Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00153-2013 · 9 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00153-2013
RUC
13-9-0001249-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BIANCHINI FROST GABRIEL RUT N° 6.081.135-0 Valparaíso, nueve de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don GABRIEL JUAN BIANCHINI FROST, empresario, RUT N° 6.081.135-0, domiciliado en Calle larga 2202, Los Andes, Calle Larga, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de las Liquidaciones números 13427 a 13433, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que las liquidaciones determinan una deducción de Crédito fiscal declarado conforme el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de IVA Crédito fiscal proveniente de facturas falsas. 2. Añade que la imputación efectuada de una supuesta falsedad ideológica no se ha logrado determinar, en virtud de que la fiscalización efectuada ha carecido de elementos suficientes para determinar con exactitud el aprovechamiento ilícito de los documentos declarados en los periodos respectivos sin tener en consideración todos los antecedentes entregados al agente fiscalizador entre los cuales se incluye la presencia de los contribuyentes emisores de las facturas, dando cuenta de su real prestación de servicios y entregando los domicilios vigentes de cada uno de ellos. 3. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dejen sin efecto las liquidaciones de autos. Que a fojas 40 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que de la auditoría practicada a los registros contables y documentación, así como a las respectivas declaraciones de impuestos, se detectaron diferencias de Impuestos a las Ventas y Servicios, por lo que se procedió a poner en conocimiento del contribuyente las inconsistencias e irregularidades constatadas, notificándole la Citación N°11 y atendido que no se subsanaron las observaciones planteadas en esta Citación, se procedió a emitir las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 2 actuaciones ahora reclamadas. 2. Indica que las diferencias detectadas obedecen a crédito fiscal amparado en 6 facturas que dan cuenta de operaciones falsas, atendido lo dispuesto por el artículo 23, N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, supuestamente emitidas por 3 proveedores que indica y respecto de los cuales describe la fiscalización desplegada, agregando que de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, el 30 de octubre de 2012 se procedió a tomar declaración jurada al contribuyente auditado. 3. Conforme todo lo anterior, solicita la representante del Órgano Fiscalizador que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándolas, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 69, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 71, escrito de la reclamada que revoca y confiere nuevo patrocinio, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, escrito de la reclamada solicitando se declare abandono del procedimiento, el que se provee a fojas 75. A fojas 77, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, se rechaza el incidente deducido a fojas 74. A fojas 84, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 95. A fojas 97, se rechaza reposición de fojas 84. A fojas 99, se recibe la causa a prueba. A fojas 102, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 103. A fojas 105, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 106. A fojas 108, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 110. A fojas 109, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 110. A fojas 110, Audiencia testimonial reclamada. A fojas 112, la reclamante acompaña documento, el que se provee a fojas 114. A fojas 116, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10 a 12, Copia Simple de Notificación folio N° 1318987; a fojas 13 a 15, Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios con Danitza Fabiana Salinas Muñoz; a fojas 16 a 17, Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios con Francisco Hernán Pardo Martínez; a fojas 18, Copia Simple de Declaración Jurada de doña Danitza Salinas Muñoz; a fojas 19 a 20, Copia Simple de Certificado de antecedentes laborales y previsionales de doña Danitza Salinas Muñoz; a fojas 21 a 22, Copia Simple de Cheque a nombre de Francisco Hernán Pardo Martínez de la cuenta corriente del BCI; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 3 fojas 23 a 28, Copia Simple de Citación N° 11 de 2012 ; a fojas 29 a 37, Copia Contestación a la Citación ; a fojas 46, Copia Notificación N° 02, 12 de marzo de 2012; a fojas 47, Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de 18 de abril de 2012; a fojas 48 a 53, Copia Citación N°11 de 24 de diciembre de 2012; a fojas 54, Copia solicitud de prórroga; a fojas 55 a 58, Copia de Declaración Jurada de don Gabriel Juan Bianchini Frost, de 30 de octubre de 2012; a fojas 59 a 64, Copia Facturas N° 000003, 000005, 000088, 000090, 000091 y 000016, emitidas por los proveedores Danitza Salinas Muñoz, Francisco Pardo Martínez y Patricio Llana Lorca; a fojas 65 a 68, Copia Liquidaciones de 24 de abril de 2013, con su correspondiente notificación; a fojas 87 a 91 vuelta, copia fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema causa N°1037-2004; a fojas 92 a 94, copia fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta causa N°846-2006; a fojas 101, comprobante notificación carta certificada; a fojas 113, Certificado de defunción de don Patricio Enrique Llana Lorca. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría bajo el régimen de Renta Presunta. b) Que conforme la fiscalización de autos, con fecha 12 de marzo de 2012 el Servicio requirió al contribuyente reclamante de conformidad a la Ley N°18.320, para que hasta el 12 de abril del mismo año acompañara la documentación tributaria contable relativa al Impuesto al Valor Agregado de los periodos que allí se indican. c) Que producto de la fiscalización anterior y fuera del plazo indicado, con fecha 18 de abril de 2012 concurrió el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos aportando los antecedentes requeridos. d) Que de la auditoría practicada a los antecedentes aportados por el contribuyente y a los tenidos en poder del mismo Servicio, el órgano fiscal determinó que las facturas objetadas eran ideológicamente falsas por las siguientes circunstancias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 4 i. Que en declaración jurada prestada por el contribuyente ante el mismo Servicio, éste señaló que no conocía o no recordaba a los proveedores de las respectivas facturas, que los documentos debieron haber sido pagados en efectivo, que no estuvo en el domicilio que aparece en el documento y que las firmas que figuran en las facturas no son suyas. ii. Que de acuerdo a lo informado por la Unidad de San Felipe, los respectivos contribuyentes no viven en los domicilios señalados en los documentos cuestionados. iii. Que los proveedores se encuentran como sub declarantes o como no declarantes por algunos períodos tributarios mensuales y que uno de ellos se encuentra en etapa de investigación administrativa por detección de doble juego de facturas de ventas. e) Que en virtud de todo lo anterior, el mismo Servicio de Impuestos Internos procedió a Citar, con fecha 24 de diciembre de 2012, y luego formular las Liquidaciones reclamadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 99, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables, d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 5 presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. (…).” IV. EN CUANTO AL FONDO 8. Que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, la autoridad tributaria fundó su pretensión fiscal en que las facturas objetadas eran ideológicamente falsas por los siguientes motivos: a) Que el contribuyente reclamante habría reconocido en declaración jurada prestada ante el Servicio que no conoce o no recuerda a los proveedores de las respectivas facturas, que los documentos debieron haber sido pagados en efectivo, que no habría estado en el domicilio que aparece en el documento y que las firmas que figuran en las facturas no son suyas. b) Que de acuerdo a lo informado por la Unidad de San Felipe, los respectivos contribuyentes no viven en los domicilios señalados en los documentos cuestionados. c) Que los proveedores se encuentran como sub declarantes o como no declarantes por algunos períodos tributarios mensuales y que uno de ellos se encuentra en etapa de investigación administrativa por detección de doble juego de facturas de ventas. 9. Que del examen de la declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante aparece lo siguiente: a) Señala que los respectivos pagos se realizaron en efectivo afirmando además la efectividad de las operaciones. b) En el caso de la factura N°16 señaló que nunca estuvo en el domicilio señalado en dicho documento porque generalmente esos proveedores vienen a hacerles el packing y que no se tiene relaciones con todos, que le da la impresión que se pagó en efectivo y que la firma que aparece en la factura sí es suya. c) Que en el caso de la factura N° 3 y 5, no recuerda a Danitza Salinas Muñoz, que debieron haberse pagado en efectivo y que las firmas en las facturas no son suyas. d) Que en el caso de la factura N° 8, 90 y 91, no recuerda a Francisco Pardo Martínez, que se pagaron efectivo y las firmas que aparecen en los documentos sí son suyas. 10. Que del examen del proceso y de los documentos que obran de fojas 10 a 37, fojas 46 a 68, y testimonial de fojas 110 a 11 vuelta, aparece que los antecedentes descritos precedentemente y que fundaron las actuaciones cuestionadas, no han sido suficientemente graves y precisos para estimar la falsedad ideológica imputada, puesto que de éstos no es posible concluir ni desprender de ninguna forma la falta a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 6 verdad que fundó las liquidaciones reclamadas, tomando en consideración además que el contribuyente se presentó ante el Servicio colaborando con la función fiscal para dar cuenta de la veracidad de las operaciones realizadas aportando documentación idónea y compareciendo además con uno de los proveedores cuestionados, tal como lo reconoce el testigo de la reclamada a fojas 110 y siguientes, no adoptando la respectiva Unidad del Servicio ninguna resolución útil al respecto para esclarecer los hechos fiscalizados y finalmente no considerando el órgano fiscal ninguno de dichos antecedentes al momento de resolver el asunto fundándose en definitiva en que los proveedores no registraban domicilio en el lugar indicado en las facturas. 11. Que, a mayor abundamiento, la misma normativa reglamentaria interna del Servicio, específicamente la Circular N° 93/2001, ordena a los funcionarios de dicho ente fiscalizador cuándo deben y pueden calificar una factura como ideológicamente falsa, como en caso de indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc., haciendo presente la misma reglamentación que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación, otros antecedentes que no fueron indagados o reunidos por los respectivos funcionarios del Servicio fiscalizador. 12. Que por su parte, y dando una interpretación a contrario sensu del inciso final del ordinal quinto del referido artículo 23, se advierte que para que el contribuyente deba cumplir con las exigencias de los incisos segundo y tercero del mismo numeral, debe tratarse de facturas tachadas por el Servicio sólo de materialmente falsas, puesto que por mandato expreso de la norma del citado inciso final, tratándose de facturas tachadas de ideológicamente falsas, como sucede en la especie, no es posible dar aplicación a los incisos segundo y tercero ya mencionados. 13. Que sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y aun cuando no ha sido fundamento de la presente decisión por no ser objeto de la Litis, cabe hacer presente que del examen de las liquidaciones reclamadas aparece, además, que éstas no incluyen los anexos que expliquen la Cadena del IVA para el necesario y debido conocimiento y comprensión del cálculo de la pretensión fiscal. 14. Que según lo anteriormente razonado, aparece que la autoridad tributaria no se encontraba dentro de los supuestos legales y reglamentarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 7 efectos de desplegar sus facultades de la forma y conforme las motivaciones que fundaron las actuaciones cuestionadas rechazando el crédito fiscal de las facturas por la falsedad imputada, y en consecuencia, el contribuyente reclamante no se encontraba en la hipótesis normativa dispuesta en el artículo 23, Nº 5, del Decreto Ley Nº 825, precisamente invocada por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización y liquidaciones de autos. 15. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que las actuaciones reclamadas fueron formuladas con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales y reglamentarias citadas, siendo esto suficiente para dejar sin efecto las actuaciones reclamadas y dar lugar al reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículo 136, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001249-1 RIT : GR-14 -00153-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 09-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ee244b29-898d-49ab-8355-a6643605f219 Timbre Electrónico 2015-04-09T13:58:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.