Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00153-2013 · 9 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00153-2013
- RUC
- 13-9-0001249-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BIANCHINI FROST GABRIEL
RUT N° 6.081.135-0
Valparaíso, nueve de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don GABRIEL JUAN
BIANCHINI FROST, empresario, RUT N° 6.081.135-0, domiciliado en Calle larga 2202, Los
Andes, Calle Larga, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de las
Liquidaciones números 13427 a 13433, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que las liquidaciones determinan una deducción de
Crédito fiscal declarado conforme el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar por la utilización de IVA Crédito fiscal
proveniente de facturas falsas.
2. Añade que la imputación efectuada de una supuesta falsedad
ideológica no se ha logrado determinar, en virtud de que la fiscalización efectuada ha
carecido de elementos suficientes para determinar con exactitud el aprovechamiento ilícito
de los documentos declarados en los periodos respectivos sin tener en consideración todos
los antecedentes entregados al agente fiscalizador entre los cuales se incluye la presencia
de los contribuyentes emisores de las facturas, dando cuenta de su real prestación de
servicios y entregando los domicilios vigentes de cada uno de ellos.
3. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones de autos.
Que a fojas 40 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que de la
auditoría practicada a los registros contables y documentación, así como a las respectivas
declaraciones de impuestos, se detectaron diferencias de Impuestos a las Ventas y
Servicios, por lo que se procedió a poner en conocimiento del contribuyente las
inconsistencias e irregularidades constatadas, notificándole la Citación N°11 y atendido que
no se subsanaron las observaciones planteadas en esta Citación, se procedió a emitir las
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actuaciones ahora reclamadas.
2. Indica que las diferencias detectadas obedecen a crédito fiscal
amparado en 6 facturas que dan cuenta de operaciones falsas, atendido lo dispuesto por el
artículo 23, N°5, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, supuestamente
emitidas por 3 proveedores que indica y respecto de los cuales describe la fiscalización
desplegada, agregando que de acuerdo a los artículos 34 y 60 del Código Tributario, el 30
de octubre de 2012 se procedió a tomar declaración jurada al contribuyente auditado.
3. Conforme todo lo anterior, solicita la representante del Órgano
Fiscalizador que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándolas, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 69, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 71, escrito de la reclamada que revoca y confiere nuevo
patrocinio, el que se provee a fojas 72.
A fojas 74, escrito de la reclamada solicitando se declare abandono del
procedimiento, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se provee a fojas 80.
A fojas 82, se rechaza el incidente deducido a fojas 74.
A fojas 84, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 95.
A fojas 97, se rechaza reposición de fojas 84.
A fojas 99, se recibe la causa a prueba.
A fojas 102, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 103.
A fojas 105, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 106.
A fojas 108, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 110.
A fojas 109, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 110.
A fojas 110, Audiencia testimonial reclamada.
A fojas 112, la reclamante acompaña documento, el que se provee a
fojas 114.
A fojas 116, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 12, Copia Simple de Notificación folio N° 1318987; a fojas
13 a 15, Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios con Danitza Fabiana Salinas
Muñoz; a fojas 16 a 17, Copia Simple de Contrato de Prestación de Servicios con
Francisco Hernán Pardo Martínez; a fojas 18, Copia Simple de Declaración Jurada de doña
Danitza Salinas Muñoz; a fojas 19 a 20, Copia Simple de Certificado de antecedentes
laborales y previsionales de doña Danitza Salinas Muñoz; a fojas 21 a 22, Copia Simple de
Cheque a nombre de Francisco Hernán Pardo Martínez de la cuenta corriente del BCI; a
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fojas 23 a 28, Copia Simple de Citación N° 11 de 2012 ; a fojas 29 a 37, Copia
Contestación a la Citación ; a fojas 46, Copia Notificación N° 02, 12 de marzo de 2012; a
fojas 47, Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de 18 de abril de
2012; a fojas 48 a 53, Copia Citación N°11 de 24 de diciembre de 2012; a fojas 54, Copia
solicitud de prórroga; a fojas 55 a 58, Copia de Declaración Jurada de don Gabriel Juan
Bianchini Frost, de 30 de octubre de 2012; a fojas 59 a 64, Copia Facturas N° 000003,
000005, 000088, 000090, 000091 y 000016, emitidas por los proveedores Danitza Salinas
Muñoz, Francisco Pardo Martínez y Patricio Llana Lorca; a fojas 65 a 68, Copia
Liquidaciones de 24 de abril de 2013, con su correspondiente notificación; a fojas 87 a
91 vuelta, copia fallo emitido por la Excelentísima Corte Suprema causa N°1037-2004; a
fojas 92 a 94, copia fallo emitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta
causa N°846-2006; a fojas 101, comprobante notificación carta certificada; a fojas 113,
Certificado de defunción de don Patricio Enrique Llana Lorca.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 40, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 40, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría bajo el régimen de
Renta Presunta.
b) Que conforme la fiscalización de autos, con fecha 12 de
marzo de 2012 el Servicio requirió al contribuyente reclamante de conformidad a la Ley
N°18.320, para que hasta el 12 de abril del mismo año acompañara la documentación
tributaria contable relativa al Impuesto al Valor Agregado de los periodos que allí se
indican.
c) Que producto de la fiscalización anterior y fuera del plazo
indicado, con fecha 18 de abril de 2012 concurrió el contribuyente ante el Servicio de
Impuestos Internos aportando los antecedentes requeridos.
d) Que de la auditoría practicada a los antecedentes aportados
por el contribuyente y a los tenidos en poder del mismo Servicio, el órgano fiscal determinó
que las facturas objetadas eran ideológicamente falsas por las siguientes circunstancias:
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i. Que en declaración jurada prestada por el contribuyente ante
el mismo Servicio, éste señaló que no conocía o no recordaba a los proveedores de las
respectivas facturas, que los documentos debieron haber sido pagados en efectivo, que no
estuvo en el domicilio que aparece en el documento y que las firmas que figuran en las
facturas no son suyas.
ii. Que de acuerdo a lo informado por la Unidad de San Felipe,
los respectivos contribuyentes no viven en los domicilios señalados en los documentos
cuestionados.
iii. Que los proveedores se encuentran como sub declarantes o
como no declarantes por algunos períodos tributarios mensuales y que uno de ellos se
encuentra en etapa de investigación administrativa por detección de doble juego de
facturas de ventas.
e) Que en virtud de todo lo anterior, el mismo Servicio de
Impuestos Internos procedió a Citar, con fecha 24 de diciembre de 2012, y luego formular
las Liquidaciones reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 99, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; b)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables, d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
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presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. (…).”
IV. EN CUANTO AL FONDO
8. Que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando Tercero, la autoridad tributaria fundó su pretensión fiscal en que las facturas
objetadas eran ideológicamente falsas por los siguientes motivos:
a) Que el contribuyente reclamante habría reconocido en
declaración jurada prestada ante el Servicio que no conoce o no recuerda a los
proveedores de las respectivas facturas, que los documentos debieron haber sido pagados
en efectivo, que no habría estado en el domicilio que aparece en el documento y que las
firmas que figuran en las facturas no son suyas.
b) Que de acuerdo a lo informado por la Unidad de San Felipe,
los respectivos contribuyentes no viven en los domicilios señalados en los documentos
cuestionados.
c) Que los proveedores se encuentran como sub declarantes o
como no declarantes por algunos períodos tributarios mensuales y que uno de ellos se
encuentra en etapa de investigación administrativa por detección de doble juego de
facturas de ventas.
9. Que del examen de la declaración jurada prestada por el
contribuyente reclamante aparece lo siguiente:
a) Señala que los respectivos pagos se realizaron en efectivo
afirmando además la efectividad de las operaciones.
b) En el caso de la factura N°16 señaló que nunca estuvo en el
domicilio señalado en dicho documento porque generalmente esos proveedores vienen a
hacerles el packing y que no se tiene relaciones con todos, que le da la impresión que se
pagó en efectivo y que la firma que aparece en la factura sí es suya.
c) Que en el caso de la factura N° 3 y 5, no recuerda a Danitza
Salinas Muñoz, que debieron haberse pagado en efectivo y que las firmas en las facturas
no son suyas.
d) Que en el caso de la factura N° 8, 90 y 91, no recuerda a
Francisco Pardo Martínez, que se pagaron efectivo y las firmas que aparecen en los
documentos sí son suyas.
10. Que del examen del proceso y de los documentos que obran
de fojas 10 a 37, fojas 46 a 68, y testimonial de fojas 110 a 11 vuelta, aparece que los
antecedentes descritos precedentemente y que fundaron las actuaciones cuestionadas, no
han sido suficientemente graves y precisos para estimar la falsedad ideológica imputada,
puesto que de éstos no es posible concluir ni desprender de ninguna forma la falta a la
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verdad que fundó las liquidaciones reclamadas, tomando en consideración además que el
contribuyente se presentó ante el Servicio colaborando con la función fiscal para dar cuenta
de la veracidad de las operaciones realizadas aportando documentación idónea y
compareciendo además con uno de los proveedores cuestionados, tal como lo reconoce el
testigo de la reclamada a fojas 110 y siguientes, no adoptando la respectiva Unidad del
Servicio ninguna resolución útil al respecto para esclarecer los hechos fiscalizados y
finalmente no considerando el órgano fiscal ninguno de dichos antecedentes al momento
de resolver el asunto fundándose en definitiva en que los proveedores no registraban
domicilio en el lugar indicado en las facturas.
11. Que, a mayor abundamiento, la misma normativa
reglamentaria interna del Servicio, específicamente la Circular N° 93/2001, ordena a los
funcionarios de dicho ente fiscalizador cuándo deben y pueden calificar una factura como
ideológicamente falsa, como en caso de indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad
económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.,
haciendo presente la misma reglamentación que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación, otros antecedentes
que no fueron indagados o reunidos por los respectivos funcionarios del Servicio
fiscalizador.
12. Que por su parte, y dando una interpretación a contrario sensu
del inciso final del ordinal quinto del referido artículo 23, se advierte que para que el
contribuyente deba cumplir con las exigencias de los incisos segundo y tercero del mismo
numeral, debe tratarse de facturas tachadas por el Servicio sólo de materialmente falsas,
puesto que por mandato expreso de la norma del citado inciso final, tratándose de facturas
tachadas de ideológicamente falsas, como sucede en la especie, no es posible dar
aplicación a los incisos segundo y tercero ya mencionados.
13. Que sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y aun
cuando no ha sido fundamento de la presente decisión por no ser objeto de la Litis, cabe
hacer presente que del examen de las liquidaciones reclamadas aparece, además, que
éstas no incluyen los anexos que expliquen la Cadena del IVA para el necesario y debido
conocimiento y comprensión del cálculo de la pretensión fiscal.
14. Que según lo anteriormente razonado, aparece que la
autoridad tributaria no se encontraba dentro de los supuestos legales y reglamentarios para
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efectos de desplegar sus facultades de la forma y conforme las motivaciones que fundaron
las actuaciones cuestionadas rechazando el crédito fiscal de las facturas por la falsedad
imputada, y en consecuencia, el contribuyente reclamante no se encontraba en la hipótesis
normativa dispuesta en el artículo 23, Nº 5, del Decreto Ley Nº 825, precisamente invocada
por el Servicio de Impuestos Internos en la fiscalización y liquidaciones de autos.
15. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que las actuaciones
reclamadas fueron formuladas con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las
normas legales y reglamentarias citadas, siendo esto suficiente para dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas y dar lugar al reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes y artículo 136, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJESE SIN EFECTO las
actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001249-1
RIT : GR-14 -00153-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.