Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00172-2013 · 14 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00172-2013
- RUC
- 13-9-0001396-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA HARSEIM LIMITADA
RUT N° 79.850.210-7
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL
MUÑOZ, RUT Nº 11.320.575-K, abogado, en representación de INMOBILIARIA
HARSEIM LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 79.850.210-7, ambos
domiciliados en Avenida Siete Norte N°645, oficina 210, comuna de Viña del Mar, V
Región, quien de acuerdo al artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
interpuso reclamo en contra de Resolución Exenta N°215000000064, que deniega
devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
correspondiente al Año Tributario 2010, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante su Declaración de Impuesto Anual a
la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la devolución de $3.213.674.- por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por pérdidas, añadiendo que con fecha 21 de marzo de 2013
el Servicio le notifica la Resolución Exenta Nº215000000064, que deniega la
devolución solicitada por los motivos y observaciones que en ella misma se indican.
2. Luego de describir el contenido de la mencionada
resolución reclamada, controvierte sus motivos y observaciones, alegando que
carece de fundamento legal y fáctico y que la devolución pedida es del todo
procedente por los argumentos que expone y detalla.
3. En virtud de todo lo anterior solicita tener por interpuesto
el reclamo y que se declare que procede el derecho a devolución solicitada dejando
sin efecto el acto reclamado, con costas.
Que a fojas 187, compareció doña OTTY VIVANCO JIMÉNEZ,
Directora (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 12.845.317-2, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2010, solicitó la devolución de
$3.213.674, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA), de conformidad al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
con fecha 18 de mayo de 2010 se envió aviso de impugnación de declaración de
AT 2010. Agrega que mediante notificación N°110220903 de fecha 19 de junio de
2010, se solicitó al reclamante que aportara registros contables, determinación de la
Renta Líquida Imponible, el Libro FUT y auxiliares extracontables, todos del AT
2010, a lo que la contribuyente no dio cumplimiento.
2. Adicionalmente, señala que mediante carta de 11 de
marzo de 2011, se hizo saber a la contribuyente la falta de justificación de los datos
contenidos en la mencionada declaración anual de impuestos, sin que la reclamante
se presentara en la etapa de fiscalización, ni aportara antecedentes que permitieran
justificar las inconsistencias detectadas en el Formulario 22 del año tributario 2010,
no pudiendo acceder a lo solicitado.
3. Afirma que como consecuencia de lo anterior, mediante
Resolución Exenta N°215000000064, notificada el 21 de marzo de 2013, el Servicio
denegó la devolución solicitada porque no resultaba acreditada la pérdida tributaria
y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, según declaración
registrada en Formulario 22 folio 99197910 de AT 2010, lo que impide considerar
como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores, objeción que fue codificada mediante la observación A67.
4. Señala que además de la observación precedente, se
detectaron un conjunto de otras inconsistencias que se detallaron en la resolución
reclamada, observaciones que fueron codificadas como A20, A22, A30, A34, F53 y
F77.
5. Agrega que la contribuyente debía realizar la
proporcionalidad de gastos y costos imputables a ingresos exentos o no afectos.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 185, se tiene por interpuesto el reclamo.
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A fojas 193, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 195, escrito de la reclamante solicitando se reciba la
causa a prueba, que se provee a fojas 196.
A fojas 198, se recibe la causa prueba.
A fojas 202, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y delegando poder, el que se provee a fojas 203.
A fojas 205, la reclamante deduce Reposición y apelación en
Subsidio, el que se provee a fojas 207.
A fojas 209, la reclamada evacua traslado, el que se provee a
fojas 210.
A fojas 212, se rechaza reposición de fojas 205, y se concede
apelación subsidiaria.
A fojas 214, la reclamada acompaña lista de testigos, la que se
provee a fojas 215.
A fojas 217, la reclamante reitera documentos en parte de
prueba, lo que se provee a fojas 218.
A fojas 220, la reclamada solicita tener presente lo que indica, lo
que se provee a fojas 223.
A fojas 225, Certificación de la Señora Secretaria.
A fojas 226, se tiene por desistida a la reclamante de la apelación
subsidiaria deducida a fojas 205.
A fojas 228, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 17, Resolución Exenta N°215000000064; a fojas 18,
Notificación N°55 Folio N°1271794 de fecha 21/03/2013; a fojas19, Comprobante
de Recepción Solicitud; a fojas 20 a 22, Resolución Exenta N°5170 de fecha
28/05/2010; a fojas 23, Notificación de Resolución Exenta N°5170 F3300 Folio
1001201; a fojas 24, Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F3314 de
fecha 22/02/2010; a fojas 25, Carta dirigida a Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Oriente, de fecha 04/05/2010; a
fojas 26, Detalle de cálculo de Renta Líquida Imponible al 31/12/2006; a fojas 27 a
38, Libro Diario 2007; a fojas 39 a 57, Libro Mayor 2007; a fojas 58 a 59, Balance
General al 31/12/2007; a fojas 60, Hoja nula Folio 136; a fojas 61 a 66, Detalle
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Renta Líquida Imponible y FUT 2007; a fojas 67 a 81, Libro Diario 2008; a fojas 82 a
101, Libro Mayor año 2008; a fojas 102, Balance General al 31/12/2008; a fojas 103
a 104, Detalle Renta Líquida Imponible 2008; a fojas 105 a 119, Libro Diario 2009; a
fojas 120 a 141, Libro Mayor 2009; a fojas 142, Balance General 2009; a fojas 143,
Detalle Renta Líquida Imponible 2009; a fojas 144, folio 144 con indicación “nulo”; a
fojas 145, folio 221 detalla de dividendos recibidos, retiros históricos y actualizados
año 2009; a fojas 146 a 157, Cartolas Bancarias N°85 a N°74 de Inmobiliaria
Harseim Ltda.; a fojas 158 a 164, Cuadro Pagos Préstamos Banco Santander; a
fojas 165, fotocopia Patente Municipal Inmobiliaria Harseim Ltda.; a fojas 166 a 177,
voucher N°6 con respaldo de Rescate Total de Fondos Mutuos; a fojas 178 a 180,
voucher N°7 con respaldo de Rescate de Fondos Mutuos; a fojas 181, Certificado
N° 1 sobre situación tributaria de dividendos y créditos; a fojas 182 a 184, Mandato
Inmobiliaria Harseim Ltda. a Hormazábal Muñoz, José Luis y Otros; a fojas 192,
Resolución EX. SIIPERS. N° 3640; a fojas 200 y 201, Comprobantes de Notificación
carta certificada.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de
autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 187, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo,
conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 187, como de los
antecedentes de fojas 17 a 181, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base
de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas
de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2010, Folio 99197910, recepcionada
con fecha 08.05.2010, solicitó la devolución de $3.213.674, por concepto de Pagos
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Provisionales por Utilidades Absorbidas.
c) Que con fecha 12 de marzo de 2013 se dictó la
Resolución Exenta N° 215000000064, notificada a la reclamante el 21 de marzo del
mismo año, denegando la devolución solicitada por no resultar acreditada la
pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
invocado en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2010.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 198, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos,
dictado la resolución reclamada con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
b) Cumplimiento de los requisitos legales de la devolución
solicitada.
c) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como
reglamentarios, para la formulación de la resolución denegatoria reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes (…) El Servicio dispondrá de un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver
las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción.”
IV. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
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8. Que conforme el artículo 136 del Código Tributario,
corresponde a este sentenciador disponer la anulación del acto reclamado que
corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que los plazos que indica el citado artículo 136, se refieren más
bien y en propiedad a plazos fatales y, por ende, de caducidad, la que debe ser
declarada por el Tribunal.1
9. Que el artículo 59 del Código Tributario establece un
plazo fatal o de caducidad que limita la facultad al Servicio de Impuestos Internos
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones
de pérdidas sólo dentro del plazo fatal de doce meses contado desde la fecha de la
solicitud, restricción que engarza con el derecho de los contribuyentes consagrado
en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario.
10. Que según los hechos no controvertidos consignados en
el precedente Tercer Considerando, específicamente de los escritos de reclamo y
contestación de fojas 1 y 187, como de la Resolución de fojas 17 y notificación de
fojas 18, consta que la solicitud de devolución de $3.213.674, por concepto de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas respecto de la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2010, fue recepcionada con fecha 08 de
mayo de 2010 y que el Servicio de Impuestos Internos resolvió denegar dicha
petición de devolución recién con fecha 12 de marzo de 2013, dictando la
Resolución Exenta N° 215000000064, notificada a la reclamante el 21 de marzo del
mismo año, excediendo el plazo fatal de doce meses ya mencionado.
11. Que en virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue
desplegada por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo fatal de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, que exige el artículo 59 del Código
Tributario, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario,
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594-
1595
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se deberá declarar la anulación del acto reclamado, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
N° 20.322, artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, y artículo 136, todos del
Código Tributario, SE RESUELVE:
1. ANÚLESE el acto reclamado por haberse efectuado
fuera del plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario.
2. DEVUÉLVASE a la reclamante la suma solicitada de
$3.213.674, debidamente actualizada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas, correspondiente al año tributario 2010.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001396-K
RIT GR-14 -00172-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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2014-08-14T14:14:01-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.