Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00179-2013 · 14 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00179-2013
- RUC
- 13-9-0001454-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MASSONE PARODI PEDRO
RUT 2.964.258-3
Valparaíso, catorce de febrero de dos mil catorce
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don PEDRO
MASSONE PARODI, RUT Nº 2.964.258-3, pensionado, domiciliado en calle Dos
Poniente N°57, departamento 32, comuna de Viña del Mar, Región de
Valparaíso, quien interpuso reclamo de conformidad a los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en contra del Ordinario N° 1052 de 16 de mayo
de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 9 de abril de 2013, intentó
hacer uso de su derecho que le confiere el artículo 22 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, solicitando al Director Regional de la V Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos pagar de una sola vez durante el mismo mes
de abril el total anual correspondiente al periodo 2013, del impuesto territorial de
su departamento y respectivo estacionamiento. Sin embargo, mediante
Resolución contenida en el Oficio Ordinario N°1052 de 16 de mayo de 2013,
emanada del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos, se negó lugar a su petición, indicándosele
que el sistema de giros del impuesto territorial no permite efectuar giros anuales
de contribuciones.
2. Alega que el acto reclamado deniega una petición
que incide en el pago de un impuesto, añadiendo que no existe ningún
impedimento para efectuar un giro individual por todo el año mediante una orden
de ingreso, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto
Territorial concede expresamente el derecho a pagar durante el mes de abril los
impuestos de todo el año.
3. En virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el
reclamo, se disponga el giro inmediato del Impuesto Territorial de los inmuebles
referidos correspondientes a las tercera y cuarta cuotas del año 2013, sin
reajustes ni intereses, y que no se realicen nuevos giros por las dos últimas
cuotas del mismo año.
A fojas 31 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO
JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la Dirección Regional Valparaíso del
2
Servicio de Impuestos Internos, RUT número 12.845.317-2, en representación
de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando el
rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que no es procedente el presente reclamo por
haberse intentado en contra de una actuación que no es susceptible de ser
impugnada en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones, de acuerdo
a las hipótesis establecidas en el artículo 124 del Código Tributario, indicando
que la vía idónea sería el Procedimiento por Vulneración de Derechos.
2. Agrega que el acto impugnado tiene la naturaleza
jurídica de un dictamen y no el de una resolución que incidiese en el pago de un
impuesto, no siendo posible impugnar los oficios mediante los cuales se da
respuesta a los contribuyentes sobre la aplicación e interpretación de las leyes
tributarias, tal como lo menciona el inciso tercero del artículo 126 del Código
Tributario.
3. Alega además la inexistencia de un interés actual
comprometido, toda vez que el acto administrativo impugnado sólo informa una
situación relativa a la forma en la que opera el sistema de giros existente en el
ámbito del Impuesto Territorial, y en el mismo no se determinan diferencias de
impuestos, agregando que el actor no alegó la existencia de un interés actual
comprometido, sino más bien la “comodidad y ahorro de tiempo y trabajo.
4. Finalmente indica la reclamada que por razones de
los sistemas de emisión de giros del impuesto territorial actualmente disponibles
en dicho Servicio, no resultaba posible la emisión de la tercera y cuarta cuota de
contribuciones en el mes de abril de 2013.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se niegue lugar al
reclamo, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 6, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere
traslado.
A fojas 8, la reclamada deduce Recurso de Reposición, el
cual se provee a fojas 29.
A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas
6.
A fojas 40, se falla la reposición deducida a fojas 8.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba.
3
A fojas 45, escrito de renuncia a patrocinio y poder, el que se
proveyó a fojas 46
A fojas 49, escrito de la parte reclamante, confiriendo nuevo
patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 53, escrito de la reclamada ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, se provee Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3, Ordinario 1052 de 16 de mayo de 2013; A fojas 4,
Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol 00006-066; A fojas 5, Certificado
de Avalúo Fiscal de propiedad Rol 00006-072; A fojas 13, Solicitud de
modificación al catastro de bienes raíces; A fojas 14, carta solicitud del
reclamante dirigida al Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos; A fojas 15, Nómina N° 90 del Servicio de Impuestos Internos
Valparaíso; A fojas 16 a 27, copia de sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Maule; A fojas 28, Resolución Exenta N° 3640 de 25
de marzo de 2013; A fojas 36 a 37, Pago en línea de cuotas de contribuciones; A
fojas 44, comprobante de notificación; A fojas 48, carta certificada devuelta; A
fojas 52, comprobante de notificación; A fojas 54 a 58, Historia de la Ley 20.322;
A fojas 59, Certificado de deuda de la Tesorería General de la República Dos
Poniente 57 BX 5; A fojas 60, Certificado de deuda de la Tesorería General de la
República Dos Poniente 57 DP 32; A fojas 61, Pago en línea de cuotas de
contribuciones Rol 00006-00066; A fojas 62, Pago en línea de cuotas de
contribuciones Rol 00006-00072.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya
individualizado en el proceso, quien viene en reclamar en contra de la
actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
31, como de los antecedentes de fojas 3 a 5, fojas 13, fojas 14 a 15, y fojas 36 a
37, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
4
a. Que el reclamante es dueño de los bienes raíces Rol
00006-066 y Rol 00006-072.
b. Que con fecha 9 de abril de 2013, el reclamante
formuló una petición a la Autoridad Tributaria por la cual solicitó hacer uso del
derecho conferido por el artículo 22 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, manifestando su deseo de pagar durante el mismo mes de abril los
impuestos correspondientes a todo el año 2013, respecto de los inmuebles ya
referidos.
c. Que mediante Oficio Ordinario N°1052 de 16 de
mayo de 2013, emanado del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones
de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, dando respuesta a la
referida solicitud se informó al actor que el sistema de giros de Impuesto
Territorial existente a esa época no permitía efectuar giros anuales de
contribuciones.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba
a fojas 42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
a. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la actuación reclamada injustificadamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
b. Cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del
derecho contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 17.235.
c. Efectividad de ser improcedente el reclamo de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 22 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial dispone que “(…) el impuesto territorial anual será pagado
en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y
noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con
arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36° del Código Tributario. Sin
embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos
correspondientes a todo el año”.
6. Que el artículo 124 del Código Tributario señala que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
5
que invoque un interés actual comprometido”.
7. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil
establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega
aquéllas o éstas”.
IV. EFECTIVIDAD DE HABERSE DICTADO LA
ACTUACIÓN RECLAMADA INJUSTIFICADAMENTE Y CON INFRACCIÓN A
LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONTEMPLADO EN EL
ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 17.235.
8. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el
libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 31, la parte reclamante
debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, y que
fueron recogidas en la resolución de fojas 42.
9. Que sin perjuicio de lo que expondrá más adelante,
del análisis de la prueba instrumental de la reclamante que obra a fojas 3, 4 y 5,
aparece que efectivamente respecto de los inmuebles roles N°s 00006-066 y
00006-072, el contribuyente solicitó, en tiempo y forma, a la Autoridad Tributaria
poder pagar durante el mes de abril, el impuesto territorial correspondiente a
todo el año, conforme lo facultaba el artículo 22 de la Ley N° 17.235, petición
que fue informada desfavorablemente por la reclamada pero justificada en
imposibilidad técnica para proceder de acuerdo a la referida solicitud.
V. EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL
RECLAMO DE AUTOS.
10. Por su parte, en virtud de la misma discusión de
autos recogida en la resolución de fojas 42, la reclamada debía demostrar ante
este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo
en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias
referidas a la improcedencia del reclamo.
11. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 13 a 15, 36 a 37 y 59 a 62, no es posible arribar de
ninguna forma a la alegación pretendida por la reclamada, puesto que de
aquellos aparece que el reclamo se intentó en contra de una actuación que
efectivamente incide en el pago de un impuesto, es decir, repercute o causa
efecto en la entrega de los dineros que el contribuyente debe efectuar en pago
del respectivo tributo, como lo es precisamente la actuación reclamada que
6
dando respuesta a la solicitud del contribuyente en los hechos impidió solucionar
totalmente la carga impositiva conforme lo faculta el artículo 22 de la Ley N°
17.235, actuación que es plenamente reclamable conforme las hipótesis que se
contemplan en el Procedimiento General de Reclamaciones del Código
Tributario.
12. Que en lo que se refiere al interés actualmente
comprometido, se deberá desechar la alegación pretendida en la contestación
de fojas 31, por cuanto entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es
aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los
individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus
pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia
Tributaria y Aduanera que exige el artículo 124 del Código Tributario, debe
entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo
libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por
la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado, atendido además que
conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, consta que el
afectado por la actuación cuestionada es precisamente el reclamante Pedro
Massone Parodi, por lo que aparece que ha sido debidamente cumplido el
requisito de invocar el actual interés y pretensión de resolver el litigio con la
reclamada respecto de sus derechos que estima transgredidos.
13. Sin perjuicio de todo lo anterior, es opinión de este
sentenciador que este requisito de interés actualmente comprometido exigido
por el artículo 124 del Código Tributario, debe mantenerse durante todo el
proceso de tal manera que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea
posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador.
14. Conforme lo anterior, apareciendo de los
antecedentes de fojas 59 a 62, que las cuotas tercera y cuarta del año 2013,
respecto de las cuales el reclamante solicita se disponga el giro inmediato, ya se
encuentran solucionadas, la acción deducida a fojas 1, y el presente
procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que no existe derecho
lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los
términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario.
15. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
1
Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
7
conforme el mérito del proceso y atendido especialmente lo establecido en los
precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero y Decimocuarto, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así
se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte
reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001454-0
RIT : GR-14-00179-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
2014-02-14T15:48:13-0300
FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.