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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00179-2013 · 14 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00179-2013
RUC
13-9-0001454-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MASSONE PARODI PEDRO RUT 2.964.258-3 Valparaíso, catorce de febrero de dos mil catorce VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don PEDRO MASSONE PARODI, RUT Nº 2.964.258-3, pensionado, domiciliado en calle Dos Poniente N°57, departamento 32, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso reclamo de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra del Ordinario N° 1052 de 16 de mayo de 2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 9 de abril de 2013, intentó hacer uso de su derecho que le confiere el artículo 22 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, solicitando al Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos pagar de una sola vez durante el mismo mes de abril el total anual correspondiente al periodo 2013, del impuesto territorial de su departamento y respectivo estacionamiento. Sin embargo, mediante Resolución contenida en el Oficio Ordinario N°1052 de 16 de mayo de 2013, emanada del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, se negó lugar a su petición, indicándosele que el sistema de giros del impuesto territorial no permite efectuar giros anuales de contribuciones. 2. Alega que el acto reclamado deniega una petición que incide en el pago de un impuesto, añadiendo que no existe ningún impedimento para efectuar un giro individual por todo el año mediante una orden de ingreso, tomando en cuenta que el artículo 22 de la Ley sobre Impuesto Territorial concede expresamente el derecho a pagar durante el mes de abril los impuestos de todo el año. 3. En virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo, se disponga el giro inmediato del Impuesto Territorial de los inmuebles referidos correspondientes a las tercera y cuarta cuotas del año 2013, sin reajustes ni intereses, y que no se realicen nuevos giros por las dos últimas cuotas del mismo año. A fojas 31 y siguientes compareció doña OTTY VIVANCO JIMÉNEZ, Directora Regional (S) de la Dirección Regional Valparaíso del 2 Servicio de Impuestos Internos, RUT número 12.845.317-2, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que no es procedente el presente reclamo por haberse intentado en contra de una actuación que no es susceptible de ser impugnada en virtud del Procedimiento General de Reclamaciones, de acuerdo a las hipótesis establecidas en el artículo 124 del Código Tributario, indicando que la vía idónea sería el Procedimiento por Vulneración de Derechos. 2. Agrega que el acto impugnado tiene la naturaleza jurídica de un dictamen y no el de una resolución que incidiese en el pago de un impuesto, no siendo posible impugnar los oficios mediante los cuales se da respuesta a los contribuyentes sobre la aplicación e interpretación de las leyes tributarias, tal como lo menciona el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario. 3. Alega además la inexistencia de un interés actual comprometido, toda vez que el acto administrativo impugnado sólo informa una situación relativa a la forma en la que opera el sistema de giros existente en el ámbito del Impuesto Territorial, y en el mismo no se determinan diferencias de impuestos, agregando que el actor no alegó la existencia de un interés actual comprometido, sino más bien la “comodidad y ahorro de tiempo y trabajo. 4. Finalmente indica la reclamada que por razones de los sistemas de emisión de giros del impuesto territorial actualmente disponibles en dicho Servicio, no resultaba posible la emisión de la tercera y cuarta cuota de contribuciones en el mes de abril de 2013. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se niegue lugar al reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 6, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fojas 8, la reclamada deduce Recurso de Reposición, el cual se provee a fojas 29. A fojas 38, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 6. A fojas 40, se falla la reposición deducida a fojas 8. A fojas 42, se recibió la causa a prueba. 3 A fojas 45, escrito de renuncia a patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 46 A fojas 49, escrito de la parte reclamante, confiriendo nuevo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 53, escrito de la reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 63. A fojas 65, se provee Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 3, Ordinario 1052 de 16 de mayo de 2013; A fojas 4, Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol 00006-066; A fojas 5, Certificado de Avalúo Fiscal de propiedad Rol 00006-072; A fojas 13, Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces; A fojas 14, carta solicitud del reclamante dirigida al Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos; A fojas 15, Nómina N° 90 del Servicio de Impuestos Internos Valparaíso; A fojas 16 a 27, copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule; A fojas 28, Resolución Exenta N° 3640 de 25 de marzo de 2013; A fojas 36 a 37, Pago en línea de cuotas de contribuciones; A fojas 44, comprobante de notificación; A fojas 48, carta certificada devuelta; A fojas 52, comprobante de notificación; A fojas 54 a 58, Historia de la Ley 20.322; A fojas 59, Certificado de deuda de la Tesorería General de la República Dos Poniente 57 BX 5; A fojas 60, Certificado de deuda de la Tesorería General de la República Dos Poniente 57 DP 32; A fojas 61, Pago en línea de cuotas de contribuciones Rol 00006-00066; A fojas 62, Pago en línea de cuotas de contribuciones Rol 00006-00072. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece el reclamante ya individualizado en el proceso, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 31, como de los antecedentes de fojas 3 a 5, fojas 13, fojas 14 a 15, y fojas 36 a 37, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: 4 a. Que el reclamante es dueño de los bienes raíces Rol 00006-066 y Rol 00006-072. b. Que con fecha 9 de abril de 2013, el reclamante formuló una petición a la Autoridad Tributaria por la cual solicitó hacer uso del derecho conferido por el artículo 22 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, manifestando su deseo de pagar durante el mismo mes de abril los impuestos correspondientes a todo el año 2013, respecto de los inmuebles ya referidos. c. Que mediante Oficio Ordinario N°1052 de 16 de mayo de 2013, emanado del Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, dando respuesta a la referida solicitud se informó al actor que el sistema de giros de Impuesto Territorial existente a esa época no permitía efectuar giros anuales de contribuciones. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada injustificadamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. b. Cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 22 de la Ley N° 17.235. c. Efectividad de ser improcedente el reclamo de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 22 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone que “(…) el impuesto territorial anual será pagado en cada año en cuatro cuotas en los meses de abril, junio, septiembre y noviembre, a menos que el Presidente de la República fije otras fechas con arreglo a la facultad que le confiere el artículo 36° del Código Tributario. Sin embargo, el contribuyente podrá pagar durante el mes de abril, los impuestos correspondientes a todo el año”. 6. Que el artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre 5 que invoque un interés actual comprometido”. 7. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. EFECTIVIDAD DE HABERSE DICTADO LA ACTUACIÓN RECLAMADA INJUSTIFICADAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 17.235. 8. Que conforme la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 31, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, y que fueron recogidas en la resolución de fojas 42. 9. Que sin perjuicio de lo que expondrá más adelante, del análisis de la prueba instrumental de la reclamante que obra a fojas 3, 4 y 5, aparece que efectivamente respecto de los inmuebles roles N°s 00006-066 y 00006-072, el contribuyente solicitó, en tiempo y forma, a la Autoridad Tributaria poder pagar durante el mes de abril, el impuesto territorial correspondiente a todo el año, conforme lo facultaba el artículo 22 de la Ley N° 17.235, petición que fue informada desfavorablemente por la reclamada pero justificada en imposibilidad técnica para proceder de acuerdo a la referida solicitud. V. EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE AUTOS. 10. Por su parte, en virtud de la misma discusión de autos recogida en la resolución de fojas 42, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba respecto de las circunstancias referidas a la improcedencia del reclamo. 11. Conforme lo anterior, del análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 13 a 15, 36 a 37 y 59 a 62, no es posible arribar de ninguna forma a la alegación pretendida por la reclamada, puesto que de aquellos aparece que el reclamo se intentó en contra de una actuación que efectivamente incide en el pago de un impuesto, es decir, repercute o causa efecto en la entrega de los dineros que el contribuyente debe efectuar en pago del respectivo tributo, como lo es precisamente la actuación reclamada que 6 dando respuesta a la solicitud del contribuyente en los hechos impidió solucionar totalmente la carga impositiva conforme lo faculta el artículo 22 de la Ley N° 17.235, actuación que es plenamente reclamable conforme las hipótesis que se contemplan en el Procedimiento General de Reclamaciones del Código Tributario. 12. Que en lo que se refiere al interés actualmente comprometido, se deberá desechar la alegación pretendida en la contestación de fojas 31, por cuanto entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 124 del Código Tributario, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado, atendido además que conforme lo ya establecido en el precedente considerando Tercero, consta que el afectado por la actuación cuestionada es precisamente el reclamante Pedro Massone Parodi, por lo que aparece que ha sido debidamente cumplido el requisito de invocar el actual interés y pretensión de resolver el litigio con la reclamada respecto de sus derechos que estima transgredidos. 13. Sin perjuicio de todo lo anterior, es opinión de este sentenciador que este requisito de interés actualmente comprometido exigido por el artículo 124 del Código Tributario, debe mantenerse durante todo el proceso de tal manera que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un conflicto existente con el Servicio Fiscalizador. 14. Conforme lo anterior, apareciendo de los antecedentes de fojas 59 a 62, que las cuotas tercera y cuarta del año 2013, respecto de las cuales el reclamante solicita se disponga el giro inmediato, ya se encuentran solucionadas, la acción deducida a fojas 1, y el presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 124 del Código Tributario. 15. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 7 conforme el mérito del proceso y atendido especialmente lo establecido en los precedentes Considerandos Tercero, Decimotercero y Decimocuarto, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001454-0 RIT : GR-14-00179-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Libro de sentencias 2014-02-14T15:48:13-0300 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.