Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00184-2013 · 14 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00184-2013
- RUC
- 13-9-0001503-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VIGNOLA INVERSIONES S.A.
RUT N° 96.513.500-6
Valparaíso, catorce de mayo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Francisco Javier Barrera
Larrea, abogado, RUT N° 15.855.099-7, en representación de la sociedad VIGNOLA
INVERSIONES S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.513.500-6, ambos
domiciliados en Calle Santa Lucia 515, Cerro Larraín, ciudad de Valparaiso, V Región,
quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución N°2740, en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de la Resolución N°
2740, que habría negado la devolución solicitada por $81.129.151, correspondiente a
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
2. En primer lugar, invocando los artículos 5, 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, impetra la acción de nulidad de derecho público de la
Resolución N° 2740, por concurrir diversos vicios en el proceso de fiscalización y
tramitación de la actuación reclamada, arguyendo las siguientes circunstancias:
a) No contiene la parte resolutiva del acto administrativo ni la
debida fundamentación para su acertada inteligencia.
b) El funcionario que notificó la actuación no tiene la debida
investidura.
c) Se transgredió el artículo 21 del Código Tributario al prescindir
de la contabilidad del contribuyente, debidamente acompañada al Servicio denegando la
devolución solicitada, sin declarar el carácter de no fidedigna de la contabilidad y sin haber
efectuado la Citación.
d) La notificación por cédula omitió efectuar el respectivo
estampe.
3. En segundo término, conforme los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, reclama respecto de la misma Resolución N° 2740, solicitando que
se deje sin efecto por las siguientes razones:
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a) Alega la concurrencia de los mismos vicios reseñados
precedentemente, los que pide tener por reproducidos.
b) Asimismo, reclama que se ha vulnerado el artículo 97 de la
Ley de la Renta, en cuanto el Servicio debe proceder a la devolución dentro del plazo de 30
días.
c) Añade que se transgrede, también, el derecho de obtener en
forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, contemplado
en el artículo 8 bis del Código Tributario.
d) Alega también que no se consideraron de forma alguna los
antecedentes aportados por el contribuyente, prescindiendo de tales documentos.
e) Finalmente expone, que de la simple lectura de la Renta
Líquida Imponible del año tributario 2012 el resultado tributario se explica por sí mismo,
puesto que la pérdida financiera representa un 70% del resultado tributario equivalente a
$422.596.968, cantidad que surgiría por las diferencias entre la corrección monetaria
registrada en el balance, de manera tal que el resultado económico positivo de $43.526.682
fue revertido producto del efecto de la corrección monetaria negativa, cuya suma ascendió
a $466.123.650.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada y se declare procedente la devolución solicitada, con costas.
A fojas 82 y siguientes compareció don Miguel Angel Iluffi Cuevas,
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que previo a la dictación del acto reclamado, con
fecha 08.08.2012 se comunicó por cédula a la contribuyente la Notificación N°21972 para
que presentara el día 27.08.2012 los antecedentes que se detallan en dicha notificación,
respecto de la cual la misma contribuyente solicitó prórroga, la cual fue concedida hasta el
12.09.2012 y nuevamente prorrogada hasta el 01.10.2012. Sin embargo, con fecha
01.08.2012, la contribuyente dio respuesta parcial a dicho requerimiento sin aportar
antecedentes suficientes y necesarios que permitieran acreditar el derecho a devolución
solicitado y desvirtuar las inconsistencias detectadas, sin presentar tampoco los
antecedentes de la división del año 2011, todo lo cual motivó que con fecha 16.04.2013, se
emitiera la Resolución Ex. N°2740 notificada por cedula el 17.04.2013, que declaró
improcedente la devolución de $81.129.151, solicitada por la contribuyente en su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en
Formulario N°22 Folio No 232082292, en atención a que no acreditó con los antecedentes
suficientes y necesarios la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago
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provisional por pérdida de utilidades absorbidas, actuación en la que se le informó de las
siguientes observaciones a su declaración de renta: A25: control de declaración de
remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo
recuadro; A34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro
N°6 de FUT, código 777, según lo informado al SII; F53: Control de contribuyentes
inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de
carta de notificación; G92: Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la
enajenación de acciones; S03: Selectiva control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría , código 625, respecto a lo declarado en Formulario 22 del año anterior; S06:
selectiva control dirigida a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas.
2. Agrega que la misma resolución indicó que la contribuyente
no acompañó durante el proceso de fiscalización la documentación solicitada respecto de la
división de que fue objeto la sociedad durante el año 2011, por lo que no fue posible
resolver las impugnaciones a la renta de los años tributarios 2010 y 2011.
3. Señala que el Servicio de Impuestos Internos actuó dentro de
su competencia y atribuciones, que conforme lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del
Código Tributario, es de carga del contribuyente probar mediante su contabilidad fidedigna,
lo que no ocurrió en la especie en que no se acreditó ni aportó documentación a efectos de
probar la pérdida del ejercicio 2011.
4. Afirma que la Resolución Ex N° 2740 cumple con el requisito
de motivación prescrito en la Ley N°19.880, en cuanto individualiza correctamente a la
contribuyente, precisa los fundamentos y motivos por los cuales se rechaza la devolución
solicitada que consistió en no aportar los antecedentes solicitados respecto de la división
de que fue objeto la sociedad en el año 2011 y falta de acreditación de la procedencia de
la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas, indica las
normas que facultan la actuación del Servicio y el detalle de las observaciones existentes
en su declaración impositiva del año 2012, como asimismo contiene la parte resolutiva
necesaria al establecer “DECLARASE IMPROCEDENTE la devolución del monto retenido
de $81.129.151…”
5. En cuanto a la falta de investidura del funcionario Helmuth
Dionel Vera Jiménez, señala que de acuerdo al artículo 51 del DFL N°7 Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos en armonía con el artículo 86 del Código Tributario y
conforme el artículo 3 de la Ley N°19.226 y artículo 2 de la Ley N°19.224, tienen la calidad
de ministro de fe aquellos funcionarios administrativos del Servicio que se encuentren
nominativa y expresamente autorizados por el Director, para los efectos del Código
Tributario y leyes tributarias, como sucede en el presente caso en que mediante la
Resolución SIIPERS. EX. No 8122, de 1 de julio de 2011, le asignó a dicho funcionario las
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funciones de Ministro de Fe para todos los efectos del Código y leyes tributarias.
6. En cuanto a la supuesta vulneración de preceptos legales
alegada por la reclamante (artículo 97 de la Ley de la Renta y 8 bis del Código Tributario),
señala la reclamada que, conforme los artículos 6°, 21, 29, 60 y 63 del Código Tributario y
artículo 1, del DFL N°7, de 1989 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el
Servicio se encuentra facultado para fiscalizar y verificar las declaraciones de impuesto que
tienen el carácter de provisoria y sin que exista un derecho indubitado por la sola
presentación del Formulario N°22.
7. Agrega que la resolución reclamada no califica de no
fidedigna su contabilidad, sino que señala que los antecedentes no son suficientes para
demostrar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que no correspondía
obligatoriamente el trámite de la Citación.
8. En cuanto a la acreditación de la procedencia de la devolución
solicitada, señala que para ello se deben observar las exigencias del artículo 21 del Código
Tributario y los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, en cuanto el cumplimiento de los
requisitos de los gastos y forma de acreditarlos, incluida la pérdida de la sociedad,
resultando necesario contar no sólo con los libros de contabilidad, sino además con la
documentación sustentatoria de dichos registros, los que en su conjunto deben acreditar la
pérdida declarada, lo que no ocurrió en la etapa administrativa de auditoría tributaria.
9. Añade que de los registros que obran en poder de esa entidad
fiscalizadora consta que la Sociedad de Inversiones VIGNOLA Inversiones S.A, durante el
año 2011 se dividió, manteniéndose la misma y formándose la Sociedad de Inversiones Los
Acacias S.A., para lo cual debió distribuir adecuadamente el patrimonio entre ella y la
nueva sociedad que se crea, debiendo necesariamente confeccionar un balance para
determinar el patrimonio neto de la sociedad que se dividió, en este caso, VIGNOLA
Inversiones S.A, para los efectos de asignar y distribuir aquellas partes del patrimonio y
utilidades que corresponden en la proporción que indica el artículo 14, letra A), N° 1, letra
e), inciso primero, de la Ley de Impuesto a la Renta, a efectos de la determinación de los
respectivos impuestos y correspondiente registros en el FUT, constituyendo gasto la
respectiva perdida sólo para la empresa que lo genera al término del ejercicio una vez que
se constituya un resultado definitivo, estando además obligada a practicar un balance para
efectuar los ajustes de la corrección monetaria.
10. Conforme lo anterior, señala que no es atendible el argumento
de la reclamante en cuanto a que la pérdida se encuentra explicada "exclusivamente por
las diferencias existentes entre la corrección monetaria registrada en el balance" y que
bastaría una simple lectura de la Renta Líquida Imponible, ya que para verificar dicha
afirmación necesariamente debió aportar en la etapa de fiscalización la Escritura Pública de
División, la documentación que sirvió de antecedente a la misma y la contabilidad fidedigna,
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cuyo análisis permitiría determinar si la pérdida está bien determinada, antecedentes que
fueron solicitados mediante la Notificación N° 21972, de 8 de agosto de 2012, y que no fue
aportada en su totalidad
11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 39, se declara improcedente la acción de nulidad de derecho
público y se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 41, la reclamante deduce reposición con apelación en subsidio,
la que se provee a fojas 76.
A fojas 78, se tiene por evacuado, en rebeldía de la parte reclamada, el
traslado conferido a fojas.
A fojas 80, corrección de oficio
A fojas 96, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 98.
A fojas 98, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 100, se rechaza reposición de fojas 41 y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 103, autos para recibir la causa a prueba.
A fojas 105, se rechaza apelación subsidiaria del primer otrosí de fojas
41.
A fojas 107, Certificación consignación compulsas.
A fojas 108, Se oficia a Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 111, se ordena agregar a sus antecedentes resolución de
recurso de hecho recibida de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 123, se ordena agregar a sus antecedentes compulsas
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 125, se recibe la causa de prueba.
A fojas 128, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
133.
A fojas 129, recurso de reposición de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 133.
A fojas 135, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas
137.
A fojas 139, se rechaza reposición de fojas 129 y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 141, lista de testigos y exhorto solicitados por la reclamante, lo
que se provee a fojas 142.
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A fojas 144, Se oficia al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
A fojas 145, Exhorto.
A fojas 146, la reclamante da cuenta de consignación, el que se provee
a fojas 148.
A fojas 150, la reclamada ratifica lista de testigos, lo que se provee a
fojas 151.
A fojas 153 a 157 vuelta, audiencia de prueba testimonial de la
reclamada.
A fojas 158, la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 166.
A fojas 163, la reclamada ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 166.
A fojas 168, Certificación custodia N°49-2014 de Ítem de fojas 162.
A fojas 169, la reclamada solicita copias y acompaña documentos, lo
que se provee a fojas 209.
A fojas 171 a 186, Exhorto diligenciado por Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, el que se provee a fojas 189.
A fojas 182 a 186, audiencia testimonial de la reclamante.
A fojas 187, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 189.
A fojas 191, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 205.
A fojas 207, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 22 a 23, Resolución N° 2.740, de fecha 16 de abril de 2013; a
fojas 24, Acta de Notificación N° 87 de fecha 17 de abril de 2013, que notifica la Resolución
N°2740; a fojas 25 a 32, Formulario N° 22, folio 232082292, año tributario 2012; a fojas 33,
Impresión de dotación a contrata (parte pertinente) del año 2013, del SII; a fojas 34 a 35,
Certificado de título de abogado y copia simple de cédula de identidad; a fojas 36 a 38,
poder especial de fecha 26/07/2013; a fojas 47 a 71, Fallo del Tribunal Tributario y
Aduanero de Punta Arenas, de fecha 29 de septiembre de 2012; a fojas 72 a 75, Fallo
incidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 4 de enero de 2013, Rol
19-2012; a fojas 90 a 92, Copia Resolución N° Ex. 2740, de 16 de abril de 2013 y su
correspondiente notificación de 17 de abril de 2013; a fojas 93, Copia Notificación
N°21972, de 8 de agosto de 2012; a fojas 94 a 95, Copia de Resolución SIIPERS EX. No
8122, de 1 de julio de 2011; a fojas 109 a 110, oficio 1013-2013, de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones Valparaiso; a fojas 113 a 122, Oficio y sus documentos de la Ilustrísima Corte
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de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 127, comprobante de notificación; a fojas 147
comprobante de depósito efectivo; a fojas 162, identificación de ítem custodia N° 49-2014;
a fojas 164, Acta de Recepción Parcial de Documentación de 01.10.2012; a fojas 165, Acta
de Devolución de Documentos, de 11.04.2013; a fojas 170, comprobante de transferencia.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de la actuación de autos,
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 82, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 82, y sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedades
de Inversiones y Rentista de Capitales Mobiliarios en General, se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 08.08.2012 se comunicó por cédula a la
contribuyente la Notificación N°21972, para que presentara los antecedentes que se
detallan en dicha notificación, consistentes en los siguientes documentos:
i. Determinación de la renta líquida imponible con antecedentes
que respalden sus agregados y deducciones.
ii. Libro FUT en hojas o libros timbrados, firmado por contador y
representante legal desde el inicio de su utilización.
iii. Libro diario y mayor.
iv. Libros inventario y balance.
v. Balance general tributario de 8 columnas a nivel de
subcuentas.
vi. Certificado de dividendos, retiros, reinversiones percibidas,
con detalle de los créditos.
vii. Determinación y análisis con documentación de respaldo de
corrección monetaria tributaria y financiera.
viii. Determinación y análisis de depreciación normal y acelerada
determinada.
ix. Descripción detallada y fundamentada, económica y
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financiera de la pérdida tributaria determinada.
x. Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más
significativas de gasto que originan la pérdida determinada.
xi. Determinación del capital propio inicial y sus variaciones, con
antecedentes de respaldo para su determinación.
xii. Escritura de constitución de sociedad y representación legal,
con sus modificaciones más relevantes desde su constitución a la fecha.
c) Que la contribuyente dio respuesta parcial a dicho
requerimiento aportando los siguientes antecedentes:
i. Renta líquida imponible al 31.12.2011.
ii. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
iii. Libro FUT años tributarios 2010 a 2012.
iv. Libro diario y mayor enero a diciembre de 2011.
v. Balance general tributario de 8 columnas.
d) Que a juicio del ente fiscalizador dichos antecedentes
constituían, parcialmente, aquellos requeridos previamente y no eran suficientes para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada referente al pago provisional por
pérdida de utilidades absorbidas, por lo que con fecha 16.04.2013 emitió la Resolución Ex.
N°2740, notificada por cédula el 17.04.2013, declarando improcedente la devolución de
$81.129.151, solicitada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2012, informándole además que se mantenían las
siguientes observaciones a su declaración de renta: A25: control de declaración de
remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo
recuadro; A34: Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro
N°6 de FUT, código 777, según lo informado al SII; F53: Control de contribuyentes
inconcurrentes a notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de
carta de notificación; G92: Control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la
enajenación de acciones; S03: Selectiva control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría, código 625, respecto a lo declarado en Formulario 22 del año anterior; S06:
selectiva control dirigida a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 125, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos
con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución
solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; c) Antecedentes aportados por la
reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como fundamento de la devolución
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solicitada; d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios,
para la formulación de la resolución denegatoria reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere… (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total
o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría
pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este
párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial
en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que proceda su deducción.”
(…)”
7. Que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala:
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“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las
normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán
reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible,
conforme a las siguientes normas:
(…)”
8º.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se
reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma
forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las
normas sobre determinación del valor de adquisición establecida en el inciso final del
artículo 18.
(…)”
8. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)
9. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
10. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. (…).”
11. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
IV. VICIOS DEL ACTO RECLAMADO
12. Que conforme la controversia de autos, pesaba sobre la
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reclamante la carga de probar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que
fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones referidas a los vicios alegados en la
actuación reclamada.
13. Que deberá desecharse la alegación referida a la ausencia
de una parte resolutiva del acto administrativo y la debida fundamentación para su
acertada inteligencia, por cuanto de la simple lectura del acto reclamado y su antecedente
constituido por la Notificación N°21972, aparece que la fiscalización cuestionada fue
desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el cual se informó
específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las
causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso
debía acompañar para su verificación, apareciendo además que, atendido que la
contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, se procedió a dictar el
acto reclamado en el que se consignaron los suficientes antecedentes y fundamentación de
hecho y de derecho que exige la ley, los cuales sustentaron la decisión expresa de
rechazar la devolución pedida, dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente, por lo que, conforme la norma
contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de
acreditar con pruebas suficientes el contenido y veracidad de su declaración, lo que
precisamente ha comparecido a plantear a fojas 1 y siguientes.
14. Que conforme lo establecido en el precedente considerando
tercero y consta a fojas 164 y 165, aparece también que los antecedentes requeridos por
la autoridad tributaria no fueron efectivamente acompañados en su totalidad por la
contribuyente en la etapa administrativa, no desplegando la reclamante ninguna actividad
probatoria que permitiera a este Tribunal concluir lo contrario y sin justificar tampoco este
incumplimiento de sus deberes tributarios, que impone la legislación en orden a colaborar
con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo
contribuyente.
15. Que también deberá desecharse la alegación referida a la
transgresión del artículo 21 del Código Tributario atribuida a la reclamada, por
prescindir de la contabilidad del contribuyente que se habría acompañado al Servicio
denegando la devolución solicitada, sin declarar el carácter de no fidedigna de dicha
contabilidad y sin haber efectuado la Citación, por cuanto conforme lo ya establecido en los
precedentes considerandos la carga emanada del mencionado artículo 21 pesaba sobre la
contribuyente, apareciendo además que en la etapa administrativa no se acompañaron los
antecedentes requeridos ni tampoco la necesaria y obligatoria contabilidad completa
respecto de la cual hubiera podido prescindir la autoridad tributaria.
Por su parte, conforme el mérito de autos y lo establecido en los
anteriores Considerandos, es posible constatar que la actuación formulada por el Servicio
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fue emitida sin estar obligada a ello, por no concurrir ninguna de las hipótesis contempladas
en la ley. En efecto, de la lectura de la norma contenida en el inciso 2 del artículo 21 del
Código Tributario, es posible constatar, que luego de establecer la obligación del
contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, sólo en el caso que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos, debiendo en esta hipótesis citar obligatoriamente al
contribuyente antes de formular las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones.
Así pues, de dicha lectura aparece que la premisa o antecedente que
exige la ley para que el Servicio se encuentre obligado a practicar la respectiva citación, está
constituida por el hecho que la autoridad tributaria prescinda de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente por considerarlos no fidedignos, liquidando
otro impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto no
existe liquidación alguna sino que una resolución denegatoria que fue precisamente emitida
atendido que el contribuyente no probó, como lo exige el citado artículo 21, con la obligatoria
contabilidad y sus respectivos antecedentes necesarios, la verdad de sus declaraciones y
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo
de los tributos de su declaración de renta.
16. En cuanto a la alegación referida a la falta de investidura del
funcionario que notificó la actuación, la parte reclamante no despliega ninguna actividad
probatoria idónea a estos efectos, apareciendo a fojas 94 la calidad de ministro de fe del
funcionario cuestionado conforme al artículo 51 del DFL N°7 Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, artículo 86 del Código Tributario, artículo 3 de la Ley N°19.226 y
artículo 2 de la Ley N°19.224.
17. En cuanto a la alegación referida a que en la notificación de
la actuación se omitió efectuar el respectivo estampe, sin perjuicio que dicho trámite no
está expresamente exigido ni regulado por el artículo 12 del Código Tributario, no acarrea
esta omisión la nulidad de la notificación, ni se ha acreditado además perjuicio alguno
derivado del vicio alegado.
V. EN CUANTO AL FONDO
18. Que previamente al examen de los antecedentes de esta
parte del reclamo, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a su derecho a
obtener sin mayor trámite la devolución solicitada y derecho del artículo 8 del Código
Tributario, cabe señalar que para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, para estar en presencia del incuestionable
derecho a devolución de un saldo a favor del contribuyente, no basta la simple aplicación
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del principio de autodeterminación de impuestos mediante la sola presentación del
formulario N°22, sino que deberá existir por parte de la autoridad tributaria una efectiva
constatación y verificación de la determinación del monto de los impuestos que ciertamente
corresponda pagar, conforme las facultades legales que le otorga la normativa aplicable
ejercida dentro de los plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Afirmar lo contrario iría en contra de toda lógica fiscal tributaria y dificultaría la efectiva
fiscalización a que esta llamada la misma autoridad tributaria, afectando con ello el Interés
Público que hay detrás de una eficaz recaudación impositiva.
Por lo demás, la pretensión de ampararse en este derecho sin cumplir
adecuadamente con los naturales y razonables deberes tributarios que impone la
legislación en orden a colaborar con la función fiscal para la determinación de los impuestos
a que está obligada la misma contribuyente, aportando todos los antecedentes necesarios
que mantiene en la contabilidad de su propio negocio, no puede tener acogida en una
jurisdicción tributaria que, conforme la misma historia fidedigna de la Ley N° 20.322, está
llamada a propender a una correcta aplicación de las normas tributarias con el debido
resguardo no sólo de los derechos de los contribuyentes sino que también del interés fiscal.
19. Así las cosas, conforme la controversia y fiscalización de
autos, según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de
acreditar con pruebas suficientes las circunstancias referidas a la procedencia de la
devolución de la suma solicitada, tal como se ordenó en la resolución de fojas 125.
20. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso
aparece que no se aportó en esta sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que
exige la ley y demás antecedentes de respaldo, limitándose la reclamante a acompañar
aquellos que se refieren al mismo acto reclamado, además de los que obran a fojas 162,
consistentes en un documento titulado informe pericial, libro diario año comercial 2011, libro
mayor año comercial 2011, determinación del libro FUT, determinación de la renta líquida
imponible AT 2012, balance general 2011, análisis del pago provisional por utilidad
absorbida, informe sobre descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de
la pérdida tributaria y facturas electrónicas por compra y venta de acciones del artículo 18
TER, siendo todos estos efectivamente insuficientes para acreditar y justificar tanto la
pérdida invocada como el derecho a la devolución solicitada para el AT 2012, ya que el
Libro Diario, Libro Mayor, Libro FUT, Determinación de la Renta líquida Imponible, Balance
General y Análisis del Pago Provisional por Utilidad Absorbidas, todos del año tributario
2012, son simples documentos impresos que no constituyen instrumentos originales ni
copia fiel de sus originales, apareciendo además que los números de folio de las hojas
impresas se encuentran seccionados al final, las firmas de los libros no son las originales
sino que copias impresas y no se aportan los respectivos comprobantes de formulario de
timbraje o libro de registro de timbraje, no siendo en consecuencia aptos para producir fe
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conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo
21 del Código Tributario.
21. Por otra parte, aun cuando se estimara que sin la obligatoria
contabilidad completa sea igualmente posible acreditar la procedencia de la devolución
solicitada, del examen del informe de perito externo acompañado, en donde se determina la
Corrección Monetaria Tributaria al 31.12.2011, se puede observar que no se realizó la
corrección de las Cuentas de Activo de Acciones que forman parte del Balance y que
constituye precisamente la mayor cantidad de activos de la empresa, lo que lleva a concluir
que, conforme lo ordenado por el N°8 del artículo 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta,
dicha Corrección se encontraría erróneamente determinada y consecuentemente también
aquella pretendida por el contribuyente.
22. Por último, cabe señalar que no se aportaron los necesarios
antecedentes adicionales para la determinación de la correcta RLI y PPUA, tales como
Libro FUT, desde el origen del remanente y Balance a la fecha de división, Certificados de
Dividendos recibidos desde el origen del remanente y Formularios 22 desde origen del FUT,
para validar los saldos de FUT, ni tampoco se aportaron antecedentes y escritura de
División para validar el saldo FUT que permaneció en la empresa después de la división y
así determinar la procedencia de la devolución solicitada para el año tributario 2012,
haciendo presente que a fojas 162 se aportó libro FUT sólo con saldos por año desde el
origen del remanente, debiendo éste ser un registro separado por cada año, tal como lo
establece el Art 14, A), 3, de la Ley de la Renta y la Resolución Exenta N°2154/1991.
23. Que de la ponderación de la prueba testimonial de fojas 182 y
siguientes, aparece su insuficiencia probatoria, puesto que además de efectuarse diversas
afirmaciones, juicios u opiniones acerca de la actuación cuestionada y valoración de
normas jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del Tribunal, no se
precisa técnica y fehacientemente, de modo alguno, cómo y en qué medida se habrían
configurado los supuestos fácticos de los puntos de prueba sobres los cuales se declara y
principalmente la Procedencia de la devolución solicitada y, por el contrario, el testigo de
fojas 183 reconoce que precisamente el ajuste y determinación de la corrección monetaria
no podía extraerse de la contabilidad presentada ante el Servicio, afirmando también que
los antecedentes de la División efectivamente no fueron acompañados, no siendo atendible
el razonamiento del mismo testigo en cuanto esta omisión tuvo como explicación la falta de
requerimiento de la entidad fiscalizadora, la que podía derechamente recabar y acceder a
dicha información, por cuanto, siendo ésta una carga de la misma contribuyente conforme
el citado artículo 21, dichos antecedentes fueron requeridos específicamente en Notificación
N°21972, que solicitó la “Escritura de constitución de sociedad y representación legal, con
sus modificaciones más relevantes desde su constitución a la fecha.”, omisión que por lo
demás persistió también en esta instancia judicial.
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VI. CONSIDERACIONES PROBATORIAS GENERALES
24. Que conforme todo lo anterior, este Tribunal se encuentra
impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable
pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que
en esta sede judicial la contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios conforme
con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, no aportó toda su
Contabilidad a la que está obligada para probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
25. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes
Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 90 a 95, concordante
con la testimonial de fojas 153 y siguientes, consta que las actuaciones reclamadas fueron
dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos, puesto que
la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la
contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario, procedió a dictar la actuación de autos sin que merezca los reproches alegados.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y
auditoría, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001503-2
RIT: GR-14 -00184-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-05-14T16:01:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.