Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00218-2013 · 3 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00218-2013
- RUC
- 13-9-0001905-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VILLARROEL VILLALOBOS EDUARDO
RUT N° 8.549.399-K
Valparaíso, tres de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don EDUARDO
VILLARROEL VILLALOBOS, con giro de fabricación, manipulado y
transformación de vidrio, RUT N° 8.549.399-K, domiciliado en Aldunate N°640, La
Calera, Región de Valparaíso, quien interpuso reclamo Tributario en contra de la
liquidación 14744-36, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio
le notificó Citación N°102300230 para que acreditara el origen de los fondos en la
adquisición de dos vehículos efectuadas durante el año 2009, citación a la que dio
respuesta adjuntando los antecedentes que indica.
2. Afirma que la adquisición del vehículo Marca Citroen,
Patente BGHF65-K, por un valor de compra de $10.000.000.- fue pagado con un
pie de $4.000.000.- y el saldo en seis cuotas de $1.000.000.- documentadas con
cheque de su propiedad de la cuenta corriente del Banco de Chile, de acuerdo a lo
que consta en contrato de compraventa respectivo fechado el 12 de enero de
2009. Respecto del pie de $4.000.000.- señala que la fuente fueron recursos
propios, como lo indica la información contable, y que el saldo de $6.000.000.- lo
generó con su actividad principal que es la fabricación, manipulado y
transformación de vidrio plano, para lo cual adjunta planilla de ingresos brutos,
costos y utilidades.
3. Respecto del vehículo nuevo, Marca Sangyong, Patente
CFSB831, con un valor de $10.103.100.- indica que fue pagado al contado con
fecha 4 de diciembre de 2009, con origen de fondos propios que constan en su
contabilidad por su actividad económica, sosteniendo que el saldo de su cuenta
caja ascendía a $30.198.437.- adjuntando planilla de ingresos brutos, costos y
utilidades, indicando que este vehículo se financió con crédito del Banco Chile
otorgado con fecha 27 de noviembre de 2009, por un total de UF 1.903,1750
equivalente a $40.000.000.-
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4. Alega que la liquidación contiene errores en relación al
monto determinado en la inversión del vehículo usado, y luego de invocar lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, artículos 70 y 71 de la Ley de la
Renta, indica que su saldo de FUT es suficiente para justificar el financiamiento
de la compra de ambos vehículos.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
liquidación reclamada.
Que a fojas 30 y siguientes comparece doña doña Érica
Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar
al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
en la auditoría el reclamante no acreditó, con su contabilidad, el origen de fondos
con que financió las inversiones realizadas en el año comercial 2009,
correspondientes a la adquisición de dos automóviles.
2. Respecto de la compra del auto nuevo marca
Sangyong, indica que la reclamante justifica esta inversión con crédito obtenido
del Banco de Chile, correspondiente a UF1.903,175.- no obstante que con fecha
27 de noviembre de 2009 firmó escritura por la adquisición de inmueble que
realizó con financiamiento de Banco de Chile a través de Crédito Hipotecario por
un total de UF1.903.- alegando que el contribuyente no puede justificar la compra
del referido automóvil con dicho crédito puesto que éste guarda relación con un
crédito hipotecario equivalente a la compra del inmueble.
3. Agrega que las inversiones cuestionadas ascienden a
$21.271.587.-, de acuerdo a información obtenida de notarios, conforme al artículo
76 del Código Tributario, y el desglose de éstas es de $11.168.487.- respecto del
auto Citroen y de $10.103.100.- por el auto Ssangyong, agregando que en
respuesta a citación el mismo reclamante indicó que la inversión del vehículo
Citroen fue de $11.164.487.-
4. Advierte que el reclamante no es declarante de Renta
en el año tributario 2010, limitándose sólo a presentar formulario 22 y que
posteriormente presentó una propuesta de declaración para el mismo AT 2010, lo
que no pudo ser verificado puesto que no aportó su contabilidad y documentación
de respaldo, añadiendo que tampoco presenta declaración para el AT 2011.
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5. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 26, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 28, confiriendo traslado del reclamo.
A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 51, escrito de la reclamante solicitando se falle
derechamente la reclamación, el que se provee a fojas 52.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 55, escrito de la reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, que se provee a fojas 56.
A fojas 58 a 60, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 61, escrito del letrado Gatica Illanes haciéndose parte y
solicitando tener presente nuevo patrocinio y poder, el que se provee a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la reclamada proveído a fojas 66.
A fojas 66, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13, fotocopia de Liquidación N°14744/36 de fecha 6 de
junio de 2013; a fojas 14, fotocopia Hoja de trabajo N°2 Monto de Diferencias
Detectadas; a fojas 15, fotocopia Contrato de Compra-Venta a Plazo Prenda de
fecha 30 de enero de 2009; a fojas 16, fotocopia de factura N°1038 vehículo
patente BGHF65-K; a fojas 17 a 18, fotocopia de Histórico de pagos Banco Chile a
nombre de Eduardo Palacios Villarroel Villalobos; a fojas 19, fotocopia de Factura
N°42612 vehículo nuevo Ssangyong de fecha 3 de diciembre de 2009; a fojas 20 a
21, fotocopia de declaración Renta AT 2009 folio N°62965949 de Eduardo Patricio
Villarroel Villalobos; a fojas 22, fotocopia de Balance General al 31 de diciembre
de 2009; a fojas 23, fotocopia de Balance General al 31 de diciembre de 2008; a
fojas 27, fotocopia de Ord. N°823 del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 35 a
37, copia de Citación N°102300230; a fojas 38, copia de Liquidación N°14744/36;
a fojas 39, copia Hoja de trabajo N°2 Monto de Diferencias Detectadas; a fojas 40,
fotocopia de Declaración Anual de Renta AT 2010, folio 95770780; a fojas 41 a 42,
fotocopia de Vector del Contribuyente AT 2010; a fojas 43, Inversiones
Transferencias Bienes Raíces (Compras) 2010 F2890; a fojas 44, fotocopia
Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva; a fojas 45,
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copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 20 de
febrero de 2013; a fojas 46 a 47, copia Carta Justificación año 2009; a fojas 48,
fotocopia de Contrato de Compra-Venta a Plazo Prenda de fecha 30 de enero de
2009; a fojas 54, Comprobante de Notificación carta certificada.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 30 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 30, aparece que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante efectuó las inversiones de autos.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las mencionadas inversiones.
c) Que la autoridad tributaria procedió a emitir la Citación
de autos y atendido que a su juicio no se aportaron antecedentes que justificaran
las inversiones, se emitió la liquidación reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 52, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado la liquidación de autos erróneamente.
c) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de la liquidación reclamada a la época de su
emisión.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo.
(…)
IV. EN CUANTO AL FONDO.
8. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de las
inversiones de autos, centrándose la discusión en el origen de los fondos conforme
las alegaciones del libelo reclamatorio, recayendo así sobre el reclamante el onus
probandi a efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta
y probar la existencia las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de
Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal.
9. Que del análisis de la prueba rendida por la parte
reclamante no es posible de ningún modo arribar a la convicción de la justificación
del origen de los dineros o fondos con los que se efectuaron las inversiones ni
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acoger su petición de dejar sin efecto la liquidación de autos, atendido que la
escaza actividad probatoria se limitó sólo a fotocopias simples de contrato de
compraventa, de facturas 1038 y 42612, de histórico de pagos Banco Chile, de
folio N°62965949, de Balance General al 31 de diciembre de 2008 y 2009, todos
antecedentes que no permiten acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho
de haber sido suscritos por los comparecientes que en ellos se indican, ni la
verdad de las declaraciones que en ellos se consignan, no existiendo ninguna otra
probanza grave, precisa y concordante, que conduzca lógicamente a la
destrucción de la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
10. Que por su parte, del examen del proceso y
antecedentes de fojas 35 a 48, concordantes con la testimonial de fojas 58 a 60,
precisa y clara, de profesionales que legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, aparece que el órgano fiscalizador se encontraba en las hipótesis legales
que lo habilitaban para dictar la liquidación de autos puesto que en la respectiva
fiscalización, atendido que el contribuyente no dio cumplimiento a lo establecido
en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se procedió a formular la actuación cuestionada sin que merezca los
reproches alegados por la reclamante.
11. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR al reclamo. MANTÉNGASE A FIRME
la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0001905-4
RIT GR-14-00218-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-03T16:05:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.