Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00229-2013 · 2 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00229-2013
- RUC
- 13-9-0002040-0
- Fecha
- Materia
- Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA LAS LOICAS LTDA
RUT N° 87.504.600-4
Valparaíso, dos de abril de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Leonidas Prieto Larraín,
abogado, RUT N° 12.231.695-5, en representación de AGRÍCOLA LAS LOICAS LTDA.,
RUT N° 87.504.600-4, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Fundo Santa
María Pullaly sin número, comuna de Papudo, Región de Valparaíso, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°4926, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 8 de mayo de 2012, presentó su
Declaración de Renta Formulario N°22, folio N°231988742, año tributario (AT) 2012.
2. Agrega que posteriormente, con fecha 29 de enero de 2013,
presentó ante el Servicio Declaración Rectificatoria de esa misma Declaración, en la que
solicitó corregir las imputaciones y saldos del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con
el propósito de aplicar lo establecido en Oficio N°194/2010, ya que por aplicación de dicho
criterio no se debía imputar a la pérdida tributaria de la sociedad los dividendos percibidos
en junio de 2011 distribuidos por la sociedad de Inversiones Sodeia SPA, por cantidades
que no fueron afectadas con el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad que los
distribuyó, y por lo tanto debía registrar pérdidas de arrastre para el ejercicio siguiente por
$3.806.750.013.-
3. Indica que con posterioridad a la percepción de dicho
dividendo, el 2 de agosto de 2011, la sociedad se transformó de Sociedad Anónima a
Sociedad de Responsabilidad Limitada, y en base a este cambio el Servicio negó la
aplicación del Oficio N°194 de 2010, por el hecho que dicho criterio sólo es aplicable a las
sociedades anónimas, alegando además que es incongruente que se le deniegue la
aplicación del inciso tercero del artículo 69 del Código Tributario por no existir cambio de
régimen, puesto que es incompatible con objetar también la aplicación del criterio del
Oficio N°194 de 2010.
4. Señala que la referencia al N°3 de la letra A del artículo 14
de la Ley de Impuesto a la Renta, dice relación con una norma aplicable a retiros, no a
dividendos, y establece cómo debe determinarse el FUT en dichas circunstancias,
sosteniendo que esta normativa no hace distinción entre sociedades de personas y
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anónimas y tampoco señala la situación particular de los contribuyentes indicados en el
artículo 58 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5. Añade que en la resolución se hace referencia a la Circular
N°60 de 1990, la que da cuenta que lo imputable al 31 de diciembre son los retiros, pero
no a ingresos que percibe una empresa, como lo pretendería la Resolución, alegando que
no se puede hacer extensiva las normas de retiros a la sociedad ignorando la Ley y las
propias interpretaciones de la Dirección Nacional.
6. Afirma que al momento de percibir el dividendo sin crédito
era una sociedad anónima y en ese momento debió calificarse la situación tributaria para
ese tipo de sociedad.
7. Señala que la actuación del órgano fiscalizador ha vulnerado
la garantía constitucional indicada en el artículo 19 N°2 inciso segundo, por implicar un
acto evidente de discriminación arbitraria y se estaría también ante una infracción al
artículo 41 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos y Ley
N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado
8. Alega que no hay distinción entre distintos tipos sociales en
las normas del número 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco
lo hacen los artículos 29 al 33 de la mismo cuerpo legal, como también la circular N°17 de
1993, que posteriormente fue modificada por el Oficio N°194 de 2010, agregando que se
atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria al establecerse una carga
impositiva mayor a las sociedades de personas con respecto a las anónimas y que la
diferencia que se plantea entre sociedades anónimas y demás tipos sociales carece de
todo fundamento legal.
9. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la
actuación reclamada y se tenga por aceptada la propuesta de rectificatoria a la
declaración de Renta del AT 2012.
Que a fojas 41 y siguientes comparece doña Érika Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso,
ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 29 de enero de 2013, mediante
Formulario 2117 la reclamante solicitó rectificar las imputaciones y saldos de Fondo de
Utilidades Tributables (FUT), específicamente en el recuadro N°6 Datos del FUT, de la
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, de acuerdo al
Formulario 22, folio 231988742, realizada con fecha 08 de mayo de 2012, en orden a no
imputar las pérdidas tributarias a dividendos que fueron percibidos en el mes de junio de
2011, por un monto histórico de $5.324.940.070, los que no fueron afectados con el
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Impuesto de Primera Categoría.
2. Sostiene que el reclamo se extiende a una materia no
reclamable, puesto que la actuación cuestionada no estaría contemplada en el artículo
124 del Código Tributario, debido a que no es una resolución que incida en el pago de un
impuesto, o en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto a pagar.
3. Indica que de acuerdo a los antecedentes aportados, se
verificó que con fecha 02 de agosto de 2011, la reclamante realizó su transformación de
Sociedad Anónima a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, pasando a denominarse
Agrícola Las Loicas Ltda., evidenciando que los dividendos percibidos señalados
anteriormente se habrían materializado con anterioridad a la transformación, es decir,
mientras era sociedad anónima.
4. Añade que luego de la mencionada transformación, no se
reúnen los elementos para establecer un cambio en la tributación del reclamante, y por lo
tanto no corresponde separar los resultados afectados con cada régimen tributario como
lo indica la reclamante, de acuerdo al inciso 3° del artículo 69 del Código Tributario.
5. Argumenta que de acuerdo a instrucción impartida en Oficio
Ordinario N°194 de fecha 29/01/2010, conforme al N°3 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en el caso de sociedades anónimas, las pérdidas determinadas de
acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo pueden ser
imputadas a las rentas que forman, hayan formado o que puedan formar parte de la base
imponible afecta al impuesto de Primera Categoría y no a rentas que no están afectas a
dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con
cargo a utilidades retenidas en exceso de las tributables.
6. Añade que con motivo de la transformación de autos la
contribuyente no ha quedado afecta a otro régimen de tributación, ya que su situación
tributaria será determinada al término del ejercicio, sin perjuicio del tratamiento que
corresponda a la sociedad que subsiste de acuerdo a los artículos 14 y 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y no resultando procedente la aplicación del criterio contenido en el
Oficio Ordinario N°194 de 2010, cuyo alcance está limitado exclusivamente a las
sociedades anónimas.
7. Señala que no procede reconocer los efectos tributarios en la
fecha en que efectivamente se percibieron los dividendos, por ser contrario a la normativa
que regula la determinación de la Renta Líquida Imponible, resultando contradictorio
pretender a que al término del ejercicio se le aplique la normativa relacionada con la
Renta Líquida Imponible como si tuviera la condición de sociedad anónima, toda vez que
ya había realizado la transformación para constituirse en una sociedad de personas.
8. Finalmente afirma que la actuación reclamada no tiene vicios
y fue dictada conforme la normativa legal vigente.
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9. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, delega poder que se provee a fojas 39.
A fojas 62, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 64 se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 85.
A fojas 80, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
85.
A fojas 81, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 85.
A fojas 85, se apercibe fijación domicilio.
A fojas 87, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 98.
A fojas 90, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas
98.
A fojas 97, reposición de la reclamante, la que se acoge a fojas 98.
A fojas 100, se resuelven reposiciones de auto de prueba.
A fojas 102, escrito de la reclamante reiterando medios de prueba, el
que se provee a fojas 105.
A fojas 104, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
105.
A fojas 107, Oficio dirigido a US. Ilma. Corte de Apelaciones.
A fojas 108, Certificación de la envío de compulsas.
A fojas 109 a 121, Audiencia de Prueba Testimonial
A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo
que se provee a fojas 189.
A fojas 154, escrito de la reclamada acompañando documentos, lo
que se provee a fojas 189.
A fojas 191, escrito de la reclamada observando documentos, lo que
se provee a fojas 194.
A fojas 196, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, lo que se provee a fojas 202.
A fojas 218, la Ilma. Corte de Apelaciones confirma la interlocutoria
de prueba.
A fojas 219, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
de fojas 204 a 218, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 221, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 238.
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A fojas 238, autos para fallo.
A fojas 240, escrito de la reclamante reponiendo resolución de fojas
238, lo que se provee a fojas 241.
A fojas 243, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 244.
A fojas 246, se rechaza reposición de fojas 240.
Los Documentos siguientes:
A fojas 18-19 Mandato Judicial Agrícola Las Loicas Ltda. A Prieto
Larraín, Leonidas y Otros; a fojas 20-21 Resolución Exenta N°4926 de fecha 03/07/2013;
a fojas 22, Notificación N°351 Folio 1423520 por Resolución Exenta N°4926; a fojas 23,
Notificación N°352 Folio 1423521 por Resolución Exenta N°4926; a fojas 24, Formulario
22 Año Tributario 2012; a fojas 25-28 vuelta, Formulario 22 AT 2012 folio 231988742; a
fojas 29, Libro FUT al 31/12/2011; a fojas 30-33, Oficio N°194 de fecha 29/01/2010; a
fojas 34-35, Oficio N°313 de fecha 22/01/2001; a fojas 60-61, Formulario 22 AT 2012 folio
231988742 presentado con fecha 08/05/2012; a fojas 66, Comprobante de notificación a
nombre de Leonidas Prieto Larraín; a fojas 67 comprobantes de notificación a nombre de
Mario Gorziglia Cheviakoff; a fojas 68, comprobante de notificación a nombre de
Francisca Reyes del Villar; a fojas 69, comprobantes de notificación a nombre de Eduardo
Muñoz Espinoza; a fojas 70, comprobante de notificación a nombre de Paolo Scagliotti
Ravera; a fojas 71, comprobante de notificación a nombre de Cristian Bay-Schmith
Cortés; a fojas 72, carta devuelta a nombre de Eduardo Muñoz Espinoza; a fojas 73, carta
devuelta a nombre de Francisca Reyes del Villar; a fojas 74, carta devuelta a nombre de
Cristian Bay-Schmith Cortés; a fojas 75, carta devuelta a nombre de Mario Gorziglia
Cheviakoff; a fojas 76, carta devuelta a nombre de Leonidas Prieto Larraín; a fojas 124,
Certificado de Origen de Dividendos emitido con fecha 27/10/2014 por Inversiones Sodeia
SPA por un monto de $5.324.940.070.- por AT 2011; a fojas 125, Certificado sobre
situación tributaria de Dividendos y Créditos emitido con fecha 16/03/2012 por Inversiones
Sodeia S.A. por un monto de $5.324.940.070.- por AT 2012; a fojas 126, anexo de
situación tributaria de dividendo emitido por Inversiones Sodeia S.A.; a fojas 127-130,
Detalle Renta Líquida y Libro FUT AT 2012; a fojas 131, Detalle de Libro FUT al
31/12/2011 Inversiones Sodeia SPA; a fojas 132, Solicitud rectificatoria formulario 22 AT
2013; a fojas 133-134, Formulario 22 AT 2013; a fojas 135, comprobante pago electrónico
de Agrícola Las Loicas Ltda. por un monto de $814.124.369.-; a fojas 136, Certificado de
fecha 13/06/2011 por pago de dividendos por un monto de $5.320.114.761.- de
Inversiones Sodeia S.A. a Agrícola Las Loicas S.A.; a fojas 137-140, correo electrónico de
entre Abel Estay y Samuel Estay Tapia (SII) con fecha 27/12/2012; a fojas 141-142,
correo electrónico de entre Abel Estay y Samuel Estay Tapia (SII) con fecha 13/03/2013; a
fojas 143, correo electrónico de entre Abel Estay y Samuel Estay Tapia (SII) con fecha
20/03/2013; a fojas 144-145, correo electrónico de entre Abel Estay y Samuel Estay Tapia
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(SII) con fecha 02/05/2013; a fojas 146-147, correo electrónico de entre Abel Estay y
Samuel Estay Tapia (SII) con fecha 07/06/2013; a fojas 148, correo electrónico de entre
Abel Estay y Samuel Estay Tapia (SII) con fecha 08/07/2013; a fojas 149-150,
Comprobante Ingreso Petición Administrativa folio 77314430464; a fojas 151, Pago de
Giros por un monto de $104.275.892.-; a fojas 152, Giro por Diferencia de Impuesto por
un monto de $876.689.904.-; a fojas 153, declaración anual de renta AT 2013 FOLIO
50458843; a fojas 155-156, Notificación N°276 de fecha 21/06/2012; a fojas 157,
Notificación Operación Renta Folio 231988742 AT 2012; a fojas 158, Notificación N°352 f
3300 folio 1423521 por Res. Ex. N°4926; a fojas 159-160, Formulario 22 AT 2012 folio
231988742; a fojas 161-162, carta de fecha 23/01/2013 por declaración rectificatoria AT
2012; a fojas 163, rectificatoria de formulario 22 AT 2012; a fojas 164-170, Reducción
Escritura pública Junta Extraordinaria de Accionistas Agrícola Las Loicas S.A.; a fojas
171-172, Balance General al 31/12/2011; a fojas 172 vuelta Detalle de Renta Líquida
Imponible AT 2011 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 173-175, Detalle de
Renta Líquida Imponible AT 2011 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 176,
Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2011; a fojas 177-178, Balance General al
31/12/2010; a fojas 179-180 vuelta, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2010 y detalle
Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 181-182, Balance General al 31/12/2009; a fojas 182
vuelta-183 vuelta, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2010 y detalle Fondo Utilidades
Tributarias; a fojas 184-185, vuelta Balance General al 31/12/2008; a fojas 186-187,
Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2009 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas
188, Certificación N°22 de fecha 30/10/2014; a fojas 204-218, Oficio N°4679-2014
Compulsas Causa Rol IC 32-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 41 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 41, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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b) Que en junio de 2011, la contribuyente reclamante percibió
dividendos por cantidades que le fueron distribuidas con cargo a utilidades que no fueron
afectadas con el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad de origen.
c) Que con fecha 02 de agosto de 2011, la sociedad reclamante
procedió a efectuar su Transformación pasando de Sociedad Anónima a Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
d) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2012, Formulario N°22 Folio N°231988742, solicitando
devolución de saldo a favor de $13.799.393 por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas tributarias.
e) Que de la devolución solicitada mediante el Formulario N°22
Folio N°231988742, fue acogida y dicho monto de $13.799.393 devuelto en su totalidad.
f) Que con fecha 29 de enero de 2013, la misma contribuyente
presentó Solicitud de Rectificatoria del Formulario N°22 Folio N°231988742, pidiendo la
modificación del recuadro N°6 Datos del FUT respecto de las imputaciones y saldos de
FUT, lo que fue denegado por la autoridad tributaria mediante la actuación reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 64 y 100, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del
Tribunal para conocer de la materia reclamada; b) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la Resolución reclamada con infracción a las disposiciones
legales aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como
reglamentarios, para la formulación de la rectificatoria solicitada, d) Existencia de los
supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la
Resolución reclamada; e) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos durante la etapa administrativa; f) Efectividad de cumplirse los
supuestos establecidos por el Oficio del Servicio de Impuestos Internos N°194 de fecha
29 de enero de 2010.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. (…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)
8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros
textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”
IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
9. Que conforme lo ya establecido en el precedente
considerando tercero y del análisis de las probanzas de autos, consta lo siguiente:
a) Que la autoridad tributaria acogió la solicitud de devolución
pedida por la reclamante mediante el Formulario N°22 Folio N°231988742, por el monto
de $13.799.393 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas
tributarias.
b) Que la presente acción se dirige en contra de la Resolución
Ex. N° 4926 rolante a fojas 20, que denegó la Solicitud de Rectificatoria del mismo
Formulario N°22 Folio N°231988742, presentada por la contribuyente reclamante pidiendo
la modificación del recuadro N°6 Datos del FUT respecto de las imputaciones y saldos de
FUT.
10. Que conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código
Tributario y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y nuestra Excma. Corte
Suprema, conforme el presente procedimiento ante estos Tribunales Tributarios y
Aduaneros sólo se puede reclamar de los actos taxativamente enumerados por la ley,
delimitándose así la posibilidad de protección del contribuyente a los actos finales o
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que no se
encuentran aquellos como el que ha sido objeto del presente reclamo puesto que no
incide en el pago de un impuesto respecto del cual el compareciente tenga interés
actualmente comprometido atendido que los efectos impositivos aún no se producían en
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el período tributario objeto de la actuación cuestionada, siendo así esta judicatura
incompetente para conocer de la materia reclamada.
11. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, apareciendo que el acto cuestionado no se
enmarca dentro de la competencia entregada a este Tribunal conforme los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique
un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre
los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por
ser este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar haber
tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002040-0
RIT GR-14-00229-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 02-04-2015.
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81ebb19e-e55a-439e-97d6-3aee8c3ebd9f
Timbre Electrónico
2015-04-02T16:39:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.