Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00233-2013 · 30 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00233-2013
- RUC
- 13-9-0002045-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SAN JOAQUÍN S.A.
RUT N° 89.382.300-K
Valparaíso, treinta de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña María Ignacia Irarrázaval
Roselló, abogado, RUT N° 15.317.069-K, con domicilio en calle Esmeralda 973, oficina 502,
ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de SAN JOAQUÍN S.A., RUT N°
89.382.300-K, sociedad de su giro, con domicilio en Ruta F-30 Sur, comuna de Zapallar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidación N°7, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 09.07.2013 fue notificada de la
Liquidación N°7, a fin de reintegrar un monto de $5.695.412.- de acuerdo al artículo 97 del
Código Tributario, por corresponder a una devolución indebidamente recibida en el Año
Tributario 2012, y que tiene como origen una solicitud de pago de PPUA que fue denegada
por Resolución Ex. N°3014 de fecha 24.04.2013, la que se fundamenta en que no existe
pérdida y que sólo se obtuvieron ingresos no renta o ingresos exentos, por lo que se
agregaron a la renta líquida todos los gastos, costos y desembolsos del año comercial
2011.
2. Señala que en la Liquidación N°7 se califica el 100% de los
ingresos obtenidos durante el año comercial 2011 como Ingresos no Renta y Rentas
Exentas del impuesto Global Complementario o Adicional, amparado dicho criterio en la
Circular 68/2010.
3. Expone que el error en la Liquidación está dado
principalmente en la aplicación de la proporcionalidad de los ingresos, esto es considerar
que el 100% de ellos pertenecen a un único régimen de Rentas Exentas o Ingresos no
Renta, aplicando erróneamente la mencionada Circular 68/2010.
4. Indica que se incurre en un error en la Liquidación al
establecerse que no existe pérdida tributaria.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
Liquidación reclamada N°7, que corresponde practicar una nueva determinación de la renta
líquida imponible y que nada debe restituir, con costas.
Que a fojas 50, compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
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Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 14.06.2012 se requirió a la reclamante
mediante Notificación Carta N°120200527 en relación a Operación Renta para que
presentara documentación para acreditar la procedencia de la devolución que solicitó para
el año tributario 2012.
2. Agrega que con fecha 09.08.2012 se notificó por cédula a la
reclamante un nuevo requerimiento de información para aclarar las observaciones
detectadas. Posteriormente, la reclamante concurrió con fecha 14.08.2012 y luego de
revisar la información proporcionada se determinó que la totalidad de los ingresos
correspondían, por una parte, a dividendos pagados por sociedades anónimas, los cuales
por aplicación del artículo 39 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, no se encuentran
gravados con el impuesto de primera categoría; y por otra parte, existían ingresos por el
mayor valor generado en enajenaciones de acciones que cumplían los requisitos del
artículo 107 del mismo cuerpo legal, que no constituyen de renta.
3. Indica que de acuerdo a lo anterior, se detectó que las rebajas
contabilizadas como Costo de Ventas de acciones, Asesorías y Honorarios, Comisiones,
Gastos de Oficina, Patente Municipal, Depreciación de Activo Fijo, Arriendos y Gastos
Comunes, Teléfonos y Comunicaciones, Donaciones, Castigos, amortizaciones y
corrección monetaria, se relacionan directamente con costos, gastos y desembolsos
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, por lo cual deben ser
agregados a la renta líquida imponible del ejercicio según el artículo 33 N°1 letra e) de la
Ley de Impuesto a la Renta, añadiendo que lo expuesto produce que no se genere pérdida
tributaria y, por lo tanto, no se reúnen los requisitos para acceder al beneficio del inciso 2
del artículo 31 N°3 para obtener devolución vía PPUA, generando en consecuencia, la
Resolución Ex. N° 3014 de fecha 24.04.2013 y negando lugar a la solicitud del
contribuyente.
4. Señala que posteriormente y como consecuencia de lo
anterior, se envió Citación N°4 de fecha 26.04.2013, para poner en conocimiento las
diferencias detectadas que decían relación con las inconsistencias en la confección de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del AT 2012, con el fin de que presentara,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración.
5. Agrega que luego de que no contestara dicha Citación, con
fecha 09.07.2013 se procedió a practicar la Liquidación N°7, en base a que existe una
deducción indebida de la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto
de gastos imputables a rentas exentas y/o no gravadas de acuerdo a los art. 39 N°1, art.
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107 N°1, art. 31° inc. 1 y art. 33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6. Sostiene que la reclamación no puede constituir una nueva
auditoría y que no procede que la reclamante proponga en el reclamo una nueva Renta
Líquida Imponible en base a antecedentes que nunca tuvo a la vista durante la
fiscalización, añadiendo que la reclamante indica que incurrió en errores propios para el AT
2012, respecto de los cuales señala haber omitido ingresos por dividendos e intereses, los
que no mencionó en la etapa de fiscalización y que la reclamante no ejerció, previo al
reclamo, los procedimientos de rectificación de sus declaraciones.
7. Señala que en caso alguno el Servicio ha procedido a aplicar
la Circular N°68 de 2010 y que la reclamante no acreditó, durante la etapa de auditoría, que
sus gastos tuvieran la condición de utilización común, y es por dicha razón que no se
procedió a aplicar la proporcionalidad.
8. Afirma que por todo lo anterior, la contribuyente percibió
indebidamente una devolución de $5.695.412.-, suma que debe ser reintegrada, conforme
al art. 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 47, escrito de la reclamante que se provee a fojas 48, y se
cumple lo ordenado a fojas 45.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 74, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 81, escrito de la reclamada presentando lista de testigos, lo que
se provee a fojas 84.
A fojas 84, a sus antecedentes cartas certificadas de fojas 82 y 83.
A fojas 86, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 88.
A fojas 86, escrito de la reclamante confirmando domicilio, el que se
provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que
se provee a fojas 94.
A fojas 91, escrito de la reclamada acompañando documento, lo que
se provee a fojas 94.
A fojas 93, escrito de la reclamante presentando lista de testigos, lo
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que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamante presentando recurso de reposición,
lo que se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la reclamada en que solicita término probatorio
especial, lo que se provee a fojas 148.
A fojas 102-105, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 106, escrito de la reclamante indicando nuevo domicilio, lo que
se provee a fojas 148.
A fojas 107, escrito de la reclamante acompañando y reiterando
documentos en parte de prueba, lo que se provee a fojas 148.
A fojas 143, escrito de la reclamada ratificando documentos como
prueba, lo que se provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la reclamante presentando recurso de
reposición, lo que se provee a fojas 156.
A fojas 158-160, Audiencia de Prueba testimonial.
A fojas 161, escrito de la reclamante delegando poder, lo que se
provee a fojas 162.
A fojas 164, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14-17, fotocopia Liquidación N°7; a fojas 18, fotocopia
Notificación N°353 de fecha 09/07/2013 Folio 1423522; a fojas 19, Borrador Formulario 22
AT 2012; a fojas 20-21, Mandato Judicial de fecha 23/08/2013, San Joaquín S.A. a Juan
Ignacio Zamorano Valenzuela y Otra; a fojas 22, Balance General al 31/12/2011 con
resultado de $198.849.271.- Folio 2758; a fojas 23, Detalle Renta Líquida Imponible Año
Tributario 2012 con un monto negativo de $40.273.765.- Folio 2759; a fojas 24-37, Detalle
Fondo Utilidades Tributarias AT 2012 Folios 2760-2774; a fojas 38-39, Certificado N°8124
sobre situación tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, emitido por
Celfín Capital S.A. Corredora de Bolsa de fecha 15/03/2012; a fojas 40-41, Certificado
N°430 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones
efectuadas en Fondo de Inversión emitido por Celfín Capital S.A. Corredora de Bolsa de
fecha 15/03/2012; a fojas 42, Certificado N°644 sobre situación tributaria de Dividendos y
Créditos emitido por AFP Provida S.A. de fecha 27/02/2012; a fojas 43-44, Certificado N°15
sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos emitido por Sociedad Educacional San
Esteban S.A. de fecha 15/03/2012; a fojas 61-63, Liquidación N°7 de fecha 09/07/2013; a
fojas 64, Notificación N°353 de fecha 09/07/2013 Folio 1423522; a fojas 65-66, vuelta
Citación N°4 de fecha 26/04/2013; a fojas 67, Notificación N°264 de fecha 26/04/2013 Folio
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1398933; a fojas 68, Deniega Devolución que indica Resolución Exenta N°3014 de fecha
24/04/2013 según declaración Renta formulario 22 Folio N°230887492; a fojas 69,
Notificación N°1553 de fecha 26/04/2013 Folio 1318380; a fojas 70, fotocopia Notificación
A-26 de fecha 09/08/2012 Folio 586853; a fojas 71, Diferencias en su Declaración de
Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 Folio 230887492; a fojas 79, comprobante de
notificación a nombre de María Irarrázaval Roselló; a fojas 80, comprobante de notificación
a nombre de Juan Zamorano Valenzuela; a fojas 82, carta devuelta a nombre de Juan
Zamorano Valenzuela; a fojas 83, carta devuelta a nombre de María Irarrázaval Roselló; a
fojas 92, Acta Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación de fecha 14/08/2012; a
fojas 101, Resolución de feriados de fecha 30/06/2014 a nombre de la funcionaria Melissa
Andrea Quiroz Ferrari; a fojas 112, Acta Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación
de fecha 14/08/2012; a fojas 113, Balance General al 31/12/2011 con resultado de
$203.501.494.- Folio 2744; a fojas 114, Detalle Renta Líquida Imponible Año Tributario
2012 con un monto negativo de $75.065.916.- Folio 2745; a fojas 115, Detalle Fondo
Utilidades Tributarias AT 2012 Folio 2746; a fojas 116, Libro Mayor Cuentas 5201-03
Ingresos Varios y 5201-04 Intereses Ganados Folio 2737; a fojas 117, Libro de Retenciones
de Honorarios abril de 2011 folio 2738; a fojas 118, Libro de Retenciones de Honorarios
mayo de 2011 folio 2739; a fojas 119, Libro de Retenciones de Honorarios junio de 2011
folio 2740; a fojas 120, Libro de Retenciones de Honorarios agosto de 2011 folio 2741; a
fojas 121, Libro de Retenciones de Honorarios octubre de 2011 folio 2742; a fojas 122,
Libro de Retenciones de Honorarios diciembre de 2011 folio 2743; a fojas 123-124,
Certificado N°430 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de
inversiones efectuadas en Fondo de Inversión emitido por Celfín Capital S.A. Corredora de
Bolsa de fecha 15/03/2012; a fojas 125-126, Certificado N°15 sobre situación tributaria de
Dividendos y Créditos emitido por Sociedad Educacional San Esteban S.A. de fecha
15/03/2012; a fojas 127-128, Certificado N°8124 sobre situación tributaria de Dividendos
recibidos por acciones en custodia, emitido por Celfín Capital S.A. Corredora de Bolsa de
fecha 15/03/2012; a fojas 129, Certificado N°644 sobre situación tributaria de Dividendos y
Créditos emitido por AFP Provida S.A. de fecha 27/02/2012; a fojas 130-141, Circular N°68
de fecha 03/11/2010 con anexos de cálculo; a fojas 142, Balance General al 31/12/2011
con resultado de $203.501.494.-; a fojas 144, fotocopia Balance General al 31/12/2011 con
resultado de $203.501.494.- Folio 2744; a fojas 145, fotocopia Detalle Fondo Utilidades
Tributarias AT 2012 Folio 2746; a fojas 146, fotocopia Detalle Renta Líquida Imponible Año
Tributario 2012 con un monto negativo de $75.065.916.- Folio 2745; a fojas 147, Borrador
Formulario 22 AT 2012 Folio 230887492.
CONSIDERANDO:
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1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 50, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 50,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, Folio 230887492, presentada con fecha
06.05.2012, solicitó la devolución de $11.259.888, por concepto de Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas, de los cuales se procedió a devolver $5.695.412 y se retuvieron
$5.637.566.
c) Que con fecha 14.06.2012 se requirió a la reclamante,
mediante Notificación Carta N°120200527, para que presentara documentación que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada para el año tributario 2012.
d) Que con fecha 09.08.2012 se notificó a la reclamante un
nuevo requerimiento de información, para aclarar las observaciones detectadas.
e) Que la reclamante concurrió con fecha 14.08.2012,
acompañando antecedentes para acreditar las observaciones detalladas y motivos de la
devolución solicitada.
f) Que de la revisión de la documentación acompañada más los
antecedentes que obraban en poder del Servicio, con fecha 24.04.2013 la autoridad
tributaria dictó la Resolución Exenta N° 3014, notificada el 26.04.2013, denegando la
devolución pedida por $11.259.888, solicitada en Declaración Anual de Impuesto a la
Renta año tributario 2012 Folio 230887492, de fecha 06.05.2012, por no existir pérdida
tributaria susceptible de producir el efecto de absorción a que alude el inciso segundo, del
numeral 3, del artículo 31 de la LIR.
g) Que como consecuencia de lo anterior y conforme
observaciones e inconsistencias detectadas en Resolución Exenta N°3014/24.04.2013, se
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envió a la misma contribuyente Citación N°4 de fecha 26.04.2013, notificada el mismo día,
y atendido que la contribuyente no contestó dicha Citación, con fecha 09.07.2013 se
procedió a practicar la Liquidación N°7 que se reclama en estos autos por el reintegro de
$5.695.412, devueltos el 29.05.2012 con motivo de su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del año tributario 2012, Folio 230887492, presentada con fecha 06.05.2012.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que a fojas 77, se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que: “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
IV. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
8. Que aun cuando no fue fundamento del libelo reclamatorio de
fojas 1, conforme el artículo 136 del Código Tributario corresponde a este sentenciador
disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que los plazos que indica el citado artículo 136 se refieren más bien y
en propiedad a plazos fatales y, por ende, de caducidad, la que debe ser declarada por el
Tribunal.1
9. Que el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo
fatal o de caducidad que limita la facultad al Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594-
1595
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resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas sólo dentro
del plazo fatal de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, restricción que
engarza con los derechos de los contribuyentes consagrados en los números 2 y 8, del
artículo 8 bis, del Código Tributario, referidos a la devolución completa y oportuna de las
devoluciones solicitadas y que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias.
10. Que del tenor literal del artículo 59, inciso final, del Código
Tributario y conforme el método de interpretación que emana del artículo 19 del Código
Civil, aparece la perentoria exigencia al Servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de
doce meses contado desde la solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, imperativo que se contrapone con la circunstancia que concurre
en la especie, en que la Resolución Exenta N°3014 de fecha 24.04.2013, notificada el
26.04.2013, se limita a denegar la restitución pero sin determinar diferencias de impuestos,
notificándose el mismo 26.04.2013 el acto preparatorio constituido por la Citación N°4, y
transcurridos los plazos que tenía la autoridad tributaria para ejercer la función fiscalizadora
respecto de la misma petición, esto es recién el 09.07.2013, resuelve determinar las
diferencias pretendidas en el acto terminal contenido en la Liquidación N°7, respecto del
mismo periodo y de los mismos hechos, es decir, infringiendo la exigencia de la ley en
orden a resolver o decidir en definitiva y dentro de esos doce meses, la respectiva solicitud
de PPUA, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el acto reclamado.
11. Que deberá rechazarse el razonamiento y petición de
practicar una nueva determinación de la Renta Líquida Imponible por errores propios que
propone la reclamante a fojas 9, puesto que este derecho a corrección en sede judicial se
encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario, pero
sólo en las hipótesis que la misma norma contempla referidas únicamente a aquellos casos
en que se solicite, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de
que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado, exigencia que no se satisface en la especie en que esta pretensión no tiene
como fundamento un efectivo yerro en sus propias declaraciones y pago de impuestos, tal
como lo exige la norma citada, sino que en la corrección de la propia contabilidad de la
contribuyente, circunstancia que no admite el citado artículo 127, tal como lo ha establecido
la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema.2
12. Que en virtud de los razonamientos desarrollados
2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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precedentemente, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el Servicio de Impuestos
Internos fuera del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, que
exige el artículo 59 del Código Tributario, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello
implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo
dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá declarar la anulación del acto
reclamado, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes, y artículo 136, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. ANÚLESE el acto reclamado por haberse efectuado fuera del
plazo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 13-9-0002045-1
RIT GR-14-00233-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-04-30T13:36:27-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.