Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2014 · 20 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00050-2014
- RUC
- 14-9-0000602-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MATTHEWS INFANTE CARLOS
RUT N° 07.184.789-6
Valparaíso, veinte de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich
Airola, abogado, RUT N° 7.669.851-1, en representación de MATTHEWS
INFANTE CARLOS, empresario, RUT N° 7.184.789-6, ambos con domicilio en
Calle Prat N°725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, quien interpuso reclamo
Tributario en contra de la liquidación 105301000038, de fecha 16 de diciembre de
2013, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de explicar los antecedentes de la fiscalización
de autos, señala que el objeto de la actuación que se reclama es el origen de los
fondos con que se realizaron inversiones en la adquisición de dos vehículos PPU
CJZC555 y CPZY105, respecto del cual no se justificaron ante el Servicio las
sumas de $10.400.000 y $12.702.000, respectivamente.
2. Indica que el saldo del primer vehículo patente
CJZC555, se justifica con un cheque N° 7946487 de la cuenta corriente N° E-
09082266-01 del Banco Security, emitido por su titular don Carlos Matthew
Infante, con fecha 9 de abril de 2010 a nombre de Klassik Car S.A., agregando
que tales fondos los recibió por transferencia electrónica que le hiciera su hijo don
Carlos Alberto Mattews Hartmann.
3. Respecto del saldo del segundo vehículo patente
CPZY105, indica, que consta en el certificado emitido por don Josep de Bolós Pi,
Gerente General de Klassik Car, que con motivo de una mantención preventiva del
primer automóvil placa patente CJZS555, durante una prueba de ruta sufrió un
siniestro ocasionado por el jefe del taller de la referida empresa que conducía el
vehículo y como una forma de compensar al cliente señor Carlos Matthews
Infante, se vendió y entregó al mismo un automóvil nuevo marca Audi, por la suma
de $ 57.702.000, entregándose y recibiéndose en pago por idéntica cantidad el
vehículo siniestrado.
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4. Conforme lo expuesto, a su juicio se encontraría
justificado el origen de los fondos cuestionados, por lo que solicita dejar sin efecto
la Liquidación reclamada, con costas.
Que a fojas 35 y siguientes comparece doña Otty Vivanco
Jiménez, Directora Regional (S), en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar
al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que
las inversiones de autos no guardarían relación con las rentas declaradas por el
contribuyente, por lo que al no haberse acreditado el respectivo origen de los
fondos se procedió a notificar las liquidación N°105301000038, por diferencias de
Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2011.
2. Añade que al no aportar antecedentes que den cuenta
del efectivo flujo monetario desde la obtención de los dineros hacia el receptor y el
posterior desembolso, incluso en esta instancia judicial, el contribuyente cambia
de la versión expuesta ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto del
origen de los fondos que le faltan por acreditar respecto a la inversión del
automóvil Audi PPU CJZC 55-5
3. Agrega que en cuanto a la justificación en la adquisición
del automóvil Audi PPU CPZY 10-5, no precisa que ocurrió con la diferencia entre
el valor del vehículo que fue tomado en parte de pago, una vez gestionada la
venta del auto que fue dejado en consignación para tal efecto
4. Conforme lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con expresa condenación en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 31, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 58, se tiene presente representación y por contestado el
reclamo.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, lista de testigo de la parte reclamada, la que se
provee a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 68.
A fojas 70 a 71 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial de la
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reclamada.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, lo que se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de Reposición de la parte reclamada, la que
se resuelve derechamente a fojas 86.
A fojas 88, Oficio 219-2014.
A fojas 91 se provee respuesta a Oficio 219-2014 agregada a
fojas 90.
A fojas 93, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 17, Copia de la Liquidación N° 105301000038; a
fojas 18 a 19 vuelta, Copia de la Resolución Ex. N° 35917 de fecha 13 de febrero
de 2014; a fojas 20, notificación N° 26789 con fecha 17 de febrero de 2014; a fojas
21 a 22, Copia de la nota de venta N° 6347; a fojas 23 a 24, Copia de cheque
serie 0145 n° 7946487; a fojas 25, Copia de la cartola de la cuenta corriente n° E-
0908266-01; a fojas 26, Constancia emitida por doña Loreto Escandón agente de
la sucursal del Banco Security de Viña del Mar; a fojas 27, Certificado emitido por
don Josep de Bolós Pi, Gerente general de Klassik Car S.A.; a fojas 28, Copia
autorizada de la factura n° 18133; a fojas 29 a 30 vuelta, Copia del mandato
judicial otorgado por escritura pública en la Notaría de Viña del Mar de doña Eliana
Gervasio Zamudio, repertorio 1789/2014; a fojas 43 a 48, Copia Liquidación No
1053010000038; a fojas 49, Copia solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora F3314, de 15 de enero de 2014; a fojas 50 a 57, Copia de descargos
y justificación de inversión; a fojas 62, comprobante de notificación a don Marcos
Magasich Airola, a fojas 73 a 74, Copia del contrato de compraventa de 26 de
enero de 2011, Repertorio N°1098; a fojas 75, Copia de solicitud de transferencia
del referido vehículo; a fojas 76 a 78, Copia de la Citación N°112300276, de 22 de
octubre de 2012; a fojas 79 a 81, Copia Declaración Anual de Renta (F22) Folio
102962101, A.T. 2011; a fojas 89, Comprobante de notificación a Directora del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 90 Oficio N° 02 de V Dirección Regional
Servicio de Impuestos Internos dando respuesta a oficio 219-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
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2. Que a fojas 35 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 35, aparece que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante efectuó las inversiones de autos.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las mencionadas inversiones.
c) Que la parte reclamante en sede administrativa acreditó
parte del origen de los fondos cuestionados, quedando sin probar aquellas sumas
que son objeto del presente reclamo por $10.400.000 y $12.702.000.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 60, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Origen de los fondos
utilizados en las inversiones de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para
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comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y
para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se
adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…)
IV. EN CUANTO AL FONDO.
8. Que para mejor comprensión y tratamiento de la
controversia, cabe sintetizar el asunto en litigio señalando que se trata de las
siguientes dos inversiones efectuadas por la parte reclamante:
a) Adquisición de un primer vehículo patente CJZC555.
b) Adquisición de un segundo vehículo patente CPZY105,
con motivo del siniestro del primer automóvil patente CJZC555 y responsabilidad
asumida del taller Klassik Car S.A., en virtud del cual dicha empresa, a cambio de
la entrega en consignación del primer automóvil y subrogación, endoso y
transferencia de todos sus derechos, procedió a enajenar el vehículo patente
CPZY105 al reclamante.
9. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de las
inversiones de autos, centrándose la discusión en el origen de parte los fondos y
recayendo sobre el reclamante el onus probandi a efectos de desvirtuar la
presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las
circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según
el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42,
atendiendo su actividad principal.
ADQUISICIÓN VEHÍCULO PPU CPZY105
10. Que del análisis de la prueba rendida a fojas 12 a 20,
fojas 27 y 28, fojas 43 a 57, fojas 70 y 71 y fojas 73 a 81, es posible arribar a la
convicción de que se ha cumplido con justificar adecuadamente sólo aquella
inversión referida a la adquisición del segundo vehículo placa patente CPZY105,
por cuanto consta a fojas 27 y 28, que efectivamente dicho automóvil fue
enajenado al contribuyente reclamante como forma de compensación y pago
excepcional por el siniestro ocasionado por el taller concesionario respecto del
primer vehículo placa patente CJZC555, y por su parte dicha empresa, recibió este
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último automóvil en consignación para su posterior venta, subrogación, endoso y
transferencia de todos los respectivos derechos, no obstando a lo anterior la
alegación efectuada por la reclamada en cuanto a que finalmente dicha
comercialización se haya efectuado a un valor inferior generándose la diferencia
que indica, por cuanto, tal como lo exige el mencionado artículo 70, el interesado
ha probado satisfactoriamente el origen de su inversión cuestionada precisamente
al momento en que esta se consumó.
ADQUISICIÓN VEHÍCULO PPU CJZC55
11. Que del análisis de la prueba rendida a fojas 12 a 26,
fojas 43 a 57, fojas 70 y 71, fojas 76 a 81 y fojas 90, no es posible arribar a la
convicción de la justificación del origen de la parte cuestionada de los fondos con
los que se efectuó la inversión referida a la adquisición del primer vehículo placa
patente CJZC555, por cuanto no convencen a este sentenciador los argumentos
vertidos en autos en orden a que el origen radicaba en los dineros que le
proporcionó su hijo, puesto que en primer lugar se trata de una prueba y motivo
distinto al que se pretendió en sede administrativa, cambio respecto de la cual no
se da explicación alguna y contraría el principio de la buena fe y colaboración con
la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el
mismo contribuyente aportando fielmente los antecedentes necesarios que le
exige la ley, y en segundo lugar, dicha argumentación no satisface lo exigido en el
artículo 70 ya citado en cuanto se trataría de fondos respecto de los cuales no se
indica de modo alguno cómo impiden la aplicación de la presunción que pesa
sobre el reclamante, tomando en consideración que dichas sumas importan un
efectivo incremento patrimonial compatible y armónico con la definición amplia de
Renta que presenta el artículo 2°, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
12. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo respecto de la justificación de la
inversión en la adquisición vehículo PPU CPZY105. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada en la parte pertinente.
2. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación
reclamada respecto de la justificación del origen de los fondos en la adquisición
vehículo PPU CJZC555
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber
sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0000602-1
RIT GR-14-00050-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.