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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2014 · 27 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00054-2014
RUC
14-9-0000605-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MARTÍNEZ ACUÑA LUIS ALBERTO RUT N° 8.680.231-7 Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Alejandro Izquierdo Monsalve, abogado, RUT N° 13.990.610-1, en representación de don LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACUÑA, RUT N° 8.680.231-7, ambos domiciliados en Calle Medio Oriente N°1025, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Liquidaciones 210 y 211, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que, en respuesta a la Citación N° 30/06.06.2013, habría acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos la liquidez de los fondos para la adquisición del vehículo placa patente única DCHT483, con ingresos que habría obtenido en premios pagados por el Valparaíso Sporting Club S.A. 2. Para estos efectos acompaña 27 Certificados emitidos por el Valparaíso Sporting Club S.A. por premios que habría percibido entre el 27 de noviembre de 2009 y el 1 septiembre de 2010, por un total de $19.361.530. 3. Señala que no procede exigir que los fondos destinados a adquirir el bien en cuestión deban haber sido obtenidos en un plazo inferior o igual a un año, esto es, que entre la percepción de los ingresos que se destinan a la inversión y esta última no haya transcurrido más de un año. 4. Conforme lo anterior, solicita se tenga por acreditados los fondos, no dándose lugar a la liquidación y no se apliquen las sanciones e intereses o en subsidio se aplique la liquidación sin reajustes e intereses y se aplique el menor de las multas para dicho efecto. Que a fojas 45 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, quien solicita se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 17 de junio de 2013 se notificó mediante carta certificada la Citación N° 30 de 6 de junio del mismo año, practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, comunicando al contribuyente que de acuerdo a la revisión practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012 y a la información que obraba en poder Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 2 de este Servicio, se determinó que existían inconsistencias respecto a la información declarada para el aludido periodo tributario y/o en años anteriores, las que incidían en diferencias relativas al Impuesto a la Renta del año tributario 2012, razón por la cual de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario debía acreditar el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión que en ella se detalla, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la presente Citación. 2. Argumenta que con fecha 15 de julio de 2013, el contribuyente dio respuesta a dicha Citación, señalando que es comerciante ambulante, actividad que le permite solventar sus gastos de vida y apostar en carreras de caballos, agregando que los ingresos para adquirir el vehículo de que se trata provienen de las ganancias obtenidas en dichas apuestas, acompañando con el fin de acreditar sus dichos, 27 Certificados emitidos por el Valparaíso Sporting Club S.A., entre el 27 de noviembre de 2009 y el 1 de septiembre de 2010. 3. Expone que los antecedentes presentados por la parte reclamante no fueron suficientes para solucionar las inconsistencias que emanaban de su declaración de Renta, año tributario 2012, por lo que se emitieron las Liquidaciones N° 210 y 211. 4. Precisa que el reclamante realizó inicio de actividades ante este Servicio de Impuestos Internos en el año 2004, declarando el giro de "Servicios de Comida Preparada", afecto a Impuesto de Primera Categoría e impuesto al Valor Agregado, mencionando que durante el año tributario 2012, el contribuyente declaró una base imponible de Impuesto Global Complementario de $85.235 y para el año tributario anterior declaró por el mismo concepto un total de $408.710 5. Arguye que según información que obra en poder de este Servicio, con fecha 24 de mayo de 2011, el recurrente adquirió una camioneta marca Chevrolet patente DCHT483, información que resulta concordante con los antecedentes aportados por el reclamante durante el proceso de auditoría, especialmente, el triplicado de Factura 1791604, que emitió E. Kovacs S.A. por la venta de la referida camioneta por un total de $19.207.552, cantidad, que de acuerdo a lo señalado por el mismo contribuyente fue pagada al contado. 6. Señala que al encontrarse la mencionada inversión claramente acreditada en la Liquidación impugnada y estar reconocida por el contribuyente, corresponde al actor probar el origen de los fondos con que efectuó dicha inversión. 7. Indica que los documentos con que el reclamante pretende justificar el origen de los fondos destinados a financiar la adquisición del aludido vehículo, resultan del todo insuficientes para acreditar el origen de los mismos, ya que si bien el recurrente señala que el desembolso fue solventado con ingresos ajenos a su giro, es necesario hacer presente que tanto los fondos que obtuvo por su actividad de comerciante como los que generó por premios del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 3 Valparaíso Sporting Club S.A., no son suficientes para realizar la inversión de que se trata y solventar sus gastos de vida y de los que viven a sus expensas, si los hubiere. 8. Añade que no acompaña ningún documento que permita concluir que los ingresos percibidos por él durante los años 2009 y 2010, hayan sido efectivamente mantenidos por éste desde la fecha de su obtención hasta el día en que realizó la inversión (mayo de 2011), para luego ser destinados al financiamiento de la inversión liquidada, circunstancia que sumada a los gastos de vida que debió solventar el reclamante en tal período (incluido los fondos destinados a las apuestas), evidentemente restan fuerza al argumento esgrimido por el reclamante. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas desechando el reclamo de autos, con costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fojas 34, el Tribunal ordena Previo a Proveer. A fojas 36, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 43 teniéndose por interpuesto el reclamo. A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 60, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 64, se recibe la causa a prueba. A fojas 67, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 68. A fojas 70, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 71. A fojas 73, Oficio 1-2015 a sub gerente Valparaíso Sporting Club. A fojas 75, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se proveyó en Audiencia de fojas 76. A fojas 76 a 77, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 78, escrito de la reclamada, ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 81. A fojas 125, se provee oficio respuesta agregado a fojas 83 a 124. A fojas 127, Autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fojas 4 a 6, fotocopias de cédulas de identidad; a fojas 7 a 33, copias de certificados del Valparaíso Sporting Club S.A; a fojas 37 a 39, Liquidación N° 210 y 211; a fojas 40, Comprobante de recepción de solicitud en el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 16 de Abril del año 2014; a fojas 41 a 42, Extracto vía página web del portal www.correosdechile.cl; a fojas 50 y 50 vuelta, fotopia Citación N° 30, de 6 de junio de 2013; a fojas 51 a 53, fotocopia Liquidaciones N° 210 y 211, de 11 de diciembre de 2013; a fojas 54 a 55, Copia Declaración anual de Renta F22 A.T. 2012; a fojas 56 a 57, Copia Declaración anual de Renta F22 A.T. 2011; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 4 fojas 61, hoja con nómina de correo N° 732; a fojas 66, comprobante de notificación; a fojas 74, comprobante de notificación; a fojas 79, Certificado de nacimiento; a fojas 80, Certificado de matrimonio; a fojas 83 a 124, oficio respuesta gerente Valparaíso Sporting Club acompañado certificados premios a reclamante. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 45 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 45, como de los antecedentes de fojas 7 a 33, fojas 37 a 42 y fojas 50 a 57, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el reclamante efectuó la inversión de autos efectuada con fecha 24 mayo de 2011 consistente en la adquisición del vehículo Camioneta Chevrolet Patente DCHT483, por la suma de $19.207.552. b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de la mencionada inversión. c) Que el reclamante acompañó al Servicio de Impuestos Internos diversos Certificados que daban cuenta de ingresos obtenidos en las carreras de caballos en el Sporting Club S.A., los que totalizaban un monto de $19.361.530. d) Que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no se aportaron suficientes antecedentes que justificaran la inversión, por lo que se emitió las liquidaciones reclamadas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 64, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos utilizados en la inversión del vehículo objeto de autos; b) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 5 clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) IV. EN CUANTO AL FONDO. 8. Que previamente se deberá desechar la alegación de la reclamada en cuanto al requisito y necesidad de disponibilidad y mantención o permanencia de fondos, puesto que, tal como ya lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema el artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige a los contribuyentes probar sólo el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos y la prueba pretendida por el órgano fiscal implica una exigencia no prevista ni por la misma norma ni por ninguna otra. 9. Por lo demás, sin que esta consideración signifique acoger el examinado requisito alegado por la reclamada, la actuación cuestionada infringe la propia reglamentación interna del Servicio contenida en la Circular N° 08 del 07 de Febrero del 2000, por cuanto en la especie varios de los premios invocados por el reclamante en sede administrativa como judicial, tienen entre la fecha de la obtención de los fondos y la inversión fiscalizada, un lapso menor a un año, circunstancia que no fue considerada en las liquidaciones reclamadas. 10. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de la inversión de autos, centrándose la discusión en el origen de parte los fondos y recayendo sobre el reclamante el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 6 conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal. 11. Que conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando, como del análisis de la prueba instrumental de fojas 7 a 33, fojas 37 a 39, fojas 50 a 57, fojas 83 a 124, es posible arribar a la convicción de que, tal como lo exige el mencionado artículo 70, se ha cumplido con justificar satisfactoriamente el origen de la inversión de autos por cuanto consta que efectivamente dicho automóvil fue adquirido con los dineros provenientes de los premios pagados al reclamante por Valparaíso Sporting Club S.A. 12. Que a mayor abundamiento, conforme prueba testimonial de fojas 76 vuelta y 77, a propósito de pregunta realizada por el Tribunal Tributario y Aduanero en virtud de la facultad concedida por el artículo 365, parte final, del Código de Procedimiento Civil, aparece que la autoridad tributaria no desplegó la fiscalización de autos conforme de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en cuanto al correcto requerimiento o notificación al reclamante para efectos de acreditar correctamente sus gastos de vida. En efecto, el órgano fiscal señala que los ingresos no alcanzan a cubrir la inversión y los gastos de vida, pero los gastos de vida no fueron solicitados por el fiscalizador ni en la citación ni con posterioridad, tal como lo exigen las instrucciones de la Circular N° 8 del año 2000 obligatoria para los funcionarios de dicha administración en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normativa que exige que para establecer la base imponible o monto de la renta que se presume, el Servicio no se libera de toda actividad probatoria puesto que debe acreditar los hechos que conducen a la presunción legal con los antecedentes correspondientes estableciendo una cantidad por tal concepto considerando el grupo familiar del contribuyente, pago de dividendos, gastos en colegios, servicios, vehículos, etc., todo lo cual debe ser calculado conforme la información requerida y proporcionada por el propio contribuyente o tasado por el Servicio, exigencias que no fueron satisfechas por el servicio fiscalizador. 13. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 7 1. HA LUGAR al reclamo de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las Liquidaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000605-6 RIT: GR-14-00054-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0f5e0ff-b357-4331-8f69-133c20d6eb73 Timbre Electrónico 2015-03-27T15:57:23-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.