Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00054-2014 · 27 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00054-2014
- RUC
- 14-9-0000605-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARTÍNEZ ACUÑA LUIS ALBERTO
RUT N° 8.680.231-7
Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo Alejandro
Izquierdo Monsalve, abogado, RUT N° 13.990.610-1, en representación de don LUIS
ALBERTO MARTÍNEZ ACUÑA, RUT N° 8.680.231-7, ambos domiciliados en Calle
Medio Oriente N°1025, ciudad de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General
Tributario en contra de la Liquidaciones 210 y 211, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que, en respuesta a la Citación N° 30/06.06.2013,
habría acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos la liquidez de los fondos para
la adquisición del vehículo placa patente única DCHT483, con ingresos que habría
obtenido en premios pagados por el Valparaíso Sporting Club S.A.
2. Para estos efectos acompaña 27 Certificados emitidos
por el Valparaíso Sporting Club S.A. por premios que habría percibido entre el 27 de
noviembre de 2009 y el 1 septiembre de 2010, por un total de $19.361.530.
3. Señala que no procede exigir que los fondos destinados a
adquirir el bien en cuestión deban haber sido obtenidos en un plazo inferior o igual a
un año, esto es, que entre la percepción de los ingresos que se destinan a la
inversión y esta última no haya transcurrido más de un año.
4. Conforme lo anterior, solicita se tenga por acreditados los
fondos, no dándose lugar a la liquidación y no se apliquen las sanciones e intereses o
en subsidio se aplique la liquidación sin reajustes e intereses y se aplique el menor de
las multas para dicho efecto.
Que a fojas 45 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, quien solicita se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 17 de junio de 2013 se notificó
mediante carta certificada la Citación N° 30 de 6 de junio del mismo año, practicada
de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, comunicando
al contribuyente que de acuerdo a la revisión practicada a su declaración Anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2012 y a la información que obraba en poder
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de este Servicio, se determinó que existían inconsistencias respecto a la información
declarada para el aludido periodo tributario y/o en años anteriores, las que incidían en
diferencias relativas al Impuesto a la Renta del año tributario 2012, razón por la cual
de conformidad con el artículo 21 del Código Tributario debía acreditar el origen de los
fondos con los cuales efectuó la inversión que en ella se detalla, dentro del plazo de un
mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la presente Citación.
2. Argumenta que con fecha 15 de julio de 2013, el
contribuyente dio respuesta a dicha Citación, señalando que es comerciante
ambulante, actividad que le permite solventar sus gastos de vida y apostar en carreras
de caballos, agregando que los ingresos para adquirir el vehículo de que se trata
provienen de las ganancias obtenidas en dichas apuestas, acompañando con el fin de
acreditar sus dichos, 27 Certificados emitidos por el Valparaíso Sporting Club S.A.,
entre el 27 de noviembre de 2009 y el 1 de septiembre de 2010.
3. Expone que los antecedentes presentados por la parte
reclamante no fueron suficientes para solucionar las inconsistencias que emanaban de
su declaración de Renta, año tributario 2012, por lo que se emitieron las Liquidaciones
N° 210 y 211.
4. Precisa que el reclamante realizó inicio de actividades
ante este Servicio de Impuestos Internos en el año 2004, declarando el giro de
"Servicios de Comida Preparada", afecto a Impuesto de Primera Categoría e impuesto
al Valor Agregado, mencionando que durante el año tributario 2012, el contribuyente
declaró una base imponible de Impuesto Global Complementario de $85.235 y para
el año tributario anterior declaró por el mismo concepto un total de $408.710
5. Arguye que según información que obra en poder de
este Servicio, con fecha 24 de mayo de 2011, el recurrente adquirió una camioneta
marca Chevrolet patente DCHT483, información que resulta concordante con los
antecedentes aportados por el reclamante durante el proceso de auditoría,
especialmente, el triplicado de Factura 1791604, que emitió E. Kovacs S.A. por la
venta de la referida camioneta por un total de $19.207.552, cantidad, que de
acuerdo a lo señalado por el mismo contribuyente fue pagada al contado.
6. Señala que al encontrarse la mencionada inversión
claramente acreditada en la Liquidación impugnada y estar reconocida por el
contribuyente, corresponde al actor probar el origen de los fondos con que efectuó
dicha inversión.
7. Indica que los documentos con que el reclamante
pretende justificar el origen de los fondos destinados a financiar la adquisición del
aludido vehículo, resultan del todo insuficientes para acreditar el origen de los
mismos, ya que si bien el recurrente señala que el desembolso fue solventado con
ingresos ajenos a su giro, es necesario hacer presente que tanto los fondos que
obtuvo por su actividad de comerciante como los que generó por premios del
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Valparaíso Sporting Club S.A., no son suficientes para realizar la inversión de que se
trata y solventar sus gastos de vida y de los que viven a sus expensas, si los hubiere.
8. Añade que no acompaña ningún documento que permita
concluir que los ingresos percibidos por él durante los años 2009 y 2010, hayan
sido efectivamente mantenidos por éste desde la fecha de su obtención hasta el día en
que realizó la inversión (mayo de 2011), para luego ser destinados al financiamiento de
la inversión liquidada, circunstancia que sumada a los gastos de vida que debió
solventar el reclamante en tal período (incluido los fondos destinados a las apuestas),
evidentemente restan fuerza al argumento esgrimido por el reclamante.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas desechando el reclamo de autos, con costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fojas 34, el Tribunal ordena Previo a Proveer.
A fojas 36, escrito de la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado,
el que se proveyó a fojas 43 teniéndose por interpuesto el reclamo.
A fojas 58, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 60, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 62.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 67, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se
proveyó a fojas 71.
A fojas 73, Oficio 1-2015 a sub gerente Valparaíso Sporting Club.
A fojas 75, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó en Audiencia de fojas 76.
A fojas 76 a 77, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 78, escrito de la reclamada, ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 125, se provee oficio respuesta agregado a fojas 83 a 124.
A fojas 127, Autos para fallo.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fojas 4 a 6, fotocopias de cédulas de identidad; a fojas 7 a 33,
copias de certificados del Valparaíso Sporting Club S.A; a fojas 37 a 39, Liquidación
N° 210 y 211; a fojas 40, Comprobante de recepción de solicitud en el Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 16 de Abril del año 2014; a fojas 41 a 42, Extracto
vía página web del portal www.correosdechile.cl; a fojas 50 y 50 vuelta, fotopia
Citación N° 30, de 6 de junio de 2013; a fojas 51 a 53, fotocopia Liquidaciones N° 210 y
211, de 11 de diciembre de 2013; a fojas 54 a 55, Copia Declaración anual de Renta
F22 A.T. 2012; a fojas 56 a 57, Copia Declaración anual de Renta F22 A.T. 2011; a
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fojas 61, hoja con nómina de correo N° 732; a fojas 66, comprobante de notificación; a
fojas 74, comprobante de notificación; a fojas 79, Certificado de nacimiento; a fojas 80,
Certificado de matrimonio; a fojas 83 a 124, oficio respuesta gerente Valparaíso
Sporting Club acompañado certificados premios a reclamante.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y
a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 45, como de los antecedentes de fojas 7 a 33, fojas 37 a 42 y
fojas 50 a 57, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que el reclamante efectuó la inversión de autos efectuada
con fecha 24 mayo de 2011 consistente en la adquisición del vehículo Camioneta
Chevrolet Patente DCHT483, por la suma de $19.207.552.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de la mencionada inversión.
c) Que el reclamante acompañó al Servicio de Impuestos
Internos diversos Certificados que daban cuenta de ingresos obtenidos en las carreras
de caballos en el Sporting Club S.A., los que totalizaban un monto de $19.361.530.
d) Que a juicio del Servicio de Impuestos Internos no se
aportaron suficientes antecedentes que justificaran la inversión, por lo que se emitió las
liquidaciones reclamadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 64, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos
utilizados en la inversión del vehículo objeto de autos; b) Existencia de los supuestos y
requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones
reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o
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clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código
Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…)
IV. EN CUANTO AL FONDO.
8. Que previamente se deberá desechar la alegación de la
reclamada en cuanto al requisito y necesidad de disponibilidad y mantención o
permanencia de fondos, puesto que, tal como ya lo ha establecido nuestra
Excelentísima Corte Suprema el artículo 70, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, exige a los contribuyentes probar sólo el origen de los fondos con que han
efectuado sus gastos y la prueba pretendida por el órgano fiscal implica una exigencia
no prevista ni por la misma norma ni por ninguna otra.
9. Por lo demás, sin que esta consideración signifique
acoger el examinado requisito alegado por la reclamada, la actuación cuestionada
infringe la propia reglamentación interna del Servicio contenida en la Circular N° 08 del
07 de Febrero del 2000, por cuanto en la especie varios de los premios invocados por
el reclamante en sede administrativa como judicial, tienen entre la fecha de la
obtención de los fondos y la inversión fiscalizada, un lapso menor a un año,
circunstancia que no fue considerada en las liquidaciones reclamadas.
10. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes la efectividad de la inversión de
autos, centrándose la discusión en el origen de parte los fondos y recayendo sobre el
reclamante el onus probandi a efectos de desvirtuar la presunción del artículo 70 de la
Ley de la Renta y probar la existencia las circunstancias que impiden la aplicación del
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría
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conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal.
11. Que conforme lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del análisis de la prueba instrumental de fojas 7 a 33, fojas 37 a
39, fojas 50 a 57, fojas 83 a 124, es posible arribar a la convicción de que, tal como lo
exige el mencionado artículo 70, se ha cumplido con justificar satisfactoriamente el
origen de la inversión de autos por cuanto consta que efectivamente dicho automóvil
fue adquirido con los dineros provenientes de los premios pagados al reclamante por
Valparaíso Sporting Club S.A.
12. Que a mayor abundamiento, conforme prueba testimonial
de fojas 76 vuelta y 77, a propósito de pregunta realizada por el Tribunal Tributario y
Aduanero en virtud de la facultad concedida por el artículo 365, parte final, del Código
de Procedimiento Civil, aparece que la autoridad tributaria no desplegó la fiscalización
de autos conforme de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en cuanto al
correcto requerimiento o notificación al reclamante para efectos de acreditar
correctamente sus gastos de vida. En efecto, el órgano fiscal señala que los ingresos
no alcanzan a cubrir la inversión y los gastos de vida, pero los gastos de vida no fueron
solicitados por el fiscalizador ni en la citación ni con posterioridad, tal como lo exigen
las instrucciones de la Circular N° 8 del año 2000 obligatoria para los funcionarios de
dicha administración en concordancia con lo establecido en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, normativa que exige que para establecer la base imponible
o monto de la renta que se presume, el Servicio no se libera de toda actividad
probatoria puesto que debe acreditar los hechos que conducen a la presunción legal
con los antecedentes correspondientes estableciendo una cantidad por tal concepto
considerando el grupo familiar del contribuyente, pago de dividendos, gastos en
colegios, servicios, vehículos, etc., todo lo cual debe ser calculado conforme la
información requerida y proporcionada por el propio contribuyente o tasado por el
Servicio, exigencias que no fueron satisfechas por el servicio fiscalizador.
13. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas
de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 70 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. HA LUGAR al reclamo de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las Liquidaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000605-6
RIT: GR-14-00054-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA
LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente
Reclamante
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-27T15:57:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.