Reclamo de avalúo: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00099-2014 · 14 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00099-2014
- RUC
- 14-9-0001195-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 63 · Constitución Política de la República
- Art. 65 · Constitución Política de la República
- Art. 64 · Constitución Política de la República
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
CLUB DE GOLF LAS BRISAS DE SANTO DOMINGO
RUT N° 72.925.300-6
Valparaíso, catorce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Patricio José Silva-Riesco
Ojeda, abogado, RUT Nº 10.031.865-2, en representación del CLUB DE GOLF LAS
BRISAS DE SANTO DOMINGO, del giro de su denominación, RUT N° 72.925.300-6,
ambos domiciliados para estos efectos en camino Santo Domingo-Rapel, kilómetro 8,
condominio Las Brisas de Santo Domingo, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
de Avalúo en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama respecto del ORD. N°DAV.05.00/6333,
que revocó la “Exención Deportes” y eliminó el ROL 2024-1, transfiriendo las
construcciones al ROL 2025-1, modificación que se hizo con efecto retroactivo al primer
semestre del año 2012.
2. Indica que el inmueble de autos se encontraba exento del
100% del pago del Impuesto Territorial, en virtud del artículo 2 de la Ley 17.235, conforme
al Cuadro Anexo Nómina de Exenciones de Impuesto Territorial, I. Exención del 100%, letra
B), número 3, referido a bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73,
inciso segundo, de la Ley 19.712, aplicable a recintos deportivos de carácter particular.
3. Explica que su representada, en estricto apego a la normativa
legal correspondiente, suscribió un Convenio con el Colegio El Roble, domiciliado en
Parcela N°43, Cooperativa Río Maipo, comuna de Santo Domingo, que permite que los
alumnos del Colegio hagan uso gratuito de las instalaciones del Club.
4. Agrega que una vez suscrito el Convenio con el Colegio, se
dio estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, refrendando el Convenio ante la
autoridad competente, según consta en Certificado N°02/2006, emitido por el Director
Regional de Chiledeportes de la Región de Valparaíso.
5. Sostiene que el fundamento para eliminar la exención, se
debe a que la última concurrencia de los alumnos del Colegio El Roble al Club de Golf Las
Brisas de Santo Domingo, fue con fecha 26.09.2011.
6. En cuanto al fondo, señala que el centro del conflicto es
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dilucidar si el Convenio celebrado se entiende terminado por el hecho de los alumnos no
concurran en un determinado período de tiempo, o si por el contrario, el Convenio se
mantiene vigente mientras las partes no acuerden poner término al mismo y se cumplan los
requisitos que dispone la ley.
7. Señala que del artículo 2 de la Ley Territorial y del Cuadro
Anexo, en su número I. “Exención del 100%”, letra B), número 3, se desprende que los
requisitos de procedencia y mantención de la exención en caso de recintos deportivos de
carácter particular son los siguientes: 1) La existencia de un bien raíz que comprenda
recintos deportivos; 2) Se suscriba y mantenga un convenio con colegios municipalizados o
particulares subvencionados, que permita el uso gratuito de las instalaciones deportivas; 3)
Que el convenio se encuentre refrendado por la respectiva Dirección Provincial de
Educación, y conforme al Reglamento que para dichos efectos fijó el Ministerio de
Educación y el Instituto Nacional de Deporte.
8. Afirma que la reclamante cumple con los tres requisitos, por
cuanto el inmueble tiene construidos diversos recintos deportivos, con fecha 03.01.2006 se
celebró el mencionado Convenio que permite, en los plazos que allí se estipulan, el uso
gratuito de las instalaciones deportivas del Club de Golf a los alumnos del establecimiento
educacional y según Certificado N°02/2006, el convenio se encuentra refrendado por la
autoridad competente.
9. Alega que tanto la normativa legal como reglamentaria
aplicable a la especie, no contemplan como requisito para la vigencia del Convenio, ni para
la exención, que los alumnos asistan con algún tipo de periodicidad al recinto deportivo,
muy por el contrario, lo único que se requiere es que se mantenga vigente el convenio y
que las instalaciones deportivas se encuentren o se mantengan a disposición de los
alumnos de forma gratuita en los tiempos y formas acordados por el Convenio, añadiendo
que la Ley Territorial establece que “estarán exentos mientras mantengan convenios para el
uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados.
10. Explica que el Colegio tuvo problemas internos que le
impidieron hacer uso de las instalaciones deportivas del Club durante un periodo de tiempo,
tal como consta en carta enviada a su representada con fecha 03.07.2013, por el Director
del establecimiento.
11. Sostiene que el Club efectuó todas las gestiones para instar a
que los alumnos concurrieran a hacer uso de las instalaciones deportivas, coordinándose
diversas reuniones con el Director del referido establecimiento educacional, ofreciendo el
Club transporte gratuito (bencina o algún otro medio alternativo de transporte) para que su
concurrencia y colaborar con la compra de algunos implementos deportivos que fueron
solicitados por el colegio, circunstancias que se reflejan en carta de fecha 02.05.2014.
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12. Agrega que la intención del Colegio de concurrir al Club se
concretó este año 2014, ya que los alumnos han hecho uso de las canchas de tenis -y en
su mérito del convenio-, en diversas oportunidades e inclusive existe un calendario de
salidas recreativas/deportivas elaborado por el Colegio referido a alumnos de primero a
octavo básico.
13. En cuanto a la eliminación del ROL 2024-1 y el consecuente
traspaso de sus construcciones al ROL 2025-1, alega que, siendo improcedente la
eliminación de la exención, no resulta necesaria por lo que debe mantenerse el ROL 2024-1
(construcciones) y el ROL 2025-1 (terreno), como se encontraba antes de la dictación del
acto administrativo reclamado.
14. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Resolución contenida en el ORD. N°DAV.05.00/633, de fecha 04.04.2014, y disponer que
se mantiene vigente la “Exención Deportes” del bien raíz de autos y que permanecen en
vigor tanto el ROL 2024-1 como el ROL 2025-1, en los términos existentes antes de la
dictación del acto administrativo reclamado, con costas.
Que a fojas 63 y siguientes compareció doña Érica Morales
Lártiga, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 16 y 29 de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas aplicables del Código Tributario, en el
año 2013, desarrolló un plan de fiscalización que tenía por objeto revisar y verificar la
correcta tributación respecto del impuesto territorial de predios registrados con destino
Deporte, de gran avalúo y que se encontraban beneficiados con exención del referido
impuesto, dentro de los cuales se encontraba el bien raíz ubicado en Camino Santo
Domingo–Rapel, kilómetro 8, Condominio Las Brisas, Santo Domingo de propiedad de la
reclamante.
2. Indica que en cumplimiento del plan de fiscalización
mencionado, mediante Ord. N°DAV.05.99/1322, de 25.06.2013, requirió a la contribuyente a
fin de que presentara en el plazo de 20 días, los antecedentes indicados en el mismo
requerimiento y que se refieren a aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B, N°2, de
la Ley sobre Impuesto Territorial para gozar de la exención del 100% de dicho impuesto.
3. Sostiene que la contribuyente en respuesta al referido
requerimiento, proporcionó con fecha 27.09.2013, mediante Formulario 2118 sobre solicitud
de Modificación al Catastro de Bienes Raíces folio 1.585.674, una serie de antecedentes
relacionados con la revisión de la exención por deporte.
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4. Añade que posteriormente, el Servicio informó a la
contribuyente mediante Oficio Ord. N° DAV.05.00/2530 de 10.12.2013, que en visita a
terreno efectuada al bien raíz, no fue posible acceder al registro de ingreso ni se pudo
constatar la actividad de deporte establecida mediante comodato con el Colegio el Roble,
no obstante lo anterior, se le hizo presente que se podía coordinar una nueva visita para
constatar la actividad y que en caso de contar con mayores antecedentes, tales como
registros históricos de ingreso de escolares, debían ser aportados al Servicio.
5. Señala que en este contexto, la contribuyente adjuntó y
proporcionó al Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario 2118 sobre Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces, folio 1.615.505, de fecha 08.01.2014, una serie
de antecedentes para tener en consideración al momento de resolverse el proceso de
fiscalización de que se encontraba siendo objeto.
6. Arguye que posteriormente, y luego de efectuarse una visita al
predio de la contribuyente con fecha 10.01.2014 y de analizar los antecedentes en poder
del Servicio y aquellos aportados por la reclamante, se le informó mediante Oficio Ord. N°
DAV.05.00/633 de 04.04.2014, que atendida las situaciones que se pudieron constatar y
que fueron debidamente descritas, se procedería a eliminar el ROL 2024-1 además de
eliminarse o dejarse sin efecto la exención por deportes, modificaciones que tendrían el
debido efecto retroactivo al primer semestre del año 2012 y se haría efectiva en el ROL
Suplementario del primer semestre de 2014.
7. Expone que producto de lo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio hizo
efectiva la modificación referida, a partir del 01-01-2012 y hasta el 31-12-2012, mediante
Resolución Ex. SII N° A05.2014.00002300, de 24-04-2014, y a partir del 01-01-2013 en
adelante, mediante Resolución Ex. SII N° A05.2014.00002301, de 24-04-2014, las que
fueron notificadas mediante el envió de un aviso postal simple, recibido por la Oficina de
Correos con fecha 28-04-2014.
8. Señala que de la simple lectura de la exención conforme las
acepciones del diccionario de la lengua española, se desprende, entre otros requisitos, que
no sólo debe celebrarse un convenio para la utilización gratuita de los recintos deportivos
por los alumnos de los establecimientos de educación, sino que además este debe
mantenerse, es decir, ejecutarse realmente durante su vigencia.
9. Argumenta que el Convenio debe ejecutarse por medio de la
utilización efectiva de las referidas instalaciones deportivas por parte de estudiantes de
colegios municipalizados o particulares subvencionados lo que estaría refrendado por el
espíritu o intención que tuvo el legislador al introducir la exención en comento, el que se
desprende a través de la historia fidedigna de su establecimiento.
10. Sostiene que de los antecedentes reunidos durante la
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fiscalización se pudo comprobar que las instalaciones deportivas de la reclamante dejaron
de utilizarse por los alumnos del Colegio El Roble en el mes de septiembre de 2011,
oportunidad en que consta el último registro de ingreso de los alumnos de dicho
establecimiento educacional, constatándose que el Convenio no se encontraba en
ejecución, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley, por lo que la
cancelación o eliminación de la exención por deporte se encuentra ajustada a derecho,
debiendo en consecuencia, quedar la reclamante afecta al pago de contribuciones por
impuesto territorial.
11. En cuanto al reclamo por la eliminación del Rol N°2024-1 y el
traslado de las líneas de construcciones de este al rol de avalúo N° 2025-1, señala que en
nada se relaciona con la eliminación de la exención de impuesto territorial y se explica
porque con ocasión de la realización del plan de fiscalización referido, se pudo constatar, al
revisar los pianos de subdivisión archivados en el Conservador de Bienes Raíces de San
Antonio bajo el N° 174 del Registro de Propiedad de 1994, que la superficie de la Cancha
de Golf se encontraba, en parte, en situación de duplicidad, toda vez que el total de la
superficie -995.000 m2- se encontraba registrada en el Rol de Avalúo 2025-1 de Santo
Domingo, y además, parte de dicha superficie -2862 m2- se encontraba registrada a su vez
en el rol de avalúo 2024-1 junto con las construcciones.
12. Agrega que esta situación producía un perjuicio a la propia
contribuyente por una doble tasación de la superficie parcialmente duplicada y que para
corregir este error, de acuerdo con el artículo 62 de le Ley N°19.880 y artículos 10 y 16 de
la Ley sobre Impuesto Territorial, se procedió a corregir y mantener al día los roles de
avalúos -catastro de bienes raíces- agregándose en el ROL 2025-1 sólo las construcciones
que se encontraban registradas en el ROL 2024-1, y eliminándose este último que contenía
la superficie duplicada de 2862 m2.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 63, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación,
acreditando personería, solicitando aviso de notificación y dando patrocinio y poder, el que
se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro de impuestos y oficio, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 67, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción de
incompetencia, en subsidio excepción dilatoria de corrección del procedimiento, en subsidio
evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 84, el Tribunal ordena suspender el curso de la causa principal.
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A fojas 86, escrito de la parte reclamante evacuando traslado conferido
a fojas 84, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante, solicitando suspensión de
cobro de impuestos, oficio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 103.
A fojas 107, resolución del Tribunal que resuelve ha lugar al incidente
de fojas 67, solo en cuanto a que el Procedimiento General del artículo 124 y siguientes del
Código Tributario, no es procedente respecto de los actos reclamados, y no ha lugar a
declarar inadmisible la acción deducida.
A fojas 109, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la parte reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 123, el que se proveyó a fojas 133.
A fojas 135, escrito de Téngase Presente Previo a Resolver de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, el Tribunal rechaza reposición de fojas 109.
A fojas 141, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro de impuestos, se oficie y acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 144.
A fojas 146, escrito de la parte reclamada evacuando traslado conferido
a fojas 144, el que se proveyó a fojas 147.
A fojas 149, Tribunal resuelve ha lugar a suspensión solicitada a fojas
141 y ordena oficiar.
A fojas 151, oficio N°73-2015.
A fojas 161, a sus antecedentes respuesta a oficio N°73-2015.
A fojas 163, se recibe la causa a prueba.
A fojas 166, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 171.
A fojas 173, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 171, el que se proveyó a fojas 179.
A fojas 177, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el
que se proveyó a fojas 179.
A fojas 182, el Tribunal ordena se designe domicilio válido bajo
apercibimiento.
A fojas 184, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 185.
A fojas 187, el Tribunal acoge la reposición de fojas 166.
A fojas 189, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 190.
A fojas 192, escrito de Reposición la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 196.
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A fojas 198, escrito de la parte reclamada evacuando traslado conferido
a fojas 196 y delegando poder, el que se proveyó a fojas 200.
A fojas 202, el Tribunal acoge la reposición de fojas 192.
A fojas 204, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando se resuelva derechamente, el que se proveyó a fojas 237.
A fojas 237, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 239, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 240.
A fojas 242, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 244, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15, ORD N°DAV.05.00/633 de abril de 2014; a fojas 16,
comprobante de recepción de carta de Correos de Chile; a fojas 17, copia de Certificado de
recepción de carta de Correos Santo Domingo; a fojas 18 a 22, copia de Comodato o
Préstamo de uso “Club de Golf Las Brisas de Santo Domingo” a “Colegio el Roble”; a fojas
23, copia de certificado N°02/2006 emitido por el Director Regional de Chiledeportes de la
Región de Valparaíso; a fojas 24, copia de carta del Director de Colegio el Roble, de fecha
3 de Julio de 2013; a fojas 25 a 27, copia de calendario salidas Recreativas/Deportivas de
Colegio El Roble; a fojas 28 a 31, Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble rol
N°2024-1, de fecha 6 de marzo de 2006; a fojas 32, Certificado de Avalúo Fiscal del
inmueble rol N°2024-1, de fecha 15 de mayo de 2014; a fojas 33, Consulta y Modificación
de Antecedentes de un Bien Raíz, del inmueble rol N°2025-1, de fecha 10 de agosto de
2006; a fojas 34, copia de carta del Director del Colegio el Roble, de fecha 2 de mayo de
2014; a fojas 35 a 38 vta, copia de Acta 189 Sesión de Directorio de Club de golf Las Brisas
de Santo Domingo, de fecha 6 de mayo de 2013; a fojas 39, Cobro Suplementario de
Contribuciones, con fecha mayo de 2014; a fojas 40 a 54, copias de listas de asistencia a
“taller de Tenis” del año 2011; a fojas 55 a 58, copias de listas de asistencia a “taller de
Tenis” del año 2014; a fojas 59 a 60 vuelta, copia de Mandato Judicial; a fojas 96,
Notificación de Resolución EX.SII N° A05.2014.00002300 de fecha 24 de abril de 2014; a
fojas 97, Notificación de Resolución EX.SII N° A05.2014.00002301 de fecha 24 de abril de
2014; a fojas 102, Certificado de Deuda de Tesorería General de la República, de fecha 3
de noviembre de 2014; a fojas 106, comprobante de notificación a Tesorería General de la
República; a fojas 116, Resolución EX.SII N° A05.2014.00002300 de fecha 24 de abril de
2014; a fojas 117, Resolución EX.SII N° A05.2014.00002301 de fecha 24 de abril de 2014;
a fojas 118 a 120, Nómina de correos de 25 de abril de 2014; a fojas 121, Guía de entrega
Empresas de Correos de Chile; a fojas 122, Memo N°73 del Área de Procesos de Negocios
de Avaluaciones del SII, de fecha 18 de julio de 2014; a fojas 143, Certificado de Deuda de
Tesorería General de la República, de fecha 24 de febrero de 2015; a fojas 152,
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comprobante de notificación al Sr Hernan Frigolett Cordova, Tesorero General de la
República; a fojas 153 a 160, ORD N°1225/2015 de Tesorería General de la República de
fecha 10 de abril de 2015; a fojas 165, Comprobante de notificación a Patricio Silva-Riesco
Ojeda; a fojas 181, carta de notificación devuelta por correos de Chile; a fojas 205 a 206,
Informe Técnico N°148 de fecha 26 de marzo de 2014; a fojas 207 a 209, copia de Plano
de situación del inmueble de autos; a fojas 210 a 219, copia de Inscripción conservatoria; a
fojas 220, ORD N°DAV05.00/2530 de fecha 10 de diciembre de 2013; a fojas 221, copia de
carta de Director de Colegio el Roble, de fecha 3 de julio de 2013; a fojas 222, copia de
carta de Director de Colegio el Roble, de fecha 26 de diciembre de 2013; a fojas 223 a 236,
copia de listas de asistencia de alumnos del colegio el Roble a taller de tenis del año 2011.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 63, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 63, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz de autos,
ubicado en Santo Domingo, kilómetro 8, camino a Rapel, cuyo destino principal es el
Desarrollo de Actividades Físicas y Deportivas
b) Que para efectos del Impuesto Territorial, hasta antes del
acto reclamado, el inmueble de autos se componía de los ROLES N°2024-1 y N°2025-1,
correspondientes, respectivamente, a las construcciones y superficie de terreno.
c) Que respecto del inmueble de autos, con fecha 02.01.2006,
se procedió a celebrar y suscribir Convenio entre el Club de Golf Las Brisas de Santo
Domingo y el Colegio El Roble, de duración indefinida, mediante el cual los alumnos de
dicho establecimiento podrían utilizar, de manera gratuita, las instalaciones deportivas de la
reclamante.
d) Que en virtud del Convenio antes referido, desde el año 2006
y hasta el año 2014, los inmuebles de autos Roles N° 2025-1 y 2024-1, gozaban de la
exención del 100% del impuesto territorial de la Ley N°17.235.
e) Que durante los años 2012 y 2013, los alumnos del Colegio
El Roble, no hicieron uso de las instalaciones deportivas del Club de Golf las Brisas de
Santo Domingo.
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f) Que mediante ORD. N°DAV.05.00/1322, de fecha 25.06.2013,
la autoridad tributaria notificó a la reclamante para que presentara la documentación de
respaldo de la exención del impuesto territorial que gozaba el bien raíz de autos.
g) Que en virtud del precedente requerimiento, el mismo
reclamante acompañó a dicho órgano los antecedentes requeridos.
h) Que mediante ORD.N°DAV.05.00/2530 de fecha 10.12.2013,
el Servicio Fiscalizador informó al contribuyente que en visita a terreno efectuada al bien
raíz no fue posible acceder al registro de ingreso ni se pudo constatar la actividad de
deporte establecida mediante Convenio y notificó a la reclamante para que presentara
documentación adicional.
i) Que en virtud del precedente requerimiento, el mismo
reclamante acompañó a dicho órgano antecedentes solicitados.
j) Que conforme los antecedentes acompañados a la
mencionada fiscalización, la autoridad tributaria procedió a dictar el ORD. N°
DAV.05.00/633, que dispuso informar que a partir del primer semestre del año 2012:
i. Se eliminó el ROL N°2024-1, transfiriendo las construcciones
al ROL 2025-1, atendido que respecto del ROL N°2025-1 no se encontraban tasadas las
construcciones correspondientes al Club House e Instalaciones Deportivas, dado que se
encontraban identificadas en el ROL 2024-1.
ii. Se eliminó la Exención Deportes, atendido que de acuerdo a
los antecedentes revisados en la visita y aportados en solicitud de fecha 08.01.2014, la
última concurrencia del Colegio El Roble fue con fecha 26.09.2011.
k) Que la Resolución N°A05.2014.00002300/24.04.2014, con
vigencia a partir del 01.01.2012 y hasta el 31.12.2012, modificó el avalúo del bien raíz
ROL N°2025-1 de $2.834.891.622 a $4.305.777.433, resultando un nuevo giro del
impuesto territorial del bien raíz de $31.755.108 por semestre.
l) Que la Resolución N°A05.2014.00002301/24.04.2014, con
vigencia a partir del 01.01.2013, modificó el avalúo del bien raíz ROL N° 2025-1 de
$1.547.644.428 a $3.473.129.362, resultando un nuevo giro del impuesto territorial del bien
raíz de $21.272.917 por semestre.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 163 y 187, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el SII
formulado la actuación reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables; b)
Efectividad de ser improcedente la eliminación del ROL 2024-1, y el consecuente traspaso
de sus construcciones al ROL 2025-1.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
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artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que la Ley N° 17.235 establece en su Artículo 2º, que
“estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los
inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican.”
8. Que el cuadro Anexo de la misma Ley señala que estarán
exentos en un 100% los “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73°
de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular
sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije
el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.”
9. Que el artículo 10° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial,
establece las causales de modificación de los Avalúos de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas.
10. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal, dispone la
obligación del Servicio de Impuestos Internos de mantener al día los roles definitivos de los
avalúos de los bienes raíces del país.
IV. EN CUANTO AL FONDO
Eliminación Exención Impuesto Territorial
11. Que previamente, conforme los hechos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de los demás antecedentes del proceso,
cabe precisar que, contrario a lo que plantea el actor a fojas 1 y siguientes, la pretensión
fiscal contenida en el acto reclamado no se funda en la vigencia del Convenio de autos,
sino en la circunstancia referida a que la última concurrencia del Colegio El Roble al Club
de Golf fue con fecha 26.09.2011.
12. Así pues, no habiendo sido controvertido el cumplimiento de
los demás requisitos de la exención de autos, la Litis ha quedado circunscrita, en definitiva,
a si la inconcurrencia de los alumnos del Colegio El Roble a la dependencias del Club de
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Golf Las Brisas de Santo Domingo, durante todo el año 2012 y 2014, constituye fundamento
suficiente para eliminar la exención pretendida por la reclamante a efectos de determinar la
infracción e improcedencia de la actuación fiscal.
13. Que en virtud del Principio de Reserva Legal consagrado por
el Constituyente en los artículos 19 numeral 20, 63, 64 y 65 de la Constitución Política de la
República, los tributos sólo pueden tener origen en la Ley y sólo la ley puede suprimirlos,
reducirlos, condonarlos, establecer y modificar exenciones.
14. Que el Principio de Igualdad ante la Ley Tributaria consagrado
en el artículo 19 numeral 2 y 20 de la Constitución, exige que deba darse igual tratamiento
ante situaciones análogas o iguales y tratar de modo desigual aquello que es diferente,
permitiendo la posibilidad de discriminar o establecer diferencias, pero no arbitrarias,1 como
justamente dispone el artículo 19 numeral 22 de la misma Carta Fundamental.
15. Que precisamente la Ley N°17.235, ha establecido el
impuesto territorial a que está obligado el contribuyente reclamante y la forma en que éste
se determina y debe pagarse.
16. Que la misma Ley del Impuesto Territorial ha autorizado
determinadas diferencias y beneficios en favor de los contribuyentes, como el que se invoca
en autos, afectándose con ello el Principio de Igualdad ante la Ley Tributaria, considerando
situaciones que requieren un tratamiento diverso por criterios razonables, objetivos y
constitucionales que así lo han justificado, circunstancia que ha permitido al reclamante
eximirse del sacrificio de pagar las contribuciones que deben soportar los contribuyentes.
17. Que atendida la discriminación, positiva, de la que se
benefician estos contribuyentes y el propósito buscado mediante esta situación de
exención, la misma Ley Territorial ha establecido un determinado procedimiento y taxativos
requisitos que deben cumplirse para acceder a este privilegio y continuar gozando de éste.
18. Que efectivamente, conforme el espíritu del legislador
manifestado no sólo a través de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, sino que
también mediante la propia letra de la Ley N°17.235, el objetivo de este beneficio de
exención del 100% del impuesto territorial, no es simplemente mantener la vigencia formal
de un Convenio y que las instalaciones se encuentren a disposición de los alumnos,
independientemente que los alumnos asistan o no al recinto deportivo o que éstos lo hagan
con una “periodicidad” de cada dos años.
19. Que así las cosas, contrariamente a lo que arguye el
reclamante, lo que el legislador ha pretendido otorgando este privilegio al que pueden
acceder ciertos y determinados contribuyentes, es obtener, como contrapartida, que los
alumnos del sistema educacional municipal y subvencionado usen efectivamente dichos
1
Tribunal Constitucional, ROL Nº 219, sentencia del 31 de julio de 1992, considerando 17°
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recintos realizando actividades deportivas con el fin de alcanzar los efectos favorables que
de ello se derivan.
20. Que, en efecto, de la lectura de la citada norma de la Ley
N°17.235, consta que uno de los requisitos es que dichos convenios deben ser establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte, el que precisamente ha sido dictado mediante el Decreto N°13/2006
del Ministerio de Educación.
21. Que dicho Decreto N°13/2006, requiere que el Convenio se
suscriba con anterioridad al inicio del año escolar, que éste contenga, entre otras
estipulaciones, horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas,
horario de uso de las instalaciones deportivas dentro del horario de la jornada escolar,
exigiéndose también poner a disposición tiempos mensuales mínimos de uso de las
instalaciones deportivas y que el uso de las instalaciones sólo sea de actividades físicas o
deportivas de los alumnos.
22. Que para efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia
del reiterativo concepto del uso de las instalaciones, es que la misma normativa
mencionada requirió que el recinto, es decir, la reclamante, deba llevar un registro del uso
de las instalaciones consignando al profesor responsable y profesores autorizados a
ingresar, individualización de los alumnos y el número de estos que participen en la
actividad, el número de horas de uso y las instalaciones utilizadas, así como las
observaciones que las partes les merezca la actividad, la firma del encargado del recinto
deportivo y del profesor responsable de los alumnos, etc.
23. Que en virtud de todo lo anterior, conforme los antecedentes
de fojas 15-58, 96-97, 116-122, 205-236 y no siendo controvertido el incumplimiento del
requisito de uso efectivo de las instalaciones comprendidas en el Convenio, durante dos
años, ha desaparecido la situación que ha requerido tratamiento tributario diverso por
criterios razonables, objetivos y constitucionales y que ha justificado afectar el Principio de
Igualdad ante la Ley Tributaria otorgando el beneficio de la exención invocada en favor del
contribuyente por dichos períodos, no obstando a ello las razones esgrimidas que habrían
impedido la asistencia de los alumnos, debiendo, en consecuencia, rechazarse en esta
parte el reclamo de autos.
Eliminación Rol y Traslado Línea de Construcciones
24. Que del examen de los antecedentes de fojas 15-58, 96-97,
116-122, 205-236, tal como lo ha expuesto la reclamada, aparece que esta eliminación y el
traslado de las líneas de construcción no se vinculan con la supresión de la exención del
impuesto territorial de autos, actuación que efectivamente ha tenido como causa y
fundamento la constatación de duplicidad de superficies que ha sido corregida por la
autoridad tributaria en uso de sus facultades legales, todo lo cual ha favorecido
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precisamente a la contribuyente reclamante.
25. Que conforme lo anterior, no concurre respecto de esta
actuación ningún derecho lesionado que reparar, ni conflicto de relevancia jurídica que
resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 149 y siguientes del
Código Tributario, apareciendo que la correspondiente acción pierde su finalidad y sustento,
debiendo desecharse también el reclamo en esta parte.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001195-5
RIT : AB-14-00099-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-04-14T13:42:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.