Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00107-2014 · 30 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00107-2014
- RUC
- 14-9-0001268-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES SORIA LIMITADA
RUT N° 76.204.552-4
Valparaíso, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y 134, en autos acumulados, compareció don Juan
Sebastián Portales Velasco, abogado, RUT N° 10.981.240-4, en representación de
INVERSIONES SORIA LIMITADA, RUT N°76.204.552-4, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Amunátegui N° 1667, Recreo, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala dirige su acción en contra de la Resolución N°3442/
05.05.2014 y Liquidación N° 238/27.11.2014.
2. Indica que presentó declaración de Renta por el Año
Tributario 2013, según formulario 22 Folio N°241222533, de fecha 09.05.2013,
consignando una pérdida por $1.373.864.160 y solicitando una devolución de PPUA (Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas) por un monto de $199.982.160.
3. Argumenta que la sociedad Inversiones Soria S.A., se
transformó en sociedad de responsabilidad limitada con el nombre de Rentas Soria
Limitada y se dividió en tres sociedades, todas aprobadas por el Servicio de Impuestos
Internos: Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada; Rentas e Inversiones
Edificio Soria Limitada e Inversiones Soria Limitada.
4. Expone que Inversiones Soria S.A., dentro de sus activos
tenía inversiones en el grupo Inverlink, las cuales en el proceso de división antes señalado
fueron asignadas de acuerdo a la participación de cada sociedad, correspondiendo a la
reclamante un 51,417 %; agregando que es de conocimiento público la abrupta quiebra del
grupo Inverlink.
5. Sostiene que debido al nulo avance de la quiebra mencionada
precedentemente, Inversiones Soria S.A., en su calidad de acreedor, decidió castigar
financieramente el total de lo invertido en Inverlink, es decir, la suma de $2.600.338.708, tal
como consta en la XVI Junta General Ordinaria de Accionistas y que, conforme lo anterior,
la deducción financiera fue debidamente agregada a la Renta Líquida Imponible del AT
2011, manteniéndose este agregado en el FUT y dividiéndose proporcionalmente para
cada empresa de la siguiente forma: un 1,024 % para Rentas Soria Limitada, un 21,452 %
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para Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada, un 26,107 % para Rentas e Inversiones
Edificio Gómez Carreño Limitada, y un 51,417 % para la reclamante de estos autos,
Inversiones Soria Limitada, manteniendo dicha inversión contabilizada tributariamente.
6. Hace presente que en la nueva norma IFRS, los activos que
reflejan participación en empresas declaradas en quiebra deben castigarse, es decir, no
tienen valor económico para la empresa y que, por esta y otras razones, tanto la
continuadora legal como las sociedades que nacieron de la división, decidieron enajenar
dichos activos a un valor residual, tomando en consideración que no se ven posibilidades
de que la quiebra tenga posibilidad alguna de prosperar, habiendo transcurrido a la fecha
de la enajenación casi 10 años desde su declaración.
7. Menciona que tanto la Resolución N°3442/05.05.2014, como
la Liquidación N° 238/27.11.2014, se fundan en que en el proceso de la división no se
asignaron dichos activos de forma financiera y por lo tanto esos activos no formarían parte
de los activos del contribuyente, lo que indicaría que se estaría tomando en consideración
el patrimonio tributario y las normativas de la contabilidad tributaria, y para efectos de
aplicar la normativa señalada en el inciso 2, del numeral 3, del artículo 31, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, aplica criterios comerciales y financieros.
8. Agrega que la inversión de valor residual no fue aceptada
como deducción al patrimonio de la sociedad Inversiones Soria S.A., al determinarse el
monto afecto al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones en la posesión
efectiva de don Evaristo Peña Mota, principal socio de dicha sociedad con un 70% de
capital social, fallecido el 2 de junio de 2005, conforme se acredita en el informe de Perito
de don Héctor Martínez Zepeda, donde se castigó el valor económico de la compañía para
el período tributario año 2005, derivada de la quiebra del grupo Inverlink, con lo cual corrige
la participación del mencionado accionista para efectos del Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, lo que no fue considerado en su oportunidad, pero que
evidencia que cuando el Perito tuvo que hacer una avaluación económica de la empresa,
rebajó todos los activos referentes al grupo Inverlink, todo esto en el año 2005.
9. Indica que su representada aportó todos los antecedentes
requeridos a la fiscalización.
10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, al considerar
que el valor de la operación era notoriamente inferior a los corrientes en plaza, pudo
haberla tasado, tal como lo faculta el artículo 64 del Código Tributario y lo ha fallado la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1.240-2005; sin embargo, el Órgano
Fiscalizador se habría limitado a rechazar el derecho legal de un contribuyente para
recuperar el PPUA, aplicando y considerando normativa comercial y financiera en lugar de
la legal tributaria, no siéndole suficientes tampoco los antecedentes acompañados para
acreditar la pérdida, aun cuando nunca ha objetado la contabilidad como no fidedigna y
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existen antecedentes de carácter público que dichos activos tienen un valor residual y no el
de libros.
11. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
Resolución Ex N°3442/05.05.2014 y la Liquidación N° 238/2711.2014, que se acepte la
rebaja como pérdida tributaria por la suma de $1.373.864.160 y que se dé lugar a la
devolución por concepto de PPUA a la reclamante por la suma de $199.982.160, o lo que
el Tribunal determine que corresponde devolver, con expresa condenación en costas.
Que a fojas 116 y 165, compareció doña Érica Morales Lártiga y doña
Andrea Yáñez Otárola, respectivamente, ambas en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliadas en Melgarejo N°
669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo,
en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expresa que con fecha 09.05.2013, la reclamante presentó
declaración anual de impuestos, mediante F 22, folio N°241222533, correspondiente al año
tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de Primera Categoría del ejercicio de
$1.373.864.160 y solicitando una devolución de $199.982.160 por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
2. Indica que con fecha 23.05.2013, se puso en conocimiento de
Inversiones Soria Limitada las observaciones a la mencionada declaración del AT 2013, a
través de la página web del SII, con el fin de que aportara los antecedentes necesarios
para subsanar las mencionadas inconsistencias detectadas.
3. Expone que con fecha 08.01.2014 se notificó a la
contribuyente requerimiento de antecedentes con el fin de que acreditara la pérdida
declarada y solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría, mencionándole en
detalle los documentos necesarios para ello.
4. Señala que con fecha 03.02.2014 y 18.02.2014, la reclamante
aportó documentación requerida y antecedentes complementarios.
5. Añade que el Servicio de Impuestos Internos procedió a
denegar la devolución solicitada mediante Resolución Exenta N°3442/05.05.2014, atendido
que, de acuerdo a los antecedentes aportados, estimó que no se acreditó fehacientemente
el origen y consistencia de la Pérdida Tributaria declarada, sobre la cual se invocó la
devolución de PPUA, por cuanto el costo de venta, de intangibles, a la fecha de su
supuesta enajenación, no formaban parte de los activos del contribuyente, razón por la cual
no existen elementos que permitan establecer el origen, procedencia y pertinencia de tal
concepto lo que impide tener por suficientemente acreditada y justificada la pérdida
declarada, puesto que Rentas Soria Limitada pretende traspasar esta supuesta pérdida en
venta de determinados intangibles a las nuevas sociedades que nacieron de su división
(entre las que se encuentra Inversiones Soria Limitada), pero no existe registro contable
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alguno que dé cuenta del traspaso de dicho activo, ni a nivel de cuentas de Activo ni
patrimoniales.
6. Señala que producto de la fiscalización precedente, se
formuló Citación N°28/09.06.2014, a fin de que el contribuyente rectificara, ampliara,
aclarara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta del período, explicando y
demostrando, mediante la documentación fehaciente de respaldo, la pérdida tributaria
declarada y solicitando expresamente antecedentes que acreditaran lo solicitado.
7. Manifiesta que, previa prórroga, la contribuyente respondió la
Citación pero sin solucionar las observaciones detectadas, por lo que se procedió a
practicar la Liquidación N°238/27.11.2014.
8. Argumenta que la etapa jurisdiccional no puede constituirse
en una nueva instancia de revisión o fiscalización, acompañando en esta sede documentos
de sustento o respaldo que debieron ser aportados en la respectiva etapa administrativa de
fiscalización y que las actuaciones cuestionadas se emitieron en los casos y cumpliendo
los requisitos que establece la ley al efecto.
9. Indica finalmente que tanto la sociedad Inversiones Soria
Ltda., como las otras 2 sociedades que nacieron de la división y la continuadora Rentas
Soria Ltda., no recibieron en su activo ni en su patrimonio estas inversiones, sino sólo el
correspondiente porcentaje del FUT de la sociedad fuente y atendido que en el Activo
contable de las empresas nacidas a raíz de la división no figuraban estas inversiones, el
costo asociado a la venta no tiene registro contable, sino que sólo se refleja como un ajuste
en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida
Tributaria de cada empresa, deduciendo el costo de las inversiones relacionadas con
lnverlink, por el monto en que fueron castigadas en la sociedad fuente, es decir, no
formaban parte de los activos del contribuyente, lo cual no se ajusta a la normativa
contable ni tributaria, haciendo presente que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta
acreditada la procedencia de un gasto que no cumple con el requisito de ser necesario
para producir renta considerando que la pérdida invocada tiene su origen en una venta de
un intangible consistente inversiones poseídas en una tercera sociedad (lnverlink),
realizada el 21.12.2012 a Comercial Zarate SpA efectuada por un exiguo monto de
$5.000.000, no acreditándose suficientemente el detrimento económico.
10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechacen los
reclamos de autos y se confirmen las actuaciones, con costas
Los antecedentes del proceso:
A fojas 113, se tiene por interpuesto el reclamo en causa madre.
A fojas 115, certificación de custodia 68-2014.
A fojas 132, se tiene por contestado el reclamo en causa madre.
A fojas 157, se tiene por interpuesto el reclamo en causa acumulada y
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se confiere traslado a incidente.
A fojas 159, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 157, el que se proveyó a fojas 161.
A fojas 163, el Tribunal ordena traer a la vista expediente RUC 14-9-
0001268-4, RIT GR-14-00107-2014.
A fojas 180, se tiene por contestado el reclamo en causa acumulada.
A fojas 182, se resuelve HA LUGAR al incidente de acumulación de
autos deducido en el Tercer Otrosí de fojas 134.
A fojas 184, se proveen derechamente los documentos indicados en el
número dos del Primer Otrosí de fojas 134.
A fojas 186, se recibe la causa a prueba.
A fojas 189, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó
a fojas 190.
A fojas 193, A sus antecedentes carta certificada de fojas 192 y
apercibimiento a la reclamante.
A fojas 195, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 193 y
Notificación Tácita.
A fojas 197 a 198, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 199, escrito de la parte reclamada solicitando término
probatorio especial, el que se concedió a fojas 205.
A fojas 202, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 205.
A fojas 207 a 208, Audiencia de Prueba Testimonial en probatorio
ampliado.
A fojas 209, Autos para Fallo.
A fojas 211 a 212, escritos de la parte reclamante señalando nuevo
domicilio, los que se proveyeron a fojas 213.
Los documentos siguientes:
A fojas 17 a 20, Resolución EX. SII N° 3442, de 05/05/2014; a fojas 21
a 24, Formulario 22, AT 2013; a fojas 25 a 30, Compraventa Comercial Zárate Spa a
Rentas Soria Limitada, Inversiones Soria Limitada, Rentas e Inversiones Gómez Carreño
Limitada y Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada; a fojas 31 a 72, Acta Junta General
Extraordinaria de Accionistas Sociedad Inversiones Soria S.A.; a fojas 73 a 76 vuelta,
Complementa Junta General Extraordinaria de Accionistas Sociedad Inversiones Soria
S.A., hoy Rentas Soria Limitada; a fojas 77 a 78, recorte de prensa Economía y Negocios;
a fojas 79, Consulta de estado declaración de Renta 2012; a fojas 80, Consulta de estado
declaración de Renta 2011; a fojas 81, Consulta de estado declaración de Renta 2010; a
fojas 82, Consulta de estado declaración de Renta 2009; a fojas 83, Consulta de estado
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declaración de Renta 2008; a fojas 84 a 86, Sentencia Rol: C-1707-2003 de 11/06/2003; a
fojas 87 a 89, Balance General al 31/12/2010; a fojas 90 a 91, Libro Inventario y Balance
año comercial 2012; a fojas 92, Libro Diario; a fojas 93, Determinación de la Renta Líquida
Imponible; a fojas 94, Balance General; a fojas 95, Determinación de la Renta Líquida
Imponible año 2012 AT/2013; a fojas 96 a 98, Formulario 22 correspondiente a AT 2013 a
fojas 99 a 104, rectificación de informe de perito; a fojas 105, carta al síndico Marcos
Sánchez Edwards; a fojas 106, carta a doña Ana Pizarro Maureira; a fojas 107,
Identificación de Ítem no escaneable, custodia 68-2014; a fojas 108 a 110, Mandato
Judicial Inversiones Soria Limitada y otros a Juan Sebastián Portales Velasco; a fojas 111,
ingreso de pago en Tesorería; a fojas 112, fotocopia de cédula de identidad de Juan
Sebastián Portales Velasco; a fojas 125 a 126, copia de Impuesto a la Renta y Minuta
Informativa; a fojas 127, copia de Acta de recepción parcial de documentación; a fojas 128,
Acta de Recepción/entrega y/o acceso documentación; a fojas 129 a 130 vuelta, copia de
Resolución EX.SII N° 3442; a fojas 131, copia de notificación N° 1681; a fojas 148,
notificación N° 1747; a fojas 149 a 153, liquidación 238 y sus anexos; a fojas 154 a 156,
Mandato Judicial Inversiones Soria Limitada y otros a Juan Sebastián Portales Velasco; a
fojas 160, Resolución SIIPERS. EXENTA N° 14339; a fojas 173, Declaración anual de
renta Formulario 22; A FOJAS 174, a 174 vuelta, copia de Notificación N° 53142; a fojas
175, copia de carta a la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, de 7
de julio de 2014; a fojas 176, copia de carta a la señora Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de 8 de agosto de 2014; a fojas 177 a 178 vuelta, copia de Citación N°
28; a fojas 179, nómina de correo N° 330; a fojas 188, comprobante de notificación a Juan
Sebastián Portales Velasco; a fojas 192, carta certificada devuelta; a fojas 200, Res. Ex. N°
3832, de 24 de junio de 2015; a fojas 201, licencia médica; a fojas 203, certificado de inicio
de actividades N° 15; a fojas 204, certificado N° 14.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 134, en autos acumulados, compareció la
parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones
de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 116 y 165, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó los reclamos solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 134, 116 y
165, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
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Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la Sociedad Inversiones Soria S.A, dentro de sus activos
mantenía inversiones en el Grupo Inverlink, por un valor de $2.600.338.708, las que
fueron castigadas por el monto señalado en la misma sociedad en el año comercial 2010.
c) Que producto del citado castigo, la misma sociedad fuente
Inversiones Soria S.A, al determinar su resultado tributario del año tributario 2011, agregó
a su Renta Líquida Imponible el monto del castigo por $2.600.338.708.
d) Que Sociedad Inversiones Soria S.A, fue objeto de División,
proceso que se acordó por la Junta General Extraordinaria de Accionistas con efectos a
partir del 01.12.2011, mediante el cual se distribuyó su Patrimonio entre la continuadora y
las siguientes sociedades que se constituyeron al efecto: Inversiones Soria Limitada,
Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada y Rentas e Inversiones Edificio Gómez
Carreño Limitada, procediéndose además a la Transformación de Inversiones Soria S.A
en Rentas Soria Limitada.
e) Que la misma reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, presentada con fecha
09.05.2013, solicitó la devolución de $199.982.160, por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas.
f) Que con fecha 23.05.2013, a través de la página web del
Servicio de Impuestos Internos, se puso en conocimiento de la contribuyente reclamante
las observaciones a la mencionada declaración del AT 2013, con el fin de que aportara los
antecedentes necesarios para subsanar las aludidas inconsistencias detectadas.
g) Que con fecha 08.01.2014 se notificó a la misma
contribuyente requerimiento de antecedentes con el fin de que acreditara la pérdida
declarada y solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría, indicándole los
documentos necesarios para ello.
h) Que con fecha 03.02.2014 y 18.02.2014, la reclamante aportó
la siguiente documentación: Libros Diario y Mayor 2012-2013; RLI 2012-2013; Balance
2012-2013; FUT 2012-2013; Otros 2012-2013; Escrito explicativo perdida AT 2013;
fotocopia libro, balance y RLI AT 2011 Inversiones Soria S.A; fotocopia comprobantes
gastos año 2012, facturas, boletas y cartolas; análisis corrección monetaria 2012,
Determinación capital propio al 31.12.2011 y 2012; facturas compra y venta acciones 2012
y; escritura venta derechos 21.12.2012.
i) Que mediante Resolución Ex. SII N° 3442/05.05.2014, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a denegar la devolución solicitada atendido que,
de acuerdo a los antecedentes aportados, estimó que no se acreditó fehacientemente el
origen y consistencia de la Pérdida Tributaria declarada, sobre la cual se invocó la
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devolución de PPUA, por los siguientes fundamentos:
i. El FUT que la empresa declara se originó en la división y
transformación de la sociedad Inversiones Soria S.A. y a raíz de dicha reorganización
empresarial la sociedad dividida transforma su razón social a Rentas Soria Limitada y, a la
vez, nacen tres nuevas sociedades, a saber: Rentas e Inversiones Edificio Soria Limitada,
Rentas e Inversiones Edificio Gómez Carreño Limitada e Inversiones Soria limitada,
correspondiéndole a Inversiones Soria Ltda. el 51,417% del patrimonio neto total disponible
y a la fecha de la división, la sociedad fuente Rentas Soria limitada tenía inversiones
registradas en su activo que correspondían a depósitos a plazo, fondos mutuos, acciones
y derechos sociales en empresas del Grupo lnverlink por un monto de $2.600.338.708,
inversiones que fueron castigadas por el monto señalado en la contabilidad de la sociedad
fuente en el año 2010, pasando a una cuenta de resultado pérdida "Castigo lnverlink",
generando una pérdida financiera de balance al 31.12.2010 de $3.245.143.924.
ii. Sin embargo, al determinar su resultado tributario, la sociedad
fuente agregó a la Renta Líquida Imponible el monto del castigo por $2.600.338.708,
declarando una pérdida Tributaria de $42.104.344, movimiento contable tributario del que
fue posible verificar que la sociedad fuente eliminó de su activo y de su patrimonio las
señaladas inversiones en el grupo lnverlink y luego al dividirse traspasó a las nuevas
sociedades -entre las que se encuentra Inversiones Soria Ltda.- el FUT, que no fue
afectado por la pérdida financiera de $3.245.143.924 sino por la pérdida tributaria de
$42.104.344, que no incluía este castigo.
iii. Tanto la sociedad Inversiones Soria Ltda. como las otras 2
sociedades que nacieron de la división y la continuadora Rentas Soria ltda., no recibieron
en su activo ni en su patrimonio estas inversiones, sino sólo el correspondiente porcentaje
del FUT de la sociedad fuente.
iv. Posteriormente, con fecha 21.12.2012, lnversiones Soria
Ltda., junto con la sociedad fuente y las otras 2 sociedades nacidas de la división,
vendieron, cedieron y transfirieron -en el porcentaje que correspondía a cada una de ellas-,
los "derechos" sobre las inversiones relacionadas con lnverlink, por un precio de
$5.000.000,a Comercial Zárate SPA., venta registrada en follo 44 del libro diario de esta
empresa, pero debido a que en el Activo contable no figuraban estas inversiones, el costo
asociado a la venta no tiene registro contable, sino que sólo se refleja como un ajuste en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida tributaria de
cada empresa, deduciendo el costo de las inversiones relacionadas con lnverlink, por el
monto en que fueron castigadas en la sociedad fuente en el año 2010, valor actualizado a
la fecha la venta, de acuerdo a los porcentajes que cada una recibió en la división.
v. Respecto de la sociedad Inversiones Soria Ltda., lo anterior se
traduce en un ajuste vía deducción en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o
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Pérdida Tributaria del costo de venta, de intangibles que, a la fecha de su supuesta
enajenación no formaban parte de los activos del contribuyente, razón por la cual no
existen elementos que permitan establecer el origen, procedencia y pertinencia de tal
concepto lo que impide tener por suficientemente acreditada y justificada la pérdida
declarada, puesto que Rentas Soria Limitada pretende traspasar esta supuesta pérdida en
venta de determinados intangibles a las nuevas sociedades que nacieron de su división
(entre las que se encuentra Inversiones Soria Limitada), pero no existe registro contable
alguno que dé cuenta del traspaso de dicho activo, ni a nivel de cuentas de Activo ni
patrimoniales.
j) Que conforme fiscalización mencionada, se formuló Citación
N°28/09.06.2014, a fin de que el contribuyente rectificara, ampliara, aclarara o confirmara
su Declaración de Impuesto a la Renta del período, explicando y demostrando mediante la
documentación fehaciente de respaldo la pérdida tributaria declarada y solicitándole
expresamente los antecedentes que allí se indican.
k) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la respuesta
a la Citación no subsanó las observaciones detectadas, se procedió a practicar la
Liquidación N°238/27.11.2014, por los siguientes fundamentos:
i. Las cartas aportadas por el contribuyente en su repuesta a la
Citación, dan cuenta del cese de pagos de la sociedad fallida a su acreedor Sociedad de
Inversiones Soria S.A. entidad distinta a la que ha sido objeto de la Citación y Liquidación
Inversiones Soria Limitada, circunstancia que priva a tales documentos de todo mérito
probatorio para acreditar y justificar la pérdida declarada por Inversiones Soria Limitada,
toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para ser
aceptada tributariamente, la pérdida debe haber sido directa y personalmente padecida por
el negocio o empresa que la invoca y no por un tercero diverso, como se colige de la sola
lectura de la documentación aportada.
ii. El FUT que la empresa declara se origina en la división y
transformación de la sociedad Inversiones Soria S.A.
iii. A la fecha de la división, la sociedad fuente Rentas Soria
Limitada, tenía Inversiones registradas en su activo que correspondían a depósitos a plazo,
fondos mutuos, acciones y derechos sociales en empresas que pertenecían al Grupo
lnverlink por un monto de $2.600.338.708, las que fueron castigadas por el monto señalado
en la contabilidad de la sociedad fuente en el año 2010, pasando a una cuenta de
resultado pérdida denominada “Castigo lnverlink", generando una pérdida financiera de
balance al 31.12.2010 de $3.245.143.924.
iv. Al determinar su resultado tributario, la sociedad fuente agregó a
la Renta líquida Imponible el monto del castigo por $2.600.338.708, declarando una
pérdida Tributaria de $42.104.344 y de este movimiento contable tributario fue posible
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verificar que la sociedad fuente eliminó de su activo y de su patrimonio las señaladas
inversiones en el grupo lnverlink y luego al dividirse traspasó a las nuevas sociedades -
entre las que se encuentra Inversiones Soria Ltda.- el FUT, que no fue afectado por la
pérdida financiera de $3.245.143.924 sino por la pérdida tributaria de $42.104.344, que no
incluía este castigo dentro de los conceptos de gastos.
v. Tanto la sociedad Inversiones Soria Ltda., como las otras 2
sociedades que nacieron de la división y la continuadora Rentas Soria Ltda., no recibieron
en su activo ni en su patrimonio estas Inversiones, sino sólo el correspondiente porcentaje
del FUT de la sociedad fuente.
vi. La venta de estas inversiones de fecha 21.12.2012, fue
registrada en folio 44 del libro diario de esta empresa pero su costo asociado no tiene
registro contable porque en el Activo contable no figuran estas Inversiones, sino que sólo
se refleja como un ajuste en la determinación de la RLI de Primera Categoría o Pérdida
Tributaria de cada empresa deduciendo el costo de las Inversiones relacionadas con
lnverlink, por el monto en que fueron castigadas en la sociedad fuente en el año 2010.
vii. Lo anterior se traduce en un ajuste vía deducción en la RLI de
Primera Categoría o Pérdida Tributaria del costo de venta de Intangibles que a la fecha de
su supuesta enajenación no formaban parte de los activos del contribuyente, razón por la
cual no existen elementos que permitan establecer el origen, procedencia y pertinencia de
tal concepto, situación que impide tener por suficientemente acreditada y justificada la
pérdida declarada en el año tributarlo 2013, puesto que Rentas Soria Limitada pretende
traspasar esta supuesta pérdida en venta de determinados intangibles a las nuevas
sociedades que nacieron de su división (entre las que se encuentra Inversiones Soria
Limitada), pero en ellas no existe registro contable alguno que dé cuenta del traspaso de
dicho activo, ni a nivel de cuentas de Activo ni patrimoniales.
viii. Que sin perjuicio de lo anterior, la pérdida deriva de la venta a vil
precio de un intangible consistente Inversiones poseídas en una tercera sociedad
(lnverlink) cuyo detrimento económico no se ha acreditado suficientemente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 186, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y con infracción a
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Procedencia y Cumplimiento de
los requisitos legales de la devolución solicitada; c) Acreditación de la pérdida declarada; d)
Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos como
fundamento de la devolución solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N° 7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
6. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
7. Que el artículo 17 del Código Tributario establece: “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y
sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (…)”
8. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que conforme al artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, “En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan
en proporción al patrimonio neto respectivo”.
11. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
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sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o
explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los
cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
12. Que el artículo 94 de la Ley Nº 18.046, Ley Sobre Sociedades
Anónimas, establece que “La división de una sociedad anónima consiste en la distribución
de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto,
correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el
capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que
se divide.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
13. Que a fojas 116, la reclamada observa los documentos que
indica, objeciones a las que no se hará lugar atendida la libertad probatoria consagrada en
el artículo 132 del Código Tributario, considerando además que éstas se fundan en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio y no en causa legal que impida ser
admitidos por el Tribunal, todo ello sin perjuicio de su ponderación que proceda conforme
las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previo al razonamiento que se hará a continuación, es
preciso despejar de la resolución del presente conflicto los siguientes aspectos:
a) Que las circunstancias que se indican en el libelo reclamatorio
referidas a la determinación del monto afecto al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones en la posesión efectiva que se menciona y pericia citada, no son pertinentes a
la pretensión fiscal de los actos reclamados sometidos a la decisión de esta judicatura.
b) Que respecto de la alegación efectuada por la reclamante en
cuanto a que el proceso de división de autos fue debidamente aprobado por la autoridad
tributaria, del examen de los antecedentes del proceso no consta, de ningún modo y en
ninguna parte, que el Servicio fiscalizador haya autorizado dicha reorganización conforme
lo exigido por el artículo 69 del Código Tributario y Circular SII N°17/1995, ni consta
tampoco el aviso requerido por el artículo 68 del mismo cuerpo legal y Resolución EX SII
N°55/2003.
c) Que también se deberá desechar la alegación de la
reclamante referida a que el órgano fiscalizador nunca ha objetado la contabilidad como no
fidedigna, puesto que en la especie ello no era necesario y la pretensión fiscal se funda
precisamente en los antecedentes contables presentados por la propia contribuyente.
d) Que respecto del cuestionamiento efectuado por la
reclamante referido a que las actuaciones se fundan en que en el proceso de la división no
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se asignaron dichos activos de forma financiera y por lo tanto esos activos no formarían
parte de los activos del contribuyente, lo que indicaría que se estaría tomando en
consideración el patrimonio tributario y las normativas de la contabilidad tributaria, y para
efectos de aplicar la normativa señalada en el inciso 2, del numeral 3, del artículo 31, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, aplica criterios comerciales y financieros, es necesario
esclarecer que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 94 y 100 de la Ley Nº 18.046,
Sobre Sociedades anónimas, la división de sociedades tiene como consecuencias (1) una
disminución de capital en la sociedad que se divide; (2) surgimiento de una o varias
sociedades, quienes recibirán el patrimonio distribuido y; (3) conservación de la proporción
del capital.1
Que por su parte, tal como lo ha asentado acertadamente la autoridad
tributaria en reiterada jurisprudencia administrativa (Oficio 381/05; Oficio 381/05, Oficio
3980/99, Oficio 922/02, Oficio 1737/03), el término “Patrimonio Neto” contenido en la norma
del inciso primero de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta,
al no establecer la ley expresamente que se trata de un concepto tributario, debe
entenderse en el ámbito contable financiero como el total del activo representado por
inversiones efectivas (bienes o derechos) menos el pasivo exigible del contribuyente
(deudas u obligaciones), patrimonio contable de la sociedad que se divide que debe
distribuirse a cada una de las sociedades que se crean con motivo de la división.
Que conforme lo dispuesto en la misma norma ya citada contenida en
la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esta asignación efectuada en un proceso
de división no es un título traslaticio de dominio, sino meramente declarativo y comprende
las utilidades acumuladas determinadas al momento de la división, asignación de utilidades
que tiene el mismo tratamiento tributario que un retiro para reinvertir, suspendiéndose la
tributación con impuestos finales, por lo que, también acertadamente, el servicio
fiscalizador exige (Oficio 62/99) un Balance General por el período comprendido entre el 01
de enero del año de la división y la fecha de la división, la Determinación de la RLI y el FUT
a esa misma fecha, determinando así el resultado tributario provisorio que deberá traspasar
a las nuevas sociedades conforme los porcentajes acordados en la escritura, además del
traspaso del FUT existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior como una
utilidad definitiva.
15. Que atendido que de toda división deriva la asignación de
Patrimonios a las respectivas sociedades, lo que se verifica mediante la correspondiente y
necesaria asignación de activos y pasivos a la o las nuevas sociedades, conforme lo
anteriormente razonado, los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
1 FAUNDEZ Ugalde, Antonio, Reorganización Empresarial (Santiago, Edit. Legal Publishing Chile, 2012) p.272.
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considerando y antecedentes del proceso, a efectos de las alegaciones efectuadas por la
reclamante referidas al traspaso de las inversiones de autos, tal como lo ordenan los
artículos 21 y 132 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la Renta, era necesario
acreditarlo a través de la respectiva contabilidad, específicamente mediante el balance pre
y post división, inventario de bienes, inventario de las cuentas que se dividen, etc., para
probar, en definitiva, la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida invocada
producto de la venta de los activos traspasados.
16. Que, en definitiva, el patrimonio a distribuir era aquel que la
respectiva Junta Extraordinaria de Accionista determinó a la fecha de la división conforme
el “Balance de División” aprobado, instrumento que no fue acompañado en autos como
tampoco el Informe Pericial mencionado en Acta de fojas 31-72, formalidad ineludible a
efectos de acreditar el patrimonio objeto de este proceso de reorganización empresarial y
los respectivos activos y pasivos traspasos y recibidos por las nuevas sociedades.
17. Que cabe hacer presente que ante la falta de estos
antecedentes, tampoco es posible determinar, además, si el supuesto traspaso fue a valor
libro o valor tributario, circunstancia que haría, o no, procedente la “facultad” del Servicio
para efectuar el trámite de la tasación.
18. Ahora, bien, sin perjuicio de todo lo anterior, si la sociedad
fuente en el año comercial 2010 ya había castigado financieramente los activos de autos y
agregado a su RLI del AT 2011 el respectivo gasto no aceptado, de la lectura del Acta de la
Junta Extraordinaria de Accionista de fojas 31-72, consta que los activos no asignados en
dicho acto permanecerían en la sociedad fuente que se divide, apareciendo, por su parte,
que recién mediante complemento de escritura de división de fecha 17.12.2012, de fojas
73-76 vta, la sociedad “hace presente” el mencionado castigo financiero señalando que
“fueron rebajadas del balance de la sociedad de forma financiera pero se mantuvieron en
el fondo de utilidades tributarias de la empresa”.
Mismo razonamiento reproduce la reclamante como alegación que
funda su acción de fojas 1 y 134, junto con afirmar que el castigo financiero del activo de
las inversiones en el grupo Inverlink fue agregado a la RLI de la empresa sociedad fuente,
lo que consta a fojas 93, y que por lo tanto éste se encontraría formando parte del FUT de
la misma empresa y que este agregado se mantuvo contabilizado tributariamente, por lo
que formó parte del Capital Propio de la empresa.
19. Sin embargo, no habiéndose acompañado el registro del
Capital Propio, este Tribunal está impedido de verificar la verdad la precedente afirmación,
sin perjuicio de que tampoco se aporta en este sede judicial el FUT del año comercial 2010,
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limitándose la reclamante a acompañar, en Custodia N°68-2014 de fojas 107, sólo un
control en hojas no timbradas del FUT año comercial 2011 a la fecha de división.
20. Que respecto de la pretensión de la reclamante de acreditar el
castigo y traspaso de las inversiones de autos mediante su registro en el correspondiente
FUT, cabe aclarar que este último sólo tiene como objeto registrar y determinar el crédito
por impuesto de primera categoría a que tienen derecho los propietarios finales a la época
de la distribución o retiro de las rentas y no tiene como finalidad registrar activos como los
de autos, ni tampoco está permitido por la Resolución SII N°2154/91, los que deben
controlarse y acreditarse por otros registros como el del Capital Propio Tributario, que no
ha sido acompañado al proceso.
21. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,2 la parcial prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece insuficiente a efectos de acoger el reclamo, atendido que no se
satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad
completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las
declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían
servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
22. Que por su parte y conforme lo razonado precedentemente,
aparece que mediante las actuaciones cuestionadas, la autoridad tributaria ha resuelto
apropiadamente que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria
declarada sobre la cual se invocó la devolución de PPUA, por cuanto efectivamente no se
acreditó que el respectivo costo de venta, a la fecha de la enajenación, hubiera formado
parte de los activos del contribuyente, no existiendo registro contable alguno que dé cuenta
del traspaso de dicha inversión.
23. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y 134, este sentenciador está impedido de
acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberán rechazar los reclamos de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 134.
MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones impugnadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001268-4
RIT: GR-14-00107-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante (Sitio en internet del Tribunal)
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-30T15:54:48-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.