Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00123-2014 · 11 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00123-2014
- RUC
- 14-9-0001412-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES FRANCISCA MARÍA
JOANNON CAMPOS E.I.R.L.
RUT N° 77.675.350-5
Valparaíso, once de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo José Ovalle
Rodríguez, abogado, RUT N° 14.121.561-2, en representación de INVERSIONES
FRANCISCA MARÍA JOANNON CAMPOS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N°
77.675.350-5, ambos domiciliados en calle Montealegre 149, Cerro Alegre, Ciudad de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la Resolución N°3487, de
fecha 06.05.2014, notificada con fecha 08.05.2014, que dio lugar parcialmente, hasta por
un monto de $42.820.337, a la devolución por $114.065.480, solicitada en declaración
anual de Impuesto a la renta Folio N°240953213, correspondiente al año tributario 2013, de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por
pérdida tributaria del ejercicio de $760.436.535.
2. Indica que con fecha 20.11.2006, Ximena Ingrid Campos
France vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad y derechos de agua sobre el inmueble
ROL N°99-05, a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L. y a Inversiones
Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., en el precio total de $ 1.815.955.000,
correspondiendo a cada una la suma de $925.977.500, cuyo reajuste al 31.12.2011
ascendía a $ 1.153.378.915, todo lo que fue debidamente registrado en la contabilidad de
la empresa.
3. Explica que con fecha 18.12.2012, Inversiones Francisca
María Joannon Campos E.I.R.L., vendió a Inversiones Ximena María Joannon Campos
E.I.R.L., el 100% de la nuda propiedad sobre el mismo inmueble, equivalente al restante
50%, en la suma de $461.621.750.
4. De acuerdo a lo anterior, señala que la pérdida referida está
conformada principalmente por la suma de $691.757.165, resultante de la mencionada
venta de la nuda propiedad efectuada el día 18.12.2012.
5. Indica que el Servicio determinó que dicho valor de venta era
notoriamente inferior al de compra, por lo que mediante Memo N°80/07.04.2014, solicitó al
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015.
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Departamento de Avaluaciones del mismo Servicio un informe sobre el valor comercial a
diciembre de 2012, evacuado mediante Ord. N°DAV05.00 N°805/29.04.2014, en que se
informó que el valor comercial de predio, al segundo semestre de 2012, alcanzaba a $
1.842.598.304, determinando que el valor de enajenación de $461.621.750 era
notoriamente inferior al valor comercial del bien raíz a dicha época, correspondiendo a la
vendedora, por su respectiva parte, la suma de $ 921.299.152.
6. Añade que la Resolución reclamada impugna tres conceptos:
Que no se ha acreditado que el gasto se vincule con el giro o actividad del contribuyente;
Que no se ha acreditado que el gasto es necesario, indispensable, ineludible o inevitable; y
Que no se ha justificado fehacientemente.
7. En cuanto a la primera de dicha impugnaciones, señala que el
objeto de la empresa que aparece en el artículo séptimo de sus estatutos, incluye toda
clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias y, entre estas últimas, la adquisición y
enajenación de bienes corporales inmuebles, añadiendo que el código de actividad
económica en que la empresa ha iniciado actividades la faculta para “invertir”, todo lo que
deriva en que el gasto de la compra y venta de inmuebles o derechos recaídos en ellos
debe ser legítimamente deducido del resultado tributario de la empresa.
8. En cuanto a la segunda impugnación, reproduciendo los
argumentos precedentes, agrega que la libertad y voluntariedad es propia de las
actividades comerciales de inversión.
9. Finalmente, en cuanto a la tercera impugnación, afirma que,
aún cuando la resolución no lo dice expresamente, el Servicio ha ejercido la facultad de
tasación contemplada en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, y ha objetado el
precio de venta del inmueble, en forma arbitraria e ilegal, puesto que la impugnación del
precio fue efectuada sobre la base de un único antecedente, el Ord. DAV05.00
N°805/29.04.2014, que además la contribuyente desconoce, sin contener referencia a
valores objetivos de tasación basados en el precio de otros inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, usando el Servicio un tasación teórica que
carece de imparcialidad y validez, añadiendo que la tasación fiscal del predio a esa época
era de $216.114.713. Señala también que no se han considerado las circunstancias de la
operación, las que consistieron en la extensa y compleja negociación entre los herederos
de don Carlos Joannon Fernández, plasmadas en la cláusula segunda del acuerdo Marco
firmado con fecha 12.12.de 2012, que se basó en un informe de tasación realizado por
empresa PRICSA, el cual determinó que el valor del predio a esa fecha era de $
1.163.780.000, haciendo presente que dicho informe no consideró diversas condiciones
que desmejoraban el valor del 100% del inmueble y que finalmente fue acordado por las
partes en la suma de $923.243.500.
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10. Alega que la resolución reclamada omite señalar que el objeto
de la compraventa no fue el inmueble, que fue tasado por el Servicio, sino que fue sólo la
Nuda Propiedad de la mitad de ese bien raíz, con un gravamen consistente en un usufructo
vitalicio en favor de doña Ximena Campos France, lo que también afectaba el valor de la
propiedad.
11. De acuerdo a lo expuesto, señala que el cálculo del valor de
venta se determinó de la siguiente forma:
Valor comercial del predio en su totalidad: $1.154.054.375
Descuento gravamen usufructo (20%): $ 230.810.875
Valor nuda propiedad: $ 923.243.500
Valor 50% nuda propiedad: $ 461.621.750
12. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se tenga
por acreditado el valor comercial de la nuda propiedad vendida, se reconozca la respectiva
pérdida tributaria y se autorice la devolución solicitada por PPUA, con costas.
A fojas 74 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
venta que origina la pérdida declarada por la contribuyente no cumpliría con los requisitos
del artículo 31 de la LIR, no obedeciendo a un acto propio de su giro o actividad, sino que
se enmarcaría en un procedimiento destinado a la asignación y distribución de una serie de
bienes de origen familiar de los cuales son propietarias directamente, o a través de
empresas y sociedades, dentro de las que se encuentra la reclamante, todo lo cual queda
establecido de la propia documentación aportada por la contribuyente, particularmente el
denominado “Acuerdo Marco”.
2. Señala que el usufructo que refiere la reclamante ya se
encontraba considerado en el valor en que estaba contabilizado el activo fijo de la empresa
-en la suma de $1.153.378.915-, siendo este hecho incluso uno de los elementos que se
consideró para rechazar el valor de venta de la nuda propiedad, añadiendo que en la
misma escritura de compraventa de 20.11.2006, por la suma de UF 1.851.955, se vendió la
nuda propiedad reservándose el mencionado usufructo vitalicio.
3. Afirma que tasación efectuada por la Empresa PRICSA
acompañada por la reclamante, es insuficiente toda vez que no contiene fecha ni firma y no
guarda relación con la contabilidad de la contribuyente, agregando que su objeto era servir
de base para la celebración del “Acuerdo Marco”.
4. Señala que, al no haberse acreditado contablemente que la
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pérdida generada era necesaria, indispensable ineludible o inevitable, ni encontrarse
justificada fehacientemente, de conformidad a los artículos 31 y 33 de la LIR, el Servicio
podía rechazar dicho gasto y procedió a agregar dicha suma a la renta líquida declarada, y
procediendo a reconocer la operación -mas no su valor- y, en directo beneficio de la
reclamante, se procedió a fijar el precio de la venta del activo en la suma de $921.299.152,
es decir, incluso un valor menor a aquel en que se encontraba contabilizado por
$1.153.378.915, sólo agregándose a la RLI la diferencia entre estas dos últimas cantidades
por la suma de $232.079.763, pero reconociendo también una pérdida en la venta en
cuestión, dándose así lugar en parte a la devolución solicitada.
5. Finalmente, agrega que, conforme lo anterior, no es efectivo
que el Servicio haya ejercido su facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del
Código Tributario.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 66, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 68, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 72.
A fojas 72, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 89, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 91, se recibe la causa prueba.
A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, el que se provee a fojas 99.
A fojas 102, se ordena agregar a sus antecedentes carta certificada
devuelta de fojas 101, apercibiendo fijación de domicilio y decretándose la notificación
tácita del reclamante.
A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 207.
A fojas 209, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 214.
A fojas 214, se hace efectivo apercibimiento de notificación por Sitio en
Internet del Tribunal.
A fojas 216, se dicta Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 16 a 17 vuelta, copia autorizada de escritura de mandato
judicial de fecha 20 de agosto de 2014; a fojas 18 a 25, copia autorizada escritura pública
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de fecha 18 de diciembre 2012, compraventa de nuda propiedad entre Inversiones
Francisca María Joannon Campos E.I R. L. e Inversiones Ximena María Joannon Campos
E.I R. L; a fojas 26 a 32 vuelta, copia autorizada de escritura pública de fecha 18 de
diciembre 2012, Promesa de compraventa de Usufructo entre Inversiones Ximena María
Joannon Campos E.I R. L con Ximena Ingrid Campos France; a fojas 33 a 36, documento
denominado Tasación Predios El Totoral, El Membrillo, Parcela Carretera y Peñablanca de
empresa PRICSA; a fojas 37 a 41 vuelta, copia autorizada escritura pública de fecha 15 de
marzo de 2006, de Cesión y Transformación de Sociedad de Inversiones Don Lucas Ltda.
a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I R. L.; a fojas 42 a 58, original del
documento privado denominado Acuerdo Marco de fecha 12 de diciembre de 2012; a fojas
59, copia de certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol 99-56 para el segundo
semestre del 2012; a fojas 60, Notificación N°191/08.05.2014; a fojas 61 a 65, Resolución
EX. SII N°3487; a fojas 69 a 71 vuelta, copia autorizada de personería de Don Vincent
Juillerat; a fojas 81 a 84 vuelta, copia simple del contrato de compraventa Repertorio
N°10747-06, celebrado el 20 de noviembre de 2006; a fojas 85, declaración de Impuesto a
la Renta año tributario 2013; a fojas 86 a 87, copia de notificación N°46682 de 19 de
agosto de 2013, que contienen anexo N° 1; a fojas 88, copia de notificación N°740896 de 7
de octubre de 2013; a fojas 93, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
101, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 105 a 206, Ordinario N° DAV05.00/805 de
29 de abril de 2014, que informa Tasación Comercial, con anexos Memoria Técnica;
muestras correspondientes a Superficie IV riego; muestras correspondientes a Superficie
IV Secano; muestras correspondientes a Superficie VI Secano; muestras correspondientes
a Superficie VII Secano; Plantaciones; Fichas prediales de todos los roles respecto de los
cuales se acompaña declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces;
Antecedentes aportados por el administrador agrícola el Totoral Ltda; resolución Exenta
N°97 de 2009 y anexo N°1.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 74, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 74, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de
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Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad
completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 20.11.2006, Ximena Ingrid Campos France
vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad sobre el inmueble ROL N°99-05 y derechos de
aguas, a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L. y a Inversiones Ximena
María Joannon Campos E.I.R.L., en el precio total de $1.815.955.000, correspondiendo a
cada una la suma de $925.977.500, que reajustada al 31.12.2011 ascendía a
$1.153.378.915, activo fijo que fue registrado de este modo en la contabilidad de la
empresa reclamante.
c) Que con fecha 18.12.2012, Inversiones Francisca María
Joannon Campos E.I.R.L. vendió a Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., el
100% de sus derechos sobre la nuda propiedad y derechos de aguas en el mismo
inmueble, en la suma de $461.621.750.
d) Que sobre el inmueble ROL N°99-05, con fecha 20.11.2006
se constituyó usufructo vitalicio en favor de doña Ximena Campos France, gravamen que
subsistía a la época de la referida venta de fecha 18.12.2012.
e) Que con fecha 09.05.2013, la contribuyente reclamante
presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, declarando una
Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) de $760.436.535, por lo que solicitó una
devolución de $114.065.480, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), pérdida conformada principalmente por
$691.757.165 (1.153.378.915 - 461.621.750), resultante de la mencionada venta efectuada
el día 18.12.2012.
f) Que en el proceso de revisión de la mencionada Declaración
Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, mediante Requerimiento N°46.682 de
fecha 19.08.2013, el servicio fiscalizador procedió a solicitar a la contribuyente que
acompañara los antecedentes que allí se indicaban.
g) Que con fecha 19.11.2013, la contribuyente reclamante
acompañó a la fiscalización los antecedentes contables, tributarios y escrituras de la
operación y pérdida de autos.
h) Que mediante Resolución N°3487/06.05.2014, notificada el
08.05.2014, el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada Declaración Anual de
Impuesto a la Renta y antecedentes acompañados por la contribuyente, procedió a dar
lugar parcialmente a la referida solicitud de devolución, por un monto de $42.820.337,
negando el resto de la petición atendido que, a su juicio, se declaró una pérdida de
$760.436.535, sin acreditar ni justificar fehacientemente su procedencia y pertinencia,
conforme los siguientes fundamentos:
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i. Ingreso por recuperación de pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas, no deducida de la pérdida del ejercicio, puesto
que dicha recuperación de impuestos pagados por terceros debió ser considerado como
ingreso en la RLI y disminuir en el monto de su recuperación la pérdida del ejercicio, lo que
la contribuyente omitió realizar.
ii. Pérdida en venta de nuda propiedad de bien raíz, cuyo valor
de enajenación es notoriamente inferior al valor comercial del mismo al segundo semestre
de 2012, conforme el valor de $1.842.598.304 informado por Departamento de
Avaluaciones, correspondiendo a la contribuyente la suma de $921.299.152, sin que se
acreditara que este gasto se vincule con su giro o actividad registrado, ni que fuere
necesario, indispensable e ineludible para producir su renta afecta asociada a los frutos
civiles de sus capitales mobiliarios, y sin justificarlo fehacientemente, atendido que no se
acreditó la desvalorización del inmueble ni la necesidad de liquidar el activo.
i) Que mediante el reclamo de fojas 1, el contribuyente señala
que el cálculo del valor de venta se determinó de la siguiente forma: Valor comercial del
predio en su totalidad: 1.154.054.375; Descuento gravamen usufructo (20%): 230.810.875;
Valor nuda propiedad: 923.243.500; Valor 50% nuda propiedad: 461.621.750.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 91, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución solicitada y
cumplimiento de los requisitos legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del mismo Código dispone que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo.
(…)
8. El inciso sexto del artículo 64 del mismo cuerpo legal
prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar
impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o
contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y
ubicación similares, en la localidad respectiva, ...
(…)”
9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de
bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique
la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
IV. CUESTIONES PRELIMINARES y ACTO RECLAMADO
10. Que tomando en consideración la controversia de autos, lo
dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y conforme Principio “ne eat
iudex ultra petita partium”, es preciso establecer previamente, que se deberá apartar de la
presente decisión la partida contenida en la resolución reclamada referida al Ingreso por
recuperación de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades
absorbidas no deducida de la pérdida del ejercicio, por no haber sido objeto de la acción
deducida a fojas 1 y siguientes.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que del análisis de los hechos establecidos en el precedente
tercer considerando, como de la propia lectura del acto reclamado y examen de aquellos
antecedentes de fojas 105 a 206, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
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a) Que las alegaciones de que mediante la resolución
cuestionada se habría ejercido, sin expresarlo, la facultad de tasación contemplada en el
artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, no tienen el mérito para declarar la ineficacia del
acto reclamado, la que por lo demás no ha sido planteada en la parte petitoria del reclamo
de autos, por cuanto la facultad del Servicio para efectuar dicha tasación está precisamente
consagrada en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, norma que además permite
dicha actuación sin citación previa.
b) Que la reclamante ha satisfecho la exigencia que le permitía,
en principio, rebajar la pérdida de autos de su Renta Líquida Imponible, por cuanto no son
admisibles los cuestionamientos que efectúa la resolución reclamada, referidos a que debía
acreditarse que el gasto originado en la pérdida por la venta del activo de autos debía ser
indispensable para producir la renta asociada a los frutos civiles de sus capitales
mobiliarios y vincularse con el giro o actividad registrado por la contribuyente, puesto que,
sin perjuicio del contenido del estatuto de la empresa que alega la reclamante, conforme la
norma vigente a dicha época, contenida en los artículos 17 N°8° letra b) y artículo 20 N° 3°
o 5°, ambos de la Ley de la Renta, la utilidad en la enajenación de bienes raíces que
forman parte del activo de la empresa que declaren su renta efectiva en la primera
categoría debía incorporarse a su Renta Líquida Imponible a efectos de su tributación
general, siendo procedente, como contrapartida, que los gastos y/o pérdidas que se
produzcan por esas mismas operaciones sean rebajadas de la misma Renta Líquida
Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la citada Ley de la Renta, efecto que,
por lo demás, la misma Resolución N°3487/06.05.2014, reconoció validando sólo parte del
monto de la pérdida de la venta de autos y considerando admisible rebajar del costo
contabilizado por $1.153.378.915, el monto de $232.079.763.
c) Que en cuanto a la alegación referida a que la impugnación
del precio fue efectuada únicamente sobre la base del Ord. DAV05.00 N°805/29.04.2014
que procedió a tasar todo el inmueble sin considerar las circunstancias de la operación y
que el objeto de la compraventa de autos no fue dicho bien raíz, sino que fue sólo la Nuda
Propiedad de la mitad del inmueble con un usufructo vitalicio que afectaba su valor,
aparece que el precio asignado en la resolución cuestionada ha tenido en consideración no
sólo la tasación interna del Departamento de Avaluaciones, sino que también los mismos
antecedentes aportados a la fiscalización por el propio contribuyente.
Sin embargo, aunque de un primer análisis se desprende que, tal
como lo señala la reclamada, en la contabilidad de la contribuyente se registró incluso un
valor superior al fijado por la autoridad tributaria, correspondiente a la suma de
$925.977.500, que reajustada al 31.12.2011 ascendía a $1.153.378.915, en circunstancias
que el precio determinado por el Servicio ascendía a $921.299.152 ($1.842.598.304/2), del
examen más detallado de esos mismos antecedentes aparece que efectivamente el
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servicio fiscalizador cuestionó el precio de venta tomando como exacto valor de referencia
aquel contenido en el Ordinario N° DAV05.00/805 de 29.04.2014, de fojas 105 a 206, que
informó la Tasación Comercial de todo el inmueble de autos, pero, tal como lo alega la
reclamante, sin considerar la disminución de su valor por la existencia del usufructo vitalicio
que sobre el inmueble ROL N°99-05 se constituyó con fecha 20.11.2006 y que subsistía a
la época de la cuestionada venta de fecha 18.12.2012, debiendo también destacar que esa
misma Tasación de fojas 105 a 206, tampoco consideró explícitamente la valoración de los
derechos de aguas que también fueron objeto de la venta cuestionada.
d) Que sin perjuicio de todo lo anterior, mediante la misma
Resolución N°3487/06.05.2014, el Servicio igualmente ha reconocido y validado parte del
monto de la pérdida de la venta de autos, considerando de ese modo admisible rebajar del
costo contabilizado por $1.153.378.915, el monto de $232.079.763 resultante de la
diferencia entre dicha cantidad y el valor de tasación del Servicio de $921.299.152, suma
deducida que es prácticamente coincidente con aquella de $230.810.875 que pretende el
reclamante a fojas 12, pero con un fundamento diferente y aplicada sobre un valor disímil.
12. Que no obstante los yerros de la resolución reclamada
constatados previamente, si bien la reclamante cuestiona la validez de la actuación de
autos, tal como lo ha establecido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo
de fecha cuatro de agosto de 2015 causa ROL N° Tributario y Aduanero-25-2015-, al
impugnarse por vía principal derechamente el fondo de la decisión de la autoridad
tributaria, se ha convalidado el presunto vicio de nulidad que hubiera podido declararse,
tomando en consideración, además, que en la parte petitoria del reclamo de fojas 1 y
siguientes, no se ha solicitado la declaración de la ineficacia por dichas motivaciones, todo
lo que hace forzoso pasar a conocer el fondo de la controversia en cuanto al cumplimiento
de los requisitos legales para proceder a la devolución de autos, tal como se ordenó en
resolución de fojas 91, no recurrida por las partes.
13. Que conforme lo anterior y controversia de autos, la
contribuyente debía cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del Código
Tributario y artículo 31 de la Ley de la renta, a efectos de acreditar fehacientemente,
conforme las alegaciones y peticiones efectuadas a fojas 1 y siguientes, la desvalorización
sufrida por el inmueble que derivaba finalmente en la pérdida y devolución invocada y que
el valor comercial de venta era el pretendido monto de $461.621.750, conforme la tasación
de la totalidad del predio en $1.154.054.375, para que en definitiva este Tribunal
reconociera la respectiva pérdida y autorizara la devolución solicitada, rebajando el monto
de $230.810.875 al valor fijado por el contribuyente.
14. Que para sustentar dicho valor del inmueble por
$1.154.054.375 y el precio de venta de autos por $461.621.750, el reclamante se fundó en
las circunstancias de la operación, las que habrían consistido en la extensa y compleja
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negociación plasmada en el acuerdo Marco firmado con fecha 12.12.de 2012, que se basó
en el informe de tasación de fojas 33 a 36, realizado por empresa PRICSA, que determinó
un valor del predio a esa fecha de $1.163.780.000, haciendo presente, además, que dicho
Informe no habría considerado diversas condiciones que desmejoraban el valor del
inmueble y usufructo vitalicio, precio que finalmente habría sido acordado por las partes en
la suma de $923.243.500.
15. Que a efectos de acreditar lo anterior, la reclamante ha
rendido en autos probanzas que aparecen insuficientes, atendida las siguientes
consideraciones:
a) El documento de fojas 33 a 36, denominado Tasación Predios
El Totoral, El Membrillo, Parcela Carretera y Peñablanca de empresa PRICSA, no
constituye un instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que es un simple
documento impreso, sin firma, sin individualización de los profesionales que los habrían
elaborado, que por lo demás no han comparecido en juicio, ni como testigos ni como
peritos, no siendo de este modo apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la
efectividad o existencia de su contenido.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente establecido, del examen
del contenido del mismo documento, consta también su manifiesta insuficiencia probatoria,
por cuanto las afirmaciones en él referidas aparecen efectuadas sin que se haya
consignado y desarrollado la necesaria metodología y análisis por los medios técnicos y
científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo debería suscribir, verificable
sobre la realidad, que permitían arribar a las conclusiones que evacua y, por el contrario,
establece directamente y sin mayores explicaciones, la opinión acerca de la tasación de las
plantaciones e inmueble respectivo, debiendo también destacar que tampoco consideró
explícitamente la valoración de los derechos de aguas que también fueron objeto de la
venta cuestionada.
b) Que el antecedente de fojas 42 a 58, original del documento
privado denominado Acuerdo Marco de fecha 12 de diciembre de 2012, es un simple
instrumento privado que respecto de terceros, conforme el artículo 1703 del Código Civil,
sólo permite acreditar su fecha y el hecho de haber sido suscritos por los comparecientes
que en ellos se indican, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los
interesados, los que no han comparecido en juicio a declarar sobre estos hechos como
testigos, apareciendo además que la cláusula segunda de dicho Acuerdo sólo indica que
“las partes se encargaron de determinar valores de mercado, debidamente respaldados por
tasaciones profesionales e independientes que las partes declaran conocer y aceptar”, pero
de ningún modo y en ninguna parte se refiere a la denominada Tasación de fojas 33 a 36.
c) Que los documentos de fojas 37 a 41 vuelta, fojas 59 y fojas
18 a 25, nada aportan a la determinación y verificación del valor pretendido en autos, como
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tampoco aquel de fojas 26 a 32 vuelta, que contiene precisamente el precio cuestionado
por el servicio fiscalizador.
16. Que la reclamante no ha indicado, de ninguna forma, de qué
modo arriba al resultado que calcula a fojas 12, ni cómo determina el valor de
$230.810.875 que descuenta por el usufructo vitalicio, sin rendir ninguna otra probanza
acerca de las diversas condiciones que desmejorarían el inmueble.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que reconociendo la libertad de las partes de fijar el precio en
convenciones como la de autos, no se ha rendido en autos todas las pruebas y
antecedentes que otorguen la necesaria certeza, propias de estas materias, acerca de un
valor de venta tan inferior como el que pretende tributariamente la parte reclamante, no
existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante con la insuficiente prueba
rendida, que conduzca lógicamente a la determinación y verificación de la circunstancia
que efectivamente el valor comercial de la venta de autos fuera la suma de $461.621.750,
a efectos de determinar que la pérdida producida en la enajenación de autos cumpliera con
el requisito, exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acreditarse o
justificarse en forma fehaciente, para que en definitiva este Tribunal autorizara la devolución
solicitada.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN costas a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
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y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001412-1
RIT GR-14-00123-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-09-11T14:42:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.