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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00123-2014 · 11 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00123-2014
RUC
14-9-0001412-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES FRANCISCA MARÍA JOANNON CAMPOS E.I.R.L. RUT N° 77.675.350-5 Valparaíso, once de septiembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo José Ovalle Rodríguez, abogado, RUT N° 14.121.561-2, en representación de INVERSIONES FRANCISCA MARÍA JOANNON CAMPOS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N° 77.675.350-5, ambos domiciliados en calle Montealegre 149, Cerro Alegre, Ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la Resolución N°3487, de fecha 06.05.2014, notificada con fecha 08.05.2014, que dio lugar parcialmente, hasta por un monto de $42.820.337, a la devolución por $114.065.480, solicitada en declaración anual de Impuesto a la renta Folio N°240953213, correspondiente al año tributario 2013, de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), por pérdida tributaria del ejercicio de $760.436.535. 2. Indica que con fecha 20.11.2006, Ximena Ingrid Campos France vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad y derechos de agua sobre el inmueble ROL N°99-05, a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L. y a Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., en el precio total de $ 1.815.955.000, correspondiendo a cada una la suma de $925.977.500, cuyo reajuste al 31.12.2011 ascendía a $ 1.153.378.915, todo lo que fue debidamente registrado en la contabilidad de la empresa. 3. Explica que con fecha 18.12.2012, Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L., vendió a Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., el 100% de la nuda propiedad sobre el mismo inmueble, equivalente al restante 50%, en la suma de $461.621.750. 4. De acuerdo a lo anterior, señala que la pérdida referida está conformada principalmente por la suma de $691.757.165, resultante de la mencionada venta de la nuda propiedad efectuada el día 18.12.2012. 5. Indica que el Servicio determinó que dicho valor de venta era notoriamente inferior al de compra, por lo que mediante Memo N°80/07.04.2014, solicitó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 2 Departamento de Avaluaciones del mismo Servicio un informe sobre el valor comercial a diciembre de 2012, evacuado mediante Ord. N°DAV05.00 N°805/29.04.2014, en que se informó que el valor comercial de predio, al segundo semestre de 2012, alcanzaba a $ 1.842.598.304, determinando que el valor de enajenación de $461.621.750 era notoriamente inferior al valor comercial del bien raíz a dicha época, correspondiendo a la vendedora, por su respectiva parte, la suma de $ 921.299.152. 6. Añade que la Resolución reclamada impugna tres conceptos: Que no se ha acreditado que el gasto se vincule con el giro o actividad del contribuyente; Que no se ha acreditado que el gasto es necesario, indispensable, ineludible o inevitable; y Que no se ha justificado fehacientemente. 7. En cuanto a la primera de dicha impugnaciones, señala que el objeto de la empresa que aparece en el artículo séptimo de sus estatutos, incluye toda clase de inversiones mobiliarias e inmobiliarias y, entre estas últimas, la adquisición y enajenación de bienes corporales inmuebles, añadiendo que el código de actividad económica en que la empresa ha iniciado actividades la faculta para “invertir”, todo lo que deriva en que el gasto de la compra y venta de inmuebles o derechos recaídos en ellos debe ser legítimamente deducido del resultado tributario de la empresa. 8. En cuanto a la segunda impugnación, reproduciendo los argumentos precedentes, agrega que la libertad y voluntariedad es propia de las actividades comerciales de inversión. 9. Finalmente, en cuanto a la tercera impugnación, afirma que, aún cuando la resolución no lo dice expresamente, el Servicio ha ejercido la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, y ha objetado el precio de venta del inmueble, en forma arbitraria e ilegal, puesto que la impugnación del precio fue efectuada sobre la base de un único antecedente, el Ord. DAV05.00 N°805/29.04.2014, que además la contribuyente desconoce, sin contener referencia a valores objetivos de tasación basados en el precio de otros inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, usando el Servicio un tasación teórica que carece de imparcialidad y validez, añadiendo que la tasación fiscal del predio a esa época era de $216.114.713. Señala también que no se han considerado las circunstancias de la operación, las que consistieron en la extensa y compleja negociación entre los herederos de don Carlos Joannon Fernández, plasmadas en la cláusula segunda del acuerdo Marco firmado con fecha 12.12.de 2012, que se basó en un informe de tasación realizado por empresa PRICSA, el cual determinó que el valor del predio a esa fecha era de $ 1.163.780.000, haciendo presente que dicho informe no consideró diversas condiciones que desmejoraban el valor del 100% del inmueble y que finalmente fue acordado por las partes en la suma de $923.243.500. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 3 10. Alega que la resolución reclamada omite señalar que el objeto de la compraventa no fue el inmueble, que fue tasado por el Servicio, sino que fue sólo la Nuda Propiedad de la mitad de ese bien raíz, con un gravamen consistente en un usufructo vitalicio en favor de doña Ximena Campos France, lo que también afectaba el valor de la propiedad. 11. De acuerdo a lo expuesto, señala que el cálculo del valor de venta se determinó de la siguiente forma: Valor comercial del predio en su totalidad: $1.154.054.375 Descuento gravamen usufructo (20%): $ 230.810.875 Valor nuda propiedad: $ 923.243.500 Valor 50% nuda propiedad: $ 461.621.750 12. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se tenga por acreditado el valor comercial de la nuda propiedad vendida, se reconozca la respectiva pérdida tributaria y se autorice la devolución solicitada por PPUA, con costas. A fojas 74 y siguientes comparece doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la venta que origina la pérdida declarada por la contribuyente no cumpliría con los requisitos del artículo 31 de la LIR, no obedeciendo a un acto propio de su giro o actividad, sino que se enmarcaría en un procedimiento destinado a la asignación y distribución de una serie de bienes de origen familiar de los cuales son propietarias directamente, o a través de empresas y sociedades, dentro de las que se encuentra la reclamante, todo lo cual queda establecido de la propia documentación aportada por la contribuyente, particularmente el denominado “Acuerdo Marco”. 2. Señala que el usufructo que refiere la reclamante ya se encontraba considerado en el valor en que estaba contabilizado el activo fijo de la empresa -en la suma de $1.153.378.915-, siendo este hecho incluso uno de los elementos que se consideró para rechazar el valor de venta de la nuda propiedad, añadiendo que en la misma escritura de compraventa de 20.11.2006, por la suma de UF 1.851.955, se vendió la nuda propiedad reservándose el mencionado usufructo vitalicio. 3. Afirma que tasación efectuada por la Empresa PRICSA acompañada por la reclamante, es insuficiente toda vez que no contiene fecha ni firma y no guarda relación con la contabilidad de la contribuyente, agregando que su objeto era servir de base para la celebración del “Acuerdo Marco”. 4. Señala que, al no haberse acreditado contablemente que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 4 pérdida generada era necesaria, indispensable ineludible o inevitable, ni encontrarse justificada fehacientemente, de conformidad a los artículos 31 y 33 de la LIR, el Servicio podía rechazar dicho gasto y procedió a agregar dicha suma a la renta líquida declarada, y procediendo a reconocer la operación -mas no su valor- y, en directo beneficio de la reclamante, se procedió a fijar el precio de la venta del activo en la suma de $921.299.152, es decir, incluso un valor menor a aquel en que se encontraba contabilizado por $1.153.378.915, sólo agregándose a la RLI la diferencia entre estas dos últimas cantidades por la suma de $232.079.763, pero reconociendo también una pérdida en la venta en cuestión, dándose así lugar en parte a la devolución solicitada. 5. Finalmente, agrega que, conforme lo anterior, no es efectivo que el Servicio haya ejercido su facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 66, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 68, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 72. A fojas 72, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 89, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 91, se recibe la causa prueba. A fojas 94, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 99. A fojas 102, se ordena agregar a sus antecedentes carta certificada devuelta de fojas 101, apercibiendo fijación de domicilio y decretándose la notificación tácita del reclamante. A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 207. A fojas 209, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 214. A fojas 214, se hace efectivo apercibimiento de notificación por Sitio en Internet del Tribunal. A fojas 216, se dicta Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 16 a 17 vuelta, copia autorizada de escritura de mandato judicial de fecha 20 de agosto de 2014; a fojas 18 a 25, copia autorizada escritura pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 5 de fecha 18 de diciembre 2012, compraventa de nuda propiedad entre Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I R. L. e Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I R. L; a fojas 26 a 32 vuelta, copia autorizada de escritura pública de fecha 18 de diciembre 2012, Promesa de compraventa de Usufructo entre Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I R. L con Ximena Ingrid Campos France; a fojas 33 a 36, documento denominado Tasación Predios El Totoral, El Membrillo, Parcela Carretera y Peñablanca de empresa PRICSA; a fojas 37 a 41 vuelta, copia autorizada escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006, de Cesión y Transformación de Sociedad de Inversiones Don Lucas Ltda. a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I R. L.; a fojas 42 a 58, original del documento privado denominado Acuerdo Marco de fecha 12 de diciembre de 2012; a fojas 59, copia de certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad Rol 99-56 para el segundo semestre del 2012; a fojas 60, Notificación N°191/08.05.2014; a fojas 61 a 65, Resolución EX. SII N°3487; a fojas 69 a 71 vuelta, copia autorizada de personería de Don Vincent Juillerat; a fojas 81 a 84 vuelta, copia simple del contrato de compraventa Repertorio N°10747-06, celebrado el 20 de noviembre de 2006; a fojas 85, declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013; a fojas 86 a 87, copia de notificación N°46682 de 19 de agosto de 2013, que contienen anexo N° 1; a fojas 88, copia de notificación N°740896 de 7 de octubre de 2013; a fojas 93, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 101, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 105 a 206, Ordinario N° DAV05.00/805 de 29 de abril de 2014, que informa Tasación Comercial, con anexos Memoria Técnica; muestras correspondientes a Superficie IV riego; muestras correspondientes a Superficie IV Secano; muestras correspondientes a Superficie VI Secano; muestras correspondientes a Superficie VII Secano; Plantaciones; Fichas prediales de todos los roles respecto de los cuales se acompaña declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces; Antecedentes aportados por el administrador agrícola el Totoral Ltda; resolución Exenta N°97 de 2009 y anexo N°1. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 74, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 74, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 6 Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 20.11.2006, Ximena Ingrid Campos France vendió, cedió y transfirió la nuda propiedad sobre el inmueble ROL N°99-05 y derechos de aguas, a Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L. y a Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., en el precio total de $1.815.955.000, correspondiendo a cada una la suma de $925.977.500, que reajustada al 31.12.2011 ascendía a $1.153.378.915, activo fijo que fue registrado de este modo en la contabilidad de la empresa reclamante. c) Que con fecha 18.12.2012, Inversiones Francisca María Joannon Campos E.I.R.L. vendió a Inversiones Ximena María Joannon Campos E.I.R.L., el 100% de sus derechos sobre la nuda propiedad y derechos de aguas en el mismo inmueble, en la suma de $461.621.750. d) Que sobre el inmueble ROL N°99-05, con fecha 20.11.2006 se constituyó usufructo vitalicio en favor de doña Ximena Campos France, gravamen que subsistía a la época de la referida venta de fecha 18.12.2012. e) Que con fecha 09.05.2013, la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, declarando una Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) de $760.436.535, por lo que solicitó una devolución de $114.065.480, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), pérdida conformada principalmente por $691.757.165 (1.153.378.915 - 461.621.750), resultante de la mencionada venta efectuada el día 18.12.2012. f) Que en el proceso de revisión de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, mediante Requerimiento N°46.682 de fecha 19.08.2013, el servicio fiscalizador procedió a solicitar a la contribuyente que acompañara los antecedentes que allí se indicaban. g) Que con fecha 19.11.2013, la contribuyente reclamante acompañó a la fiscalización los antecedentes contables, tributarios y escrituras de la operación y pérdida de autos. h) Que mediante Resolución N°3487/06.05.2014, notificada el 08.05.2014, el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta y antecedentes acompañados por la contribuyente, procedió a dar lugar parcialmente a la referida solicitud de devolución, por un monto de $42.820.337, negando el resto de la petición atendido que, a su juicio, se declaró una pérdida de $760.436.535, sin acreditar ni justificar fehacientemente su procedencia y pertinencia, conforme los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 7 i. Ingreso por recuperación de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, no deducida de la pérdida del ejercicio, puesto que dicha recuperación de impuestos pagados por terceros debió ser considerado como ingreso en la RLI y disminuir en el monto de su recuperación la pérdida del ejercicio, lo que la contribuyente omitió realizar. ii. Pérdida en venta de nuda propiedad de bien raíz, cuyo valor de enajenación es notoriamente inferior al valor comercial del mismo al segundo semestre de 2012, conforme el valor de $1.842.598.304 informado por Departamento de Avaluaciones, correspondiendo a la contribuyente la suma de $921.299.152, sin que se acreditara que este gasto se vincule con su giro o actividad registrado, ni que fuere necesario, indispensable e ineludible para producir su renta afecta asociada a los frutos civiles de sus capitales mobiliarios, y sin justificarlo fehacientemente, atendido que no se acreditó la desvalorización del inmueble ni la necesidad de liquidar el activo. i) Que mediante el reclamo de fojas 1, el contribuyente señala que el cálculo del valor de venta se determinó de la siguiente forma: Valor comercial del predio en su totalidad: 1.154.054.375; Descuento gravamen usufructo (20%): 230.810.875; Valor nuda propiedad: 923.243.500; Valor 50% nuda propiedad: 461.621.750. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 91, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 8 reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 63 del mismo Código dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. (…) 8. El inciso sexto del artículo 64 del mismo cuerpo legal prescribe que “… En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, ... (…)” 9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” IV. CUESTIONES PRELIMINARES y ACTO RECLAMADO 10. Que tomando en consideración la controversia de autos, lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y conforme Principio “ne eat iudex ultra petita partium”, es preciso establecer previamente, que se deberá apartar de la presente decisión la partida contenida en la resolución reclamada referida al Ingreso por recuperación de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas no deducida de la pérdida del ejercicio, por no haber sido objeto de la acción deducida a fojas 1 y siguientes. V. EN CUANTO AL FONDO 11. Que del análisis de los hechos establecidos en el precedente tercer considerando, como de la propia lectura del acto reclamado y examen de aquellos antecedentes de fojas 105 a 206, es posible arribar a las siguientes conclusiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 9 a) Que las alegaciones de que mediante la resolución cuestionada se habría ejercido, sin expresarlo, la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 inciso 6° del Código Tributario, no tienen el mérito para declarar la ineficacia del acto reclamado, la que por lo demás no ha sido planteada en la parte petitoria del reclamo de autos, por cuanto la facultad del Servicio para efectuar dicha tasación está precisamente consagrada en el inciso 6° del artículo 64 del Código Tributario, norma que además permite dicha actuación sin citación previa. b) Que la reclamante ha satisfecho la exigencia que le permitía, en principio, rebajar la pérdida de autos de su Renta Líquida Imponible, por cuanto no son admisibles los cuestionamientos que efectúa la resolución reclamada, referidos a que debía acreditarse que el gasto originado en la pérdida por la venta del activo de autos debía ser indispensable para producir la renta asociada a los frutos civiles de sus capitales mobiliarios y vincularse con el giro o actividad registrado por la contribuyente, puesto que, sin perjuicio del contenido del estatuto de la empresa que alega la reclamante, conforme la norma vigente a dicha época, contenida en los artículos 17 N°8° letra b) y artículo 20 N° 3° o 5°, ambos de la Ley de la Renta, la utilidad en la enajenación de bienes raíces que forman parte del activo de la empresa que declaren su renta efectiva en la primera categoría debía incorporarse a su Renta Líquida Imponible a efectos de su tributación general, siendo procedente, como contrapartida, que los gastos y/o pérdidas que se produzcan por esas mismas operaciones sean rebajadas de la misma Renta Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la citada Ley de la Renta, efecto que, por lo demás, la misma Resolución N°3487/06.05.2014, reconoció validando sólo parte del monto de la pérdida de la venta de autos y considerando admisible rebajar del costo contabilizado por $1.153.378.915, el monto de $232.079.763. c) Que en cuanto a la alegación referida a que la impugnación del precio fue efectuada únicamente sobre la base del Ord. DAV05.00 N°805/29.04.2014 que procedió a tasar todo el inmueble sin considerar las circunstancias de la operación y que el objeto de la compraventa de autos no fue dicho bien raíz, sino que fue sólo la Nuda Propiedad de la mitad del inmueble con un usufructo vitalicio que afectaba su valor, aparece que el precio asignado en la resolución cuestionada ha tenido en consideración no sólo la tasación interna del Departamento de Avaluaciones, sino que también los mismos antecedentes aportados a la fiscalización por el propio contribuyente. Sin embargo, aunque de un primer análisis se desprende que, tal como lo señala la reclamada, en la contabilidad de la contribuyente se registró incluso un valor superior al fijado por la autoridad tributaria, correspondiente a la suma de $925.977.500, que reajustada al 31.12.2011 ascendía a $1.153.378.915, en circunstancias que el precio determinado por el Servicio ascendía a $921.299.152 ($1.842.598.304/2), del examen más detallado de esos mismos antecedentes aparece que efectivamente el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 10 servicio fiscalizador cuestionó el precio de venta tomando como exacto valor de referencia aquel contenido en el Ordinario N° DAV05.00/805 de 29.04.2014, de fojas 105 a 206, que informó la Tasación Comercial de todo el inmueble de autos, pero, tal como lo alega la reclamante, sin considerar la disminución de su valor por la existencia del usufructo vitalicio que sobre el inmueble ROL N°99-05 se constituyó con fecha 20.11.2006 y que subsistía a la época de la cuestionada venta de fecha 18.12.2012, debiendo también destacar que esa misma Tasación de fojas 105 a 206, tampoco consideró explícitamente la valoración de los derechos de aguas que también fueron objeto de la venta cuestionada. d) Que sin perjuicio de todo lo anterior, mediante la misma Resolución N°3487/06.05.2014, el Servicio igualmente ha reconocido y validado parte del monto de la pérdida de la venta de autos, considerando de ese modo admisible rebajar del costo contabilizado por $1.153.378.915, el monto de $232.079.763 resultante de la diferencia entre dicha cantidad y el valor de tasación del Servicio de $921.299.152, suma deducida que es prácticamente coincidente con aquella de $230.810.875 que pretende el reclamante a fojas 12, pero con un fundamento diferente y aplicada sobre un valor disímil. 12. Que no obstante los yerros de la resolución reclamada constatados previamente, si bien la reclamante cuestiona la validez de la actuación de autos, tal como lo ha establecido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo de fecha cuatro de agosto de 2015 causa ROL N° Tributario y Aduanero-25-2015-, al impugnarse por vía principal derechamente el fondo de la decisión de la autoridad tributaria, se ha convalidado el presunto vicio de nulidad que hubiera podido declararse, tomando en consideración, además, que en la parte petitoria del reclamo de fojas 1 y siguientes, no se ha solicitado la declaración de la ineficacia por dichas motivaciones, todo lo que hace forzoso pasar a conocer el fondo de la controversia en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para proceder a la devolución de autos, tal como se ordenó en resolución de fojas 91, no recurrida por las partes. 13. Que conforme lo anterior y controversia de autos, la contribuyente debía cumplir con su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de la renta, a efectos de acreditar fehacientemente, conforme las alegaciones y peticiones efectuadas a fojas 1 y siguientes, la desvalorización sufrida por el inmueble que derivaba finalmente en la pérdida y devolución invocada y que el valor comercial de venta era el pretendido monto de $461.621.750, conforme la tasación de la totalidad del predio en $1.154.054.375, para que en definitiva este Tribunal reconociera la respectiva pérdida y autorizara la devolución solicitada, rebajando el monto de $230.810.875 al valor fijado por el contribuyente. 14. Que para sustentar dicho valor del inmueble por $1.154.054.375 y el precio de venta de autos por $461.621.750, el reclamante se fundó en las circunstancias de la operación, las que habrían consistido en la extensa y compleja Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 11 negociación plasmada en el acuerdo Marco firmado con fecha 12.12.de 2012, que se basó en el informe de tasación de fojas 33 a 36, realizado por empresa PRICSA, que determinó un valor del predio a esa fecha de $1.163.780.000, haciendo presente, además, que dicho Informe no habría considerado diversas condiciones que desmejoraban el valor del inmueble y usufructo vitalicio, precio que finalmente habría sido acordado por las partes en la suma de $923.243.500. 15. Que a efectos de acreditar lo anterior, la reclamante ha rendido en autos probanzas que aparecen insuficientes, atendida las siguientes consideraciones: a) El documento de fojas 33 a 36, denominado Tasación Predios El Totoral, El Membrillo, Parcela Carretera y Peñablanca de empresa PRICSA, no constituye un instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que es un simple documento impreso, sin firma, sin individualización de los profesionales que los habrían elaborado, que por lo demás no han comparecido en juicio, ni como testigos ni como peritos, no siendo de este modo apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido. Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente establecido, del examen del contenido del mismo documento, consta también su manifiesta insuficiencia probatoria, por cuanto las afirmaciones en él referidas aparecen efectuadas sin que se haya consignado y desarrollado la necesaria metodología y análisis por los medios técnicos y científicos propios de la ciencia o arte del profesional que lo debería suscribir, verificable sobre la realidad, que permitían arribar a las conclusiones que evacua y, por el contrario, establece directamente y sin mayores explicaciones, la opinión acerca de la tasación de las plantaciones e inmueble respectivo, debiendo también destacar que tampoco consideró explícitamente la valoración de los derechos de aguas que también fueron objeto de la venta cuestionada. b) Que el antecedente de fojas 42 a 58, original del documento privado denominado Acuerdo Marco de fecha 12 de diciembre de 2012, es un simple instrumento privado que respecto de terceros, conforme el artículo 1703 del Código Civil, sólo permite acreditar su fecha y el hecho de haber sido suscritos por los comparecientes que en ellos se indican, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los interesados, los que no han comparecido en juicio a declarar sobre estos hechos como testigos, apareciendo además que la cláusula segunda de dicho Acuerdo sólo indica que “las partes se encargaron de determinar valores de mercado, debidamente respaldados por tasaciones profesionales e independientes que las partes declaran conocer y aceptar”, pero de ningún modo y en ninguna parte se refiere a la denominada Tasación de fojas 33 a 36. c) Que los documentos de fojas 37 a 41 vuelta, fojas 59 y fojas 18 a 25, nada aportan a la determinación y verificación del valor pretendido en autos, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 12 tampoco aquel de fojas 26 a 32 vuelta, que contiene precisamente el precio cuestionado por el servicio fiscalizador. 16. Que la reclamante no ha indicado, de ninguna forma, de qué modo arriba al resultado que calcula a fojas 12, ni cómo determina el valor de $230.810.875 que descuenta por el usufructo vitalicio, sin rendir ninguna otra probanza acerca de las diversas condiciones que desmejorarían el inmueble. VI. CONSIDERACIONES FINALES 17. Que reconociendo la libertad de las partes de fijar el precio en convenciones como la de autos, no se ha rendido en autos todas las pruebas y antecedentes que otorguen la necesaria certeza, propias de estas materias, acerca de un valor de venta tan inferior como el que pretende tributariamente la parte reclamante, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante con la insuficiente prueba rendida, que conduzca lógicamente a la determinación y verificación de la circunstancia que efectivamente el valor comercial de la venta de autos fuera la suma de $461.621.750, a efectos de determinar que la pérdida producida en la enajenación de autos cumpliera con el requisito, exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acreditarse o justificarse en forma fehaciente, para que en definitiva este Tribunal autorizara la devolución solicitada. 18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN costas a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 13 y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0001412-1 RIT GR-14-00123-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8436d2ea-e320-4476-ae94-e68c5771bbeb Timbre Electrónico 2015-09-11T14:42:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.