Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00126-2014 · 29 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00126-2014
- RUC
- 14-9-0001442-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES TANILBORO S.A.
RUT N° 94.772.000-7
Valparaíso, veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Pablo Cabello Palma,
abogado, RUT N°12.694.941-3, en representación de INVERSIONES TANILBORO S.A.,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°94.772.000-7, ambos domiciliados en
Avenida Libertad N°269, oficina 1206, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra de la Liquidación N°2
y Resolución Ex. SII N°3546/2014, ambas emitidas y notificadas con fecha 08.05.2014.
2. Indica que Inversiones Tanilboro S.A., presentó Declaración
de Renta para el Año Tributario 2013, según Formulario N°22 Folio N°239815723,
declarando una pérdida de $1.044.934.539 y solicitando una devolución de PPUA (Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas) por $156.740.181.-, resultado que se justificaría
principalmente en la pérdida producida en la enajenación de los derechos sociales de
Inversiones Beacon Ltda.
3. Agrega que en el proceso de fiscalización, con fecha
02.12.2013, 25.02.2014 y 19.03.2014, se aportó al Servicio la totalidad de la
documentación solicitada, que daba cuenta de la pérdida del ejercicio y que consistió en el
Balance, Determinación de la RLI, Registro FUT y escrituras públicas.
4. Señala que, sin embargo, mediante la Resolución Ex. SII
N°3546/2014, la autoridad tributaria procedió a denegar la devolución solicitada por cuanto
no se habría acreditado fehacientemente la pérdida tributaria, formulando además la
Liquidación N°2, que determinó un Impuesto de Primera Categoría por $11.158.727.-, más
reajuste e intereses, añadiendo que ambas actuaciones fueron objeto de Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, el que finalmente fue resuelto no ha lugar.
5. Expresa que los antecedentes de la operación fueron los
siguientes:
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a) Con fecha 13.04.2004, Beacon lnvestment S.A., se constituyó
por escritura pública, momento en que Inversiones Tanilboro S.A. suscribió y pagó 850.000
acciones de un total de 1.000.000, a valor de un peso por acción.
b) En junta extraordinaria de accionistas, de fecha 29.11.2011,
Beacon lnvestment S.A. acordó realizar un aumento de capital emitiendo 1.450.000.000
acciones de pago, acto en el que Inversiones Tanilboro S.A. suscribió y pagó
1.232.500.000 acciones, por medio de la capitalización de una cuenta por cobrar que
Inversiones Tanilboro S.A. mantenía en contra de Beacon lnvestment S.A., por un valor de
$1.232.500.000. Acto seguido, Beacon lnvestment S.A. fue transformada convirtiéndose en
una Sociedad de Responsabilidad Limitada cuya razón social es Inversiones Beacon
Limitada.
c) Luego, por escritura pública de fecha 24.12.2012, Inversiones
Tanilboro S.A. vendió a Beacon II SpA el 84,9% de los derechos sociales que poseía de
Inversiones Beacon Limitada, generando una pérdida por venta de derechos sociales de
$1.257.403.653.
6. Sostiene que conforme lo anterior, la discusión se centra en la
determinación del costo tributario del 84,9% de Inversiones Beacon Ltda., el que de
acuerdo a su contabilidad no objetada, correspondía a $1.258.253.653.-, desprendiéndose
que si el precio de enajenación fue $850.000.-, de acuerdo a la escritura de cesión de
derechos sociales, el resultado de la operación fue una pérdida de $1.257.403.653.
7. Explica que el Servicio de Impuestos Internos funda sus
actuaciones en que el costo tributario de los derechos sociales de Inversiones Beacon
Limitada corresponde exclusivamente al costo de adquisición de las 850.000 acciones
suscritas y pagadas en el acto de constitución de Beacon lnvestment S.A., descartando el
mayor costo que significó la adquisición de las 1.232.500.000 acciones adquiridas en el
aumento de capital de fecha 29.11.2011.
8. Argumenta que se vuelve aparente un error del Servicio en el
análisis de dicho aumento de capital, toda vez que la resolución y la liquidación se refieren
a las denominadas "acciones crías" o liberadas de pago, señalándose que ellas no
aumentan el costo de adquisición de las acciones, postura que, a juicio del reclamante, no
sería correcta, toda vez que las denominadas "acciones crías" son aquellas que se otorgan
a los accionistas liberadas de pago y que, en tanto tal, no significan un aumento en el costo
tributario de la inversión, las que se pagan con fondos sociales provenientes de utilidades
del ejercicio o anteriores, llamadas retenidas, sobre las cuales tienen derecho los
accionistas", apreciándose que la hipótesis de hecho (pago por medio de una cuenta por
cobrar) no se acomoda de ninguna forma a aquellas necesarias para estimar que estamos
en presencia de acciones crías, sosteniendo de este modo que la interpretación del
Servicio respecto de las acciones crías no correspondería a la realidad del caso, ya que
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Inversiones Tanilboro S.A. habría pagado el aumento de capital en que adquirió sus
1.232.500.000 acciones mediante la cesión de una cuenta por cobrar que tenía con
Inversiones Beacon Ltda., por lo que dicho aumento de capital en que se adquieren
acciones de pago significa que éstas tienen un costo separado y distinto de aquellas
adquiridas en la constitución de la sociedad, y en tanto tal significan un mayor costo de la
inversión.
9. En cuanto al costo de los derechos sociales adquiridos en la
transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada, señala
concordar con la opinión oficial del Servicio sustentada en Oficio N°724/2011, quien ha
estimado que se debe sustituir la inversión en acciones por derechos sociales,
manteniendo el mismo valor al que figuraban las acciones y que, posteriormente, al término
del ejercicio, se deberá aplicar la norma de reajuste del artículo 9, vigente a la época de la
operación.
10. Sostiene que, de este modo, el costo del 85% de los derechos
sociales de Inversiones Beacon Limitada al momento de la enajenación, correspondía al
costo que Inversiones Tanilboro S.A. tenía en la sociedad que fundó y cuyo capital luego
aumentó, esto es Beacon lnvestment S.A., no obstante su transformación posterior, costo
que era de $1.259.735.695, y por tanto el costo proporcional del 84,9% ascendía a
$1.258.253.653, por lo que si el precio de venta fue de $850.000, el resultado tributario que
se produce es una pérdida de $1.257.403.653.
11. Arguye que para que sea procedente la devolución por PPUA,
el contribuyente debe acreditar y justificar: 1°) la pérdida tributaria del ejercicio tributario
2013; 2°) el derecho a crédito por impuesto de Primera Categoría pagado.
12. Indica que, en cuanto al primer requisito, se remite
íntegramente al análisis precedentemente efectuado.
13. En cuanto el segundo requisito, señala que las pérdidas se
imputaron a utilidades propias de ejercicios anteriores debidamente respaldadas en el libro
de registro FUT, aportado al Servicio, afirmando que este derecho al crédito por impuesto
pagado se ha acreditado suficientemente en la etapa de fiscalización y prueba de ello es
que no fue controvertido ni por la resolución ni por la liquidación impugnadas.
14. Conforme todo lo anterior, solicita que se deje sin efecto la
resolución y liquidación reclamadas, dando lugar a la devolución de $156.740.181.- más
intereses y reajustes, con costas.
Que a fojas 68 y siguientes compareció doña Érica Morales Lártiga,
Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Señala que con fecha 08.05.2013, la reclamante presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante F N°22 folio N°239815723,
correspondiente al Año Tributario 2013, declarando una pérdida tributaria del ejercicio de
$1.044.934.539.- solicitando devolución de $156.740.181 por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas (PPUA), de acuerdo al artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
2. Indica que con fecha 23.05.2013, se puso en conocimiento de
la contribuyente las inconsistencias detectadas a la mencionada Declaración del AT 2013,
a fin de que procediera a su rectificación o ratificación, aportando los antecedentes
necesarios para ello, observaciones que consistieron en las siguientes:
a) A20: “Control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría, código 625, respecto a lo declarado en el F22 año anterior."
b) A21: “Control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría, código 626 respecto a lo declarado en F22 del año (RLI) y lo informado por
terceros a través de las DDJJ correspondientes."
c) A25: "Control de declaración y remanentes y saldos de FUT
según lo declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro."
d) B28: "Control de la rebaja a la base imponible del impuesto de
primera categoría por concepto de dividendos y/o utilidades"
e) F53: "Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación
de operación renta de años anteriores con o sin envío de carta de notificación."
f) S06: "Selectiva control dirigido a contribuyentes que
declaren pago provisional por impuesto de la categoría de utilidades absorbidas (art. 31
No 3)."
3. Agrega que con fecha 02.10.2013, se notificó por cédula a la
contribuyente Requerimiento de antecedentes para que desvirtuara las observaciones a su
declaración impositiva y acreditara su solicitud de devolución de acuerdo al artículo 31 N°3°
de la LIR, otorgándole plazo hasta el 25.10.2013, pero la reclamante aportó antecedentes
recién con fecha 02.12.2013, los que complementó con fecha 25.02.2014 y 19.03.2014.
4. Sostiene que no obstante lo anterior, en el proceso de
fiscalización se estimó que no se habrían subsanado las deficiencias detectadas en la
declaración de renta, así como tampoco se acreditó fehacientemente el origen y
consistencia de la pérdida tributaria declarada, sobre la cual se invocó la devolución de
PPUA, por cuanto dicha pérdida era improcedente al considerar en el costo de venta de las
mismas el aumento de capital financiado con la capitalización de la deuda que Inversiones
Beacon Limitada mantenía con la reclamante, emitiéndose de esta forma la Resolución Ex.
SII N°3546/08.05.2014.
5. Añade que la imputación de un costo de venta mayor a los
aludidos derechos sociales enajenados por Inversiones Tanilboro S.A., provocó una
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diferencia en el Impuesto de Primera Categoría determinado por la recurrente para el Año
Tributario 2013, razón por la cual se emitió la Liquidación N°2/08.05.2014.
6. Hace presente que con fecha 30.05.2014, la contribuyente
presentó Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando se dejara sin efecto la resolución
exenta y la liquidación ahora reclamadas, solicitud que fue resuelta mediante Resolución
Exenta N° 40.293/02.07.2014, no dando lugar a lo pedido.
7. Indica que la contribuyente Inversiones Tanilboro Sociedad
Anónima Cerrada, tiene su giro en el rubro de sociedades de inversión y rentistas de
capitales mobiliarios en general, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 al 20 del
Código Tributario, y artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra
afecta al Impuesto de Primera Categoría, declarando sus Rentas Efectivas sobre la base
de Contabilidad Completa y Balance General, según las normas establecidas en la Letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta, teniendo derecho a recuperar el impuesto de Primera
Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre del año
anterior o las obtenidas o percibidas durante el mismo ejercicio comercial respectivo, que
resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el período
comercial, la que podría incluir la pérdida de ejercicios anteriores (pérdida de arrastre),
resultando imprescindible que dichas pérdidas tributarias sean debidamente acreditadas
conforme las normas previstas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y artículo 21 del Código Tributario.
8. Añade que en cuanto al valor tributario de las acciones,
resulta aplicable el artículo 17 N° 8° inciso 2° en relación al artículo 41 N° 8° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
N°20.630/27.09.2013, y tratándose del valor de los derechos sociales debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 41 N°9° de la misma Ley, toda vez que se trata de un contribuyente
que declara su renta efectiva con contabilidad completa, en relación con el artículo 41
inciso 4°, de la Ley de la Renta vigente a esa fecha, por tratarse de empresas relacionadas
en los términos que la mencionada norma dispone, todo ello conforme a la Circular
N°69/2010.
9. En primer lugar arguye como defensa que la resolución
impugnada se emitió en los casos y cumpliendo los requisitos que establece la ley al efecto
y conforme las facultades legales del Servicio.
10. En segundo término señala que la reclamante no ha
acreditado la procedencia de la devolución invocada por Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas, explicando que la petición de la sociedad reclamante se fundó en las pérdidas
del ejercicio cuyo origen principal fue la venta de derechos sociales que tenía en
Inversiones Beacon Limitada (antes Beacon lnvestment S.A). Añade que Beacon
lnvestment S.A., se creó con fecha 13.04.2004, estableciéndose un capital social de
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$1.000.000, dividido en 1.000 acciones nominativas, de igual valor y sin valor nominal,
suscribiendo el socio Inversiones Tanilboro S.A., 850.000 acciones por un valor de
$850.000, las cuales pagó en dinero efectivo en ese mismo acto.
11. Afirma que consta de la copia de escritura pública de fecha
29.11.2011, que Beacon lnvestment S.A. aumentó capital mediante la capitalización de una
gran parte de la deuda que mantenía con su socia Inversiones Tanilboro S.A., por un total
de $1.232.500.000, y a continuación, en la misma escritura, Beacon lnvestment S.A
procedió a transformarse en Sociedad de Responsabilidad Limitada, cambiando su razón
social a Inversiones Beacon Limitada, manteniendo Inversiones Tanilboro S.A., el 85% de
los derechos sociales en la sociedad transformada.
12. Sostiene que posteriormente, según consta en escritura
pública de fecha 24.12.2012, Inversiones Tanilboro S.A., vendió a Beacon II S.P.A., (en la
que tenía una participación equivalente al 99%), el 84,9% de los derechos sociales que
poseía en Inversiones Beacon Limitada, en la suma de $850.000, generando por dicha
operación una pérdida de $1.257.403.653, considerando en el costo de venta de dichos
derechos el aumento de capital que realizó Beacon lnvestment S.A, al capitalizar una
cuenta por pagar que mantenía con su socia Inversiones Tanilboro S.A.
13. Agrega que existe por parte de la contribuyente una errónea
determinación del costo tributario de la inversión o derechos sociales enajenados, y que en
este caso sólo lo constituye el valor de adquisición de las acciones, esto es $850.000.-
corregido por el IPC a la fecha de enajenación, no debiendo considerarse en dicho costo el
aumento de capital mediante la capitalización de una deuda efectuada con fecha
29.11.2011, según se establece en los artículos 17 N°8 inc. 2, 18 y 41 N°8, todos de la Ley
de Impuesto a la Renta, añadiendo que en nada modifica lo antes señalado el aumento de
capital efectuado puesto que éste no afecta al valor que debe otorgarse a la inversión en
acciones de acuerdo a las normas precedentemente indicadas.
14. Señala también que atendida la transformación de Beacon
lnvestment S.A. a Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Beacon Limitada, la
reclamante cambió su inversión representada en acciones por derechos sociales, y de
acuerdo al artículo 8° N°13 del Código Tributario, subsistiendo la misma persona jurídica o
mismo contribuyente con una distinta organización jurídica, éste continúa con todos sus
activos, pasivos y patrimonio que tenía con anterioridad a la transformación, por lo que los
derechos sociales debieron mantener el mismo valor de las acciones, el que a su vez tiene
que ser equivalente al valor de adquisición corregido por IPC, no debiendo considerarse el
monto capitalizado de la cuenta por cobrar con Beacon lnvestment S.A, ya que para
efectos de determinar el valor de la adquisición de la inversión en acciones, -que
posteriormente fueron transformadas en derechos sociales-, el legislador no contempla
dichos aumentos de capital.
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15. Afirma que posteriormente, al término del ejercicio, teniendo
presente que la inversión se transformó en derechos sociales, debía aplicarse la norma de
corrección de derechos sociales establecida en el N° 9° del artículo 41 de la Ley de la
Renta (vigente a esa fecha), esto es, debía reajustarse dicho valor por la variación del IPC
existente en el período.
16. Indica que a fin de determinar el costo de venta de los
derechos sociales que fueron enajenados al año siguiente, el 24.12.2012, y teniendo
presente que la sociedad reclamante enajenó derechos a una sociedad relacionada,
Beacon II SpA, era aplicable lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 41 de la ley de la
Renta, vigente a esa fecha, pudiendo deducirse sólo del precio de la enajenación el valor
del aporte o adquisición de esos derechos, reajustados por IPC, es decir los $850.000
debidamente reajustados, no procediendo incorporar los aumentos de capital, toda vez que
como ya se mencionó, el aumento de capital se realizó en Beacon lnvestment S.A., es
decir, en la sociedad anónima y no en la sociedad de responsabilidad limitada, no
permitiéndose para efectos tributarios considerar dicho aporte como parte del costo de
adquisición de la mencionada inversión.
17. Adicionalmente, señala que la reclamante mantiene vigentes y
sin aclarar, las siguientes observaciones:
a) A20 (Control del FUT a contribuyentes de Primera
Categoría, código 625, respecto a lo declarado en el F22 año anterior) y A25 (Control de
declaración y remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior y
cuadratura del mismo recuadro), puesto que durante la auditoría no se aportó
documentación suficiente para validar los datos del FUT de su Formulario 22 del año
tributario 2012, y en consecuencia, tampoco se han validado los remanentes declarados en
su Formulario 22 del año siguiente - año tributario 2013 -, declarados en el recuadro N° 7,
situado al reverso de la mencionada declaración impositiva.
b) A21 (control del FUT a contribuyentes de 1ª Categoría, código
626, respecto a lo declarado en F22 del año [RLI] y lo informado por terceros a través de
las DDJJ correspondientes y Observación B28 (control de la rebaja a la base imponible del
impuesto de primera categoría por concepto de dividendos y/o utilidades), ya que el
Certificado de Situación Tributaria de Dividendos presentada por la empresa Nexogas
S.A., no resulta concordante con la declaración jurada 1884, folio 8475093, presentada
por esta última acerca de Dividendos y Créditos asociados, percibidos por la contribuyente
Inversiones Tanilboro S.A., durante el año tributario 2013, produciéndose una discrepancia
en cuanto al total de los créditos consignados en el recuadro 626 de la declaración
situación que tiene directa incidencia en los saldos FUT declarados para el mencionado
año tributario, manteniéndose así las inconsistencias a ese respecto.
c) F53 (control de contribuyentes inconcurrentes a notificación
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de operación renta de años anteriores), puesto que Inversiones Tanilboro Sociedad
Anónima mantiene impugnada su Declaración de Renta correspondiente al año
tributario 2012 toda vez que se presentan diversas observaciones que a la fecha no han
sido subsanadas y que tienen directa incidencia en la Declaración de Renta del año
siguiente correspondiente al año tributario 2013, observaciones que consisten en: a) A20
(control del FUT a contribuyentes de primera categoría, código 625, respecto a lo declarado
en F22 año anterior); b) A25 (control de declaración de remanentes y saldos de FUT según
lo declarado año anterior, y cuadratura del mismo recuadro; y c) G92 (control de la
tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones), haciendo
presente que la contribuyente nada señala en su reclamo respecto a la observaciones
precedentemente indicadas, con lo que queda de manifiesto que las mismas no han sido a
la fecha subsanadas, y en consecuencia, se reafirma la improcedencia de la devolución
solicitada.
d) S06 (selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren
pago provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Art.31 N°3),
puesto que, como ya se desarrolló precedentemente, no se acreditó el derecho a la
devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) solicitados.
18. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 66, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 89, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 91, delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 92.
A fojas 94, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 95.
A fojas 97, se recibe la causa a prueba.
A fojas 100, la reclamante ratifica prueba y solicita Oficio, lo que se
provee a fojas 102.
A fojas 104 a 104 vuelta, Oficio N°102-2015.
A fojas 106, la parte reclamada ratifica y acompaña documentos, lo
que se provee a fojas 111.
A fojas 143, se provee Oficio N°45, agregado a fojas 113 a 141.
A fojas 142, Certificación Custodia N°33-2015.
A fojas 145, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12, fotocopia Notificación N°127 de fecha 08.05.2014; a fojas
13 a 17, fotocopia Resolución Ex. SII N°3546/2014; a fojas 18 a 22, fotocopia Liquidación
N°2 08.05.2014; a fojas 23 a 25, Rep. N°16549-2014; a fojas 26 a 33, fotocopia formulario
22 año tributario 2013 folio N°239815723; a fojas 34, fotocopia Acta de recepción/entrega
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y/o acceso documentación de fecha 19.03.2014; a fojas 35, Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora F3314; a fojas 36 a 45, Recurso de Reposición Administrativa de
fecha 30.05.2014; a fojas 46 a 58, copia Reforma Estatutos y Transformación Sociedad
Beacon Investment S.A. a Inversiones Beacon Ltda. de 29.11.2011; a fojas 59 a 64,
fotocopia Rectificación Constitución y Modificación Sociedad y Modificación Sociedad
Inversiones Beacon Ltda. de 24.12.2012; a fojas 65, Oficio 724 01.01.2011 SII; a fojas 76,
fotocopia Notificación N°50848 de 02.10.2013; a fojas 77, fotocopia Acta de recepción
/entrega y/o acceso documentación de fecha 02.12.2013; a fojas 78, fotocopia Acta de
recepción /entrega y/o acceso documentación de fecha 25.02.2014; a fojas 79, fotocopia
Acta de recepción /entrega y/o acceso documentación de fecha 19.03.2014; a fojas 80 a
82, fotocopia Resolución Ex. SII N°3546/08.05.2014; a fojas 83 a 87, fotocopia Liquidación
N°2 08.05.2014; a fojas 88, fotocopia Notificación N°127 de fecha 08.05.2014; a fojas 99 y
105, Comprobantes Notificación; a fojas 107, Formulario 22 folio 239815723; a fojas 108,
Formularios DDJJ 1884 año 2013; a fojas 109, fotocopia Certificado sobre situación
tributaria de dividendo Certificado N°2 20.02.2013; a fojas 110, Certificado N°9 04.05.2015;
a fojas 113, Oficio Directora Regional Servicio Impuestos Internos; a fojas 114 a 116 vuelta,
copia Rectificación Constitución y Modificación Sociedad y Modificación Sociedad
Inversiones Beacon Ltda. 24.12.2012; a fojas 117 a 120, protocolización extracto
Inversiones Beacon Limitada y su publicación; a fojas 121 a 133, copia Repertorio Reforma
Estatutos y Transformación Sociedad Beacon Investment S.A. a Inversiones Beacon Ltda.
29.11.2011; a fojas 134 a 134 vuelta, copia Repertorio Protocolización Extracto Beacon
Investment S.A. hoy Inversiones Beacon Ltda. 03.02.2014; a fojas 135 a 135 vuelta, copia
Extracto; a fojas 136 a 137 vuelta, Registro de Comercio Modificación y Transformación de
sociedad Inversiones Beacon Ltda. 27.01.2012; a fojas 138, publicación D.O.
Transformación sociedades de Responsabilidad Limitada; a fojas 139, Orden Publicación
Escrituras Sociales 28.01.2012; a fojas 140, Datos del Documento Diario Oficial; a fojas
141 a 141 vuelta, copia Extracto; a fojas 142, Identificación de Ítem Custodia N°33-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 68, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 68, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 13.04.2004, se constituyó la sociedad Beacon
lnvestment S.A., estableciéndose un capital social de $1.000.000, dividido en 1.000.000 de
acciones, a valor de un peso por acción, momento en que la contribuyente reclamante
suscribió y pagó 850.000 acciones.
c) Que en junta extraordinaria de accionistas, de fecha
29.11.2011, Beacon lnvestment S.A. acordó realizar un aumento de capital mediante la
capitalización de la cuenta revalorización de capital propio de $26.000 y emisión de
1.450.000.000 acciones por un valor de $1.450.000.000, acto en el que la reclamante
suscribió y pagó 1.232.500.000 acciones con cargo al crédito o cuenta por cobrar que ésta
última mantenía respecto de Beacon lnvestment S.A., por un valor de $1.232.500.000,
deuda que de este modo se extinguió por confusión, quedando la actora con una inversión
total de 1.233.350.000 acciones (1.232.500.000 + 850.000) a un valor total de
$1.233.350.000, más $22.100 por revalorización capital propio. A continuación y en ese
mismo acto, Beacon lnvestment S.A. procedió a transformarse en Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cambiando su razón social a Inversiones Beacon Limitada,
manteniendo la reclamante el 85% de los derechos sociales en dicha sociedad
transformada.
d) Que el 85% de la inversión en acciones de Beacon lnvestment
S.A. y posteriores derechos sociales en Inversiones Beacon Limitada, de las cuales era
dueña la reclamante al momento de la trasformación, fue contabilizada y valorizada por
esta misma contribuyente, al momento de su enajenación en un monto reajustado de
$1.259.735.695, determinando con un costo proporcional del 84,9% equivalente a
$1.258.253.653.
e) Que la contribuyente reclamante poseía el 99% de
participación en Beacon II SpA, sociedad que inició actividades con fecha 19.12.2012.
f) Que por escritura pública de fecha 24.12.2012, la misma
actora vendió a Beacon II SpA el 84,9% de los derechos sociales que poseía de
Inversiones Beacon Limitada, en el precio de $850.000, generando una pérdida de
$1.257.403.653, considerando en el costo de venta de dichos derechos el aumento de
capital realizado por Beacon lnvestment S.A. al capitalizar la referida cuenta por pagar que
mantenía con la contribuyente reclamante.
g) Que con fecha 08.05.2013, la contribuyente reclamante
presentó Declaración de Renta para el Año Tributario 2013, según Formulario N°22 Folio
N°239815723, declarando una pérdida de $1.044.934.539 y solicitando una devolución de
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PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) por $156.740.181, de acuerdo al
artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, fundándose principalmente en la pérdida producida
en la enajenación de los derechos sociales de Inversiones Beacon Ltda (antes Beacon
lnvestment S.A.).
h) Que con fecha 23.05.2013, la autoridad tributaria puso en
conocimiento de la contribuyente las inconsistencias detectadas a la mencionada
Declaración del AT 2013, a fin de que procediera a su rectificación o ratificación, aportando
los antecedentes necesarios para ello, observaciones que consistieron en las siguientes:
A20: “Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría,
código 625, respecto a lo declarado en el F22 año anterior."
A21: “Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría,
código 626 respecto a lo declarado en F22 del año (RLI) y lo informado por terceros a
través de las DDJJ correspondientes."
A25: "Control de declaración y remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro."
B28: "Control de la rebaja a la base imponible del impuesto de primera
categoría por concepto de dividendos y/o utilidades"
F53: "Control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de
operación renta de años anteriores con o sin envío de carta de notificación."
S06: "Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago
provisional por impuesto de la categoría de utilidades absorbidas (art. 31 No 3)."
i) Que con fecha 02.10.2013, se notificó por cédula a la
contribuyente Requerimiento de antecedentes para que desvirtuara las observaciones a su
declaración impositiva y acreditara su solicitud de devolución de acuerdo al artículo 31 N°3°
de la LIR, otorgándole plazo hasta el 25.10.2013.
j) Que con fecha 02.12.2013, 25.02.2014 y 19.03.2014, la
contribuyente reclamante aportó al Servicio la siguiente documentación: Balance,
Determinación de la RLI, escrituras públicas de venta Beacon, Libro Mayor dividendos
percibidos y certificados de facturas de venta acciones, documentación respaldo tipo
cambio, Balance Beacon Ltda, copia estados financieros Beacon Ltda y cartola banco Inv.
Tanilboro S.A. flujo préstamo.
k) Que dentro del plazo de un año, del artículo 59 del Código
Tributario, con fecha 08.05.2014, se emitieron y notificaron la Resolución Ex.SII
N°3546/2014 y Liquidación N°2/08.05.2014.
l) Que ambas actuaciones fueron objeto de Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria deducido con fecha 30.05.2014, al que se acompañó
copia simpe rectificación, constitución y modificación sociedad Inversiones Beacon Ltda,
copia simple protocolización escritura Inversiones Beacon Ltda, copia simple escritura
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reforma estatutos Beacon Investment S.A., copias simples FUT del contribuyente al
31.12.2012 y al 31.12.2011, entre otros, recurso que finalmente fue rechazado mediante
Resolución Exenta N° 40.293/02.07.2014.
m) Que la Resolución Ex. SII N°3546/2014, procedió a denegar la
devolución solicitada, fundándose en que de la revisión de los antecedentes presentados
por el contribuyente se concluyó que no se habría acreditado fehacientemente el origen y
consistencia de la pérdida tributaria declarada, atendido los siguientes motivos:
i. Se verificó que en el Balance folios 4035, 4036 y 4037, se
registró una Utilidad del Ejercicio de $620.891.879, rebajándose en la columna Pérdida del
Balance la Cuenta N°5104-03 "RESUL VTA D° Beacon" por un monto de $274.187.593,
luego en la determinación de la RLI se deduce "Provisión Resultado Beacon S.A. 2012" un
monto de $938.216.060, según folio 4043.
ii. Se verificó que para la determinación de la RLI para el año
tributario 2013, sumando los dos conceptos nombrados anteriormente, rebaja un monto
total de $1.257.403.653 por concepto de "pérdida en la venta de derechos sociales de
Inversiones Beacon Limitada.
iii. Se determinó, conforme las normas que se invocan en la
misma Resolución, que respecto del monto de la inversión, las crías o acciones liberadas
únicamente incrementan el número de acciones de propiedad del contribuyente,
manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de
adquisición de las acciones madres y que en caso de enajenación de esas acciones, se
considera como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir ese
valor de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el
contribuyente a la fecha de la enajenación.
iv. Conforme lo anterior, continúa la resolución, para el
contribuyente Inversiones Tanilboro S.A. el monto que realmente significó su inversión en
Beacon lnvestment S.A. fueron los $850.000 en 850.000 acciones, a los cuales
corresponde aplicar la corrección monetaria para efectos de calcular su valor tributario
vigente al año comercial 2012 -Año Tributario 2013-, en conformidad a las reglas
establecidas en el artículo 41 de la Ley de la Renta.
v. No se ha podido acreditar la procedencia de la Solicitud
debido a que el contribuyente determinó una pérdida tributaria proveniente principalmente
de la venta de derechos sociales aumentando el valor de compra de los derechos sociales
enajenados producto de la capitalización de la deuda que Inversiones Beacon Limitada
poseía con su socio mayoritario Inversiones Tanilboro S.A., lo que es improcedente dado
que el costo tributario es el costo de adquisición de las acciones, posteriormente derechos
sociales, que Inversiones Tanilboro S.A. posee en Inversiones Beacon Limitada.
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vi. Respecto a la diferencia de impuesto de primera categoría,
producto de haber imputado un costo de venta mayor a la enajenación de derechos
sociales, se emite Liquidación N°2/07/05/2014.
vii. De acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, es
presupuesto indispensable la debida acreditación y justificación de la Pérdida Tributaria y
del historial de utilidades tributarias según FUT disponibles para la imputación de la
Pérdida, requerimiento que no ha sido satisfecho por la sociedad.
n) Que la Liquidación N°2/08.05.2014, que determinó un
Impuesto de Primera Categoría por $11.158.727.-, más reajuste e intereses, se fundó en
que el contribuyente no acreditó fehacientemente la existencia de la pérdida tributaria por
$1.044.934.539, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, atendido los siguientes
motivos:
i) No procede reconocer una pérdida tributaria por supuestas
diferencias en el valor de adquisición de las acciones, que luego pasaron a ser derechos
sociales, puesto que el valor de la Inversión se mantiene con ocasión de la transformación,
sin perjuicio del reajuste y posterior rectificación del mismo que deba efectuarse en
conformidad al artículo 41 N°9 de la LIR, al término del ejercicio.
ii) Conforme las normas que se invocan en la misma Resolución,
se determinó que respecto del monto de la inversión, las crías o acciones liberadas
únicamente incrementan el número de acciones de propiedad del contribuyente,
manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de
adquisición de las acciones madres y que en caso de enajenación de esas acciones, se
considera como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el
valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea
dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación.
iii) Conforme lo anterior, se estableció que para el contribuyente
Inversiones Tanilboro S.A. el monto que realmente significó su inversión en Beacon
lnvestment S.A. fueron los $850.000 en 850.000 acciones, a los cuales corresponde aplicar
la corrección monetaria para efectos de calcular su valor tributario vigente al año comercial
2012 -Año Tributario 2013-, en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 41 de la
Ley de la Renta.
iv) Para la determinación de Impuesto a la renta de primera
categoría se hacen los ajustes respecto al costo de venta de los derechos sociales, según
lo establecen tos artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y de acuerdo al
artículo 41 N°s 8° y 9° de la Ley de la Renta, el monto de adquisición actualizado de las
acciones de Beacon Investment S.A. y luego la venta de los derechos sociales de la misma
empresa, pero denominada ahora Inversiones Beacon Limitada, se reajustará de acuerdo
con la variación del IPC.
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v) Del costo de venta de los derechos sociales de Inversiones
Beacon Limitada, rebajada por el contribuyente para la determinación de su RLI, por un
monto de $1.257.403.653, sólo se justifica, según determinación de la auditoria, el monto
actualizado de venta de los derechos sociales en $1.175.403, con lo cual da una pérdida
en venta de derechos sociales de $325.403.
o) Que, finalmente, tampoco ha sido controvertido por las partes
que la operación de autos se enmarca dentro del Régimen General del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 97, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y/o con infracción a
las disposiciones legales reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de
las pérdidas objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; c) Costo Tributario de los derechos sociales enajenados por la
reclamante. d) Procedencia de la devolución solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el N° 13 del artículo 8° del Código Tributario, define la
transformación de sociedades como “el cambio de especie o tipo social efectuado por
reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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8. Que el artículo 18 inciso final de la Ley de la Renta señala
que…”Para los efectos de esta ley, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán
el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de
adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En
caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de
adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las
acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño o el contribuyente a la
fecha de la enajenación o cesión.”
9. Que el artículo 41 inciso 4° de la Ley de la Renta señala que
(…) En caso de enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de
sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o
sociedad respectiva o en las que tengan interés, para los efectos de determinar la renta
proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de
aporte o adquisición de dichos derechos , incrementado o disminuido según el caso, por los
aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los
valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan
pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores
indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de
capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también
se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su
renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los
derechos en conformidad con el N°9 de este artículo.”
10. Que el artículo 41 N° 8° de la Ley de la Renta establece que “El
valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del
índice de Precios al Consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo
inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de
adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.”
11. Que el N° 9° del artículo 41 de la Ley de la Renta, dispone que:
“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el
inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este
artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al
que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se
produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la
cuenta "Revalorización del Capital Propio.
Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes
entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.”
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12. Que la Circular N°69/2010 del Servicio de Impuestos Internos
que instruye sobre el Tratamiento Tributario de la Enajenación de Derechos Sociales en
Sociedades de Personas, en su letra A), Número 2), 2.b) letra a), establece lo siguiente:
“2.b) Enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, en
los términos del artículo 41, inciso 4°, en concordancia con el artículo 41 inciso 1° N° 9, de la
LIR.
(a) Determinación del costo de enajenación.
De acuerdo con la parte final, del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, lo
dispuesto en dicho inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos
sociales estuviere obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según
contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con
el N° 9, del inciso 1°, del mismo artículo para los efectos de practicar los ajustes por corrección
monetaria del valor de los derechos sociales, que dicha disposición contempla.
Como consecuencia de ello, el costo de los derechos sociales se
determinará en la misma forma indicada en el punto 2.a) anterior, pero deberán excluirse del
costo para fines tributarios de los derechos sociales que se enajenan, los aportes, valores de
adquisición y aumentos de capital financiados con rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de la LIR, como por ejemplo, con utilidades que sean objeto de
reinversión, o que corresponden a utilidades tributables retenidas.
El valor actualizado de los derechos deberá calcularse de conformidad
con el N° 9, del inciso 1° del artículo 41, de la LIR. Esta remisión al citado N°9, debe
entenderse hecha para los efectos de rectificar el ajuste que se haya practicado originalmente,
de acuerdo con lo dispuesto en dicho numeral, según se ha explicado en el número 2.a), letra
(b), de esta Circular.”
IV. ACTO RECLAMADO
13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que
establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
14. Que en virtud de estas normas citadas, las actuaciones
reclamadas deben bastarse a sí mismas y no pueden ser complementadas en la
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
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Contestación del Reclamo ni por actos administrativos previos o posteriores que, por lo
demás, no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole
de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
15. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación2, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”3.
16. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y en virtud de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, se
deberán apartar de la presente decisión aquellos hechos que a fojas 68 y siguientes la
reclamada pretende introducir a la discusión, referidas a las siguientes circunstancias:
a) Respecto de la Resolución Ex. SII N°3546/2014:
i. En ninguna parte de ésta se cuestiona ni atribuye al
contribuyente no haber aportado, antes de la fecha del acto denegatorio, toda la
documentación y antecedentes requeridos en la fiscalización, antecedentes que
precisamente analiza y sobre los cuales se funda la actuación reclamada.
ii. En ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se
consigna ni explican los fundamentos, justificación y normas que sustenten la breve frase al
final de la resolución en su párrafo 6°, referido a la afirmación de que la sociedad no habría
satisfecho el presupuesto de acreditación del historial de utilidades tributarias según FUT
disponibles para la imputación de la pérdida, respecto de la cual la denegatoria no
desarrolla ningún motivo que explique cómo y en qué medida no se habría cumplido esta
exigencia, tomando, además, en consideración que el mismo acto no cuestiona ni atribuye
al contribuyente no haber aportado, antes de la fecha del acto denegatorio, toda la
documentación y antecedentes requeridos en la fiscalización.
iii. De la misma forma, tampoco se consigna ni explica
como fundamento de la denegatoria la subsistencia de las Observaciones A20 (Control del
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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FUT a contribuyentes de Primera Categoría, código 625, respecto a lo declarado en el
F22 año anterior); A25 (Control de declaración y remanentes y saldos de FUT según lo
declarado el año anterior y cuadratura del mismo recuadro); A21 (control del FUT a
contribuyentes de 1ª Categoría, código 626, respecto a lo declarado en F22 del año [RLI] y
lo informado por terceros a través de las DDJJ correspondientes; B28 (control de la rebaja
a la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de dividendos y/o
utilidades); y F53 (control de contribuyentes inconcurrentes a notificación de operación
renta de años anteriores), manteniéndose sólo aquella Observación S06 por falta de
acreditación del derecho a la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas (PPUA), que precisamente fue desarrollada y fundamentada en la actuación
reclamada y también justamente objeto de la controversia de autos.
b) Respecto de la Liquidación N°2/08.05.2014:
i. De ningún modo cuestiona ni atribuye al contribuyente
no haber aportado, antes de la fecha del acto, toda la documentación y antecedentes
requeridos en la fiscalización, los que, por lo demás, precisamente analiza y sobre los
cuales se funda la liquidación reclamada.
ii. En ninguna parte de ésta se consigna como
fundamento del acto algún cuestionamiento al contribuyente por no haber satisfecho el
presupuesto de acreditación del historial de utilidades tributarias según FUT disponibles
para la imputación de la pérdida, tomando, además, en consideración que el mismo acto no
cuestionó ni atribuyó al contribuyente no haber aportado, antes de la fecha del acto
denegatorio, toda la documentación y antecedentes requeridos en la fiscalización,
antecedentes que justamente analiza y sobre los cuales se fundó la actuación reclamada.
iii. De la misma forma, tampoco se consigna ni explica
como fundamento de la liquidación la subsistencia de las Observaciones A20; A25; A21,
B28 y F53, manteniéndose sólo aquella Observación S06 por falta de acreditación del
derecho a la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), que
precisamente fue desarrollada y fundamentada en la actuación reclamada y objeto de la
controversia de autos.
17. Que según lo ya establecido y despejadas las circunstancias
precedentemente referidas, es preciso establecer que no ha sido controvertido por las
partes ni el aumento de capital y pago de respectivas acciones emitidas con cargo a la
cuenta por cobrar de autos, ni la transformación social, ni el precio de venta de los
derechos sociales, como tampoco la contabilidad aportada en sede administrativa ni
respectivos registros contables.
18. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal de los actos
reclamados y el presente litigio se ha circunscrito a si el contribuyente habría, o no,
acreditado fehacientemente el origen y consistencia de la pérdida tributaria declarada
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conforme la determinación efectuada, en la enajenación de autos, del costo tributario del
84,9% de la inversión en Inversiones Beacon Ltda., y en definitiva, si éste costo
comprendía el valor de $1.232.500.000 por las 1.232.500.000 acciones emitidas, suscritas
y pagadas el 29.11.2011, o debía incluir, como lo manifiesta el ente fiscalizador, sólo y
únicamente el valor de $850.000 por las 850.000 acciones emitidas, suscritas y pagadas el
13.04.2004.
V. EN CUANTO AL FONDO
Pérdidas o gastos, transformación, costo y enajenación
19. Que previamente es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce las pérdidas tributarias, sufridas por el negocio o actividad que desarrollan, como
un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los
artículos 29 al 33 de la misma Ley, exigiéndose siempre la acreditación fehaciente de ellas
en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal.
20. En este escenario, circunscribiéndose el litigo a la
determinación del costo tributario de la enajenación de autos y para el mejor orden de los
razonamientos que a continuación se desarrollarán, es menester delinear las
circunstancias sustanciales y pertinentes del presente litigio, sintetizándolas en primer lugar
en la figura del Aumento de Capital y luego en la Transformación Social y Determinación
del Costo Tributario de la Enajenación de Derechos Sociales.
Aumento de Capital Beacon lnvestment S.A.
21. Que tal como se estableció en el precedente tercer
considerando y aparece del examen de los instrumentos de fojas 46-64 y 114-142, consta
que con fecha 29.11.2011 la junta extraordinaria de accionistas de Beacon lnvestment S.A.
acordó un aumento de capital emitiendo 1.450.000.000 acciones de pago, y que en ese
mismo acto la reclamante suscribió y pagó 1.232.500.000 acciones con cargo al crédito o
cuenta por cobrar que ésta última mantenía respecto de Beacon lnvestment S.A., por un
valor de $1.232.500.000, deuda que de ese modo se extinguió por confusión, quedando la
actora con una inversión total de 1.233.350.000 acciones (1.232.500.000 + 850.000) a un
valor total de $1.233.350.000, más la suma de $22.100 por revalorización de capital propio,
no siendo controvertido que ello fue de ese mismo modo registrado en la correspondiente
contabilidad. Es decir, en términos simples, egresó del patrimonio de la parte reclamante
un activo consistente en una cuenta por cobrar e ingresó en su reemplazo un activo
consistente en acciones, ambos por idénticos valores. Por su parte, desde la perspectiva
de la empresa Beacon lnvestment S.A., se financió el aumento de su capital mediante
activos provenientes de uno de sus socios accionistas y no con rentas que no hubieran
pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta, ni mediante acciones crías
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otorgadas a los accionistas liberadas de pago financiadas con fondos sociales provenientes
de utilidades del ejercicio o anteriores, sobre las cuales tuvieran derecho los accionistas.
22. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando, como del análisis de los documentos de fojas 46-64 y 114-142, yerra el
servicio fiscalizador al fundar sus actuaciones en que la Ley, conforme el artículo 18 inciso
final de la Ley de la Renta, no contempla ni permite incluir en el costo de autos el aumento
de capital efectuado en la especie por tratarse de acciones crías, puesto que consta que
dicho aumento de capital no se verificó mediante "acciones crías" o liberadas de pago. Por
el contrario, tal como lo afirma el contribuyente, en la especie se trató de un aumento de
capital efectuado, con fecha 29.11.2011, a través de la emisión de 1.450.000.000 nuevas
acciones de pago, por un valor de $1.450.000.000, respecto de cuales la reclamante
suscribió y pagó 1.232.500.000 acciones con cargo al crédito o cuenta por cobrar que ésta
última mantenía respecto de Beacon lnvestment S.A., por un valor de $1.232.500.000,
deuda que de este modo se extinguió por confusión, tratándose así de 1.232.500.000
nuevas acciones que por esta circunstancia adquirieron un costo distinto y separado de
aquellas otras 850.000 emitidas, suscritas y pagadas con fecha 13.04.2004, significando
con ello un mayor costo de la inversión total que la contribuyente mantenía en la empresa
Beacon lnvestment S.A., posteriormente Inversiones Beacon Limitada.
Transformación de Sociedad Anónima en Sociedad de Personas y
Valor de Derechos Sociales
23. Que en cuanto a esta parte de la controversia, es necesario
establecer que el artículo 8° Nº 13 del Código Tributario, define transformación como “El
cambio de especie o tipo social efectuado por reforma de contrato social o de los estatutos,
subsistiendo la personalidad jurídica”, por lo que en este acto de transformación de una
sociedad anónima en una sociedad de responsabilidad limitada, se entiende que para
efectos tributarios no produce la disolución de la sociedad que se transforma, es decir,
subsiste la misma persona jurídica o mismo contribuyente, pero con una distinta
organización jurídica y razón social diferente, continuando con todos sus activos, pasivos y
patrimonio que tenía con anterioridad a la transformación, sin perjuicio de que pueda existir
una distinta proporción de la distribución de las utilidades, no concurriendo de este modo
enajenación ni transmisión de patrimonio, por lo que no deben existir cambios en la
participación de la empresa, puesto que si existiesen entonces habría enajenación con
efectos tributarios, todo lo cual además se ve reflejado en que no es necesario realizar
aportes al nuevo tipo social, la empresa que se transformó no debe dar el aviso de término
de giro exigido por el artículo 69 del Código Tributario, las utilidades continúan reinvertidas,
sin que éstas se entiendan retiradas o distribuidas y el mismo contribuyente podrá seguir
haciendo uso de las pérdidas tributarias generadas.
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24. Que tal como la ha señalado el propio Servicio fiscalizador
mediante ORD. N° 5.287/10.12.2004 y ORD. N° 724/01.04.2011, a la fecha de la
transformación de una sociedad anónima en una sociedad de persona, sus dueños dejan
de ser dueños de acciones y pasan a poseer derechos sociales, es decir, la participación
de los propietarios en el capital de dicha sociedad quedará expresada en derechos sociales
en lugar de acciones, lo que se traduce en que la sociedad dueña de acciones de dicha
sociedad anónima que se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, a la fecha
de la transformación debe cambiar su inversión representada en acciones por derechos
sociales en la sociedad de personas que nace de la transformación, por el mismo valor
por el cual figuraban contabilizadas las acciones en sus registros contables.
25. Que, conforme lo anterior, apareciendo en autos que respecto
de la inversión en la empresa Beacon lnvestment S.A., que a efectos tributarios siempre
constituyó la misma persona jurídica, contribuyente o sociedad, pero continuando luego
como Inversiones Beacon Limitada, con todos sus mismos activos, pasivos y patrimonio
que tenía con anterioridad, a la fecha de la transformación el reclamante dejó de ser dueño
de una inversión en acciones, la que incluía aquellas acciones suscritas y pagadas con
ocasión del aumento de capital efectuado con fecha 29.11.2011, el que, conforme ya se
estableció anteriormente, no se materializó mediante acciones crías ni con rentas que no
hubieran pagado total o parcialmente los impuestos de la Ley de la Renta, como lo pretenden
las actuaciones reclamadas, pasando así a poseer derechos sociales por el mismo valor
en el que figuraba registrada en la respectiva contabilidad el total de la inversión y acciones
por $1.233.350.000 ($1.232.500.000 + $850.000), contabilidad y registro que no ha sido
cuestionado por la autoridad tributaria.
26. Cabe hacer presente, además, que en caso de aceptarse la
tesis sostenida por el servicio fiscalizador, debería en su caso, procederse a imputar una
pérdida a la época de la mencionada transformación social, efecto que ha sido
derechamente descartado por el mismo ORD. N° 724/01.04.2011, que estableció que bajo
ninguna circunstancia procede reconocer una pérdida tributaria por una eventual diferencia
de valor de la inversión originada con ocasión de la transformación, pues el valor de la
inversión se mantiene con ocasión de la transformación, sin perjuicio del reajuste y
posterior rectificación del mismo, que deba efectuarse en conformidad al artículo 41, N° 9
de la LIR, al término del ejercicio.
Costo y Mayor Valor Enajenación Derechos Sociales
27. Que en virtud de lo anteriormente establecido, contrariamente
a la manifestación fiscal de las actuaciones reclamadas, aparece que en la especie nunca
existió un valor de compra de derechos sociales ni se trató de un incremento del valor de
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los mismos por un aumento de capital, puesto que consta que dicho aumento se
materializó respecto del valor de la inversión inicial que la reclamante mantenía en Beacon
lnvestment S.A. mediante acciones suscritas y pagadas, todo ello efectuado cuando esta
empresa era Sociedad Anónima y antes que se transformara en Sociedad de Personas,
reorganización que, tal como ya se describió anteriormente, se efectuó cumpliendo las
normas ya citadas registrando, a dicha época, la participación del propietario del capital de
la sociedad expresada ahora en derechos sociales en lugar de acciones, por el mismo
valor por el cual figuraba contabilizada el total de la inversión en acciones.
28. Que no ha sido controvertido por las partes que para la
determinación del costo de los derechos sociales enajenados en la especie, es aplicable lo
dispuesto en el inciso 1° del N 9° del artículo 41 de la Ley de la Renta y Circular
N°69/2010, por lo que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad
completa que ha enajenado derechos sociales a un relacionado, es aplicable la hipótesis
normativa contemplada en la letra A), Número 2), 2.b) de dicha Circular (Enajenación
efectuada por contribuyentes obligados a renta efectiva mediante contabilidad completa a
un relacionado o con interés), determinación del COSTO que puede resumirse en la
siguiente ecuación:
COSTO = (+) [Valor de adq. Act] (+) [Valor de aporte act] (+) [A+ de K
act] (-) [D- de K act] (-) [Utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos]
COSTO = (+) [1.258.253.653] (+) [0] (+) [0] (-) [0] (-) [0]
29. Que tampoco ha sido controvertido el valor de enajenación
por el cual Inversiones la reclamante vendió a Inversiones Beacon II SpA, el 84,9% de los
derechos sociales de Inversiones Beacon Ltda. en un monto de $850.000, por lo que el
resultado tributario de autos se puede resumir en la siguiente operación aritmética:
VALOR DE VENTA – COSTO = UTILIDAD O PÉRDIDA
850.000 1.258.253.653 = (1.257.403.653)
VI. CONSIDERACIONES FINALES
30. Que en virtud de lo ya razonado y lo establecido en los
precedentes Considerandos, aparece que la contribuyente reclamante ha satisfecho su
obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, acreditando fehacientemente el origen y consistencia de la pérdida
tributaria declarada y procedencia de la devolución solicitada, puesto que en la
determinación del costo tributario del 84,9% de la inversión en la Sociedad Anónima
Beacon lnvestment S.A., luego Sociedad de Personas Inversiones Beacon Ltda.,
efectivamente procedía incluir el aumento de capital, suscrito y pagado por 1.232.500.000
acciones, con cargo al crédito o cuenta por cobrar, por un valor de $1.232.500.000,
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registrado a la época de la reorganización expresado en derechos sociales en lugar de
acciones, por el mismo valor por el cual figuraba contabilizado.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica
(razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. DEVUÉLVASE las correspondientes sumas solicitadas por la
reclamante conforme lo resuelto precedentemente.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001442-3
RIT GR-14-00126-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-09-29T16:04:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.