Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00144-2014 · 10 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00144-2014
- RUC
- 14-9-0001611-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
FRIOMOR S.A.
RUT N° 99.577.210-8
Valparaíso, diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Felipe Castro Poblete, abogado, RUT Nº
10.224.020-0, en representación de FRIOMOR S.A., del giro de su denominación, RUT N°
99.577.210-8, ambos domiciliados en Avenida Centenario N°193, Depto. 54, comuna de
San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
5 y 6, ambas de fecha 12.06.2014.
2. Señala que con fecha 16.10.2013, mediante Formulario 2117,
solicitó devolución de PPUA por un monto de $17.236.318, correspondientes al Año
Tributario 2013, cuyo origen fue una Pérdida de $123.715.710 generada en el Año
Tributario 2011.
3. Expresa que con motivo de la revisión de la procedencia de
dicha devolución, mediante Notificación N°53326 de fecha 06.11.2013, el Servicio de
Impuestos Internos le solicitó antecedentes de los cuales sólo quedó pendiente de entrega
la Determinación del Capital Propio Tributario, la Determinación de PPUA y la
Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria.
4. Relata que el ente fiscalizador detectó diferencias tributarias
que incidieron en el cálculo de la Renta Líquida Imponible, razón por la que se emitió
Citación N°5062/30 de fecha 23.04.2014 en base a que no aportó los antecedentes
necesarios y luego se emitieron las Liquidaciones N°5 y N°6 de fecha 12.06.2014, las que
fueron objeto de Reposición Administrativa Voluntaria que fue rechazada con mediante
Resolución Exenta N°41209.
5. Señala que tiene registrada la partida de “gastos de
organización y puesta en marcha” por el monto de $260.085.113, donde dichos
desembolsos se registran en la cuenta de Activo “Obras en Construcción 2010”, que
corresponde a la construcción de un Frigorífico emplazado en Las Majadas Lotes 2-3 ROL
Avalúo 1101-46, comuna de San Antonio, obra que se construyó en terreno ajeno cedido
mediante contrato de comodato por parte de la Empresa de Transportes Morros Ltda. y en
cuyas cláusulas se estableció un plazo de 20 años de duración, al final del cual debía pasar
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todo lo construido al dominio del comodante.
6. Afirma que no existen dudas respecto de los desembolsos de
la inversión, sino que la controversia tributaria se basa en la calificación contable con los
efectos tributarios y modo de registro contable de los gastos efectuados respecto a lo
construido y en construcción.
7. Indica que de acuerdo a instrucciones emanadas del mismo
Servicio, se admite la inversión en terrenos ajenos y que se puede calificar el gasto
dependiendo de su naturaleza jurídica contable, con independencia del propietario.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 113, compareció el letrado don Pablo Emilio Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que
atendido que no aportaron todos los antecedentes solicitados al contribuyente, se emitieron
las Liquidaciones N°5 y N°6 de fecha 12.06.2014.
2. Sostiene que los desembolsos producto de la construcción del
frigorífico no revisten la naturaleza de Gastos de Organización y Puesta en Marcha,
contenidos en el artículo 31 N°9 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido a que la
construcción que comenzó en 2009, es posterior a la fecha de formación o constitución de
la empresa y no existió correlación entre ingresos y egresos.
3. Indica que dicha construcción no es Activo Fijo, puesto que
emana de un contrato de comodato con vigencia de 20 años, que se construye en suelo
ajeno y que su dominio no le pertenece al comodatario pasando, durante la vigencia del
contrato, a ser de propiedad del comodante, por lo tanto dicha inversión debe ser tratada
como un costo diferido.
4. Agrega que el Servicio no desconoce los efectos civiles del
contrato de Comodato y que la contribuyente interpreta erróneamente las instrucciones
administrativas del Servicio como también la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 96, Previo a Proveer, se solicita copia de Liquidaciones.
A fojas 98, la reclamante acompañando liquidaciones solicitadas, lo que
se provee a fojas 108, teniendo por interpuesto el reclamo.
A fojas 110, escrito de la reclamada, el que se provee a fojas 111.
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A fojas 113, la reclamada contesta el reclamo, lo que se provee a fojas
141.
A fojas 143, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 144.
A fojas 146, se recibe la causa a prueba y se fijan los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 149, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, el que
se provee a fojas 151.
A fojas 154, a sus antecedentes, carta certificada a fojas 153.
A fojas 156, se hace efectivo apercibimiento de fojas 154.
A fojas 158, escrito de la reclamante, que se provee a fojas 159.
A fojas 161, escrito de la reclamante, indicando nuevo domicilio, el que
se provee a fojas 162.
A fojas 164, se tiene por notificado a la reclamante de la interlocutoria
de prueba de fojas 146.
A fojas 166, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 167.
A fojas 169, se resuelve la Reposición de fojas 149.
A fojas 171, escrito de la reclamante, acompañando documentos, el
que se provee a fojas 173.
A fojas 175, Certificación de documentos en Custodia de fojas 173.
A fojas 176, la reclamada interpone incidente de nulidad, el que se
provee a fojas 181.
A fojas 183, escrito de la reclamada, acompañando nómina de testigos,
el que se provee a fojas 184.
A fojas 186, escrito de la reclamante, acompañando documentos, el
que se provee a fojas 187.
A fojas 189, corrección de Oficio de la resolución de fojas 162.
A fojas 191, con fecha 04.12.2015, Certificación de no comparecencia
de testigos individualizados a fojas 183.
A fojas 192, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que
se provee a fojas 202.
A fojas 199, la reclamada acompaña documentos, proveído a fojas 202.
A fojas 201, con fecha 07.12.2015, Certificación de no comparecencia
de testigos individualizados a fojas 183.
A fojas 204, Autos para Fallo.
A fojas 206, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 207.
Los documentos siguientes:
A fojas 11-12, fotocopia de Contrato de Comodato; a fojas 13 copia
Factura N°371 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $1.842.321.-; a fojas 14
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copia Factura N°372 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $204.703.-; a
fojas 15 copia Factura N°373 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de
$614.107.-; a fojas 16 copia Factura N°374 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un
monto de $1.023.512.-; a fojas 17 copia Factura N°375 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8
por un monto de $216.235.-; a fojas 18 copia Factura N°376 de Friomor S.A. RUT
99.577.210-8 por un monto de $8.481.336.-; a fojas 19 copia Factura N°377 de Friomor S.A.
RUT 99.577.210-8 por un monto de $215.401.-; a fojas 20 copia Factura N°378 de Friomor
S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $1.121.112.-; a fojas 21 copia Factura N°379 de
Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $386.513.-; a fojas 22 copia Factura
N°380 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $46.970.000.-; a fojas 23 copia
Factura N°381 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8, anulada; a fojas 24 copia Factura N°382
de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $427.384.-; a fojas 25 copia Factura
N°383 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $210.880.-; a fojas 26 copia
Factura N°384 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $1.731.448.-; a fojas 27
copia Factura N°385 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $99.283.-; a fojas
28 copia Factura N°386 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $321.652.-; a
fojas 29 copia Factura N°387 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de
$282.549.-; a fojas 30 copia Factura N°388 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un
monto de $282.549.-; a fojas 31 copia Factura N°389 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8
por un monto de $282.549.-; a fojas 32 copia Factura N°390 de Friomor S.A. RUT
99.577.210-8 por un monto de $941.712.-; a fojas 33 copia Factura N°391 de Friomor S.A.
RUT 99.577.210-8, anulada; a fojas 34 copia Factura N°392 de Friomor S.A. RUT
99.577.210-8 por un monto de $3.054.674.-; a fojas 35 copia Factura N°396 de Friomor S.A.
RUT 99.577.210-8 por un monto de $816.148.-; a fojas 36 copia Factura N°407 de Friomor
S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $1.762.045.-; a fojas 37 copia Factura N°408 de
Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $519.667.-; a fojas 38 copia Factura
N°409 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $311.285.-; a fojas 39 copia
Factura N°410 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $2.339.664.-; a fojas 40
copia Factura N°411 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de $2.852.744.-; a
fojas 41 copia Factura N°412 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un monto de
$3.593.143.-; a fojas 42 copia Factura N°413 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8 por un
monto de $465.861.-; a fojas 43 copia Factura N°414 de Friomor S.A. RUT 99.577.210-8
por un monto de $1.043.963.-; a fojas 44 Resolución Exenta N°120 12.07.2011 Ministerio
de Salud Región Valparaíso; a fojas 45-61, fotocopia parcial de Liquidaciones N°5 y N°61
de fecha 12.07.2014; a fojas 62-63 Respuesta Citación N°5062/30; a fojas 64-66
Resolución Ex. N°41.209 de fecha 01.08.2014; a fojas 67 fotocopia Libro de Ventas marzo
2012; a fojas 68 fotocopia Libro de Ventas febrero 2012; a fojas 69 fotocopia Libro de
Ventas enero 2012; a fojas 70 fotocopia Libro de Ventas diciembre 2011; a fojas 71 Libro de
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Ventas noviembre 2011; a fojas 72 fotocopia Libro de Ventas octubre 2011; a fojas 73
fotocopia Libro de Ventas septiembre 2011; a fojas 74 Libro de Ventas agosto 2011; a fojas
75 Libro de Ventas julio 2011; a fojas 76 Libro de Ventas junio 2011; a fojas 77 fotocopia
Libro de Ventas mayo 2011; a fojas 78 fotocopia Libro de Ventas abril 2011; a fojas 79
fotocopia Libro de Ventas marzo 2011; a fojas 80 Libro de Ventas Febrero 2011; a fojas 81
fotocopia Libro de Ventas enero 2011; a fojas 82 fotocopia Libro de Ventas Diciembre 2010;
a fojas 83 fotocopia Libro de Ventas noviembre 2010; a fojas 84 fotocopia Libro Ventas
octubre 2010; a fojas 85 fotocopia Libro de Ventas septiembre 2010; a fojas 86 fotocopia
Libro de Ventas agosto 2010; a fojas 87 fotocopia Libro de Ventas julio 2010; a fojas 88
fotocopia Libro de Ventas junio 2010; a fojas 89 fotocopia Libro de Ventas mayo 2010; a
fojas 90 fotocopia Libro de Ventas abril 2010; a fojas 91 fotocopia Libro de Ventas marzo
2010; a fojas 92 fotocopia Libro de Ventas febrero 2010; a fojas 93 fotocopia Libro de
Ventas enero 2010; a fojas 94-95 Mandato Judicial Friomor S.A. a Felipe Alejandro Castro
Poblete y Otro; a fojas 99-107 vuelta Liquidaciones N°5 y N°6 de fecha 12.06.2014; a fojas
121 Declaración Anual Renta Formulario 22 AT 2011 Folio 100657801; a fojas 122
Declaración Anual Renta Formulario 22 AT 2011 Folio 50548361; a fojas 123 Notificación
N°53326 Folio N°588043018013; a fojas 124-131 Citación N°5062/30 23.04.2014; a fojas
132 Notificación N°97 28.04.2014; a fojas 133-134 Respuesta Citación N°5062/30; a fojas
135 Sistema de Apoyo Crediticio DataCred RUT 99.577.210-8; a fojas 136 Declaración y
Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 04/2005 Folio 37623346; a fojas 137 Declaración
y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 05/2005 Folio 67384924; a fojas 138
Declaración Anual Renta Formulario 22 AT 2005 Folio 85848975; a fojas 139 Declaración
Anual Renta Formulario 22 AT 2006 Folio 93165996; a fojas 140 Declaración Anual Renta
Formulario 22 AT 2007 Folio 92986197; a fojas 148 Comprobante único de notificación a
nombre de Felipe Castro Poblete; a fojas 153 Carta recibida devuelta a nombre de Felipe
Castro Poblete; a fojas 172 Custodia N°68-2015 “Libro de compras/Ventas IVA Timbrado
con fecha 27.07.09”; a fojas 178-180 Impresión Notificaciones; a fojas 193-198 Impresiones
de Pantalla de Inicio Empresa; a fojas 200 Certificado de Inicio de Actividades N°26.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 113, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 113, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de
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discusión:
a) Que la contribuyente reclamante inició actividades con fecha
07.12.2004, con giro de Otras Reparaciones de Efectos Personales y Enseres
Domésticos y Servicio de Almacenamiento y Depósito y con fecha 12.08.2005, amplió
giro a Alquiler de Autos y Camionetas sin chofer.
b) Que desde el año 2005, la misma contribuyente registró
ingresos provenientes de su giro y actividades principales, efectuando declaraciones de
Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
c) Que con fecha 01.06.2009, la misma reclamante suscribió
un contrato de comodato respecto del bien raíz de autos para su uso comercial e industrial
por un período de 20 años.
d) Que en virtud de lo acordado en el mismo contrato, el
comodatario reclamante construyó durante el año 2010, un frigorífico en el mencionado
inmueble, construcción que en virtud de dicha convención sería utilizado por la reclamante
en el desarrollo de su giro habitual por el período de 20 años.
e) Que en la cláusula tercera de dicha convención, las partes
consignaron que el comodatario construiría el mencionado frigorífico con sus recursos
dejando plenamente establecido que la inversión realizada pasaría a incrementar el
patrimonio del comodante una vez finalizado el comodato, esto es, todo lo construido
pasaría a formar parte de los bienes del comodante.
f) Que la misma reclamante, con fecha 16.10.2013, solicitó
devolución de PPUA por $17.236.318, cuyo origen fue una Pérdida de $123.715.710
generada en el Año Tributario 2011 por gastos de Organización y Puesta en Marcha por la
construcción, el año 2010, del mencionado frigorífico.
g) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración y emitió las Liquidaciones reclamadas por los fundamentos que allí se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme resoluciones de fojas 146 y 169, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones reclamadas erróneamente y/o con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos
objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; c) Procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada; d)
Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en la
fiscalización de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
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fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. (…)”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTO
RECLAMADO
8. Que siendo las partes las que efectúan la delimitación de la
decisión de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado y, luego, con la
demanda y correlativa contestación, en virtud del Principio de Congruencia Procesal y
conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando, aparece que la Litis se
ha circunscrito a si la inversión de autos realizada por la reclamante mediante la
construcción de un Frigorífico en terreno ajeno debe calificarse de un Gasto de
Organización y Puesta en Marcha contemplado en el numeral 9° del artículo 31 de la Ley
de la Renta, o, si como lo expone la reclamada, a dichos desembolsos debía darse el
tratamiento de un Costo Diferido como una especie de renta de arrendamiento pagada en
forma anticipada.
V. EN CUANTO AL FONDO
Gastos de Organización y Puesta en Marcha
9. Que el numeral 9° del artículo 31 de la Ley de la Renta,
establece que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta, entre otros, los
gastos de organización y puesta en marcha, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio, los cuales podrán ser amortizados hasta en seis ejercicios comerciales
consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
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empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea
posterior a la fecha en que se originaron los gastos.
10. Que de la lectura de la citada norma, estos desembolsos
corresponden a los primeros gastos incurridos por empresas nuevas a efectos de constituir,
organizar y emprender el negocio poniendo en marcha o principiando su funcionamiento,
los que, al relacionarse y ayudar en la generación de rentas de futuros resultados,
constituirán un gasto no sólo del ejercicio del inicio de actividades, permitiendo la ley que
puedan amortizarse hasta en 6 ejercicios comerciales consecutivos, desde que se
generaron los gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su
actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los
gastos.
11. Que consecuente con lo anterior, la abundante jurisprudencia
administrativa de la autoridad tributaria ha señalado, apropiadamente, que dichos gastos
consisten, a título ejemplar, en estudios de mercado, honorarios y gastos legales de
constitución, implementación de nuevos sistemas contables, informes periciales, estudios
preliminares de carácter técnico, impresión de títulos para acciones, desembolsos
incurridos en reorganizar y fusionar entidades en funcionamiento, gastos de propaganda o
publicidad (previos a la producción y venta), entre otros.
12. Que todo lo anterior es plenamente concordante con la
Historia de la Ley N° 18.293, en que precisamente se estableció que estos desembolsos
iniciales pudieran amortizarse en cualquier momento, pero hasta en 6 ejercicios desde que
se incurrieran en dichos gastos o se obtuvieran rentas atribuibles a la actividad principal, y
no, como en la norma anterior, desde que se generaban esos gastos o la empresa
empezaba a obtener ingresos clasificados en la Primera Categoría, puesto que, tal como se
señaló en Sesiones Conjuntas de las Comisiones Legislativas, muchas veces las empresas
de la Gran Minería obtenían rentas de Primera Categoría en forma anticipada y esporádica
que no eran de la actividad minera, distorsionándose la aplicación de esta norma.
13. Que conforme los razonamientos precedentes y según los
hechos establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los demás
antecedentes del proceso, aparece que los gastos de construcción de autos no cumplen
con los necesarios requisitos exigidos por el citado numeral 9° del artículo 31 a efectos de
la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, por
cuanto:
a) Han sido desembolsados varios períodos comerciales
después a la época de la efectiva constitución, organización y comienzo del negocio y
puesta en marcha de funcionamiento de la empresa de la contribuyente.
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b) Se pretende amortizar dichos desembolsos recién varios
períodos comerciales después desde que la empresa comenzó a generar ingresos
provenientes de su actividad principal.
Ordinario SII Nº3.844/2004
14. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y en virtud de las circunstancias que aparecen del examen de los demás
antecedentes del proceso, también se desecharán las respectivas alegaciones de las partes
respecto de la aplicación de los criterios del ORD. SII Nº3.844/2004, sobre Tratamiento
Tributario de las Inversiones Efectuadas en Terreno Ajeno, puesto que ésta interpretación
administrativa discurre sobre situaciones diversas a las de autos, específicamente por
cuanto:
a) Dicho Ordinario se refiere a la construcción de un
establecimiento comercial destinado al giro de la arrendataria, en un terreno por parte y a
costa de la contribuyente arrendataria de dicho inmueble, edificación que se efectúa con la
debida autorización o consentimiento del arrendador y propietario del bien raíz según
estipulaciones del respectivo contrato de arrendamiento, construcción que pasó al dominio
de la arrendadora desde el momento mismo de su ejecución, cargando la arrendataria a
gastos la cantidad correspondiente a los desembolsos incurridos por dicha construcción,
asilándose en la Circular SII N°53/78, considerando la contribuyente dicha erogación como
una mejora útil y en definitiva como aquellos gastos de organización y puesta en marcha del
Art. 31 N°9 de la Ley de la Renta.
b) En el mismo ORD. SII Nº3.844/2004, la autoridad tributaria
estimó que a dicho caso no era aplicable la Circular SII N°53/78, ya que éste reglamento se
refiere a inversiones que se efectúan en inmuebles ya construidos, cuyo desembolso tiene
por objeto dejarlos en mejores condiciones de funcionamiento y utilización, situación que no
se daba en dicho caso atendido que el arrendatario construyó totalmente un edificio nuevo
que en ningún caso podía ser calificado de una mejora de aquellas definidas en la citada
Circular.
c) El mismo Ordinario, estableció que conforme el correcto
tratamiento tributario de las inversiones efectuadas por el arrendatario en el bien raíz que
no es de su propiedad, éstas no podían calificarse de bienes del activo inmovilizado, sino
un costo diferido (como una especie de renta de arrendamiento pagada en forma
anticipada) sujeto a amortización y que debe amortizarse en el período de duración del
arrendamiento (atendido el principio de correlación entre los ingresos y gastos) atendido
que dichas inversiones iban a incidir en la generación de ingresos de todos los ejercicios
que durara el contrato y por su parte, respecto del arrendador, considerando la disminuida
renta mensual y el hecho que las construcciones se incorporaran a su patrimonio de
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inmediato y sin mediar contraprestación, ésta debía entenderse hecha con cargo a la mayor
renta de arrendamiento que de acuerdo al mercado correspondía al predio.
d) Por su parte, la obra de autos consistió en la total
construcción de un edificio nuevo que en ningún caso puede ser calificado de una mejora
útil contemplada en la Circular SII N°53/78, que se refiere a inversiones que se efectúan en
inmuebles ya construidos cuyo desembolso tiene por objeto dejarlos en mejores
condiciones de funcionamiento y utilización.
e) Asimismo, no es efectiva la fundamentación de la reclamada
en orden a que la construcción efectuada por la contribuyente reclamante pasó de pleno
derecho al dominio del comodante durante la vigencia del contrato ni tampoco desde el
momento mismo de su ejecución, puesto que las partes del Comodato de autos, en
ejercicio de su autonomía de la voluntad, acordaron válidamente mantener bajo el dominio
de la comodataria, durante toda la vigencia del contrato, el inmueble construido por ésta
última en los terrenos de propiedad de la comodante, a efectos de que la contribuyente
reclamante lo utilizara en el desarrollo de su giro habitual por un período de 20 años,
pasando al dominio del comodante recién al final de dicho período, todo lo cual es
plenamente armónico con la norma contenida en el artículo 669 del Código Civil.
Naturaleza de Desembolsos en Construcción de Inmueble en
Terreno Ajeno conforme Comodato.
15. Que, por otro lado, este sentenciador no comparte el
razonamiento que funda las liquidaciones cuestionadas, en cuanto a que a los desembolsos
por la construcción debía darse el tratamiento de un Costo Diferido como una especie de
renta de arrendamiento pagada en forma anticipada, por cuanto, conforme las
consideraciones y hechos establecidos precedentemente, consta en autos que, según lo
autorizan los artículos 669 y 2174 del Código Civil, una de las partes entregó a la otra
gratuitamente una especie raíz para el uso de ella y con cargo de restituir la misma especie
después de terminado el uso y, que en virtud de dicha convención, esa construcción
pasaría al dominio del comodante recién al final del período de 20 años del acuerdo, sin
concurrir, de ningún modo, los elementos del contrato previsto del artículo 1915 del Código
Civil.
16. Que según estos razonamientos, dicha construcción debía ser
calificada como parte del activo inmovilizado de la contribuyente reclamante mientras
permanecieran bajo su propiedad y destinada al desarrollo de su actividad principal, sujeto
a la Depreciación contemplada en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley de la Renta, que
prescribe que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta, entre otros, una
cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, porcentaje o
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cuota que dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
17. Que la consideración anterior, es concordante con el concepto
de activo fijo definido como aquel que “está formado por bienes tangibles que han sido
adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la empresa, durante un período
considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos”, definición que emana de lo
establecido en Boletín Técnico N°33, sobre Tratamiento Contable del Activo Fijo, Norma
Internacional de Contabilidad Nº 16 (NIC 16) y también de diversos pronunciamientos del
propio Servicio de Impuestos Internos (Oficio N°3977/2006, Oficio N°6470/2003, Oficio
N°4913/2004, Oficio Nº2.615/1998 y Oficio N° 3162/2003), de los cuales deriva que, en
definitiva, lo esencial que debe determinarse a estos efectos es a qué patrimonio ingresa y
pertenece, aunque sea temporalmente, el bien en cuestión y quién será el contribuyente
que lo aprovechará a efectos del desarrollo de su respectiva actividad o giro.
18. Cabe hacer presente que el último elemento referido a la
intención de venta, puede concurrir, formalmente, sin que afecte la naturaleza del activo fijo,
cuando ese ánimo es sólo secundario y consecuencia de una figura contractual y de
negocios como la de autos en que el bien se adquiere o construye no para su venta como
actividad principal del contribuyente, sino que para desarrollar su giro principal,
constituyendo la posterior enajenación solo un resultado de la circunstancia de la limitación
fáctica y jurídica de emplazar lo construido en terreno ajeno.
19. Que conforme todo lo anterior, forzoso es concluir que la
construcción de autos debía formar parte del Activo Fijo de la reclamante, por cuanto:
a) El frigorífico construido se mantiene en el patrimonio y dominio
del comodatario hasta el final de la vigencia del contrato.
b) La construcción se ha emplazado para aprovecharla y
desarrollar el negocio y actividad principal del contribuyente reclamante.
20. Que sin perjuicio de la precedente constatación, tomando en
consideración el Principio “ne eat judex ultra petita partium” en cuanto el Juez no puede
fallar más allá de lo pedido por las partes y lo dispuesto en el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, atendido que el reclamo de fojas 1 y siguientes no se funda en dichas
circunstancias, éstas no podrán sustentar la decisión contenida en la presente sentencia.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
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declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001611-6
RIT GR-14-00144-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-05-10T16:45:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.