Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00163-2014 · 5 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00163-2014
- RUC
- 14-9-0001814-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CARÚS FERNÁNDEZ JORGE
RUT N° 17.534.987-1
Valparaíso, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don JORGE ENRIQUE CARÚS
FERNÁNDEZ, asesor en construcción, RUT N°17.534.987-1, domiciliado en calle Ocho
Norte N°899, departamento 802, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que viene en deducir su acción en contra de la
Resolución Exenta N°42106/24.09.2014 y Liquidaciones N° 72 y 73, ambas de 17.07.2014.
2. Indica que la Citación N°13/10.04.2014, no consideró una
serie de ingresos obtenidos que le permitieron llevar a cabo las inversiones cuestionadas.
3. Argumenta que no le ha sido fácil obtener la totalidad de la
documentación para acreditar las inversiones realizadas, principalmente por descuido y
olvido en el proceso de archivo de la documentación, agregando que ahora acompaña
documentos que respaldan varios de sus ingresos que han sido excluidos por el Servicio.
4. Expone que el detalle de los ingresos percibidos es el
siguiente:
a) Ingresos por Derecho Real de Usufructo sobre las rentas
de un inmueble, toda vez que con fecha 05.02.2007 recibió de parte de Miguel Carús
Jiménez, el derecho real de usufructo de los arriendos mensuales obtenidos de dos bienes
raíces ubicados en la comuna de Limache, Rol 104-069 y Rol 104-107, de los cuales ha
recibido los ingresos de arrendamiento a título de usufructo y que constan en la planilla de
ingresos que se acompaña;
b) Utilización de línea de crédito bancaria, ya que, como lo
certifica el Banco de Chile, dispone en su cuenta corriente particular de una línea de crédito
que fue utilizada para la compra de un bien raíz en enero de 2010;
c) Contratos de Mutuo, que permitieron recibir durante los
meses de agosto y noviembre de 2010, sumas de dinero justificadas en los respectivos
contratos acompañados, por las sumas de, dieciséis millones de pesos, ocho millones
quinientos mil pesos y nueve millones quinientos mil pesos, respectivamente; y,
d) Boletas de Honorarios, que fueron consideradas en su valor
tributario, sin perjuicio de que en el registro o flujo de caja acompañado fue considerado el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
2
valor neto de cada una de las boletas, para efectos de disponibilidad en los desembolsos
por compras o inversiones.
5. Sostiene que el valor tributario, rebajado de los ingresos, los
gastos presuntos, correspondió a una determinación orientada a determinar la base
imponible sobre dichos ingresos, pero esta ficción de gastos no limita el uso y
disponibilidad de los dineros real y efectivamente recibidos.
6. Agrega que los gastos de vida se determinan por una cifra
concreta y deben ser establecidos en la Citación o Liquidación, afirmando que durante los
años 2008, 2009 y 2010 era soltero, vivía con sus padres y sus gastos eran mínimos.
7. Alega que no se ha hecho una correcta aplicación de las
normas jurídicas, especialmente en materia de mutuo y usufructo, añadiendo que al recaer
el usufructo sobre dinero, el acto jurídico sería consensual y no es necesario un
instrumento público porque no recae sobre inmuebles.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto la
Liquidación N°72 y Liquidación N°73, ambas de 17.07.2014.
Que a fojas 71 y siguientes, compareció don Daniel Gómez García,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la fiscalización de autos se refirió a la acreditación
del origen de los fondos de inversiones, desembolsos y/o gastos de autos, que no guardan
relación con las rentas declaradas por el contribuyente, solicitándole que acompañara la
respectiva documentación que se detalló en Carta Notificación N°310205578/23.06.2011
2. Indica que con fecha 09.09.2011, el contribuyente dio
respuesta al requerimiento precedente, acompañando documentación que el Servicio
estimó resultaba insuficiente para justificar el origen de los fondos con que se financiaron
las inversiones pertinentes, atendido lo cual se procedió a emitir la Citación
N°13/10.04.2014, que tuvo por finalidad que acreditara y justificara fehacientemente el
origen de los fondos del financiamiento de gastos, inversiones y desembolsos que detalla,
pidiéndole al efecto que acompañara la documentación que allí se especificaba.
3. Agrega que con fecha 13.06.2014, la contribuyente dio
respuesta a la Citación precedente, pero acompañando los mismos documentos que ya
había presentado anteriormente en respuesta a la Carta Notificación
N°310205578/23.06.2011.
4. Explica que tanto la respuesta del contribuyente y la
documentación que acompañó fueron insuficientes para acreditar el origen de los fondos
aplicados a las inversiones cuestionadas, emitiéndose las Liquidaciones números 72 y 73.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
3
5. Afirma que el reclamante no aporta ningún nuevo antecedente
a los que presentara ante el Órgano Fiscalizador con ocasión del desarrollo de la auditoría
efectuada.
6. Señala que el reclamante pretende que el usufructo que
invoca recaería sobre los frutos civiles de los inmuebles, acompañando para ello un simple
instrumento privado que no cumple con la normativa legal (artículos 767 y 1701 del Código
Civil) en caso de usufructo de inmuebles y sin revestir valor probatorio alguno sino respecto
de aquellos que lo suscribieron.
7. En cuanto a los mutuos invocados por el contribuyente,
expresa que, conforme el artículo 26 del DL N° 3475 de 1980, sobre Impuesto de Timbre y
Estampillas, los documentos que no hubieren pagado los impuestos de esa norma no
podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni
tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes,
intereses y sanciones que correspondan, por lo que, habiéndose declarado y pagado el
impuesto sólo en el año 2011 (19 de abril y 31 de mayo de ese año), los instrumentos
privados de mutuo invocados por el contribuyente sólo pueden tener validez a partir de
dichas fechas, por lo que nunca tuvieron aptitud para acreditar el origen de los fondos con
los que efectuó las inversiones, máxime si tampoco se ha demostrado el flujo o traspaso de
los dineros o fondos entregados en mutuo.
8. En relación a la línea de crédito del reclamante, señala que no
se ha acreditado la fecha de otorgamiento del crédito ni tampoco su monto, número de
cuotas pactadas, valor de las cuotas, como tampoco el saldo de la línea de crédito al
31.12.2010, por lo que no es posible establecer cronológicamente la tenencia de los fondos
en las fechas en que las inversiones fueron realizadas.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 47, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 49, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 55.
A fojas 55, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 57, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 60, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada solicitando tener por
evacuado traslado en rebeldía, el que se proveyó a fojas 67.
A fojas 69, el Tribunal resuelve el incidente deducido a fojas 57.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
4
A fojas 90, se recibe la causa a prueba.
A fojas 93, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 94.
A fojas 96, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas 97.
A fojas 99, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó en Audiencia de fojas 101.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 106.
A fojas 101 a 105, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 108, escrito de la parte reclamada solicitando término
probatorio especial y acompañando documentos, el que se proveyó y concedió a fojas 118.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada acompañando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 118.
A fojas 120, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 121, escrito de la reclamante solicitando certificación y se dicte
sentencia, el que se provee a fojas 122.
A fojas 122, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 a 12 vuelta, Liquidaciones N° 72 y 73; a fojas 13 a 15,
Citación N° 13, de fecha 10.04.2014; a fojas 16, Carta Usufructo de fecha 05.02.2007,
suscrita por don Miguel Carus Jiménez y Jorge Carus Fernández; a fojas 17, Certificado de
Avalúo Fiscal, segundo semestre de 2011, ROL 00104-00069; a fojas 18, Certificado de
Avalúo Fiscal, segundo semestre de 2011, ROL 00104-00107; a fojas 19, Certificado de
Avalúo Fiscal, segundo semestre de 2011, ROL 00104-00108; a fojas 20, Constancia del
Banco de Chile de fecha 14.07.2011; a fojas 21 a 21 vuelta, Mutuo de Dinero a la vista, de
fecha 25.05.201, suscrito por Luz Eugenia Fernández Daza y don Jorge Enrique Carus
Fernández; a fojas 22 a 22 vuelta, Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, Folio 0320370; a fojas 23 a 23 vuelta, Mutuo de Dinero a la vista, de fecha
05.05.2011, suscrito por don Miguel Andres Carus Fernández y don Jorge Enrique Carus
Fernández; a fojas 24 a 24 vuelta, Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, Folio 0320371; a fojas 25 a 25 vuelta, Mutuo de Dinero a la vista, de fecha
13.04.2011, suscrito por don Miguel Enrique Carus Jiménez y don Jorge Enrique Carus
Fernández; a fojas 26 a 26 vuelta, Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, Folio 0320335; a fojas 27, Fotocopia de Boleta de Honorarios de don Jorge
Enrique Carús Fernández, N° 000020 de fecha 24.07.2008; a fojas 28, Fotocopia de Boleta
de Honorarios de don Jorge Enrique Carús Fernández, N° 000021 de fecha 22.12.2008; a
fojas 29, Fotocopia de Boleta de Honorarios de don Jorge Enrique Carús Fernández, N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
5
000022 de fecha 20.07.2009; a fojas 30, Fotocopia de Boleta de Honorarios de don Jorge
Enrique Carús Fernández, N° 000023 de fecha 20.09.2009; a fojas 31, Fotocopia de Boleta
de Honorarios de don Jorge Enrique Carús Fernández, N° 000024 de fecha 20.11.2009; a
fojas 32, Fotocopia de Boleta de Honorarios de don Jorge Enrique Carús Fernández, N°
000025; a fojas 33, Fotocopia de Boleta de Honorarios de don Jorge Enrique Carús
Fernández, N° 000026; a fojas 34 a 42, Fotocopia de Libros de compras y ventas años
2008 a 2010, sin timbre de autorización; a fojas 43 a 44, Registro presentado por la
reclamante, de sumas percibidas a título de arrendamiento; a fojas 45, Hoja de seguimiento
de Correos de Chile, Número de envío 1004092777344; a fojas 46, Certificado de
Matrimonio; a fojas 50 a 53, copia Resolución Exenta N° 42.106 de 24.09.2014; a fojas 54,
Notificación N° 32817, de fecha 26.09.2014; a fojas 80 a 80 vuelta, Copia Carta
Notificación N° 310205578, de 23.06.2011; a fojas 81 a 83, Copia de Citación N° 13, de
10.04.2014; a fojas 84 a 87, Liquidaciones N° 72 y N° 73, ambas de 17.07.2014; a fojas 92,
Comprobante de Notificación a don Víctor Maechel Becerra; a fojas 109, Copia de
Resolución de Feriados de fecha 29.09.2015; a fojas 111, Certificado de Nacimiento de
Jorge Enrique Carús Fernández; a fojas 112, Certificado de Nacimiento de Miguel Andrés
Carús Fernández; a fojas 113, Declaración Anual de Renta, Formulario N°22, AT 2011, de
Jorge Enrique Carús Fernández; a fojas 114, Certificado del Servicio de Impuestos
Internos, N° 16, de fecha 09.10.2015; a fojas 115, Certificado del Servicio de Impuestos
Internos, N° 18, de fecha 09.10.2015; a fojas 116, Certificado del Servicio de Impuestos
Internos de Timbraje de documentos N° 19, de fecha 09.10.2015; a fojas 117 a 117 vuelta,
copia Resolución Exenta N° 48, de 07.12.2001.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 71, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 71, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones de
autos.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las mencionadas inversiones, formulando al contribuyente reclamante
Citación N°13/10.04.2014, por justificación de las mencionadas inversiones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
6
c) Que atendido que a juicio del ente fiscalizador, la respuesta
del contribuyente a la precedente Citación N°13/10.04.2014, habría sido insuficiente, se
procedió a emitir las Liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 90, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos utilizados en las
inversiones de autos; b) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de
Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
7. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director.
8. A su vez, el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
7
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
IV. EN CUANTO AL FONDO.
9. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero como del examen de los antecedentes del proceso que obran a fojas
12-45, 50-54, 80-87, 111-117 y testimonial de fojas 101-105, no ha sido controvertida la
existencia de las inversiones de autos, ni sus montos y fechas.
10. Que en consecuencia, conforme las alegaciones de fojas 1 y
siguientes, recaía sobre el contribuyente el onus probandi emanado del artículo 21 del
Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio y presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia de las
circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3
del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su
actividad principal.
11. Que del examen del proceso aparece que en esta sede
judicial la parte reclamante no ha aportado suficientes probanzas graves, precisas y
concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de
los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, atendida las siguientes
consideraciones.
12. Que el objeto del documento de fojas 16, denominado Carta
Usufructo, recae sobre la constitución de un derecho real de usufructo que no ha cumplido
con las formalidades que exigen los artículos 764 y siguientes del Código Civil, por cuanto:
a) Conforme el artículo 764 del Código Civil, el usufructo es un
derecho real que consiste “en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su
forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de
volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es
fungible.”
b) Que de la simple lectura del documento de fojas 16, aparece
que si, como lo alega el reclamante, la cosa sobre la que recaía era fungible, por tratarse
del dinero de los arriendos mensuales, debía consignarse que éstos debían restituirse o
devolverse en igual cantidad o valor, exigencia que no consta de ninguna forma que se
haya satisfecho conforme dicho instrumento.
c) Que por el contrario, según el tenor literal del documento de
fojas 16, aparece que este derecho real se constituyó respecto de las tres propiedades o
inmuebles que allí se detallan, puesto que se otorgó al reclamante la facultad de gozar de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
8
los frutos civiles de dichas propiedades en los montos y por el tiempo que allí se indica,
pero sin cumplir con las formalidades que exige el artículo 767 del Código Civil, por lo que
conforme lo dispuesto en el artículo 1701 del mismo cuerpo legal, esta falta de instrumento
público no puede suplirse por otra prueba y el acto se debe mirar como no ejecutado o
celebrado.
d) No obstante todo lo anterior, en ambos casos y cualquiera que
haya sido el acto jurídico o título mediante el cual el reclamante haya sido habilitado para
percibir las sumas invocadas, no se acompañó ningún contrato de arrendamiento asociado
a las citadas propiedades ni tampoco ningún documento que probara la efectiva percepción
de los correspondientes cánones de arriendo y sumas de dinero que justificaran las
cantidades que se indican a fojas 1 y siguientes.
e) Sin perjuicio de todo lo anterior y a mayor abundamiento,
tratándose el documento de fojas 16, de un simple instrumento privado, respecto de
terceros, conforme el artículo 1703 del Código Civil, permite acreditar su fecha sólo desde
su presentación en el presente juicio.
13. Que el documento denominado “Constancia” de fojas 20, no
es apto a efectos de acreditar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él hiciera el que lo suscribe ni la autenticidad de la firma
de la persona que allí se consigna, que por lo demás, no prueba flujo ni uso efectivo de
dineros que justifiquen las inversiones de autos.
14. Que los instrumentos denominados “Mutuo de Dinero a la
Vista” de fojas 21, 23 y 25, son insuficientes a efectos de las pretensiones del reclamante,
por cuanto se trata de instrumentos privados que respecto de terceros, conforme el artículo
1703 del Código Civil, sólo permiten acreditar su fecha y el hecho de haber sido suscritos
por los comparecientes que en ellos se indican sólo en la época en que han sido
presentados en juicio, pero no la verdad de las declaraciones que en él han realizado los
interesados, tomando además especial consideración a las condiciones particulares de
dichos préstamos que no han establecido plazo para su restitución, carecen de cláusula de
intereses y no prueban flujo ni uso efectivo de dineros que justifiquen las inversiones.
15. Que los documentos de fojas 27 a 34, no constituyen
instrumentos originales, ni copia fiel de su originales, sino que sólo se trata simples
fotocopias, varios sin firma de quienes los han emitido, no siendo, de este modo, idóneos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en ellos se hicieran ni la autenticidad de las firmas de las
personas que en algunos se consignan. Cabe destacar, además, que los instrumentos de
fojas 43 y 44 con los que se pretende acreditar los ingresos que allí se detallan, constituyen
simples planillas sin documentación de respaldo y sin que hayan sido suscritas por persona
o profesional alguno.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
9
16. Que las declaraciones de los testigos de fojas 101 y
siguientes no tienen el mérito de reemplazar la necesaria prueba instrumental a efectos de
satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre el reclamante, conforme las
inversiones y actos jurídicos invocados en autos.
17. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001814-3
RIT: GR-14-00163-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/MTA
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e3407e14-485c-46f6-8497-17ce3e11fa4a
Timbre Electrónico
2016-02-05T12:40:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.