Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00172-2014 · 10 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00172-2014
- RUC
- 14-9-0001870-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 63 · Constitución Política de la República
- Art. 65 · Constitución Política de la República
- Art. 26 · Código Tributario
- Art. 64 · Constitución Política de la República
- Art. 149 · Código Tributario
Texto de la sentencia
1
ESTADIO ISRAELITA MACCABI VIÑA DEL MAR S.A.
RUT N° 93.228.000-0
Valparaíso, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de ESTADIO ISRAELITA MACCABI
VIÑA DEL MAR S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 93.228.000-0, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Prat 725, Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Ordinario N°1526 del
23.07.2014, que dejó sin efecto exención de impuesto territorial durante el año 2013,
fundada en que “durante el año 2013 sólo hay constancia de asistencia los días 28 de
marzo, 11 de abril y 9 de mayo”.
2. Alega que el inmueble objeto del acto reclamado cumple los
requisitos y presupuestos establecidos en el cuadro anexo, párrafo 1, letra B) n°5,
incorporado a la Ley N°17.235 por la Ley N°20.033, puesto que cuenta con multicanchas de
asfalto y canchas de pasto, así como camarines que complementan dichas instalaciones,
cuyo uso permitió en forma gratuita a escuelas o municipalidades.
3. Expone que la contribuyente celebró dos convenios con la
Corporación Municipal de Valparaíso para el Desarrollo Social, para el uso de las
instalaciones deportivas del inmueble de su propiedad y que desde entonces, regularmente
han sido utilizadas las referidas instalaciones para la práctica de actividades deportivas de
los alumnos de la Escuela E-3112, “Estado de Israel” ubicada en Plaza Bilbao s/n, Cerro
Mesilla, Valparaíso y la Escuela F-294, “David Ben Gurión”, ubicada en Demóstenes N°237,
Cerros Las Cañas, Valparaíso.
4. Afirma que la situación producida el año 2013, en la que se
registraron solo tres asistencias de cursos de estos establecimientos al centro deportivo, es
una cuestión de hecho que no resulta imputable a la voluntad del contribuyente, quien
mantiene no solo vigentes los convenios antes señalados, sino que, además, siempre ha
tenido la mayor disponibilidad para que sus instalaciones sean regularmente utilizadas.
5. Señala que en concepto del Servicio de Impuestos Internos la
contribuyente debería haber prácticamente obligado a las entidades beneficiadas con los
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convenios al uso intensivo del inmueble, lo que es contrario a toda lógica.
6. Indica que ignora las razones por las cuales durante el año
2013, los establecimientos educacionales beneficiados con los convenios sub-utilizaron las
instalaciones del recinto deportivo, añadiendo que no se puede hacer responsable al
contribuyente de esta situación que escapa de todo ámbito de control y que obedece, más
bien, a decisiones adoptadas directamente por las instituciones beneficiadas.
7. Sostiene que de una simple lectura del artículo 2°, letra A),
número 3) de la Ley N°20.033, la norma no integra dentro de sus requisitos que los
convenios de uso gratuito se traduzcan, indefectiblemente, en el uso regular de los recintos
deportivos por parte de los beneficiarios, agregando que el reglamento señalado por la ley
ni siquiera se refiere a este elemento, por lo que el Servicio incorpora una exigencia no
prevista para la aplicación de la exención, como el uso permanente del recinto deportivo.
8. Por otro lado, argumenta que ninguna de las disposiciones
citadas en la aludida resolución faculta para aplicar retroactivamente la misma y que la
única norma que se encuentra en la Ley de Impuesto Territorial que facultaría al Servicio
para modificar el avalúo de un inmueble privándolo de una exención vigente, con aplicación
retroactiva de la misma, sería el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial,
agregando que esta norma, excepcional, por ende de aplicación absolutamente restrictiva,
permitiría el cobro “desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión” y que sólo se refiere a la modificación de un avalúo y no a la eliminación de la
exención, por lo que de todas maneras es inaplicable en este caso.
9. Indica que conforme el artículo 26 del Código Tributario, no es
posible efectuar cobros con efecto retroactivo al contribuyente de buena fe, pasando por
alto los pronunciamientos oficiales emitidos por el Servicio, añadiendo que en este caso el
Servicio comunicó formalmente a su representada que gozaba de la exención contemplada
en el numeral tercero del cuadro de exenciones contenido en la Ley 20.033, argumentando,
además, que la actuación transgrede la teoría de los actos propios y el principio del “nemo
auditur” y que un servicio del Estado no puede beneficiarse por actuaciones negligentes o
sencillamente defectuosas ni pueden emitir una resolución opuesta y contradictoria
respecto de otra anterior que reconoce u otorga derechos subjetivos, por lo que la actuación
que modifica esta condición deberá tener efecto sólo hacia futuro, todo lo cual estaría
conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N°18.880.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado disponiendo que se mantenga la exención de impuesto territorial, con costas.
Que a fojas 23 y siguientes compareció el letrado don Pablo
Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
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consideraciones:
1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 16 y 29 de la Ley
N°17.235 y demás normas aplicables del Código Tributario, mediante
ORD.N°DAV.05.00/1379, de 01.07.2013, requirió a la contribuyente a fin de que presentara
en el plazo de 20 días, los antecedentes indicados en dicho requerimiento referidos a
aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B, N°2, de la Ley sobre Impuesto Territorial
para gozar de la exención del 100% de dicho impuesto.
2. Expone que analizados los antecedentes en poder del
Servicio y aquellos aportados por la reclamante y luego de visitar la propiedad con fecha
10.09.2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°17.235, mediante
Resolución Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, notificada por envío de aviso
postal simple recibido por la Oficina de Correos con fecha 24.10.2013, el Servicio dejó sin
efecto la exención por deportes que beneficiaba al inmueble de la reclamante, modificando
a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto territorial de $0 a $8.374.956,
3. Afirma que con fecha 24.04.2014, mediante formulario 2118,
la contribuyente efectuó Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, número de
ingreso 1.656.486, pidiendo la exención del impuesto territorial del bien raíz indicado,
fundado en que mantenía en vigencia convenios de uso de instalaciones deportivas con la
Escuela Luisa Nieto de Hamel, Escuela David Ben Gurion y Escuela Estado de Israel,
petición que fue acogida otorgándose la exención prevista en el “Cuadro Anexo, letra B),
N°3, de la Ley N°17.235-, a partir del primer semestre de 2014, lo que fue informado a la
contribuyente mediante ORD.N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014, que ahora reclama la
contribuyente.
4. Argumenta que este Tribunal es incompetente para conocer la
cuestión planteada, atendido que el acto cuestionado es el ORD.N°DAV.05.00/1526 de
23.07.2014, el que no es susceptible de reclamación puesto que éste no ha eliminado la
exención invocada sino que, por el contrario, acogió la solicitud de modificación efectuada
por la misma reclamante.
5. Agrega que la exención fue suprimida por Resolución Ex. SII
N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, la que no fue impugnada ni en sede administrativa
ni en sede judicial y recién después de 6 meses, la contribuyente presentó Formulario 2118
solicitando la revisión administrativa de dicha actuación, petición que fue resuelta
favorablemente en la parte en que se le concedió la exención de impuesto territorial a partir
del 01.01.2014, mediante la Resolución EX. Sil No A05.2014.00040139, de 26.09.20 14, e
informada mediante Oficio Ord. N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014, por lo que los
fundamentos vertidos en dichas actuaciones, respecto de que a la contribuyente no le
beneficiaba la exención en el año 2013 por no haberse acreditado la ejecución y
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cumplimiento del respectivo convenio a que hace alusión la exención por deporte,
constituyen una confirmación de los fundamentos ya vertidos en la Resolución Ex. SII
N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, ya considerado para resolver la eliminación de la
exención por deporte.
6. Alega que en virtud de los mismos argumentos precedentes,
el reclamo resultaría extemporáneo
7. Añade que la reclamante no cumple los requisitos para gozar
de la exención invocada, puesto que de la lectura de las respectivas normas se desprende,
entre otros requisitos, que no solo debe celebrarse un convenio para la utilización gratuita
de los recintos deportivos por los alumnos de los establecimientos de educación, sino que
además éste debe mantenerse, es decir, ejecutarse realmente durante su vigencia,
añadiendo que el Convenio debe ejecutarse por medio de la utilización efectiva de las
instalaciones deportivas por parte de estudiantes de colegios municipalizados o particulares
subvencionados, lo que estaría refrendado por el espíritu o intención que tuvo el legislador
al introducir la exención en comento según la historia fidedigna de su establecimiento.
8. Sostiene que de los antecedentes reunidos durante la
fiscalización, se pudo comprobar que las instalaciones deportivas de la reclamante dejaron
de utilizarse por los alumnos de los establecimientos educacionales beneficiados en el mes
de mayo de 2013, oportunidad en que consta el último registro de ingreso de los alumnos,
constatándose que el Convenio no se encontraba en ejecución, por lo que no se cumplían
los requisitos exigidos por la Ley, debiendo quedar la reclamante afecta al pago de
contribuciones por impuesto territorial.
9. Afirma que lo anterior ha sido reconocido por la reclamante,
toda vez que se limita a afirmar que dicha situación de hecho no resultaría imputable a su
voluntad, sin desconocer que el convenio no ha estado en aplicación y ejecución.
10. Añade que no existe cobro retroactivo por cuanto el acto
reclamado de ninguna forma dejó sin efecto la exención invocada y tampoco aplicó el citado
artículo 13 de la Ley Territorial, añadiendo que el acto que sí dejó sin efecto la exención,
Resolución Ex. SII N°A05.2013.00026703/22.10.2013, se materializó el mismo año de su
dictación de acuerdo a las reglas generales.
11. Finalmente, afirma que no existe contradicción con los actos
propios, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista para otorgar la exención no fueron
los mismos que se consideraron para eliminarla.
12. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 20, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
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que se proveyó a fojas 21.
A fojas 23, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción de
incompetencia, inadmisibilidad del reclamo por extemporáneo y en subsidio evacuando
traslado, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 52, la parte reclamante evacua traslado conferido a fojas 50, el
que se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, el Tribunal resuelve incidente de lo principal de fojas 23.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la parte la reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 74, el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 80, el Tribunal resuelve reposición de fojas 62 y decreta no ha
lugar al incidente de lo principal de fojas 23.
A fojas 82, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 80, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, el Tribunal rechaza el incidente deducido en el primer otrosí
de fojas 23.
A fojas 88, se recibe la causa a prueba.
A fojas 91, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, la que se proveyó a fojas 98.
A fojas 95, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, la que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 98, el que se proveyó a fojas 105.
A fojas 102, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 98, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 110.
A fojas 112, el Tribunal acoge la reposición de fojas 91 y rechaza la
reposición de fojas 95.
A fojas 114, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó
a fojas 116.
A fojas 115, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamada solicitando certificación, el
que se proveyó a fojas 119.
A fojas 121, Certificación de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 122, escrito de la parte reclamada solicitando se declare la
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deserción de recurso que indica, el que se proveyó a fojas 123, declarándose la deserción
del recurso de apelación de fojas 95.
A fojas 125, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el
que se proveyó a fojas 144.
A fojas 126, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 144.
A fojas 146, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 147.
A fojas 149 a 153, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 154, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 236.
A fojas 156 a 158 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 159, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
alegando entorpecimiento y solicitando término probatorio especial, el que se proveyó a
fojas 236.
A fojas 238 a 241, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 242, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13, copia de ORD N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014; a fojas 14,
comprobante de recepción de carta de Correos de Chile; a fojas 15, copia de Certificado de
recepción de carta de Correos de Chile; a fojas 16 a 17, Mandato Judicial; a fojas 38, copia
de ORD N°DAV.05.00/1379 de julio de 2013; a fojas 39, nómina N°133 SII; a fojas 40,
Resolución EX.SII N°A05.2013.00026703 de 22.10.2013; a fojas 41, Memo N°036 SII de
27.12.2013; a fojas 42, guía de admisión de Correos de Chile; a fojas 43, guía de entrega a
empresas de Correos de Chile; a fojas 44 a 46, nómina de correos del SII; a fojas 47, copia
de formulario 2118 de Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces del rol de
avalúo 3028-4; a fojas 48, Resolución EX.SII N°A05.2014.00040139 de 26.09.2014; a fojas
49, extracto de Diario Oficial de 23.08.1996 de la Resolución N°3151 de 27.07.1996 del SII;
a fojas 61, comprobante de notificación; a fojas 90, comprobante de notificación; a fojas 127
a 135, Convenio de uso de instalaciones deportivas entre Corporación Municipal de
Valparaíso y Estadio Israelita Maccabi, de fecha 01.03.2007; a fojas 136, Anexo de
Convenio; a fojas 137 a 141, Convenio de uso de instalaciones deportivas entre
Corporación Municipal de Valparaíso y Estadio Israelita Maccabi, de fecha 24.03.2014; a
fojas 142, Anexo de Convenio; a fojas 143, Certificado de Ministerio de educación de fecha
18.12.2009; a fojas 155, Certificado de Deuda de Tesorería General de la República; a fojas
160, Resolución Ex. N°4126 de 09.07.2016; a fojas 161 a 188, Expediente “Plan de
Fiscalización de Exenciones a Predios Destinados al Deporte Año 2013” Rol 2028-4; a
fojas 189 a 235, Expediente “Solicitud Formulario 2118 Sobre Modificación al Catastro de
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Bienes Raíces” Folio 1.656.486 de 24.04.2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 23, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz de autos,
ubicado en calle General Bernardo O´Higgins, S/N, Reñaca, ROL N° 3028-4, de la comuna
de Viña del Mar, cuyo destino principal es el Desarrollo de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Que respecto del inmueble de autos, con fecha 01.03.2007
se procedió a celebrar y suscribir Convenio entre la Sociedad Estadio Israelita Maccabi
Viña del Mar S.A. y la Corporación Municipal de Valparaíso para Desarrollo Social, de
duración indefinida, mediante el cual los alumnos de la Escuela F-294, “David Ben Gurion”,
ubicada en calle Demóstenes N°237, Cerro Las Cañas, Valparaíso, podrían utilizar, de
manera gratuita, las instalaciones deportivas de la reclamante.
c) Que también respecto del mismo inmueble de autos, con
fecha 03.03.2008 se procedió a celebrar y suscribir Convenio entre la Sociedad Estadio
Israelita Maccabi Viña del Mar S.A. y la Corporación Municipal de Valparaíso para
Desarrollo Social, de duración indefinida, mediante el cual los alumnos de la Escuela E-
312, “Estado de Israel”, ubicada en Plaza Bilbao s/n, cerro Mesilla, Valparaíso, podrían
utilizar, de manera gratuita, las instalaciones deportivas de la reclamante.
d) Que en virtud de los Convenios antes referidos, desde el año
2010 y hasta el año 2013, el inmueble de autos Rol N° 3028-4, gozaban de la exención del
100% del impuesto territorial de la Ley N°17.235.
e) Que durante el año 2013, los alumnos de los mencionados
establecimientos educacionales, sólo hicieron uso de las instalaciones deportivas del
Estadio Israelita Maccabi Viña del Mar en tres ocasiones, los días 28 de marzo, 11 de abril
y 9 de mayo.
f) Que mediante ORD. N°DAV.05.00/1379, de fecha 01.07.2013,
la autoridad tributaria notificó a la reclamante para que presentara la documentación de
respaldo de la exención del impuesto territorial que gozaba el bien raíz de autos.
g) Que en virtud del precedente requerimiento, el mismo
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reclamante acompañó al Servicio los antecedentes requeridos.
h) Que con fecha 10.09.2013, el Servicio de Impuestos Internos
visitó el inmueble de autos.
i) Que mediante Resolución N°A05.2013.00026703, de fecha
22.10.2013, notificada por aviso postal simple con fecha 24.10.2013, la autoridad
tributaria dejó sin efecto la exención deportiva con vigencia a partir del 01.01.2013 y
modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N°3028-4 de $0 a $8.374.956 por
semestre, actuación que no fue objeto de impugnación jurisdiccional.
j) Que respecto del mismo inmueble de autos, con fecha
24.03.2014, la reclamante procedió a celebrar y suscribir Convenio de duración indefinida,
mediante el cual los alumnos de la Escuela “Luisa Nieto de Hamel”, ubicada en Avenida
Vicuña Mackenna s/n, Reñaca, Viña del Mar, podrían utilizar, de manera gratuita, las
instalaciones deportivas de la reclamante.
k) Que con fecha 24.04.2014, la misma contribuyente
reclamante presentó ante el Servicio Formulario F2118, Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces, pidiendo la exención del impuesto territorial respecto del
inmueble de autos, fundado en lo siguiente: “Se mantienen actualmente con plena
vigencia tres convenio de uso de instalaciones deportivas con las siguientes instituciones:
Escuela Luisa Nieto de Hamel, vigencia desde marzo 2014, Escuela David Ben Gurión,
vigente desde marzo de 2008 y Escuela Estado de Israel, vigente desde marzo de 2008.
Se adjuntan documentos que demuestran la absoluta vigencia de ellos, por lo cual
corresponde mantener…”
l) Que respecto de la precedente solicitud contenida en
Formulario F2118, de fecha 24.04.2014, mediante Resolución N°A05.2014.00040139, de
fecha 26.09.2014, la autoridad tributaria procedió a otorgar el 100% de la exención
deportiva solicitada con fecha 24.04.2014, con vigencia a partir del 01.01.2014 y modificó
el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N°3028-4 de $8.374.956 a $0, por
semestre.
m) Que respecto de la misma solicitud Formulario F2118 de
fecha 24.04.2014, mediante ORD. N°DAV.05.00/1526, de fecha 23.07.2014, el mismo
Servicio procedió a informar al reclamante que:
i. Durante el año 2013, sólo hay constancia de asistencia los
días 28 de marzo, 11 de abril y 9 de mayo, agregando que para este beneficio se debe
cumplir lo estipulado en el Convenio de forma permanente y no sólo en situaciones
esporádicas, manteniéndose el año 2013 afecto al pago de contribuciones.
ii. Atendida la asistencia regular de la Escuela Luisa Nieto de
Hamel durante el año 2014, se procede a otorgar el 100% de exención a contar del primer
semestre de 2014.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 88 y 112, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos legales de la exención reclamada; b) Efectividad de haberse
procedido a la eliminación de la exención reclamada con efecto retroactivo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican.”
8. Que el cuadro Anexo de la misma Ley señala que estarán
exentos en un 100% los “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73
de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular
sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus
instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados,
convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección
Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije
el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.”
9. Que el artículo 10 del párrafo 2º del Título V de la Ley sobre
Impuesto Territorial, Ley N°17.235, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales: g) Error u omisión en el otorgamiento de
exenciones. (…).”
10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. (…).”
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11. Que el artículo 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial, señala
que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser
mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)”, agregando el artículo 18 que
“Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las
modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro
Anexo,(8) el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del
impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que
contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo,
la exención si tuviere, y el impuesto.”
12. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio
de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
13. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
IV. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
14. Que circunscribiéndose estas controversias, en primer lugar al
acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, está vedado al
Juez extenderse a otras actuaciones y circunstancias, de tal forma que en virtud del
Principio de Congruencia, el primer límite de esta revisión jurisdiccional es aquel que emana
del mismo acto impugnado y su decisión formal adoptada en los términos del artículo 3° de
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la Ley N°19.880,1 es decir, el Tribunal no puede ir más allá del acto fiscal cuestionado ni
fallar conforme presupuestos que no fueron parte del acto decisorio, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 2.
15. Que del examen del libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes,
aparece que el acto administrativo tributario cuestionado en esta instancia judicial dentro del
plazo legal de 90 días conforme el procedimiento de los artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, es aquel contenido en el ORD.N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014.
16. Que en virtud de lo anterior, del examen de los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando y conforme la misma lectura de la
actuación cuestionada, se deberán apartar de la presente decisión todas aquellas
circunstancias que en el libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, la parte reclamante
introduce a la discusión de autos referidas a la decisión contenida en el acto terminal de la
Resolución Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, notificada por envío de aviso
postal simple recibido por la Oficina de Correos con fecha 24.10.2013, la que además
constituye materia de una fiscalización a firme que no fue objeto de impugnación
jurisdiccional.
17. Que conforme lo anterior, aparece que la delimitación de la
controversia se circunscribe a la actuación fiscal contenida en ORD.N°DAV.05.00/1526 de
23.07.2014, referida a la confirmación o ratificación de la eliminación ya efectuada
previamente en Resolución Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, fundada en el
hecho no controvertido que durante el año 2013 sólo hubo constancia de tres asistencias de
los alumnos, actuación que será objeto de la revisión de legalidad conforme el conocimiento
y competencia de esta sede judicial en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario.
V. Efectividad de haberse procedido a la eliminación de la
exención reclamada con efecto retroactivo.
18. Que en virtud de lo ya establecido precedentemente, en
cuanto a que el acto cuestionado contenido en ORD.N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014, no
ha eliminado la exención invocada y que esta exclusión ha sido efectuada previamente
mediante la Resolución Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013, se desecharán las
alegaciones del reclamante referidas a la imposibilidad de retroactividad, aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, teoría de los actos propios y demás argumentaciones al
respecto.
1 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. p. 32
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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VI. EN CUANTO AL FONDO
Cumplimiento de Supuestos y Requisitos de la Exención del
Impuesto Territorial
19. Que no habiendo sido controvertido el cumplimiento de los
demás requisitos de la exención de autos, la Litis ha quedado limitada, en definitiva, a si la
regular inconcurrencia de los alumnos a las dependencias de la reclamante, durante el año
2013, constituye fundamento suficiente para que el ORD.N°DAV.05.00/1526 de 23.07.2014
confirmara o ratificara la eliminación de la exención efectuada previamente en Resolución
Ex.SII N°A05.2013.00026703, de 22.10.2013.
20. Que en virtud del Principio de Reserva Legal consagrado por
el Constituyente en los artículos 19 numeral 20, 63, 64 y 65 de la Constitución Política de la
República, los tributos sólo pueden tener origen en la Ley y sólo la ley puede suprimirlos,
reducirlos, condonarlos, establecer y modificar exenciones.
21. Que el Principio de Igualdad ante la Ley Tributaria consagrado
en el artículo 19 numerales 2° y 20 de la Constitución Política, exige que deba darse igual
tratamiento ante situaciones análogas o iguales y tratar de modo desigual aquello que es
diferente, permitiendo la posibilidad de discriminar o establecer diferencias, pero no
arbitrarias,3 como justamente dispone el artículo 19 numeral 22 de la misma Carta
Fundamental.
22. Que la Ley N°17.235, ha establecido el impuesto territorial a
que está obligado el contribuyente reclamante y la forma en que éste se determina y debe
pagarse.
23. Que la misma Ley del Impuesto Territorial ha autorizado
determinadas diferencias y beneficios en favor de los contribuyentes, como el que se invoca
en autos, afectándose con ello el Principio de Igualdad ante la Ley Tributaria, considerando
situaciones que requieren un tratamiento diverso por criterios razonables, objetivos y
constitucionales que así lo han justificado, circunstancia que ha permitido al reclamante
eximirse del sacrificio de pagar las contribuciones que deben soportar la generalidad de los
contribuyentes.
24. Que atendida la discriminación, positiva, de la que se
benefician estos contribuyentes y el propósito buscado mediante esta situación de
exención, la misma Ley Territorial ha establecido un determinado procedimiento y taxativos
requisitos que deben cumplirse para acceder a este privilegio y continuar gozando de éste.
25. Que conforme el espíritu del legislador manifestado no sólo a
través de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, sino que también mediante la
propia letra de la Ley N°17.235, el objetivo de este beneficio de exención del impuesto
3 Tribunal Constitucional, ROL Nº 219, sentencia del 31 de julio de 1992, considerando 17°
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territorial, no es simplemente mantener la vigencia formal de un Convenio y que las
instalaciones se encuentren a disposición de los alumnos, independientemente que los
alumnos asistan o no al recinto deportivo o que éstos lo hagan esporádicamente sólo tres
veces al año.
26. Que así las cosas, contrariamente a lo que arguye el
reclamante, lo que el legislador ha pretendido otorgando este privilegio al que pueden
acceder ciertos y determinados contribuyentes, es obtener, como contrapartida, que los
alumnos del sistema educacional municipal y subvencionado accedan a un uso efectivo y
regular de dichos recintos realizando actividades deportivas de forma habitual con el fin de
alcanzar los efectos favorables que de ello se derivan.
27. Que, en efecto, de la lectura de la citada norma de la Ley
N°17.235, consta que uno de los requisitos es que dichos convenios deben ser establecidos
en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Nacional del Deporte, el que precisamente ha sido dictado mediante el Decreto N°13/2006
del Ministerio de Educación.
28. Que dicho Decreto N°13/2006, requiere que el Convenio se
suscriba con anterioridad al inicio del año escolar, que éste contenga, entre otras
estipulaciones, horas cronológicas destinadas al uso de las instalaciones deportivas,
horario de uso de las instalaciones deportivas dentro del horario de la jornada escolar,
exigiéndose también poner a disposición tiempos mensuales mínimos de uso de las
instalaciones deportivas y que el uso de las instalaciones sólo sea de actividades físicas o
deportivas de los alumnos.
29. Que para efectos de verificar el cumplimiento de la exigencia
del reiterativo concepto del uso de las instalaciones, es que la misma normativa
mencionada requirió que el recinto, es decir, la reclamante, deba llevar un registro del uso
de las instalaciones consignando al profesor responsable y profesores autorizados a
ingresar, individualización de los alumnos y el número de estos que participen en la
actividad, el número de horas de uso y las instalaciones utilizadas, así como las
observaciones que las partes les merezca la actividad, la firma del encargado del recinto
deportivo y del profesor responsable de los alumnos, etc.
30. Que en virtud de todo lo anterior, conforme los antecedentes
de fojas 13-15, 38-48, 127-143, 161-235 y testimonial de fojas 149-153, 156-158 vuelta y
238-241, y no siendo controvertido el incumplimiento del requisito de uso efectivo de las
instalaciones comprendidas en el Convenio, durante todo el año 2013, ha desaparecido la
situación que ha requerido tratamiento tributario diverso por criterios razonables, objetivos y
constitucionales y que ha justificado afectar el Principio de Igualdad ante la Ley Tributaria
otorgando el beneficio de la exención invocada en favor del contribuyente por dicho
período, no obstando a ello las razones esgrimidas que habrían impedido la asistencia de
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los alumnos, debiendo, en consecuencia, rechazarse también en esta parte el reclamo.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001870-4
RIT : AB-14-00172-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-08-18T11:00:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.