Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00184-2014 · 17 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00184-2014
- RUC
- 14-9-0002121-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A.
RUT N° 79.772.960-4
Valparaíso, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía,
RUT Nº 15.385.004-6, abogado, en representación de INVERSIONES BAHÍA RINCONES
S.A., del giro de su denominación, RUT N° 79.772.960-4, ambos domiciliados en Avenida
Carlos Ossandón N°224, Comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso reclamo en contra
de las Liquidaciones N°6, 7 y 8, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que la contribuyente efectuó Solicitud de Devolución de
Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas por el Año Tributario 2013,
respecto de la cual recibió Notificación N°49.958, de fecha 07.10.2013, solicitándole
comparecer al Servicio y acompañar antecedentes.
2. Agrega que la sociedad compareció y acompañó todos los
antecedentes requeridos, rectificándose la Declaración de Renta Año Tributario 2013 en
virtud de las observaciones señaladas por la fiscalizadora.
3. Señala que con fecha 29.05.2014 se le notificó mediante
Notificación N°1435373, Citación N°11/29.05.2014, fundada en que los antecedentes
aportados a la Notificación N°49.958 no habían sido suficientes para respaldar la
Declaración de Renta del Año Tributario 2013.
4. Alega que posteriormente y a pesar de la Contestación a la
Citación, se le procedió a notificar las liquidaciones reclamadas que determinaron un nuevo
impuesto y ordenaron el reintegro de devoluciones obtenidas por Pagos Provisionales
Mensuales por $1.540.061, y por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por
Pérdidas por $28.784.931.
5. Señala que el Servicio no consideró como gastos aceptados
los desembolsos correspondientes a Dietas de Directores y Remuneraciones pagadas al
Gerente General, atendido que no serían necesarios y que no tendrían el carácter de
inevitables, ineludibles o imprescindibles.
6. Alega que los desembolsos cuestionados sí cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentran establecidos en
sus estatutos, fueron autorizados en las respectivas juntas de accionistas y se encuentran
documentados y respaldados fehacientemente, no siendo aplicable el impuesto del artículo
21 de la Ley de la Renta.
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7. En virtud de todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
Liquidaciones reclamadas.
Que a fojas 227, compareció doña Daniel Gómez García, Director (S)
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la
Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N°230586003, la contribuyente solicitó
al Servicio de Impuestos Internos la devolución de $61.381.913.- de los cuales $59.844.926
correspondía a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas, y la diferencia
correspondía a Pagos Provisionales, haciendo presente, además, que en dicha oportunidad
también se informó una pérdida de $398.966.173.
2. Hace presente que de la cifra solicitada, con fecha
28.05.2013, se procedió a la devolución de $1.540.061.- por Pagos Provisionales.
3. Añade que con fecha 07.10.2013, mediante Notificación
N°49.958, se requirió a la contribuyente más antecedentes, los que luego fueron
acompañados a la fiscalización.
4. Durante dicha auditoría, la reclamante procedió a rectificar
algunas partidas cuestionadas en la fiscalización conforme Rectificatoria Voluntaria F22
Folio 50731563 AT 2013, producto de la cual, con fecha 30.05.2014, se procedió a la
devolución de $28.784.931.
5. Agrega que con fecha 29.05.2014 se notificó a la misma
contribuyente Citación N°11/29.05.2014, pero la reclamante dio respuesta sin aportar los
antecedentes necesarios requeridos, por lo que se procedió a formular las liquidaciones
que se reclaman.
6. Señala que las partidas cuestionadas en las Liquidaciones
corresponden a gastos en Honorarios de Directores y a Remuneraciones del Gerente, los
que no ha justificado que sean necesarios para producir la Renta.
7. Afirma que los reintegros que se solicitan son en base al
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y corresponden a los pagos parciales que se
devolvieron a la reclamante con fecha 28.04.2013, por un monto de $1.540.061.-, y un
segundo con fecha 30.05.2014 por un monto de $28.784.931.-, los que serían
improcedentes al determinarse un Impuesto Único a la Renta producto del rechazo de los
gastos en Honorarios de Directores y a Remuneraciones del Gerente que se liquidaron,
conforme lo cual no existen saldos de pagos provisionales por utilidades absorbidas
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susceptibles de ser devueltos.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 225, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 255, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 257, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 258.
A fojas 260, se recibe la causa prueba.
A fojas 263, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
ratificando documentos, lo que se proveyó a fojas 265.
A fojas 264, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos,
ratificando documentos y delegando poder, el que se proveyó a fojas 265.
A fojas 267, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, el que
se proveyó a fojas 268.
A fojas 270, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 268, el que se proveyó a fojas 271.
A fojas 271, el Tribunal resuelve derechamente el recurso de
reposición deducido a fojas 267.
A fojas 274 a 282 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 283, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 299.
A fojas 301, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 14, fotocopia Notificación N°199, Folio 1435453, de 29.08.2014;
a fojas 15 a 19 vuelta, fotocopia Liquidaciones 6-8, de 29.08.2014; a fojas 20 a 21, Pagos
Provisionales Mensuales Inversiones Bahía Rincones S.A. AT 2013; a fojas 22, F29 Folio
565924974 01/2012; a fojas 23, F29 Folio 590026514 02/2012; a fojas 24, Cupón Pago F29
Folio 5277897546 03/2012; a fojas 25, Cupón Pago F29 Folio 5291781226 04/2012; a fojas
26, Cupón Pago F29 Folio 5306301076 05/2012; a fojas 27, Cupón Pago F29 Folio
5320837256 06/2012; a fojas 28, Cupón Pago F29 Folio 5335934956 07/2012; a fojas 29,
Cupón Pago F29 Folio 5351019716 08/2012; a fojas 30, Cupón Pago F29 Folio
5365148666 09/2012; a fojas 31, Cupón Pago F29 Folio 5381446246 10/2012; a fojas 32,
Cupón Pago F29 Folio 5397857136 11/2012; a fojas 33, Cupón Pago F29 Folio
5413301346 12/2012; a fojas 34 a 49, Libro de Impuestos Retenidos enero a diciembre
2012 Folio N°03842 al N°03857; a fojas 50 a 51, Balance al 31.12.2012; a fojas 52 a 65,
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Libro de Remuneraciones enero a diciembre 2012; a fojas 66 a 69, Contrato de Trabajo y
Anexos Gerente General; a fojas 70 a 81, Liquidación de Remuneraciones enero a
diciembre 2012, Paulina Bacigalupo; a fojas 82, copia Certificado de Título Ingeniero
Comercial de Paulina Bacigalupo Izquierdo; a fojas 83 a 84, Acta de la undécima sesión de
directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 03.04.2012; a fojas 85 a 86, Acta de la
decimosegunda sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha
21.04.2012; a fojas 87 a 88, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de
Inversiones Bahía Rincones S.A., al 31.12.2012; a fojas 89 a 90, Acta de la decimotercera
sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 29.05.2012; a fojas 91 a 94,
Extracto 19301; a fojas 95 a 98, Acta de la decimocuarta sesión de directorio Inversiones
Bahía Rincones S.A., de fecha 25.07.2012; a fojas 99 a 100, fotocopia Balance General y
Estado de Resultados de Inversiones Pathfinder S.A., al 31.12.2010 y 31.12.2011; a fojas
101 a 103, Acta de la decimoquinta sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A.,
de fecha 31.08.2012; a fojas 104 a 105, fotocopia Balance General y Estado de Resultados
de Inversiones B.O. Paper S.A., al 30.06.2012; a fojas 106 a 108, Acta de la decimosexta
sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 31.10.2012; a fojas 109 a
110, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de Papeles Bío Bío S.A., al
30.09.2012; a fojas 111 a 113, Acta de la decimoséptima sesión de directorio Inversiones
Bahía Rincones S.A., de fecha 03.04.2013; a fojas 114 a 115, Estados Financieros
Inversiones Bahía Rincones S.A., al 31.12.2012; a fojas 116 a 150, Fusión Rep.
N°22.398/2004; a fojas 151 a 162, Boleta Honorarios electrónica Paulina Cristina Izquierdo
de la Sotta, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 163 a 174, Boleta
Honorarios electrónica, Paulina Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a
diciembre 2012; a fojas 175 a 186, Boleta Honorarios electrónica, Nicolás Bacigalupo
Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 187 a 198, Boleta
Honorarios electrónica, Macarena Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero
a diciembre 2012; a fojas 199 a 210, Boleta Honorarios electrónica, Félix Bacigalupo
Vicuña, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 211 a 222, Boleta
Honorarios electrónica, Félix Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a
diciembre 2012; a fojas 223 a 224, Mandato Judicial Repertorio N°3214/2014; a fojas 236 a
236 vuelta, Notificación N°49958 de 07.10.2013; a fojas 237 a 240, Citación N°11 F3284
29.05.2014; a fojas 241, Notificación N°119, Folio 1435373 F3300 29.05.2014; a fojas 242 a
246 vuelta, Liquidaciones 6-8 de 29.08.2014; a fojas 247, Notificación N°199 Folio 1435453
F3300 29.08.2014; a fojas 248, Declaración anual renta Formulario 22 AT 2013; a fojas 249
a 250, F22 AT 2013 Folio 230586003; a fojas 251, Declaración anual renta Formulario 22
AT 2013; a fojas 252 a 253, F22 AT 2013 Folio 50731563; a fojas 254, Resolución
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SIIPERS. Exenta N°14339; a fojas 262, Comprobante de Notificación a don Ramón Dreyse
Dañobeitia; a fojas 273, Carta certificada devuelta; a fojas 284, Acta de Recepción Parcial
de Documentación Folio 588012827113, de fecha 29.10.2013; a fojas 285, Acta de
Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación Folio 588024854314, de fecha 13.03.2014;
a fojas 286, Acta de Devolución de Documentos Folio 588046360314, de fecha 30.06.2014;
a fojas 287 a 298, Contestación de Citación N°11 de 29.05.2014, timbrada en el SII el 30 de
junio de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 227, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 227, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003 de fecha
29.04.2013, declarando una Pérdida de $398.966.173, en virtud de la cual efectuó
Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por
Pérdidas (PPUA) por un monto de $59.844.926.
c) Que en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta
Folio 230586003 y conforme la misma pérdida declarada, la reclamante efectuó Solicitud
de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987.
d) Que con fecha 28.05.2013, el Servicio autorizó la primera
devolución parcial por un monto reajustado de $1.540.061 correspondiente a la Solicitud
de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de la mencionada Declaración
Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 Año Tributario 2013.
e) Que mediante Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013,
la autoridad tributaria requirió a la contribuyente antecedentes para revisar la indicada
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Solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas por el
mismo Año Tributario 2013, conforme Plan Selectivo S-01/S-06, AT 2013, solicitándole
los siguientes antecedentes: Registros utilizados en sistema contable y respectivo Plan de
Cuentas; Escritura de constitución de sociedad y representación legal con sus
modificaciones; Libros Diario y Mayor timbrados en hojas foliadas; Balance General de 8
columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Sil con firmas del Representante legal y
Contador; Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de
Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Sil con firmas del
Representante Legal y Contador; Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus
variaciones; Análisis detallado de la Corrección Monetaria; Descripción detallada y
fundamentada, económica y financiera, de la pérdida; Documentos y antecedentes de
respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias;
Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas.
f) Que con fecha 29.10.2013 y 13.03.2014, la contribuyente
aportó al órgano fiscalizador las siguiente documentación: Fotocopia de Constitución de
Sociedad Inversiones y Asesorías Los Cedros Limitada; Fotocopia de escritura de fusión
de Asesorías e Inversiones Río Cruces IV S.A. por incorporación a Inversiones y Asesorías
Los Cedros Limitada; Fotocopia de escritura de modificación por fusión y transformación
de sociedad Bahía Rincones S.A.; Fotocopia de reducción a escritura de Acta primera
sesión de directorio "Inversiones Bahía Rincones S.A."; Balance de 8 columnas año
comercial 2012 en hojas timbradas folio 2567; Libro FUT y determinación de RLI del
inicio al año comercial 2012 Folios 1 al 35; Determinación Capital Propio Inicial (borrador);
balance a nivel de subcuenta a Diciembre de 2012 (en borrador) donde se observan los
cargos y abonos por concepto de corrección monetaria a las distintas cuentas del balance;
Explicación de la pérdida tributaria según contribuyente; Detalle (en borrador) de
movimientos de cuentas de gastos de administración, otros ingresos y otros egresos;
Fotocopias certificado dividendos de distintos corredores de bolsa; copia de hojas
timbradas de balance año comercial 2011, archivos con libro mayor y libro diario; libros
diario, mayor en hojas timbradas folios (3500 a 3865) y remuneraciones (Folio 3867 a
3879) en hojas timbradas; respaldos documentarios de Sub cuentas "Viajes y Estadías",
"Honorarios" y "Contribuciones de Bienes Raíces".
g) Que con fecha 07.04.2014, en virtud de los antecedentes
acompañados el 29.10.2013 y 13.03.2014, y en acuerdo entre el Servicio Fiscalizador y
la contribuyente, conforme F 22 N°50731563, en las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos la reclamante procedió a modificar su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta Folio 230586003 rectificando las partidas cuestionadas por gastos de “viajes y
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estadías” y “contribuciones”, reduciendo de este modo su respectiva Solicitud de
Devolución al monto de $28.899.089, conforme el siguiente cálculo:
PPM (CÓDIGO 36) (+) 1.536.987
PPUA (CÓDIGO 167) (+) 59.844.926
IMP. ÚNICO ART. 21 LIR (CÓDIGO 114) (-) 32.482.824
SALDO A FAVOR (CÓDIGO 85) 28.899.089
h) Que mediante Citación N°11 de fecha 29.05.2014, la que
indicó mismo Plan Selectivo S-01/S-06, la autoridad tributaria notificó a la contribuyente
que los antecedentes aportados con fecha 29.10.2013 y 13.03.2014 en virtud de
Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, no habían sido suficientes para respaldar la
misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario
2013, atendido que no se había acreditado fehacientemente que los gastos por
Honorarios pagados a Directores y Remuneraciones del Gerente fueran necesarios
para producir la renta, procediendo a requerirle más antecedentes para establecer
específicamente y de una manera concreta, la necesidad de dichos gastos.
i) Que con fecha 30.05.2014, el Servicio autorizó la segunda
devolución parcial por un monto de $28.784.931, conforme a la indicada Rectificatoria
de fecha 07.04.2014 contenida en F 22 N°50731563, correspondiente a la Solicitud de
Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA)
de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003, suma
que es el resultado del siguiente cálculo:
MONTO SOLICITADO EN RECTIFICATORIA 28.899.089
MENOS (-) PPM DEVUELTOS EL 28.05.2013 (-) 1.536.987
RESULTADO (=) 27.362.102
DEVOLUCIÓN REAJUSTADA (=) 28.784.931
j) Que con fecha 30.06.2014, la contribuyente reclamante dio
respuesta a la Citación N°11/29.05.2014, acompañando los siguientes antecedentes:
Citación N°11/29.05.2014; Séptima Junta Ordinaria de accionistas donde consta la fijación
de remuneraciones del directorio; contrato trabajo Gerente General y anexo; liquidaciones
de sueldo de Gerente General; y escritura pública constitución sociedad Bahía Rincones
S.A..
k) Que con fecha 29.08.2014, conforme la Citación N°11 de
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fecha 29.05.2014, la autoridad tributaria emitió las Liquidaciones N°s 6, 7 y 8, indicando
que en los documentos aportados con fecha 30.06.2014, no se habían acompañados
antecedentes diversos de aquellos con los que ya se contaba en la etapa de revisión
siendo éstos insuficientes para respaldar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, y señalando que al no haberse acreditado
fehacientemente que los gastos por Honorarios de Directores y Remuneraciones del
Gerente fueran necesarios para producir la renta, no existían saldos de pagos
provisionales por utilidades absorbidas a devolver, por lo que se procedió a determinar los
siguientes impuestos adeudados:
i. Impuesto Único artículo 21 LIR por la suma de 2.347.523.
ii. El Reintegro PPUA devueltos por la suma de 28.784.931.
iii. El Reintegro PPM devueltos por la suma de 1.540.061.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
260, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta; b) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos y pérdidas de autos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.
7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
8. Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece
que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible
sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán
considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
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resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo
33”…(…)
9. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3,
4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo
de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de
mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del
flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, … (...)”
10. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30
días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. PRESCRIPCIÓN
11. Que aun cuando no fue fundamento del libelo reclamatorio de
fojas 1, conforme el artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador
disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que los plazos que indica el citado artículo 136 se refieren más bien y
en propiedad a plazos fatales y, por ende, de Caducidad, la que debe ser constatada y
declarada por el Tribunal.1
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594-
1595
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12. Que el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo
fatal o de Caducidad que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar
y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas sólo
dentro del plazo fatal de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, restricción que
engarza con los derechos de los contribuyentes consagrados en los números 2 y 8, del
artículo 8 bis, del Código Tributario, referidos a la devolución completa y oportuna de las
devoluciones solicitadas y que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias.
13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional, la
Caducidad opera de pleno derecho, extinguiendo el derecho mismo y no puede
suspenderse ni interrumpirse2, tratándose, así, de un término más riguroso que la
prescripción y más favorable al contribuyente.3
14. Que del tenor literal del artículo 59, inciso final, del Código
Tributario y conforme el método de interpretación que emana del artículo 19 del Código
Civil, aparece la perentoria exigencia al Servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de
doce meses contado desde la solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, imperativo que se contrapone con la circunstancia que concurre
en la especie, en que se ha resuelto este tipo de solicitudes expirado dicho plazo.
15. En efecto, conforme los hechos no controvertidos por las
partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y según los antecedentes de
fojas 284-298, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, declarando una
Pérdida de $398.966.173 en virtud de la cual efectuó Solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) por un monto de $59.844.926,
efectuando también, en virtud de la misma pérdida, Solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987.
b) Que respecto de la Solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987, previa fiscalización de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio
230586003 iniciada mediante Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, la autoridad
tributaria autorizó su devolución con fecha 28.05.2013.
2 Rodrigo Ugalde Prieto-Jaime García Escobar. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile.
2012, p.5.
3 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 1566
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c) Que respecto de la Solicitud de Devolución de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA), previa fiscalización de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio
230586003, iniciada mediante la misma Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, la
autoridad tributaria autorizó su devolución con fecha 30.05.2014, por un monto de
$28.784.931, conforme Rectificatoria de fecha 07.04.2014 contenida en F 22 N°50731563
presentada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos.
d) Que conforme requerimiento de la autoridad tributaria
contenido en la mencionada Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013 y correspondientes
aportes de documentos de fecha 29.10.2013 y 13.03.2014, la autoridad tributaria procedió
a practicar la Citación N°11 de fecha 29.05.2014, en base a la misma observación S-01/S-
06 por revisión de PPUA respecto de la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, y atendido que no se habría
acreditado fehacientemente que los gastos por Honorarios pagados a Directores y
Remuneraciones de Gerente fueran necesarios para producir la renta, con fecha
29.08.2014 emitió las Liquidaciones N°s 6, 7 y 8, que contienen la pretensión fiscal de
Impuesto único y Reintegro de la suma ya devuelta con fecha 28.05.2013 por Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987, y de la suma ya devuelta con
fecha 30.05.2014, por un monto de $28.784.931 por Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por Pérdidas (PPUA).
16. Que conforme los hechos descritos precedentemente,
aparecen en autos las siguientes circunstancias:
a) Una inexplicada doble revisión de la misma Declaración de
Renta y Solicitud de Devolución, iniciada mediante Notificación N°49.958 de fecha
07.10.2013 y que concluyó con el F 22 N°50731563 de fecha 07.04.2014, fiscalizado,
revisado y autorizado por la misma autoridad tributaria, conforme el cual la contribuyente
procedió a modificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 y
reducir su respectiva Solicitud de Devolución al monto de $28.899.089, el que fue en
definitiva y efectivamente devuelto con fecha 28.05.2013 y 30.05.2014.
b) Las Liquidaciones de fecha 29.08.2014, como también la
Citación de fecha 29.05.2014, han sido formuladas fuera del plazo fatal prescrito por el
artículo 59 del Código Tributario, esto es, una vez transcurrido el plazo de 12 meses
(contado desde la fecha en que se formuló la Solicitud de Devolución relacionada con
absorciones de pérdidas, esto es, el 29.04.2013) que tenía la autoridad tributaria para ejercer
su función fiscalizadora y resolver definitivamente la Devolución de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) contenida en Declaración Anual de Impuesto a
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la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, rectificada luego con
acuerdo del mismo servicio fiscalizador.
17. Que sólo estas consideraciones son suficientes para dejar sin
efecto los actos reclamados por haber sido verificados fuera de los plazos de prescripción.
V. EN CUANTO AL FONDO
18. Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es
preciso señalar que conforme la Ley de la Renta los gastos susceptibles de disminuir la
renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley,
deben siempre acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso
primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal.
19. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación4, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”5.
20. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece que el
presente litigo se ha circunscrito a la acreditación fehacientemente que los gastos por
Honorarios pagados a Directores y Remuneraciones de Gerente fueran necesarios para
producir la renta, carga que recaía en esta sede judicial sobre la contribuyente, conforme lo
dispone el artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes,
las imputaciones y liquidación cuestionada.
21. Que del examen de los instrumentos tributarios, contables,
escrituras y contratos de fojas 34-222, no objetados por la contraria, como de la testimonial
de fojas 274-282 vuelta, constan las siguientes circunstancias:
4 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
5 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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a) Que la misma legislación que rige las sociedades como la de
autos, exige la existencia del directorio como órgano rector de su funcionamiento, siendo su
existencia, de este modo, inevitable y obligatoria.
b) Que la junta extraordinaria de accionistas acordó la
remuneración de los directores en $733.333, siendo de esta forma, obligatoria para la
sociedad.
c) Que la sociedad reclamante suscribió un contrato de trabajo
con la Gerente General, acordando un sueldo bruto de $1.403.910, siendo de esta forma,
para la sociedad, un gasto obligatorio.
d) Que en las diversas Actas de Sesiones del mismo Directorio
consta claramente la ejecución de diversas funciones de sus miembros como la del Gerente
General, todas relacionadas directamente con el giro o actividad, indispensables e
inevitables para producir la renta del negocio de la sociedad.
e) Que la cuantía de las remuneraciones de los miembros del
Directorio como del Gerente, aparece natural y razonable conforme la retribución de este
tipo de cargos y funciones en empresas como la sociedad reclamante.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
Considerandos, aparece en primer lugar la extemporaneidad de las actuaciones
reclamadas, y, en segundo término, que la contribuyente reclamante ha satisfecho su
obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, acreditando fehacientemente la necesariedad de los gastos
cuestionados en autos y siendo, de este modo, improcedente de la aplicación del artículo 21
de la Ley de la Renta.
23. Que en virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el Servicio de Impuestos
Internos fuera del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, que
exige el artículo 59 del Código Tributario, como también fue dictada sin cumplir los requisitos
exigidos por los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se deberá
acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
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14
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°
20.322, artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, y artículos 59 y 136, todos del Código
Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0002121-7
RIT GR-14-00184-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-11-17T14:07:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.