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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00184-2014 · 17 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00184-2014
RUC
14-9-0002121-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A. RUT N° 79.772.960-4 Valparaíso, diecisiete de noviembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, RUT Nº 15.385.004-6, abogado, en representación de INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A., del giro de su denominación, RUT N° 79.772.960-4, ambos domiciliados en Avenida Carlos Ossandón N°224, Comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°6, 7 y 8, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que la contribuyente efectuó Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas por el Año Tributario 2013, respecto de la cual recibió Notificación N°49.958, de fecha 07.10.2013, solicitándole comparecer al Servicio y acompañar antecedentes. 2. Agrega que la sociedad compareció y acompañó todos los antecedentes requeridos, rectificándose la Declaración de Renta Año Tributario 2013 en virtud de las observaciones señaladas por la fiscalizadora. 3. Señala que con fecha 29.05.2014 se le notificó mediante Notificación N°1435373, Citación N°11/29.05.2014, fundada en que los antecedentes aportados a la Notificación N°49.958 no habían sido suficientes para respaldar la Declaración de Renta del Año Tributario 2013. 4. Alega que posteriormente y a pesar de la Contestación a la Citación, se le procedió a notificar las liquidaciones reclamadas que determinaron un nuevo impuesto y ordenaron el reintegro de devoluciones obtenidas por Pagos Provisionales Mensuales por $1.540.061, y por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas por $28.784.931. 5. Señala que el Servicio no consideró como gastos aceptados los desembolsos correspondientes a Dietas de Directores y Remuneraciones pagadas al Gerente General, atendido que no serían necesarios y que no tendrían el carácter de inevitables, ineludibles o imprescindibles. 6. Alega que los desembolsos cuestionados sí cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentran establecidos en sus estatutos, fueron autorizados en las respectivas juntas de accionistas y se encuentran documentados y respaldados fehacientemente, no siendo aplicable el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 2 7. En virtud de todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. Que a fojas 227, compareció doña Daniel Gómez García, Director (S) Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N°230586003, la contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de $61.381.913.- de los cuales $59.844.926 correspondía a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas, y la diferencia correspondía a Pagos Provisionales, haciendo presente, además, que en dicha oportunidad también se informó una pérdida de $398.966.173. 2. Hace presente que de la cifra solicitada, con fecha 28.05.2013, se procedió a la devolución de $1.540.061.- por Pagos Provisionales. 3. Añade que con fecha 07.10.2013, mediante Notificación N°49.958, se requirió a la contribuyente más antecedentes, los que luego fueron acompañados a la fiscalización. 4. Durante dicha auditoría, la reclamante procedió a rectificar algunas partidas cuestionadas en la fiscalización conforme Rectificatoria Voluntaria F22 Folio 50731563 AT 2013, producto de la cual, con fecha 30.05.2014, se procedió a la devolución de $28.784.931. 5. Agrega que con fecha 29.05.2014 se notificó a la misma contribuyente Citación N°11/29.05.2014, pero la reclamante dio respuesta sin aportar los antecedentes necesarios requeridos, por lo que se procedió a formular las liquidaciones que se reclaman. 6. Señala que las partidas cuestionadas en las Liquidaciones corresponden a gastos en Honorarios de Directores y a Remuneraciones del Gerente, los que no ha justificado que sean necesarios para producir la Renta. 7. Afirma que los reintegros que se solicitan son en base al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y corresponden a los pagos parciales que se devolvieron a la reclamante con fecha 28.04.2013, por un monto de $1.540.061.-, y un segundo con fecha 30.05.2014 por un monto de $28.784.931.-, los que serían improcedentes al determinarse un Impuesto Único a la Renta producto del rechazo de los gastos en Honorarios de Directores y a Remuneraciones del Gerente que se liquidaron, conforme lo cual no existen saldos de pagos provisionales por utilidades absorbidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 3 susceptibles de ser devueltos. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 225, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 255, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 257, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 258. A fojas 260, se recibe la causa prueba. A fojas 263, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, lo que se proveyó a fojas 265. A fojas 264, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, ratificando documentos y delegando poder, el que se proveyó a fojas 265. A fojas 267, escrito de la reclamada interponiendo Reposición, el que se proveyó a fojas 268. A fojas 270, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 268, el que se proveyó a fojas 271. A fojas 271, el Tribunal resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 267. A fojas 274 a 282 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 283, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 299. A fojas 301, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 14, fotocopia Notificación N°199, Folio 1435453, de 29.08.2014; a fojas 15 a 19 vuelta, fotocopia Liquidaciones 6-8, de 29.08.2014; a fojas 20 a 21, Pagos Provisionales Mensuales Inversiones Bahía Rincones S.A. AT 2013; a fojas 22, F29 Folio 565924974 01/2012; a fojas 23, F29 Folio 590026514 02/2012; a fojas 24, Cupón Pago F29 Folio 5277897546 03/2012; a fojas 25, Cupón Pago F29 Folio 5291781226 04/2012; a fojas 26, Cupón Pago F29 Folio 5306301076 05/2012; a fojas 27, Cupón Pago F29 Folio 5320837256 06/2012; a fojas 28, Cupón Pago F29 Folio 5335934956 07/2012; a fojas 29, Cupón Pago F29 Folio 5351019716 08/2012; a fojas 30, Cupón Pago F29 Folio 5365148666 09/2012; a fojas 31, Cupón Pago F29 Folio 5381446246 10/2012; a fojas 32, Cupón Pago F29 Folio 5397857136 11/2012; a fojas 33, Cupón Pago F29 Folio 5413301346 12/2012; a fojas 34 a 49, Libro de Impuestos Retenidos enero a diciembre 2012 Folio N°03842 al N°03857; a fojas 50 a 51, Balance al 31.12.2012; a fojas 52 a 65, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 4 Libro de Remuneraciones enero a diciembre 2012; a fojas 66 a 69, Contrato de Trabajo y Anexos Gerente General; a fojas 70 a 81, Liquidación de Remuneraciones enero a diciembre 2012, Paulina Bacigalupo; a fojas 82, copia Certificado de Título Ingeniero Comercial de Paulina Bacigalupo Izquierdo; a fojas 83 a 84, Acta de la undécima sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 03.04.2012; a fojas 85 a 86, Acta de la decimosegunda sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 21.04.2012; a fojas 87 a 88, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de Inversiones Bahía Rincones S.A., al 31.12.2012; a fojas 89 a 90, Acta de la decimotercera sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 29.05.2012; a fojas 91 a 94, Extracto 19301; a fojas 95 a 98, Acta de la decimocuarta sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 25.07.2012; a fojas 99 a 100, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de Inversiones Pathfinder S.A., al 31.12.2010 y 31.12.2011; a fojas 101 a 103, Acta de la decimoquinta sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 31.08.2012; a fojas 104 a 105, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de Inversiones B.O. Paper S.A., al 30.06.2012; a fojas 106 a 108, Acta de la decimosexta sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 31.10.2012; a fojas 109 a 110, fotocopia Balance General y Estado de Resultados de Papeles Bío Bío S.A., al 30.09.2012; a fojas 111 a 113, Acta de la decimoséptima sesión de directorio Inversiones Bahía Rincones S.A., de fecha 03.04.2013; a fojas 114 a 115, Estados Financieros Inversiones Bahía Rincones S.A., al 31.12.2012; a fojas 116 a 150, Fusión Rep. N°22.398/2004; a fojas 151 a 162, Boleta Honorarios electrónica Paulina Cristina Izquierdo de la Sotta, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 163 a 174, Boleta Honorarios electrónica, Paulina Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 175 a 186, Boleta Honorarios electrónica, Nicolás Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 187 a 198, Boleta Honorarios electrónica, Macarena Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 199 a 210, Boleta Honorarios electrónica, Félix Bacigalupo Vicuña, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 211 a 222, Boleta Honorarios electrónica, Félix Bacigalupo Izquierdo, dieta por sesiones directorio enero a diciembre 2012; a fojas 223 a 224, Mandato Judicial Repertorio N°3214/2014; a fojas 236 a 236 vuelta, Notificación N°49958 de 07.10.2013; a fojas 237 a 240, Citación N°11 F3284 29.05.2014; a fojas 241, Notificación N°119, Folio 1435373 F3300 29.05.2014; a fojas 242 a 246 vuelta, Liquidaciones 6-8 de 29.08.2014; a fojas 247, Notificación N°199 Folio 1435453 F3300 29.08.2014; a fojas 248, Declaración anual renta Formulario 22 AT 2013; a fojas 249 a 250, F22 AT 2013 Folio 230586003; a fojas 251, Declaración anual renta Formulario 22 AT 2013; a fojas 252 a 253, F22 AT 2013 Folio 50731563; a fojas 254, Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 5 SIIPERS. Exenta N°14339; a fojas 262, Comprobante de Notificación a don Ramón Dreyse Dañobeitia; a fojas 273, Carta certificada devuelta; a fojas 284, Acta de Recepción Parcial de Documentación Folio 588012827113, de fecha 29.10.2013; a fojas 285, Acta de Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación Folio 588024854314, de fecha 13.03.2014; a fojas 286, Acta de Devolución de Documentos Folio 588046360314, de fecha 30.06.2014; a fojas 287 a 298, Contestación de Citación N°11 de 29.05.2014, timbrada en el SII el 30 de junio de 2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 227, comparece la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 227, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003 de fecha 29.04.2013, declarando una Pérdida de $398.966.173, en virtud de la cual efectuó Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) por un monto de $59.844.926. c) Que en la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 y conforme la misma pérdida declarada, la reclamante efectuó Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987. d) Que con fecha 28.05.2013, el Servicio autorizó la primera devolución parcial por un monto reajustado de $1.540.061 correspondiente a la Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 Año Tributario 2013. e) Que mediante Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, la autoridad tributaria requirió a la contribuyente antecedentes para revisar la indicada Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 6 Solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas por el mismo Año Tributario 2013, conforme Plan Selectivo S-01/S-06, AT 2013, solicitándole los siguientes antecedentes: Registros utilizados en sistema contable y respectivo Plan de Cuentas; Escritura de constitución de sociedad y representación legal con sus modificaciones; Libros Diario y Mayor timbrados en hojas foliadas; Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el Sil con firmas del Representante legal y Contador; Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el Sil con firmas del Representante Legal y Contador; Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; Análisis detallado de la Corrección Monetaria; Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera, de la pérdida; Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias; Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas. f) Que con fecha 29.10.2013 y 13.03.2014, la contribuyente aportó al órgano fiscalizador las siguiente documentación: Fotocopia de Constitución de Sociedad Inversiones y Asesorías Los Cedros Limitada; Fotocopia de escritura de fusión de Asesorías e Inversiones Río Cruces IV S.A. por incorporación a Inversiones y Asesorías Los Cedros Limitada; Fotocopia de escritura de modificación por fusión y transformación de sociedad Bahía Rincones S.A.; Fotocopia de reducción a escritura de Acta primera sesión de directorio "Inversiones Bahía Rincones S.A."; Balance de 8 columnas año comercial 2012 en hojas timbradas folio 2567; Libro FUT y determinación de RLI del inicio al año comercial 2012 Folios 1 al 35; Determinación Capital Propio Inicial (borrador); balance a nivel de subcuenta a Diciembre de 2012 (en borrador) donde se observan los cargos y abonos por concepto de corrección monetaria a las distintas cuentas del balance; Explicación de la pérdida tributaria según contribuyente; Detalle (en borrador) de movimientos de cuentas de gastos de administración, otros ingresos y otros egresos; Fotocopias certificado dividendos de distintos corredores de bolsa; copia de hojas timbradas de balance año comercial 2011, archivos con libro mayor y libro diario; libros diario, mayor en hojas timbradas folios (3500 a 3865) y remuneraciones (Folio 3867 a 3879) en hojas timbradas; respaldos documentarios de Sub cuentas "Viajes y Estadías", "Honorarios" y "Contribuciones de Bienes Raíces". g) Que con fecha 07.04.2014, en virtud de los antecedentes acompañados el 29.10.2013 y 13.03.2014, y en acuerdo entre el Servicio Fiscalizador y la contribuyente, conforme F 22 N°50731563, en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos la reclamante procedió a modificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 rectificando las partidas cuestionadas por gastos de “viajes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 7 estadías” y “contribuciones”, reduciendo de este modo su respectiva Solicitud de Devolución al monto de $28.899.089, conforme el siguiente cálculo: PPM (CÓDIGO 36) (+) 1.536.987 PPUA (CÓDIGO 167) (+) 59.844.926 IMP. ÚNICO ART. 21 LIR (CÓDIGO 114) (-) 32.482.824 SALDO A FAVOR (CÓDIGO 85) 28.899.089 h) Que mediante Citación N°11 de fecha 29.05.2014, la que indicó mismo Plan Selectivo S-01/S-06, la autoridad tributaria notificó a la contribuyente que los antecedentes aportados con fecha 29.10.2013 y 13.03.2014 en virtud de Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, no habían sido suficientes para respaldar la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, atendido que no se había acreditado fehacientemente que los gastos por Honorarios pagados a Directores y Remuneraciones del Gerente fueran necesarios para producir la renta, procediendo a requerirle más antecedentes para establecer específicamente y de una manera concreta, la necesidad de dichos gastos. i) Que con fecha 30.05.2014, el Servicio autorizó la segunda devolución parcial por un monto de $28.784.931, conforme a la indicada Rectificatoria de fecha 07.04.2014 contenida en F 22 N°50731563, correspondiente a la Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003, suma que es el resultado del siguiente cálculo: MONTO SOLICITADO EN RECTIFICATORIA 28.899.089 MENOS (-) PPM DEVUELTOS EL 28.05.2013 (-) 1.536.987 RESULTADO (=) 27.362.102 DEVOLUCIÓN REAJUSTADA (=) 28.784.931 j) Que con fecha 30.06.2014, la contribuyente reclamante dio respuesta a la Citación N°11/29.05.2014, acompañando los siguientes antecedentes: Citación N°11/29.05.2014; Séptima Junta Ordinaria de accionistas donde consta la fijación de remuneraciones del directorio; contrato trabajo Gerente General y anexo; liquidaciones de sueldo de Gerente General; y escritura pública constitución sociedad Bahía Rincones S.A.. k) Que con fecha 29.08.2014, conforme la Citación N°11 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 8 fecha 29.05.2014, la autoridad tributaria emitió las Liquidaciones N°s 6, 7 y 8, indicando que en los documentos aportados con fecha 30.06.2014, no se habían acompañados antecedentes diversos de aquellos con los que ya se contaba en la etapa de revisión siendo éstos insuficientes para respaldar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, y señalando que al no haberse acreditado fehacientemente que los gastos por Honorarios de Directores y Remuneraciones del Gerente fueran necesarios para producir la renta, no existían saldos de pagos provisionales por utilidades absorbidas a devolver, por lo que se procedió a determinar los siguientes impuestos adeudados: i. Impuesto Único artículo 21 LIR por la suma de 2.347.523. ii. El Reintegro PPUA devueltos por la suma de 28.784.931. iii. El Reintegro PPM devueltos por la suma de 1.540.061. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 260, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Improcedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos y pérdidas de autos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 8. Que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 9 resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N°1 del artículo 33”…(…) 9. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, … (...)” 10. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” IV. PRESCRIPCIÓN 11. Que aun cuando no fue fundamento del libelo reclamatorio de fojas 1, conforme el artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Que los plazos que indica el citado artículo 136 se refieren más bien y en propiedad a plazos fatales y, por ende, de Caducidad, la que debe ser constatada y declarada por el Tribunal.1 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594- 1595 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 10 12. Que el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo fatal o de Caducidad que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas sólo dentro del plazo fatal de doce meses contado desde la fecha de la solicitud, restricción que engarza con los derechos de los contribuyentes consagrados en los números 2 y 8, del artículo 8 bis, del Código Tributario, referidos a la devolución completa y oportuna de las devoluciones solicitadas y que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. 13. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional, la Caducidad opera de pleno derecho, extinguiendo el derecho mismo y no puede suspenderse ni interrumpirse2, tratándose, así, de un término más riguroso que la prescripción y más favorable al contribuyente.3 14. Que del tenor literal del artículo 59, inciso final, del Código Tributario y conforme el método de interpretación que emana del artículo 19 del Código Civil, aparece la perentoria exigencia al Servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de doce meses contado desde la solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, imperativo que se contrapone con la circunstancia que concurre en la especie, en que se ha resuelto este tipo de solicitudes expirado dicho plazo. 15. En efecto, conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y según los antecedentes de fojas 284-298, constan las siguientes circunstancias: a) Que la contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, declarando una Pérdida de $398.966.173 en virtud de la cual efectuó Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) por un monto de $59.844.926, efectuando también, en virtud de la misma pérdida, Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987. b) Que respecto de la Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987, previa fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003 iniciada mediante Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, la autoridad tributaria autorizó su devolución con fecha 28.05.2013. 2 Rodrigo Ugalde Prieto-Jaime García Escobar. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2012, p.5. 3 Massone Parodi, Pedro. ob. cit., p. 1566 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 11 c) Que respecto de la Solicitud de Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA), previa fiscalización de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, iniciada mediante la misma Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013, la autoridad tributaria autorizó su devolución con fecha 30.05.2014, por un monto de $28.784.931, conforme Rectificatoria de fecha 07.04.2014 contenida en F 22 N°50731563 presentada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. d) Que conforme requerimiento de la autoridad tributaria contenido en la mencionada Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013 y correspondientes aportes de documentos de fecha 29.10.2013 y 13.03.2014, la autoridad tributaria procedió a practicar la Citación N°11 de fecha 29.05.2014, en base a la misma observación S-01/S- 06 por revisión de PPUA respecto de la misma Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, y atendido que no se habría acreditado fehacientemente que los gastos por Honorarios pagados a Directores y Remuneraciones de Gerente fueran necesarios para producir la renta, con fecha 29.08.2014 emitió las Liquidaciones N°s 6, 7 y 8, que contienen la pretensión fiscal de Impuesto único y Reintegro de la suma ya devuelta con fecha 28.05.2013 por Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $1.536.987, y de la suma ya devuelta con fecha 30.05.2014, por un monto de $28.784.931 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA). 16. Que conforme los hechos descritos precedentemente, aparecen en autos las siguientes circunstancias: a) Una inexplicada doble revisión de la misma Declaración de Renta y Solicitud de Devolución, iniciada mediante Notificación N°49.958 de fecha 07.10.2013 y que concluyó con el F 22 N°50731563 de fecha 07.04.2014, fiscalizado, revisado y autorizado por la misma autoridad tributaria, conforme el cual la contribuyente procedió a modificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 230586003 y reducir su respectiva Solicitud de Devolución al monto de $28.899.089, el que fue en definitiva y efectivamente devuelto con fecha 28.05.2013 y 30.05.2014. b) Las Liquidaciones de fecha 29.08.2014, como también la Citación de fecha 29.05.2014, han sido formuladas fuera del plazo fatal prescrito por el artículo 59 del Código Tributario, esto es, una vez transcurrido el plazo de 12 meses (contado desde la fecha en que se formuló la Solicitud de Devolución relacionada con absorciones de pérdidas, esto es, el 29.04.2013) que tenía la autoridad tributaria para ejercer su función fiscalizadora y resolver definitivamente la Devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) contenida en Declaración Anual de Impuesto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 12 la Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio 230586003, rectificada luego con acuerdo del mismo servicio fiscalizador. 17. Que sólo estas consideraciones son suficientes para dejar sin efecto los actos reclamados por haber sido verificados fuera de los plazos de prescripción. V. EN CUANTO AL FONDO 18. Que sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme la Ley de la Renta los gastos susceptibles de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal. 19. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación4, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”5. 20. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente tercer considerando y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece que el presente litigo se ha circunscrito a la acreditación fehacientemente que los gastos por Honorarios pagados a Directores y Remuneraciones de Gerente fueran necesarios para producir la renta, carga que recaía en esta sede judicial sobre la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y liquidación cuestionada. 21. Que del examen de los instrumentos tributarios, contables, escrituras y contratos de fojas 34-222, no objetados por la contraria, como de la testimonial de fojas 274-282 vuelta, constan las siguientes circunstancias: 4 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. 5 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 13 a) Que la misma legislación que rige las sociedades como la de autos, exige la existencia del directorio como órgano rector de su funcionamiento, siendo su existencia, de este modo, inevitable y obligatoria. b) Que la junta extraordinaria de accionistas acordó la remuneración de los directores en $733.333, siendo de esta forma, obligatoria para la sociedad. c) Que la sociedad reclamante suscribió un contrato de trabajo con la Gerente General, acordando un sueldo bruto de $1.403.910, siendo de esta forma, para la sociedad, un gasto obligatorio. d) Que en las diversas Actas de Sesiones del mismo Directorio consta claramente la ejecución de diversas funciones de sus miembros como la del Gerente General, todas relacionadas directamente con el giro o actividad, indispensables e inevitables para producir la renta del negocio de la sociedad. e) Que la cuantía de las remuneraciones de los miembros del Directorio como del Gerente, aparece natural y razonable conforme la retribución de este tipo de cargos y funciones en empresas como la sociedad reclamante. VI. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de lo establecido en los precedentes Considerandos, aparece en primer lugar la extemporaneidad de las actuaciones reclamadas, y, en segundo término, que la contribuyente reclamante ha satisfecho su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando fehacientemente la necesariedad de los gastos cuestionados en autos y siendo, de este modo, improcedente de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta. 23. Que en virtud de los razonamientos desarrollados precedentemente, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el Servicio de Impuestos Internos fuera del plazo fatal de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, que exige el artículo 59 del Código Tributario, como también fue dictada sin cumplir los requisitos exigidos por los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 14 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, y artículos 59 y 136, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 14-9-0002121-7 RIT GR-14-00184-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a636eaed-0dae-4d0f-8841-0a95a2543080 Timbre Electrónico 2015-11-17T14:07:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.