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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00001-2015 · 4 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00001-2015
RUC
15-9-0000015-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ADMINISTRADORA DE TURISMO ROSA AGUSTINA LIMITADA RUT N° 77.327.430-4 Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pedro Javier Velasco Palma, abogado, RUT Nº 11.834.030-2, en representación de ADMINISTRADORA DE TURISMO ROSA AGUSTINA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.327.430-4, ambos domiciliados en Avenida Lo Narváez 5551, comuna de Olmué, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Exenta N°6994/2014 notificada con fecha 22.09.2014. 2. Luego de describir el contenido de la resolución reclamada, controvierte sus motivos y observaciones, señalando lo siguiente: a) Partida N°1 Depreciación: Indica que la fiscalizadora no precisó ni señaló cuáles eran las partidas específicas que generaron la diferencia de $46.450.146 de depreciación, lo que no permitió aceptar, aclarar o reclamar tales partidas, agregando que para realizar la depreciación cuestionada la contribuyente utilizó la tabla que proporciona el Servicio. b) Partida N°2 Gasto no aceptado: Señala que la resolución reclamada mencionó una serie de operaciones de las que sólo tiene importancia la compra de bienes valorizados contablemente en $6.497.175.325, y que por circunstancias del negocio y por encontrarse en terreno ajeno accediendo al terreno, fueron vendidos en una suma en UF equivalentes a $3.667.091.328, añadiendo que lo que se vendió se encontraba dentro del Activo fijo inmovilizado y fue al mayor precio posible, dentro de los tres ofertantes (Banco Chile, Scotiabank y Banco Estado) y que las NIC a que hace alusión la resolución reclamada, son normas internacionales de contabilidad y no tienen rango de ley, debiendo primar en este caso el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta. c) Partida N°3 Determinación PPUA: Menciona que conforme al inciso primero y segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, tiene derecho al pago por PPUA, ya que correspondía reflejar como parte del gasto del negocio la pérdida originada en la venta de parte de su activo fijo inmovilizado dentro del giro de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 2 3. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado. Que a fojas 248 y siguientes, compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, presentada con fecha 04.05.2012, correspondiente al Año Tributario 2012, solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales mensuales, añadiendo que con fecha 13.08.2012 se notificó por cedula a la reclamante, requerimiento N°22295, a fin que aportará la documentación necesaria para proceder a la revisión de la pérdida invocada, a lo que la contribuyente dio cumplimiento parcial con fecha 13.09.2012 y en forma total con fecha 20.11.2012. 2. Indica que atendida la existencia de inconsistencias en dicha Declaración de Renta del Año Tributario 2012, con fecha 07.03.2013 se procedió a notificar a la contribuyente la Citación N°2894/05.03.2013 a fin que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración impositiva, a lo que se dio respuesta el 05.04.2013. 3. Afirma que pese a la respuesta de la reclamante, ésta no logró solucionar las inconsistencias detectadas, por lo que con fecha 22.09.2014 el Servicio procedió a notificar por cédula la Resolución Exenta N°6994/2014, en virtud de la cual se rebajó a $0 el monto solicitado por concepto de PPUA, se eliminó la pérdida tributaria declarada, determinándose una utilidad tributaria de $1.268.586.581 y ordenándose el reintegro de $105.036.680 y modificación de los registros de RLI y FUT. 4. Afirma que la propia contribuyente reconoció que la vida útil que se asignó a algunos bienes físicos del activo inmovilizado era mayor que la fijada por la Res. Ex. N°43/2002, y que algunos bienes estaban totalmente depreciados. 5. Expone que lo que se cuestiona respecto del gasto es la circunstancia que la contribuyente mediante una serie de actos dispuso de flujos de dineros los cuales le permitieron construir y/o ampliar distintas edificaciones, en circunstancias que la misma contribuyente contaba con activos suficientes conforme a los cuales podía respaldar directamente la contratación de préstamos para dicho objetivo, generando así un gasto que no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 31 y 33 N° 1, ambos de la Ley de la Renta, agregando que el dinero producto de la venta de los inmuebles de propiedad de la reclamante fue destinado al pago de un préstamo de la sociedad Administradora de Turismo Conference Resort & SPA Ltda. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 3 con costas. Los Antecedentes del proceso: A fojas 236, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 238, corrección de oficio. A fojas 240, Certificación Custodia N° 2-2015. A fojas 241, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 243. A fojas 242, escrito de la reclamada solicitando copia, el que se provee a fojas 243. A fojas 245, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 247. A fojas 246, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 247. A fojas 247, audiencia de percepción documental. A fojas 258, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 260, se recibe la causa a prueba. A fojas 262, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba, el que se provee a fojas 264. A fojas 266, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se provee a fojas 267. A fojas 269, escrito de la reclamante acompañando lista de Testigos, el que se provee a fojas 271. A fojas 273, se tiene por evacuado traslado en rebeldía. A fojas 275, se resuelve derechamente la reposición de fojas 266. A fojas 277, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que provee 278. A fojas 280, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, el que se provee a fojas 281. A fojas 281, se provee derechamente escrito de fojas 269, exhortando al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. A fojas 283, oficio N°122-2016 dirigido al Juez Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por diligenciamiento de exhorto. A fojas 284, exhorto N° 02/2016. A fojas 286, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se resuelve derechamente a fojas 289. A fojas 291, escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando audiencia de percepción documental y oficio, el que se provee a fojas 370. A fojas 324, Certificación de llamado de audiencia testimonial al primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 4 día. A fojas 325 a 331 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 332, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 370. A fojas 334, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 370. A fojas 362, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 370. A fojas 372, Certificación Custodia N°66-2016. A fojas 373, Oficio N°131-2016. A fojas 375, escrito de la reclamada solicitando tener presente consideraciones, el que se provee a fojas 378. A fojas 377, audiencia de percepción documental. A fojas 414, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°131/2016, agregada a fojas 380 a 413. A fojas 414, Autos para Fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 43 y 44, set de 10 fotografías del resort antiguo ubicado en calle Lo Narváez 5551, comuna de Olmué; a fojas 45, patente comercial del resort antiguo ubicado en calle Lo Narváez 5551, comuna de Olmué; a fojas 46 y 47, set de 10 fotografías del Resort nuevo y vendido el 17 de mayo de 2011 ubicado en calle el Bajo 6.000, comuna de Olmué; a fojas 48 y 49, patente comercial del Resort Resort nuevo y vendido el 17 de mayo de 2011 ubicado en calle el Bajo 6.000, comuna de Olmué; a fojas 50 a 60, escritura de constitución social donde consta el giro de la reclamante; a fojas 61 a 106, 14 correos electrónicos; a fojas 107 a 114 vuelta, copia de la escritura de venta de parte del activo fijo de fecha 17 de mayo de 2011; a fojas 115 a 125 vuelta, copia de la escritura de Contrato de arriendo inmobiliario entre Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada & Banco del Estado de Chile; a fojas 126 a 137, copias de las declaraciones de Impuestos de la reclamante desde los años tributarios 2009 al 2014; a fojas 138 a 217, copias de los formularios 29 en forma mensual, desde enero 2008 a agosto 2014; a fojas 218 y 219, cartas de agradecimiento de los bancos Scotiabank y Banco Chile; a fojas 220,Ítem de archivo no escaneable, custodia N° 2-2015; a fojas 221 a 223, carta de Banco Estado dirigida a la reclamante, de fecha 31 de enero de 2011; a fojas 224, Carta de Banco Estado dirigida a la reclamante de fecha 03 de marzo de 2011; a fojas 225 a 227 vuelta, comprobante de notificación N°4380 y copia de citación N°2894 de fecha 05 de marzo de 2013; a fojas 228 a 233 vuelta, copia de notificación N° 272 y copia de la Resolución Ex. N° 6994/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014; a fojas 234 y 235, poder especial de don Humberto Eduardo Ríos Lama y Administradora de Turismo Rosa Agustina a don Pedro Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 5 Javier Velasco Palma; a fojas 263, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 285, comprobante de notificación de correos de Chile; a fojas 288, documento de seguimiento obtenido de la Página de Correos de Chile; a fojas 295, Notificación de requerimientos de antecedentes N° 22295 de fecha 13 de agosto de 2012 a Administradora de Turismo Rosa Agustina; a fojas 296, notificación N° 4380 de fecha 07 de marzo de 2013 realizada a Administradora de Turismo Rosa Agustina; a fojas 297 y 298 vuelta, Citación N° 2894 de 05 de marzo de 2013; a fojas 299 a 304, Informe de tasación N°239-2010-19769; a fojas 305 y 306, folios 7202 y 7203 del Libro Diario de la Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda.; a fojas 309, determinación de Renta Líquida Imponible del año tributario 2012; a fojas 310 a 316 vuelta, balances generales de los años comerciales 2008, 2009, 2010 y a enero del 2011; a fojas 317 a 320, copias de 2 inscripciones de la hipotecas de fechas 01.06.2009 y 18.02.2010; a fojas 321, notificación N°595283 practicada a Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SPA Ltda.; a fojas 322, certificado N° 3 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión emitido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda.; a fojas 323, Ítem de archivo no escaneable, custodia N° 66-2016; a fojas 333, certificado N°25 emitido por la jefa del Departamento de Asistencia al contribuyente de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 335 a 361, copia de sentencias dictadas por las Excelentísima Corte Suprema; a fojas 363 a 369, declaraciones juradas ante notario público realizadas por Andrés Alejandro Bermúdez Chaparro y Roberto Santiago Lucero Villalobos; a fojas 374, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 380 a 413, Oficio ORD.DJU05.00 N°589/29.07.2016 y sus antecedentes emitido por el Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 248, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos fojas 1 y 248, como de sus respectivos antecedentes acompañados no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 6 b) Que la misma contribuyente, mediante Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Folio 230441512, recepcionada con fecha 04.05.2012, procedió a la Solicitud la Devolución de $696.453.152, por los siguientes conceptos: Crédito por Gastos de Capacitación ($1.554.925), Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ($273.886.258) y Pagos Provisionales Actualizados ($421.011.969). c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha Solicitud la Devolución, requiriendo a la contribuyente, mediante Notificación Folio 22295, practicada por cédula con fecha 13.08.2012, aportar los antecedentes que allí se indicaron. d) Que el mismo contribuyente dio respuesta parcial a dicho requerimiento con fecha 13.09.2012, dando cumplimiento total el día 20.11.2012. e) Que de la revisión de dichos antecedentes aportados por el contribuyente y de los que obraban en poder del Servicio, se detectaron diferencias tributarias con incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del contribuyente, declarada en el mismo año tributario 2012 y en la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). f) Que con fecha 05.03.2013, la misma autoridad tributaria procedió a emitir Citación N°2894, notificada por cédula el día 07.03.2013, a la que la contribuyente dio respuesta con fecha 05.04.2013. g) Que en virtud de la fiscalización descrita, con fecha 22.09.2014 el ente fiscal procedió a dictar y notificar la Resolución Exenta N°6994/2014, en virtud de la cual, citando el artículo 59 del Código Tributario, resolvió sobre la mencionada Solicitud de Devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de $273.886.258, rebajándose a $0 dicho monto a devolver solicitado, eliminándose la pérdida tributaria declarada y determinando una utilidad tributaria de $1.268.586.581, ordenando finalmente un reintegro de $105.036.680 y modificando los registros de RLI y FUT de la reclamante. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones de fojas 260 y 275, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos legales; c) Carácter de necesario para producir la renta de las operaciones que generaron el gasto indicado en la partida N° 2 de la resolución reclamada al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 7 establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” 7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” IV. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. 8. Que aun cuando no fue fundamento del libelo reclamatorio de fojas 1, conforme el artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Que los plazos que indica el citado artículo 136 se refieren más bien y en propiedad a plazos fatales y, por ende, de Caducidad, la que debe ser constatada y declarada por el Tribunal.1 9. Que el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de la fiscalización de autos, establece un plazo de Caducidad que limita la facultad del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas sólo dentro del plazo fatal de doce meses contado desde la fecha de la respectiva solicitud, restricción que engarza con los derechos de los contribuyentes consagrados en los números 2 y 8, del artículo 8 bis, del Código Tributario, referidos a la devolución completa y oportuna de las devoluciones solicitadas y que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. 10. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional, la Caducidad opera de pleno derecho, extinguiendo el derecho mismo y no puede suspenderse ni interrumpirse2, tratándose, así, de un término más riguroso que la 1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594- 1595 2 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2012, p.5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 8 prescripción y más favorable al contribuyente.3 11. Que del tenor literal del artículo 59, inciso final, del Código Tributario y conforme el método de interpretación que emana del artículo 19 del Código Civil, aparece la perentoria exigencia al Servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de doce meses contado desde la solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, imperativo que, por lo demás, ha sido expresamente instruido por la misma reglamentación interna de la propia autoridad tributaria mediante Circular SII N°49/2010 que ordenó e indicó a los funcionarios de dicha repartición que la comentada norma “establece un plazo de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en el término de doce meses que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento.”, todo lo cual se contrapone con la circunstancia que concurre en la especie, en que se ha actuado expirado dicho plazo. 12. En efecto, conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y según los antecedentes de fojas 228 y siguientes, consta que la Solicitud de Devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, fue efectuada con fecha 04.05.2012 y que el Servicio recién mediante Resolución Exenta N°6994/2014 de fecha 22.09.2014, excediendo el mencionado plazo de doce meses contado desde la fecha de la citada Solicitud, procedió a culminar la fiscalización iniciada mediante Notificación Folio 22295 de fecha 13.08.2012 y Citación de fecha 05.03.2013, todo ello a pesar, además, que con fecha 13.09.2012 y 20.11.2012, ya contaba con la respuesta y antecedentes aportados por el mismo contribuyente que precisamente fundaron la actuación cuestionada que, en definitiva, resolvió denegar la petición de devolución más allá del término de 12 meses. 13. Que atendido todo lo anterior, aparece que la acción de la reclamada fue desplegada excediendo el plazo fatal de doce meses ya mencionado, por lo que atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del Código Tributario, se deberá declarar la anulación del acto reclamado, por lo que así se resolverá. V. CONSIDERACIONES FINALES 14. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 59, 132 y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la 3 MASSONE Parodi, Pedro. ob. cit., p. 1566 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 9 lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado, por haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 Código Tributario. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000015-1 RIT GR-14 -00001-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57e54acc-6424-44ac-9cbb-d9851e59e08b Timbre Electrónico 2016-08-04T14:47:54-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.