Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00001-2015 · 4 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00001-2015
- RUC
- 15-9-0000015-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ADMINISTRADORA DE TURISMO
ROSA AGUSTINA LIMITADA
RUT N° 77.327.430-4
Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Pedro Javier Velasco
Palma, abogado, RUT Nº 11.834.030-2, en representación de ADMINISTRADORA DE
TURISMO ROSA AGUSTINA LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°
77.327.430-4, ambos domiciliados en Avenida Lo Narváez 5551, comuna de Olmué, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Resolución Exenta
N°6994/2014 notificada con fecha 22.09.2014.
2. Luego de describir el contenido de la resolución reclamada,
controvierte sus motivos y observaciones, señalando lo siguiente:
a) Partida N°1 Depreciación: Indica que la fiscalizadora no
precisó ni señaló cuáles eran las partidas específicas que generaron la diferencia de
$46.450.146 de depreciación, lo que no permitió aceptar, aclarar o reclamar tales partidas,
agregando que para realizar la depreciación cuestionada la contribuyente utilizó la tabla
que proporciona el Servicio.
b) Partida N°2 Gasto no aceptado: Señala que la resolución
reclamada mencionó una serie de operaciones de las que sólo tiene importancia la compra
de bienes valorizados contablemente en $6.497.175.325, y que por circunstancias del
negocio y por encontrarse en terreno ajeno accediendo al terreno, fueron vendidos en una
suma en UF equivalentes a $3.667.091.328, añadiendo que lo que se vendió se encontraba
dentro del Activo fijo inmovilizado y fue al mayor precio posible, dentro de los tres ofertantes
(Banco Chile, Scotiabank y Banco Estado) y que las NIC a que hace alusión la resolución
reclamada, son normas internacionales de contabilidad y no tienen rango de ley, debiendo
primar en este caso el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.
c) Partida N°3 Determinación PPUA: Menciona que conforme
al inciso primero y segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, tiene derecho al
pago por PPUA, ya que correspondía reflejar como parte del gasto del negocio la pérdida
originada en la venta de parte de su activo fijo inmovilizado dentro del giro de la sociedad.
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3. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado.
Que a fojas 248 y siguientes, compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, presentada con fecha 04.05.2012, correspondiente al Año Tributario
2012, solicitó la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA),
créditos por gastos de capacitación y pagos provisionales mensuales, añadiendo que con
fecha 13.08.2012 se notificó por cedula a la reclamante, requerimiento N°22295, a fin que
aportará la documentación necesaria para proceder a la revisión de la pérdida invocada, a
lo que la contribuyente dio cumplimiento parcial con fecha 13.09.2012 y en forma total con
fecha 20.11.2012.
2. Indica que atendida la existencia de inconsistencias en dicha
Declaración de Renta del Año Tributario 2012, con fecha 07.03.2013 se procedió a notificar
a la contribuyente la Citación N°2894/05.03.2013 a fin que rectificara, ampliara, aclarara o
confirmara su declaración impositiva, a lo que se dio respuesta el 05.04.2013.
3. Afirma que pese a la respuesta de la reclamante, ésta no
logró solucionar las inconsistencias detectadas, por lo que con fecha 22.09.2014 el Servicio
procedió a notificar por cédula la Resolución Exenta N°6994/2014, en virtud de la cual se
rebajó a $0 el monto solicitado por concepto de PPUA, se eliminó la pérdida tributaria
declarada, determinándose una utilidad tributaria de $1.268.586.581 y ordenándose el
reintegro de $105.036.680 y modificación de los registros de RLI y FUT.
4. Afirma que la propia contribuyente reconoció que la vida útil
que se asignó a algunos bienes físicos del activo inmovilizado era mayor que la fijada por la
Res. Ex. N°43/2002, y que algunos bienes estaban totalmente depreciados.
5. Expone que lo que se cuestiona respecto del gasto es la
circunstancia que la contribuyente mediante una serie de actos dispuso de flujos de dineros
los cuales le permitieron construir y/o ampliar distintas edificaciones, en circunstancias que
la misma contribuyente contaba con activos suficientes conforme a los cuales podía
respaldar directamente la contratación de préstamos para dicho objetivo, generando así un
gasto que no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 31 y
33 N° 1, ambos de la Ley de la Renta, agregando que el dinero producto de la venta de los
inmuebles de propiedad de la reclamante fue destinado al pago de un préstamo de la
sociedad Administradora de Turismo Conference Resort & SPA Ltda.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo,
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con costas.
Los Antecedentes del proceso:
A fojas 236, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 238, corrección de oficio.
A fojas 240, Certificación Custodia N° 2-2015.
A fojas 241, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 243.
A fojas 242, escrito de la reclamada solicitando copia, el que se provee
a fojas 243.
A fojas 245, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 247.
A fojas 246, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 247.
A fojas 247, audiencia de percepción documental.
A fojas 258, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 260, se recibe la causa a prueba.
A fojas 262, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a
prueba, el que se provee a fojas 264.
A fojas 266, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 267.
A fojas 269, escrito de la reclamante acompañando lista de Testigos, el
que se provee a fojas 271.
A fojas 273, se tiene por evacuado traslado en rebeldía.
A fojas 275, se resuelve derechamente la reposición de fojas 266.
A fojas 277, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que provee 278.
A fojas 280, escrito de la reclamante reiterando lista de testigos, el que
se provee a fojas 281.
A fojas 281, se provee derechamente escrito de fojas 269, exhortando
al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
A fojas 283, oficio N°122-2016 dirigido al Juez Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por diligenciamiento de exhorto.
A fojas 284, exhorto N° 02/2016.
A fojas 286, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
resuelve derechamente a fojas 289.
A fojas 291, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando audiencia de percepción documental y oficio, el que se provee a fojas 370.
A fojas 324, Certificación de llamado de audiencia testimonial al primer
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día.
A fojas 325 a 331 vuelta, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 332, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 370.
A fojas 334, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 370.
A fojas 362, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 370.
A fojas 372, Certificación Custodia N°66-2016.
A fojas 373, Oficio N°131-2016.
A fojas 375, escrito de la reclamada solicitando tener presente
consideraciones, el que se provee a fojas 378.
A fojas 377, audiencia de percepción documental.
A fojas 414, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio
N°131/2016, agregada a fojas 380 a 413.
A fojas 414, Autos para Fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 43 y 44, set de 10 fotografías del resort antiguo ubicado en
calle Lo Narváez 5551, comuna de Olmué; a fojas 45, patente comercial del resort antiguo
ubicado en calle Lo Narváez 5551, comuna de Olmué; a fojas 46 y 47, set de 10 fotografías
del Resort nuevo y vendido el 17 de mayo de 2011 ubicado en calle el Bajo 6.000, comuna
de Olmué; a fojas 48 y 49, patente comercial del Resort Resort nuevo y vendido el 17 de
mayo de 2011 ubicado en calle el Bajo 6.000, comuna de Olmué; a fojas 50 a 60, escritura
de constitución social donde consta el giro de la reclamante; a fojas 61 a 106, 14 correos
electrónicos; a fojas 107 a 114 vuelta, copia de la escritura de venta de parte del activo fijo
de fecha 17 de mayo de 2011; a fojas 115 a 125 vuelta, copia de la escritura de Contrato de
arriendo inmobiliario entre Administradora de Turismo Rosa Agustina Limitada & Banco del
Estado de Chile; a fojas 126 a 137, copias de las declaraciones de Impuestos de la
reclamante desde los años tributarios 2009 al 2014; a fojas 138 a 217, copias de los
formularios 29 en forma mensual, desde enero 2008 a agosto 2014; a fojas 218 y 219,
cartas de agradecimiento de los bancos Scotiabank y Banco Chile; a fojas 220,Ítem de
archivo no escaneable, custodia N° 2-2015; a fojas 221 a 223, carta de Banco Estado
dirigida a la reclamante, de fecha 31 de enero de 2011; a fojas 224, Carta de Banco
Estado dirigida a la reclamante de fecha 03 de marzo de 2011; a fojas 225 a 227 vuelta,
comprobante de notificación N°4380 y copia de citación N°2894 de fecha 05 de marzo de
2013; a fojas 228 a 233 vuelta, copia de notificación N° 272 y copia de la Resolución Ex.
N° 6994/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014; a fojas 234 y 235, poder especial de don
Humberto Eduardo Ríos Lama y Administradora de Turismo Rosa Agustina a don Pedro
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Javier Velasco Palma; a fojas 263, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
285, comprobante de notificación de correos de Chile; a fojas 288, documento de
seguimiento obtenido de la Página de Correos de Chile; a fojas 295, Notificación de
requerimientos de antecedentes N° 22295 de fecha 13 de agosto de 2012 a Administradora
de Turismo Rosa Agustina; a fojas 296, notificación N° 4380 de fecha 07 de marzo de 2013
realizada a Administradora de Turismo Rosa Agustina; a fojas 297 y 298 vuelta, Citación N°
2894 de 05 de marzo de 2013; a fojas 299 a 304, Informe de tasación N°239-2010-19769; a
fojas 305 y 306, folios 7202 y 7203 del Libro Diario de la Administradora de Turismo Rosa
Agustina Ltda.; a fojas 309, determinación de Renta Líquida Imponible del año tributario
2012; a fojas 310 a 316 vuelta, balances generales de los años comerciales 2008, 2009,
2010 y a enero del 2011; a fojas 317 a 320, copias de 2 inscripciones de la hipotecas de
fechas 01.06.2009 y 18.02.2010; a fojas 321, notificación N°595283 practicada a
Administradora de Turismo Rosa Agustina Conference Resort & SPA Ltda.; a fojas 322,
certificado N° 3 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión
emitido por Administradora de Turismo Rosa Agustina Ltda.; a fojas 323, Ítem de archivo
no escaneable, custodia N° 66-2016; a fojas 333, certificado N°25 emitido por la jefa del
Departamento de Asistencia al contribuyente de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 335 a 361, copia de sentencias dictadas por las Excelentísima
Corte Suprema; a fojas 363 a 369, declaraciones juradas ante notario público realizadas
por Andrés Alejandro Bermúdez Chaparro y Roberto Santiago Lucero Villalobos; a fojas
374, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 380 a 413, Oficio
ORD.DJU05.00 N°589/29.07.2016 y sus antecedentes emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 248, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos fojas 1 y 248, como de
sus respectivos antecedentes acompañados no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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b) Que la misma contribuyente, mediante Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, Folio 230441512, recepcionada con fecha
04.05.2012, procedió a la Solicitud la Devolución de $696.453.152, por los siguientes
conceptos: Crédito por Gastos de Capacitación ($1.554.925), Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas ($273.886.258) y Pagos Provisionales Actualizados ($421.011.969).
c) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Solicitud la Devolución, requiriendo a la contribuyente, mediante Notificación Folio 22295,
practicada por cédula con fecha 13.08.2012, aportar los antecedentes que allí se indicaron.
d) Que el mismo contribuyente dio respuesta parcial a dicho
requerimiento con fecha 13.09.2012, dando cumplimiento total el día 20.11.2012.
e) Que de la revisión de dichos antecedentes aportados por el
contribuyente y de los que obraban en poder del Servicio, se detectaron diferencias
tributarias con incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible o Pérdida
Tributaria del contribuyente, declarada en el mismo año tributario 2012 y en la
determinación del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
f) Que con fecha 05.03.2013, la misma autoridad tributaria
procedió a emitir Citación N°2894, notificada por cédula el día 07.03.2013, a la que la
contribuyente dio respuesta con fecha 05.04.2013.
g) Que en virtud de la fiscalización descrita, con fecha
22.09.2014 el ente fiscal procedió a dictar y notificar la Resolución Exenta N°6994/2014, en
virtud de la cual, citando el artículo 59 del Código Tributario, resolvió sobre la mencionada
Solicitud de Devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas de
$273.886.258, rebajándose a $0 dicho monto a devolver solicitado, eliminándose la
pérdida tributaria declarada y determinando una utilidad tributaria de $1.268.586.581,
ordenando finalmente un reintegro de $105.036.680 y modificando los registros de RLI y
FUT de la reclamante.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 260 y 275, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones
legales aplicables; b) Procedencia de la devolución solicitada y Cumplimiento de los requisitos
legales; c) Carácter de necesario para producir la renta de las operaciones que generaron el
gasto indicado en la partida N° 2 de la resolución reclamada al tenor de lo previsto en el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 59 del Código Tributario establece que “Dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
7. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
IV. DICTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
8. Que aun cuando no fue fundamento del libelo reclamatorio de
fojas 1, conforme el artículo 136 del Código Tributario, corresponde a este sentenciador
disponer, aun de oficio, la anulación del acto reclamado que corresponda a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
Que los plazos que indica el citado artículo 136 se refieren más bien y
en propiedad a plazos fatales y, por ende, de Caducidad, la que debe ser constatada y
declarada por el Tribunal.1
9. Que el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la época de
la fiscalización de autos, establece un plazo de Caducidad que limita la facultad del Servicio
de Impuestos Internos para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas
con absorciones de pérdidas sólo dentro del plazo fatal de doce meses contado desde la
fecha de la respectiva solicitud, restricción que engarza con los derechos de los
contribuyentes consagrados en los números 2 y 8, del artículo 8 bis, del Código Tributario,
referidos a la devolución completa y oportuna de las devoluciones solicitadas y que las
actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias.
10. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional, la
Caducidad opera de pleno derecho, extinguiendo el derecho mismo y no puede
suspenderse ni interrumpirse2, tratándose, así, de un término más riguroso que la
1 MASSONE Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo II. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing Chile. 2013, pp. 1594-
1595
2 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2012, p.5.
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prescripción y más favorable al contribuyente.3
11. Que del tenor literal del artículo 59, inciso final, del Código
Tributario y conforme el método de interpretación que emana del artículo 19 del Código
Civil, aparece la perentoria exigencia al Servicio de fiscalizar y resolver, en el plazo fatal de
doce meses contado desde la solicitud, las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas, imperativo que, por lo demás, ha sido expresamente instruido por
la misma reglamentación interna de la propia autoridad tributaria mediante Circular SII
N°49/2010 que ordenó e indicó a los funcionarios de dicha repartición que la comentada
norma “establece un plazo de carácter especial, pues no tiene excepciones, para fiscalizar y
resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Por
consiguiente, la fiscalización de las referidas peticiones de devolución debe efectuarse en el
término de doce meses que el legislador ha establecido, pues éste rige a todo evento.”,
todo lo cual se contrapone con la circunstancia que concurre en la especie, en que se ha
actuado expirado dicho plazo.
12. En efecto, conforme los hechos no controvertidos por las
partes ya establecidos en el precedente tercer considerando y según los antecedentes de
fojas 228 y siguientes, consta que la Solicitud de Devolución por Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas respecto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012, fue efectuada con fecha 04.05.2012 y que el Servicio recién mediante
Resolución Exenta N°6994/2014 de fecha 22.09.2014, excediendo el mencionado plazo de
doce meses contado desde la fecha de la citada Solicitud, procedió a culminar la fiscalización
iniciada mediante Notificación Folio 22295 de fecha 13.08.2012 y Citación de fecha
05.03.2013, todo ello a pesar, además, que con fecha 13.09.2012 y 20.11.2012, ya contaba
con la respuesta y antecedentes aportados por el mismo contribuyente que precisamente
fundaron la actuación cuestionada que, en definitiva, resolvió denegar la petición de
devolución más allá del término de 12 meses.
13. Que atendido todo lo anterior, aparece que la acción de la
reclamada fue desplegada excediendo el plazo fatal de doce meses ya mencionado, por lo
que atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el
resto del fondo de la cuestión debatida-, conforme lo dispuesto en el artículo 136 del
Código Tributario, se deberá declarar la anulación del acto reclamado, por lo que así se
resolverá.
V. CONSIDERACIONES FINALES
14. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos
59, 132 y 136 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
3 MASSONE Parodi, Pedro. ob. cit., p. 1566
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lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de
autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y 136 del
Código Tributario y demás pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. ANÚLESE el acto reclamado, por
haberse efectuado fuera del plazo prescrito en el artículo 59 Código Tributario.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000015-1
RIT GR-14 -00001-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.