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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00019-2015 · 25 de noviembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00019-2015
RUC
15-9-0000168-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VALPARAÍSO SPORTING CLUB S.A RUT N° 96.414.000-7 Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola, abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación del VALPARAÍSO SPORTING CLUB S.A, RUT N° 96.414.000-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat 725, Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto del inmueble ROL Nº 100-1, en virtud del artículo 150 del Código Tributario, por modificación individual de avalúo y eliminación de exención. 2. Luego de cuestionar la modificación del avalúo ROL 100-1, procede a reclamar de la eliminación de la exención de impuesto territorial por la Resolución SII Ex. N°A05.2014.00049848, que determinó modificar, con efecto retroactivo, a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL Nº 100-1, de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre. 3. Alega que la resolución antes mencionada adolece de gravámenes y manifiestos defectos de forma, en razón de no contener ninguna razón de hecho ni de derecho en que se funde tan desproporcionada alza de impuesto, agregando que el Servicio ha eliminado una exención considerando esta aplicación retroactivamente. 4. Indica que hasta el año 2013, el predio gozaba de la exención del Impuesto Territorial de la Ley Nº17.235, por cumplir los requisitos y presupuestos establecidos en el Cuadro Anexo, párrafo 1, letra B) n°5, incorporado a dicha norma por la Ley N° 20.033, contando con multicanchas de asfalto y canchas de pasto y camarines, cuyo uso permitió en forma gratuita a escuelas y entidades a que se refiere el respectivo contrato. 5. Sostiene que al parecer mediante la Resolución reclamada, sin que exista norma que lo permita, habría eliminado esa exención con efecto retroactivo desde el año 2013, modificando el giro del impuesto territorial a partir del 01.01.2013, sin ningún considerando que de razón de lo que hace. 6. Expone que con fecha 31.10.2007, su representada celebró Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 2 un Convenio con la Corporación Municipal de Valparaíso de Viña del Mar para el Desarrollo Social, para el uso de las instalaciones deportivas del inmueble, tal como da cuenta el anexo del mismo Convenio de fecha 02.06.2014, añadiendo que este Convenio está vigente y permite el uso de las instalaciones para la práctica de actividades deportivas de los alumnos de gran cantidad de establecimientos educacionales de Viña del Mar, todos los cuales se mencionan en el directorio que tiene a su disposición el Director de Deportes y que junto con el calendario de uso de las instalaciones se acompaña en la causa. 7. Señala que según dispone el artículo 2°, letra A), número 3) de la Ley Nº20.033, los recintos deportivos de carácter particular estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tales efectos deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, afirmando que su representada cuenta con el supuesto de la norma. 8. Alega también que la eliminación de la exención se haga retroactivamente, esto es, que se aplique desde el 01.01.2013, cuestión que no estaría permitida por nuestro ordenamiento porque no existe norma expresa que habilite al Servicio para ello, los artículos 28 y 31 de la Ley Territorial no contemplan esta posibilidad y se afecta el principio de los derechos adquiridos regulado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en materia tributaria y el artículo 52 de la Ley Nº19.880. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el relamo y se establezca que no correspondía la eliminación de la exención ni su cobro retroactivo. Que a fojas 69 y siguientes compareció el letrado don Daniel Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante Ord. N°DAV.05.00/1376, de 01.07.2013, se requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días, los antecedentes allí indicados referidos a aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B, N°3, de la Ley sobre Impuesto Territorial para gozar de la exención del 100% de dicho impuesto. 2. Señala que la contribuyente en respuesta al referido requerimiento, informó que mantenía convenio con la Corporación Municipal de Viña del Mar, documento que acompañó pero no se aportó el registro de uso de instalaciones deportivas ordenado en el artículo 8° del Decreto N°13, de 2006. 3. Añade que atendido que el Convenio aportado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 3 contribuyente no cumplía con las exigencias establecidas en el “Cuadro Anexo”, letra B N°3, de la Ley sobre Impuesto Territorial, para acogerse a la exención del 100% de este impuesto, esto es, encontrarse refrendado por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecido en virtud del Reglamento que para estos efectos fijo el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, se le solicitó, con fecha 25.07.2013, el Convenio refrendado, requerimiento al cual no dio respuesta. 4. Sostiene que con fecha 08.07.2013 y 22.07.2013, se visitó el referido inmueble en el horario indicado como de uso de los establecimientos educacionales en convenio, no siendo posible verificar que los respectivos colegios municipalizados o particulares subvencionados beneficiados estuviesen haciendo uso de las instalaciones deportivas del recinto puestas a disposición, esto es, las canchas N°2, 3 y 4. 5. Arguye que posteriormente, luego de efectuarse dos visitas al predio de la contribuyente y de analizar los antecedentes en poder del Servicio y aquellos aportados por la reclamante y de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 19 de la Ley N°17.235, el Servicio hizo efectiva la modificación referida, eliminando la exención improcedente, a partir del 01.01.2013. 6. Expone que el inmueble ROL Nº 100-1, se encuentra dividido para efectos administrativos vinculados a la tasación de predios de la serie no agrícola, en 6 sectores designados administrativamente como “predios hijos”, correspondientes a los ROLES 100-70001, 100-70002, 100-70003, 100-70004, 100-70005, 100-70006, añadiendo que el acto reclamado, Resolución Ex. SII N° A05.2014.00049848, de 24.10.2014, eliminó la exención respecto del predio hijo ROL Nº100-70006, correspondiente al predio situado en el sector colindante a la calle Uno Norte. 7. Agrega que tampoco se aportó el registro del uso de las instalaciones deportivas, establecido en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación que reglamenta la suscripción de Convenios, más aún si el Convenio suscrito con la Corporación Municipal de Viña del Mar el 31.10.2007, establece en su cláusula sexta la obligación de llevar el referido registro, quedando de manifiesto el incumplimiento del Convenio aludido y la inexistencia de un uso efectivo de las instalaciones deportivas. 8. Adiciona que las únicas instalaciones deportivas cuyo uso se encuentra permitido en virtud de dicho Convenio, son las Canchas de Fútbol N°s 2, 3 y 4, las cuales corresponden al lugar en que habitualmente se realizan actividades extradeportivas del recinto, esto es, conciertos musicales, fiestas de diverso tipo, la Fonda Oficial de Viña del Mar, y todo tipo de ferias y exposiciones. 9. Señala que las normas exigen no sólo un convenio para la utilización gratuita de los recintos deportivos por los alumnos de los establecimientos de educación, sino que además este debe mantenerse, es decir, ejecutarse realmente durante su vigencia por medio de la utilización efectiva de las referidas instalaciones deportivas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 4 parte de estudiantes de colegios municipalizados o particulares subvencionados lo que estaría refrendado por el espíritu o intención que tuvo el legislador al introducir la exención en comento, el que se desprende a través de la historia fidedigna de su establecimiento. 10. Sostiene que producto de la fiscalización efectuada, ante la inexistencia de registro de asistencia y verificación en terreno de la falta de utilización de las instalaciones, se pudo constatar que el convenio celebrado entre la Corporación Municipal de Viña del Mar y la contribuyente, no se encontraba en ejecución, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley. 11. En cuanto al cobro retroactivo, señala que éste no se aplicado de esa forma por cuanto se dio aplicación a la regla general, cual es, que la modificación de la contribución rige desde que ocurre el hecho que determina su modificación, es decir, la eliminación de la exención fue materializada en el mismo año que fue constatado el incumplimiento del convenio de utilización de instalaciones deportivas. 12. Señala tampoco existe una vulneración a la teoría de los actos propios, toda vez que para que ésta opere constituye requisito, entre otros, que exista una opinión o decisión contradictoria, lo que no ocurre en la especie, puesto que los antecedentes tenidos a la vista para otorgar la exención no fueron los mismos que se tuvieron para eliminarla, agregando que tampoco hay derechos adquiridos de la contribuyente, ya que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron realizadas en el marco de las facultades de fiscalización y atribuciones destinadas para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. 13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto sea rechazado, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 65, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 67. A fojas 69, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 85. A fojas 87, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 85, el que se proveyó a fojas 94. A fojas 96, el Tribunal resuelve derechamente el incidente interpuesto en lo principal de fojas 69. A fojas 100, se recibe la causa a prueba. A fojas 103, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 107. A fojas 109, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de Reposición, el que se proveyó a fojas 114. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 5 A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 107, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 116, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 114, el que se proveyó a fojas 120. A fojas 122, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de cobro judicial, acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 125. A fojas 127, Oficio N°065-2016. A fojas 129, el Tribunal resuelve derechamente las reposiciones de fojas 103 y 109. A fojas 131, escrito de la parte reclamante desistiéndose del recurso de apelación, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 132, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 133, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 136, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 161. A fojas 163, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 184. A fojas 164, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 184. A fojas 186, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 232. A fojas 218, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el que se proveyó a fojas 232. A fojas 219 a 227, Audiencia Testimonial. A fojas 228, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 229, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 232. A fojas 230, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 232. A fojas 234, Oficio N° 127-2016. A fojas 236, escrito de la parte reclamada observando documentos, el que se proveyó a fojas 238. A fojas 259, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°127/2016. A fojas 261, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 18, copia de Resolución EX.SII N° A05.2014.00049848; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 6 19, Cobro Suplementario de Contribuciones, noviembre de 2014; a fojas 20, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz; a fojas 21, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2012; a fojas 22, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2013; a fojas 23, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2014; a fojas 24, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2015; a fojas 25 a 29, copia de Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, de 31.10.2007; a fojas 30 a 46, fotocopia de set de fotografías; a fojas 47, fotocopia de Certificado N°7/2007; a fojas 48 a 49, copia de “Anexo Convenio de uso de Instalaciones Deportivas Corporación Municipal Viña del Mar para el desarrollo social y Sociedad Valparaíso Sporting Club S.A.”; a fojas 50 a 57, copia de carta y sus anexos, firmada por Director de Deportes de la Corporación Municipal de Viña del Mar; a fojas 58, copia de Ficha de Área Homogénea (AH) VMB128; a fojas 59, copia de extracto Plano de Precios; a fojas 60, copia de página 47 del Plano Regulador comunal de Viña del Mar; a fojas 61 a 62 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 66, copia fiel de Resolución SII PERS Exenta N° 14339; a fojas 81, copia fiel de Rol Semestral de Contribuciones año 2013; a fojas 82, copia fiel de carta de reavalúo del predio rol N° 100-1; a fojas 83, fotocopia de página de diario el Mercurio de Valparaíso, de 09.03.2013; a fojas 84 a 84 vuelta, copia de Estado del Proceso de Exhibición de Roles de Avalúos; a fojas 99 y 102, comprobante de notificación; a fojas 124, fotocopia de certificado de deuda; a fojas 128, comprobante de notificación; a fojas 137, copia fiel de Informe Técnico N°599; a fojas 138 a 141, copia de Historia de la Ley N°20.033; a fojas 142 a 147, copia fiel de “Convenio de uso de Instalaciones Deportivas”, de 31.10.2007 y “Anexo Convenio”; a fojas 148 a 154, copia de antecedentes extraídos de la página web del Centro de Eventos Sporting de Viña del Mar; a fojas 155 a 159 vuelta, copia de Sentencia causa RUC 14-9-0000197-6; a fojas 160, copia fiel de ORD.N°DAV.05.00/1376; a fojas 165 a 172, set de programaciones horarias de uso de canchas del Valparaíso Sporting Club; a fojas 173 a 178, listado de colegios que ocuparon las dependencias del Valparaíso Sporting Club; a fojas 179, Carta N°0003 firmada por Director de Deportes de la Corporación Municipal de Viña del Mar; a fojas 180, carta respuesta a ORD.N.DAV.05.00/1376; a fojas 181, ORD.NºDAV.05.00/1376; a fojas 182 a 182 vuelta, sobre de ORD.N.DAV.05.00/1376, de Correos de Chile; a fojas 183, identificación de ítem de código de barras, custodia N°63-2016; a fojas 187 a 189 vuelta, copia “Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Corporación Municipal Viña del Mar para el desarrollo social y Sociedad Valparaíso Sporting Club S.A.; a fojas 190, copia Calendario de uso de canchas; a fojas 191 a 192 vuelta, copia de Directorio de Establecimientos; a fojas 193, copia Certificado N°7/2007, de 02.10.2007; a fojas 194, copia Certificado del Ministerio de Educación; a fojas 195 a 197, copia carta y sus anexos, firmada el año 2014 por Director de Deportes de la Corporación Municipal de Viña del Mar; a fojas 198 a 199, Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº274-2011; a fojas 200 a 202, Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 7 Valparaíso, Rol I.C. Nº 354-2012; a fojas 203 a 206, copia de sentencia antiguo Tribunal Tributario; a fojas 207 a 210 vuelta, Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Rol Nº 10.013-2012; a fojas 211 a 217, Sentencia RUC 14-9-0001254-4; a fojas 235, comprobante de notificación; a fojas 240, Oficio Nº239, respuesta al Oficio Nº 127- 2016; a fojas 241, Memorando Nº 342; a fojas 242 a 243, Memorándum Externo Nº0061; a fojas 244, antecedentes gráficos del período consultado; a fojas 245, Memorándum Nº065/16; a fojas 246, fotocopia de Oficio Nº 127-2016; a fojas 247 a 249, set de fotografías de publicidad; a fojas 250, Programa Escuelas Deportivas marzo a diciembre 2014; a fojas 251, copia de afiche publicitario; a fojas 252 a 253, Programa escuelas Deportivas 2013; a fojas 254, copia de afiche publicitario; a fojas 255 a 256, Programa Escuelas de Fútbol y Rugby 2013-2014, a fojas 257 a 258, copia de correos electrónicos. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 69, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 69, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz de autos, ROL Nº 100-1, cuyo destino principal es el Desarrollo de Actividades Físicas y Deportivas. b) Que, para efectos del Impuesto Territorial, el mismo inmueble de autos ROL N° 100-1, se compone de los ROLES hijos N°100-70001, N°100-70002, N°100-70003, N°100-70004, N°100-70005 y N°100-70006. c) Que, respecto del mencionado inmueble de autos, con fecha 31.10.2007, se procedió a celebrar y suscribir Convenio entre la Sociedad Valparaíso Sporting Club S.A y la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, de duración indefinida, mediante el cual los alumnos de dicha corporación podrían utilizar, de manera gratuita, las instalaciones deportivas de la reclamante. d) Que, en virtud del Convenio antes referido, desde el año 2007 y hasta el año 2013, el inmueble de autos gozaba de la exención del 100% del impuesto territorial de la Ley N°17.235. e) Que mediante ORD. N°DAV.05.00/1376, de fecha 01.07.2013, la autoridad tributaria notificó a la reclamante para que presentara la documentación de respaldo de la exención del impuesto territorial que gozaba el bien raíz de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 8 f) Que en virtud del precedente requerimiento, el mismo reclamante aportó el Convenio que mantenía con la Corporación Municipal de Viña del Mar. g) Que la Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014, con vigencia a partir del 01.01.2013, modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N° 100-1 de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre, conforme las siguientes consideraciones: i. “Que, por Resolución Exenta SII Nº 3151, de 29.07.1996, de esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del impuesto Territorial. ii. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes Raíces, analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 100-1, ubicado en LOS CASTANOS 404 de comuna de VINA DEL MAR. iii. Lo dispuesto en los artículos 2º, 28, 29, de la Ley Nº 17. 235, sobre Impuesto Territorial.” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 100 y 129, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los supuestos y requisitos legales de la exención reclamada; b) Efectividad de la improcedencia de la aplicación retroactiva, de la eliminación de la exención reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican.” 8. Que el Cuadro Anexo, letra B) Nº 3, de la misma Ley señala que estarán exentos en un 100% los “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 9 artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.” 9. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. (…).” 10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.” 11. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)” 12. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto.” 13. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 10 contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” 14. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 15. Que fundándose las observaciones de fojas 230 y 236, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 16. Que, previamente, cabe precisar que conforme la incidencia resuelta a fojas 96, que declaró inadmisible el reclamo respecto de la impugnación de la modificación de avalúo del bien raíz materia de autos, la presente decisión ha quedado circunscrita sólo a la controversia relativa al reclamo de la eliminación de la exención del impuesto territorial del mismo predio que contendría la Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014, con vigencia a partir del 01.01.2013, que modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N° 100-1 de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre. VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 17. Que la parte reclamante alega falta de fundamentación, de hecho y de derecho, de la actuación reclamada, Resolución EX.SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 11 N°A05.2014.00049848/24.10.2014. 18. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos que desde el año 2007 y hasta el año 2013, en virtud del Convenio de autos, gozaba de la exención del impuesto territorial de la Ley N°17.235. b) Que a juicio de la autoridad tributaria, los antecedentes acompañados por la reclamante a la fiscalización de autos no fueron suficientes, por lo que se procedió a dictar la Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014, con vigencia a partir del 01.01.2013, modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N° 100-1 de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre, actuación que se fundó en el análisis de la situación tributaria en cuanto al impuesto territorial del bien raíz de autos y en lo dispuesto en los artículos 2°, 28 y 29 de la Ley N° 17.235. 19. Que, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, como de la sola lectura de la Resolución EX. SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014, es posible constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán. 20. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 21. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 22. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 12 delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,2 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 23. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentarían la eliminación de la exención de autos, eliminación que por lo demás no se indica expresamente sino que se debe deducir del cobro contenido en el acto reclamado, no bastando a estos efectos que se señale de forma genérica haber efectuado un análisis de la situación tributaria del impuesto territorial del bien raíz, sin manifestar el contenido y resultado de dicho análisis. 24. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, acarreando de este modo inevitablemente su ineficacia jurídica, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 13 presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO. 2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0000168-9 RIT : AB-14-00019-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c92f4540-2878-4fef-9a63-0f4ca9297a72 Timbre Electrónico 2016-11-25T16:10:04-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.