Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00019-2015 · 25 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00019-2015
- RUC
- 15-9-0000168-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VALPARAÍSO SPORTING CLUB S.A
RUT N° 96.414.000-7
Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación del VALPARAÍSO SPORTING CLUB
S.A, RUT N° 96.414.000-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat 725,
Oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo en virtud
de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del inmueble ROL Nº
100-1, en virtud del artículo 150 del Código Tributario, por modificación individual de avalúo
y eliminación de exención.
2. Luego de cuestionar la modificación del avalúo ROL 100-1,
procede a reclamar de la eliminación de la exención de impuesto territorial por la
Resolución SII Ex. N°A05.2014.00049848, que determinó modificar, con efecto retroactivo,
a partir del 01.01.2013, el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL Nº 100-1, de
$19.819.080 a $439.401.261 por semestre.
3. Alega que la resolución antes mencionada adolece de
gravámenes y manifiestos defectos de forma, en razón de no contener ninguna razón de
hecho ni de derecho en que se funde tan desproporcionada alza de impuesto, agregando
que el Servicio ha eliminado una exención considerando esta aplicación retroactivamente.
4. Indica que hasta el año 2013, el predio gozaba de la exención
del Impuesto Territorial de la Ley Nº17.235, por cumplir los requisitos y presupuestos
establecidos en el Cuadro Anexo, párrafo 1, letra B) n°5, incorporado a dicha norma por la
Ley N° 20.033, contando con multicanchas de asfalto y canchas de pasto y camarines, cuyo
uso permitió en forma gratuita a escuelas y entidades a que se refiere el respectivo
contrato.
5. Sostiene que al parecer mediante la Resolución reclamada,
sin que exista norma que lo permita, habría eliminado esa exención con efecto retroactivo
desde el año 2013, modificando el giro del impuesto territorial a partir del 01.01.2013, sin
ningún considerando que de razón de lo que hace.
6. Expone que con fecha 31.10.2007, su representada celebró
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un Convenio con la Corporación Municipal de Valparaíso de Viña del Mar para el Desarrollo
Social, para el uso de las instalaciones deportivas del inmueble, tal como da cuenta el
anexo del mismo Convenio de fecha 02.06.2014, añadiendo que este Convenio está
vigente y permite el uso de las instalaciones para la práctica de actividades deportivas de
los alumnos de gran cantidad de establecimientos educacionales de Viña del Mar, todos los
cuales se mencionan en el directorio que tiene a su disposición el Director de Deportes y
que junto con el calendario de uso de las instalaciones se acompaña en la causa.
7. Señala que según dispone el artículo 2°, letra A), número 3)
de la Ley Nº20.033, los recintos deportivos de carácter particular estarán exentos mientras
mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios
municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tales efectos deberán
ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud
del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional
del Deporte, afirmando que su representada cuenta con el supuesto de la norma.
8. Alega también que la eliminación de la exención se haga
retroactivamente, esto es, que se aplique desde el 01.01.2013, cuestión que no estaría
permitida por nuestro ordenamiento porque no existe norma expresa que habilite al Servicio
para ello, los artículos 28 y 31 de la Ley Territorial no contemplan esta posibilidad y se
afecta el principio de los derechos adquiridos regulado en el artículo 19 N°24 de la
Constitución Política del Estado, la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en
materia tributaria y el artículo 52 de la Ley Nº19.880.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el relamo y se
establezca que no correspondía la eliminación de la exención ni su cobro retroactivo.
Que a fojas 69 y siguientes compareció el letrado don Daniel
Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que mediante Ord. N°DAV.05.00/1376, de 01.07.2013,
se requirió a la contribuyente a fin de que presentara en el plazo de 20 días, los
antecedentes allí indicados referidos a aquellos previstos en el “Cuadro Anexo”, letra B,
N°3, de la Ley sobre Impuesto Territorial para gozar de la exención del 100% de dicho
impuesto.
2. Señala que la contribuyente en respuesta al referido
requerimiento, informó que mantenía convenio con la Corporación Municipal de Viña del
Mar, documento que acompañó pero no se aportó el registro de uso de instalaciones
deportivas ordenado en el artículo 8° del Decreto N°13, de 2006.
3. Añade que atendido que el Convenio aportado por la
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contribuyente no cumplía con las exigencias establecidas en el “Cuadro Anexo”, letra B N°3,
de la Ley sobre Impuesto Territorial, para acogerse a la exención del 100% de este
impuesto, esto es, encontrarse refrendado por la respectiva Dirección Provincial de
Educación y establecido en virtud del Reglamento que para estos efectos fijo el Ministerio
de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, se le solicitó, con fecha 25.07.2013, el
Convenio refrendado, requerimiento al cual no dio respuesta.
4. Sostiene que con fecha 08.07.2013 y 22.07.2013, se visitó el
referido inmueble en el horario indicado como de uso de los establecimientos educacionales
en convenio, no siendo posible verificar que los respectivos colegios municipalizados o
particulares subvencionados beneficiados estuviesen haciendo uso de las instalaciones
deportivas del recinto puestas a disposición, esto es, las canchas N°2, 3 y 4.
5. Arguye que posteriormente, luego de efectuarse dos visitas al
predio de la contribuyente y de analizar los antecedentes en poder del Servicio y aquellos
aportados por la reclamante y de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 19 de la Ley
N°17.235, el Servicio hizo efectiva la modificación referida, eliminando la exención
improcedente, a partir del 01.01.2013.
6. Expone que el inmueble ROL Nº 100-1, se encuentra dividido
para efectos administrativos vinculados a la tasación de predios de la serie no agrícola, en 6
sectores designados administrativamente como “predios hijos”, correspondientes a los
ROLES 100-70001, 100-70002, 100-70003, 100-70004, 100-70005, 100-70006, añadiendo
que el acto reclamado, Resolución Ex. SII N° A05.2014.00049848, de 24.10.2014, eliminó
la exención respecto del predio hijo ROL Nº100-70006, correspondiente al predio situado en
el sector colindante a la calle Uno Norte.
7. Agrega que tampoco se aportó el registro del uso de las
instalaciones deportivas, establecido en el Decreto N°13 del Ministerio de Educación que
reglamenta la suscripción de Convenios, más aún si el Convenio suscrito con la
Corporación Municipal de Viña del Mar el 31.10.2007, establece en su cláusula sexta la
obligación de llevar el referido registro, quedando de manifiesto el incumplimiento del
Convenio aludido y la inexistencia de un uso efectivo de las instalaciones deportivas.
8. Adiciona que las únicas instalaciones deportivas cuyo uso se
encuentra permitido en virtud de dicho Convenio, son las Canchas de Fútbol N°s 2, 3 y 4,
las cuales corresponden al lugar en que habitualmente se realizan actividades
extradeportivas del recinto, esto es, conciertos musicales, fiestas de diverso tipo, la Fonda
Oficial de Viña del Mar, y todo tipo de ferias y exposiciones.
9. Señala que las normas exigen no sólo un convenio para la
utilización gratuita de los recintos deportivos por los alumnos de los establecimientos de
educación, sino que además este debe mantenerse, es decir, ejecutarse realmente durante
su vigencia por medio de la utilización efectiva de las referidas instalaciones deportivas por
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parte de estudiantes de colegios municipalizados o particulares subvencionados lo que
estaría refrendado por el espíritu o intención que tuvo el legislador al introducir la exención
en comento, el que se desprende a través de la historia fidedigna de su establecimiento.
10. Sostiene que producto de la fiscalización efectuada, ante la
inexistencia de registro de asistencia y verificación en terreno de la falta de utilización de las
instalaciones, se pudo constatar que el convenio celebrado entre la Corporación Municipal
de Viña del Mar y la contribuyente, no se encontraba en ejecución, por lo que no se
cumplían los requisitos exigidos por la Ley.
11. En cuanto al cobro retroactivo, señala que éste no se aplicado
de esa forma por cuanto se dio aplicación a la regla general, cual es, que la modificación de
la contribución rige desde que ocurre el hecho que determina su modificación, es decir, la
eliminación de la exención fue materializada en el mismo año que fue constatado el
incumplimiento del convenio de utilización de instalaciones deportivas.
12. Señala tampoco existe una vulneración a la teoría de los actos
propios, toda vez que para que ésta opere constituye requisito, entre otros, que exista una
opinión o decisión contradictoria, lo que no ocurre en la especie, puesto que los
antecedentes tenidos a la vista para otorgar la exención no fueron los mismos que se
tuvieron para eliminarla, agregando que tampoco hay derechos adquiridos de la
contribuyente, ya que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos fueron realizadas
en el marco de las facultades de fiscalización y atribuciones destinadas para verificar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 63, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 65, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de
previo y especial pronunciamiento, el que se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 85, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 96, el Tribunal resuelve derechamente el incidente interpuesto
en lo principal de fojas 69.
A fojas 100, se recibe la causa a prueba.
A fojas 103, escrito de la reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 114.
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A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 107, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 116, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 114, el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
cobro judicial, acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 125.
A fojas 127, Oficio N°065-2016.
A fojas 129, el Tribunal resuelve derechamente las reposiciones de
fojas 103 y 109.
A fojas 131, escrito de la parte reclamante desistiéndose del recurso de
apelación, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 132, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 133, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 134.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 161.
A fojas 163, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 184.
A fojas 164, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 184.
A fojas 186, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 232.
A fojas 218, escrito de la parte reclamante reiterando documentos, el
que se proveyó a fojas 232.
A fojas 219 a 227, Audiencia Testimonial.
A fojas 228, Certificación de la señora Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 229, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 232.
A fojas 230, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 232.
A fojas 234, Oficio N° 127-2016.
A fojas 236, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se proveyó a fojas 238.
A fojas 259, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°127/2016.
A fojas 261, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia de Resolución EX.SII N° A05.2014.00049848; a fojas
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19, Cobro Suplementario de Contribuciones, noviembre de 2014; a fojas 20, Consulta de
Antecedentes de un Bien Raíz; a fojas 21, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer
semestre de 2012; a fojas 22, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de
2013; a fojas 23, copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2014; a fojas 24,
copia de Certificado de Avalúo Fiscal primer semestre de 2015; a fojas 25 a 29, copia de
Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas, de 31.10.2007; a fojas 30 a 46, fotocopia de
set de fotografías; a fojas 47, fotocopia de Certificado N°7/2007; a fojas 48 a 49, copia de
“Anexo Convenio de uso de Instalaciones Deportivas Corporación Municipal Viña del Mar
para el desarrollo social y Sociedad Valparaíso Sporting Club S.A.”; a fojas 50 a 57, copia
de carta y sus anexos, firmada por Director de Deportes de la Corporación Municipal de
Viña del Mar; a fojas 58, copia de Ficha de Área Homogénea (AH) VMB128; a fojas 59,
copia de extracto Plano de Precios; a fojas 60, copia de página 47 del Plano Regulador
comunal de Viña del Mar; a fojas 61 a 62 vuelta, Mandato Judicial; a fojas 66, copia fiel de
Resolución SII PERS Exenta N° 14339; a fojas 81, copia fiel de Rol Semestral de
Contribuciones año 2013; a fojas 82, copia fiel de carta de reavalúo del predio rol N° 100-1;
a fojas 83, fotocopia de página de diario el Mercurio de Valparaíso, de 09.03.2013; a fojas
84 a 84 vuelta, copia de Estado del Proceso de Exhibición de Roles de Avalúos; a fojas 99 y
102, comprobante de notificación; a fojas 124, fotocopia de certificado de deuda; a fojas
128, comprobante de notificación; a fojas 137, copia fiel de Informe Técnico N°599; a fojas
138 a 141, copia de Historia de la Ley N°20.033; a fojas 142 a 147, copia fiel de “Convenio
de uso de Instalaciones Deportivas”, de 31.10.2007 y “Anexo Convenio”; a fojas 148 a 154,
copia de antecedentes extraídos de la página web del Centro de Eventos Sporting de Viña
del Mar; a fojas 155 a 159 vuelta, copia de Sentencia causa RUC 14-9-0000197-6; a fojas
160, copia fiel de ORD.N°DAV.05.00/1376; a fojas 165 a 172, set de programaciones
horarias de uso de canchas del Valparaíso Sporting Club; a fojas 173 a 178, listado de
colegios que ocuparon las dependencias del Valparaíso Sporting Club; a fojas 179, Carta
N°0003 firmada por Director de Deportes de la Corporación Municipal de Viña del Mar; a
fojas 180, carta respuesta a ORD.N.DAV.05.00/1376; a fojas 181, ORD.NºDAV.05.00/1376;
a fojas 182 a 182 vuelta, sobre de ORD.N.DAV.05.00/1376, de Correos de Chile; a fojas
183, identificación de ítem de código de barras, custodia N°63-2016; a fojas 187 a 189
vuelta, copia “Convenio de Uso de Instalaciones Deportivas Corporación Municipal Viña del
Mar para el desarrollo social y Sociedad Valparaíso Sporting Club S.A.; a fojas 190, copia
Calendario de uso de canchas; a fojas 191 a 192 vuelta, copia de Directorio de
Establecimientos; a fojas 193, copia Certificado N°7/2007, de 02.10.2007; a fojas 194, copia
Certificado del Ministerio de Educación; a fojas 195 a 197, copia carta y sus anexos,
firmada el año 2014 por Director de Deportes de la Corporación Municipal de Viña del Mar;
a fojas 198 a 199, Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol
Nº274-2011; a fojas 200 a 202, Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Valparaíso, Rol I.C. Nº 354-2012; a fojas 203 a 206, copia de sentencia antiguo Tribunal
Tributario; a fojas 207 a 210 vuelta, Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, Rol Nº 10.013-2012; a fojas 211 a 217, Sentencia RUC 14-9-0001254-4; a fojas
235, comprobante de notificación; a fojas 240, Oficio Nº239, respuesta al Oficio Nº 127-
2016; a fojas 241, Memorando Nº 342; a fojas 242 a 243, Memorándum Externo Nº0061; a
fojas 244, antecedentes gráficos del período consultado; a fojas 245, Memorándum
Nº065/16; a fojas 246, fotocopia de Oficio Nº 127-2016; a fojas 247 a 249, set de fotografías
de publicidad; a fojas 250, Programa Escuelas Deportivas marzo a diciembre 2014; a fojas
251, copia de afiche publicitario; a fojas 252 a 253, Programa escuelas Deportivas 2013; a
fojas 254, copia de afiche publicitario; a fojas 255 a 256, Programa Escuelas de Fútbol y
Rugby 2013-2014, a fojas 257 a 258, copia de correos electrónicos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 69, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece en el reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 69, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz de autos,
ROL Nº 100-1, cuyo destino principal es el Desarrollo de Actividades Físicas y Deportivas.
b) Que, para efectos del Impuesto Territorial, el mismo inmueble
de autos ROL N° 100-1, se compone de los ROLES hijos N°100-70001, N°100-70002,
N°100-70003, N°100-70004, N°100-70005 y N°100-70006.
c) Que, respecto del mencionado inmueble de autos, con fecha
31.10.2007, se procedió a celebrar y suscribir Convenio entre la Sociedad Valparaíso
Sporting Club S.A y la Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social, de
duración indefinida, mediante el cual los alumnos de dicha corporación podrían utilizar, de
manera gratuita, las instalaciones deportivas de la reclamante.
d) Que, en virtud del Convenio antes referido, desde el año 2007
y hasta el año 2013, el inmueble de autos gozaba de la exención del 100% del impuesto
territorial de la Ley N°17.235.
e) Que mediante ORD. N°DAV.05.00/1376, de fecha 01.07.2013,
la autoridad tributaria notificó a la reclamante para que presentara la documentación de
respaldo de la exención del impuesto territorial que gozaba el bien raíz de autos.
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f) Que en virtud del precedente requerimiento, el mismo
reclamante aportó el Convenio que mantenía con la Corporación Municipal de Viña del Mar.
g) Que la Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014,
con vigencia a partir del 01.01.2013, modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz
ROL N° 100-1 de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre, conforme las siguientes
consideraciones:
i. “Que, por Resolución Exenta SII Nº 3151, de 29.07.1996, de
esta Dirección Regional, se delegó en esta jefatura del Departamento de Avaluaciones la
facultad de dictar resoluciones administrativas que modifican de oficio o a petición de los
contribuyentes los avalúos de los Bienes Raíces; o que se pronuncian sobre factores o
circunstancias que inciden sobre el monto a pagar del impuesto Territorial.
ii. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol
100-1, ubicado en LOS CASTANOS 404 de comuna de VINA DEL MAR.
iii. Lo dispuesto en los artículos 2º, 28, 29, de la Ley Nº 17. 235,
sobre Impuesto Territorial.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 100 y 129, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
supuestos y requisitos legales de la exención reclamada; b) Efectividad de la
improcedencia de la aplicación retroactiva, de la eliminación de la exención reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(…)”
6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán
exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles
señalados en el Cuadro Anexo en la forma y condiciones que en él se indican.”
8. Que el Cuadro Anexo, letra B) Nº 3, de la misma Ley señala
que estarán exentos en un 100% los “Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del
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artículo 73 de la Ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de
carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito
de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares
subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva
Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos
efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.”
9. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales: g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. (…).”
10. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f),
del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que
contenía el error o la omisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las
modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán
desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de
ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
11. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”
12. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la
base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que
se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de
Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los
datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el
impuesto.”
13. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio
de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los
impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo
anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
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contribuciones que se confeccionarán por comunas.
Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones
provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los
roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que
signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en
este caso, el total del nuevo monto por cobrar.
Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto
al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se
girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La
retroactividad no podrá ser superior a tres años.
En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el
predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará
efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de
dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.”
14. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal
establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la
presente ley.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
15. Que fundándose las observaciones de fojas 230 y 236, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
16. Que, previamente, cabe precisar que conforme la incidencia
resuelta a fojas 96, que declaró inadmisible el reclamo respecto de la impugnación de la
modificación de avalúo del bien raíz materia de autos, la presente decisión ha quedado
circunscrita sólo a la controversia relativa al reclamo de la eliminación de la exención del
impuesto territorial del mismo predio que contendría la Resolución EX.SII
N°A05.2014.00049848/24.10.2014, con vigencia a partir del 01.01.2013, que modificó el
giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N° 100-1 de $19.819.080 a $439.401.261 por
semestre.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
17. Que la parte reclamante alega falta de fundamentación, de
hecho y de derecho, de la actuación reclamada, Resolución EX.SII
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N°A05.2014.00049848/24.10.2014.
18. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos que
desde el año 2007 y hasta el año 2013, en virtud del Convenio de autos, gozaba de la
exención del impuesto territorial de la Ley N°17.235.
b) Que a juicio de la autoridad tributaria, los antecedentes
acompañados por la reclamante a la fiscalización de autos no fueron suficientes, por lo que
se procedió a dictar la Resolución EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014, con vigencia
a partir del 01.01.2013, modificó el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL N° 100-1
de $19.819.080 a $439.401.261 por semestre, actuación que se fundó en el análisis de la
situación tributaria en cuanto al impuesto territorial del bien raíz de autos y en lo dispuesto
en los artículos 2°, 28 y 29 de la Ley N° 17.235.
19. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura de la Resolución EX. SII
N°A05.2014.00049848/24.10.2014, es posible constatar la concurrencia de vicios que
permiten dejar sin efecto la actuación reclamada, conforme los razonamientos que a
continuación se desarrollarán.
20. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose
en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de
dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
21. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
22. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, pp. 1839-1850.
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delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda
y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación,2 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de
2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la
Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”.
23. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la
actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún
modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y
sustentarían la eliminación de la exención de autos, eliminación que por lo demás no se
indica expresamente sino que se debe deducir del cobro contenido en el acto reclamado, no
bastando a estos efectos que se señale de forma genérica haber efectuado un análisis de la
situación tributaria del impuesto territorial del bien raíz, sin manifestar el contenido y
resultado de dicho análisis.
24. Que las precedentes faltas constatadas conducen
forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas
en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación
necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, acarreando de este modo
inevitablemente su ineficacia jurídica, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello
implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá
acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO.
2. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada Resolución
EX.SII N°A05.2014.00049848/24.10.2014.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0000168-9
RIT : AB-14-00019-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-25T16:10:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.