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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00033-2015 · 25 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00033-2015
RUC
15-9-0000235-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CORTES BONILLA MARCO ANTONIO RUT N° 7.963.853-6 Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Munizaga Barrientos, Abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de don MARCO ANTONIO CORTES BONILLA, empresario, RUT N° 7.963.853-6, ambos con domicilio en Avenida Brasil 1468, Departamento 062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de Liquidación N°172 de 27 de Noviembre del 2014 por Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012. 2. Expone que en el ejercicio 2011 adquirió un inmueble que pagó al contado en la suma de $49.777.002 y un vehículo por la suma de $16.666.112. 3. Explica que el automóvil debió haber sido adquirido a nombre de la Sociedad Transcor S.A. y en ningún caso a su nombre, toda vez que el vehículo posteriormente fue vendido y en su reemplazo se adquirió otro a nombre de la sociedad anónima, corrigiéndose en consecuencia la situación de la propiedad del bien. 4. Pide la nulidad de la actuación fundado en que el Servicio liquidó el impuesto global complementario considerando que era contribuyente de Segunda Categoría, lo que no es efectivo toda vez que no tenía ingresos del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta sino que sueldos del articulo 41 N°1. 5. Señala que en el año 2011, el contribuyente era socio en la empresa Torremar Inmobiliaria Ltda. y accionista en la Sociedad Transcor S.A., desempeñándose en esta última con dedicación exclusiva y en la cual percibía un sueldo. 6. Indica que en dicho año 2011 el contribuyente no era empleado ya que era accionista propietario y hoy en día es socio propietario de Sociedad Transcor Ltda. y continúa siendo socio en la sociedad Torremar Inmobiliaria Ltda. 7. Alega que el contribuyente desarrolla exclusivamente actividades de primera categoría, no obstante tener un sueldo que le reconoce la ley para salvaguardar sus derechos previsionales, por lo que el Servicio debió clasificarlo como tal correspondiendo dictar liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, con sus correspondientes créditos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 2 8. Agrega que, en todo caso, la liquidación reclamada debe ser anulada por no dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 50 de la Ley de la Renta, puesto que no se ha rebajado el 30% de los ingresos de segunda categoría liquidados en la parte denominada gasto presunto. 9. En subsidio de todo lo anterior, alega que las inversiones efectuadas se encuentran justificadas en su origen toda vez que provienen de recursos de la Sociedad Transcor S.A. conforme detalle que se indica. 10. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo en contra de la Liquidación N°172/27.07.2014. Que a fojas 21 y siguientes, compareció el Director Regional (S) don Claudio Valdivia Campos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que ante la Citación el contribuyente sólo presentó una respuesta escrita sin acreditar ninguna de las afirmaciones planteadas, limitándose a decir que el bien raíz se financió con un crédito hipotecario y que el saldo sin justificar se financió con recursos propios y familiares, y respecto al vehículo la inversión la efectuó sociedad en la que tiene participación y que la compra se hizo a nombre de él, pero que en realidad se produjo un error y que el vehículo debió ser comprado a nombre de dicha sociedad. 2. Añade que llama la atención la referencia a la sociedad Transcor S.A en la que participaba el contribuyente y que habría financiado la operación, por cuanto dicho automóvil nada tiene que ver con el giro o actividad de la supuesta sociedad financista, que corresponde al transporte de carga por carretera. 3. Expone que consultado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, los ingresos percibidos el año tributario 2012 por el reclamante por concepto de sueldos de la empresa Transcor S.A. son insuficientes para justificar sus gastos, desembolsos o inversiones efectuados durante el periodo tributario cuestionado 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 35, escrito de la parte reclamante se tenga presente, el que se proveyó a fojas 39. A fojas 41, escrito de la parte reclamante anulación de orden de ingreso, el que se proveyó a fojas 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 3 A fojas 47, escrito de la parte reclamada se tenga presente y acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 49 A fojas 51, el Tribunal resuelve el incidente deducido a fojas 41. A fojas 53, se recibe la causa a prueba. A fojas 56, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 57. A fojas 60, designe el reclamante domicilio valido. A fojas 62, escrito de la parte reclamante señala domicilio, el que se proveyó a fojas 63. A fojas 65, notifíquese al reclamante por carta certificada. A fojas 68, escrito de la parte reclamante presenta respuesta a término probatorio y acompaña antecedentes, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 89, Escrito de la parte reclamada objetando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 94. A fojas 93, certificación cumplimiento diligencia decretada a fojas 53. A fojas 96, certificación cumplimiento diligencia decretada a fojas 53. A fojas 97, escrito de la parte reclamante se tenga presente, el que se proveyó a fojas 106. A fojas 100, escrito de la parte reclamante acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 106. A fojas 108, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 109. A fojas 111, escrito de la parte reclamada téngase presente, el que se proveyó a fojas 113. A fojas 115, téngase presente de la reclamante, proveído a fojas 118. A fojas 120, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 6, notificación N° 7685; a fojas 7 a 8, copia de liquidación N°172; a fojas 9, copia de Comprobante de Egreso de Caja; a fojas 10, copia de Razón de Pago; a fojas 11, copia de Solicitud Vale Vista; a fojas 12, copia de Solicitud Vale Vista; a fojas 13, copia de Depósito a la Vista Endosable; a fojas 14, Instrucciones Compraventa; a fojas 15, Detalle sobre Enajenación de Bienes Raíces, Formulario 2890; a fojas 16, Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces; a fojas 17, copia de Balance Ejercicio Comercial 2011; a fojas 18 a 18 vuelta, Mandato judicial; a fojas 26 a 29, copia Citación N°122300242; A fojas 30, copia respuesta del contribuyente a la Citación N°122300242, de fecha 23.10.2014; a fojas 31, copia Formulario 22 del contribuyente, del año tributario 2012; a fojas 32, Resolución Exenta N°14.339, de fecha 29.09.2014 ; a fojas 42, copia de resolución del Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 43, copia de resolución del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 44, copia de giro folio 502765; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 4 fojas 48 vuelta, ordena descargo de giro; a fojas 55, comprobante de notificación de fecha 21.10.2015; a fojas 59, devolución de carta certificada de fecha 21.10.2015; a fojas 67, comprobante de notificación de fecha 10.11.2015; a fojas 74, información de ingresos, agentes retenedores y otros, correspondiente al año tributario 2012, tomado de la página del Servido de Impuestos Internos; a fojas 75 a 76, copia Declaración de Impuesto a la Renta; A fojas 77 a 78, copia Declaración de Impuesto a la Renta; a fojas 79, copia de Vale Vista a beneficio de Marco Cortés Bonilla tomado por Transportes Transcor SA.; a fojas 80, copia de Vale Vista a beneficio de Marco Cortés Bonilla tomado por Transportes Transcor SA; a fojas 81, copia Depósito a la Vista Endosable a Marco Cortés Bonilla; a fojas 82, copia Razón de Pago Beneficiario Marco Cortés Bonilla, Tomador: Transportes Transcor S.A.; a fojas 83, Comprobante de Egreso de Caja; a fojas 84, copia Fallo Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 85, copia Balance General Transportes Transcor SA. Correspondiente al año 2011; a fojas 86, copia libro Mayor, Cta. Personal Marco Cortés Bonilla; a fojas 91 a 92, Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 71, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones de autos por los montos y fechas que se consignan en la liquidación reclamada. b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de las mencionadas inversiones, procediendo a emitir la Liquidación de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 5 Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 7. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. 8. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 9. Que fundándose las objeciones de fojas 89, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 6 efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA 10. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la parte reclamada a fojas 21 y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante porque ésta sería aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales Ordinarios, atendido que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, para impugnar la actuación de autos emitida por el Servicio de Impuestos Internos fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de estas actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322. VI. EN CUANTO AL FONDO. 11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente considerando Tercero como del examen de los antecedentes del proceso que obran a fojas 6-17, 26-31, 74-86 y 91-92, no ha sido controvertida la existencia de las inversiones de autos, ni sus montos y fechas. 12. Que en consecuencia, conforme las alegaciones de fojas 1 y siguientes, recaía sobre el contribuyente el onus probandi emanado del artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio y presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia de las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal. 13. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a que no era contribuyente de Segunda Categoría y que debió haberse clasificado conforme las normas de la Primera Categoría según sus ingresos provenientes de la actividad empresarial, por cuanto en el presente proceso el reclamante sólo aporta: a) Documentos denominados balance general de fojas 17 y 85, que corresponderían a Transportes Transcor Ltda., que no están firmados por el contador ni representante legal y no se sustentan en la debida documentación de respaldo, siendo totalmente inidóneos e insuficientes para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones que en ellos se contienen, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 7 b) Documentos de información de ingresos y declaraciones de renta de fojas 74-78, que constituyen simples impresiones respecto de las cuales no consta de ninguna forma su fecha, la verdad de su contenido ni que hayan sido efectivamente emitidas o presentadas, tomando en consideración, además, que no existen otras probanzas concordantes con estos instrumentos los que difieren de aquellos antecedentes presentados en sede administrativa. 14. Que también deberá rechazarse la alegación respecto del incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley de la Renta, por cuanto dicha norma está circunscrita al establecimiento de un derecho que debe ser invocado por los propios contribuyentes en sus respectivas declaraciones de renta, beneficio que consta en autos no ha sido ejercido por el reclamante en su declaración impositiva del periodo liquidado. 15. Que, finalmente, también se desecharán las alegaciones referidas al origen de los fondos cuestionados, puesto que del análisis de la prueba rendida no es posible arribar a la convicción de su justificación, por cuanto: a) En primer lugar, los argumentos vertidos en autos en orden a que el origen radicaba en recursos provenientes de la Sociedad Transcor S.A., constituyen un motivo distinto al que se pretendió en sede administrativa en que se adujo que el inmueble se adquirió con recursos propios, cambio de argumentación respecto de la cual no se da explicación alguna y contraría el principio de la buena fe y colaboración con la función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo contribuyente aportando fielmente los antecedentes necesarios que le exige la ley, tanto en la fase administrativa como en esta instancia judicial. b) En segundo lugar, además de las faltas constatadas previamente respecto de los documentos de fojas 74-78 y aquellos de fojas 17 y 85, estos últimos corresponderían a la empresa Transportes Transcor Ltda. y no a la sociedad desde la cual se alega provendrían los fondos de autos, esto es, de la Sociedad Transcor S.A., incongruencia que se replica respecto del Libro mayor de fojas 86, el que además tampoco presenta respaldos idóneos. Asimismo, también deberán desecharse los efectos probatorios de los documentos de fojas 9-14 y 79-83, por no tratarse de sus originales o copias fieles de éstas, siendo, de este modo, inidóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha y verdad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran, tomando también en consideración que aquellos de fojas 9-13 y 79-83, se refieren a la Sociedad Transcor S.A. y no a Transportes Transcor Ltda. c) En tercer lugar, las argumentaciones vertidas a fojas 1 y siguientes no satisfacen lo exigido en el artículo 70 ya citado, en cuanto se trataría de fondos respecto de los cuales no se indica de modo alguno cómo impiden la aplicación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 8 la presunción que pesa sobre el reclamante, tomando en consideración que dichas sumas, en el periodo liquidado han significado un efectivo incremento patrimonial compatible y armónico con la definición amplia de Renta que presenta el artículo 2°, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000235-9 RIT GR-14-00033-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 68e27f22-9b23-43dd-8500-550da75c2b72 Timbre Electrónico 2016-05-25T17:16:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.