Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00033-2015 · 25 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00033-2015
- RUC
- 15-9-0000235-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CORTES BONILLA MARCO ANTONIO
RUT N° 7.963.853-6
Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alberto Munizaga
Barrientos, Abogado, RUT N° 4.370.223-8, en representación de don MARCO ANTONIO
CORTES BONILLA, empresario, RUT N° 7.963.853-6, ambos con domicilio en Avenida
Brasil 1468, Departamento 062, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de Liquidación N°172 de
27 de Noviembre del 2014 por Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2012.
2. Expone que en el ejercicio 2011 adquirió un inmueble que
pagó al contado en la suma de $49.777.002 y un vehículo por la suma de $16.666.112.
3. Explica que el automóvil debió haber sido adquirido a nombre
de la Sociedad Transcor S.A. y en ningún caso a su nombre, toda vez que el vehículo
posteriormente fue vendido y en su reemplazo se adquirió otro a nombre de la sociedad
anónima, corrigiéndose en consecuencia la situación de la propiedad del bien.
4. Pide la nulidad de la actuación fundado en que el Servicio
liquidó el impuesto global complementario considerando que era contribuyente de Segunda
Categoría, lo que no es efectivo toda vez que no tenía ingresos del artículo 42 N°2 de la
Ley de la Renta sino que sueldos del articulo 41 N°1.
5. Señala que en el año 2011, el contribuyente era socio en la
empresa Torremar Inmobiliaria Ltda. y accionista en la Sociedad Transcor S.A.,
desempeñándose en esta última con dedicación exclusiva y en la cual percibía un sueldo.
6. Indica que en dicho año 2011 el contribuyente no era
empleado ya que era accionista propietario y hoy en día es socio propietario de Sociedad
Transcor Ltda. y continúa siendo socio en la sociedad Torremar Inmobiliaria Ltda.
7. Alega que el contribuyente desarrolla exclusivamente
actividades de primera categoría, no obstante tener un sueldo que le reconoce la ley para
salvaguardar sus derechos previsionales, por lo que el Servicio debió clasificarlo como tal
correspondiendo dictar liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, con sus correspondientes créditos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-05-2016.
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8. Agrega que, en todo caso, la liquidación reclamada debe ser
anulada por no dar cumplimiento al inciso cuarto del artículo 50 de la Ley de la Renta,
puesto que no se ha rebajado el 30% de los ingresos de segunda categoría liquidados en
la parte denominada gasto presunto.
9. En subsidio de todo lo anterior, alega que las inversiones
efectuadas se encuentran justificadas en su origen toda vez que provienen de recursos de
la Sociedad Transcor S.A. conforme detalle que se indica.
10. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo en contra
de la Liquidación N°172/27.07.2014.
Que a fojas 21 y siguientes, compareció el Director Regional (S) don
Claudio Valdivia Campos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que ante la
Citación el contribuyente sólo presentó una respuesta escrita sin acreditar ninguna de las
afirmaciones planteadas, limitándose a decir que el bien raíz se financió con un crédito
hipotecario y que el saldo sin justificar se financió con recursos propios y familiares, y
respecto al vehículo la inversión la efectuó sociedad en la que tiene participación y que la
compra se hizo a nombre de él, pero que en realidad se produjo un error y que el vehículo
debió ser comprado a nombre de dicha sociedad.
2. Añade que llama la atención la referencia a la sociedad
Transcor S.A en la que participaba el contribuyente y que habría financiado la operación,
por cuanto dicho automóvil nada tiene que ver con el giro o actividad de la supuesta
sociedad financista, que corresponde al transporte de carga por carretera.
3. Expone que consultado el Sistema de Información Integrada
del Contribuyente, los ingresos percibidos el año tributario 2012 por el reclamante por
concepto de sueldos de la empresa Transcor S.A. son insuficientes para justificar sus
gastos, desembolsos o inversiones efectuados durante el periodo tributario cuestionado
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 19, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 35, escrito de la parte reclamante se tenga presente, el que se
proveyó a fojas 39.
A fojas 41, escrito de la parte reclamante anulación de orden de
ingreso, el que se proveyó a fojas 45.
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A fojas 47, escrito de la parte reclamada se tenga presente y
acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 49
A fojas 51, el Tribunal resuelve el incidente deducido a fojas 41.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 57.
A fojas 60, designe el reclamante domicilio valido.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante señala domicilio, el que se
proveyó a fojas 63.
A fojas 65, notifíquese al reclamante por carta certificada.
A fojas 68, escrito de la parte reclamante presenta respuesta a término
probatorio y acompaña antecedentes, el que se proveyó a fojas 87.
A fojas 89, Escrito de la parte reclamada objetando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 94.
A fojas 93, certificación cumplimiento diligencia decretada a fojas 53.
A fojas 96, certificación cumplimiento diligencia decretada a fojas 53.
A fojas 97, escrito de la parte reclamante se tenga presente, el que se
proveyó a fojas 106.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante acompaña documentos, el
que se proveyó a fojas 106.
A fojas 108, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 109.
A fojas 111, escrito de la parte reclamada téngase presente, el que se
proveyó a fojas 113.
A fojas 115, téngase presente de la reclamante, proveído a fojas 118.
A fojas 120, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, notificación N° 7685; a fojas 7 a 8, copia de liquidación
N°172; a fojas 9, copia de Comprobante de Egreso de Caja; a fojas 10, copia de Razón de
Pago; a fojas 11, copia de Solicitud Vale Vista; a fojas 12, copia de Solicitud Vale Vista; a
fojas 13, copia de Depósito a la Vista Endosable; a fojas 14, Instrucciones Compraventa; a
fojas 15, Detalle sobre Enajenación de Bienes Raíces, Formulario 2890; a fojas 16,
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces; a fojas 17, copia de
Balance Ejercicio Comercial 2011; a fojas 18 a 18 vuelta, Mandato judicial; a fojas 26 a 29,
copia Citación N°122300242; A fojas 30, copia respuesta del contribuyente a la Citación
N°122300242, de fecha 23.10.2014; a fojas 31, copia Formulario 22 del contribuyente, del
año tributario 2012; a fojas 32, Resolución Exenta N°14.339, de fecha 29.09.2014 ; a fojas
42, copia de resolución del Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 43, copia de resolución
del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 44, copia de giro folio 502765; a
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fojas 48 vuelta, ordena descargo de giro; a fojas 55, comprobante de notificación de fecha
21.10.2015; a fojas 59, devolución de carta certificada de fecha 21.10.2015; a fojas 67,
comprobante de notificación de fecha 10.11.2015; a fojas 74, información de ingresos,
agentes retenedores y otros, correspondiente al año tributario 2012, tomado de la página
del Servido de Impuestos Internos; a fojas 75 a 76, copia Declaración de Impuesto a la
Renta; A fojas 77 a 78, copia Declaración de Impuesto a la Renta; a fojas 79, copia de Vale
Vista a beneficio de Marco Cortés Bonilla tomado por Transportes Transcor SA.; a fojas
80, copia de Vale Vista a beneficio de Marco Cortés Bonilla tomado por Transportes
Transcor SA; a fojas 81, copia Depósito a la Vista Endosable a Marco Cortés Bonilla; a
fojas 82, copia Razón de Pago Beneficiario Marco Cortés Bonilla, Tomador: Transportes
Transcor S.A.; a fojas 83, Comprobante de Egreso de Caja; a fojas 84, copia Fallo Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 85, copia Balance General Transportes Transcor SA.
Correspondiente al año 2011; a fojas 86, copia libro Mayor, Cta. Personal Marco Cortés
Bonilla; a fojas 91 a 92, Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2012;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 71, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones de
autos por los montos y fechas que se consignan en la liquidación reclamada.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de las mencionadas inversiones, procediendo a emitir la Liquidación de
autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme lo resuelto a fojas 53, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables; b) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas
al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”
7. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director.
8. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
9. Que fundándose las objeciones de fojas 89, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los medios probatorios que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, en caso de ser pertinentes a
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efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas
de la sana crítica.
V. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA
10. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la
parte reclamada a fojas 21 y siguientes, en cuanto señala que este Tribunal no sería
competente para conocer de la nulidad pretendida por el reclamante porque ésta sería
aquella Nulidad de Derecho Público circunscrita sólo al conocimiento de los Tribunales
Ordinarios, atendido que de la simple lectura del libelo de fojas 1, aparece que el actor no
deduce la acción establecida en el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
sino que precisamente interpone su reclamación de conformidad con los artículos 115 y
siguientes del Código Tributario, para impugnar la actuación de autos emitida por el
Servicio de Impuestos Internos fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a
la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario
aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de
estas actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 20.322.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero como del examen de los antecedentes del proceso que obran a fojas
6-17, 26-31, 74-86 y 91-92, no ha sido controvertida la existencia de las inversiones de
autos, ni sus montos y fechas.
12. Que en consecuencia, conforme las alegaciones de fojas 1 y
siguientes, recaía sobre el contribuyente el onus probandi emanado del artículo 21 del
Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del
Servicio y presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia de las
circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3
del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su
actividad principal.
13. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a que no
era contribuyente de Segunda Categoría y que debió haberse clasificado conforme las
normas de la Primera Categoría según sus ingresos provenientes de la actividad
empresarial, por cuanto en el presente proceso el reclamante sólo aporta:
a) Documentos denominados balance general de fojas 17 y 85,
que corresponderían a Transportes Transcor Ltda., que no están firmados por el contador
ni representante legal y no se sustentan en la debida documentación de respaldo, siendo
totalmente inidóneos e insuficientes para producir fe respecto de la verdad de las
declaraciones que en ellos se contienen, naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto.
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b) Documentos de información de ingresos y declaraciones de
renta de fojas 74-78, que constituyen simples impresiones respecto de las cuales no consta
de ninguna forma su fecha, la verdad de su contenido ni que hayan sido efectivamente
emitidas o presentadas, tomando en consideración, además, que no existen otras probanzas
concordantes con estos instrumentos los que difieren de aquellos antecedentes presentados
en sede administrativa.
14. Que también deberá rechazarse la alegación respecto del
incumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley de la Renta, por
cuanto dicha norma está circunscrita al establecimiento de un derecho que debe ser
invocado por los propios contribuyentes en sus respectivas declaraciones de renta,
beneficio que consta en autos no ha sido ejercido por el reclamante en su declaración
impositiva del periodo liquidado.
15. Que, finalmente, también se desecharán las alegaciones
referidas al origen de los fondos cuestionados, puesto que del análisis de la prueba rendida
no es posible arribar a la convicción de su justificación, por cuanto:
a) En primer lugar, los argumentos vertidos en autos en orden a
que el origen radicaba en recursos provenientes de la Sociedad Transcor S.A., constituyen
un motivo distinto al que se pretendió en sede administrativa en que se adujo que el
inmueble se adquirió con recursos propios, cambio de argumentación respecto de la cual
no se da explicación alguna y contraría el principio de la buena fe y colaboración con la
función fiscal para la determinación de los impuestos a que está obligado el mismo
contribuyente aportando fielmente los antecedentes necesarios que le exige la ley, tanto en
la fase administrativa como en esta instancia judicial.
b) En segundo lugar, además de las faltas constatadas
previamente respecto de los documentos de fojas 74-78 y aquellos de fojas 17 y 85, estos
últimos corresponderían a la empresa Transportes Transcor Ltda. y no a la sociedad desde
la cual se alega provendrían los fondos de autos, esto es, de la Sociedad Transcor S.A.,
incongruencia que se replica respecto del Libro mayor de fojas 86, el que además tampoco
presenta respaldos idóneos.
Asimismo, también deberán desecharse los efectos probatorios de los
documentos de fojas 9-14 y 79-83, por no tratarse de sus originales o copias fieles de
éstas, siendo, de este modo, inidóneos a efectos de acreditar o justificar fehacientemente
su fecha y verdad de su contenido y declaraciones que en él se hicieran, tomando también
en consideración que aquellos de fojas 9-13 y 79-83, se refieren a la Sociedad Transcor
S.A. y no a Transportes Transcor Ltda.
c) En tercer lugar, las argumentaciones vertidas a fojas 1 y
siguientes no satisfacen lo exigido en el artículo 70 ya citado, en cuanto se trataría de
fondos respecto de los cuales no se indica de modo alguno cómo impiden la aplicación de
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la presunción que pesa sobre el reclamante, tomando en consideración que dichas sumas,
en el periodo liquidado han significado un efectivo incremento patrimonial compatible y
armónico con la definición amplia de Renta que presenta el artículo 2°, número 1°, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
16. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000235-9
RIT GR-14-00033-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-05-25T17:16:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.