Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2015 · 27 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00039-2015
- RUC
- 15-9-0000265-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA
RUT N° 77.672.530-7
Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, RUT
Nº 10.375.690-1, en representación de PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA, del
giro de su denominación, RUT N° 77.672.530-7, ambos domiciliados en Avenida Libertad
1348, oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
17.000 N°150/2014 de fecha 28.11.2014.
2. Señala que mediante la actuación reclamada se resolvió
disminuir la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante (PMCL),
consecuencialmente autorizar en forma parcial la devolución solicitada y se ordenó
modificar los registros RLI, FUT y Formulario 22.
3. Explica que dicha resolución se fundamenta en las siguientes
objeciones:
a) No consideró justificado, ni ajustado a valor de mercado, el
valor al cual la contribuyente aportó sus acciones de PMC Terminal de Combustibles Spa a
la sociedad Inversiones La Greda Limitada, (Sociedad constituida por PMCL y el socio Gijs-
Jan de Viet).
b) Estimó que el gasto generado en dicha operación (pérdida) no
cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular,
no estimó acreditado su carácter de necesario, así como tampoco que constituyera una
pérdida real y efectiva.
4. Indica que existen sólidos fundamentos que respaldan la
efectividad de la pérdida y lo ajustado a mercado del valor al cual fueron aportadas dichas
acciones en la constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada.
5. Alega la existencia de una serie de vicios de los que adolece
la resolución reclamada.
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6. Alega la ilegalidad de la Resolución Exenta 17.000
N°150/2014, por cuanto:
a) La resolución modifica los resultados declarados para el AT
2014 sin haber efectuado previamente una tasación de las acciones de conformidad al
artículo 64 del Código Tributario.
b) Infringe el artículo 11 y 41 inciso 3° de la Ley N°19.880,
atendida la falta de una adecuada fundamentación y vulneración al derecho a defensa de la
contribuyente.
c) Infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
puesto que sería del Servicio la carga de la prueba a fin de acreditar que el respectivo valor
de aporte de las acciones no se ajustó a precios de mercado.
d) Infringe lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° y 8° bis N° 9 del
Código Tributario, puesto que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, afectándose el derecho a presentar
antecedentes y que éstos sean debidamente considerados por el Servicio en la etapa de
auditoría.
7. Finalmente, afirma que la resolución debe ser dejada sin
efecto por cuanto el gasto cuestionado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley
para su deducción.
8. En virtud de todo lo anterior solicita dejar sin efecto la
actuación reclamada, validando los resultados del AT 2014 y autorizando la totalidad de la
devolución de impuestos solicitada, con costas.
Que a fojas 496, compareció el letrado don Daniel Enrique Gómez
García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones: a
1. Indica que la reclamante presentó Declaración de Impuesto a
la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando Devolución de Impuestos por
$1.232.329.227 y declarando una Pérdida Tributaria de $8.337.440.298, respecto de la cual
la contribuyente fue notificada mediante documento N°256-14/G5 Folio N°191173 de fecha
03.07.2014 para que presentará una serie de antecedentes.
2. Señala que mediante Notificación N° 208819, con fecha
01.09.2014, se solicitó a la misma contribuyente que aportará los libros de contabilidad del
año comercial 2013.
3. Agrega que producto del análisis de la documentación
aportada y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se concluyó que la pérdida
no cumplía con los requisitos establecidos en al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, para ser aceptada como gasto, por lo que con fecha 28.11.2014, se emitió la
resolución reclamada que ordenó rebajar la pérdida tributaria declarada por el Año
Tributario 2014.
4. Señala que la actuación reclamada cumple con todos los
requisitos establecidos en la Ley Nº19.880, el Código Tributario y la Constitución Política de
la República.
5. Indica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente debe probar la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
añadiendo que el hecho que el contribuyente declare una pérdida tributaria solicitando
devolución de PPUA no lo faculta a tener derecho sobre la misma, por cuanto ésta no
constituye un derecho adquirido.
6. Agrega que uno de los antecedentes que se solicitó
expresamente en la Notificación N°256-14/G5, de fecha 03.07.2014, fue probar con
documentación fehaciente la determinación del valor de mercado para dicho aporte, tales
como due diligence, contratos, ofertas de terceros, estudios de valorizaciones financieras
de la empresa y cualquier otro antecedente que estimase, la contribuyente, pertinente para
acreditar la fijación del valor de mercado determinado para el aporte, pero no se entregaron
mayores antecedentes relacionados con la valorización del aporte, limitándose la
contribuyente a afirmar que la valorización se basó en acuerdos de confidencialidad que
establecen ofertas no vinculantes y valorizaciones que PMC ha efectuado sobre las
instalaciones de PMC Terminal de Combustibles Spa, sociedad de propiedad de la
reclamante.
7. Menciona que el precio fijado para el aporte de las acciones
se alejan de toda variable aceptable, pues no guardan relación alguna con los valores
tributarios, financieros y de mercado, motivo por el cual la pérdida generada en la
enajenación de dichas acciones ha sido válidamente cuestionada por el Servicio.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 487, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 489, Certificación Custodia N° 19-2015.
A fojas 490, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 494.
A fojas 510, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 512, se recibe la causa a prueba.
A fojas 515, reposición con apelación en subsidio de la reclamada, el
que se provee a fojas 517.
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A fojas 519, escrito de la reclamante evacuando traslado e
interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas
527.
A fojas 529, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 531.
A fojas 533, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 515 y
519 y sus apelaciones subsidiarias.
A fojas 536, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 538.
A fojas 537, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 538.
A fojas 540, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
provee a fojas 542.
A fojas 544, Oficio N°87-2016, dirigido al Juez del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
A fojas 545, Exhorto N°1-2016
A fojas 547, Oficio N°92-2016.
A fojas 548, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 549 y 550, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 551, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas
577.
A fojas 571 a 574, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 577, a sus antecedentes Exhorto 03-2016, agregado a fojas 558
a 576.
A fojas 579, Certificación Custodia N° 60-2015.
A fojas 655, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 580 a 654 y se fija término especial de prueba.
A fojas 657, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 668.
A fojas 668, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 91 a 94, copia autorizada de Resolución Exenta 17.000 N°
150/2014; a fojas 95, copia autorizada de Carta Certificada de Correos de Chile
N°9724183022482; a fojas, 96 a 97, copia Historial de envío N°9724183022482; a fojas 98
a 101, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial y copia de cédulas de
identidad de don Gonzalo Schmidt Gabler y don Cristóbal Potter Kunstmann; a fojas 102 a
117, copia de la escritura pública de Revocación y Nuevos Poderes; a fojas 118 a 120,
copia de la Notificación N°256-14/G5; a fojas 121 a 123, copia de la Notificación N° 208819,
y su anexo de fecha 01.09.2014; a fojas 124, copia del comprobante de atención, formulario
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Nº 2113; a fojas 125, copia de Consulta de Estado de Declaración Renta; a fojas 126 a 140,
copia de la escritura pública de Constitución de Sociedad PMC Terminal de Combustible
Ltda.; a fojas 141 a 172, copia de la escritura pública de Modificación Social y Fusión de
PMC Inversiones Ltda. en PMC Terminal de Combustibles Ltda.; a fojas 173 a 194, copia
de la escritura pública de Transformación de PMC Terminal de Combustibles Limitada en
PMC Terminal de Combustibles Spa; a fojas 195 a 219, ítem de archivo no escaneable,
custodia N° 19-2015; a fojas 220 a 239, copia de escritura pública de constitución de
Sociedad Inversiones La Greda Limitada; a fojas 240 a 257, copia del balance general de
PMCT, de los períodos comerciales 2010 a 2013, ambos inclusive; a fojas 258 a 344, copia
del balance general de PMCL, de los períodos comerciales 2004 a 2013, ambos inclusive; a
fojas 345, copia del registro FUT de PMCL al 31 de diciembre de 2013; a fojas 346, copia
de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de PMCL al 31 de diciembre de 2013; a
fojas 347, extracto de libro mayor de PMCL; a fojas 348 a 354, copia del Formulario 22,
Folio N° 243429494, año tributario 2014; a fojas 355 a 381, copia de contrato de recepción,
almacenamiento, mezcla y despacho de petróleo combustible, celebrado entre PMCL y
ERSA y sus anexos; a fojas 382 a 393, copia contrato de recepción, almacenamiento,
mezcla y despacho de Petróleo Combustible, celebrado entre PMCL y ERSA; a fojas 394 a
404, copia de contrato de suministro de Combustibles Marinos, celebrado entre PMCL y
ERSA, de fecha 01.05.2006; a fojas 405 y 406, copia de carta de aviso enviada por ERSA
con fecha 21.07.2008; a fojas 407 a 410, copia de Addendum N° 1 del Contrato de
suministro de Combustibles Marinos de fecha 01.05.2006, celebrado entre PMCL y ERSA;
a fojas 411 y 412, copia de carta de Enap dirigida a PMCL, de fecha 04.05.2010; a fojas
413 a 435, copia de contrato de suministro de combustibles marinos, celebrado entre PMCL
y ERSA, de fecha 01.07.2010; a fojas 436 a 461, copia de contrato de suministro de
combustibles marinos, celebrado entre PMCL y ERSA, de fecha 01.05.2011; a fojas 462 a
485, copia de contrato de suministro de combustibles marinos, celebrado entre PMCL y
ERSA, de fecha 17.01.2012; a fojas 486, copia de carta de fecha 27.01.2011; a fojas 492,
Resolución SIIPERS Nº 572; a fojas 493 y 493 vuelta, Resolución EX. SII Nº 191; a fojas
514, comprobante de notificación Correos de Chile; a fojas 546, comprobante de
notificación Correos de Chile; a fojas 557, ítem de archivo no escaneable, custodia N° 60-
2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 496, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 496, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, según escritura pública de fecha 16.12.2013, la
contribuyente reclamante y Gijs-Jan de Viet, constituyeron la sociedad Inversiones La
Greda Limitada, cuyo capital se estableció en la suma de $18.089.540.894, los que fueron
aportados y pagados en el mismo acto, primero, por la contribuyente reclamante por el
valor de $18.089.360.000 correspondiente a la participación del 99,999%, y segundo, por
Gijs-Jan de Viet, por el valor de $180.894 correspondiente a la participación del 0,001%.
c) Que a la constitución de dicha sociedad Inversiones La Greda
Limitada, el socio Gijs-Jan de Viet realizó su aporte en efectivo y la contribuyente
reclamante lo materializó aportando en dominio 23.431.438.243 acciones emitidas por la
sociedad PMC Terminal de Combustibles SpA (PMCT), de que era titular y que
correspondía al 99,98% del total de las acciones emitidas por PMCT.
d) Que al momento de la constitución de la sociedad Inversiones
La Greda Limitada, la contribuyente reclamante registraba un valor tributario de la inversión
en PMC Terminal de Combustibles SpA, de $23.774.983.699.
e) Que para efectos del aporte a la nueva sociedad Inversiones
La Greda Limitada, la misma contribuyente reclamante valorizó la mencionada inversión en
PMC Terminal de Combustibles SpA, en $18.089.360.000.
f) Que, en virtud de todo lo anterior, se generó una pérdida de
-$5.685.623.699, la que fue contabilizada por la contribuyente reclamante en la Cuenta de
Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida valor aporte Inversión”.
g) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, Folio 243429494, recepcionada
con fecha 09.05.2014, consignó una Pérdida afecta al Régimen General del Impuesto a la
Renta, ascendente a la suma de -$8.337.440.298, solicitando devolución de
$1.232.329.227, de los cuales $1.217.411.684 corresponden a Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas y $15.290.893 por Pagos Provisionales de Primera Categoría.
h) Que el Servicio de Impuestos Internos, previo proceso de
fiscalización, mediante Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de fecha 28.11.2014,
procedió a disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante de -$8.337.440.298,
rebajándole la pérdida que, a su juicio, no había sido acreditada, por la mencionada suma
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de -$5.685.623.699 contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida
valor aporte Inversión”, por falta de necesariedad, determinándose un nuevo resultado de
-$2.651.816.599, autorizando parcialmente la devolución pedida en Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 243429494.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 512, 533 y 654, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y Cumplimiento de los requisitos
legales del gasto cuestionado; c) Falta de concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos
por la normativa vigente para la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
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del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 64 del mismo, prescribe que: “El Servicio podrá
tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible
de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. (….)”
10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)”
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
12. Que, previamente, es preciso establecer que, en virtud de la
fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria,
según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de
los requisitos legales del gasto cuestionado, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y la falta de concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa
vigente para la actuación reclamada, todo ello a efectos de probar que las actuaciones
reclamadas fueron dictadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables.
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V. EN CUANTO A LA TASACIÓN, FISCALIZACIÓN Y FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN
13. Que, primeramente, se deberán desechar las diversas
alegaciones efectuadas por la reclamante referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas
en la ausencia del trámite de la tasación, puesto que conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de los
antecedentes de fojas 91-486, 557 y testimonial de fojas 571-574, aparece que este trámite,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario, no era obligatorio para
que la autoridad tributaria resolviera dictar la resolución denegatoria de una solicitud de
PPUA como la de autos, siendo exigible sólo en el caso que se procediera a practicar las
correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, no concurriendo los supuestos referidos a
las hipótesis del inciso 2° del artículo 21, ni tampoco aquellos del artículo 22 del mismo
Código.
14. Que también se deberán rechazar las alegaciones del actor,
referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas en que sería del Servicio la carga de la
prueba a fin de acreditar que el respectivo valor de aporte de las acciones no se ajustó a
precios de mercado, puesto que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia
judicial, conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, pesa sobre la contribuyente
reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del
artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones
del Servicio, probando, en definitiva, la Procedencia y Cumplimiento de los requisitos legales
del gasto cuestionado, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
15. Que, asimismo, se desecharán las alegaciones del mismo
reclamante, referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas en que el Servicio no podría
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente,
atendido que del análisis de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario, es posible constatar que luego de establecer la mencionada obligación del
contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones
o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas
declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente a efectos de liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto, tal
como se estableció en los precedentes Considerandos Tercero y Decimotercero, la autoridad
tributaria no ha procedido a liquidar impuesto alguno sino que se ha limitado a rechazar y
disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante, denegando la devolución total
solicitada y autorizando parcialmente dicha restitución pedida en Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Folio 243429494, del Año Tributario 2014.
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16. Que, igualmente, deberán desecharse las alegaciones del
mismo actor referidas a los vicios de legalidad por falta de fundamentación, por cuanto
conforme los hechos ya establecidos precedentemente y de la lectura del libelo
reclamatorio y actuación reclamada, consta que:
a) La propia parte reclamante ha tenido plena participación en la
fiscalización descrita en la actuación cuestionada en la que se funda, no siendo posible
concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las motivaciones que fundan la
pretensión fiscal ni que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente.
b) El acto impugnado fue desplegado dentro de un procedimiento
administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización
de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de
solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación,
apareciendo además que, atendida las actuaciones de la propia contribuyente, se procedió
a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la resolución la fundamentación
necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso
tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente.
VI. EN CUANTO AL GASTO
17. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad, como un gasto
susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos
29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos requisitos que se
detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, el mismo debe satisfacer
igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la mencionada
disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su necesariedad para producir la
renta del giro de la empresa que debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente.
18. Que conforme lo ya establecido en los precedentes
considerandos y en virtud de la sola lectura de la actuación cuestionada, reclamo y
contestación de autos, la presente Litis ha quedado circunscrita a si el contribuyente
habría, o no, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 31 de
la Ley de la Renta referidos al gasto constituido por la pérdida de $5.685.623.699,
contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6, que se habría generado en el
aporte a la nueva sociedad Inversiones La Greda Limitada, valorizado en $18.089.360.000,
que a dicha época la contribuyente registraba a un valor tributario de $23.774.983.699,
pesando sobre la parte reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el onus
probandi a efectos de acreditar si el valor de aporte de las acciones de autos
correspondía a su valor de mercado.
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19. Que para fundamentar la concurrencia de dichos requisitos,
de acuerdo con lo manifestado por el actor, tanto en la fiscalización de autos como en esta
sede judicial, la pérdida cuestionada correspondería a la diferencia entre los
23.774.983.699, que constituía el costo tributario para la contribuyente reclamante de las
acciones, y los $18.089.360.000 en que se debieron aportar las mismas acciones al
momento de constituir la sociedad Inversiones La Greda Limitada, por cuanto dicho valor
correspondería a la mejor valorización de mercado con la que contaba a la fecha del aporte,
lo que se sustentaba en ofertas referenciales preliminares de compra de las acciones que
luego fueron formalizadas por terceras empresas no relacionadas e interesadas en una
eventual adquisición, todo ello en fecha cercana a la del aporte, no obstante, dichas ofertas
referenciales fueron finalmente ajustadas a la baja por los potenciales compradores luego
de un proceso de revisión legal, financiera y técnica de la sociedad y sus activos (due
diligence) que realizó cada una de las empresas interesadas, por lo que la operación habría
sido realizada a valor de mercado.
20. Que, a efectos de acreditar el valor de mercado del aporte de
las acciones, a fojas 91-486 y 557, la parte reclamante acompañó los siguientes
antecedentes:
a) Memorándum emitido por Abogados Larraín y Asociados
Limitada; instrumento que sólo constituye un documento privado sin la eficacia probatoria
que se pretende, por cuanto las personas que lo habrían suscrito no han comparecido en
juicio a explicar y dar razón de su contenido, documento que, por lo demás, tampoco es
posible atribuirle el valor de una Pericia Judicial, conforme el artículo 411 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que ésta particular diligencia no se ha solicitado ni decretado en
autos y aquel informe fue evacuado sin observar las correspondientes normas de
procedimiento para la apreciación de estas materias técnicas, no siendo de este modo apto
a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su
contenido.
b) Descripción económica y financiera de la pérdida en el
ejercicio comercial 2013, de Petróleos Marinos de Chile Ltda; instrumento que sólo
proporciona antecedentes objetivos de la generación numérica contable de la pérdida, pero
no indica antecedentes que justifiquen el valor asignado a las acciones aportadas.
c) Documento denominado como “Confidencial”, suscrito entre
PMCL y sus sociedades relacionadas con Empresa Nacional de Energía; instrumento al que
no es posible atribuir el valor de una convención o contrato obligatorio entre las partes ni
tampoco como un acuerdo de valor, ya que el monto allí señalado corresponde a una cifra
referencial y no vinculante establecida por el propio Grupo PMC.
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d) Documento denominado como “acuerdo de confidencialidad”,
suscrito entre PMCL con Mater Océano LNG S.A.; instrumento que no puede valorarse
como una convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de
valor, ya que el monto allí señalado corresponde a una cifra referencial y no vinculante
establecida por la propia PMCL.
e) Documento denominado como “Privado y Confidencial”
emitido por Empresa Nacional de Energía; instrumento que no puede valorarse como una
convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de valor,
señalándose expresamente en la hoja Nº7 su carácter de oferta.
f) Carta emitida por Blue Oil y dirigida a los Señores Glencore
Asesorías Chile Ltda.; instrumento que no puede valorarse como una convención o contrato
obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de valor, además de no definir en forma
detallada qué bienes se encuentran contemplados en la oferta, mencionándose en forma
genérica “compra de todos los activos, bienes, instalaciones, derechos, costumbres y
servidumbres que se entienden pertenecer al Terminal de Bunkers de Ventanas, así como
todos los derechos , acciones y participaciones en todas las sociedades que permitan
adquirir la integridad de la propiedad y control legal , administrativo, comercial y operacional
de dicho Terminal (…)”.
g) Carta emitida por Sycamore Partners y dirigida a los Señores
Glencore Asesorías Chile Ltda; instrumento redactado en idioma extranjero y acompañado
sin su debida traducción, incumpliendo la forma requerida por la ley para su presentación
en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
h) Contratos de recepción, almacenamiento, Mezcla y despacho
de Petróleo Combustible en Terminal de Greda Alta, entre PMC y Enap; Contratos de
recepción, almacenamiento, Mezcla y despacho de Petróleo Combustible en Terminal de
Greda Alta, entre PMCL y ERSA; Contrato de Suministros de combustibles Marinos, entre
ERSA y PMCL; Carta de Aviso envida por ERSA con fecha 21.07.2008; Copia de
Addendum Nº1 Contrato de Suministro de Combustible Marinos ERSA y PMCL; Carta de
Aviso envida por ERSA con fecha 04.05.2010; Contrato de Suministros de Combustibles
Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 01.07.2010; Contrato de Suministros de
Combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 01.05.2011; Contrato de Suministros
de Combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 17.01.2012 y; Carta de aviso de
renovación de contrato de Recepción, Almacenamiento, Mezcla y Despacho de Petróleos
Combustibles, emitida por ERSA y dirigida a PMCL; todos instrumentos que darían cuenta
de operaciones comerciales, pero que no indican cómo pueden relacionarse bajo un criterio
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o metodología de valorización financiera con la determinación del monto definido en el
aporte de las acciones cuestionadas.
i) Copia de Contrato de Promesa de Compraventa de Activos
celebrado el 20.08.2015, entre PMC Terminal de Combustibles Spa y Petróleos Marinos de
Chile Limitada como promitentes vendedores y un promitente comprador sin especificar (se
encuentra tarjada su razón social en el documento); instrumento que constituye una simple
fotocopia que no corresponde a su original ni es copia autorizada del original, no siendo
posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos por
las personas que en ellos se indican.
21. Que conforme el examen de las mencionadas probanzas
rendidas a fojas 91-486 y 557, según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que
los diversos antecedentes aportados han sido insuficientes e inidóneos para determinar el
valor pretendido, apareciendo que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida
Tributaria por la suma de -$5.685.623.699, declarada y contabilizada en la Cuenta de
Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida valor aporte Inversión”, objeto de la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta Folio 243429494 sobre la cual se invocó la devolución de PPUA,
por cuanto no se acreditó, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, la necesariedad de la operación y valor de mercado del aporte de
las acciones de autos, conforme las circunstancias de hecho, económicas y financieras
invocadas.
22. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger
la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
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del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000265-0
RIT GR-14-00039-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-10-27T10:56:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.