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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00039-2015 · 27 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00039-2015
RUC
15-9-0000265-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA RUT N° 77.672.530-7 Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis VISTO: Que a fojas 1 compareció don Gonzalo Schmidt Gabler, abogado, RUT Nº 10.375.690-1, en representación de PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.672.530-7, ambos domiciliados en Avenida Libertad 1348, oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014 de fecha 28.11.2014. 2. Señala que mediante la actuación reclamada se resolvió disminuir la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante (PMCL), consecuencialmente autorizar en forma parcial la devolución solicitada y se ordenó modificar los registros RLI, FUT y Formulario 22. 3. Explica que dicha resolución se fundamenta en las siguientes objeciones: a) No consideró justificado, ni ajustado a valor de mercado, el valor al cual la contribuyente aportó sus acciones de PMC Terminal de Combustibles Spa a la sociedad Inversiones La Greda Limitada, (Sociedad constituida por PMCL y el socio Gijs- Jan de Viet). b) Estimó que el gasto generado en dicha operación (pérdida) no cumplía con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular, no estimó acreditado su carácter de necesario, así como tampoco que constituyera una pérdida real y efectiva. 4. Indica que existen sólidos fundamentos que respaldan la efectividad de la pérdida y lo ajustado a mercado del valor al cual fueron aportadas dichas acciones en la constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada. 5. Alega la existencia de una serie de vicios de los que adolece la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 2 6. Alega la ilegalidad de la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, por cuanto: a) La resolución modifica los resultados declarados para el AT 2014 sin haber efectuado previamente una tasación de las acciones de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. b) Infringe el artículo 11 y 41 inciso 3° de la Ley N°19.880, atendida la falta de una adecuada fundamentación y vulneración al derecho a defensa de la contribuyente. c) Infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, puesto que sería del Servicio la carga de la prueba a fin de acreditar que el respectivo valor de aporte de las acciones no se ajustó a precios de mercado. d) Infringe lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° y 8° bis N° 9 del Código Tributario, puesto que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, afectándose el derecho a presentar antecedentes y que éstos sean debidamente considerados por el Servicio en la etapa de auditoría. 7. Finalmente, afirma que la resolución debe ser dejada sin efecto por cuanto el gasto cuestionado cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para su deducción. 8. En virtud de todo lo anterior solicita dejar sin efecto la actuación reclamada, validando los resultados del AT 2014 y autorizando la totalidad de la devolución de impuestos solicitada, con costas. Que a fojas 496, compareció el letrado don Daniel Enrique Gómez García, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: a 1. Indica que la reclamante presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando Devolución de Impuestos por $1.232.329.227 y declarando una Pérdida Tributaria de $8.337.440.298, respecto de la cual la contribuyente fue notificada mediante documento N°256-14/G5 Folio N°191173 de fecha 03.07.2014 para que presentará una serie de antecedentes. 2. Señala que mediante Notificación N° 208819, con fecha 01.09.2014, se solicitó a la misma contribuyente que aportará los libros de contabilidad del año comercial 2013. 3. Agrega que producto del análisis de la documentación aportada y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se concluyó que la pérdida no cumplía con los requisitos establecidos en al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 3 Renta, para ser aceptada como gasto, por lo que con fecha 28.11.2014, se emitió la resolución reclamada que ordenó rebajar la pérdida tributaria declarada por el Año Tributario 2014. 4. Señala que la actuación reclamada cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº19.880, el Código Tributario y la Constitución Política de la República. 5. Indica que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar la veracidad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, añadiendo que el hecho que el contribuyente declare una pérdida tributaria solicitando devolución de PPUA no lo faculta a tener derecho sobre la misma, por cuanto ésta no constituye un derecho adquirido. 6. Agrega que uno de los antecedentes que se solicitó expresamente en la Notificación N°256-14/G5, de fecha 03.07.2014, fue probar con documentación fehaciente la determinación del valor de mercado para dicho aporte, tales como due diligence, contratos, ofertas de terceros, estudios de valorizaciones financieras de la empresa y cualquier otro antecedente que estimase, la contribuyente, pertinente para acreditar la fijación del valor de mercado determinado para el aporte, pero no se entregaron mayores antecedentes relacionados con la valorización del aporte, limitándose la contribuyente a afirmar que la valorización se basó en acuerdos de confidencialidad que establecen ofertas no vinculantes y valorizaciones que PMC ha efectuado sobre las instalaciones de PMC Terminal de Combustibles Spa, sociedad de propiedad de la reclamante. 7. Menciona que el precio fijado para el aporte de las acciones se alejan de toda variable aceptable, pues no guardan relación alguna con los valores tributarios, financieros y de mercado, motivo por el cual la pérdida generada en la enajenación de dichas acciones ha sido válidamente cuestionada por el Servicio. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 487, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 489, Certificación Custodia N° 19-2015. A fojas 490, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 494. A fojas 510, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 512, se recibe la causa a prueba. A fojas 515, reposición con apelación en subsidio de la reclamada, el que se provee a fojas 517. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 4 A fojas 519, escrito de la reclamante evacuando traslado e interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 527. A fojas 529, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 531. A fojas 533, se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 515 y 519 y sus apelaciones subsidiarias. A fojas 536, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 538. A fojas 537, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 538. A fojas 540, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 542. A fojas 544, Oficio N°87-2016, dirigido al Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. A fojas 545, Exhorto N°1-2016 A fojas 547, Oficio N°92-2016. A fojas 548, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 549 y 550, Certificación Ministro de Fe. A fojas 551, la reclamante acompaña documentos, proveídos a fojas 577. A fojas 571 a 574, audiencia de prueba testimonial. A fojas 577, a sus antecedentes Exhorto 03-2016, agregado a fojas 558 a 576. A fojas 579, Certificación Custodia N° 60-2015. A fojas 655, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 580 a 654 y se fija término especial de prueba. A fojas 657, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 668. A fojas 668, Autos para Fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 91 a 94, copia autorizada de Resolución Exenta 17.000 N° 150/2014; a fojas 95, copia autorizada de Carta Certificada de Correos de Chile N°9724183022482; a fojas, 96 a 97, copia Historial de envío N°9724183022482; a fojas 98 a 101, copia autorizada de escritura pública de mandato judicial y copia de cédulas de identidad de don Gonzalo Schmidt Gabler y don Cristóbal Potter Kunstmann; a fojas 102 a 117, copia de la escritura pública de Revocación y Nuevos Poderes; a fojas 118 a 120, copia de la Notificación N°256-14/G5; a fojas 121 a 123, copia de la Notificación N° 208819, y su anexo de fecha 01.09.2014; a fojas 124, copia del comprobante de atención, formulario Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 5 Nº 2113; a fojas 125, copia de Consulta de Estado de Declaración Renta; a fojas 126 a 140, copia de la escritura pública de Constitución de Sociedad PMC Terminal de Combustible Ltda.; a fojas 141 a 172, copia de la escritura pública de Modificación Social y Fusión de PMC Inversiones Ltda. en PMC Terminal de Combustibles Ltda.; a fojas 173 a 194, copia de la escritura pública de Transformación de PMC Terminal de Combustibles Limitada en PMC Terminal de Combustibles Spa; a fojas 195 a 219, ítem de archivo no escaneable, custodia N° 19-2015; a fojas 220 a 239, copia de escritura pública de constitución de Sociedad Inversiones La Greda Limitada; a fojas 240 a 257, copia del balance general de PMCT, de los períodos comerciales 2010 a 2013, ambos inclusive; a fojas 258 a 344, copia del balance general de PMCL, de los períodos comerciales 2004 a 2013, ambos inclusive; a fojas 345, copia del registro FUT de PMCL al 31 de diciembre de 2013; a fojas 346, copia de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de PMCL al 31 de diciembre de 2013; a fojas 347, extracto de libro mayor de PMCL; a fojas 348 a 354, copia del Formulario 22, Folio N° 243429494, año tributario 2014; a fojas 355 a 381, copia de contrato de recepción, almacenamiento, mezcla y despacho de petróleo combustible, celebrado entre PMCL y ERSA y sus anexos; a fojas 382 a 393, copia contrato de recepción, almacenamiento, mezcla y despacho de Petróleo Combustible, celebrado entre PMCL y ERSA; a fojas 394 a 404, copia de contrato de suministro de Combustibles Marinos, celebrado entre PMCL y ERSA, de fecha 01.05.2006; a fojas 405 y 406, copia de carta de aviso enviada por ERSA con fecha 21.07.2008; a fojas 407 a 410, copia de Addendum N° 1 del Contrato de suministro de Combustibles Marinos de fecha 01.05.2006, celebrado entre PMCL y ERSA; a fojas 411 y 412, copia de carta de Enap dirigida a PMCL, de fecha 04.05.2010; a fojas 413 a 435, copia de contrato de suministro de combustibles marinos, celebrado entre PMCL y ERSA, de fecha 01.07.2010; a fojas 436 a 461, copia de contrato de suministro de combustibles marinos, celebrado entre PMCL y ERSA, de fecha 01.05.2011; a fojas 462 a 485, copia de contrato de suministro de combustibles marinos, celebrado entre PMCL y ERSA, de fecha 17.01.2012; a fojas 486, copia de carta de fecha 27.01.2011; a fojas 492, Resolución SIIPERS Nº 572; a fojas 493 y 493 vuelta, Resolución EX. SII Nº 191; a fojas 514, comprobante de notificación Correos de Chile; a fojas 546, comprobante de notificación Correos de Chile; a fojas 557, ítem de archivo no escaneable, custodia N° 60- 2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 496, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 6 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 496, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, según escritura pública de fecha 16.12.2013, la contribuyente reclamante y Gijs-Jan de Viet, constituyeron la sociedad Inversiones La Greda Limitada, cuyo capital se estableció en la suma de $18.089.540.894, los que fueron aportados y pagados en el mismo acto, primero, por la contribuyente reclamante por el valor de $18.089.360.000 correspondiente a la participación del 99,999%, y segundo, por Gijs-Jan de Viet, por el valor de $180.894 correspondiente a la participación del 0,001%. c) Que a la constitución de dicha sociedad Inversiones La Greda Limitada, el socio Gijs-Jan de Viet realizó su aporte en efectivo y la contribuyente reclamante lo materializó aportando en dominio 23.431.438.243 acciones emitidas por la sociedad PMC Terminal de Combustibles SpA (PMCT), de que era titular y que correspondía al 99,98% del total de las acciones emitidas por PMCT. d) Que al momento de la constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada, la contribuyente reclamante registraba un valor tributario de la inversión en PMC Terminal de Combustibles SpA, de $23.774.983.699. e) Que para efectos del aporte a la nueva sociedad Inversiones La Greda Limitada, la misma contribuyente reclamante valorizó la mencionada inversión en PMC Terminal de Combustibles SpA, en $18.089.360.000. f) Que, en virtud de todo lo anterior, se generó una pérdida de -$5.685.623.699, la que fue contabilizada por la contribuyente reclamante en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida valor aporte Inversión”. g) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, Folio 243429494, recepcionada con fecha 09.05.2014, consignó una Pérdida afecta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de -$8.337.440.298, solicitando devolución de $1.232.329.227, de los cuales $1.217.411.684 corresponden a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y $15.290.893 por Pagos Provisionales de Primera Categoría. h) Que el Servicio de Impuestos Internos, previo proceso de fiscalización, mediante Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de fecha 28.11.2014, procedió a disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante de -$8.337.440.298, rebajándole la pérdida que, a su juicio, no había sido acreditada, por la mencionada suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 7 de -$5.685.623.699 contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida valor aporte Inversión”, por falta de necesariedad, determinándose un nuevo resultado de -$2.651.816.599, autorizando parcialmente la devolución pedida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 243429494. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 512, 533 y 654, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Procedencia y Cumplimiento de los requisitos legales del gasto cuestionado; c) Falta de concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 8 del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 9. Que el artículo 64 del mismo, prescribe que: “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. (….)” 10. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)” IV. CONSIDERACIONES PREVIAS 12. Que, previamente, es preciso establecer que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales del gasto cuestionado, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y la falta de concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación reclamada, todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron dictadas erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 9 V. EN CUANTO A LA TASACIÓN, FISCALIZACIÓN Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 13. Que, primeramente, se deberán desechar las diversas alegaciones efectuadas por la reclamante referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas en la ausencia del trámite de la tasación, puesto que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando como del examen de los antecedentes de fojas 91-486, 557 y testimonial de fojas 571-574, aparece que este trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 21 y 64 del Código Tributario, no era obligatorio para que la autoridad tributaria resolviera dictar la resolución denegatoria de una solicitud de PPUA como la de autos, siendo exigible sólo en el caso que se procediera a practicar las correspondientes liquidaciones o reliquidaciones, no concurriendo los supuestos referidos a las hipótesis del inciso 2° del artículo 21, ni tampoco aquellos del artículo 22 del mismo Código. 14. Que también se deberán rechazar las alegaciones del actor, referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas en que sería del Servicio la carga de la prueba a fin de acreditar que el respectivo valor de aporte de las acciones no se ajustó a precios de mercado, puesto que tal como se ha asentado en reiterada jurisprudencia judicial, conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, pesa sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, probando, en definitiva, la Procedencia y Cumplimiento de los requisitos legales del gasto cuestionado, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. 15. Que, asimismo, se desecharán las alegaciones del mismo reclamante, referidas a la ilegalidad de la actuación, fundadas en que el Servicio no podría prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, atendido que del análisis de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, es posible constatar que luego de establecer la mencionada obligación del contribuyente de probar con los medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, circunscribe la facultad del órgano fiscalizador de prescindir de esas declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente a efectos de liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, hipótesis que no concurre en la especie en tanto, tal como se estableció en los precedentes Considerandos Tercero y Decimotercero, la autoridad tributaria no ha procedido a liquidar impuesto alguno sino que se ha limitado a rechazar y disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante, denegando la devolución total solicitada y autorizando parcialmente dicha restitución pedida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 243429494, del Año Tributario 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 10 16. Que, igualmente, deberán desecharse las alegaciones del mismo actor referidas a los vicios de legalidad por falta de fundamentación, por cuanto conforme los hechos ya establecidos precedentemente y de la lectura del libelo reclamatorio y actuación reclamada, consta que: a) La propia parte reclamante ha tenido plena participación en la fiscalización descrita en la actuación cuestionada en la que se funda, no siendo posible concluir de ningún modo la falta de conocimiento de las motivaciones que fundan la pretensión fiscal ni que esto haya tenido como efecto la indefensión del contribuyente. b) El acto impugnado fue desplegado dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que, atendida las actuaciones de la propia contribuyente, se procedió a dictar el acto reclamado, en el que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo la resolución la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente. VI. EN CUANTO AL GASTO 17. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad, como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, que debiendo cumplir con los específicos requisitos que se detallan en el respectivo numeral del artículo 31 de la citada Ley, el mismo debe satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la mencionada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa que debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente. 18. Que conforme lo ya establecido en los precedentes considerandos y en virtud de la sola lectura de la actuación cuestionada, reclamo y contestación de autos, la presente Litis ha quedado circunscrita a si el contribuyente habría, o no, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en artículo 31 de la Ley de la Renta referidos al gasto constituido por la pérdida de $5.685.623.699, contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6, que se habría generado en el aporte a la nueva sociedad Inversiones La Greda Limitada, valorizado en $18.089.360.000, que a dicha época la contribuyente registraba a un valor tributario de $23.774.983.699, pesando sobre la parte reclamante, conforme al artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi a efectos de acreditar si el valor de aporte de las acciones de autos correspondía a su valor de mercado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 11 19. Que para fundamentar la concurrencia de dichos requisitos, de acuerdo con lo manifestado por el actor, tanto en la fiscalización de autos como en esta sede judicial, la pérdida cuestionada correspondería a la diferencia entre los 23.774.983.699, que constituía el costo tributario para la contribuyente reclamante de las acciones, y los $18.089.360.000 en que se debieron aportar las mismas acciones al momento de constituir la sociedad Inversiones La Greda Limitada, por cuanto dicho valor correspondería a la mejor valorización de mercado con la que contaba a la fecha del aporte, lo que se sustentaba en ofertas referenciales preliminares de compra de las acciones que luego fueron formalizadas por terceras empresas no relacionadas e interesadas en una eventual adquisición, todo ello en fecha cercana a la del aporte, no obstante, dichas ofertas referenciales fueron finalmente ajustadas a la baja por los potenciales compradores luego de un proceso de revisión legal, financiera y técnica de la sociedad y sus activos (due diligence) que realizó cada una de las empresas interesadas, por lo que la operación habría sido realizada a valor de mercado. 20. Que, a efectos de acreditar el valor de mercado del aporte de las acciones, a fojas 91-486 y 557, la parte reclamante acompañó los siguientes antecedentes: a) Memorándum emitido por Abogados Larraín y Asociados Limitada; instrumento que sólo constituye un documento privado sin la eficacia probatoria que se pretende, por cuanto las personas que lo habrían suscrito no han comparecido en juicio a explicar y dar razón de su contenido, documento que, por lo demás, tampoco es posible atribuirle el valor de una Pericia Judicial, conforme el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta particular diligencia no se ha solicitado ni decretado en autos y aquel informe fue evacuado sin observar las correspondientes normas de procedimiento para la apreciación de estas materias técnicas, no siendo de este modo apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido. b) Descripción económica y financiera de la pérdida en el ejercicio comercial 2013, de Petróleos Marinos de Chile Ltda; instrumento que sólo proporciona antecedentes objetivos de la generación numérica contable de la pérdida, pero no indica antecedentes que justifiquen el valor asignado a las acciones aportadas. c) Documento denominado como “Confidencial”, suscrito entre PMCL y sus sociedades relacionadas con Empresa Nacional de Energía; instrumento al que no es posible atribuir el valor de una convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco como un acuerdo de valor, ya que el monto allí señalado corresponde a una cifra referencial y no vinculante establecida por el propio Grupo PMC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 12 d) Documento denominado como “acuerdo de confidencialidad”, suscrito entre PMCL con Mater Océano LNG S.A.; instrumento que no puede valorarse como una convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de valor, ya que el monto allí señalado corresponde a una cifra referencial y no vinculante establecida por la propia PMCL. e) Documento denominado como “Privado y Confidencial” emitido por Empresa Nacional de Energía; instrumento que no puede valorarse como una convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de valor, señalándose expresamente en la hoja Nº7 su carácter de oferta. f) Carta emitida por Blue Oil y dirigida a los Señores Glencore Asesorías Chile Ltda.; instrumento que no puede valorarse como una convención o contrato obligatorio entre las partes ni tampoco un acuerdo de valor, además de no definir en forma detallada qué bienes se encuentran contemplados en la oferta, mencionándose en forma genérica “compra de todos los activos, bienes, instalaciones, derechos, costumbres y servidumbres que se entienden pertenecer al Terminal de Bunkers de Ventanas, así como todos los derechos , acciones y participaciones en todas las sociedades que permitan adquirir la integridad de la propiedad y control legal , administrativo, comercial y operacional de dicho Terminal (…)”. g) Carta emitida por Sycamore Partners y dirigida a los Señores Glencore Asesorías Chile Ltda; instrumento redactado en idioma extranjero y acompañado sin su debida traducción, incumpliendo la forma requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil. h) Contratos de recepción, almacenamiento, Mezcla y despacho de Petróleo Combustible en Terminal de Greda Alta, entre PMC y Enap; Contratos de recepción, almacenamiento, Mezcla y despacho de Petróleo Combustible en Terminal de Greda Alta, entre PMCL y ERSA; Contrato de Suministros de combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL; Carta de Aviso envida por ERSA con fecha 21.07.2008; Copia de Addendum Nº1 Contrato de Suministro de Combustible Marinos ERSA y PMCL; Carta de Aviso envida por ERSA con fecha 04.05.2010; Contrato de Suministros de Combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 01.07.2010; Contrato de Suministros de Combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 01.05.2011; Contrato de Suministros de Combustibles Marinos, entre ERSA y PMCL, de fecha 17.01.2012 y; Carta de aviso de renovación de contrato de Recepción, Almacenamiento, Mezcla y Despacho de Petróleos Combustibles, emitida por ERSA y dirigida a PMCL; todos instrumentos que darían cuenta de operaciones comerciales, pero que no indican cómo pueden relacionarse bajo un criterio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 13 o metodología de valorización financiera con la determinación del monto definido en el aporte de las acciones cuestionadas. i) Copia de Contrato de Promesa de Compraventa de Activos celebrado el 20.08.2015, entre PMC Terminal de Combustibles Spa y Petróleos Marinos de Chile Limitada como promitentes vendedores y un promitente comprador sin especificar (se encuentra tarjada su razón social en el documento); instrumento que constituye una simple fotocopia que no corresponde a su original ni es copia autorizada del original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos por las personas que en ellos se indican. 21. Que conforme el examen de las mencionadas probanzas rendidas a fojas 91-486 y 557, según lo razonado precedentemente, es forzoso concluir que los diversos antecedentes aportados han sido insuficientes e inidóneos para determinar el valor pretendido, apareciendo que la reclamante no demostró fehacientemente la Pérdida Tributaria por la suma de -$5.685.623.699, declarada y contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida valor aporte Inversión”, objeto de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 243429494 sobre la cual se invocó la devolución de PPUA, por cuanto no se acreditó, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, la necesariedad de la operación y valor de mercado del aporte de las acciones de autos, conforme las circunstancias de hecho, económicas y financieras invocadas. 22. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 14 del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000265-0 RIT GR-14-00039-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cae9f455-f143-48cf-8cb1-e0df35f71738 Timbre Electrónico 2016-10-27T10:56:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.