Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00077-2015 · 27 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00077-2015
- RUC
- 15-9-0000454-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
AHONZO GUZMÁN, ROBERTO HUMBERTO
RUT N° 9.069.596-7
Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña SILVIA LAURA INES
MAZOR PEREZ-COTAPOS, abogada, RUT N° 5.319.503-2, en representación de don
ROBERTO HUMBERTO AHONZO GUZMÁN, contador, RUT N° 9.069.596-7, ambos
domiciliados para estos efectos en Población Héroes de la Concepción (ex Cemento
Melón), calle Luis Cruz Martínez N° 249, comuna de la Calera, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°105501000151 de fecha
11 de diciembre de 2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 29-12-2014, se le notificó por carta
certificada, que el Servicio de Impuestos Internos resolvió declarar improcedente la
devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $1.038.728, correspondiente a la
devolución solicitada en Declaración de Impuesto a la Renta Folio N° 229216282,
correspondiente al año tributario 2012.
2. Afirma que el acto reclamado funda esta denegatoria en las
siguientes observaciones:
a) F53: La declaración ha sido objetada por no concurrir a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios
anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, y
b) F75: El monto informado como retenciones por rentas
provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el Código 198
del Formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por los
agentes retenedores presenta inconsistencias.
3. Indica que, en cuanto a la observación F53, ésta se refiere al
año tributario 2005 y a la fecha se encuentra solucionada y, respecto de la observación
F75, señala que la obligación de enterar en arcas fiscales las retenciones por concepto de
honorarios corresponde a los agentes retenedores a quienes el reclamante prestó servicios
y por los cuales emitió las correspondientes boletas de honorarios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2015.
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4. Sostiene que los servicios de asesorías contables que presta
se encuentra clasificados en la segunda categoría de la Ley de Renta y en el año 2011
prestó servicios a un gran número de empresas en el ámbito de su profesión recibiendo una
retribución por los servicios prestados, por la cual emitió las correspondientes boletas de
honorarios con retención de impuestos en los casos que procedía.
5. Indica que algunos contribuyentes a los que prestó servicios
no pagaron las retenciones efectuadas al reclamante en el año 2011 y efectuaron su
Declaración Jurada 1879 informando tales retenciones, las cuales difieren con lo declarado
a nivel de Formulario 29, que es el medio por el cual se enteran en arcas fiscales las
retenciones de impuesto de este tipo, siendo los contribuyentes a los que prestó servicios el
reclamante durante el año 2011 y que tienen su declaración jurada impaga, los siguientes:
a) DJ 1879, Folio 178201, RUT 7.820.216-5, Julia Patricia Rojas Salas, monto retenido
10.807 y b) DJ 1879, Folio 160501, RUT 76.054.859-6, Soc. Agric. Campo Verde Ltda.,
monto retenido 20.440.
6. Señala que no obstante lo anterior, se percibió el pago de los
servicios prestados, adeudándose sólo las retenciones de impuestos ya indicadas.
7. Afirma que de acuerdo a lo señalado en los artículos 74, 78,
79 y 83 de la Ley de la Renta, su representado no es el obligado al pago.
8. Finalmente, solicita se deje sin efecto el acto reclamado.
Que a fojas 19 y siguientes compareció doña INGRID JERIA CÉSPED,
Abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha 2 de mayo de 2012, la reclamante
presentó por internet, su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2012, Formulario 22, Folio N°229216282, mediante la cual solicitó la devolución de
$1.038.728.
2. Indica que con fecha 23 de mayo de 2012, el Servicio puso en
conocimiento de la reclamada que la devolución fue retenida totalmente por inconsistencias
detectadas en el Formulario 22, correspondientes a las observaciones: F53, consistente en
que su declaración había sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores con el objeto de
resolver diferencias en su Formulario 22, y F75, consistente en que el monto informado
como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores,
declaradas en el Código 198 del Formulario 22, se encontraba impugnado, ya que la
información entregada por los agentes retenedores presentaba inconsistencias.
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3. Menciona que, en definitiva, la contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta del año Tributario 2012,
sin demostrar la procedencia de la devolución, por lo que se emitió la Resolución Exenta N°
105501000151 de fecha 11 de diciembre de 2014, la cual negó lugar a la devolución de la
suma de $1.038.728, todo de conformidad a lo objetado y a lo previsto en los artículos 21 y
35 del Código Tributario.
4. Agrega que mediante Resolución Exenta 648 de fecha 15 de
mayo de 2015, la Directora Regional, en uso de las facultades privativas que le confiere el
artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, procedió oficiosamente a dejar sin efecto la
Resolución Exenta N°105501000151 de fecha 11 de diciembre de 2014, disponiendo,
además, se proceda a liberar de los sistemas informáticos la declaración de Impuesto a la
Renta, contenida en el Formulario 22 folio N° 229216282, correspondiente al año tributario
2012, en atención a que las observaciones formuladas ya no se encontraban vigentes,
señalando que la presente reclamación resulta improcedente por carecer de causa y no
existir controversia.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 16, escrito de la parte reclamante asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 17.
A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo y se dicta Autos para
fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7, copia Resolución Exenta N°105501000151 de fecha 11
de diciembre de 2014; a fojas 8, sobre SII; a fojas 9 a 10, copia declaración de renta año
tributario 2012; a fojas 11, comprobante de recepción de solicitud; a fojas 12 y 12 vta.
Formulario 22 borrador reverso AT 2012; a fojas 13 a 13 vta., escritura de mandato judicial;
a fojas 23 a 23 vuelta, copia Resolución Exenta 658 de fecha 15 de mayo de 2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 19, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 19, como
de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 5 a 13 y 23-23 vta., no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 11 de diciembre del 2014, mediante
Resolución Exenta N°105501000151, dictada por la Directora Regional de Valparaiso del
Servicio de Impuestos Internos, se negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante.
b) Que con fecha 15 de mayo de 2015, mediante Resolución
Exenta 658, dictada por la misma autoridad tributaria, se resolvió dejan sin efecto la
Resolución Exenta N°105501000151, por encontrarse efectivamente subsanadas las
observaciones formuladas al reclamante.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
III. EN CUANTO AL FONDO
5. Que del examen de lo expuesto en el reclamo, la contestación
de fojas 19 y, especialmente, de la Resolución Exenta 658 que obra a fojas 23 y 23 vuelta,
consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos, después de que este Tribunal
tuviera por interpuesto el presente reclamo y confiriera traslado, anuló la actuación
reclamada, toda vez que analizados los antecedentes concluyó que las observaciones
formuladas ya no se encontraban vigentes, conforme consta del documento acompañado
por la propia reclamada de fojas 23- 23 vta.
6. Que, conforme el mérito de autos, teniendo en especial
consideración la época en que se deja sin efecto la resolución recurrida y los fundamentos
de la Resolución Exenta 658 que obra a fojas 23 y 23 vuelta, y apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de
autos, por lo que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
no haberlo pedido la reclamante.
3. En cuanto al CUMPLIMIENTO de este fallo, deberá estarse a
lo ya obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución de fojas 23-23 vta. de
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estos autos.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000454-8
RIT: GR-14-00077-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-05-27T10:59:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.