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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00104-2015 · 30 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00104-2015
RUC
15-9-0000645-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 OLIVARES JERALDINO NELSON RUT N° 15.063.327-3 Valparaíso, treinta de mayo de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Álvaro Benavides Cubillos, abogado, RUT N° 5.256.081-0, en representación de NELSON PATRICIO OLIVARES JERALDINO, transportista, RUT N°15.063.327-3, ambos con domicilio en Manuel Rodríguez 2864, comuna de Hijuelas, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las liquidaciones N°s 41 y 42 de fecha 24.02.2015, por justificación de inversiones. 2. Señala que el detalle de las inversiones en los vehículos referidos precedentemente se justifican con la documentación de respaldo referida para cada uno de ellos que se acompañan al presente reclamo y que constituyen la base para la contabilidad que llevó para el sólo efecto de justificar inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta, toda vez que para efectos del pago de sus impuestos se encuentra acogido al régimen de renta presunta. 3. Alega que respecto de la Citación de fecha 20.08.2014, se acompañó toda la documentación necesaria a su contador, pero conforme la notificación de las liquidaciones de autos se desprende que la respuesta a la citación no fue recepcionada por el servicio o se encuentra extraviada dentro del mismo, pero que en los antecedentes que se acompañaron se justifica el origen de los fondos de las inversiones. 4. Conforme todo lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s 41 y 42. Que a fojas 52 y siguientes, compareció doña Érica Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 09.02.2006, el reclamante inició actividades en el giro de transporte de carga por carretera, el cual fue ampliado con fecha 22 de junio de 2012 al giro de venta al por mayor de otros productos N.C.P. 2. Indica que con fecha 09.05.2012, el mismo contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 2 presentó Declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2012, Folio 234648412, declarando en base a contabilidad completa (código 614), con una base imponible de Global Complementario (código 170) de $ 9.283.836, declarando un crédito por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución (código 610) de $2.456.677 y una base Imponible de Primera Categoría sobre rentas efectivas (código 18) de $12.283.384, solicitando al efecto una devolución de un saldo a su favor (código 305) de $1.398.654, por concepto de remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría. 3. Agrega que con fecha 23.05.2012, a través de la página web del SIl, se comunicó al contribuyente de las inconsistencias que presentaba su Declaración y la necesidad de justificar el origen de fondos con que habría realizado inversiones durante el ejercicio comercial 2011, aportando los antecedentes necesarios al efecto, pero el contribuyente no hizo ninguna gestión para aclarar dichas inconsistencias. 4. Afirma que con fecha 22.06.2012 se remitió al contribuyente Carta N°120208293, detallándose las inconsistencias de su declaración e invitándolo a solucionarlas concurriendo el día 16.08.2012, acompañando antecedentes para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, pero el contribuyente no concurrió. 5. Añade que con fecha 20.08.2014, ante la falta de respuesta, se notificó al contribuyente la Citación N° 122300284, comunicándole al contribuyente que de acuerdo a la revisión practicada a su declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012 y a la información que obraba en poder del Servicio, surgieron objeciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones de autos, pero el contribuyente no dio respuesta a dicha Citación, por lo que se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas. 6. Señala que el contribuyente no se encuentra tributando conforme a las normas de la renta presunta, toda vez que desde el año 2007 a la fecha sus declaraciones han sido en base a renta efectiva, lo que se refleja al informar el código 18, sobre base imponible de primera categoría, y no el código 187 sobre base imponible renta presunta, y declarar movimiento en el código 614 que determina sus rentas en base a contabilidad completa. 7. Expone que los documentos con los que el reclamante pretende justificar el origen de los fondos resultan del todo insuficientes, considerando que se encuentra obligado a acreditar mediante contabilidad fidedigna, la que debe ser ponderada preferentemente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta y el inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 3 A fojas 51, certificación custodia N° 35-2015. A fojas 63, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 65, escrito de la parte reclamante completando reclamación y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 88 A fojas 90, escrito de la parte reclamante solicita devolución de libro de contabilidad y acompaña documentos, el que se proveyó a fojas 95. A fojas 93, se recibe la causa a prueba. A fojas 98, la parte reclamante acompaña boleta de depósito, la que se proveyó a fojas 100. A fojas 102, certificación de comprobante de depósito de fojas 99. A fojas 103, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 104 A fojas 106, escrito de la parte reclamante rindiendo prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 115. A fojas 117, certificación de custodia N° 7-2016. A fojas 118, escrito de la parte reclamada solicitando inadmisibilidad probatoria y haciendo uso de citación, el que se proveyó a fojas 120. A fojas 122 y 128, certificación de llamado a audiencia. A fojas 123, escrito de la parte reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 129. A fojas 131, escrito de la parte reclamante devolviendo libro de contabilidad, el que se proveyó a fojas 132. A fojas 134, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 14, liquidaciones N°s. 41 y 42, de fecha 24 de febrero de 2015, por el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario respectivamente, emitidas por el Dpto. de Fiscalización de la V Dirección de Valparaíso, Unidad de Quillota; a fojas 15, fotocopia de factura N° 222 de la Empresa GAPENAN CAR LIMITADA, RUT 76.006.910-8; a fojas 16, Recibo de Dinero de fecha 14.10.2011; a fojas 17, Informe de Otorgamiento de Crédito de la empresa TANNER SERVICIOS FINANCIEROS; a fojas 18, Declaración IVA F29, mes de Octubre de 2011; a fojas 19 a 22, Copia libro de Compras y Ventas, Folios N° 06 y 07, mes de octubre de 2011; a fojas 23 a 25, Transferencia electrónica Estado de Cuenta del contribuyente que acredita diferencia para el pago total; a fojas 26, Compraventa celebrada con fecha 8 de marzo de 2011, ante el Notario de Santiago don Félix Jara Cadot; a fojas 27, Informe del otorgamiento de Crédito, fecha de emisión 2 de septiembre de 2014, por la Empresa TANNER SERVICIOS FINANCIEROS; a fojas 28 a 29, Estado de la Cuenta Corriente del contribuyente, del Banco de Chile, que acredita diferencia para el pago total; a fojas 30, Factura N° 000069 de la Empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 4 TALLERES BESALCO LIMITADA, RUT 77.331.720-8; a fojas 31, Factura N° 000070 de la Empresa TALLERES BESALCO LIMITADA, RUT 77.331.720-8; a fojas 32, comprobante de depósito banco Santander; a fojas 33 a 35, Informe de Crédito otorgado por el BANCO DE CHILE sobre cómo fue financiada la Inversión; a fojas 36, Declaración IVA F29, del mes de Septiembre de 2011; a fojas 37 a 38, Copia libro de Compra y Ventas, Folio N° 05, mes de septiembre de 2011; a fojas 39 a 42, estado de cuenta corriente cartolas n° 8 y 9; a fojas 43, Factura N° 0025033 de la Empresa EPYSA EQUIPOS PARA TRANSPORTES DE CARGA LIMITADA, RUT 77.676.280-6; a fojas 44, Informe de la Empresa EPYSA EQUIPOS LIMITADA, en que se deja constancia que el Semirremolque individualizado se pagó con cheques, según detalle de ellos que se adjunta; a fojas 45, Declaración IVA F29, del mes de Marzo de 2011; a fojas 46 a 47, Copia libro de Compras y Ventas Folio N° 20, mes de marzo de 2011; a fojas 48, Identificación de custodia N° 35-2015; a fojas 59 a 62, Copia Citación N°122300284, de 20 de agosto de 2014, efectuada a don Nelson Olivares Jeraldino; a fojas 70 a 71, Despacho de Carta Certificada de respuesta a la citación de Correos de Chile, fechada el 16 de Septiembre de 2014, Guía Electrónica y Boleta adjunta; a fojas 72 a 75, cuadro de pago y certificado autentificado por el Banco de Chile, que acredita el otorgamiento de un préstamo por la suma de $25 680.481; a fojas 76 a 77, cuadro de pago autentificado por el Banco de Chile de otro crédito otorgado por esta institución por el monto de $22.000.000; a fojas 78, cuadro de pago autentificado por el Banco de Chile de otro crédito otorgado por esta institución por el monto de $15.000.000; a fojas 79 a 80, cuadro de pago autentificado por el Banco de Chile de otro crédito otorgado por esta institución por el monto de $25,702,483; a fojas 81 a 82, cuadro de pago autentificado por el Banco de Chile de otro crédito otorgado por esta institución por el monto de $25,680,431; a fojas 83, certificado de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., que justifica la compra de un vehículo camión Freightliner, modelo hechizo año 2005 por un monto de $27.500.000; a fojas 84, certificado de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., que justifica la compra de un vehículo liviano usado Chevrolet LUV año 2008 por un monto de $6.990.000; a fojas 85, mail enviado por el señor fiscalizador del SII don Richard Patricio Gutiérrez Núñez; a fojas 86 a 87, Resolución Ex N° 53,695 de fecha 15.09.2015; a fojas 91 a 92, Notificación N° 450104380 de fecha 04.01.2016; a fojas 97, comprobante de notificación de fecha 01.02.2016; a fojas 99, comprobante de depósito; a fojas 114, identificación de custodia N° 7-2016; a fojas 124 a 125, copia formulario 22 AT 2012; a fojas 126, Certificado N° 7; a fojas 127, Certificado N° 8. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 52, compareció la parte reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 5 individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 52, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante efectuó las inversiones de autos por los montos y fechas que se consignan en las liquidaciones reclamadas. b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de las mencionadas inversiones, formulando al contribuyente reclamante Citación N°122300284/20.08.2014, por justificación de las mencionadas inversiones. c) Que atendido que a juicio del ente fiscalizador, el contribuyente no habría justificado el origen de los mencionados fondos, procedió a emitir las Liquidaciones de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme lo resuelto a fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos; b) Antecedentes aportados por la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, con motivo de la fiscalización de autos III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…).” 7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 6 antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario dispone que “(…) En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. 9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 10. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)” 11. Que conforme dispone el artículo 34 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “ Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributaran de acuerdo con las siguientes normas: (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2°, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS Inadmisibilidad probatoria 12. Que respecto de la controversia referida a los Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la fiscalización de autos e incidente de inadmisibilidad probatoria deducido a fojas 118, respecto de los documentos que se allí indican, el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario establece una limitación probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles judicialmente como prueba, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 7 los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 13. Que en definitiva esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o congruencia entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables. 14. Que de la lectura de la respectiva norma aparece el carácter imperativo de su redacción atendido el fin perseguido con ésta -sancionar la mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria que consagra el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el Tribunal está obligado a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia. 15. Que en este orden de cosas, conforme el escrito de fojas 118 y resolución de fojas 120 y 132, hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y aquellos antecedentes que obran a fojas 11-48, 59-62, 70-87, 91-92, 114 y 124-127, consta que: a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente en la Citación N°122300284/20.08.2014, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, determinada y específicamente los documentos allí individualizados, todos necesarios y que guardan relación directa con las operaciones fiscalizadas, dentro de los cuales se encuentran precisamente los que en esta sede se acompañan y que son objeto de la inadmisibilidad analizada. b) Que la reclamante no hizo uso de su derecho a evacuar el traslado conferido a fojas 120 respecto de la inadmisibilidad invocada por la reclamada y no 1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2011. 2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 8 ha desplegado actividad probatoria idónea que permita a este tribunal determinar la documentación que se habría aportado mediante carta certificada de fojas 70, 71 y 114, no constando tampoco, de ninguna forma, que la documentación que se aporta en estos autos a fojas 15-47, 72-84, 48 y 114, sea aquella que fuera acompañada en respuesta a la Citación N°122300284/20.08.2014. c) Que, por su parte, la documentación que se habría acompañado a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de fojas 86-87, se refiere a la liquidación N°205501000156/16.06.2015, distinta y posterior a las que se reclaman en estos autos. d) Que, asimismo, la contabilidad que se acompaña a fojas 48, aparece timbrada recién el 11.05.2015, época posterior a la Citación de autos e incluso a las Liquidaciones reclamadas de fecha 24.02.2015, lo que demuestra, contrariamente a lo alegado por el reclamante, que ésta no fue aportada en respuesta a la Citación N°122300284/20.08.2014. 16. Que, en consecuencia, todos los documentos de fojas 15-47, 72-84, 48 y 114, acompañados en esta sede judicial para acreditar el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas, resultan inadmisibles a efectos de las pretensiones de fojas 1 y siguientes, no debiendo, de este modo, ser considerados a efectos de la presente decisión. V. EN CUANTO AL FONDO. 17. Que conforme los hechos establecidos en el precedente considerando Tercero como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha sido controvertida la existencia de las inversiones de autos, ni sus montos y fechas. 18. Que, previamente, conforme aparece de los antecedentes de fojas 124-127, es preciso establecer que, contrariamente a lo alegado por el reclamante, éste no se encontraba acogido al régimen de renta presunta en el período liquidado, sino que declaraba y pagaba el impuesto a la renta según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. 19. Que en consecuencia, conforme las alegaciones de fojas 1 y siguientes, recaía sobre el contribuyente el onus probandi emanado del artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio y presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta y probar la existencia de las circunstancias que impiden la aplicación del impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o de la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo su actividad principal. 20. Que del examen del proceso aparece que en esta sede judicial la parte reclamante no ha aportado suficientes probanzas graves, precisas y concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 9 los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, atendidos hechos y consideraciones ya establecidos precedentemente. 21. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000645-1 RIT: GR-14-00104-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO LILY PAOLA FELIU AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d864891e-c592-45fb-b4f6-c3f166a811fa Timbre Electrónico 2016-05-30T15:31:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.