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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00106-2015 · 12 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00106-2015
RUC
15-9-0000657-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
No presentado

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, doce de febrero de dos mil dieciséis. Resolviendo derechamente el Recurso de Reposición interpuesto a fojas 33; VISTO: El Recurso de Reposición deducido a fojas 33, traslado evacuado en rebeldía a fojas 38 y el mérito de autos; CONSIDERANDO: 1. Que para realizar actos procesales se requiere, en primer lugar, capacidad de ejercicio o capacidad procesal y, en segundo lugar, “(…) también se requiere una capacidad adicional que se denomina el ius postulandi que significa la capacidad para realizar actos procesales en juicio o en gestiones judiciales no contenciosas. La regla es que las personas no estén revestidas del ius postulandi y, por ende, no pueden ejecutar por sí mismos actos procesales, debiendo recurrir a personas que sí las tengan”. 1 2. Que las personas revestidas de ius postulandi están taxativamente señaladas en la ley 18.120, la cual se hace cargo, latamente, de lo establecido en los artículos 4, 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3. Que en la causa sub lite existe norma especial de comparecencia, palmaria en el Artículo Segundo, número 21, de la ley 20.322 de 2009, que reemplazó el artículo 129 del Código Tributario; encontrándonos entonces con que el inciso 1 de esta última norma expresa: “En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios”. Y expresando a su turno, el inciso 2, del mismo artículo: “Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N° 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio de abogado”. 4. Que la hipótesis señalada en el inciso 2, del artículo 129, del Código Tributario, es perfectamente aplicable al caso de marras, toda vez que la cuantía de estos autos asciende a la suma de $2.517.687, equivalentes a 57,63 UTM, cantidad superior a las 32 UTM señaladas en la ley. 5. Que conforme lo anterior, huelga colegir que en este proceso, la reclamante debía comparecer de acuerdo a las normas de la ley 18.120, quedando en evidencia su incumplimiento en todas sus partes, especialmente de lo establecido en el artículo 1: “La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos (…), deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión”. 6. Que haciéndonos cargo de la ratificación ofrecida a fojas 11 de autos, este sentenciador concluye que aquella no puede surtir efecto, ya que la presentación de fecha 16 de junio de 2015, a fojas 1 y siguientes, realizada por don Jorge Desiderio Peralta García, no cumple tampoco con los requisitos establecidos en el artículo 6, inciso 4, del Código de Procedimiento Civil, normativa que regula la institución de la Agencia Oficiosa en Chile, al siguiente tenor: “Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal (…)” 7. Que la jurisprudencia nacional ha sido elocuente al respecto, señalando en más de una oportunidad, verbi gratia, que: “El mandato judicial conferido a quien no posee ninguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 18.120 y que no contiene cláusula de administración de bienes o facultades equivalentes es nulo en razón de la ilicitud del objeto, lo que importa un vicio de nulidad que no es subsanable 1 Figueroa Yávar, Juan Agustín et al. Jurisdicción, Competencia y Disposiciones comunes a todo procedimiento. Santiago de Chile: Legal Publishing, 2013, p.p. 243. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Angel Tapia Araya, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 253687b8-ad41-475a-9258-3fda400b29cc Timbre Electrónico mediante la ratificación o complementación”. 2 8. Que la admisibilidad de lo establecido en el artículo 125, número 1, del Código Tributario, a la fecha de presentación del reclamo de autos, se encontraba plenamente satisfecha, habiéndose debido aplicar, al efecto, lo ordenado en el artículo 2, inciso 4, de la ley 18.120, dándosele a la actora un plazo menor al que se le confirió finalmente, a fojas 9, para constituir legalmente el mandato. 9. Que conforme todo lo expuesto, es forzoso concluir, que las personas que pueden asumir un Mandato Judicial, como el de fojas 8 a 8 vuelta de estos autos, son sólo quienes están señaladas en la ley 18.120; y su oportunidad procesal, es en la primera presentación que hace cada parte, en asuntos contenciosos o no contenciosos. 10. Que según lo señalado en los precedentes considerandos, deberá acogerse el Recurso de Reposición impetrado a fojas 33, por lo que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 133 y 148 del Código Tributario, SE RESUELVE: HA LUGAR al Recurso de Reposición deducido a fojas 33. DÉJESE sin efecto lo resuelto el día 18 de junio de 2015, a fojas 9, y en su lugar se provee: “Conforme lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley 18.120, TÉNGASE POR NO PRESENTADA la Reclamación de autos para todos los efectos legales”. Consecuencialmente, DÉJESE sin efecto lo resuelto a fojas 13, proveyendo a fojas 11. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000657-5 RIT: GR-14-00106-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA MILENA RAQUEL ZAMORA ALBORNOZ. MTA/ABW Distribución -Expediente -Reclamante (carta certificada: 7 Norte N° 1013, Viña del Mar; Plaza Vergara N° 172, Oficina 12, Viña del Mar) -Libro Sentencias 2 C.Apelaciones de Santiago, 27 de octubre de 2000. N° Legal Publishing: 10011 C. Apelaciones de Santiago, 22 de agosto de 1997. N° Legal Publishing: 14722 C. Suprema, 23 de noviembre de 1993. N° Legal Publishing 12663. En: Código de Procedimiento Civil. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2012, pp.19. Miguel Angel Tapia Araya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Angel Tapia Araya, el 12-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 253687b8-ad41-475a-9258-3fda400b29cc Timbre Electrónico 2016-02-12T12:51:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.