Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00234-2015 · 7 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00234-2015
- RUC
- 15-9-0001610-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RETAMAL SALINAS LIZA
RUT N° 10.996.137-K
Valparaíso, siete de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Liza Retamal Salinas,
diseñadora gráfica, RUT N° 10.996.137-K, domiciliada en calle Lautaro Rosas N°366, Cerro
Alegre, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación Nº 78,
de fecha 20.08.2015.
2. Cuestiona la mencionada liquidación fundada en que, atendida
graves razones de salud de su padre que significaban inminente grave riesgo de
fallecimiento y prescripción médica de cambiar de ciudad y un estilo de vida más reposado,
la familia se vio en la obligación de vender el inmueble de propiedad de sus padres ubicado
en Maipú para tener dinero para los gastos que se requerirían y para comprar una nueva
propiedad a nombre de su madre en una localidad diferente.
3. Agrega que, para esos efectos, la familia acordó que se
traspasara dicha propiedad a su nombre, para que en su representación se procediera a
administrar y vender el inmueble y obtener los dineros para los fines ya mencionados, venta
que no habría sido real, sino que una simulación para lograr este objetivo, explicando que
se desechó la posibilidad del mandato a su nombre y se optó por una venta simulada
relativa lícita, ya que con ella no se afectó el derecho de ningún heredero ni tampoco hubo
incremento patrimonial para la contribuyente.
4. En este contexto, señala que con fecha 07.02.2012, adquirió
dicha propiedad en el monto de $18.000.000 y luego ésta misma se dio en arrendamiento,
cuyas rentas eran recibidas por sus padres e inmediatamente, con fecha 18.01.2013, se
procedió a la venta en la suma de $36.000.000.
5. Añade que dichos dineros fueron utilizados para pagar la
mantención de su padre enfermo y para comprar un nuevo inmueble en Viña del Mar, con
su madre como única dueña.
6. Finalmente, alega que en la especie concurrirían los elementos
para desvirtuar la presunción de habitualidad aplicada por el Servicio de Impuestos
Internos, ya que nunca ha ejercido la labor de compra y venta de bienes raíces, jamás ha
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realizado actividad especulativa en inmuebles y sólo vendió la citada propiedad antes del
año por mera ignorancia de la ley, lo que confirma su total desconocimiento de la norma ya
que nunca ha tenido habitualidad en la actividad que se le imputa porque su actividad
profesional es la de labores propias del diseño gráfico, la fotografía, las artes visuales en
general y ahora, recientemente, un centro de vida saludable que engloba el conjunto de su
trabajo.
7. Conforme todo lo anterior, pide dejar sin efecto la Liquidación
reclamada.
Que a fojas 41 y siguientes, compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
operación de compra y posterior venta del inmueble, se efectuó dentro del año conforme la
presunción que establece el artículo 18, inciso 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no
habiendo sido desvirtuada por la reclamante, ya que aparece clara e indubitadamente el
ánimo o intención de la contribuyente al adquirir la propiedad, en cuanto a venderla en el
más breve plazo, concretando una venta a precio de mercado en $36.000.000, de una
propiedad que adquirió a un precio inferior al de mercado en $18.000.000, es decir, se
vendió al doble de su costo de adquisición.
2. Añade que no es posible que las partes de un contrato
supuestamente simulado puedan invocar la supuesta voluntad real en perjuicio de terceros
de buena fe, considerando además que la gestión de venta de la reclamante por cuenta de
sus padres bajo la figura de un contrato de compraventa simulado no resulta verosímil, ya
que para tales fines existen formas jurídicas reguladas por la ley para ese propósito como
es el otorgamiento de un contrato de mandato.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 38, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 40, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se proveyó a fojas 62.
A fojas 62, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 67, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
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Reposición con Apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 71.
A fojas 73, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 68, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, se resuelven derechamente los Recursos de Reposición de
fojas 67 y 70.
A fojas 78, escrito Patrocinio y Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 81.
A fojas 79, Lista de Testigos de la parte reclamada, el que se proveyó a
fojas 81.
A fojas 80, Lista de Testigos de la parte reclamante, el que se proveyó
a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 86, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones, percepción documental y Oficio, el que se proveyó a
fojas 142.
A fojas 144, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 145, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición con Apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 148.
A fojas 147, escrito de la parte reclamada ratificando documentos, el
que se proveyó a fojas 148.
A fojas 150, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de fe.
A fojas 151, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y
observando documentos, el que se proveyó a fojas 153.
A fojas 152, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de fe.
A fojas 155, Oficio 183-2016 al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 157, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 148, el que se proveyó a fojas 159.
A fojas 161, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 164.
A fojas 166, el Tribunal resuelve derechamente la Reposición de fojas
145.
A fojas 169, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio
N°183/2016 de fojas 168.
A fojas 171 a 171 vuelta, Audiencia de percepción documental.
A fojas 172, escrito Téngase Presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 176.
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A fojas 178, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición y solicitando Tener Presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 180.
A fojas 180, el Tribunal resuelve derechamente la Reposición deducida
a fojas 178.
A fojas 182, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 202, decretando autos para fallo.
A fojas 183, escrito de la parte reclamante formulando observaciones y
solicitando tener presente lo que indica, el que se proveyó a fojas 202.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9, fotocopia de cédula de identidad; a fojas 10 a 12, Liquidación
Nº 78, de fecha 20.08.2015; a fojas 13, Informe Médico; a fojas 14, copia deuda de paciente
en Hospital; a fojas 15 a 17, copia de Epicrisis; a fojas 18, copia de Orden de Atención; a
fojas 19, Informe Médico; a fojas 20 a 21, estado de movimientos cuenta Banco Estado; a
fojas 22 a 25, copia de carpeta tributaria electrónica para acreditar renta; a fojas 26 a 28,
copia autorizada de Contrato de Arriendo; a fojas 29 a 37, copias de correos electrónicos; a
fojas 47 a 48, copia fiel de información actualizada de doña Liza Alejandrina Retamal
Salinas; a fojas 49 a 50, copia fiel de carta respuesta al SII de doña Liza Alejandrina
Retamal Salinas; a fojas 51 a 52, copia fiel de Citación Nº 6, de 11 de febrero de 2015; a
fojas 53 a 57, copia fiel de carta de descargos, de la contribuyente Liza Retamal Salinas; a
fojas 58 a 60, copia fiel de Liquidación Nº 78, de 20.08.2015; a fojas 61, copia fiel de
Nómina de Correos Nº 433, de 21.08.2015; a fojas 66, comprobante de notificación; a fojas
90 a 99 vuelta, cartola histórica cuenta RUT Nº 0005963237 del Banco Estado; a fojas 100
a 101, cartola histórica de doña Rosalinda Salinas Bravo del Banco Estado; a fojas 102 a
106, copia de Contrato de Arriendo; a fojas 107 a 111 vuelta, copia de Contrato de Arriendo;
a fojas 112, finiquito de arriendo de propiedad; a fojas 113 a 114 vuelta, copia autorizada de
escritura pública de Compraventa, Manuel José Cabello López a Rosalinda de las
Mercedes Salinas Bravo; a fojas 115, Certificado de avalúo fiscal detallado; a fojas 116,
Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces; a fojas 117 a 118, Copia de
inscripción Registro de Propiedad de Viña del Mar, carátula 661430; a fojas 119 a 122,
copia de Contrato de construcción; a fojas 123, recibo de dinero; a fojas 124 a 127, set de
fotografías; a fojas 128 a 140, registro de trabajos gráficos; a fojas 156, comprobante de
notificación; a fojas 168, Ordinario Nº697del SII.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante procedió a la adquisición del
inmueble de autos y posterior enajenación, transcurriendo entre ambos actos un plazo
inferior a un año.
b) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del
Código Tributario, el Servicio de Impuesto Internos procedió a efectuar la fiscalización de la
Declaración Anual de Renta de la reclamante correspondiente al Año Tributario 2014.
c) Que la contribuyente reclamante procedió a dar respuesta por
escrito a la Citación de autos, señalando lo siguiente:
i. La persona de su Padre sufrió una grave enfermedad
en agosto de 2010, que lo obligó a incurrir en una serie de gastos que finalmente
totalizaron $19.151.454 y deudas bancarias especialmente con el Banco Santander, lo que
hizo muy delicada su situación económica, considerando que su pensión alcanza a
$320.000.- aproximadamente.
ii. A fin de hacer frente a esas obligaciones se decidió
vender la casa familiar la que adquirió ella misma en la suma de$ 18.000.000.
iii. Se indica que, si bien aparece comprando la casa, en
estricto rigor asume "la coordinación de la venta posterior de la casa ".
iv. Nunca se trató de una venta en su sentido cabal, sino
que se incurrió en una simulación
v. La actividad de la contribuyente han sido las labores
propias del diseño gráfico.
vi. El grupo familiar delegó la representación en
contribuyente reclamante para efectos de cursar la enajenación de la vivienda que, si bien
fue a partir de una simulación que constituyó la primera compraventa, no conlleva ánimo
defraudatorio ni buscaba evadir la aplicación de impuestos, sino sólo eficacia a la gestión
necesaria debido al momento por el que atravesaba la familia.
d) Que, a juicio del ente fiscalizador, respecto de la contribuyente
reclamante se configuraría la presunción de habitualidad del artículo 18 de Ley sobre
Impuesto a la Renta cuando entre la adquisición de la bien raíz y su enajenación transcurra
un plazo inferior a un año, procediendo a practicar la Liquidación reclamada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 64 y 76, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
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Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Existencia de simulación respecto del
inmueble de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que “No constituye renta, El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de
precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b)
Enajenación de bienes raíces... (...)”
8. Que el artículo 18 de la misma Ley de la Renta dispone que “En
los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones
representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el
contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el
inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar
lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos,
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siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición
o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad
cuando entre la adquisición o construcción de la bien raíz y su enajenación transcurra un plazo
inferior a un año.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que fundándose las observaciones de fojas 151, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
Existencia de Simulación Respecto del Inmueble de Autos
10. Que, previamente, se desechará la alegación de la reclamante
referida a la existencia de una simulación relativa respecto del inmueble de autos, puesto
que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando y análisis de
los antecedentes de fojas 10-37, no objetados por la contraria, fojas 47-61, presentados por
la reclamada, fojas 90-140 y percepción documental de fojas 171, sin perjuicio que no se
indica expresamente cuál habría sido el acto jurídico simulado o real contrato convenido,
según la norma del derecho común contenida en el artículo 1707 del Código Civil y tal como
ha sido asentado por la doctrina nacional, no es posible que las partes de un contrato
simulado puedan invocar la voluntad real en perjuicio de terceros de buena fe, como en
este caso sería el Servicio de Impuestos Internos, a cuya vista sólo ha existido el acto
aparente o visiblemente contraído.
Liquidación dictada Erróneamente y con Infracción a las
Disposiciones Legales Aplicables
11. Que sin perjuicio de lo anterior, es posible constatar que la
controversia de autos ha quedado circunscrita a si la operación de autos es habitual,
conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, o si se han
allegado al proceso los elementos suficientes a efectos de la destrucción de la presunción
que establece la citada norma, para, en definitiva, declarar si el Servicio procedió, o no, a
dictar la actuación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables al determinar, para el Año Tributario 2014, una pretensión fiscal del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta por el mayor valor obtenido en la enajenación del
bien raíz de autos, calificada de habitual en los términos de lo dispuesto por la letra b) del
Nº 8º del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo señalado por el artículo
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18 inciso tercero de la misma Ley.
12. Que los citados artículos 17 N°8 letra b) y 18, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, establecen que no constituye renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de un bien raíz, pero si dicha operación representa el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, ese mayor valor
estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional,
según corresponda. A continuación, la misma normativa presume que existirá dicha
habitualidad en caso que entre la adquisición del inmueble y su enajenación transcurra un
plazo inferior a un año, lo que deberá ser calificado por el Servicio considerando el conjunto
de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate,
correspondiendo al contribuyente probar lo contrario, que es precisamente lo que a fojas 1 y
siguientes ha comparecido a solicitar a este Tribunal.
13. Que, de la lectura de las citadas normas, es posible concluir
que al incorporarse el concepto de la habitualidad para excluir al contribuyente persona
natural del régimen de excepción del artículo 17 de la Ley de la Renta, se ha buscado
prescindir de aquellas actividades generadoras de ingresos que revelen una práctica usual
en la ejecución de dichas operaciones, por lo que para concluir la existencia de la
habitualidad que nos ocupa, o la falta de ésta, será el contexto de la situación, previo o
concurrente, en que la reclamante ha ejecutado la operación de que se trata, la que derive
lógica y necesariamente en la hipótesis que contempla la ley y que es, en definitiva, el
ánimo principal, de negociar con estos inmuebles para su reventa (sí habitual), o de su uso,
goce y disposición para fines legítimos diversos de la reventa (no habitual).
14. Que, así las cosas, para determinar dicha habitualidad,
conforme lo establecido por el propio artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe
considerarse, no sólo una, sino el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la
enajenación, es decir, debe estarse a si tales operaciones manifiestan o representan, o
no, el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el
contribuyente con la finalidad de obtener utilidades o ganancias que excedan del objeto
de la exención contemplada por el artículo 17 de la misma Ley, considerando el conjunto
de circunstancias anteriores o presentes a la enajenación de que se trate, tales como la
actividad principal del contribuyente, número de operaciones y frecuencia en uno o diversos
ejercicios comerciales, necesidad de venta o adquisición, monto de la ganancia de la venta,
ánimo de enajenar, etc.
15. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el presente tercer considerando y demás antecedentes del proceso de fojas 10-37, no
objetados por la contraria, de fojas 47-61, presentados por la reclamada, de fojas 90-140 y
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de percepción documental de fojas 171, las circunstancias previas o concurrentes a la
enajenación que aparecen en autos son las siguientes:
a) La actividad principal del contribuyente y sus rentas no
derivan de la adquisición y venta de inmuebles, sino que de su giro de Diseñadora Gráfica.
b) En cuanto al número de operaciones y frecuencia, la
enajenación de autos ha sido la única efectuada durante el año comercial 2014 y en los
períodos precedentes no consta la existencia de otras transacciones de este tipo.
c) La escritura de compraventa de la adquisición del inmueble se
efectuó con fecha 16.01.2012 y la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces acaeció
con fecha 07.02.2012, por la suma de $18.000.000, de la cual sólo se pagó $1.000.000 al
contado y $17.000.000 al crédito que hasta la fecha de la fiscalización no se había
solucionado.
d) La escritura de la enajenación del inmueble se efectuó con
fecha 11.01.2013 y con fecha 18.01.2013 se procedió a la respectiva inscripción
conservaticia, por la suma de $36.000.000.
e) El valor total de venta del inmueble ascendió a la suma de
$36.000.000 y existió un monto de ganancia en la venta por $18.000.000, sumas que, en
abstracto, ni siquiera eran relevantes a efectos de un eventual cálculo del Impuesto a las
Herencias.
f) Que dicha suma fue destinada a las necesidades del padre y
madre de la misma contribuyente reclamante, lo que consta de los documentos de fojas 21,
100 y 113-127, en que con fecha 12.01.2013 se consigna en la cuenta de ahorro de la madre
de la reclamante el deposito por $33.416.325 y aparece la posterior adquisición y construcción
del nuevo inmueble a nombre de la madre de la contribuyente cuyo costo ascendió al monto
de $26.500.000 (7.500.000+19.000.000).
g) Existió una necesidad de adquisición y venta del inmueble a
efectos de lograr obtener recursos suficientes para paliar los efectos de la enfermedad del
padre de la reclamante y evitar las consecuencias del riesgo de su muerte y consiguientes
resultados, tramitaciones y tiempos necesarios para lograr satisfacer las necesidades de la
respectiva cónyuge y madre de la contribuyente reclamante.
h) El ánimo de enajenar al momento de la adquisición estuvo
dado no por la intención de negociar con el inmueble, sino que a efectos de la conflictiva
situación de salud y familiar descrita en autos y no objetada por la contraria.
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16. Que las mencionadas circunstancias, previa y concurrentes,
de la adquisición y enajenación del inmueble de autos, permiten concluir que no se trata de
una operación habitual de la reclamante efectuada con el principal ánimo de negociar con
este tipo de bienes raíces para su reventa, apareciendo, por el contrario, que el ánimo
primordial de la adquisición fue sólo para fines familiares y que la venta no tuvo como fin, ni
efecto, ganancia o utilidad de la contribuyente, desvirtuándose con ello la presunción que
establece el artículo 18, inciso 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y consecuentemente
también la actuación cuestionada.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. DÉJESE
sin efecto la actuación reclamada.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001610-4
RIT: GR-14-00234-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 07-10-2016.
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7c06d52a-6729-46c1-914e-c5de120eb367
Timbre Electrónico
2016-10-07T14:20:33-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.