Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00236-2015 · 29 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00236-2015
- RUC
- 15-9-0001651-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CATALÁN DÍAZ RODRIGO
RUT N° 8.927.113-4
Valparaíso, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RODRIGO MAURICIO
CATALÁN DÍAZ, periodista, RUT N° 8.927.113-4, domiciliado en calle Setimio N°231,
departamento 604, cerro Barón, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 162,
de fecha 28.09.2015.
2. Señala que durante el mes de octubre de 2009 se obligó a
pagar 6.000 UF en favor de su tío, don Carlos Díaz Puebla, quien le había prestado dinero y
transferido acciones de la empresa Copec S.A., ocurriendo su fallecimiento el día
17.09.2011, sin que por su parte haya podido iniciar el cumplimiento de dichas obligaciones.
3. Alega que la actuación reclamada fue efectuada fuera del
plazo fatal de 9 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, puesto que la
fiscalizadora tomó conocimiento de los antecedentes que sustentan la liquidación en agosto
de 2011, agregando que también transcurrieron 9 meses desde las Citaciones de abril de
2013 y junio 2014.
4. Reclama también que se citó con el objeto de tasar conforme
al artículo 64 del Código Tributario fuera del plazo establecido por el legislador para hacerlo.
5. Añade que la Citación N°11 requirió por el impuesto a la
herencia pero respecto de hechos no gravados por el mencionado tributo como son las
acciones de Empresas Copec S.A., que don Carlos Díaz Puebla le transfirió a don Rodrigo
Catalán Díaz y adquiridas por éste en el año 2009 mediante compraventa y no por sucesión
por causa de muerte, razón por la cual el impuesto que corresponde aplicar es el de
donación.
6. Manifiesta que la Liquidación reclamada adolece de nulidad
de derecho público porque no cumple con el requisito esencial de ser fundada y es producto
de un procedimiento en el que se omitieron etapas sustanciales, como informar al
contribuyente que se iniciaría una auditoría tributaria por impuesto a la herencia,
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ocasionando perjuicios a la parte reclamante, puesto que nada se dice respecto de los
bienes que deberían estar en el inventario ni el procedimiento para realizar la tasación de
los mismos, como tampoco cuál es la base imponible para el cálculo del impuesto a la
herencia. Agrega que tampoco se pronuncia sobre la respuesta que la parte reclamante
presentó con fecha 4 y 7 de agosto de 2014, manifestando que el dinero recibido en
préstamo y las acciones de la empresa COPEC S.A. no fueron incluidas ex profeso en el
inventario toda vez que se observaron las normas legales vigentes en la materia y porque a
la fecha del fallecimiento del causante dichas acciones no se encontraban en su patrimonio,
ya que habían sido vendidas a su sobrino.
7. Menciona que si bien existe un derecho personal o crédito de
parte de la sucesión del causante en su contra, al tener la calidad jurídica de heredero
reuniría al mismo tiempo la calidad de acreedor y deudor, de manera tal que habría operado
la extinción de la obligación por confusión y disminuyendo la masa hereditaria.
8. Afirma que la Liquidación se sustenta en la Citación N°11,
siendo inválida ya que se funda en que debían agregarse a la masa hereditaria tanto las
acciones como el dinero dado en préstamo, los que no se encontraban en el patrimonio del
causante Carlos Alberto Díaz Puebla al momento de la delación, sin perjuicio de que dicha
Citación cita por hechos no gravados con el impuesto a la herencia y la Liquidación 162
determina un impuesto del que no se ha citado.
9. Alega además que hay un erróneo cálculo del impuesto e
imputación del mismo, ya que no se ajusta a la Ley 16.271 ni a las instrucciones del reverso
del Formulario 4423 y termina atribuyéndose a quien no es contribuyente del tributo
conforme al derecho de representación del artículo 984 del Código Civil y sobre bienes que
no constituyen la base imponible puesto que el Impuesto a la Herencia se aplica sobre el
valor líquido de cada asignación, es decir, lo que corresponde a cada heredero una vez
deducido de la masa de bienes las bajas de la herencia, añadiendo que la liquidación
recurrida determina un impuesto desproporcionado, injusto e inconstitucional.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
Liquidación reclamada.
Que a fojas 127, compareció la letrada doña Nicole Bravo Riveros, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
actuación reclamada no habría sido realizada fuera del plazo del artículo 59 del Código
Tributario, ya que dicha norma se aplica cuando se inicia una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes, lo que el presente caso no acontece porque la fiscalización
efectuada en relación al Impuesto a la Herencia se inició cuando los herederos ingresaron
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la determinación y declaración del mencionado Impuesto para revisión por parte del Órgano
Fiscalizador, con fecha 19.08.2013.
2. Añade que no siendo obligatorio dicho requerimiento se emitió
la Citación N°11 de fecha 02.06.2014 y, luego, la Liquidación N°162, de fecha 28.09.2015,
ambas dentro de los plazos legales conforme el artículo 200 del Código Tributario, artículo
50 de la Ley N°16.271, artículo 956 del Código Civil y artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil.
3. Expone que según lo anterior, fluye con claridad que el plazo
de 2 años que tenía el actor para pagar el Impuesto a la Herencia se inició al día siguiente
al fallecimiento del causante ocurrido el 17.09.2011, es decir, el 18.09.2011, venciendo
dicho término el día 17.09.2013, por lo que el plazo del artículo 200 del Código Tributario
para revisar y rectificar la declaración de Impuesto a la Herencia se computa desde la
expiración del tiempo de 2 años para declarar y pagar el Impuesto a la Herencia, es decir,
desde el 18.09.2013 hasta el 18.09.2016.
4. Agrega que es errónea la alegación de la reclamante en
cuanto a la infracción del plazo del artículo 59 del Código Tributario por la fiscalización
iniciada con fecha 16.06.2011 mediante Notificación N°3105622 y luego en el año 2014 con
la notificación de la Citación N° 11. Explica la reclamada que existen dos fiscalizaciones
distintas; en la primera, del año 2011, al contribuyente se le fiscalizó su Declaración de
Impuesto a la Renta por el AT 2010 asociada al origen de fondos con los cuales solventó
inversiones, auditoría que terminó sin diferencias de impuestos adeudados; en cambio, en
la segunda, del año 2014, el Servicio procedió a iniciar otra fiscalización distinta e
independiente de la anterior, respecto a la correcta Declaración y Determinación del
Impuesto a la Herencia, auditoría que concluyó con la Liquidación reclamada.
5. Arguye que la nulidad alegada corresponde a una hipótesis de
Nulidad de Derecho Público, la cual es improcedente en esta sede jurisdiccional tributario-
aduanera, porque constituye un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la
competencia de los Tribunales Ordinarios, mencionando que la Liquidación reclamada no
adolece de falta de fundamentación y que el órgano emisor de dicho acto goza de
investidura previa y regular, ha actuado dentro de su competencia y en la forma prescrita
por la ley.
6. Indica que no resulta efectivo que la Citación N°11 sea
inválida, toda vez que dicho acto, regulado en el artículo 63 del Código Tributario, habría
cumplido su finalidad porque la base imponible determinada en la Liquidación es la misma
que la declarada por la sucesión, agregando que en este caso dicho acto administrativo es
facultativo para el Servicio de Impuestos Internos.
7. Menciona que el cálculo del impuesto se ajusta a las normas
contenida en la Ley N°16.271, toda vez que al no existir testamento es la Ley la encargada
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de definir quiénes son los herederos, ya sea por derecho personal o por derecho de
representación, operando en la especie este última hipótesis y no el derecho de
transmisión. Añade que conforme lo anterior, los cuatro hijos de la hermana del causante,
doña Aurora Díaz Puebla, Carlos, Patricia, Érica y Rodrigo, todos de apellidos Catalán Díaz,
heredaron por representación, conforme el artículo 984, 985 y 986 del Código Civil,
ocupando el lugar de su madre fallecida, por lo que éstos debían pagar en forma conjunta el
impuesto determinado sobre el valor de la asignación total que les corresponde en
representación de su madre y, consecuencialmente, la asignación dejada por don Carlos
Díaz Puebla sólo debió beneficiarse por una exención equivalente a 60 UTM a la cual tenía
derecho la hermana del causante.
8. Expone que la correcta determinación de la base imponible de
la herencia, se deduce sobre el valor de cada asignación hereditaria determinada a la fecha
del fallecimiento del causante, de acuerdo a las reglas de valoración de bienes establecidas
en los artículos 46, 46 bis y 47 de la Ley N°16.271, obteniendo el valor líquido de cada
asignación sobre el cual se aplica la tasa progresiva del impuesto, siendo los obligados en
el caso de autos los beneficiarios sobrinos de dicha asignación.
9. Argumenta que tampoco resulta procedente la Confusión
pretendida por el actor, ya que los obligados al pago en la sucesión son los sujetos pasivos,
es decir, los beneficiarios de cada asignación, teniendo el beneficiario Rodrigo Catalán la
calidad de sujeto pasivo pero no la calidad de sujeto activo, ya que esta calidad la ostenta el
Fisco de Chile, no pudiendo operar en consecuencia confusión alguna respecto al pago del
impuesto al no reunir en la misma persona la calidad de acreedor y deudor, pretensión que
además resulta inconsistente con la propia declaración impositiva presentada por la
sucesión mediante Formulario N°4423 de fecha 02.09.2014, en que declaran una masa
hereditaria total de $868.413.593, que resulta consistente con la masa de bienes declarada
por ellos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, situación que vulneraría de la
Teoría de los Actos Propios.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 122, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 124, la reclamada asume representación, lo que se proveyó a
fojas 125.
A fojas 140, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 142, la reclamante solicita se tenga evacuado traslado en
rebeldía, lo que se proveyó a fojas 145.
A fojas 147, reposición de la reclamante, la que se proveyó a fojas 151.
A fojas 153, la reclamada evacua el traslado conferido a fojas 151, el
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que se proveyó a fojas 155.
A fojas 157, se rechaza la reposición de fojas 147.
A fojas 159, se recibe la causa a prueba.
A fojas 162, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 163.
A fojas 165, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 163, el que
se proveyó a fojas 167.
A fojas 169, se acoge reposición de fojas 162.
A fojas 171, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 172.
A fojas 174, lista de testigos de la reclamante, proveída a fojas 175.
A fojas 177, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 179.
A fojas 181, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 179, el que
se proveyó a fojas 184.
A fojas 186, se rechaza reposición de fojas 177.
A fojas 188, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos y solicitando exhibición, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 197, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 236, Oficio 089-2016.
A fojas 238, Acta de no comparecencia certificada por ministro de fe.
A fojas 239, escrito de la parte reclamante objetando documentos y
solicitando Oficiar, el que se proveyó a fojas 251.
A fojas 242, escrito de la reclamada solicitando absolución de
posiciones y exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 251.
A fojas 244, escrito de la parte reclamada solicitando oficiar y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 251.
A fojas 246, Acta de no comparecencia certificada por ministro de fe.
A fojas 247 a 248, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 249, escrito de la reclamada solicitando término probatorio
especial y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 251.
A fojas 253, Certificación Custodia N°58-2016.
A fojas 254, Certificación Custodia N°57-2016.
A fojas 255, la reclamante objeta documentos, lo que se provee a fojas
257.
A fojas 259, reposición de la reclamada, la que se resolvió
derechamente a fojas 264.
A fojas 260, reposición de la reclamante, la que se resolvió
derechamente a fojas 264.
A fojas 266, Acta de no comparecencia certificada por Ministro de Fe.
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A fojas 267, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 268.
A fojas 270, la reclamada solicita segunda citación a absolver
posiciones, lo que se proveyó a fojas 271.
A fojas 273 a 274 vuelta, Audiencia Testimonial.
A fojas 278, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 279.
A fojas 279 a 281, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 282, la parte reclamante solicita tener presente lo que indica, lo
que se proveyó a fojas 295.
A fojas 297, la parte reclamada solicita tener presente lo que indica, lo
que se proveyó a fojas 299.
A fojas 301, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 37 a 39 vuelta, Liquidación N° 162; a fojas 40 a 41 vuelta,
Citación N° 11, de 2 de junio de 2014; a fojas 42 a 43, respuesta a Citación N° 11, de 4 de
agosto de 2014; a fojas 44 a 49, complemento de respuesta a Citación N° 11, de 7 de
agosto de 2014; a fojas 50 a 51, Citación N° 25, de 29 de abril de 2013; a fojas 52,
fotocopia de Notificación N° 4639, de 29 de abril de 2013; a fojas 53 a 57, fotocopia de
respuesta a Citación N° 25, de 19 de junio de 2013; a fojas 58 a 59, duplicado de certificado
de posesión efectiva, de 1 de septiembre de 2014; a fojas 60, original de Formulario 4423; a
fojas 61, primera copia de Formulario 4423; a fojas 62, fotocopia de certificado de defunción
de Carlos Alberto Díaz Puebla; a fojas 63, fotocopia de certificado de defunción de Aurora
de las Mercedes Díaz Puebla; a fojas 64, instrucciones del reverso del Formulario 4423, a
fojas 65 a 67, respuesta a preguntas frecuentes del Servicio de Impuestos Internos; a fojas
68 a 73, fotocopia de apuntes de Derecho Sucesorio de profesor Juan Andrés Orrego
Vicuña; a fojas 74 a 77, cartilla informativa número 35 del Servicio de Impuestos Internos
sobre Auditoría Tributaria; a fojas 78 a 85, copia simple de Circular N° 58, de 21 de
septiembre de 2000; a fojas 86 a 96, copia simple de Circular N° 26, de 28 de abril de 2008;
a fojas 97 a 118, copia simple de Circular N° 19, de 8 de abril de 2004; a fojas 119 a 121,
copia simple de Circular N° 49, de 12 de agosto de 2010; a fojas 138, copia Formulario
4423; a fojas 139 a 139 vuelta, copia de Duplicado de Certificado de Posesión Efectiva; a
fojas 161, comprobante de notificación; a fojas 194, fotocopia de Pagaré no endosable; a
fojas 195, fotocopia certificado exención impuesto de herencia; a fojas 196, fotocopia de
comprobante de recepción de solicitud; a fojas 198 a 200 vuelta, original de Liquidación
N°162; a fojas 201 a 206, páginas 6 a 16 de Circular N° 19 del SII, de 08.04.2004; a fojas
207, fotocopia de nómina de correos N° 481; a fojas 208 a 210, fotocopia de solicitud de
posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; a fojas 211,
fotocopia de certificado de exención impuesto de herencia; a fojas 212 a 216, fotocopia de
solicitud de modificación de posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e
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Identificación; a fojas 217, declaración y pago de impuesto a las herencias intestadas,
F4423; a fojas 218 a 219, copia de duplicado de certificado de posesión efectiva; a fojas
220 a 223, fotocopia de solicitud de modificación de posesión efectiva intestada ante el
Servicio de Registro Civil e Identificación; a fojas 224, fotocopia de Declaración y Pago de
Impuesto a las Herencias Intestadas, F4423; a fojas 225 a 226, copia de duplicado de
certificado de posesión efectiva; a fojas 227 a 230, copia de solicitud de modificación de
posesión efectiva intestada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; a fojas 231,
copia de Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas; a fojas 232 a 233,
copia de duplicado de certificado de posesión efectiva; a fojas 237, comprobante de
notificación; a fojas 243, Custodia 57-2016; a fojas 245, Custodia 58-2016; a fojas 250,
copia de Resolución de Feriados; a fojas 275, sobre de pliego de posiciones; a fojas 276 a
277, pliego de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 127, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 127, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 03.05.1983, falleció doña Aurora Díaz Puebla,
madre de Patricia, Érica y Carlos todos de apellidos Catalán Díaz y del contribuyente
reclamante y hermana de don Carlos Alberto Díaz Puebla.
b) Que mediante contrato de compraventa celebrado con fecha
07.10.2009, el contribuyente reclamante adquirió de don Carlos Alberto Díaz Puebla
acciones de la empresa Copec S.A., quedando pendiente la solución del precio que debía
pagar en cuotas a partir del año 2025.
c) Que con fecha 14.09.2009 y 22.09.2009, el contribuyente
reclamante percibió de don Carlos Alberto Díaz Puebla la suma de $106.000.000, monto
que debía restituir en cuotas a partir del año 2025.
d) Que con fecha 17.09.2011, se produjo el fallecimiento de don
Carlos Alberto Díaz Puebla, dejando sólo como herederos ab intestato por derecho de
representación, a los hijos de su hermana ya fallecida, doña Aurora Díaz Puebla.
e) Que dicha sucesión quedó constituida por Patricia, Érica y
Carlos todos de apellidos Catalán Díaz y por el contribuyente reclamante, todos en
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representación de doña Aurora Díaz Puebla.
f) Que la respectiva Posesión Efectiva se solicitó con fecha
05.06.2013 y con fecha 27.06.2013, en virtud de Resolución Exenta N°6142 del Servicio
de Registro Civil e Identificación, se concedió a los ya mencionados Patricia, Érica,
Carlos y Rodrigo, todos de apellidos Catalán Díaz, como herederos ab intestato por
derecho de representación de la hermana del causante, doña Aurora Díaz Puebla, fallecida
el 03.05.1983.
g) Que el Inventario de bienes originalmente declarado por la
sucesión en Solicitud de Posesión Efectiva Intestada presentada ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación de fecha 05.06.2013, contenía bienes cuyo valor ascendía
a $3.035.098 que incluía una sepultura ($2.700.000) y un saldo en cuenta corriente
($335.098).
h) Que a efectos de la fiscalización de la mencionada herencia,
con fecha 02.06.2014, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir Citación N°11,
a fin de que el contribuyente reclamante aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su
Declaración de Impuesto a las Herencias presentada respecto de la mencionada
Posesión Efectiva concedida en virtud de Resolución Exenta N°6142 del Servicio de
Registro Civil e Identificación, atendido que existían bienes que no habían sido incluidos
oportunamente en el Total Masa Hereditaria y que consistían en las mencionadas sumas
adeudadas al causante por el préstamo y por las acciones transferidas.
i) Que el mismo contribuyente, previa prórroga solicitada, dio
respuesta a la Citación el día 04.08.2014 complementada mediante carta explicativa de
fecha 07.08.2014.
j) Que posteriormente, la misma sucesión realizó diversas
Modificaciones al mencionado Inventario de bienes incluyendo los conceptos señalados
en la Citación N°11/02.06.2014 referidos a las indicadas sumas adeudadas al causante
por el préstamo y por las acciones transferidas, lista de bienes que definitivamente quedó
declarada de la siguiente forma: Presunción 20% bienes muebles: $5.685.088; Crédito por
68862 acciones Copec S.A.: $436.378.494; Crédito por dinero: $424.000.000; Sepultura
Parque del Mar: $2.700.000; Cuenta Corriente: $335.000; Total Masa Hereditaria
$869.098.680
k) Que conforme lo anterior, con fecha 02.09.2014, la misma
sucesión presentó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, Formulario N°4423 de
Declaración y Pago Simultaneo de Impuesto a las Herencias Intestadas, declarando como
monto Total de la Masa Hereditaria, código 79, la suma de $869.098.680.
l) Que en el mismo Formulario N°4423/02.09.2014, la sucesión
procedió a calcular el impuesto a la herencia de la siguiente forma:
i. Dividió el Total de la Masa Hereditaria ($869.098.680) en
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cuatro asignaciones.
ii. A cada asignación de 5.635 UTM, le aplicó el beneficio de la
exención por parentesco de 60 UTM (5 UTA) de la Tabla N°1, arrojando un resultado de
5.575 UTM.
iii. A cada asignación aplicó una tasa de 7,5% conforme el 4°
tramo de la Tabla N°2 (de 3840.01 a 5770 UTM), arrojando un impuesto por asignación de
259 UTM.
iv. A dicho monto de 259 UTM, aplicó el recargo de la Tabla N°3
del 20%, determinando un monto a declarar y pagar por cada asignatario de 310,8 UTM y
un impuesto total a pagar de 1.243 UTM.
m) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, el
contribuyente reclamante no habría cumplido con el correcto acertamiento tributario
calculado en el mencionado Formulario N°4423, procedió a emitir la Liquidación N°162,
fundada en que dicha Declaración y Pago Simultaneo de Impuesto a las Herencias
Intestadas efectuada por la sucesión de don Carlos Alberto Díaz Puebla, no fue efectuada
según las normas legales, conforme las siguientes consideraciones:
i. Según el inciso 12 del artículo 2° en relación al inciso 2° del
artículo 3°, ambos de la Ley N°16.271, no es posible que se determine el impuesto a pagar
por la asignación recibida en la forma en que se hizo, toda vez que la asignación dejada
por don Carlos Díaz Puebla sólo debió beneficiarse de una exención de 5 U.T.A.
(equivalentes a 60 U.T.M) a la cual tenía derecho la hermana del causante, quién fue
representada por sus hijos.
ii. Existe error también en cuanto a la asignación hereditaria que
debe considerarse para efectos de determinar la tasa máxima de impuesto aplicable, toda
vez que corresponde considerar el monto total de masa hereditaria, la cual corresponde a
la asignación que correspondía a la hermana del causante, representada por sus hijos.
iii. El cálculo del impuesto total por la herencia debía ser de
4.480,51 UTM, suma que es el resultado de la masa hereditaria declarada por
$869.098.680 (22.540,62 UTM), con una exención total de 60 UTM, base imponible de
22.480,62 UTM, un impuesto tasa 25% según tramo de 5.620,16, deducción según tramo
de 1.886,4 UTM, impuesto según tabla de 3.733,76 y Recargo de 20% por 3.733,76, todo lo
cual dividido por el número de asignatarios, arrojaba un impuesto a pagar por el
contribuyente reclamante de 1.120,13 UTM, más el interés penal respectivo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme resoluciones de fojas 159 y 169, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de ser aplicables
los supuestos del artículo 59 del Código Tributario, en la actuación reclamada; b)
Extemporaneidad de la actuación reclamada conforme los supuestos exigidos en el artículo 59
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del Código Tributario; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la
liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que por su parte, el artículo 63 del mismo Código Tributario
dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
8. Que los artículos 59 y 200 del Código Tributario establecen los
plazos de caducidad y prescripción dentro de los cuales el Servicio de Impuestos Internos
está facultado para fiscalizar los impuestos.
9. Que el artículo 984 del Código Civil dispone que “Se sucede
abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación
es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el
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grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o
ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si
hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.”
Que por su parte el artículo 985 del mismo cuerpo legal señala que
“Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que
cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre
todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y
por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca
otra división diferente.”, añadiendo el artículo 986 que “Hay siempre lugar a la
representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.
Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.”
10. Que el artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N°16.271, Sobre
Impuesto a Las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que “Cuando se suceda
por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la
persona representada”.
11. Que, por su parte, el artículo 50, inciso 1, de la misma Ley,
dispone que “El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo
de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera”, agregando el artículo
53 del mismo cuerpo legal que “Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se
hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del
inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar y girar el impuesto”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
12. Que en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la
reclamante, es preciso establecer que conforme la restrictiva y taxativa norma de
competencia del artículo 1° de la Ley N° 20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero esta
llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes.
13. Que por su parte, en virtud del Procedimiento General de
Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y
resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un
juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la
imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida.
14. Que del análisis de las disposiciones legales en que el
reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal,
de naturaleza Especial, sea competente para conocer de la nulidad de derecho público
solicitada, habiéndose por lo demás asentado por la doctrina nacional1 y jurisprudencia de
1
Soto Kloss Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit.Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190.
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nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto
materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
15. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo
dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º,
45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº
20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho
público pedida.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que sin perjuicio de lo establecido en el precedente
considerando, el resto de las alegaciones y peticiones concretas efectuadas en el libelo
reclamatorio de fojas 35, son propias del conocimiento y competencia de esta sede judicial
de conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, todas ellas
referidas a causales de ilegalidad del acto impugnado enmarcadas plenamente dentro de la
naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende conocer por esta vía es
precisamente la legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º
de la Ley N° 20.322.
17. Que, por su parte, circunscribiéndose estas controversias, en
primer lugar al acto fiscal reclamado, y luego a la demanda y correlativa contestación, está
vedado al Juez extenderse a otras circunstancias, de tal forma que, en virtud del Principio
de Congruencia Procesal, el primer límite de esta revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más
allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fueron parte de
su fundamentación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del
ente fiscalizador…” 2.
18. Que en virtud de lo anterior, del examen de los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando y conforme la misma lectura de la
actuación cuestionada, se deberán apartar de la presente decisión todas aquellas
circunstancias que en el libelo reclamatorio de fojas 1 y siguientes, el reclamante introduce
a la discusión de autos referidas a la fiscalización del origen de fondos, por no haber sido
parte de la Liquidación N°162/28.09.2015, constituyendo, asimismo, materia de una
fiscalización de hechos, impuestos y períodos tributarios diferentes, procedimiento que por
lo demás no concluyó con pretensión fiscal alguna.
VI. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
19. Que fundándose las observaciones de fojas 127, 147, 239 y
2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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255, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
VII. EN CUANTO A LA CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN
20. Que se deberán rechazar las alegaciones del reclamante
referidas a la extemporaneidad de las actuaciones de reclamadas, puesto que conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta que en
la especie no han concurrido los supuestos y requisitos exigidos en el invocado artículo 59
del Código Tributario, en cuanto la fiscalización cuestionada no se ha iniciado mediante
requerimiento de antecedentes alguno sino que a propósito de la determinación y
declaración del Impuesto a las Herencias efectuada por los mismos herederos, apareciendo
además que el plazo de 2 años para pagar dicha tributación comenzó a computarse al día
siguiente del fallecimiento del causante ocurrido el 17.09.2011, es decir, el 18.09.2011,
venciendo dicho término el día 17.09.2013, por lo que el plazo del artículo 200 del Código
Tributario debe contabilizarse desde la expiración de dicho plazo legal en que debía
efectuarse el pago, esto es, desde el 18.09.2013 hasta el 18.09.2016, dentro de cuya época
el Servicio estaba facultado para liquidar revisar y girar los impuestos por la herencia de
autos, como precisamente aconteció en la fiscalización impugnada.
VIII. EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DEL ACTO
21. Que deberán desecharse aquellas alegaciones referidas a los
vicios y falta de fundamentación de la actuación reclamada, por cuanto conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, no es posible
concluir de ningún modo las faltas reprochadas, atendida las siguientes circunstancias:
a) El contribuyente reclamante ha tenido pleno conocimiento y
participación en los hechos que han sido objeto de la fiscalización de autos y que originaron
la actuación reclamada.
b) Mediante la fiscalización, citación y liquidación cuestionadas,
la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos de la comprobación de la
exactitud de la declaración de autos presentada y para el control del correcto acertamiento
tributario por los impuestos adeudados o que pudieran adeudarse por la mencionada
herencia, procedió a la determinación del Impuesto a la Herencia al que estaba obligado el
reclamante, cumpliendo los plazos y formalidades exigidas por la normativa ya citada,
consignando la Individualización del contribuyente, indicando específicamente qué
antecedentes han servido de base para dicha actuación y señalando el Período tributario,
Impuesto, Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y Determinación de
intereses.
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c) Según lo dispuesto en los artículos 21, 22, 27 y 63 del Código
Tributario y artículo 53 de la Ley Sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, conforme la fiscalización de autos, el mérito del inventario y demás
antecedentes que tenía la autoridad tributaria, sin necesidad de citación previa, estaba en
condiciones de proceder derechamente a liquidar y girar el impuesto a la herencia conforme
los antecedentes y cálculos consignados en Formulario N°4423 presentado por la sucesión.
d) Respecto de estas actuaciones, a fojas 1 y siguientes el actor
ha estado en condiciones de comparecer ante esta judicatura planteando efectivamente su
reclamación y formulando diversas alegaciones que le han permitido cuestionar
adecuadamente las decisiones contenidas en la fiscalización de autos, sus antecedentes y
fundamentos de hecho y de derecho.
IX. EN CUANTO AL FONDO
22. Que, previamente, se rechazarán aquellas alegaciones del
reclamante en cuanto al eventual modo de extinguir de la Confusión que habría concurrido
en los hechos de autos, por cuanto éstas argumentaciones aparecen contradictorias con
sus propias actuaciones constatadas en el precedente tercer considerando y atentan
frontalmente en contra del Principio de Autodeterminación de los Tributos manifestado en el
Inventario y Formulario N°4423 presentado por la misma sucesión en que se incorporaron
precisamente los bienes objeto de la confusión alegada respecto de los cuales en ese
mismo formulario se procedió determinar el impuesto a la herencia cuyo cálculo se impugna
mediante la liquidación reclamada.
23. Que también se desecharan las alegaciones de fojas 1 y
siguientes referidas a la tasación del artículo 64 del Código Tributario, atendido que los
hechos contenidos en la actuación reclamada de ningún modo se refieren a algún acto que
haya sido o debido ser objeto de dicho trámite, apareciendo además que la liquidación de
autos se ha fundado precisa y exactamente en la misma base imponible determinada en
Formulario N°4423 por la propia sucesión a la que pertenece el contribuyente reclamante,
en que se consignó el Total de la Masa Hereditaria, código 79, por la suma de
$869.098.680.
24. Que finalmente, la controversia de autos ha quedado
circunscrita a la forma de determinación y cálculo del impuesto aplicable, conforme la
sucesión por causa de muerte a titulo universal que concurrió en la especie.
25. Que no ha sido controvertido en autos que la herencia
solicitada por la sucesión de la que es parte el contribuyente reclamante, fue tramitada y
concedida mediante Posesión Efectiva otorgada a Patricia, Érica, Carlos y Rodrigo, todos
de apellidos Catalán Díaz, como herederos ab intestato por derecho de representación de
la hermana del causante, doña Aurora Díaz Puebla, conforme los artículos 984, 985 y 986
del Código Civil.
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26. Que conforme lo anterior, según las normas ya citadas y
aquella contenida en el artículo 3° de la Ley N°16.271, aparece que los herederos de autos
han debido determinar y pagar el impuesto que le habría correspondido a la persona
representada, constituida por la hermana de don Carlos Alberto Díaz Puebla, doña Aurora
Díaz Puebla, y no aquel impuesto que hubiera sido aplicable si esos mismos sucesores
hubieran heredado directamente al causante, puesto que Patricia, Érica, Carlos y Rodrigo,
todos de apellidos Catalán Díaz, han sucedido a don Carlos Díaz Puebla a título universal
llamados por la propia ley no por derecho personal ni por transmisión, sino que en calidad
de representantes de su madre.
27. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que todos los
herederos ya mencionados estaban obligados a pagar en forma conjunta el impuesto que
hubiera debido pagar la representada respecto de la asignación total que le hubiera
correspondido en la herencia de don Carlos Alberto Díaz Puebla, todo lo cual ha sido
precisa y expresamente contemplado por la citada norma y fue debidamente fiscalizado por
la autoridad tributaria mediante la Liquidación de autos.
28. Que conforme los razonamientos precedentes, efectivamente
la asignación dejada por don Carlos Díaz Puebla sólo debió beneficiarse de la exención del
4° tramo de la Tabla N°1 por 60 UTM, a la cual hubiera tenido derecho la hermana del
causante, debiendo además considerarse la tasa de impuesto del 7° tramo de la Tabla N°2
correspondiente a un 25% aplicable sobre el monto total de masa hereditaria, arrojando un
impuesto a pagar por cada uno de los asignatarios, en particular el contribuyente
reclamante, de 1.120,13 UTM, más el interés penal respectivo, tal como lo ha resuelto la
liquidación cuestionada.
X. CONSIDERACIONES FINALES.
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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16
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la parte reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001651-1
RIT: GR-14-00236-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-29T14:38:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.