Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00243-2015 · 18 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00243-2015
- RUC
- 15-9-0001729-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SILVANA ANDREANI GIAMBO
RUT N° 7.006.516-9
Valparaíso, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Magasich Airola,
abogado, RUT N° 8.911.654-6, en representación de SILVANA ANDREANI GIAMBO, RUT
N° 7.006.516-9, empresaria, ambos domiciliados en Prat 725, oficina 214, comuna de
Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación N° 99,
de fecha 31.08.2015, por diferencias de Impuesto Global Complementario AT 2014.
2. Señala que es socia de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria
Groppo Limitada en un 40%, empresa que fue objeto de las Liquidaciones N°s 66 y 67, de
fecha 30.07.2015, por supuestos gastos rechazados, lo que produjo un aumento de la base
imponible de su Impuesto Global Complementario por los AT 2014 y Reintegro, que se
cobran mediante las liquidaciones reclamadas en estos autos.
3. Alega que la liquidación carece de fundamentos, puesto que
pretende cobrar el AT 2014, es decir el año comercial 2013, pero sus fundamentos se
fundan en gastos rechazados de la sociedad en la cual participa de otros periodos
diferentes al liquidado, ya que los gastos son del año comercial 2012 (AT 2013).
4. Respecto de las Liquidaciones N°s 66 y 67 de fecha
30.07.2015, formuladas a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, señala
que:
a) Se ha efectuado una calificación de simulación que, sin existir
declaración judicial previa, excedería las atribuciones legales del Servicio.
b) En cuanto a los Honorarios pagados a los socios, no son un
gasto rechazado por la Ley y el Servicio no tiene sustento legal para esta calificación y
rechazo.
c) Respecto de los Pagos a Terceros, éstos han cumplido los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que fueron necesarios
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para el desarrollo del proyecto inmobiliario que fue vendido a la empresa RVC Inmobiliaria
SpA, todo lo que se encuentra debidamente respaldado en los antecedentes que indica.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 61 y siguientes, compareció la letrada Melissa Palma
Allendes, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que la
liquidación impugnada cumple con la debida fundamentación y con todos los requisitos
legales y reglamentarios de validez y existencia.
2. Expone que en la auditoría realizada a Inversiones e
Inmobiliaria Groppo Limitada, se comprobó la existencia de partidas que constituyen
desembolsos efectivos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del
activo de la sociedad, tales como honorarios y asesorías externas pagados a los socios y a
terceros y montos pagados por asesorías, reparaciones y proyectos, los que al no cumplir
con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se agregaron a la Renta
Líquida declarada por la sociedad, conforme el articulo 33 N°1 letra g) del mismo texto
legal, para luego someterse a la tributación del artículo 21 de dicho cuerpo normativo.
3. Señala que sólo algunas de las partidas que determinaron
cobros a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, tuvieron incidencia en el
impuesto Global Complementario de la reclamante, agregando que tal como consta en el
anexo de la Liquidación impugnada, específicamente en la página 7, las partidas referentes
al año comercial 2012, Año Tributario 2013, fueron conciliadas, atendido que no resultaron
diferencias de impuesto Global Complementario a enterar por la contribuyente para dicho
periodo, lo que no ocurrió respecto del año tributario 2014, en el cual sí se determinaron
diferencias que fueron cobradas mediante la Liquidación de autos.
4. Indica que en el caso de la socia Silvana Andreani Giambo, de
los libros contables y boletas electrónicas aportados por la referida sociedad al proceso de
auditaría, se constató que durante los años comerciales 2012 y 2013, percibió a título de
honorarios la suma de $15.000.000 y $30.000.000, respectivamente.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, oficio N°290-2015 a Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 47, la reclamada asume representación, proveída a fojas 49.
A fojas 48, Reposición de la reclamada, proveída a fojas 49.
A fojas 51, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 54.
A fojas 56, se resuelve derechamente la reposición de fojas 48.
A fojas 59, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°290-
2015, agregada a fojas 58.
A fojas 82, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 84, delega poder de la reclamante, el que se provee a fojas 85.
A fojas 87, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 91.
A fojas 93, la reclamante evacua traslado, lo que se provee a fojas 94
A fojas 94, se resuelve reposición de fojas 90.
A fojas 96, la reclamante solicita suspensión del procedimiento, lo que
se provee a fojas 98.
A fojas 100, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 101.
A fojas 103, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 104.
A fojas 104, se resuelve derechamente la solicitud de fojas 96.
A fojas 106, oficio N°080-2016 a Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaiso.
A fojas 107, Certificación remisión compulsas.
A fojas 108, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente,
acumulación de autos, suspensión del proceso y en subsidio se traiga a la vista expediente
que señala, el que se provee a fojas 112.
A fojas 114, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 116.
A fojas 118, se resuelve derechamente la reposición de fojas 108 y se
ordena traer expediente que indica.
A fojas 120, se deja sin efecto suspensión decretada a fojas 112.
A fojas 122, recurso de aclaración de la reclamada, proveído a fojas
147.
A fojas 106, corrección de oficio y se deja sin efecto suspensión
decretada a fojas 97.
A fojas 123, certificación de Ministro de fe
A fojas 124, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 125.
A fojas 125 a 130, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 131, la reclamada acompaña documentos, lo que se provee a
fojas 147.
A fojas 156, a sus antecedentes y por recibidas la compulsas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso, agregadas a fojas 149 a 155.
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A fojas 158, Autos para Fallo.
A fojas 160, medida para mejor resolver.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 29 a 40, Copia de las Liquidación N°99; A fojas 41 a 42,
mandato judicial; A fojas 46, comprobante de notificación; A fojas 58, oficio SII N° 9 de
fecha 18.01.2016; A fojas 70 a 81 vuelta, Copia de las Liquidación N°99; A fojas 89,
comprobante de notificación; A fojas 132 a 139, Copia de Citación Nº52, de 05.06.2015; A
fojas 140, Copia de notificación Nº 2058; A fojas 141, Copia de respuesta a la Citación; A
fojas 142 a 143 vuelta, copia Historia Ley Nº18.985; A fojas 144, Certificado de Avalúo
Fiscal Rol 682-3; A fojas 145 y 146, Certificados Inicio Actividades y Socios; A fojas 149 a
155, Oficio N° 2540-2016 y sus antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 61, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada,
tiene giro inmobiliario e inversiones, se encuentra afecta al Impuesto de Primera
Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y
determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente reclamante, por el año tributario 2014,
fue declarante del Impuesto Global Complementario, siendo socia de la misma Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, con un 40% de participación.
c) Que, con fecha 29.04.2014, la misma Sociedad Inversiones e
Inmobiliaria Groppo Limitada presentó Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2014.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
mencionada Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014,
de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, emitiendo Citación
N°31/29.04.2015.
e) Que, en virtud de la mencionada fiscalización a la Sociedad
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Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, la misma autoridad tributaria procedió a
formular Liquidaciones N°s 66 y 67, de fecha 30.07.2015, por gastos rechazados deducidos
de la Determinación de su Renta Líquida, referidos a desembolsos por Honorarios Pagados
a los Socios de la Empresa y Honorarios Pagados a Terceros.
f) Que la misma contribuyente reclamante, presentó Declaración
de Impuesto a la Renta, Año tributario 2014, la que fue objeto de fiscalización por la
autoridad tributaria, formulando Citación N°52/05.06.2015, mediante la cual se le informó
que dicha Declaración presentaba observaciones como consecuencia de gastos
rechazados a la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada en que la reclamante
participa como socio, por honorarios pagados a los socios y gastos pagados por servicios
de terceros.
g) Que la contribuyente reclamante dio respuesta a dicha
Citación, conforme los mismos argumentos y respaldos presentados por la Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada en respuesta a la Citación N°31/29.04.2015.
h) Que, en virtud de la mencionada fiscalización, la autoridad
tributaria procedió a formular a la reclamante Liquidación N°99, de fecha 31.08.2015,
fundada en que las mencionadas diferencias de impuestos determinadas a la Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, por gastos rechazados de Honorarios Pagados
a los Socios de la Empresa y Honorarios Pagados a Terceros, habrían incidido en la base
imponible de su Impuesto Global Complementario del año tributario 2014, presumiéndose
retiradas por él dichas sumas y determinando el cobro del Impuesto Global
Complementario por el mismo año tributario.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 87, 94 y 155, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado la liquidación reclamada con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
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El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su
redacción vigente al año tributario 2014, regula el tratamiento tributario de los gastos
rechazados de las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad.
10. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el
artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a
la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la
renta.
(…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. LIQUIDACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES.
11. Que, previamente, deberán desecharse aquellas alegaciones
de la reclamante referidas a que la actuación del Servicio habría excedido las
atribuciones legales por cuanto, sin que exista declaración judicial previa, la
liquidación califica una simulación de las operaciones, atendido que, conforme los
hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito de
los antecedentes de fojas 29-40, 58, 70-81 vuelta, 132-141, 144-146, testimonial de fojas
125-130 y medida para mejor resolver de fojas 160, no es posible concluir de ningún modo
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la concurrencia de las faltas reprochadas, puesto que mediante la fiscalización, citación y
liquidación cuestionadas, la autoridad tributaria, dentro de sus facultades legales, a efectos
de la comprobación de la exactitud de las Declaraciones de autos presentadas y para el
control del correcto acertamiento tributario por los impuestos adeudados o que pudieran
adeudarse, procedió a la determinación de los Impuestos adeudados a que estaba obligada
la aludida Sociedad y la parte reclamante, cumpliendo los plazos y formalidades exigidas
por la normativa ya citada, consignando la Individualización del contribuyente, indicando
específicamente qué antecedentes han servido de base para dicha actuación y señalando
el Período tributario, Impuesto, Base imponible y Tasa liquidados, Monto del impuesto y
Determinación de reajustes e intereses, rechazando los gastos de la Sociedad de autos por
no cumplir las exigencias del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y procediendo a
determinar los correspondientes impuestos a la renta adeudados, sin que de ningún modo se
procediera a la declaración de la simulación señalada, por lo que en virtud de dicha
fiscalización y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el
artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del mismo Código, acreditando que las actuaciones reclamadas fueron
dictadas con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
12. Que también se rechazarán las alegaciones del reclamante
referidas a que la liquidación carecería de fundamentos pretendiendo cobrar el AT
2014 y que los gastos serían del año comercial 2012 (AT 2013), atendido que, conforme
los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del mérito
de los antecedentes de fojas 29-40, 58, 70-81 vuelta, 132-141, 144-146, testimonial de fojas
125-130 y medida para mejor resolver de fojas 160, tal como lo explica la reclamada en su
contestación de fojas 65 vuelta, la Liquidación N°99, se ha circunscrito a cobrar diferencias
de Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 a pagar por gastos rechazados
correspondientes a honorarios cancelados el año comercial 2013 por la Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada a la contribuyente reclamante, procediendo la
autoridad tributaria a conciliar las partidas del año comercial 2012.
13. En cuanto a los Honorarios Pagados a los Socios de la
Empresa, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta,
en el caso de pagos efectuados por una sociedad a sus propios socios, por la prestación de
servicios personales, la Ley sólo los acepta como gastos en aquellas hipótesis, que la misma
norma contempla, referidas a la remuneración empresarial, esto es, el gasto por remuneración
del socio de sociedades de personas que efectiva y permanentemente trabaje en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, lo que es concordante con la jurisprudencia asentada por nuestra Excelentísima
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Corte Suprema1, en cuanto ha establecido que las sociedades, como la de autos, no pueden
utilizar como gastos estos pagos por honorarios efectuados a sus propios socios por la
prestación de servicios personales a la misma sociedad de la cual son sus propietarios, salvo
aquellos que expresamente contempla la norma legal por el referido sueldo empresarial, aun
cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la sociedad y sin que importe la
gravitación de tales servicios en la obtención de renta de la persona jurídica.
14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 29-40, 58, 70-81
vuelta, 132-141, 144-146, testimonial de fojas 125-130 y medida para mejor resolver de
fojas 160, es posible concluir que la analizada hipótesis exigida por la Ley no concurre en la
especie, puesto que los mencionados honorarios, por la prestación de servicios personales, no
han sido pagados por la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada a sus socios
que efectiva y permanentemente han trabajado en el negocio o empresa, hasta por el monto
que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, según lo exige el artículo
31 N° 6º de la Ley de la Renta.
15. En cuanto a los Honorarios Pagados a Terceros, sin
perjuicio de los razonamientos desarrollados en el precedente considerando
Decimosegundo, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente
Tercer considerando, como de los antecedentes que obran a 29-40, 58, 70-81 vuelta, 132-
141, 144-146, testimonial de fojas 125-130 y medida para mejor resolver de fojas 160, es
posible afirmar que no se han allegado en este proceso, ni en aquel incoado por la Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, causa RUC 15-9-0001529-9, probanzas graves,
precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del
cumplimiento de los requisitos de estos gastos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto no se acompañó la necesaria contabilidad completa y
fidedigna que exige la Ley y en los autos RUC 15-9-0001529-9, sólo se aportó el Balance de
fojas 365 de dicha causa.
16. Que, sin perjuicio de lo anteriormente establecido y a mayor
abundamiento, de los mismos antecedentes, además, aparecen las siguientes circunstancias:
a) En cuanto a la “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí,
Rancagua”, registrada en cuenta de pérdida N°3010123 denominada "Gto. Proyecto El Polo
A", del año comercial 2012, tal como se explica a fojas 50 y 63 de los autos RUC 15-9-
0001529-9, la cuenta es por un total de $70.635.611, respecto de la cual la Sociedad acreditó
en sede administrativa sólo un monto de $7.026.196, constituyendo la diferencia de
$63.609.415, la suma que no fue justificada y que parcialmente se intentó acreditar con la
factura de autos por $55.000.000.
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Causa Rol N°24.061-14
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Así pues, respecto de esta partida por la suma de $63.609.415, la
Sociedad se limitó a acompañar a fojas 217 de los autos RUC 15-9-0001529-9, una fotocopia
simple de factura exenta N°24 de fecha 28.09.2009, instrumento que no corresponde a su
original ni es copia autorizada del original, no siendo posible verificar la verdad de su
contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscrita o extendida por la persona que en él
se indica, respecto del cual, además, aparece que habría sido emitida por la empresa
Inmobiliaria e Inversiones OPA Ltda., por una “Asesoría Proyecto Inmobiliario Polo de Machalí,
Rancagua,” por un valor de $55.000.000, pero sin que de ningún modo se haya acreditado la
naturaleza de dicho gasto mediante el respectivo contrato o informe emitido por el proveedor,
sin tampoco probar la necesaria relación o vínculo de éste desembolso con los ingresos
obtenidos por la venta de lotes de terrenos efectuada por el contribuyente el 28.09.2012 y
tomando en consideración que dichos terrenos fueron adquiridos con fecha 10.09.2012, no
constituyendo las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes que
conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad del cumplimiento de los requisitos
de estos gastos ni aptos para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del
contribuyente.
b) Respecto de los Honorarios pagados a Pedro Massai Quezada,
por la suma total de $15.000.000, por concepto de "Asesoría Financiera en negociación de
venta", la Sociedad se limitó a acompañar a fojas 67-82 y 83-136 de los autos RUC 15-9-
0001529-9, fotocopias simples de Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 y de
Compraventa de fecha 28.09.2012, instrumentos que no corresponden a sus originales ni son
copia autorizada del respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su
contenido, su fecha y el hecho de haber sido suscritos por las personas que en ellos se
indican, respecto de los cuales, además, aparece que la Promesa habría sido suscrita por
otro promitente vendedor distinto al reclamante y la Compraventa habría sido suscrita en
conjunto con otro vendedor. Asimismo, a fojas 97-98 de los autos RUC 15-9-0001529-9,
aparece que la Sociedad compró el terreno, en comunidad, con fecha 10.09.2012 y a fojas 211
de los autos RUC 15-9-0001529-9, aparece contrato de honorarios de fecha 03.05.2012
respecto de la citada Promesa de Compraventa de fecha 03.05.2012 con un promitente
vendedor que no era la aludida Sociedad y de data anterior a la compra del terreno y, por su
parte, las boletas de fojas 215 y 216 de los autos RUC 15-9-0001529-9, son de fecha
30.06.2012 y 25.07.2012, época anterior a la compra del inmueble.
Que de todo lo anterior aparece que la Promesa de compra invocada
habría sido celebrada con fecha 03.05.2012 entre RVC Inmobiliaria SpA y un tercero,
Inmobiliaria Palermo Limitada, pero no con la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Groppo
Limitada y la Compraventa indica que la aludida Sociedad habría adquirido el terreno, en
comunidad, con fecha 10.09.2012, época posterior a los gastos invocados, no constituyendo
las respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes aptos para
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producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
c) Respecto de los honorarios pagados a don Carlos Durán Tapia,
por una suma total de $20.000.000, correspondientes a "Estudio de Terreno y Calicatas”, la
misma Promesa ya analizada, suscrita por una tercera sociedad distinta a la Sociedad
Inversiones e Inmobiliaria Groppo Limitada, detalla que el estudio de suelos debía ser
realizado por otro tercero, esto es, la promitente compradora empresa RVC Inmobiliaria SpA,
apareciendo también que el terreno pasó a ser del codominio de la aludida Sociedad con
fecha 10.09.2012 y las boletas de fojas 223-226 de los autos RUC 15-9-0001529-9, son de los
meses de junio a septiembre de 2012, no constituyendo las respectivas probanzas
antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación
de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
d) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por
$21.555.958, que se habría efectuado por "Remodelación el Polo A", la aludida Sociedad se
limitó a acompañar a fojas 266 y 355 de los autos RUC 15-9-0001529-9, fotocopias simples
de facturas, instrumentos que no corresponden a su original ni son copia autorizada del
respectivo original, no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho
de haber sido suscritas o extendidas por las personas que en ellos se indican, respecto de los
cuales, además, aparece que la misma Sociedad, en su libelo reclamatorio de la causa RUC
15-9-0001529-9, afirma que los trabajos se realizaron con cuatro meses de antelación, es
decir, desde junio de 2012, fecha que corresponde a una época en aun no era dueña del
terreno, no existiendo otros elementos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos
legales del gasto invocado.
e) Respecto del pago a Terranostra Construcciones Limitada, por
$12.150.209, por "Remodelación Av. Valparaíso 1560, Viña del Mar”, la aludida Sociedad se
ha limitado a acompañar a fojas 356 y 357 de los autos RUC 15-9-0001529-9, fotocopias
simples de factura de pago de servicios de remodelación y cotización de servicio prestado,
instrumentos que no corresponden a su original ni son copia autorizada del respectivo original,
no siendo posible verificar la verdad de su contenido, su fecha y el hecho de haber sido
suscritos o extendidos por las personas que en ellos se indican, no constituyendo las
respectivas probanzas antecedentes graves, precisos y concordantes aptos para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente.
f) Respecto al pago efectuado a Inmobiliaria e Inversiones OPA
Limitada por la suma de $18.411.860, consta a fojas 33 y a fojas 66 vuelta, que éste se
encuentra conciliado y aceptado por la autoridad tributaria.
17. Que los gastos rechazados contemplados en el citado artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, han sido establecidos en relación con un sistema
impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley,
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considerándose como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del
resultado tributario del mismo, las partidas del N°1 del artículo 33 de la misma Ley, siempre
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, las que deberán
considerarse para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional.
18. Que conforme los hechos ya establecidos precedentemente,
tratándose de Gastos Rechazados pagados no acreditados fehacientemente y atribuibles a
la contribuyente reclamante, han quedado comprendidos en la hipótesis del artículo 21, en
concordancia con los artículos 31, 33 Nº1, 54 Nº1, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
19. Que todas las consideraciones anteriores llevan forzosamente
a concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por la
reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de
autos.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
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ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001729-1
RIT : GR-14-00243-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-11-18T13:56:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.