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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00249-2015 · 25 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00249-2015
RUC
15-9-0001754-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 HAPAG LLOYD CHILE SPA RUT N° 76.380.217-5 Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete VISTO: Que, en los autos acumulados, a fojas 1 y 723, comparecieron don Arturo Garnham Bravo, abogado, RUN N°8.950.829-0, don Sergio Alburquenque Lillo, RUN N°11.490.945-9 y don Jaime Preiss Contreras, RUN N°16.098.862-2, todos en representación de HAPAG LLOYD CHILE SPA, del giro de su denominación, RUT N°76.380.217-5, domiciliados en Plaza Sotomayor 50, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes actuaciones: a) Resolución Exenta N°1221 notificada con fecha 02.09.2015, que denegó Solicitud de Devolución del IVA Crédito Fiscal generado con ocasión de la actividad exportadora realizada en el período de Julio de 2015. b) Liquidaciones N°01 a 07, de fecha 11.01.2016, por Reintegro de Devolución del Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los períodos mensuales 11-2014, 12-2014, 03-2015, 05-2015, 06-2015, 07-2015 y 08-2015. 2. Luego de describir la fiscalización desplegada por la autoridad tributaria, afirma que las actuaciones cuestionadas no han observado las normas del D.S. Nº348/1975 3. Alega, en el caso de la resolución reclamada, que se infringe el deber de motivación y principios de imparcialidad y de contrariedad, por cuanto se fundamenta en otro procedimiento de fiscalización, que, además, se encontraba pendiente a la fecha de la resolución. 4. Afirma que las actuaciones reclamadas son contradictorias con la propia actuación previa del mismo servicio fiscalizador que ha autorizado otras solicitudes similares de la misma contribuyente sobre Devolución del IVA Crédito Fiscal por dichas actividades exportación. 5. Añade que existe una errada calificación de los servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 2 prestados por la sociedad, un desconocimiento de la realidad jurídica vigente y se excluye la aplicación de lo dispuesto por la Resolución Ex. Nº2511/2007 del Servicio Nacional de Aduanas que fija los requisitos, obligaciones y establece las normas para que un servicio sea calificado de exportación y que incluye en el Listado de Servicios Calificados como servicios de exportación a los servicios de Administración de Empresas Navieras (Código 10600020). 6. Luego de describir el objeto social de CSAV Portacontenedores SpA, explica que los servicios cuestionados no son labores de simple asesoría o consultoría, sino de apoyo logístico y de gestión administrativa vinculada al comercio marítimo, pasando a enumerar y describir cada uno de los servicios prestados por la Sociedad (Servicios de Bunkering, Abastecimiento, Compra de material de Trinca o Estiba, Impresión de BL (Bill of Lading), Planificación de las operaciones de Estiba y Desestiba, Planificación de Itinerarios y Gestión de Tráfico y Flujo de Contenedores que se encuentran a bordo de naves alrededor del mundo como Mantención y Reparación, Servicios de Contabilidad, Procesamiento de Información Financiera de gastos e ingresos en los sistemas informáticos de sociedades locales y extranjeras), calificando todas estas prestaciones, conforme el artículo 3º del Código de Comercio, con el carácter mercantil y de comercio marítimo y, por lo tanto, gravadas con IVA según el artículo 2º Nº 2º del D.L. Nº825 y artículo 20 Nº 3º y 4º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7. Agrega que el carácter mercantil de estas prestaciones efectuadas por la Sociedad deriva de la naturaleza de las gestiones de soporte y apoyo al comercio marítimo, así como la calidad de armadores de los respectivos clientes que desarrollan el comercio marítimo. 8. Finalmente, afirma que a la misma conclusión se llegaría, esto es, al carácter mercantil de las operaciones cuestionadas, por la existencia de una Agencia de Negocios respecto de dichas actividades, lo que permitiría calificar al reclamante como contribuyente de IVA al prestar servicios de aquellos que grava el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se acojan los reclamos de autos, dejando sin efecto la resolución y liquidaciones reclamadas, con costas. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 167 y 1120, compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa aplicable, indica que la reclamante no cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en consecuencia tampoco puede acogerse al D.S. N°348/1975, para obtener de la devolución solicitada, lo que se pudo verificar de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 3 antecedentes proporcionados por la contribuyente e información obtenida en proceso de fiscalización, constatándose que los servicios que prestaba la peticionaria no cumplían con el requisito de estar gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de la correspondiente devolución que en su oportunidad fue cursada computacionalmente porque, en apariencia, el contribuyente cumplía los requisitos. 2. Explica que dichos servicios prestados por la reclamante no se encuentran afectos a IVA, toda vez que de acuerdo con la definición legal de servicio del artículo 2º Nº 2º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, sólo se encuentran afectas aquellas prestaciones que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de las Ley sobre Impuestos a la Renta, que se refieren en general al comercio y la industria, naturaleza que no comparten los mencionados servicios prestados por la reclamante ya que éstos últimos provienen del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, esto es, ingresos de cualquier origen, naturaleza o denominación. 3. Añade que, aunque se acredite ser exportador de servicios y que los mismos supuestamente hayan sido previamente calificados como exportación por la autoridad administrativa pertinente, la contribuyente igualmente no tiene derecho a solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinado a su actividad exportadora, ya que estas actividades realizadas, en su origen, no se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, tratándose de un requisito legal previo, exigido por el artículo 36 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para acogerse a las disposiciones del D.S. Nº348/1975. 4. Expresa que la decisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentra en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la Ley N°19.880, agregando que no resulta efectivo que se haya vulnerado los artículos 10 y 11 de la misma Ley, ya que se requirió a la reclamante en reiteradas oportunidades a fin que aportara antecedentes suficientes que acreditasen el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, sin que se le haya impedido aportar tales antecedentes y procediendo a resolver sus peticiones conforme los principios de celeridad, economía procedimental y no formalización, consagrados en los artículos 7º, 9º y 13 de la citada Ley Nº19.880. 5. Indica que el Servicio de Impuestos internos no se encuentra impedido de recurrir a antecedentes anteriores que dicen relación con el mismo contribuyente y con la misma materia, ya que este órgano debe cumplir su labor fiscalizadora dando estricto cumplimiento al conjunto de normas tributarias que componen el ordenamiento jurídico nacional. 6. Afirma que tampoco es efectivo que el Servicio haya actuado de manera vacilante y que ello afectara algún derecho de la contribuyente, por cuanto conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 4 el artículo 21 del Código Tributario es de cargo del actor acreditar sus alegaciones en sede administrativa, constituyendo la solicitud de devolución una mera expectativa y no un derecho adquirido, quedando en consecuencia supeditado a las facultades de fiscalización que detenta el Servicio. 7. Añade que no es efectivo que se haya ignorado una supuesta "Realidad jurídica" ni lo dispuesto en la Res. Ex. N°2511 del Servicio Nacional de Aduanas, puesto que para efectos de gozar del beneficio de recuperación del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se exige que el exportador sea contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y que el servicio de exportación respectivo esté gravado con dicho impuesto. 8. Expone que tampoco se han calificado erradamente los servicios que la contribuyente prestó, agregando que todas las empresas a las cuales se refiere la reclamante y con las cuales mantendría contratos de prestación de servicios, son sociedades, tanto nacionales como extranjeras, que desde el punto de vista tributario se encuentran en situación de relación con la contribuyente, situación que, entre otros antecedentes, quedaría en evidencia de los propios contratos aportados. 9. Finalmente, señala que no concurren los requisitos de la figura jurídica comercial de "Agencia de Negocios", añadiendo que con la información aportada y aquella con que cuenta el Servicio, consta que la reclamante sólo presta servicios a empresas relacionadas y no se encuentra abierta al público a fin de prestar servicios a terceros no relacionados. 10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechacen los reclamos de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 162 y 1114, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 164 y 1116, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 165 y 1118. A fojas 180 y 1131, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 182 y 1133, se recibe la causa a prueba. A fojas 186 y 1136, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 187 y 1137. A fojas 189, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 196. A fojas 190 y 1140, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 196 y 1145. A fojas 198, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 201. A fojas 199 y 1149, escrito de la parte reclamada evacuado traslado, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 5 que se provee a fojas 201 y 1152. A fojas 203 y 1154, escrito de la parte reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 216 y 1160. A fojas 216 y 1165, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 190 y 1140. A fojas 218 y 1167, escritos de la parte reclamada ratificando listas de testigos, el que se provee a fojas 222 y 1170. A fojas 219 y 1168, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 222 y 1170. A fojas 221, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el que se provee a fojas 222. A fojas 222, corrección de oficio por el Tribunal de la Resolución de fojas 187. A fojas 224 a 245 y 1462 a 1482 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 246 y 1177, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 568 y 1441. A fojas 506 y 1321, escrito de la parte reclamante acompañado informe en derecho, el que se provee a fojas 568 y 1441. A fojas 544, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos, solicitando custodia, entrega de antecedentes al Servicio de Impuestos Internos o en subsidio se traiga a la vista, el que se provee a fojas 568. A fojas 561 y 1359, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, solicitando custodia, audiencia de percepción documental e inspección personal del Tribunal, el que se provee a fojas 568 y 1441. A fojas 570 y 1443, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal. A fojas 571 y 1444, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal. A fojas 572 y 1445, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal. A fojas 573, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 574. A fojas 574 a 583, Acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 584 y 1446, escrito de la parte reclamada observando documentos que indica, el que se provee a fojas 594 y 1458. A fojas 588, escrito de la parte reclamada observando y objetando documentos que indica, el que se provee a fojas 594. A fojas 596 a 602 y 1484 a 1500, Acta de Audiencia de Prueba testimonial. A fojas 603 a 603 vuelta y 1501 a 1501 vuelta, Acta de Audiencia de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 6 Percepción Documental. A fojas 606 y 1502, escrito de la parte reclamada observando y objetando documentos, el que se provee a fojas 610 y 1506. A fojas 612 y 1508, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 685 y 1577. A fojas 674 y 1566, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 685 y 1577. A fojas 687 y 1579, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 704 y 1597. A fojas 689 y 1581, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 704 y 1597. A fojas 706, escrito de la parte reclamante solicitando la acumulación de autos, el que se provee a fojas 718. A fojas 713 y 1599, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 718 y 1604. A fojas 720, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 721. A fojas 1145, a sus antecedentes carta certificada devuelta, apercibimiento de domicilio y notificación tacita. A fojas 1147, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y delegando poder, el que se provee a fojas 1152. A fojas 1162, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente lo que indica, el que se provee a fojas 1163. A fojas 1172, ampliación del término probatorio. A fojas 1174, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 1175. A fojas 1320, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 1441. A fojas 1367, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando custodia, el que se provee a fojas 1441. A fojas 1450, escrito de la parte reclamada observando documentos e interponiendo reposición, el que se provee a fojas 1458. A fojas 1460 a 1461 vuelta, Acta de Inspección personal del Tribunal. A fojas 1483, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 1484. A fojas 1606, se resuelve el incidente de acumulación de autos, acogiéndolo y se deja sin efecto a suspensión decretada a fojas 718. A fojas 1608, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 7 sentencia, el que se provee a fojas 1609. A fojas 1609, Autos para fallo. Los Documentos siguientes: A fojas 26 a 49, copia de Escritura de Constitución de CSAV Portacontenedores SpA de fecha 11.06.2014; a fojas 50 a 56 vuelta, copia de Reducción a Escritura Pública de Acta Quinta Sesión de Directorio, correspondiente a CSAV Portacontenedores SpA de fecha 16.02.2015; a fojas 57 a 68 vuelta, copia de Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas correspondiente a CSAV Portacontenedores SpA de fecha 04.11.2015; a fojas 69 a 75, copia Contrato de Consultoría ("Consultancy Agreement ") de fecha 01.04.2009; a fojas 76 a 80, copia Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 01.10.2009; a fojas 81 a 85, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.08.2014; a fojas 86 a 89, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos", de fecha 01.08.2014; a fojas 90 a 93, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.05.2015; a fojas 94 a 97, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 98 a 101, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 102 a 105, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 106 a 121, Formularios 29 periodos julio 2014 a octubre 2015; a fojas 122 a 126, Formulario 3600 Folio N° 10132842; a fojas 127 a 134, copias Documentos Únicos de Salida (DUS), de fecha 17.07.2015; a fojas 135 a 137, copia Citación N°62/ 23.07.2015; a fojas 138 a 139, copia Citación N° 72/ 31.08.2015; a fojas 140, copia Notificación N°1106/ 02.09.2015; a fojas 141 a 144, copia Resolución Exenta DFI05.01 N°1221/ 02.09.2015; a fojas 145, copia Notificación N° 1107/02.09.2015; a fojas 146 a 147, Formulario N° 2117/25.09.2015; a fojas 148 a 158, copia Carta de Respuesta a Citación N° 62; a fojas 159 a 161 vuelta, copia autorizada mandato de Hapag Lloyd Chile SpA a Arturo Garnham y otros; a fojas 184 a 185, comprobantes de notificación; a fojas 252 a 259 vuelta, copia Sentencia RUC 13-9-0002328- 0, RIT GR-14-00252-2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 260, copia sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa Rol Tributario y Aduanero- Nº6-2016; a fojas 261 a 277 vuelta, copia Reducción de Acta Junta Extraordinaria de accionistas CSAV Agenciamiento Marítimo SpA, Repertorio N°28.794-2015 y documentos agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 278 a 373, copia Reducción de Acta Junta Extraordinaria de accionistas CSAV Portacontenedores SPA. Repertorio N°28.793-2015 y documentos agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 374, Detalle facturas emitidas por la reclamante CSAV Portacontenedores Spa, Rut N°76.380.217-5; a fojas 375 a 395, copias Facturas de Exportación Electrónica; a fojas 396 a 398, copia documento denominado "G.A.F. Depto. Contabilidad N°15/2015", de fecha 27/05/2015 emitido por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., a la Superintendencia de Valores y Seguros; a fojas 399 a 401, copia Cartilla SIIC contribuyente Hapag Lloyd Chile SpA, RUT N°76.380.217-5; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 8 402, copia Cartilla SIIC contribuyente Norgistics Chile Spa, RUT N°76.028.758-K; a fojas 403 a 404, copia Cartilla SIIC contribuyente CSAV Inversiones Navieras S.A., RUT N°99.588.400- 3; a fojas 405 a 407, copia Cartilla SIIC contribuyente Compañía Sud Americana de Vapores S.A., RUT N°90.160.000-7; a fojas 408 a 409, copia Cartilla SIIC contribuyente Cía. Naviera Río Blanco S.A., RUT N°96.838.090-7; a fojas 410 a 411, copia Cartilla SIIC contribuyente CSAV Agenciamiento Marítimo Spa, RUT N°76.350.651-7; a fojas 412, copia Cartilla SIIC, contribuyente Norgistics Holding S.A., RUT N°76.028.729-6; a fojas 413 a 414, copia Cartilla SIIC contribuyente Odfjell y Vapores S.A., RUT N°96.840.950-6; a fojas 415, copia Extracto de publicación en el Diario Oficial de fecha 24.11.2003; a fojas 416, copia Extracto de publicación en el Diario Oficial de fecha 22.09.2006; a fojas 417 a 418, copia Cartilla SIIC, contribuyente Hapag Lloyd Chile Agencia Marítima Limitada, RUT N°76.049.840-8; a fojas 419 a 420, copia Anotaciones Negativas y Anotaciones de fecha 25.08.2016; a fojas 421, copia Extracto de publicación en el Diario Oficial de fecha 19.12.2013; a fojas 422 a 424, copia Cartilla SIIC contribuyente CSAV Agenciamiento Marítimo Spa, RUT N°76.350.651-7; a fojas 425 a 454, Detalle facturas emitidas por la Agente de Naves CSAV Agenciamiento Marítimo Spa., Rut N°76.350.651-7; a fojas 455 a 494, copias Facturas Electrónicas; a fojas 495 a 495 vuelta, copia Oficio N°3.979/13.09.2006; a fojas 496 a 496 vuelta, copia Oficio N°1418/20.08.2010; a fojas 497 a 498 vuelta, copia Resolución Exenta N°2511/16.05.2007; a fojas 499, copia Anexo 1, Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a fojas 502 a 503, copia impresión correos electrónicos; a fojas 504 a 504 vuelta, copia extracto publicación Diario Oficial de fecha 28.11.2015, sobre "Modificación sociedades por acciones"; a fojas 505, Identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 108-2016; a fojas 507 a 543, Informe en Derecho de fecha 02.08.201; a fojas 560, Identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N°109-2016; a fojas 567, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia N°110-2016; fojas 751 a 762, copia de escritura de Constitución de la Sociedad, CSAV Portacontenedores SpA, de fecha 11.06.2014; a fojas 763 a 776, copia de Reducción a Escritura Pública de Acta Quinta Sesión de Directorio, correspondiente a la Sociedad CSAV Portacontenedores SpA, de fecha 16.02.2015; a fojas 777 a 800, copia de Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la Sociedad CSAV Portacontenedores SpA, de fecha 04.10.2015; a fojas 801 a 807, copia Contrato de Consultoría ("Consultancy Agreement ") de fecha 01.04.2009; a fojas 808 a 812, copia Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 01.10.2009; a fojas 813 a 817, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.08.2014; a fojas 818 a 821, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 01.08.2014; a fojas 822 a 825, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.05.2015; a fojas 826 a 829, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 830 a 833, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 9 14.05.2015; a fojas 834 a 837, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos", de fecha 14.05.2015; a fojas 838 a 844, Formularios 29; a fojas 845 a 847, copia Citación N°62/23.07.2015; a fojas 848 a 851, copia Citación N°72/31.08.2015; a fojas 852, copia Notificación N° 1106/02.09.2015; a fojas 853 a 854, copia Formulario N° 2117/ 25.09.2015; a fojas 855 a 865, Carta de Respuesta de fecha 25.09.2015; a fojas 866, copia sobre carta de correos; a fojas 867 a 877, copia de liquidaciones N° 01 al 07de fecha 11.01.2016; a fojas 878 a 884, formulario 3600; a fojas 885 a 889, copias certificados de exportación de bienes y servicios internet folio N° 91649; a fojas 890 a 891, copia detalle declaración jurada 3601; a fojas 892 a 1096, Documentos Únicos de Salida (DUS); a fojas 1097 a 1099, correos electrónicos; a fojas 1100, copia de Notificación N° 0868983, de fecha 23.03.2016; a fojas 1101, copia de Comprobante de Fiscalización N° 4322064, de fecha 23.03.2016; a fojas 1102, copia de Acta de recepción y devolución de documentos; a fojas 1103 a 1110 vuelta, copia autorizada Repertorio N° 352/2016, Reducción a Escritura Pública Acta de sesión Extraordinaria de Directorio de Hapag Lloyd Chile SpA; a fojas 1111 a 1113 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial Hapag Lloyd Chile SpA a Arturo Garnham Bravo y Otros; a fojas 1117, copia Resolución SIIPERS. Exenta N°16032/03.11.2015; a fojas 1135, Comprobante de notificación; a fojas 1139, Carta certificada devuelta; a fojas 1179 a 1186 vuelta, copia Sentencia RUC 13-9-0002328-0, RIT GR-14-00252-2013 Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 1187 a 1240 vuelta, copia Reducción de Acta Junta Extraordinaria de accionistas CSAV Agenciamiento Marítimo SPA., Repertorio N°28.794- 2015 y documentos agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 1241 a 1304 vuelta, copia Reducción de Acta Junta Extraordinaria de accionistas CSAV Portacontenedores SPA. Repertorio N°28.793-2015 y documentos agregados de fecha 04.11.2015; a fojas 1305 a 1311, copias Facturas de Exportación Electrónica; a fojas 1312 a 1312 vuelta, copia Oficio N°3.979/13.09.2006; a fojas 1313 a 1313 vuelta, copia Oficio N°1418/20.08.2010; a fojas 1314 a 1315 vuelta, copia Resolución Exenta N°2511/16.05.2007; a fojas 1316 a 1318 vuelta, copia Anexo N°1, Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a fojas 1319, Identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 86-2016; a fojas 1322 a 1358, Informe en Derecho de fecha 02.08.201; a fojas 1366, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia N° 87-2016; a fojas 1440, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia N° 88-2016. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 723, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 167 y 1120, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 10 las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 167, 723 y 1120, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Resolución Ex. DFl05.01 N°1221/02.09.2015, la autoridad tributaria denegó Solicitud de la contribuyente por Devolución de IVA Exportador, respecto del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado en el período Julio de 2015, en virtud de los siguientes fundamentos: i. Que la Sociedad no ha acreditado fehacientemente que las actividades desarrolladas corresponden a hechos gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios. ii. De la verificación de las facturas de exportación proporcionadas por el contribuyente y del análisis del crédito fiscal respaldado en sus facturas de sus proveedores se ha podido establecer que los servicios facturados corresponden a "servicios de administración de empresas”, prestados a distintas empresas del grupo económico tanto en Chile como en el extranjero. iii. Que para que el exportador tenga derecho a recuperar IVA crédito fiscal recargado en las compras o contratación de servicios del período es requisito indispensable que el servicio de exportación se relacione con alguna de las actividades gravadas a que se refieren los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iv. Que, conforme lo indicado en la Resolución Exenta N° 2511 de fecha 16.05.2007 y artículo 23 N°2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, para impetrar el beneficio establecido en el artículo 36 del DL Nº825 de 1974, el contribuyente además de acreditar su calidad de contribuyente de IVA, debe demostrar que los servicios de exportación prestados se encuentran gravados con IVA. v. Que, del análisis de las normas descritas y atendida la naturaleza de los servicios prestados, éstas prestaciones corresponderían principalmente a Servicios de Administración realizados por la Sociedad a distintas empresas pertenecientes al holding económico, actividades no comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no se encontrarían gravadas con el Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en el artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. vi. Que a igual conclusión se arriba en el evento de haber prestado la empresa Servicios en territorio nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°2º del DL N°825 de 1974. b) Que el mismo Servicio de Impuestos Internos emitió las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 11 Liquidaciones Nºs 01-07/11.01.2016, por Reintegro de Devolución del Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los periodos mensuales de 11-2014, 12-2014, 03- 2015, 05-2015, 06-2015, 07-2015 y 08-2015, en virtud de los siguientes fundamentos: i. Del examen de los antecedentes tenidos a la vista se podría concluir que en el mejor de los casos los servicios prestados por la sociedad corresponderían a la coordinación y planificación de atención de buques de las compañías del holding, no afectas al Impuesto al Valor Agregado por tratarse de servicios que están clasificados en el N° 5 del artículo N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ii. En relación a la afirmación de que se trataría de una Agencia de Negocios, la única intención que guía la creación de esta empresa no ha sido otra que prestar servicios a empresas pertenecientes al holding, no cumpliéndose con una de las características esenciales y que definen a las agencias de negocios, que es que este tipo de empresas sea abierta al público. iii. No se acreditó la procedencia de las devoluciones de IVA exportador percibidas en consideración a que no se está frente a una agencia de negocios ni los servicios que afirma haber prestado corresponden a actividades afectas a Impuesto al Valor Agregado, por tratarse básicamente de servicios de administración, los cuales no provienen del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3º o 4º del Artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta c) Que, los servicios cuestionados por la autoridad tributaria han sido prestados por la respectiva contribuyente únicamente al interior del grupo empresarial o holding al que pertenece la misma reclamante. d) Que todas las empresas pertenecientes a dicho grupo receptoras de los servicios cuestionados, constituyen compañías navieras vinculadas directamente con el negocio marítimo internacional. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 182, 216, 1133 y 1165, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de que las actividades desarrolladas por la reclamante Hapag Lloyd Chile SpA (antes denominada CSAV Portacontenedores SPA), por las operaciones a que se refieren la Resolución Ex. N° 1221 y Liquidaciones N°s 1 a 7, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, reúnen los presupuestos fácticos para ser encuadradas ya sea como actos de comercio marítimo o como actos de una agencia de negocios, en ambos casos en los términos del artículo 3 del Código de Comercio. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 12 Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” 7. Que el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (…) 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” 8. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 9. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. (…)” 10. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. 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El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…) Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974.” 11. Que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que: “(…) Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones; 4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento; 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 167, 584, 588, 606, 1120, 1446, 1450 y 1502, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 14 de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 13. Que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, son las partes quienes efectúan la delimitación de la decisión jurisdiccional de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, luego con la demanda y finalmente con la correspondiente contestación. 14. Que, conforme los escritos de fojas 1, 167, 723 y 1120, hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y resoluciones de fojas 182, 216, 1133 y 1165, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia de la Solicitud de Devolución IVA Exportador de autos impugnada mediante Resolución Exenta N°1221/02.09.2015 y Liquidaciones N°01-07/11.01.2016, por fundarse dicha petición en la prestación de servicios que no están gravados con IVA por corresponder a actividades del numeral 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no a aquellas descritas en los numerales 3º o 4º del mismo artículo 20. 15. Que, en definitiva, conforme la delimitación precedentemente efectuada, el conflicto de relevancia jurídica a resolver mediante la presente sentencia se circunscribe a determinar si los servicios cuestionados, constituyen, o no, aquellos actos a los que se refiere el numeral 3º o 4º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 16. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan cumplir, debidamente, con su obligación de colaboración con la función fiscalizadora, como también puedan estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 17. Que, tal como la ha asentado la doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. 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DFl05.01 N°1221/02.09.2015, de cuyo examen aparece que la precedente exigencia efectivamente no ha sido satisfecha por esta actuación reclamada, puesto que: a) Al analizar y rechazar la respectiva Solicitud de Devolución, se introduce una motivación ajena a esta específica fiscalización referida a otro procedimiento administrativo constituido por la Citación Nº62/23.07.2015 recaída en otro período tributario mensual (05/2015). b) No se explica suficientemente de qué forma los servicios de autos no se circunscribirían dentro de aquellas actividades gravadas con IVA, limitándose escuetamente a consignar la afirmación de que se trataría de servicios de administración de empresas que corresponderían a las actividades del numeral 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no a las descritas en los numerales 3º o 4º del mismo artículo. 19. Que las faltas constatadas precedentemente conducen forzosamente a concluir que la resolución cuestionada efectivamente ha infringido las exigencias de las normas legales ya citadas, por carecer de la necesaria motivación requerida por la ley para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de esta actuación reclamada. VII. EN CUANTO AL FONDO Agencia de Negocios del Artículo 3º Código Comercio 20. Que, en cuanto a la pretensión de la contribuyente de declarar la existencia de una Agencia de Negocios por aplicación del artículo 3º del Código Comercio, conforme el numeral 7º de dicha norma y según lo ha establecido la doctrina nacional, jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia (Corte Apelaciones de Santiago Rol 7855-2015), jurisprudencia administrativa de la autoridad tributaria (Oficios 1711/2016, 3397/2002, 3979/2006, 2329/204 y 4845/2004) y la misma tesis de la propia reclamante, mediante esta figura este tipo de intermediarios presta servicios muy variados a varias personas a la vez y abierto al público, empresa que supone una organización estable cuyo 1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. 2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 16 objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena, es decir, se trata de una figura mercantil que requiere presencia física estable y abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez. 21. Que, sin embargo, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas 26-158, 261-505, 507-543, 560, 567, 751-1110, 1187-1319, 1322-1358, 1366, 1440, Inspección Personal del Tribunal de fojas 1460-1461 vuelta, Testimoniales de fojas 224-245, 574-583, 596-602, 1462-1482 vuelta y 1484-1500, Audiencia de Percepción Documental de fojas 603-603 vuelta y 1501 a 1501 vuelta, y especialmente de las propias afirmaciones vertidas en los libelos reclamatorios de fojas 1 y 723, aparece que la realidad económica del negocio de la reclamante no concuerda con las exigencias de una presencia física estable abierta al público y prestación de servicios a varias personas a la vez, por cuanto las actividades cuestionadas han quedado delimitadas sólo al interior del mismo grupo empresarial o holding al que pertenece la propia contribuyente, todo lo cual, por lo demás, aparece coherente con la reestructuración emprendida en noviembre de 2015 a la cual fue sometida la reclamante y que no se condice con la alegación de una eventual prestación de sus servicios al público en general. Acto de Comercio Marítimo del Artículo 3º Código Comercio 22. Que, en cuanto a la existencia de Actos de Comercio Marítimo del artículo 3º del Código Comercio, según lo dispuesto en el numeral 16º de esta misma norma, se clasifican como actos de comercio los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo. 23. Que, de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y examen de las probanzas de fojas de fojas 26-158, 261- 505, 507-543, 560, 567, 751-1110, 1187-1319, 1322-1358, 1366, 1440, Inspección Personal del Tribunal de fojas 1460-1461 vuelta, Testimoniales de fojas 224-245, 574-583, 596-602, 1462-1482 vuelta y 1484-1500, Audiencia de Percepción Documental de fojas 603-603 vuelta y 1501 a 1501 vuelta, antecedentes todos concordantes entre sí y en conexión con el mérito del resto del proceso, aparece que efectivamente la reclamante ha ejecutado actividades pertenecientes al comercio marítimo relativas a los servicios cuestionados en autos, por tratarse de prestaciones que corresponden y están directa y estrechamente vinculadas a operaciones navieras marítimas, todo lo cual consta de las siguientes pruebas y circunstancias: a) Prueba instrumental constituida por diversas escrituras societarias, facturas y contratos aportados al proceso, incluidos los documentos extendidos en lengua extranjera acompañados conforme el inciso segundo artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales la parte contraria no hizo uso de su derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 17 dentro de plazo, de exigir que fueran revisados por un perito designado por el Tribunal. b) Testimoniales rendidas por la reclamante, precisas, claras y concordantes, de profesionales técnicos especialistas en la materia, quienes legalmente examinados dieron razón de sus dichos. c) Circunstancia no controvertida relativa a que todos los servicios cuestionados por la autoridad tributaria son efectivamente prestados por la contribuyente únicamente al interior del grupo empresarial o holding al que pertenece la misma reclamante. d) Hecho no controvertido referido a que todas las aludidas empresas receptoras de los servicios cuestionados constituyen compañías navieras vinculadas directamente con el negocio marítimo internacional. e) Reestructuración de Fusión en virtud de la cual Hapag Lloyd Chile SpA pasó a ser continuadora legal de CSAV Agenciamiento Marítimo SpA. f) Verificación de que, a la época de la Inspección Personal del Tribunal, efectivamente la contribuyente reclamante ejecuta actividades de apoyo logístico marítimo. 24. Que conforme las circunstancias constadas precedentemente, aparece que los servicios impugnados por las actuaciones reclamadas son de aquellos que se ejecutan en cumplimiento de convenciones concernientes al comercio marítimo, en los precisos términos del numeral 16 del artículo 3º del Código de Comercio, siendo forzoso concluir que dichas prestaciones corresponden, por tanto, a las actividades mercantiles contempladas en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que de ningún modo pueda afirmarse que esos servicios objetados puedan devenir, como consecuencia de la tesis de la reclamada, en actos meramente civiles y clasificados en el numeral 5º del artículo 20 de la misma Ley de la Renta. 25. Que, por último, haciendo aplicación de la tesis de la realidad económica sostenida la propia autoridad tributaria en diversos procesos judiciales seguidos ante este mismo Tribunal, se debe hacer presente que la reestructuración, operaciones y servicios de autos tuvieron un verdadero sustento y propósito comercial en cumplimiento de convenciones recaídas directamente en operaciones del comercio marítimo, dentro de su normal ejercicio, claramente determinado y generó efectos reales, debiendo estar a esta efectiva realidad o sustancia más que a la forma o denominación de los actos o negocios cuestionados, todo ello, además, en concordancia con los perentorios términos dispuestos en el artículo 1560 del Código Civil. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 18 suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberán acoger los reclamos de fojas 1 y 723, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 723. DÉJESE SIN EFECTO los actos reclamados. 2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0001754-2 RIT : GR-14-00249-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 044b95d2-52d8-4d65-a17f-2fdd5d663c97 Timbre Electrónico 2017-08-25T12:10:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.