Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00249-2015 · 25 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00249-2015
- RUC
- 15-9-0001754-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HAPAG LLOYD CHILE SPA
RUT N° 76.380.217-5
Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete
VISTO:
Que, en los autos acumulados, a fojas 1 y 723, comparecieron don Arturo
Garnham Bravo, abogado, RUN N°8.950.829-0, don Sergio Alburquenque Lillo, RUN
N°11.490.945-9 y don Jaime Preiss Contreras, RUN N°16.098.862-2, todos en
representación de HAPAG LLOYD CHILE SPA, del giro de su denominación, RUT
N°76.380.217-5, domiciliados en Plaza Sotomayor 50, ciudad de Valparaíso, V Región,
quienes interpusieron Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las siguientes
actuaciones:
a) Resolución Exenta N°1221 notificada con fecha 02.09.2015,
que denegó Solicitud de Devolución del IVA Crédito Fiscal generado con ocasión de la
actividad exportadora realizada en el período de Julio de 2015.
b) Liquidaciones N°01 a 07, de fecha 11.01.2016, por Reintegro de
Devolución del Impuesto al Valor Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los períodos
mensuales 11-2014, 12-2014, 03-2015, 05-2015, 06-2015, 07-2015 y 08-2015.
2. Luego de describir la fiscalización desplegada por la autoridad
tributaria, afirma que las actuaciones cuestionadas no han observado las normas del D.S.
Nº348/1975
3. Alega, en el caso de la resolución reclamada, que se infringe el
deber de motivación y principios de imparcialidad y de contrariedad, por cuanto se
fundamenta en otro procedimiento de fiscalización, que, además, se encontraba pendiente a
la fecha de la resolución.
4. Afirma que las actuaciones reclamadas son contradictorias con
la propia actuación previa del mismo servicio fiscalizador que ha autorizado otras solicitudes
similares de la misma contribuyente sobre Devolución del IVA Crédito Fiscal por dichas
actividades exportación.
5. Añade que existe una errada calificación de los servicios
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prestados por la sociedad, un desconocimiento de la realidad jurídica vigente y se excluye la
aplicación de lo dispuesto por la Resolución Ex. Nº2511/2007 del Servicio Nacional de
Aduanas que fija los requisitos, obligaciones y establece las normas para que un servicio sea
calificado de exportación y que incluye en el Listado de Servicios Calificados como servicios
de exportación a los servicios de Administración de Empresas Navieras (Código 10600020).
6. Luego de describir el objeto social de CSAV Portacontenedores
SpA, explica que los servicios cuestionados no son labores de simple asesoría o consultoría,
sino de apoyo logístico y de gestión administrativa vinculada al comercio marítimo, pasando
a enumerar y describir cada uno de los servicios prestados por la Sociedad (Servicios de
Bunkering, Abastecimiento, Compra de material de Trinca o Estiba, Impresión de BL (Bill of
Lading), Planificación de las operaciones de Estiba y Desestiba, Planificación de Itinerarios y
Gestión de Tráfico y Flujo de Contenedores que se encuentran a bordo de naves alrededor
del mundo como Mantención y Reparación, Servicios de Contabilidad, Procesamiento de
Información Financiera de gastos e ingresos en los sistemas informáticos de sociedades
locales y extranjeras), calificando todas estas prestaciones, conforme el artículo 3º del Código
de Comercio, con el carácter mercantil y de comercio marítimo y, por lo tanto, gravadas con
IVA según el artículo 2º Nº 2º del D.L. Nº825 y artículo 20 Nº 3º y 4º de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
7. Agrega que el carácter mercantil de estas prestaciones
efectuadas por la Sociedad deriva de la naturaleza de las gestiones de soporte y apoyo al
comercio marítimo, así como la calidad de armadores de los respectivos clientes que
desarrollan el comercio marítimo.
8. Finalmente, afirma que a la misma conclusión se llegaría, esto
es, al carácter mercantil de las operaciones cuestionadas, por la existencia de una Agencia
de Negocios respecto de dichas actividades, lo que permitiría calificar al reclamante como
contribuyente de IVA al prestar servicios de aquellos que grava el artículo 20 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se acojan los reclamos de
autos, dejando sin efecto la resolución y liquidaciones reclamadas, con costas.
Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 167 y 1120, compareció
el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669,
quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, indica que la reclamante no cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y en consecuencia tampoco puede acogerse al D.S.
N°348/1975, para obtener de la devolución solicitada, lo que se pudo verificar de los
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antecedentes proporcionados por la contribuyente e información obtenida en proceso de
fiscalización, constatándose que los servicios que prestaba la peticionaria no cumplían con
el requisito de estar gravados con el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de la
correspondiente devolución que en su oportunidad fue cursada computacionalmente porque,
en apariencia, el contribuyente cumplía los requisitos.
2. Explica que dichos servicios prestados por la reclamante no se
encuentran afectos a IVA, toda vez que de acuerdo con la definición legal de servicio del
artículo 2º Nº 2º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, sólo se encuentran
afectas aquellas prestaciones que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nºs 3 y 4 del artículo 20 de las Ley sobre Impuestos a la Renta, que se refieren en
general al comercio y la industria, naturaleza que no comparten los mencionados servicios
prestados por la reclamante ya que éstos últimos provienen del ejercicio de actividades
comprendidas en el artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, esto es, ingresos
de cualquier origen, naturaleza o denominación.
3. Añade que, aunque se acredite ser exportador de servicios y
que los mismos supuestamente hayan sido previamente calificados como exportación por la
autoridad administrativa pertinente, la contribuyente igualmente no tiene derecho a solicitar
la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios destinado a su actividad
exportadora, ya que estas actividades realizadas, en su origen, no se encuentran afectas al
Impuesto al Valor Agregado, tratándose de un requisito legal previo, exigido por el artículo 36
de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para acogerse a las disposiciones del
D.S. Nº348/1975.
4. Expresa que la decisión del Servicio de Impuestos Internos se
encuentra en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la Ley
N°19.880, agregando que no resulta efectivo que se haya vulnerado los artículos 10 y 11 de
la misma Ley, ya que se requirió a la reclamante en reiteradas oportunidades a fin que
aportara antecedentes suficientes que acreditasen el cumplimiento de los requisitos del
artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, sin que se le haya impedido
aportar tales antecedentes y procediendo a resolver sus peticiones conforme los principios
de celeridad, economía procedimental y no formalización, consagrados en los artículos 7º, 9º
y 13 de la citada Ley Nº19.880.
5. Indica que el Servicio de Impuestos internos no se encuentra
impedido de recurrir a antecedentes anteriores que dicen relación con el mismo contribuyente
y con la misma materia, ya que este órgano debe cumplir su labor fiscalizadora dando estricto
cumplimiento al conjunto de normas tributarias que componen el ordenamiento jurídico
nacional.
6. Afirma que tampoco es efectivo que el Servicio haya actuado de
manera vacilante y que ello afectara algún derecho de la contribuyente, por cuanto conforme
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el artículo 21 del Código Tributario es de cargo del actor acreditar sus alegaciones en sede
administrativa, constituyendo la solicitud de devolución una mera expectativa y no un derecho
adquirido, quedando en consecuencia supeditado a las facultades de fiscalización que
detenta el Servicio.
7. Añade que no es efectivo que se haya ignorado una supuesta
"Realidad jurídica" ni lo dispuesto en la Res. Ex. N°2511 del Servicio Nacional de Aduanas,
puesto que para efectos de gozar del beneficio de recuperación del artículo 36 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se exige que el exportador sea contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado y que el servicio de exportación respectivo esté gravado con dicho
impuesto.
8. Expone que tampoco se han calificado erradamente los
servicios que la contribuyente prestó, agregando que todas las empresas a las cuales se
refiere la reclamante y con las cuales mantendría contratos de prestación de servicios, son
sociedades, tanto nacionales como extranjeras, que desde el punto de vista tributario se
encuentran en situación de relación con la contribuyente, situación que, entre otros
antecedentes, quedaría en evidencia de los propios contratos aportados.
9. Finalmente, señala que no concurren los requisitos de la figura
jurídica comercial de "Agencia de Negocios", añadiendo que con la información aportada y
aquella con que cuenta el Servicio, consta que la reclamante sólo presta servicios a empresas
relacionadas y no se encuentra abierta al público a fin de prestar servicios a terceros no
relacionados.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechacen los reclamos de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 162 y 1114, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 164 y 1116, escrito de la parte reclamada asumiendo
representación, el que se provee a fojas 165 y 1118.
A fojas 180 y 1131, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 182 y 1133, se recibe la causa a prueba.
A fojas 186 y 1136, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 187 y 1137.
A fojas 189, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 196.
A fojas 190 y 1140, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso
de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 196 y 1145.
A fojas 198, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 201.
A fojas 199 y 1149, escrito de la parte reclamada evacuado traslado, el
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que se provee a fojas 201 y 1152.
A fojas 203 y 1154, escrito de la parte reclamante solicitando tener
presente lo que indica, el que se provee a fojas 216 y 1160.
A fojas 216 y 1165, se resuelve derechamente el recurso de reposición
deducido a fojas 190 y 1140.
A fojas 218 y 1167, escritos de la parte reclamada ratificando listas de
testigos, el que se provee a fojas 222 y 1170.
A fojas 219 y 1168, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 222 y 1170.
A fojas 221, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica, el
que se provee a fojas 222.
A fojas 222, corrección de oficio por el Tribunal de la Resolución de fojas
187.
A fojas 224 a 245 y 1462 a 1482 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba
Testimonial.
A fojas 246 y 1177, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se provee a fojas 568 y 1441.
A fojas 506 y 1321, escrito de la parte reclamante acompañado informe
en derecho, el que se provee a fojas 568 y 1441.
A fojas 544, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos,
solicitando custodia, entrega de antecedentes al Servicio de Impuestos Internos o en subsidio
se traiga a la vista, el que se provee a fojas 568.
A fojas 561 y 1359, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, solicitando custodia, audiencia de percepción documental e inspección personal
del Tribunal, el que se provee a fojas 568 y 1441.
A fojas 570 y 1443, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 571 y 1444, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 572 y 1445, certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 573, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 574.
A fojas 574 a 583, Acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 584 y 1446, escrito de la parte reclamada observando
documentos que indica, el que se provee a fojas 594 y 1458.
A fojas 588, escrito de la parte reclamada observando y objetando
documentos que indica, el que se provee a fojas 594.
A fojas 596 a 602 y 1484 a 1500, Acta de Audiencia de Prueba
testimonial.
A fojas 603 a 603 vuelta y 1501 a 1501 vuelta, Acta de Audiencia de
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Percepción Documental.
A fojas 606 y 1502, escrito de la parte reclamada observando y objetando
documentos, el que se provee a fojas 610 y 1506.
A fojas 612 y 1508, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente lo que indica, el que se provee a fojas 685 y 1577.
A fojas 674 y 1566, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente lo que indica, el que se provee a fojas 685 y 1577.
A fojas 687 y 1579, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga
presente lo que indica, el que se provee a fojas 704 y 1597.
A fojas 689 y 1581, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 704 y 1597.
A fojas 706, escrito de la parte reclamante solicitando la acumulación
de autos, el que se provee a fojas 718.
A fojas 713 y 1599, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente, el que se provee a fojas 718 y 1604.
A fojas 720, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 721.
A fojas 1145, a sus antecedentes carta certificada devuelta,
apercibimiento de domicilio y notificación tacita.
A fojas 1147, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
delegando poder, el que se provee a fojas 1152.
A fojas 1162, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
lo que indica, el que se provee a fojas 1163.
A fojas 1172, ampliación del término probatorio.
A fojas 1174, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 1175.
A fojas 1320, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 1441.
A fojas 1367, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
y solicitando custodia, el que se provee a fojas 1441.
A fojas 1450, escrito de la parte reclamada observando documentos e
interponiendo reposición, el que se provee a fojas 1458.
A fojas 1460 a 1461 vuelta, Acta de Inspección personal del Tribunal.
A fojas 1483, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 1484.
A fojas 1606, se resuelve el incidente de acumulación de autos,
acogiéndolo y se deja sin efecto a suspensión decretada a fojas 718.
A fojas 1608, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír
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sentencia, el que se provee a fojas 1609.
A fojas 1609, Autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 26 a 49, copia de Escritura de Constitución de CSAV
Portacontenedores SpA de fecha 11.06.2014; a fojas 50 a 56 vuelta, copia de Reducción a
Escritura Pública de Acta Quinta Sesión de Directorio, correspondiente a CSAV
Portacontenedores SpA de fecha 16.02.2015; a fojas 57 a 68 vuelta, copia de Reducción a
Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas correspondiente a CSAV
Portacontenedores SpA de fecha 04.11.2015; a fojas 69 a 75, copia Contrato de Consultoría
("Consultancy Agreement ") de fecha 01.04.2009; a fojas 76 a 80, copia Contrato de
Prestación de Servicios, de fecha 01.10.2009; a fojas 81 a 85, copia Contrato de Prestación
de Servicios Administrativos de fecha 01.08.2014; a fojas 86 a 89, copia Contrato de
Prestación de Servicios Administrativos", de fecha 01.08.2014; a fojas 90 a 93, copia Contrato
de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.05.2015; a fojas 94 a 97, copia
Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 98 a 101,
copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a fojas 102
a 105, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015; a
fojas 106 a 121, Formularios 29 periodos julio 2014 a octubre 2015; a fojas 122 a 126,
Formulario 3600 Folio N° 10132842; a fojas 127 a 134, copias Documentos Únicos de Salida
(DUS), de fecha 17.07.2015; a fojas 135 a 137, copia Citación N°62/ 23.07.2015; a fojas 138
a 139, copia Citación N° 72/ 31.08.2015; a fojas 140, copia Notificación N°1106/ 02.09.2015;
a fojas 141 a 144, copia Resolución Exenta DFI05.01 N°1221/ 02.09.2015; a fojas 145, copia
Notificación N° 1107/02.09.2015; a fojas 146 a 147, Formulario N° 2117/25.09.2015; a fojas
148 a 158, copia Carta de Respuesta a Citación N° 62; a fojas 159 a 161 vuelta, copia
autorizada mandato de Hapag Lloyd Chile SpA a Arturo Garnham y otros; a fojas 184 a 185,
comprobantes de notificación; a fojas 252 a 259 vuelta, copia Sentencia RUC 13-9-0002328-
0, RIT GR-14-00252-2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 260, copia
sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, causa Rol Tributario y Aduanero-
Nº6-2016; a fojas 261 a 277 vuelta, copia Reducción de Acta Junta Extraordinaria de
accionistas CSAV Agenciamiento Marítimo SpA, Repertorio N°28.794-2015 y documentos
agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 278 a 373, copia Reducción de Acta Junta
Extraordinaria de accionistas CSAV Portacontenedores SPA. Repertorio N°28.793-2015 y
documentos agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 374, Detalle facturas emitidas por la
reclamante CSAV Portacontenedores Spa, Rut N°76.380.217-5; a fojas 375 a 395, copias
Facturas de Exportación Electrónica; a fojas 396 a 398, copia documento denominado "G.A.F.
Depto. Contabilidad N°15/2015", de fecha 27/05/2015 emitido por la Compañía
Sudamericana de Vapores S.A., a la Superintendencia de Valores y Seguros; a fojas 399 a
401, copia Cartilla SIIC contribuyente Hapag Lloyd Chile SpA, RUT N°76.380.217-5; a fojas
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402, copia Cartilla SIIC contribuyente Norgistics Chile Spa, RUT N°76.028.758-K; a fojas 403
a 404, copia Cartilla SIIC contribuyente CSAV Inversiones Navieras S.A., RUT N°99.588.400-
3; a fojas 405 a 407, copia Cartilla SIIC contribuyente Compañía Sud Americana de Vapores
S.A., RUT N°90.160.000-7; a fojas 408 a 409, copia Cartilla SIIC contribuyente Cía. Naviera
Río Blanco S.A., RUT N°96.838.090-7; a fojas 410 a 411, copia Cartilla SIIC contribuyente
CSAV Agenciamiento Marítimo Spa, RUT N°76.350.651-7; a fojas 412, copia Cartilla SIIC,
contribuyente Norgistics Holding S.A., RUT N°76.028.729-6; a fojas 413 a 414, copia Cartilla
SIIC contribuyente Odfjell y Vapores S.A., RUT N°96.840.950-6; a fojas 415, copia Extracto
de publicación en el Diario Oficial de fecha 24.11.2003; a fojas 416, copia Extracto de
publicación en el Diario Oficial de fecha 22.09.2006; a fojas 417 a 418, copia Cartilla SIIC,
contribuyente Hapag Lloyd Chile Agencia Marítima Limitada, RUT N°76.049.840-8; a fojas
419 a 420, copia Anotaciones Negativas y Anotaciones de fecha 25.08.2016; a fojas 421,
copia Extracto de publicación en el Diario Oficial de fecha 19.12.2013; a fojas 422 a 424,
copia Cartilla SIIC contribuyente CSAV Agenciamiento Marítimo Spa, RUT N°76.350.651-7;
a fojas 425 a 454, Detalle facturas emitidas por la Agente de Naves CSAV Agenciamiento
Marítimo Spa., Rut N°76.350.651-7; a fojas 455 a 494, copias Facturas Electrónicas; a fojas
495 a 495 vuelta, copia Oficio N°3.979/13.09.2006; a fojas 496 a 496 vuelta, copia Oficio
N°1418/20.08.2010; a fojas 497 a 498 vuelta, copia Resolución Exenta N°2511/16.05.2007;
a fojas 499, copia Anexo 1, Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; a fojas 502 a 503, copia impresión correos electrónicos; a fojas
504 a 504 vuelta, copia extracto publicación Diario Oficial de fecha 28.11.2015, sobre
"Modificación sociedades por acciones"; a fojas 505, Identificación de ítem no escaneable
correspondiente a custodia N° 108-2016; a fojas 507 a 543, Informe en Derecho de fecha
02.08.201; a fojas 560, Identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia
N°109-2016; a fojas 567, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia
N°110-2016; fojas 751 a 762, copia de escritura de Constitución de la Sociedad, CSAV
Portacontenedores SpA, de fecha 11.06.2014; a fojas 763 a 776, copia de Reducción a
Escritura Pública de Acta Quinta Sesión de Directorio, correspondiente a la Sociedad CSAV
Portacontenedores SpA, de fecha 16.02.2015; a fojas 777 a 800, copia de Reducción a
Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la
Sociedad CSAV Portacontenedores SpA, de fecha 04.10.2015; a fojas 801 a 807, copia
Contrato de Consultoría ("Consultancy Agreement ") de fecha 01.04.2009; a fojas 808 a 812,
copia Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 01.10.2009; a fojas 813 a 817, copia
Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.08.2014; a fojas 818 a 821,
copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 01.08.2014; a fojas 822
a 825, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos de fecha 01.05.2015; a fojas
826 a 829, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha 14.05.2015;
a fojas 830 a 833, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, de fecha
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14.05.2015; a fojas 834 a 837, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos",
de fecha 14.05.2015; a fojas 838 a 844, Formularios 29; a fojas 845 a 847, copia Citación
N°62/23.07.2015; a fojas 848 a 851, copia Citación N°72/31.08.2015; a fojas 852, copia
Notificación N° 1106/02.09.2015; a fojas 853 a 854, copia Formulario N° 2117/ 25.09.2015;
a fojas 855 a 865, Carta de Respuesta de fecha 25.09.2015; a fojas 866, copia sobre carta
de correos; a fojas 867 a 877, copia de liquidaciones N° 01 al 07de fecha 11.01.2016; a fojas
878 a 884, formulario 3600; a fojas 885 a 889, copias certificados de exportación de bienes y
servicios internet folio N° 91649; a fojas 890 a 891, copia detalle declaración jurada 3601; a
fojas 892 a 1096, Documentos Únicos de Salida (DUS); a fojas 1097 a 1099, correos
electrónicos; a fojas 1100, copia de Notificación N° 0868983, de fecha 23.03.2016; a fojas
1101, copia de Comprobante de Fiscalización N° 4322064, de fecha 23.03.2016; a fojas 1102,
copia de Acta de recepción y devolución de documentos; a fojas 1103 a 1110 vuelta, copia
autorizada Repertorio N° 352/2016, Reducción a Escritura Pública Acta de sesión
Extraordinaria de Directorio de Hapag Lloyd Chile SpA; a fojas 1111 a 1113 vuelta, copia
autorizada de Mandato Judicial Hapag Lloyd Chile SpA a Arturo Garnham Bravo y Otros; a
fojas 1117, copia Resolución SIIPERS. Exenta N°16032/03.11.2015; a fojas 1135,
Comprobante de notificación; a fojas 1139, Carta certificada devuelta; a fojas 1179 a 1186
vuelta, copia Sentencia RUC 13-9-0002328-0, RIT GR-14-00252-2013 Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso; a fojas 1187 a 1240 vuelta, copia Reducción de Acta Junta
Extraordinaria de accionistas CSAV Agenciamiento Marítimo SPA., Repertorio N°28.794-
2015 y documentos agregados, de fecha 04.11.2015; a fojas 1241 a 1304 vuelta, copia
Reducción de Acta Junta Extraordinaria de accionistas CSAV Portacontenedores SPA.
Repertorio N°28.793-2015 y documentos agregados de fecha 04.11.2015; a fojas 1305 a
1311, copias Facturas de Exportación Electrónica; a fojas 1312 a 1312 vuelta, copia Oficio
N°3.979/13.09.2006; a fojas 1313 a 1313 vuelta, copia Oficio N°1418/20.08.2010; a fojas
1314 a 1315 vuelta, copia Resolución Exenta N°2511/16.05.2007; a fojas 1316 a 1318 vuelta,
copia Anexo N°1, Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; a fojas 1319, Identificación de ítem no escaneable correspondiente a
custodia N° 86-2016; a fojas 1322 a 1358, Informe en Derecho de fecha 02.08.201; a fojas
1366, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia N° 87-2016; a fojas
1440, Identificación de ítem no escaneble correspondiente a custodia N° 88-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 723, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 167 y 1120, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 167, 723 y
1120, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Resolución Ex. DFl05.01 N°1221/02.09.2015,
la autoridad tributaria denegó Solicitud de la contribuyente por Devolución de IVA
Exportador, respecto del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado en el
período Julio de 2015, en virtud de los siguientes fundamentos:
i. Que la Sociedad no ha acreditado fehacientemente que las
actividades desarrolladas corresponden a hechos gravados con el Impuesto a las Ventas
y Servicios.
ii. De la verificación de las facturas de exportación
proporcionadas por el contribuyente y del análisis del crédito fiscal respaldado en sus
facturas de sus proveedores se ha podido establecer que los servicios facturados
corresponden a "servicios de administración de empresas”, prestados a distintas empresas
del grupo económico tanto en Chile como en el extranjero.
iii. Que para que el exportador tenga derecho a recuperar IVA
crédito fiscal recargado en las compras o contratación de servicios del período es requisito
indispensable que el servicio de exportación se relacione con alguna de las actividades
gravadas a que se refieren los numerales 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
iv. Que, conforme lo indicado en la Resolución Exenta N° 2511
de fecha 16.05.2007 y artículo 23 N°2 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, para
impetrar el beneficio establecido en el artículo 36 del DL Nº825 de 1974, el contribuyente
además de acreditar su calidad de contribuyente de IVA, debe demostrar que los servicios
de exportación prestados se encuentran gravados con IVA.
v. Que, del análisis de las normas descritas y atendida la
naturaleza de los servicios prestados, éstas prestaciones corresponderían principalmente
a Servicios de Administración realizados por la Sociedad a distintas empresas
pertenecientes al holding económico, actividades no comprendidas en los números 3 y 4
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual no se encontrarían gravadas
con el Impuesto al Valor Agregado por provenir del ejercicio de actividades comprendidas
en el artículo 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
vi. Que a igual conclusión se arriba en el evento de haber
prestado la empresa Servicios en territorio nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 23 N°2º del DL N°825 de 1974.
b) Que el mismo Servicio de Impuestos Internos emitió las
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Liquidaciones Nºs 01-07/11.01.2016, por Reintegro de Devolución del Impuesto al Valor
Agregado Crédito Fiscal Exportador, por los periodos mensuales de 11-2014, 12-2014, 03-
2015, 05-2015, 06-2015, 07-2015 y 08-2015, en virtud de los siguientes fundamentos:
i. Del examen de los antecedentes tenidos a la vista se podría
concluir que en el mejor de los casos los servicios prestados por la sociedad corresponderían
a la coordinación y planificación de atención de buques de las compañías del holding, no
afectas al Impuesto al Valor Agregado por tratarse de servicios que están clasificados en el
N° 5 del artículo N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ii. En relación a la afirmación de que se trataría de una Agencia de
Negocios, la única intención que guía la creación de esta empresa no ha sido otra que prestar
servicios a empresas pertenecientes al holding, no cumpliéndose con una de las
características esenciales y que definen a las agencias de negocios, que es que este tipo de
empresas sea abierta al público.
iii. No se acreditó la procedencia de las devoluciones de IVA
exportador percibidas en consideración a que no se está frente a una agencia de negocios ni
los servicios que afirma haber prestado corresponden a actividades afectas a Impuesto al
Valor Agregado, por tratarse básicamente de servicios de administración, los cuales no
provienen del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3º o 4º del Artículo
20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta
c) Que, los servicios cuestionados por la autoridad tributaria han
sido prestados por la respectiva contribuyente únicamente al interior del grupo empresarial o
holding al que pertenece la misma reclamante.
d) Que todas las empresas pertenecientes a dicho grupo
receptoras de los servicios cuestionados, constituyen compañías navieras vinculadas
directamente con el negocio marítimo internacional.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 182, 216, 1133 y 1165, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de
haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de que las actividades
desarrolladas por la reclamante Hapag Lloyd Chile SpA (antes denominada CSAV
Portacontenedores SPA), por las operaciones a que se refieren la Resolución Ex. N° 1221 y
Liquidaciones N°s 1 a 7, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, reúnen los
presupuestos fácticos para ser encuadradas ya sea como actos de comercio marítimo o como
actos de una agencia de negocios, en ambos casos en los términos del artículo 3 del Código
de Comercio.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá: (…) 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra
forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
8. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
9. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado
al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán
presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las
normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan
uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por
decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá
llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de
Exportaciones. (…)”
10. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado
mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos
del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran
exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y
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pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del
Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º,
podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,43º
bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado
al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada
como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida
en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a
las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de
la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento
de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación
para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de
exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…)
Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo prescribe que:
“Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento,
deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de
1974.”
11. Que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
prescribe que: “(…) Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3º.- Las rentas de
la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro
y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización,
de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias,
de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones; 4º.- Las
rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone
el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana,
embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y
agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de
enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales,
laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y
esparcimiento; 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación,
cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 167, 584,
588, 606, 1120, 1446, 1450 y 1502, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio
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de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada
en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a
efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de
la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
13. Que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, son las
partes quienes efectúan la delimitación de la decisión jurisdiccional de la sentencia, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado, luego con la demanda y finalmente con la
correspondiente contestación.
14. Que, conforme los escritos de fojas 1, 167, 723 y 1120, hechos
no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y resoluciones de fojas
182, 216, 1133 y 1165, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la
procedencia de la Solicitud de Devolución IVA Exportador de autos impugnada
mediante Resolución Exenta N°1221/02.09.2015 y Liquidaciones N°01-07/11.01.2016,
por fundarse dicha petición en la prestación de servicios que no están gravados con IVA
por corresponder a actividades del numeral 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y no a aquellas descritas en los numerales 3º o 4º del mismo artículo 20.
15. Que, en definitiva, conforme la delimitación precedentemente
efectuada, el conflicto de relevancia jurídica a resolver mediante la presente sentencia se
circunscribe a determinar si los servicios cuestionados, constituyen, o no, aquellos
actos a los que se refiere el numeral 3º o 4º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
16. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de
que puedan cumplir, debidamente, con su obligación de colaboración con la función
fiscalizadora, como también puedan estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
17. Que, tal como la ha asentado la doctrina nacional, mediante el
acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de
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pronunciarse sobre la cuestión de fondo,1 y conforme con los Principios de Certeza y
Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de
procedimientos de fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos
necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y
artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario,2 la pretensión fiscal contenida en los actos
terminales, como los de autos, deben necesariamente cumplir con una conexión y coherencia
respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento.
18. Que la reclamante cuestiona la falta de fundamentación de la
Resolución Ex. DFl05.01 N°1221/02.09.2015, de cuyo examen aparece que la precedente
exigencia efectivamente no ha sido satisfecha por esta actuación reclamada, puesto que:
a) Al analizar y rechazar la respectiva Solicitud de Devolución, se
introduce una motivación ajena a esta específica fiscalización referida a otro procedimiento
administrativo constituido por la Citación Nº62/23.07.2015 recaída en otro período tributario
mensual (05/2015).
b) No se explica suficientemente de qué forma los servicios de
autos no se circunscribirían dentro de aquellas actividades gravadas con IVA, limitándose
escuetamente a consignar la afirmación de que se trataría de servicios de administración de
empresas que corresponderían a las actividades del numeral 5º del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y no a las descritas en los numerales 3º o 4º del mismo artículo.
19. Que las faltas constatadas precedentemente conducen
forzosamente a concluir que la resolución cuestionada efectivamente ha infringido las
exigencias de las normas legales ya citadas, por carecer de la necesaria motivación requerida
por la ley para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia
de esta actuación reclamada.
VII. EN CUANTO AL FONDO
Agencia de Negocios del Artículo 3º Código Comercio
20. Que, en cuanto a la pretensión de la contribuyente de declarar
la existencia de una Agencia de Negocios por aplicación del artículo 3º del Código Comercio,
conforme el numeral 7º de dicha norma y según lo ha establecido la doctrina nacional,
jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia (Corte Apelaciones de Santiago
Rol 7855-2015), jurisprudencia administrativa de la autoridad tributaria (Oficios 1711/2016,
3397/2002, 3979/2006, 2329/204 y 4845/2004) y la misma tesis de la propia reclamante,
mediante esta figura este tipo de intermediarios presta servicios muy variados a varias
personas a la vez y abierto al público, empresa que supone una organización estable cuyo
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65
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objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, pudiendo realizar por sí misma
las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena, es decir, se trata de una figura mercantil
que requiere presencia física estable y abierta al público que presta servicios a varias
personas a la vez.
21. Que, sin embargo, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente Tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas
26-158, 261-505, 507-543, 560, 567, 751-1110, 1187-1319, 1322-1358, 1366, 1440,
Inspección Personal del Tribunal de fojas 1460-1461 vuelta, Testimoniales de fojas 224-245,
574-583, 596-602, 1462-1482 vuelta y 1484-1500, Audiencia de Percepción Documental de
fojas 603-603 vuelta y 1501 a 1501 vuelta, y especialmente de las propias afirmaciones
vertidas en los libelos reclamatorios de fojas 1 y 723, aparece que la realidad económica del
negocio de la reclamante no concuerda con las exigencias de una presencia física estable
abierta al público y prestación de servicios a varias personas a la vez, por cuanto las
actividades cuestionadas han quedado delimitadas sólo al interior del mismo grupo
empresarial o holding al que pertenece la propia contribuyente, todo lo cual, por lo demás,
aparece coherente con la reestructuración emprendida en noviembre de 2015 a la cual fue
sometida la reclamante y que no se condice con la alegación de una eventual prestación de
sus servicios al público en general.
Acto de Comercio Marítimo del Artículo 3º Código Comercio
22. Que, en cuanto a la existencia de Actos de Comercio Marítimo
del artículo 3º del Código Comercio, según lo dispuesto en el numeral 16º de esta misma
norma, se clasifican como actos de comercio los fletamentos, seguros y demás contratos
concernientes al comercio marítimo.
23. Que, de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y examen de las probanzas de fojas de fojas 26-158, 261-
505, 507-543, 560, 567, 751-1110, 1187-1319, 1322-1358, 1366, 1440, Inspección Personal
del Tribunal de fojas 1460-1461 vuelta, Testimoniales de fojas 224-245, 574-583, 596-602,
1462-1482 vuelta y 1484-1500, Audiencia de Percepción Documental de fojas 603-603 vuelta
y 1501 a 1501 vuelta, antecedentes todos concordantes entre sí y en conexión con el mérito
del resto del proceso, aparece que efectivamente la reclamante ha ejecutado actividades
pertenecientes al comercio marítimo relativas a los servicios cuestionados en autos, por
tratarse de prestaciones que corresponden y están directa y estrechamente vinculadas a
operaciones navieras marítimas, todo lo cual consta de las siguientes pruebas y
circunstancias:
a) Prueba instrumental constituida por diversas escrituras
societarias, facturas y contratos aportados al proceso, incluidos los documentos extendidos
en lengua extranjera acompañados conforme el inciso segundo artículo 347 del Código de
Procedimiento Civil, respecto de los cuales la parte contraria no hizo uso de su derecho,
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dentro de plazo, de exigir que fueran revisados por un perito designado por el Tribunal.
b) Testimoniales rendidas por la reclamante, precisas, claras y
concordantes, de profesionales técnicos especialistas en la materia, quienes legalmente
examinados dieron razón de sus dichos.
c) Circunstancia no controvertida relativa a que todos los servicios
cuestionados por la autoridad tributaria son efectivamente prestados por la contribuyente
únicamente al interior del grupo empresarial o holding al que pertenece la misma reclamante.
d) Hecho no controvertido referido a que todas las aludidas
empresas receptoras de los servicios cuestionados constituyen compañías navieras
vinculadas directamente con el negocio marítimo internacional.
e) Reestructuración de Fusión en virtud de la cual Hapag Lloyd
Chile SpA pasó a ser continuadora legal de CSAV Agenciamiento Marítimo SpA.
f) Verificación de que, a la época de la Inspección Personal del
Tribunal, efectivamente la contribuyente reclamante ejecuta actividades de apoyo logístico
marítimo.
24. Que conforme las circunstancias constadas precedentemente,
aparece que los servicios impugnados por las actuaciones reclamadas son de aquellos que
se ejecutan en cumplimiento de convenciones concernientes al comercio marítimo, en los
precisos términos del numeral 16 del artículo 3º del Código de Comercio, siendo forzoso
concluir que dichas prestaciones corresponden, por tanto, a las actividades mercantiles
contempladas en el numeral 3º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que
de ningún modo pueda afirmarse que esos servicios objetados puedan devenir, como
consecuencia de la tesis de la reclamada, en actos meramente civiles y clasificados en el
numeral 5º del artículo 20 de la misma Ley de la Renta.
25. Que, por último, haciendo aplicación de la tesis de la realidad
económica sostenida la propia autoridad tributaria en diversos procesos judiciales seguidos
ante este mismo Tribunal, se debe hacer presente que la reestructuración, operaciones y
servicios de autos tuvieron un verdadero sustento y propósito comercial en cumplimiento de
convenciones recaídas directamente en operaciones del comercio marítimo, dentro de su
normal ejercicio, claramente determinado y generó efectos reales, debiendo estar a esta
efectiva realidad o sustancia más que a la forma o denominación de los actos o negocios
cuestionados, todo ello, además, en concordancia con los perentorios términos dispuestos
en el artículo 1560 del Código Civil.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
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suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberán acoger los reclamos de fojas 1 y 723, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fojas 1 y 723. DÉJESE SIN
EFECTO los actos reclamados.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001754-2
RIT : GR-14-00249-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.