Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00037-2016 · 6 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00037-2016
- RUC
- 16-9-0000215-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 76 · Constitución Política de la República
- Art. 254 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE S.A.D.P
RUT N° 76.503.050-1
Valparaíso, seis de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Antonio Martínez
Cohen, abogado, RUT N° 8.589.690-3, en representación de CLUB DEPORTIVO UNIÓN
SAN FELIPE S.A.D.P, del giro de su denominación, RUT N° 76.503.050-1, ambos
domiciliados en calle Navarro N° 1101, comuna de San Felipe, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en contra de las Liquidaciones N° 19 a 21, todas de fecha 14
de diciembre de 2015, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que las Liquidaciones 19 a 21, se remiten
expresamente a las Liquidaciones 1 a 4 de 2014, las que a su vez reversan las pérdidas de
arrastre de la actora, por haber existido ingresos no declarados en los periodos liquidados
en los referidos actos.
2. Fundado en lo que dispone el artículo 6 y 7 de la Constitución
Política del Estado, alega la nulidad de derecho público del acto administrativo respecto de
la Partida “Pérdida de ejercicios anteriores”, por carecer de fundamentos de hecho en los
términos que exige el artículo 41 de la Ley 19.880, agregando que las liquidaciones
constituyen una verdadera demanda en los términos previstos en el artículo 254 del Código
de Procedimiento Civil y el vicio aludido se configura debido a que los actos impugnados no
contienen los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de base.
3. En relación con la misma nulidad alegada, expresa que se
incurre en dos gruesos errores que la generan, a saber:
a) Se retrotrae los fundamentos de hecho al contenido de las
Liquidaciones 1 a 4, de 26 de junio de 2014, reproduciendo sólo sus conclusiones fácticas,
sin indicar las presuntas irregularidades detectadas en particular por las transferencias de
cada jugador, lo cual es absolutamente insuficiente para una cabal comprensión por sí
solas de las partidas liquidadas.
b) Además, el acto materia de este proceso se funda en que las
Liquidaciones 1 a 4 habrían sido reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, en causa RUC: 14-9-0001713-9, RIT: GR-14-00151-2014 y que dicho proceso
habría sido resuelto con sentencia de primera instancia el 20 de noviembre del 2015,
rechazándose el reclamo, sin embargo, a la fecha de notificación de las liquidaciones de
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autos, la sentencia aludida no se encontraba firme o ejecutoriada, motivo por el cual no
puede otorgársele el valor de cosa juzgada, declarando como ciertos e inmutables los
hechos de la sentencia aludida, de lo contrario se infringiría lo dispuesto en el artículo 175
del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud del artículo 148 del Código Tributario.
4. Que, respecto a la misma Partida “Pérdidas de ejercicios
anteriores”, en la cual se reversa la pérdida de arrastre de la actora por cuanto ésta habría
sido absorbida por presuntas utilidades no declaradas en las AT 2011 y 2012, si bien
reconoce que es improcedente hacerse cargo en esta instancia de las operaciones materia
de las Liquidaciones 1 a 4 ya citadas, señala que los diversos documentos acompañados al
Servicio son íntegros y veraces y dan cuenta de operaciones absolutamente reales,
contratadas con terceros ajenos al Club y en condiciones de mercado, quedando en
evidencia en todas las transacciones que se analizan en las Liquidaciones 1 a 4 de 2014, la
existencia de todas las partes concurrentes en la operación, a saber: Club vendedor, club
comprador, empresa inversionista y jugador; reconociéndose también la existencia del pago
del precio efectivamente realizado o eventualmente el crédito originado a favor de la
reclamante.
5. Que, respecto a la Partida 2, de las Liquidaciones 19-21
impugnadas en autos, relativa a la “Indemnización por años de servicios” de los jugadores
Cristian Fernando Suarez Figueroa, Germán Federico Alecha, Pablo Andrés Vranjican, Luis
Robert Quijanes Rosas, Kilian Edwin Virviescas, Carlos Alzamora Esquivel, Diego Alejandro
Silva Fuentes, Felipe Salinas Gatica, Isaías Ignacio Peralta Clavería y Matías Héctor
Urbano, expresa que:
a) Los contratos de trabajo de todo deportista profesional,
obligatoriamente, y por mandato de lo dispuesto en el artículo 152 bis D del Código del
Trabajo, son contratos de plazo fijo.
b) No estamos frente a una remuneración en los términos
señalados en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que la relación
laboral se ha extinguido, por lo cual no cabe aplicar la norma señalada, sino que se trata de
una indemnización pagada con ocasión del término de contrato de trabajo, establecida en el
artículo 152 bis I del Código del Trabajo, no regulada en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) No cabe aplicar en la especie las normas sobre ingreso no
renta que se refieren a los que percibe el trabajador y que no son renta para él, que no es el
caso de autos en que se rechaza un gasto para la empresa afecta al impuesto de Primera
Categoría.
d) No obstante lo anterior, si se estimara que sí se relacionan con
los ingresos no renta, de todas formas aplicaría el artículo 178 del Código del Trabajo, que
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señala que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
establecidos por ley no constituirán renta para ningún efecto tributario, señalando, además,
que en este caso es evidente que estamos ante una indemnización legal de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 152 bis del Código del Trabajo.
e) Conforme a lo anterior y a falta de norma en contrario, el tema
debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en cuanto a los requisitos que deben reunir estos desembolsos para ser
deducidos como gastos. A este respecto, señala que no existe dudas que éste sería
necesario, esto es, obligatorio e imprescindible, por cuanto es una erogación exigida por el
Código del Trabajo si se desea poner término anticipado a la relación laboral, condición de
la esencia del contrato de trabajo de deportistas profesionales, debido a que, aunque son
contratados con contratos a plazo fijo, suele negociarse su salida anticipada, pagándose las
indemnizaciones de rigor.
f) Si bien el acto impugnado indica que no se demuestra la
existencia de un contrato con otro Club Deportivo con transferencia de los derechos sobre
los jugadores que implique finalizar anticipadamente los contratos de trabajo, en la
oportunidad procesal correspondiente acompañarán lo contratos que acrediten sus
aseveraciones.
6. Que, respecto de la Partida “Castigo de activos intangibles:
Amortización de derechos Estadio Municipal”, señala que:
a) El Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. se constituyó por
escritura pública otorgada el día 5 de diciembre de 2005 ante el Notario Público de Santiago
don Humberto Quezada Moreno, constando en ésta que uno de los socios constituyentes,
específicamente, la Corporación Club de Deportes Unión San Felipe, incluyó como parte de
su aporte al capital social la cesión, a favor de la sociedad, de la concesión para el uso del
estadio Municipal de San Felipe, constituida por un mínimo de diez años, indicándose en la
escritura que los accionistas valoran este aporte en la suma de $25.000.000.
b) Posteriormente, la l. Municipalidad de San Felipe,
considerando que la sociedad Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. es una persona
jurídica con fines de lucro, no mantuvo la vigencia del acuerdo referido, dejándolo sin
efecto, dictando un Decreto municipal y, luego, una Ordenanza que disponía el cobro de
una tasa de arriendo del Estadio por cada partido jugado, debiendo pagar el Club la
correspondiente tasa por cada partido que disputa como local en dicho estadio.
c) Agrega que, de este modo, este intangible dejó de existir como
derecho patrimonial para el Club y, por esta razón real e ineludible, durante el ejercicio
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comercial 2012 se decidió castigar tal derecho por ser considerado un valor no
representativo de patrimonio dado que el Club ya no tenía derecho a tal activo.
d) En cuanto a la valoración del aporte, señala que en la parte
pertinente de la Ordenanza N° 5 del 2008, que acompañó en fotocopia simple en la
respuesta a la Citación, consta el valor que se cobra por arriendo del Estadio, el que
asciende a $250.000 por cada partido, siendo aumentado éste posteriormente a $300.000
por cada partido y $100.000 por entrenamiento, documento que permite fundamentar la
valorización entregada al activo, considerando que se entrena una o dos veces a la
semana, se juegan a lo menos dos partidos al mes y la cesión era por 10 años.
7. Que, respecto a la Partida “Castigo de activos intangibles:
Amortización de derechos en el complejo A. Prat”, señala que:
a) El Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. se constituyó por
escritura pública otorgada el día 5 de diciembre de 2005 ante el Notario Público de Santiago
don Humberto Quezada Moreno, constando en ésta que uno de los socios constituyentes,
esto es, la Corporación Club de Deportes Unión San Felipe, incluyó como parte de su
aporte al capital social la cesión a favor de la sociedad de la concesión para el uso y goce
gratuito del complejo deportivo perteneciente al Club Arturo Prat en los mismos términos y
condiciones que posee actualmente el Club de Deportes Unión San Felipe, valorando los
accionistas su aporte en la misma escritura en la suma de $25.000.000.
b) No obstante ello, el Club Arturo Prat de San Felipe nunca
reconoció al Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. el derecho de este último de utilizar
en forma gratuita el complejo deportivo del primero, lo que obligó a Unión San Felipe a
pagar en forma continua y permanente por el uso de dicho complejo.
c) En cuanto a la valorización por el uso de esas dependencias,
indica que para ello se consideró que en promedio utilizar estas dependencias tenía un
costo anual de $3.960.000 y que la cesión era por un plazo de 10 años.
8. Que, en cuanto a la Partida “Castigo de activos intangibles:
Amortización Pases de jugadores", indica que:
a) Uno de los socios constituyentes de la Sociedad, esto es, la
"Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, Sociales y Deportivas Limitada", incluyó como parte
de su aporte al capital social el derecho de cesión a préstamo federativo, por la temporada
dos mil seis, de tres jugadores extranjeros, que en conjunto son valuados por las partes en
la suma de sesenta y seis millones cien mil pesos o en su defecto con el aporte que se
haga en materia de gerenciamiento por la misma suma.
b) Habiéndose extinguido el préstamo y concluido la temporada
dos mil seis, los derechos federativos de los tres jugadores dejaron de estar en el
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patrimonio del Club y, por consiguiente, era necesario castigar contablemente esta partida,
pues no es representativa de valor patrimonial alguno para la sociedad.
c) No existe perjuicio fiscal alguno en el hecho de que dichos
montos se hayan deducido en el año tributario 2013 y no en el 2007, debido a que el monto
a deducir fue el mismo sólo reajustado por el IPC. Sin embargo, en este punto señala que
acepta la imputación, solicitando la corrección de errores propios en cuanto sumó a los
ingresos del año tributario 2013 cantidades que abultaron indebidamente su renta, las que
deben ser rebajada como contrapartida a la liquidación que se reclama.
d) Que, por otra parte, señala que yerra la fiscalizadora actuante
en esta parte de las liquidaciones, generando la nulidad de la presente partida liquidada,
por cuanto para rechazar la pérdida en cuestión y la "estimación" llevada a cabo por la
contribuyente debería de haber procedido a efectuar una tasación formal por parte del
Servicio conforme lo exige el artículo 64 inciso 3° del Código Tributario.
9. Que, respecto de la Partida “Gastos no documentados”, indica
que éstos comprenden a los siguientes: 1) Proveedor Uno Sports Ltda., RUT 76.187.977-4,
de fecha 26 de julio de 2012, monto $4.920.000, se adjunta fotocopia; 2) Proveedor Uno
Sports Ltda., RUT 76.187.977-4, de fecha 14 de marzo 2012, monto $6.000.000, se adjunta
fotocopia; 3) Proveedor Inversiones Villarreal Ltda., RUT: 76.173.718-K, de fecha 01 de
agosto de 2012, monto $8.160.000, contabilizada en libro de compras, folio 3617, libro que
se acompaña en copia y 4) Proveedor Sergio Gioino Inversiones y Representación EIRL,
RUT 76.175.865-9, de fecha 14 de agosto de 2012, se adjunta fotocopia.
10. Que, sobre las operaciones materia de los documentos
aludidos en el considerando precedente, éstas corresponden a pagos por asesorías y/o
comisiones pagadas a terceros ajenos al Club, servicios prestados con ocasión de la cesión
de derechos económicos y/o federativos a distintos clubes de fútbol, las que son reales y se
pagaron efectivamente en la forma señalada en la contabilidad, motivo por el cual es
plenamente procedente su deducción como gastos necesarios del ejercicio, ya que dicen
directa relación con la actividad.
11. Que, respecto a la Partida Subdeclaración de ingresos en
venta de derechos federativos y económicos del jugador Diego Sánchez, por la suma de $
16.625.700 (equivalente a US$35.000), indica que:
a) De conformidad a lo pactado en la cláusula quinta del Contrato
de Compraventa de Derechos Económicos y Federativos, suscrito el día 21 de diciembre de
2012 entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y el Club Unión Española S.A.D.P.,
a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 152 bis letra i) del
Código del Trabajo, el Club pagó al jugador don Diego Ignacio Sánchez Carvajal, la suma
única de US$35.000, que es la cantidad que por mandato legal le corresponde percibir a un
jugador de futbol profesional cuando ocurre la figura legal denominada "indemnización
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por termino anticipado de contrato de trabajo", esto es, el monto de dinero que una entidad
deportiva paga a otra para que ésta acceda a terminar anticipadamente el contrato de
trabajo que la vincula con un deportista profesional. De acuerdo a lo establecido en el
inciso 5° de la citada disposición legal, a lo menos un 10% del monto de esta indemnización
le corresponde al deportista profesional, gasto plenamente aceptado tributariamente.
b) Por otro lado, es evidente que a la firma del contrato sólo se
devengaron ingresos para el Club por la suma de US$315.000, por cuanto Club Unión
Española S.A.D.P. quedó debiendo dicha cantidad, pagadera en 12 cuotas con
vencimientos a partir de abril de 2013, ya que evidentemente Unión San Felipe sólo podrá
cobrar dicho monto judicialmente, en caso de incumplimiento, y no US$350.000 como se
indica en la liquidación, por tanto, la renta devengada ascendió a US$315.000 y no hubo
renta percibida alguna a la firma del contrato, por lo que la renta total fue esta última suma.
12. Que, respecto de la Partida Subdeclaración de ingreso
correspondiente a la comisión pagada a la sociedad extranjera Ridder Capital Corp, por
cesión de derechos federativos y económicos del jugador Renato Civelli, por la suma de
$55.557.513, indica que en la especie se trata de una operación de venta internacional de
un jugador de futbol profesional que constituyó fuente de renta devengada para el Club, por
lo que es lícito descontar de su base imponible los gastos necesarios para producir la renta
gravada con impuesto a la renta, siendo el pago de la comisión objetada un gasto necesario
para obtener la utilidad agregada a la base imponible.
13. Que, en cuanto a la Partida “Impuesto Adicional, Art. 59 N°2
LIR, no declarado”, indica que el impuesto que se determina en esta partida se encuentra
prescrito, por cuanto la hipotética retención debería de haberse realizado con fecha 22 de
febrero de 2012 y dicho impuesto debería haber sido declarado y pagado hasta el 12 de
marzo de 2012 según lo reconoce la propia liquidación, por lo que el impuesto determinado
prescribió el 12 de julio de 2015, por tanto a la fecha de notificación de las liquidaciones
reclamadas -14 de diciembre de 2.015- ya había transcurrido con creces el plazo de 3 años
que establece el artículo 200 del Código Tributario, más su ampliación por 3 meses por
efecto de la Citación N° 1, más un mes por concepto de ampliación de plazo para contestar.
14. Que, conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
15. Que, por otra parte, en el tercer otrosí, el mismo reclamante
solicita la corrección de errores propios de las declaraciones de impuesto a la renta de los
AT 2007, 2012 y 2013, conforme al siguiente detalle:
a) AT 2007, amortización pases de jugadores: Estos derechos
constituyeron una fuente generadora de los ingresos determinados en el año comercial
2006 y no en el año comercial 2012, por lo que no procede su deducción en al año
comercial 2013, por lo que solicita la corrección de errores propios en cuanto a rebajar de
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los ingresos brutos del Impuesto de Primera Categoría del año comercial 2006 AT 2007 la
pérdida por $75.108.121, debidamente corregida por IPC.
b) AT 2012, operaciones respecto del jugador Gustavo Canales:
Los ingresos de esta operación se devengaron en el año comercial 2011 AT 2012, motivo
por el cual solicita la corrección de errores propios del AT 2012, disminuyendo los Ingresos
Brutos de Primera Categoría en la suma de $176.610.000, debido a que nada debía por
dicho concepto en este último año.
c) AT 2013, operaciones respecto del jugador Cristian Suarez:
Las Liquidaciones respectivas señalan que el contrato de cesión de derechos federativos se
otorgó el 29 de diciembre de 2011, por lo que los US$500.000 que el Club recibió de
remuneración por dicho concepto el referido año debería ser declarado el año comercial
2011 y no el 2012 como se hizo, por lo que solicita la corrección de errores propios del AT
2013, disminuyendo los Ingresos Brutos de Primera Categoría de dicho período en la suma
de $260.870.000, ya que nada se debía por dicho concepto.
A fojas 400 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con motivo del “Programa Selectivo S02, AT de
fecha 2013” de fiscalización, se requirió al actor a través del Formulario de Notificación N°
58171, de fecha 24 de septiembre de 2014, antecedentes a fin de verificar el correcto
cumplimiento de todas las obligaciones tributarias referidas a la conformación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría e Imputación de Pérdidas de Ejercicios anteriores,
referida al año 2013.
2. Agrega que a dicha solicitud se dio respuesta mediante escrito
recepcionado con fecha 7 de octubre de 2014, acompañando los antecedentes solicitados,
aportando también, posteriormente, el libro de compras y ventas y libro de retenciones.
3. Señala que producto del análisis de los antecedentes
acompañados, se procedió a practicar la Citación N° 1, de fecha 16 de enero de 2015,
notificada ese mismo día, a fin de que rectificara, ampliara, aclarara o confirmara sus
declaraciones de impuesto a la renta de los referidos períodos, debido a que se
determinaron diferencias en su impuesto de Primera Categoría. A la citación se dio
respuesta dentro del plazo prorrogado, con fecha 16 de febrero de 2015.
4. Indica que, al no solucionarse la totalidad de las observaciones
formuladas, se procedió a emitir las Liquidaciones N° 19 a 21, de fecha 14 de diciembre de
2015, estableciéndose diferencias de impuesto relacionadas con la Ley sobre Impuesto a la
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Renta de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y retenciones del artículo 74,
ambos de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Respecto a las Pérdidas de arrastre, alega la Improcedencia
de solicitar en sede jurisdiccional Tributaria y Aduanera nulidad de derecho público de las
Liquidaciones en esta parte, toda vez que ésta es un asunto de naturaleza civil de carácter
contencioso administrativo de competencia de los Tribunales Ordinarios, no siendo
competente los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer de esta alegación, lo
anterior conforme lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 38 inciso segundo de la Constitución
Política de la República y artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de lo
anterior, señala que la supuesta falta de fundamentación alegada no es tal, debido a que en
las liquidaciones se detalla con claridad cada uno de los fundamentos tenidos a la vista
para rechazar la pérdida de ejercicios anteriores, haciendo presente, además, el principio
de conservación de los actos administrativos reconocido en el artículo 13 de la Ley 19.880.
6. Respecto Inexistencia de la pérdida de arrastre invocada,
señala que:
a) Las diferencias fueron aceptadas por la contribuyente, quien
en su respuesta a la Citación N° 1, de 16 de enero de 2015, señaló estar de acuerdo con la
pérdida de arrastre que asciende a $303.047.775, con la salvedad de las diferencias que
están discutidas en la causa RUC 14-9-0001713-9, RIT GR-14-00151-2014 de este
Tribunal, referidas a pagos relativos a ventas de derechos económicos y/o federativos de
los jugadores Ariel Nahuelpan Osten, Mariano Echeverría y Javier Toledo; por lo que
habiendo la contribuyente aceptado las imputaciones efectuadas por el Servicio relativas a
que las sumas recibidas por concepto de venta de derechos económicos y/o federativos de
los jugadores constituían ingresos tributables para ella; los argumentos esgrimidos en este
reclamo vulneran la teoría de los actos propios, siendo improcedente plantear en esta sede
un criterio distinto respecto de las partidas que ya fueron aceptadas y que tienen directa
incidencia en el presente reclamo, toda vez que dichos ingresos, al ser agregados en los
ejercicios tributarios 2011 y 2012, eliminan la pérdida declarada, por lo que no existe
pérdida de arrastre al año siguiente.
b) No es posible emitir un pronunciamiento en sede jurisdiccional,
atendida la norma especial establecida en el artículo 134 del Código Tributario. Sin perjuicio
de lo antes expuesto, tampoco resulta posible que el Tribunal Tributario y Aduanero se
pronuncie respecto de la pérdida de arrastre invocada, toda vez que la legislación
contempla una norma de excepción aplicable en la especie y que le impide pronunciarse
sobre este punto, atendido que dichas partidas se encuentran ya impugnadas en un
procedimiento jurisdiccional actualmente vigente.
c) Falta de acreditación de las circunstancias alegadas referidas
a que los ingresos obtenidos de la transferencia de pases temporales y definitivos de los
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jugadores no constituirían ingresos tributables para la reclamante.
d) Improcedencia de solicitud de corrección de errores propios
respecto de las impugnaciones referidas a los jugadores Cristián Suarez y Gustavo
Canales, a cuyo respecto solicita disminuir los ingresos brutos de primera categoría del AT
2012 en $170.610.000 y del AT 2013 en $260.870.000; lo anterior debido a que no se
verifican los requisitos en el artículo 127 del Código Tributario, en cuya virtud sólo se
permite enmendar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en
el pago de los mismos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la
contabilidad o en los libros auxiliares de ésta, como pretende el contribuyente, ya que de
aceptarse esto último se estaría vulnerando uno de los principios objetivos que tiene la
contabilidad, que es proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a
una época determinada. Añade que, esta solicitud también es improcedente respecto de la
modificación de los ingresos brutos del AT 2012, debido a que no es ese el período
liquidado en los actos impugnados en el presente proceso.
7. Respecto a la Partida relativa a la Indemnización por años de
servicio, señala que:
a) A este respecto reitera lo indicado en la liquidación, en el
sentido que los finiquitos acompañados por el Club respecto de los trabajadores Cristian
Suárez, German Federico Alecha, Pablo Andrés Vranjican, Luis Robert Quijanes
Rosas, Kilian Edwin Virviescas, Carlos Alzamora Esquivel, Diego Silva Fuentes y Felipe
Salinas Gatica, indican como causa de terminación de los servicios, lo dispuesto en el
artículo 159 N°1 del Código del Trabajo, esto es "Mutuo Acuerdo de las Partes", lo que
permite concluir que las sumas pagadas tienen el carácter de voluntarias. Por su parte,
tratándose de los jugadores no mencionados en la respuesta a la Citación, esto es, Ignacio
Peralta Clavería y Matías Héctor Urbano, según los finiquitos aportados, las causales
dispuestas para estos casos fueron las del artículo 159 N°4 y 5 del Código de Trabajo, las
que consisten en “vencimiento del plazo convenido” y “conclusión del trabajo o servicio que
dio origen al contrato”, respectivamente, por lo que también se trataría de indemnizaciones
voluntarias que no cumplen con los requisitos señalados en la normativa legal vigente para
ser rebajados como gasto tributario en el ejercicio comercial 2012.
b) En las Notas a los Estados Financieros, de la Memoria 2012
del Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., acompañados a fojas 335 a 393, se indica lo
siguiente: “i) Indemnizaciones por años de servicio. No se registra obligación por este
concepto, dado que el beneficio no está pactado”, lo que permite concluir que las
indemnizaciones pagadas tienen el carácter de voluntarias.
c) El recurrente no acredita que este tipo de indemnizaciones
pagadas accedan a lo que dispone el artículo 152 bis I, del Código del Trabajo, toda vez
que no demuestra la existencia de un contrato con otro Club Deportivo que establezca una
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transferencia de los derechos sobre estos jugadores de futbol profesional que implique
finalizar anticipadamente los contratos de trabajo y, en consecuencia, sea procedente el
pago de la indemnización al jugador profesional conforme lo exige la referida normativa.
8. Respecto castigo de intangibles, señala que:
a) Las cesiones de las concesiones para el uso del Estadio
Municipal de San Felipe, por un mínimo de 10 años, y para el uso y goce gratuito del
Complejo Deportivo perteneciente al Club Arturo Prat, aportadas al capital social, según el
Artículo Transitorio de la Escritura Pública de Constitución del Club Deportivo Unión San
Felipe S.A.D.P., Rep. N°193860, del 05/12/2005, de la 26° Notaria de Santiago Humberto
Quezada Moreno, al tratarse de la cesión de bienes inmateriales, representados en
derechos, privilegios o ventajas de competencia que contribuyen al aumento de los ingresos
por medio de su empleo por parte del contribuyente, si bien constituyen bienes del
patrimonio de este y que como tales deben ser activados, corresponde que sean calificados
como un activo intangible.
b) Tratándose del tratamiento tributario de los mismos, al no
existir norma legal en la Ley de la Renta que permita la amortización de este tipo
de activos, su recuperación sólo podrá ocurrir mediante su enajenación o procederá su
deducción como gasto una vez que este activo pierda totalmente su valor económico,
oportunidad en que procederá su castigo de acuerdo a lo dispuesto en el N°1, del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siempre y cuando ello se acredite de modo fehaciente
ante este Servicio.
c) Respecto del COMPLEJO DEPORTIVO ARTURO PRAT, en el
reclamo se indica que uno de los socios constituyentes del Club Deportivo Unión San Felipe
SADP - Corporación Club de Deportes Unión San Felipe - aportó al capital social la cesión a
favor de la sociedad de la concesión para el uso y goce gratuito del complejo deportivo
perteneciente al Club Arturo Prat, valorando este aporte en la suma de $25.000.000, pero
este último nunca reconoció el derecho aludido obligando a San Felipe a pagar continua y
permanentemente por el uso del mismo.
d) Atendidas las alegaciones efectuadas por la actora, conforme
a la escritura Pública de Constitución del Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P.,
aparece que el activo intangible conformado por la concesión perdió totalmente su valor
económico desde el momento mismo en que se desconoció el derecho al Club Deportivo
Unión San Felipe S.A.D.P. a usarlo, esto es, a partir de la misma fecha de su constitución,
en el año comercial 2005, año tributario 2006, momento en el que debió castigar dicho
activo y no en el año tributario 2013 como pretende. Tampoco se acredita el cese de la
aludida concesión, por lo que no es posible dar por ciertos los argumentos expresados por
la contribuyente
e) Lo mismo acontece con la amortización de DERECHOS EN EL
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ESTADIO MUNICIPAL, ya que, según lo señalado en el reclamo, la Municipalidad de San
Felipe en el año comercial 2008, dispuso el cese en el uso de dichas instalaciones, por lo
cual en el año tributario 2009 debió castigarse el activo intangible contabilizado, no
correspondiendo su deducción en el año tributario 2013. Además, tampoco se acredita
mediante el respectivo Acto Alcaldicio el cese de la aludida concesión, por lo que no es
posible dar por ciertos los argumentos expresados por la contribuyente.
f) Respecto de la AMORTIZACIÓN “PASES DE JUGADORES",
en el escrito de reclamo se aceptan las imputaciones efectuadas por este organismo, ya
que el derecho a cesión de préstamo federativo de tres jugadores extranjeros por la
temporada 2006 aportado en la escritura de constitución social, al extinguirse el préstamo
una vez concluida la temporada aludida, deja de estar en el patrimonio del Club, siendo
necesario castigar contablemente esa partida en ese año.
g) En cuanto a lo que señala el reclamante, que el Servicio
debiera haber aplicado su facultad de tasar establecida en el artículo 64 del Código
Tributario, no se dan los supuestos establecidos por el legislador para realizar la tasación
respecto del castigo de un intangible, ya que no existe en el caso propuesto, una
enajenación de una especie mueble, que sirva de base para determinar un impuesto, como
tampoco el precio es notoriamente inferior al corriente en plaza.
h) Por último, en cuanto a la solicitud de corrección de errores
propios en esta partida, reitera lo señalado en relación con las anteriores solicitudes de
corrección de errores propios, en cuanto éstas son improcedentes por no verificarse los
requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario.
9. Respecto de la Partida relativa a Gastos no documentados,
argumenta que las fotocopias de duplicados de 4 facturas que acompaña la actora
corresponderían a servicios prestados con ocasión de la cesión de derechos
económicos y/o federativos a distintos clubes, que tendrían directa vinculación con la
actividad de la contribuyente, sin embargo, no se acompañaron antecedentes durante la
fiscalización (informes u otros respaldos), que permitieran acreditar fehacientemente la
procedencia de los referidos gastos en conformidad a lo prescrito en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, en cuanto a su necesariedad, naturaleza,
efectividad y el carácter inevitable u obligatorio de los mismos, razón por la cual, las
impugnaciones de este organismo no han sido desvirtuadas.
10. Respecto de la Partida relativa a la Subdeclaracion de ingresos,
señala que:
a) Que, según el contrato aportado por la actora, denominado
"Compraventa de Derechos Económicos y Federativos” correspondiente al jugador señor
Diego Ignacio Sánchez Carvajal, de fecha 21 de diciembre de 2012, y los registros
contables aportados, es posible determinar que la comisión que legalmente corresponde a
11
Timbre Electrónico
este jugador ya fue rebajada por el contribuyente, en el reconocimiento de los ingresos por
percibir, en los que a pesar de haberse devengado US$350.000 solo contabilizaron sólo
US$315.000.
b) En efecto, en los Folios N° 3384 y N° 3385, del Libro Diario del
periodo diciembre 2012, la actora registra en la partida de ingresos N°4101004000 "Venta
Jugadores" la suma de $149.631.300, contra la cuenta contable N°1103004000 "Cuentas
por Cobrar". Dicha suma es equivalente a US$315.000, según tipo de cambio a la fecha del
contrato 21/12/2012, ascendente a $475,02. A su vez, la doble contabilización se evidencia
en lo registrado en Libro Diario, del periodo diciembre 2012, Folio N°3385, donde con fecha
21/012/2012, se contabilizó en partida de gastos N°3101019000 "Comisiones", la suma de
$16.625.700 (equivalente a US$35.000, según tipo cambio $475,02), contra la cuenta
contable N°1101001000 "Caja".
c) Respeto de esta partida vinculada al jugador de fútbol
profesional RENATO CIVELLI, se señala que de la documentación que sustenta la
declaración de renta presentada por el contribuyente por el periodo tributario 2013, y
considerando los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización practicado en virtud
del programa "Control de Transferencias de Futbolistas Profesionales'', la comisión
registrada en partida de gastos N°3101019000 “Comisiones”, por la suma de $55.557.513,
es equivalente al pago efectuado a la sociedad extranjera Ridder Capital Corp., bajo el
fundamento de que dicha remesa equivale al valor que le corresponde a ésta por su
propiedad sobre los derechos económicos que detenta sobre la venta de este jugador
profesional.
d) Que atendido que durante la auditoría no se aportaron
antecedentes que permitieran justificar, en conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta,
la procedencia de este gasto, en cuanto a su naturaleza, necesariedad, efectividad y el
carácter inevitable u obligatorio del mismo, no es posible que se deduzca de la renta bruta
del año tributario 2013 la remesa efectuada a dicha sociedad.
11. Respecto de la Partida relativa al Impuesto adicional no
declarado, señala que la actora alega la prescripción del referido tributo, atendido que la
retención se tendría que haber realizado el 22.02.2012 y declarado el 12.03.2012, por lo
que habría transcurrido el plazo de tres años prescrito en el artículo 200 del Código
Tributario, aumentado por tres meses por efecto de la Citación. Agrega, que tal
argumentación no resulta efectiva, toda vez que como se indica en la Liquidación, en el
presente caso el contribuyente tiene la calidad de "no declarante" del referido tributo por lo
que se aplica el plazo de prescripción extraordinario de 6 años establecido en el inciso 2°
del artículo 200 del Código Tributario, por tratarse de un impuesto sujeto a declaración,
respecto del cual no se presentó la respectiva declaración impositiva.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
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Timbre Electrónico
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 394, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 396, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 398.
A fojas 457, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 459, se recibe la causa a prueba.
A fojas 462, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 463.
A fojas 465, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 471.
A fojas 473, escrito de la parte reclamada, evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 478.
A fojas 480, se resuelve derechamente la reposición de fojas 465.
A fojas 482, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos y
documentos, el que se proveyó a fojas 483.
A fojas 485, escrito de la reclamante, acompañando boleta de depósito,
el que se proveyó a fojas 487
A fojas 489, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 490, Oficio Nª 209-2016 dirigido al Presidente Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 491, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 492, Certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 493 a 498, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 499, escrito de la reclamada acompañando, ratificando
documentos, y solicitando se traiga a la vista expediente, el que se proveyó a fojas 555.
A fojas 525, escrito de la reclamante acompañando documentos,
acompaña documentos y alegando entorpecimiento, el que se proveyó a fojas 555.
A fojas 557, Oficio Nª 225-2016 dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaiso
A fojas 558, Oficio Nª 225-2016 dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 559, escrito de la reclamada, haciendo uso de citación, el que
se proveyó a fojas 561.
A fojas 563, escrito de la reclamante, solicitando prórroga de término
especial de prueba, el que se proveyó a fojas 564.
A fojas 572, se provee a sus antecedentes y por recibidos autos desde
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso.
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Timbre Electrónico
A fojas 574, escrito de la reclamada, reiterando solicitud que se traiga a
la vista expediente, el que se proveyó a fojas 576.
A fojas 578, escrito de la parte reclamante acompañando documento y
solicitando se dicte sentencia, el que se provee a fojas 585.
A fojas 585, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 39 a 40, copia autorizada de Mandato Judicial otorgado con
fecha 29.03.2016; a fojas 41 a 51, copia simple de Liquidaciones N°19 a 21 y de su
notificación; a fojas 52 a 64, copia simple de Liquidaciones N°1 a 4; a fojas 65, copia de
Factura emitida por el proveedor Uno Sports Ltda., RUT 76.187.977-4, de fecha
26.07.2012; a fojas 66, copia de Factura emitida por el proveedor Uno Sports Ltda., RUT
76.187.977-4, de fecha 14.03.2012; a fojas 67, Copia del libro de compras del Club
Deportivo Unión San Felipe SADP, Folio N°3617; a fojas 68, copia de Factura emitida por el
proveedor Sergio Gioino Inversiones y Representación EIRL, RUT: 76.175.865-9, de fecha
14.08.2012; a fojas 69 a 95, copia de Comprobantes de Ingreso de la llustre Municipalidad
de San Felipe; a fojas 96 a 105, copia de Facturas del Club Social y de Deportes Arturo
Prat; a fojas 106, copia de Finiquitos de don Cristian Fernando Suárez Figueroa; a fojas
107, copia de finiquitos de don Germán Federico Alecha; a fojas 108, copia de finiquitos de
don Pablo Andrés Vranjican; a fojas 109, copia de finiquitos de don Luis Robert Quijanes
Rosas; a fojas 110, copia de finiquitos de don Kilian Edwin Virviescas; a fojas 111, copia
de finiquitos de don Carlos Alzamora Esquive; a fojas 112, copia de finiquitos de don
Diego Alejandro Silva Fuentes; a fojas 113, copia de finiquitos de don Felipe Salinas
Gatica; a fojas 114, copia de finiquitos de don lsaias Ignacio Peralta Claverra; a fojas 115,
copia de finiquitos de don Matías Héctor Urbano U.; a fojas 116 a 118, copias de Contrato
de Trabajo, Solicitud de Inscripción en la ANFP, Cheque serie 2012FH N°3147345, todos
respecto del jugador Matías Héctor Urbano; a fojas 119 a 120, copias de Contrato de
Trabajo y Solicitud de Inscripción en la ANFP, respecto del jugador lsaias Ignacio Peralta
Clavería; a fojas 121 a 124, Copia de Contrato de Compraventa de Derechos
Económicos y Federativos relativos al jugador Diego Ignacio Sánchez Carvajal; a fojas 125
a 128, copia EX. N°7174/29.10.2015; a fojas 127 a 128, Ex. N°008750/30.12.2015; A a fojas
129 a 131, Memoria Explicativa de las Operaciones relativas al jugador Ariel Nahuelpan
Osten; a fojas 132 a 135, copia simple de Convenio de Derechos Económicos entre Club
Deportivo Unión San Felipe SADP y Morchard Services lnc. relativo al jugador Ariel
Nahuelpan; a fojas 136 a 136 vuelta, copia simple de Contrato de Trabajo de Ariel
Nahuelpan; a fojas 137 a 146, copia simple de Convenio de Préstamo entre el Club
Deportivo Unión San Felipe SADP y el Real Racing Club de Santander de 13 de agosto de
2010; a fojas 147 a 149, copia simple de Comunicación de Créditos a la Administración
Concursal de Real, de fecha 18.07.2011; a fojas 150 a 156, copia simple de Convenio de
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Timbre Electrónico
préstamo entre Club Deportivo Unión San Felipe SADP y el Real Racing Club de Santander
de 8 de agosto de 2011; a fojas 157 a 159, copia simple Detalles del Acuerdo de
Transferencia N°17360/21.08.2010; a fojas 160 a 161, Detalles del Acuerdo de
Transferencia N°37010/17.08.2011; a fojas 162, Finiquito del jugador Ariel Nahuelpan de
fecha 26.01.2012; a fojas 163 a 164, copias simples de transferencias bancarias relativas
al jugador; a fojas 165 a 168, Memorias Explicativas de las operaciones relativas al jugador
Mariano Echeverría; a fojas 169 a 171, copia simple de Convenio de Derechos económicos
entre el Club Deportivo Unión San Felipe SADP, Mariano Echeverría y Daniel Comba; a
fojas 172, copia simple de Inscripción de Contrato de Jugador Profesional de Mariano
Echeverría; a fojas 173 a 180, copia simple de Convenio de Préstamo de Derechos
Federativos con Opción de Compra entre el Club Deportivo Unión San Felipe SADP y Club
Atlético Tigre de fecha 02.08.2011; a fojas 181 a 185, Copia simple de Convenio de
Préstamo de Derechos Federativos con Opción de Compra entre Club Deportivo Unión San
Felipe SADP y Club Atlético Tigre de fecha 08.02.2012; a fojas 186 a 187, Detalles del
Acuerdo de Transferencia N°54300/27.07.2012; a fojas 188, copia simple de
Reconocimiento del señor Mariano Echeverría de haber percibido las sumas que indica
(70% de los derechos económicos en Argentina); a fojas 189 a 191, Memoria explicativa de
las operaciones relativas al jugador Renato Civelli; a fojas 192 a 196, Convenio de
Derechos Económicos entre el Club Deportivo Unión San Felipe SADP y Ridder Capital
Corporation; a fojas 197 a 197 vuelta, Contrato de Trabajo de jugador profesional Renato
Civelli; a fojas 198 a 201, Convenio de Préstamo entre el Club Deportivo Unión San Felipe
SADP y Club OG Nice de fecha 06.01.2010; a fojas 202 a 204, Contrato de Cesión
Definitiva de Derechos Federativos entre el Club Deportivo Unión San Felipe SADP y Club
OG Nice de fecha 21.06.2011; a fojas 205 a 207, Documento Liberar de Préstamo a
Permanente; a fojas 208 a 209, copias simples de transferencias bancarias relativas al
jugador Renato Civelli; ; a fojas 210 a 213, copias simples de transferencias bancarias
relativas al jugador Renato Civelli; a fojas 214 a 215, copias simples de transferencias
bancarias; a fojas 216 a 217, copias simples de transferencias bancarias relativas al jugador
Renato Civelli; a fojas 218 a 219, copias simples de transferencias bancarias relativas al
jugador Renato Civelli; a fojas 220 a 223, copias simples de transferencias bancarias
relativas al jugador Renato Civelli; a fojas 224 a 225, Memoria explicativa de las
operaciones relativas al jugador Ignacio Piatti; a fojas 226 a 229, Convenio de Derechos
Económicos entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Ridder Capital
Corporation; a fojas 230 a 230 vuelta, Contrato de jugador profesional de don Ignacio Piatti;
a fojas 231 a 244, Convenio de Cesión Permanente de Derechos Federativos y de
Derechos Económicos entre el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Club Union
Sportiva Lecce S.p.A. de fecha 02.08.2010; a fojas 245 a 247, Detalles del Acuerdo de
Transferencia N°16499/13.08.2010; a fojas 248 a 249, copias de transfrencias bancarias
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Timbre Electrónico
relativas al jugador Ignacio Piatti; a fojas 250 a 251, documento Incoming Swift Value Date
03.02.2011; a fojas 252, documento Incoming Swift Value Date 08.08.2011; a fojas 253,
documento Incoming Swift Value Date 08.11.2011; a fojas 254, documento Incoming Swift
Value Date 30.08.2011; a fojas 255, copias simples de transferencias bancarias relativas al
jugador Ignacio Piatti; a fojas 256, Memoria explicativa de las operaciones relativas al
jugador Gustavo Canales; a fojas 257 a 258 vuelta, Compraventa de Derechos Federativos
y Económicos relativos al jugador Gustavo Canales Bustos; a fojas 259, Memoria
explicativa de las operaciones relativas al jugador Luis Pedro Figueroa; a fojas 260,
Contrato de jugador profesional relativo al jugador Luis Pedro Figueroa Sepúlveda; a fojas
261 a 266, Contrato Cesión Temporaria de Derechos Federativos y Opción de Compra de
Derechos y Beneficios Económicos entre Club Unión San Felipe S.A.D.P. y Club Unión
Española S.A.D.P.; a fojas 267 a 271, Memoria explicativa de las operaciones relativas al
jugador Sebastián Tagliabue; a fojas 272 a 279, Convenio de Derechos Económicos entre
el Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., Soccer lnternational, Legal SA y el Club
Deportivo Colegiales; a fojas 280 a 280 vuelta, Contrato de jugador profesional ANFP; a
fojas 281 a 287, Convenio de Cesión Temporal de Derechos Dederativos entre el Club
Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. y Al-lttifaq Club de fecha 16.07.2010; a fojas 288 a
292, Convenio de Cesión Temporal de Derechos Federativos entre el Club Deportivo Unión
San Felipe S.A.D.P. y Al-lttifaq Club de fecha 11.07.2011; a fojas 293 a 307, copia simple
de transferencias bancarias; a fojas 308, cartola Banco lnteraudi de 10.01.2011 al
31.12.2011; a fojas 309, Cartola Banco lnteraudi de 08.01.2011 al 30.09.2011; a fojas 310 a
311, Memoria explicativa de las operaciones relativas al jugador Cristian Suárez; a fojas
312, Contrato de Trabajo de jugador profesional AFP de Cristian Suárez Figueroa; a fojas
313 a 314, Memoria explicativa de las operaciones relativas al jugador Luciano Civelli; a
fojas 315 a 319, Convenio de Derechos Económicos entre el Club Deportivo Unión San
Felipe S.A.D.P. y Representación Morchard Services lnc.; a fojas 320 a 321, Contrato de
Trabajo jugador profesional ANFP de Luciano Civelli; a fojas 322 a 326, Convenio de
Cesión Temporal de Derechos Federativos entre Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P.
y Club Libertad; a fojas 327, copia simple de cheque serie N°2010FH3991317; a fojas 328,
Finiquito de Trabajador Luciano Civelli de fecha 06.07.2012; a fojas 329 a 331, documentos
emitidos por Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina; a fojas 332 a 334, copia
simple transferencias bancarias relativas al jugador Renato Civelli; a fojas 335 a 393,
Memoria Anual Club Deportivo Unión San Felipe 2012 y sus anexos; fojas 427 a 433,
Copia Liquidaciones N° 1 a 4 efectuadas con fecha 26.06.2014; a fojas 434 a 438 vuelta,
Copia del reclamo interpuesto con fecha 13 de octubre de 2014 por la contribuyente ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 439 a 444, Copia fallo de primera
instancia dictado en causa RUC 14-9-0001713-9, RIT GR-14-00151-2014 caratulado "CLUB
DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE SADP con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V
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Timbre Electrónico
DR VALPARAÍSO"; a fojas 445 a 455, Respuesta a la Citación N° 01 efectuada por el
contribuyente con fecha 16.03.2015; a fojas 456, Formulario 22 de Declaración de
Impuestos a la Renta de la contribuyente Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P.,
correspondiente al año tributario 2013; a fojas 461, Comprobante de notificación de fecha
25.07.2016; a fojas 486, boleta de depósito Banco Estado por $19.360; a fojas 502 a 503,
Declaraciones Anuales de Renta, Formulario 22, de los años tributarios 2011 y 2012,
presentadas por la contribuyente Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P; a fojas 504 a
507, Copia contrato Compraventa de Derechos Económicos y Federativos Relativos al
jugador Diego Ignacio Sánchez Carvajal; a fojas 508 a 509, Contabilidad en Hojas
Computacionales timbradas, folios 0003384 y 0003385, de Libro Diario de la contribuyente
Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., referida a la doble contabilización de las
comisiones pagadas al jugador Diego Ignacio Sánchez Carvajal; a fojas 510 a 511, Oficios
Ord. N°2454 de fecha 05.06.2001 y N°2151 de 03.10.2013, emitidos por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, referidos al tratamiento tributario de los activos
intangibles; a fojas 512, Sentencia de fecha 13.07.2016, dictada por la lltma. Corte de
Apelaciones de Valparaíso en causa caratulada "''CLUB DEPORTIVO UNIÓN SAN FELIPE
S.A.D.P. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", Rol Tributario y Aduanero N°88-
2015; a fojas 513 a 514 vuelta, Sentencia de fecha 05.10.2016, dictada por la Excma. Corte
Suprema, ROL N°70480-16; a fojas 515 a 523 vuelta, Copia querella presentada el
19.01.2016 por delito tributario; a fojas 524, copia resolución dictada por el Juzgado de
Garantía de San Felipe en causa RUC 1610002177-7, RIT 137-2016; a fojas 527,
protocolización de Declaración jurada de don Mariano Echeverría de fecha 27.10.2016; a
fojas 528, Declaración jurada de don Mariano Echeverría de fecha 26.05.2016, a fojas 529
a 533, Documento denominado "Resumen de actividades ligadas al Club Deportivo Unión
San Felipe SADP" suscrito por don Ernesto Daniel Cardillo, otorgado con fecha 05.04.2016,
ante el Cónsul chileno en Buenos Aires, Argentina, con tal fecha, debidamente legalizada y
protocolizada con fecha 27.10.2016 en la notaría de don Luis Enrique Tavolari; a fojas 534
a 536, Memorias explicativas de las operaciones relativas al jugador Javier Toledo; a fojas
537 a 541, Copia simple de Convenio de Derechos Económicos entre el Club Deportivo
Unión san Felipe S.A.D.P. y el señor Sebastián Pini; a fojas 542 a 549, Copia simple de
Cesión Temporal de Derechos Federativos entre el Club Deportivo Unión san Felipe
S.A.D.P y el Club Atlético Rosario Central de fecha 09.08.2010; a fojas 550 a 554, Copia de
finiquito del jugador Javier Fabián Toledo; a fojas 566 a 571, documentos y actuaciones
judiciales provenientes de la Itma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
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Timbre Electrónico
las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 400 compareció la reclamada ya individualizada,
quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 400, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente Club Deportivo Unión San Felipe
S.A.D.P., Rut No 76.503.050-1, se encuentra afecto al impuesto de Primera categoría,
debiendo declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa.
b) Que, respecto a los años tributarios 2011 y 2012, para la
misma reclamante, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones 1 a 4 de
fecha 26 de junio de 2014, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma ley, toda vez que la reclamante
recibió ingresos derivados de su actividad por concepto de cesión y transferencia de
derechos federativos y/o económicos, los que conforme se indica en dichas liquidaciones
habrían sido omitidos o subdeclarados.
c) Que, de las citadas Liquidaciones el contribuyente Club
Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. sólo reclamó la Liquidación 1, de fecha 26 de junio de
2014, instruyéndose ante este Tribunal Tributario y Aduanero el reclamo RUC 14-9-
0001713-9, RIT GR-14-00151-2014, el que fue fallado en primera instancia con fecha 20 de
noviembre de 2015, negándose lugar al citado reclamo, sentencia que fue confirmada por la
I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 13 de julio de 2016 Rol Tributario y
Aduanero 88-2015, rechazándose con fecha 5 de octubre de 2016, el recurso de casación
interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, Rol Excma. Corte Suprema
N°70480-16.
d) Que, en el intertanto, la reclamada procedió a fiscalizar el AT
2013, para lo cual se notificó al Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., formulario de
Notificación N° 58171 de fecha 24 de septiembre de 2014, a través del cual se le requirieron
una serie de antecedentes contables y documentos de respaldo, solicitud a la que dio
respuesta mediante el escrito respectivo, recepcionado el 07 de octubre de 2014,
acompañando los antecedentes solicitados, complementándose con nueva documentación
aportada con fecha 15 de octubre de 2014.
e) Que producto del análisis de los antecedentes acompañados,
se procedió a practicar la Citación N° 1, de fecha 16 de enero de 2015, notificada el mismo
día por cédula, en el domicilio de la contribuyente.
f) Que la contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la
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Timbre Electrónico
mencionada Citación N° 1, la cual fue concedida, dándose respuesta dentro del plazo fijado,
específicamente, el día 16 de marzo de 2015.
g) Que, en la respuesta a la Citación antes referida, respecto de
las pérdidas de arrastre ascendentes a $303.047.775, el reclamante señaló estar de
acuerdo con este agregado, con la salvedad de las diferencias que estaban siendo
discutidas ante este mismo Tribunal en la causa RUC 14-9-0001713-9, RIT GR-14-00151-
2014.
h) Que, con estos antecedentes, la reclamada procedió a
practicar las Liquidaciones 19 a 21, de fecha 14 de diciembre de 2015, notificadas por
cédula el día 15 de diciembre de 2015, estableciéndose diferencias de impuestos
relacionadas con la Ley sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único
del artículo 21 de la ley de la Renta, año tributario 2013 y retenciones del artículo 74 de la
Ley de la Renta.
i) Que las Liquidaciones 19 a 21, en la Partida “Pérdidas de
ejercicios anteriores se refieren a las Liquidaciones 1 a 4 de 2.014, las que a su vez
reversan las pérdidas de arrastre, por haber existido ingresos no declarados.
j) Que la sociedad Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. se
constituyó por escritura pública otorgada el día 5 de diciembre de 2005 ante el Notario
Público de Santiago don Humberto Quezada Moreno.
k) Que, en la citada constitución de la sociedad, el socio
constituyente Corporación Club de Deportes Unión San Felipe, incluyó, como parte de su
aporte al capital social, la cesión a favor de la sociedad, por un mínimo de 10 años, de la
concesión para el uso y goce gratuito del complejo deportivo perteneciente al Club Arturo
Prat, en los mismos términos y condiciones que posee actualmente el Club de Deportes
Unión San Felipe, valorando este aporte los accionistas en la suma de $25.000.000.
l) Que en la citada constitución de la sociedad el Club Deportivo
Unión San Felipe S.A.D.P., el socio constituyente Corporación Club de Deportes Unión San
Felipe, incluyó, como parte de su aporte al capital social, la cesión a favor de la sociedad,
por un mínimo de 10 años, de la concesión para el uso del Estadio Municipal de San Felipe
en los mismos términos y condiciones que posee actualmente el Club de Deportes Unión
San Felipe, valorando este aporte los accionistas en la suma de $25.000.000.
m) Que, en la misma escritura de constitución, el socio
constituyente Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, Sociales y Deportivas Limitada,
incluyó, como parte de su aporte al capital social, el derecho de cesión a préstamo
federativo por la temporada dos mil seis de tres jugadores extranjeros, valorando este
aporte en su conjunto en la suma de $66.100.000 o, en su defecto, con el aporte que se
haga en materia de gerenciamiento por la misma suma.
n) Que, en el marco del Convenio de Prestación de Servicios
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Timbre Electrónico
suscrito entre el reclamante y Blackett S.A., domiciliada en la República Oriental de
Uruguay, la primera efectuó un cargo en la cuenta de resultado N°3101019000
“Comisiones”, por la suma de $34.668.000, por concepto de remuneración remesada al
exterior con fecha 22 de febrero de 2012, remuneraciones que se encuentran afectas al
impuesto adicional del 35% conforme a lo dispuesto en el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, registrándose en el Libro Diario, Folio N°3186, que con fecha 22 de
febrero de 2012, el contribuyente registra un cargo por concepto de pago de comisiones por
la suma de $34.668.000, a favor de la sociedad Blackett S.A.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de foja 459 y 571, se recibió la
causa a prueba fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones reclamadas
con infracción a las disposiciones legales aplicadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 60 del mismo Código establece “Con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en
todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines
podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un
20
Timbre Electrónico
impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de
todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que
se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que el artículo 136 del mismo Código ordena que: “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
9. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
(…)”
10. Que conforme el artículo 2° de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta vigente a la época, el concepto de renta está conformado por “los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea
su naturaleza, origen o denominación.”
11. Que, por su parte, el mismo artículo 2°, la Ley de la Renta
define como renta devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular y por
renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación
21
Timbre Electrónico
se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
12. Que el artículo 15 de la misma Ley, dispone que “Para
determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en
que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta
ley y del Código Tributario.”
13. Que la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en el Título II “Del
Impuesto cedular por categorías” en su artículo 19, establece que “Las normas de este
Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas”.
14. Que conforme dispone el artículo 29 de la misma Ley de la
Renta: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de
bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17. (…)
El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del
año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas
en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se
perciban. (…)”
Que el artículo 31 de la misma Ley de la Renta prescribe que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°. - Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto (…)
4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios
de cobro. (…)”
5°. - Una cuota anual de depreciación por los bienes del activo físico
inmovilizado a contar de su utilización por la empresa (…)”.
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y
obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
22
Timbre Electrónico
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.”
15. Que, el ORD.SII Nº359/26.02.2010, que interpretó la situación
tributaria de Indemnización por Años de Servicios, pagada en forma Voluntaria, señala que
“En lo que respecta a la aceptación del gasto por parte de la empresa pagadora de la
indemnización a que se refiere en su presentación, esto es, aquellas pagadas por el
empleador como una remuneración voluntaria, podrá ser rebajada como gasto tributario en
el ejercicio que se pague o se ponga a disposición del trabajador, ello siempre y cuando se
cumplan las condiciones que expresamente se señalan en la segunda parte, del inciso
primero, del N°6, del artículo 31, de la LIR, esto es, cuando ellas sean repartidas a cada
empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”.
16. Que, el inciso 4° N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, establece un impuesto del 35% aplicable a las rentas que se paguen o abonen
en cuenta a personas sin domicilio o residencia en Chile, por concepto de “Remuneraciones
por servicios prestados en el extranjero”. Por su parte, el artículo 74 N°4 de la misma ley
dispone que estarán obligados a retener y deducir el impuesto referido al tiempo de hacer el
pago de las rentas: “Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen
en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al impuesto adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60 (…)”. Asimismo, en cuanto al momento en que se
adeudan estos impuestos sujetos a retención, el artículo 82 de la citada ley dispone que
éstos se adeudarán “desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen
como gasto, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado,
considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de
percepción”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
17. Que fundándose las observaciones e impugnaciones
formuladas en el tercer otrosí de fojas 400 y en el escrito de fojas 559, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
18. Que, del examen de los documentos acompañados a fojas
198-204, 281-285 y 288-292, aparece que se trata de instrumentos redactados en idioma
extranjero y acompañados sin su debida traducción, incumpliendo, de este modo, la forma
requerida por la ley para su presentación en esta sede judicial contenida en el artículo 347
del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no podrán ser considerados en el
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Timbre Electrónico
presente fallo.
V. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
19. Que, en cuanto a la nulidad de derecho público alegada por la
reclamante respecto a una de las partidas del acto administrativo impugnado en la presente
casusa y fundada en las disposiciones del artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la
República y 10 del Código Civil, es preciso establecer que conforme la restrictiva y taxativa
norma de competencia del artículo 1° de la Ley N°20.322, el Tribunal Tributario y Aduanero
esta llamado únicamente a resolver las reclamaciones sobre cuestiones tributarias que de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario hagan los contribuyentes.
20. Que, por su parte, en virtud del Procedimiento General de
Reclamación consagrado en el Libro Tercero del Código Tributario, el conocimiento y
resolución de estos determinados y especiales conflictos tributarios está sometido a un
juicio con particularísimas instituciones, plazos y trámites, que no armonizan con la
imprescriptibilidad y naturaleza de la declaración de la nulidad de derecho público pedida.
21. Que del análisis de las disposiciones legales en que el
reclamante funda su pretensión, no es posible concluir de ninguna forma que este Tribunal,
de naturaleza Especial, sea competente para conocer de la nulidad de derecho público
solicitada, habiéndose por lo demás asentado por la doctrina nacional1 y jurisprudencia de
nuestra Excelentísima Corte Suprema la regla en cuanto a que esta acción es un asunto
materia de un juicio ordinario de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
22. Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido lo
dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 5º,
45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1º de la Ley Nº
20.322 y el Libro Tercero del Código Tributario, se deberá rechazar la nulidad de derecho
público pedida por el reclamante.
VI. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO
ADICIONAL DEL ARTÍCULO 59 N°2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA NO
DECLARADO POR PAGO A BLACKETT S.A.
23. Que a fojas 1 y siguientes, la parte reclamante invoca la
concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora
desplegada mediante las liquidaciones de autos en lo relativo a la Partida compuesta por el
Impuesto Adicional del artículo 59 N° 2 de La Ley sobre Impuesto a la Renta no declarado.
24. Que, dicha Partida de las Liquidaciones impugnadas dicen
relación con el Convenio de Prestación de Servicios suscrito entre el reclamante y Blackett
S.A., empresa domiciliada en la República Oriental de Uruguay, en cuya virtud la primera
efectuó un cargo en la cuenta de resultado N°3101019000 “Comisiones”, por la suma de
1 Soto Kloss Eduardo. Derecho Administrativo. Bases Fundamentales. Tomo II. El Principio de juridicidad. Edit. Jurídica de Chile, Primera Ed.1996, p.190.
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Timbre Electrónico
$34.668.000, por concepto de remuneración remesada al exterior con fecha 22 de febrero
de 2012.
25. Que, en este sentido el reclamante indica que la misma
Liquidación reconoce que la retención correspondiente a la remuneración remesada al
exterior debía haberse realizado el 22 de febrero de 2012, fecha en que el contribuyente
registró en el Libro Diario, Folio N°3186, con cargo a su cuenta corriente bancaria la suma
de $34.668.000 por concepto de pago de comisiones, individualizando como beneficiario de
esta renta a la sociedad Blackett S.A., debiendo haberse pagado dicho impuesto hasta el
día 12 del mes siguiente a aquel en que fue pagada, distribuida, retirada, remesada o
abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha
efectuado la retención, conforme lo dispone el artículo 79 de la citada ley, esto es, el 12 de
marzo de 2012.
26. Que, en base a lo anterior, indica que el impuesto habría
prescrito el 12 de julio de 2015, de manera que, a la fecha de notificación de las
Liquidaciones de autos, esto es, 14 de diciembre de 2015, ya había transcurrido con creces
el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, más su ampliación
de tres meses por efecto de la Citación N° 1 de fecha 16 de enero de 2015, más un mes por
efecto de la ampliación de plazo para contestar.
27. Que, en virtud de la norma del artículo 136 del Código
Tributario, corresponde a este sentenciador disponer, aun de oficio, la anulación del acto
reclamado que corresponda a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción
cuando esta circunstancia sea corolario ineludible de los antecedentes que obran en el
proceso.
28. Que respecto de la prescripción, se debe tener presente que
las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece el
plazo de prescripción dentro del cual la autoridad tributaria está limitada en su facultad para
liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazo que se aumenta por el término de
tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que lo establezcan,
pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo
artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos.
29. Que según dispone el mismo artículo 200 del Código
Tributario, existen dos plazos para computar la prescripción. En efecto, en el inciso 1° se
establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto,
esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°,
uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto,
25
Timbre Electrónico
siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere
presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser
invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser
ponderados por el Tribunal, en su caso, conforme los antecedentes de la actuación
aportados por la autoridad tributaria en sede judicial a efectos de confirmarlos o invalidarlos
y verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos en el mencionado inciso segundo
del artículo 200 cuya aplicación, tratándose de una norma de carácter excepcional, debe
ser de forma restrictiva.2
30. Que, en la especie, consta en las liquidaciones de autos y no
ha sido controvertido por la reclamante, que el impuesto adicional por concepto de la
remuneración remesada al exterior no ha sido declarado ni pagado por el reclamante,
habiéndose dejado expresa constancia en los actos impugnados de la condición de no
declarante del contribuyente, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 e inciso
2° del artículo 200, ambos del Código Tributario, habiendo operado el aumento de 3 meses
por la citación, más el plazo de 1 mes por la respectiva prórroga, en principio, la autoridad
tributaria estaba facultada para desplegar sus atribuciones fiscalizadoras durante el término
de seis años y cuatro meses contados desde la fecha en que debió declararse y pagarse el
impuesto del artículo 59 de la Ley de la Renta, por lo que las Liquidaciones de autos,
notificadas personalmente con fecha 15 de diciembre de 2015, según el inciso 2° del citado
artículo 200, habrían sido formuladas dentro de los plazos de prescripción, motivo por el
cual se rechazará la prescripción alegada.
VII. EN CUANTO AL FONDO
31. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, según el artículo 21 del Código
Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
las liquidaciones reclamadas con infracción a las disposiciones legales aplicables.
Pérdida de ejercicios anteriores
32. Que, conforme al tenor de las Liquidaciones impugnadas, la
“Pérdida de ejercicios anteriores” tiene su fundamento en que para los ejercicios tributarios
2011 y 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones 1 a 4 de 2014 por
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
33. Que, conforme a los antecedentes que obran acompañados a
estos autos a fojas 427 a 444, 512 a 514, testimonial rendida a fojas 493 a 498 y expediente
2 Fallo Excma. Corte Suprema ROL N°1.619-2014 de 29.01.2015.
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Timbre Electrónico
ordenado traer a la vista a fojas 555, las citadas Liquidaciones emitidas producto de la
revisión de los periodos AT 2011 y 2012, dan cuenta que el Servicio de Impuestos Internos
constató que la reclamada en los referidos periodos omitió o subdeclaró ingresos recibidos
por concepto de cesión y transferencia de derechos federativos y/o económicos, los que
debieron incluirse en sus declaraciones de impuesto a la renta en los periodos tributarios
mencionados, todo lo anterior referido a la transferencia de estos derechos
correspondientes a los siguientes jugadores: Renato Civelli, Ariel Nahuelpan, Ignacio Piatti,
Sebastián Tagliabue, Luciano Civelli , Mariano Echeverría, Cristian Suarez, Gustavo
Canales, Luis Figueroa Sepúlveda y Javier Toledo.
34. Que, consta también en los citados antecedentes que producto
de lo anterior, en las mismas Liquidaciones se rechazó la pérdida tributaria declaradas en
los Formularios 22 AT 2011 y 2012, acompañados a fojas 502 y 503, determinándose para
ambos periodos un impuesto a pagar y sumas por reintegrar, eliminándose,
consecuentemente, las respectivas pérdidas declaradas en los citados años.
35. Que, por su parte, para acreditar sus alegaciones referidas a la
procedencia de la pérdida de arrastre, el actor acompaña diversos documentos
consistentes en los convenios de derechos económicos y de cesión temporal y/o
permanente de derechos federativos de diversos jugadores, como, asimismo, copias simple
de facturas, SWIFT y Memoria explicativa de las operaciones de cada jugador, entre otros,
todos consistentes en copias simples, acompañadas de fojas 129 a 334, 527 a 528 y 534 a
554, documentos todos referidos a la omisión o subdeclaración de rentas materia de las
Liquidaciones 1 a 4 de 2014, antes referidas.
36. Que, conforme consta en el precedente considerando tercero
precedente, es un hecho no controvertido que el actor sólo reclamó ante este mismo
Tribunal la Liquidación 1 de 2014, habiéndose rechazado el reclamo respectivo,
encontrándose firme y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que confirmó la de
primera, todo lo cual consta en el expediente ordenado traer a la vista a fojas 555.
37. Que conforme a lo anterior, las Liquidaciones 1 a 4 de 2014,
se encuentran firmes, careciendo este Tribunal de competencia para modificar los hechos
relativos a la Liquidación 1 de 2014, resueltos a través de la sentencia ejecutoriada dictada
en el expediente ordenado traer a la vista a fojas 555, como asimismo, para conocer y
modificar los hechos determinados a través de las Liquidaciones 2 a 4 de 2014, las cuales
no fueron impugnadas oportunamente por el reclamante, quedando, en consecuencia,
también firmes, lo que necesariamente trae aparejado como consecuencia que las pérdidas
tributarias de los períodos AT 2011 y 2012, declaradas en los respectivos Formularios 22,
que dejaron de existir a propósito de lo determinado en las Liquidaciones 1 a 4 de 2014, no
pueden arrastrarse al periodo siguiente, esto es, al periodo AT 2013, materia de las
Liquidaciones 19 a 21 de 2015, impugnadas a través de este reclamo.
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Timbre Electrónico
38. Que, por otra parte, también es un hecho no controvertido en
esta causa que el mismo reclamante en la contestación a la Citación N° 1, de fecha 16 de
enero 2015, rolante a fojas 445 a 455, respecto de la Pérdida de arrastre de $303.047.775
declarada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2013, rolado a fojas 456,
expresamente indicó estar de acuerdo con este agregado, con la salvedad que tales
diferencias están siendo discutidas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
39. Que, conforme a lo anterior y de acuerdo la doctrina asentada
por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema en cuanto a que a nadie le
es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta
jurídica, es decir, actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros, es
forzoso concluir que la Partida relativa a Pérdidas de arrastre de las Liquidaciones 19 a 21
de 2015, impugnadas en este reclamo, no merece reproche de legalidad alguno, puesto
que ésta fue expresamente aceptada por el actor en sede administrativa en la respuesta a
la Citación N° 1, acompañada a fojas 445 a 455, con la salvedad de la Liquidación N°1 de
2014 que fue impugnada ante este Tribunal, la que como ya se ha señalado fue objeto de
otro reclamo cuyo fallo se encuentra actualmente ejecutoriado; todo lo cual permite concluir
que no resulta lícito que en ésta sede la misma reclamante pretenda desconocer su
conducta anterior, alegando la improcedencia de las pérdidas de arrastre expresamente
aceptadas en sede administrativa, toda vez que ésta conducta se encuentra en abierta
contradicción con su conducta anterior con perjuicio de la entidad fiscalizadora y atenta
contra la doctrina de los actos propios.
40. Que, sin perjuicio de lo anterior, es relevante considerar que
las alegaciones de la reclamante para desvirtuar la pérdida de arrastre se relacionan con
los ingresos omitidos o subvalorados en las AT 2011 y 2012, los cuales fueron objeto de las
Liquidaciones 1 a 4 de 2014, las que conforme se ha señalado en el precedente
considerando tercero y en los considerandos precedentes, no fueron reclamadas o
habiendo sido reclamadas, el reclamo ha sido resuelto confirmando la legalidad de las
citadas actuaciones, por lo que resulta improcedente que este Tribunal a través de esta
acción que impugna las Liquidaciones 19 a 21 de 2015, proceda a revisar y modificar lo
determinado en actuaciones administrativas previas, como lo son las Liquidaciones 1 a 4 de
2014, actuaciones éstas últimas que eliminaron la pérdida declarada para las AT 2011 y
2012, no existiendo, en consecuencia, pérdida de arrastre para el año siguiente, como lo
señala la actuación reclamada.
41. Que, por las razones precedentes este Tribunal negará lugar a
la solicitud de dejar sin efecto la Partida relativa a las Pérdidas de arrastre.
Indemnización por años de servicio
42. Que, en virtud de la controversia y fiscalización de autos,
según el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de acreditar,
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con pruebas suficientes, las circunstancias alegadas referidas a los gastos por concepto de
Indemnización por años de servicio reconocidos el año comercial 2012 (AT 2013) y el
correspondiente cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
43. Que en el mecanismo de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de
efectuar las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir
el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando
como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir
todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya
han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos
que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer
inciso de la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e
inevitables para producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio;
Correspondan al ejercicio en que se está determinando la renta; Acreditación fehaciente,
probándose la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios
probatorios de que disponga; No se encuentren rebajados como costo directo de los bienes
o servicios a producir; Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que
desarrolle el contribuyente.
44. Que así las cosas y conforme lo ha definido, acertadamente, la
autoridad tributaria, el concepto de gasto es el sacrificio económico que, sin tener el
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de la empresa como una
unidad productiva destinada a producir una renta (OF 216/1999, OF 2566/2000 y OF
1118/2004), criterio que emana y se ve reflejado claramente de la misma norma del artículo
31 de la Ley de la Renta al excluir tributariamente de dicho concepto todos aquellos gastos
que no tengan como finalidad o destino la generación de ingresos tributables conforme el
objeto social, giro o actividad de la empresa, lo que se traduce en que forzosamente debe
existir y probarse el vínculo entre la renta, que se obtiene en el ejercicio o que se pretendía
obtener, y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para conseguirla.
45. Que, en cuanto a las Indemnizaciones por Años de
Servicios por término de la relación laboral pagadas a los deportistas profesionales y
trabajadores de la reclamante Sres. Cristian Suarez Figueroa, Germán Federico Alecha,
Pablo Andrés Vranjican, Luis Robert Quijanes Rosas, Kilian Edwin Virviescas, Carlos Alzamora
Esquivel, Diego Alejandro Silva Fuentes, Felipe Salinas Gatica, Isaías Ignacio Peralta Clavería
y Matías Héctor Urbano, del análisis de los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero, como del examen de aquellos antecedentes que obran a fojas 41-64,
106-115, 116-120, 310-312, 335-393, 445-455, 456 y Audiencias testimoniales de fojas 493-
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498, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que en el caso de los jugadores Sres. Cristian Suarez
Figueroa, Germán Federico Alecha, Pablo Andrés Vranjican, Luis Robert Quijanes Rosas,
Kilian Edwin Virviescas, Carlos Alzamora Esquivel, Diego Alejandro Silva Fuentes y Felipe
Salinas Gatica, el finiquito que puso término a la relación laboral, indica como causa el artículo
159 N°1 del Código del Trabajo, esto es, Mutuo acuerdo de las partes.
b) Que, en el caso del jugador Sr. Isaías Ignacio Peralta Clavería, el
finiquito que puso término a la relación laboral indica como causa el artículo 159 N° 4 del
Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido.
c) Que, en el caso del jugador Sr. Matías Héctor Urbano, el
contrato que puso término a la relación laboral indica como causa el artículo 159 N° 5 del
Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
d) Que, respecto de los jugadores aludidos en las letras
precedentes, el reclamante sólo acompaña copia simple del finiquito y contrato de trabajo
sólo de dos de éstos, pero no acompaña antecedente alguno que acredite respecto de
éstos mismos jugadores la suscripción de un convenio suscrito por la reclamante con otra
entidad deportiva a través de la cual se acuerde la cesión temporal de los servicios de éstos
profesionales o una indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo de
estos mismos.
e) Que, asimismo, los antecedentes y pruebas referidas en el
presente considerando, no acreditan tampoco que estas indemnizaciones hayan sido
pagadas a estos jugadores profesionales cumpliendo con los requisitos generales de los
gastos dispuestos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ni que hayan sido
pagados en conformidad a lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo
31 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, que hayan sido pagados con criterios de
generalidad y universalidad, respecto de los demás jugadores del mismo Club.
f) Que, en concordancia con las causales establecidas de
terminación de los contratos de trabajos de los jugadores profesionales referidos en este
considerando, en las Notas a los Estados Financieros, de la Memoria 2012 del Club
Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P, que rola a fojas 335-393, en la Nota 3 letra i) se
establece respecto de las indemnizaciones de servicio que “no se registra obligación por
este concepto, dado que el beneficio no está pactado”.
46. Que conforme las anteriores circunstancias, forzoso es concluir
que las mencionadas indemnizaciones no han satisfecho los presupuestos del inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, no se encontraban adeudadas, no se acredita,
ni se ha explicado determinada y específicamente, la relación directa de cada una de esas
indemnizaciones con los ingresos de la empresa ni cómo aquellas han sido estrictamente
necesarias para producir la renta, ni tampoco se ha justificado y acreditado el cumplimiento
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de los requisitos especiales establecidos en el N°6 del artículo 31 de la misma ley, debiendo
concluirse en consecuencia, que las indemnizaciones por años de servicio pagadas son de
carácter voluntario y no cumplen los requisitos establecidos para ser consideradas gastos
de la empresa reclamante.
Castigo de activos intangibles
a) Amortización Derechos Estadio Municipal y Derechos
Complejo A. Prat
47. Que, conforme ha quedado establecido en el precedente
considerando tercero, es un hecho no controvertido que en la constitución de la sociedad el
Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P., el socio constituyente Corporación Club de
Deportes Unión San Felipe, incluyó, como parte de su aporte al capital social la cesión a
favor de la sociedad de la concesión para el uso del Estadio Municipal de San Felipe en los
mismos términos y condiciones que posee actualmente el Club de Deportes Unión San
Felipe, constituida por un mínimo de diez años, valorando este aporte los accionistas en la
suma de $25.000.000.
48. Que, al respecto el reclamante sostiene en la respuesta a la
Citación N°1, rolada a fojas 445-455 y en el reclamo de fojas 1 y siguientes, que no
obstante lo anterior, la I. Municipalidad de San Felipe no mantuvo la vigencia de dicha
concesión atendido a que la Sociedad Club Deportivo Unión San Felipe S.A.D.P. es una
persona jurídica con fines de lucro, dictando al efecto una Ordenanza que disponía el cobro
de una tasa de arriendo del Estadio Municipal al Club por cada partido jugado, motivo por el
cual señala que este activo intangible de la sociedad dejó de existir como derecho
patrimonial para el Club, tomándose la decisión durante el ejercicio comercial 2012 de
castigar tal derecho por ser considerado un valor no representativo de patrimonio, dado que
el Club no tiene derecho a dicho activo.
49. Que, para acreditar sus alegaciones, la reclamante acompaña
a fojas 69-95 diversas copias simples de comprobantes de ingreso emitidos durante los
años comerciales 2013 a 2015 por la I. Municipalidad de San Felipe en favor de la
reclamante por concepto de pago de arriendo del Estadio Municipal, documentos que no
pueden ser considerados para acreditar las alegaciones de la actora, debido a que dicen
relación con años comerciales diversos al que es materia de las Liquidaciones de autos, las
que se refieren al año comercial 2012 (AT 2013) y no a los años comerciales posteriores.
50. Que, en la citada constitución de la sociedad el Club Deportivo
Unión San Felipe S.A.D.P., el socio constituyente Corporación Club de Deportes Unión San
Felipe, incluyó, como parte de su aporte al capital social, la cesión a favor de la sociedad la
concesión para el uso y goce gratuito del complejo deportivo perteneciente al Club Arturo
Prat, en los mismos términos y condiciones que posee actualmente el Club de Deportes
Unión San Felipe, valorando este aporte los accionistas en la suma de $25.000.000.
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51. Que, al respecto el reclamante sostiene en la respuesta a la
Citación N°1, rolada a fojas 445-455 y en el reclamo de fojas 1 y siguientes, que no
obstante lo anterior, el Club Arturo Prat nunca reconoció a la reclamante el derecho a
utilizar en forma gratuita el complejo deportivo, lo que obligó a pagar en forma continua y
permanente por el uso de éste y llevó a la construcción del actual complejo deportivo de
Unión San Felipe, tomándose la decisión durante el ejercicio comercial 2012 de castigar tal
derecho por ser considerado un valor no representativo de patrimonio dado que el Club no
tiene derecho a dicho activo.
52. Que, para acreditar sus alegaciones, la reclamante acompaña
a fojas 96-105 diversas copias simples de Facturas emitidas durante los años comerciales
2013 y 2014 por el Club Social y de Deportes Arturo Prat en favor de la reclamante por
concepto de “jornada de entrenamiento”, documentos que no pueden ser considerados para
acreditar las alegaciones de la actora, debido a que dicen relación con años comerciales
diversos al que es materia de las Liquidaciones de autos, las que se refieren al año
comercial 2012 (AT 2013) y no a los años comerciales posteriores.
53. Que, conforme a la cesión de estos derechos efectuada en
favor de la reclamante en la escritura de constitución, éstos pasaron a constituir bienes del
patrimonio de la sociedad reclamante y en tal calidad deben ser activados, sin embargo, por
la naturaleza inmaterial de los mismos corresponden a bienes del activo intangible.
54. Que, al respecto el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, solo permite depreciar bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa, no
existiendo disposición legal en la Ley citada que permita amortizar este tipo de bienes,
procediendo sólo su recuperación mediante su enajenación, que no es el caso de autos o a
través de su deducción como gasto siempre que éste activo intangible haya perdido
totalmente su valor económico, caso éste último en el cual debe acreditarse el cumplimiento
de los requisitos de los gastos conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 31 de la citada
Ley, ya detallados en los considerandos precedentes, condiciones o requisitos cuya
concurrencia no ha sido acreditado de ninguna forma por el reclamante, motivo por el cual
es forzoso rechazar el reclamo también en esta parte.
b) Amortización “Pases Jugadores”
55. Que, conforme se ha señalado en el mismo considerando
tercero precedente, también es un hecho no controvertido, que en la misma escritura de
constitución, el socio constituyente Sociedad de Inversiones Inmobiliarias, Sociales y
Deportivas Limitada, incluyó como parte de su aporte al capital social el derecho de cesión
a préstamo federativo por la temporada dos mil seis de tres jugadores extranjeros,
valorando este aporte en su conjunto en la suma de $66.100.000 o, en su defecto, con el
aporte que se haga en materia de gerenciamiento por la misma suma.
56. Que, como lo reconoce el reclamante este aporte consistente
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en un préstamo federativo se estableció para la temporada 2006, por lo que al ser una
fuente generadora de ingresos en esa temporada procedía su castigo contable en el año
respectivo y no en el año comercial 2012 o AT 2013 como ocurrió en el caso de autos,
motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho las Liquidaciones impugnadas también
en lo relativo a esta partida, debiendo rechazarse el reclamo en esta parte.
Gastos no documentados
57. Que, esta partida de las Liquidaciones impugnadas se refiere a
los Folios 3284, 3204 y 3308, del Libro de Diario de la reclamada, los que, conforme los
señala la actora, corresponden a gastos respaldados en cuatro Facturas por asesorías y/o
comisiones pagadas a terceros ajenos al Club, por servicios prestados con ocasión de
cesión de derechos económicos y/o federativos a distintos clubes de fútbol.
58. Que, respecto de estos gastos el reclamante solo acompaña a
fojas 65, 66 y 68 copia simple de tres de las cuatro Facturas, sin acreditar fehacientemente
la necesariedad, el carácter inevitable u obligatorio de éstos, ni justificar de forma alguna la
naturaleza o efectividad de estos servicios, motivo por el cual se rechazará también el
reclamo en esta parte.
Subdeclaración de ingresos en venta de derechos federativos y
económicos del jugador Diego Sánchez.
59. Que, esta partida de las Liquidaciones impugnadas dice
relación con ingresos de la reclamante relacionados con la venta del futbolista profesional
Diego Sánchez y con el pago realizado a la actora por el Club Unión Española S.A.D.P., el
cual consta en los Folios N° 3384 y 3385 del Libro Diario del periodo correspondiente a
diciembre 2012, registrándose en la partida de ingresos N° 4101004000 “Venta jugadores”
la suma de $149.631.300, contra la cuenta contable N° 1103004000 “Cuentas por cobrar”,
suma equivalente a US$315.000, según tipo de cambio a la fecha del contrato 21.12.2012
ascendente a $475,02.
60. Que, por otra parte, conforme se señala en los actos
impugnados, la reclamante también habría registrado contablemente el reconocimiento de
la comisión pagada al jugador, por la suma de $US35.000, como se evidencia del Libro
Diario, periodo diciembre 2012, Folio 3385, donde con fecha 21.12.2012 se contabilizó en
partida de Gastos N° 3101019000 “Comisiones”, la suma de $16.625.700, equivalente a
US$35.000, según tipo de cambio vigente a la fecha del contrato ascendente a $US475,02,
lo anterior contra la cuenta contable “Caja” N° 1101001000.
61. Que, la actora señala al respecto que en este caso sólo se
habrían devengado ingresos por la suma de $US315.000 por cuanto el Club Unión
Española S.A.D.P. quedó debiendo dicha cantidad, la que se acordó pagar en 12 cuotas a
contar de abril de 2013.
62. Que, al respecto conforme a los antecedentes acompañados
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en el proceso, constan las siguientes circunstancias:
a) A fojas 121-124 y 504-507, rola copia simple del contrato de
compraventa de derechos económicos y federativos relativos al jugador en cuestión,
celebrado entre la reclamante y el Club Unión Española S.A.D.P., constando en la cláusula
cuarta de dicho contrato que el precio total de venta asciende a $US350.000 netos,
agregándose que ello es sin perjuicio de la obligación del vendedor de pagar al jugador
respectivo el 10% de dicho valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 bis letra i) del
Código del Trabajo. A continuación, se indica en el contrato, que del precio total se pagará
al contado la suma de US$35.000 y el saldo, esto es, US$315.000 en 12 cuotas iguales,
mensuales y sucesivas, a contar del 30 de abril de 2013.
b) A fojas 508 y 509, rola copia del Folio 3384 y 3385,
correspondiente al Libro Diario del periodo diciembre 2012, en el cual constan los registros
contables de que dan cuenta las actuaciones impugnadas
63. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los ingresos brutos se deben incluir en el año en que ellos sean
devengados o, en su defecto, en el año en que éstos sean percibidos. A su vez, conforme a
lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 de la misma ley, se entiende por renta devengada “aquella
sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que
constituye un crédito para su titular”.
64. Que, consecuente con las disposiciones anteriores y en
relación con los documentos acompañados al proceso, es posible concluir que las
actuaciones reclamadas también respecto de esta partida se encuentran ajustadas a
derecho, toda vez que el referido contrato constituye el título para entender que se ha
producido el devengo del precio total acordado, por lo cual esta operación debió registrar un
ingreso de US$350.000 y un gasto de $US35.000 por el pago de la respectiva comisión, y
no un ingreso de $315.000 y un gasto de US$35.000, como lo hizo el reclamente, situación
ésta última que constituye una subdeclaración de ingreso, como correctamente lo señalan
las actuaciones impugnadas, motivo por el cual se rechazará el reclamo en esta parte.
Subdeclaración de ingresos por comisión pagada a RIDDER
CAPITAL por cesión de derechos federativos y económicos del jugador Renato Civelli
65. Que esta partida de las liquidaciones impugnadas se refiere a
la comisión registrada en la partida Gastos N°3101019000 “Comisiones” por la suma de
$55.557.513, correspondiente al pago efectuado por la reclamante a la sociedad extranjera
Ridder Capital Corp, bajo el fundamento de que la remesa equivale al valor que le
corresponde a esta por su propiedad sobre los derechos económicos que detenta sobre la
venta de este jugador profesional; no habiéndose acreditado por el contribuyente, en la
etapa de citación, que la sociedad Ridder Capital Corp era propietaria de los referidos
derechos económicos de este jugador, motivo por el cual no procedía deducir de la renta
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bruta del AT 2013 la remesa efectuada por la sociedad.
66. Que, a fojas 189-197 y 205-223, el reclamante acompaña
copias simples de diversa documentación relativa al jugador, no evidenciándose de ésta de
manera cierta y fehaciente la calidad de dueño de los derechos económicos del jugador en
cuestión que detentaría la sociedad Ridder Capital Corp, siendo, por tanto, forzoso rechazar
también en esta parte el reclamo de autos.
67. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VIII. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES PROPIOS
68. Que, en lo relativo a las solicitudes de rectificación de errores
propios formuladas por el reclamante en el tercer otrosí de su reclamación, relativas a la
amortización pases de jugadores AT 2007, operaciones respecto de jugador Gustavo
Canales AT 2012 y operaciones jugador Cristian Suarez AT 2013, es preciso establecer que
si bien la reclamante ha invocado expresamente lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario, no acompañó en esta sede judicial la respectiva y necesaria propuesta
rectificatoria, ni acreditó sus presupuestos y requisitos atendido que no se aportó la
necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de
respaldo, para probar la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos
exigidos por el mencionado artículo 127, motivo por el cual se deberá rechazar las
solicitudes de rectificación formuladas en el tercer otrosí del reclamo de fojas 1.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
69. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
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Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000215-0
RIT : GR-14-00037-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Lily Paola Feliu Azzar
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.