Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00043-2016 · 8 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00043-2016
- RUC
- 16-9-0000281-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco 1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de 2 multas fijadas en audiencia realizada con fecha 28.03.2016, según formularios
de Denuncias N°816958 y N°816965, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta
“a firme” no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a
la fecha de embarque de las mercancías y se verifica la venta con la confirmación de la orden
de compra por el comprador.
3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 2
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), confirmándose con los valores que se declararon en
los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el
valor CIF de cada DUS y en las facturas comerciales; tratándose en consecuencia de una
modalidad de venta efectiva, “a firme”, no correspondiendo la presentación del Informe de
Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos.
5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados.
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Que a fojas 24 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, debidamente
representado por doña Ivannia Caballero Ortiz, ambos domiciliados para estos efectos en
Plaza Weelwright N°144, ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de
autos conforme las siguientes consideraciones:
1. Interpone excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece en su nombre de conformidad a los artículos 120, 128, inciso 1, y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento
Civil, atendido que no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se
encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona
que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el
invocado en autos.
2. Señala que la reclamante registra 2 DUS, relativas a
operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, correspondiendo
que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor para acreditar
ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin embargo, tales
documentos se presentaron fuera del plazo de 210 días dispuesto al efecto, infringiendo la
normativa vigente para este tipo de operaciones.
3. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas dio
inicio a procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 2 DUS
referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al
reclamante mediante carta certificada, quedando el mismo citado a una audiencia fijada para
el día 28.03.2016.
4. Señala que con fecha 15.03.2016 la reclamante presentó carta
dirigida a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, en la
que solicita la emisión de los Giros Comprobantes de Pago (GCP) para las Denuncias de
autos por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aceptando la sanción
aplicada.
5. Alega que, como consecuencia de lo anterior, con fecha
17.03.2016, la reclamada, resolvió dejar en estado de allanada (girada) las Denuncias de
autos, atendida la presentación y solicitud del reclamante.
6. Finalmente, luego de describir la normativa aplicable, expresa
que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, como
pretende la reclamante, toda vez que conforme a la “Doctrina de los Actos Propios”, nadie se
puede valer de sus actuaciones contrapuestas.
7. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, el Tribunal decreta previo a proveer.
A fojas 20, escrito de la reclamante solicitando reconsideración, el que
se proveyó a fojas 22.
A fojas 22, se tiene por presentado el reclamo.
A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo y se apercibe al reclamante
a designar domicilio válido.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 44, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 46, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y
solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamante rindiendo prueba, adjuntando
documentos y mandato judicial, el que se proveyó a fojas 67.
A fojas 65 a 66, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 69, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 70, Autos para Fallo.
A fojas 72, Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a 78.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6468191-5; a fojas 7, copia Factura de
Exportación N°7; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°816958; a fojas 9, copia Carta
Certificada N°112; a fojas 10, copia Informe de Variación del Valor N°6468191-5; a fojas 11,
copia DUS N°6468217-2; a fojas 12, copia Factura de Exportación N°6; a fojas 13, copia
Formulario de Denuncia N°816965; a fojas 14, copia Carta Certificada N°112; a fojas 15,
copia Informe de Variación del Valor N°6468217-2; a fojas 16 a 17, copia Mandato Judicial;
a fojas 34 a 38, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 39, copia Documento Solicita
emisión de GCP; a fojas 53, copia DUS N°6468191-5; a fojas 54, copia Factura de
Exportación N°7; a fojas 55 a 56, copia Sales Contract 2015/11; a fojas 57, copia Informe
Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 58, copia DUS N°6468217-2; a fojas 59, copia Factura
de Exportación N°6; a fojas 60 a 61, copia Sales Contract 2015/007; a fojas 62, copia Informe
Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 63 a 64, copia autorizada Mandato Judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, comparece la parte reclamada antes
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individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 17 y fojas 34 a 39, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes
Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación:
i. DUS 6468191-5, legalizada con fecha 05.05.2015: “bajo
condición”.
ii. DUS 6468217-2, legalizada con fecha 05.05.2015: “bajo
condición”.
b) Que las copias de Facturas de exportación que amparan las
destinaciones de salida materia de autos, no indican la modalidad de venta.
c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las
Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en el 09.12.2015.
d) Que las Denuncias materia de autos, fueron formuladas por
infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que en las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) respectivas se declaró una modalidad de venta
distinta de “a firme”, lo que genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor
(IVV) dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de legalización del segundo
mensaje del Documento Único de Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes
vencido el plazo indicado.
e) Que, por Carta Certificada N°112 de fecha 01.03.2016, se citó
a la denunciada a la Audiencia de rigor a realizarse con fecha 28.03.2016, indicándosele
lo siguiente: “Si Ud. acepta su responsabilidad y manifiesta su voluntad para allanarse a la
denuncia renunciando a reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, puede
solicitar por escrito a esta Unidad la emisión del G.C.P. para el pago de la multa “CON
ALLANAMIENTO”.
f) Que, con fecha 16.05.2016 la reclamada presenta escrito a la
Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, solicitando la
emisión del G.C.P. para las Denuncias materia de autos, aceptando la sanción aplicada,
indicando que no reclamará a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, motivo por el cual
las Denuncias quedan en estado de allanadas (giradas).
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme y b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
o) de la Ordenanza de Aduanas, y c) Personería del abogado Humberto León Torres para
representar a la reclamante de autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación,
de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza,
con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
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El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar
al número de infracciones que la denuncia comprende.
Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido
un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico
aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que, el artículo 1 de la Ley 20.322 dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N°3
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Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de
esa Ordenanza”.
12. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación
de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente
o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10%
de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus
veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma”.
13. Que, el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas,
aprobado por la Resolución N°347/09.01.2013, publicada en el Diario Oficial con fecha
17.01.2013, en el numeral 2.3.1 relativo a las “Denuncias regidas por el procedimiento
infraccional de los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, regula el allanamiento
de éstas, indicando en el numeral 2.3.1.6, lo siguiente: “Una vez notificado de la citación a la
audiencia, el denunciado podrá aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en
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ella, allanándose a la denuncia y renunciando a toda reclamación posterior, conforme a los
artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Esta aceptación puede manifestarse en forma personal en la audiencia,
o a través de comunicación escrita dirigida a la Unidad de Audiencias o, gestionando el
allanamiento electrónico a través de la página WEB para quienes son usuarios habituales
con clave de acceso al sistema.
La solicitud de allanamiento deberá dirigirse a la Unidad de Audiencias
hasta el momento en que se realice la audiencia e incluso en ella (…)
Una vez formalizado el allanamiento a la multa propuesta – ya sea de
forma electrónica o manual- el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle
curso a la multa propuesta ingresando en el sistema la multa final por el monto atenuado
notificado para allanamiento o, aquel que se determine en la audiencia para ello, caso en el
cual el sistema emitirá el giro por la citada multa (…)”.
14. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente
si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DEL
RECLAMANTE O DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU
NOMBRE.
15. Que a fojas 1 compareció don Humberto León Torres en
representación de Exportadora Baika S.A.
16. Que a fojas 27, la parte reclamada interpone la excepción
dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, a la fecha
de la interposición del reclamo de autos, no consta la representación del compareciente ni la
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vigencia de la sociedad demandante.
17. Que conforme resolución de fojas 42, en la interlocutoria de
prueba se fijó como punto de prueba el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Personería del abogado Humberto León Torres para representar a la reclamante de autos”.
18. Que, al respecto es relevante considerar que a fojas 16 a 17 rola
copia simple de la escritura pública de mandato judicial en la que consta que don Jaime
Andrés Guarda Aubry, en representación de la empresa Exportadora Baika S.A., otorgó
mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, señalándose que la personería para
comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha tres
de junio de dos mil catorce, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro
Martínez-Conde, escritura que no se insertó por ser conocida del Notario que autoriza.
19. Que, a fojas 22 se tuvo presente el patrocinio y poder conferido
y por acompañado con citación el referido documento rolado a fojas 16 a 17, no objetándose
dentro del plazo legal.
20. Que, en cuanto a la falta de personería alegada por la
reclamada, ésta dentro del periodo probatorio no ha aportado antecedente alguno para
acreditar las afirmaciones y pretensiones de la excepción deducida a fojas 27, de tal forma
que atendida la falta de actividad procesal de la reclamada referida a la ausencia de
contradicción de los documentos acompañados y omisión de las necesarias probanzas en
cuanto a la falta de personería de la reclamante o de representación legal del que comparece
a su nombre, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas en relación a la Ley N°18.120 y artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil,
este Tribunal está impedido de acoger la acoger la excepción del artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, por lo que así se resolverá.
V. EN CUANTO AL FONDO
21. Que conforme ha quedado establecido en el considerando
tercero precedente, es un hecho no controvertido en estos autos que por Carta Certificada
N°112, de fecha 01.03.2016, se citó a la denunciada a la Audiencia de rigor a realizarse
con fecha 28.03.2016, indicándosele lo siguiente: “Si Ud. acepta su responsabilidad y
manifiesta su voluntad para allanarse a la denuncia renunciando a reclamar ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, puede solicitar por escrito a esta Unidad la emisión
del G.C.P. para el pago de la multa “CON ALLANAMIENTO”.
22. Que, según consta a fojas 39, el 16.03.2016, esto es, con
anterioridad a la fecha fijada para la realización de la Audiencia de rigor, la reclamada
presentó un escrito a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana
Valparaíso, solicitando la emisión del Giro Comprobante de Pago (G.C.P.) para las
Denuncias materia de autos, aceptando la sanción aplicada e indicando que no reclamará
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a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, motivo por el cual las Denuncias quedaron en
estado de allanadas (giradas).
23. Que, los hechos anteriores se encuentran conforme a la
regulación establecida en el inciso penúltimo y último del artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, disposición que regula el allanamiento de las Denuncias o aceptación de la
existencia de la infracción, disponiéndose como efectos del referido allanamiento la aplicación
de una multa atenuada que no puede exceder del 10% del máximo legal y la emisión del Giro
Comprobante de Pago respectivo.
24. Que, no obstante la renuncia efectuada por la actora a efectuar
reclamo posterior, como expresamente lo permite el inciso final del artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, con fecha 14.04.2016, por los mismos hechos, interpone reclamo
contra las multas relativas a las mismas Denuncias materia de su escrito de fojas 39,
indicando en el libelo principal que impugna las “multas fijadas en audiencia realizada el día
28.03.2016”, sin embargo, no acompaña en parte alguna copia del Acta de Audiencia en la
que se aplicarían las multas que reclama; pretendiendo con ello el actor modificar una
situación que se encuentra firme y ejecutoriada, al haberse allanado a las Denuncias
efectuadas y solicitado el cobro de las mismas a través de los Giros correspondientes, una
vez que éstas le fueron notificadas.
25. Que, del análisis del documento acompañado a fojas 39 por la
reclamada y no objetado por la contraria, queda de manifiesto que en este caso particular la
materia propia del presente reclamo son los Giros Comprobantes de Pago solicitados emitir
por el reclamante a través de la solicitud de fojas 39, los cuales no son reclamables por esta
vía ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, atendido que no se encuentran dentro de las
materias de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322 en
relación con el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
26. Que, asimismo, del examen del documento de fojas 39, consta
que la petición de allanamiento presentada por el reclamante, contenía expresa solicitud de
que se emitieran los Giros con aplicación de las multas propuestas para allanamiento,
renunciando expresamente a presentar reclamaciones posteriores, dando cumplimiento a las
exigencias previstas en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo III,
numeral 2.3.1.6. del Manual de Pagos, aprobado por Resolución Exenta N°347 del año 2013,
emitida por el Director Nacional de Aduanas.
27. Que, consecuente con las consideraciones precedentes es
forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer mediante el procedimiento
invocado por el actor, de los Giros Comprobantes de Pago solicitados emitir por el reclamante
en su escrito de allanamiento acompañado a fojas 39, toda vez que conforme a lo dispuesto
en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo dispuesto en el artículo 1
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N°3 de la Ley 20.322, sólo son reclamables ante este Tribunal las Multas aplicadas en la
Audiencia de estilo que se celebre cuando el citado no concurre a ésta o si concurriendo
rechaza la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, caso en el cual se
deberá dejar constancia en el Acta respectiva de dichas circunstancias, pudiendo el afectado
con la aplicación de las multas “reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero (…)”.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que se deberá rechazar el presente reclamo
por ser este Tribunal incompetente en forma absoluta para conocer del mismo en razón de
la materia, lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR a la excepción del artículo 303 N° 2 del Código
de Procedimiento Civil, interpuesta a fojas 40.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal
INCOMPETENTE en forma absoluta en razón de la materia.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000281-9
RIT: IA-14-00043-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.