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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00043-2016 · 8 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00043-2016
RUC
16-9-0000281-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EXPORTADORA BAIKA S.A. RUT N° 76.100.265-1 Valparaíso, ocho de febrero de dos mil diecisiete. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco 1215, Oficina N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de 2 multas fijadas en audiencia realizada con fecha 28.03.2016, según formularios de Denuncias N°816958 y N°816965, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo procedente en la especie. 2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta “a firme” no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a la fecha de embarque de las mercancías y se verifica la venta con la confirmación de la orden de compra por el comprador. 3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 2 Declaraciones Únicas de Salida (DUS), confirmándose con los valores que se declararon en los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el valor CIF de cada DUS y en las facturas comerciales; tratándose en consecuencia de una modalidad de venta efectiva, “a firme”, no correspondiendo la presentación del Informe de Variación del Valor. 4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los contratos. 5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos reclamados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 2 Que a fojas 24 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, debidamente representado por doña Ivannia Caballero Ortiz, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Weelwright N°144, ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos conforme las siguientes consideraciones: 1. Interpone excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre de conformidad a los artículos 120, 128, inciso 1, y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 3 y 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil, atendido que no se ha acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece, sea efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, como el invocado en autos. 2. Señala que la reclamante registra 2 DUS, relativas a operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”, correspondiendo que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor para acreditar ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin embargo, tales documentos se presentaron fuera del plazo de 210 días dispuesto al efecto, infringiendo la normativa vigente para este tipo de operaciones. 3. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas dio inicio a procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 2 DUS referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al reclamante mediante carta certificada, quedando el mismo citado a una audiencia fijada para el día 28.03.2016. 4. Señala que con fecha 15.03.2016 la reclamante presentó carta dirigida a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, en la que solicita la emisión de los Giros Comprobantes de Pago (GCP) para las Denuncias de autos por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aceptando la sanción aplicada. 5. Alega que, como consecuencia de lo anterior, con fecha 17.03.2016, la reclamada, resolvió dejar en estado de allanada (girada) las Denuncias de autos, atendida la presentación y solicitud del reclamante. 6. Finalmente, luego de describir la normativa aplicable, expresa que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, como pretende la reclamante, toda vez que conforme a la “Doctrina de los Actos Propios”, nadie se puede valer de sus actuaciones contrapuestas. 7. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 3 Los antecedentes del proceso: A fojas 18, el Tribunal decreta previo a proveer. A fojas 20, escrito de la reclamante solicitando reconsideración, el que se proveyó a fojas 22. A fojas 22, se tiene por presentado el reclamo. A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo y se apercibe al reclamante a designar domicilio válido. A fojas 42, se recibe la causa a prueba. A fojas 44, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 46, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 47. A fojas 49, escrito de la reclamante rindiendo prueba, adjuntando documentos y mandato judicial, el que se proveyó a fojas 67. A fojas 65 a 66, acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 69, Certificación Ministro de Fe. A fojas 70, Autos para Fallo. A fojas 72, Téngase presente de la reclamante, el que se proveyó a 78. Los documentos siguientes: A fojas 6, copia DUS N°6468191-5; a fojas 7, copia Factura de Exportación N°7; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°816958; a fojas 9, copia Carta Certificada N°112; a fojas 10, copia Informe de Variación del Valor N°6468191-5; a fojas 11, copia DUS N°6468217-2; a fojas 12, copia Factura de Exportación N°6; a fojas 13, copia Formulario de Denuncia N°816965; a fojas 14, copia Carta Certificada N°112; a fojas 15, copia Informe de Variación del Valor N°6468217-2; a fojas 16 a 17, copia Mandato Judicial; a fojas 34 a 38, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 39, copia Documento Solicita emisión de GCP; a fojas 53, copia DUS N°6468191-5; a fojas 54, copia Factura de Exportación N°7; a fojas 55 a 56, copia Sales Contract 2015/11; a fojas 57, copia Informe Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 58, copia DUS N°6468217-2; a fojas 59, copia Factura de Exportación N°6; a fojas 60 a 61, copia Sales Contract 2015/007; a fojas 62, copia Informe Estado de Cuentas Auxiliares; a fojas 63 a 64, copia autorizada Mandato Judicial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 24, comparece la parte reclamada antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 4 individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 24, como de los antecedentes acompañados a fojas 6 a 17 y fojas 34 a 39, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que ante la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso el importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación: i. DUS 6468191-5, legalizada con fecha 05.05.2015: “bajo condición”. ii. DUS 6468217-2, legalizada con fecha 05.05.2015: “bajo condición”. b) Que las copias de Facturas de exportación que amparan las destinaciones de salida materia de autos, no indican la modalidad de venta. c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en el 09.12.2015. d) Que las Denuncias materia de autos, fueron formuladas por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que en las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) respectivas se declaró una modalidad de venta distinta de “a firme”, lo que genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor (IVV) dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de legalización del segundo mensaje del Documento Único de Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes vencido el plazo indicado. e) Que, por Carta Certificada N°112 de fecha 01.03.2016, se citó a la denunciada a la Audiencia de rigor a realizarse con fecha 28.03.2016, indicándosele lo siguiente: “Si Ud. acepta su responsabilidad y manifiesta su voluntad para allanarse a la denuncia renunciando a reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, puede solicitar por escrito a esta Unidad la emisión del G.C.P. para el pago de la multa “CON ALLANAMIENTO”. f) Que, con fecha 16.05.2016 la reclamada presenta escrito a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, solicitando la emisión del G.C.P. para las Denuncias materia de autos, aceptando la sanción aplicada, indicando que no reclamará a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, motivo por el cual las Denuncias quedan en estado de allanadas (giradas). II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 5 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, y c) Personería del abogado Humberto León Torres para representar a la reclamante de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”. 6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine”. 7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS, IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de aduanas”. 8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan, atendida su respectiva competencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 6 El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no presentación o presentación extemporánea del IVV. Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar al número de infracciones que la denuncia comprende. Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas”. 9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación, según Anexo Nº 51-26”. 10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO; definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación. En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”. 11. Que, el artículo 1 de la Ley 20.322 dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N°3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 7 Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 12. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. 13. Que, el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, aprobado por la Resolución N°347/09.01.2013, publicada en el Diario Oficial con fecha 17.01.2013, en el numeral 2.3.1 relativo a las “Denuncias regidas por el procedimiento infraccional de los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, regula el allanamiento de éstas, indicando en el numeral 2.3.1.6, lo siguiente: “Una vez notificado de la citación a la audiencia, el denunciado podrá aceptar la existencia de la infracción y su responsabilidad en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 8 ella, allanándose a la denuncia y renunciando a toda reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. Esta aceptación puede manifestarse en forma personal en la audiencia, o a través de comunicación escrita dirigida a la Unidad de Audiencias o, gestionando el allanamiento electrónico a través de la página WEB para quienes son usuarios habituales con clave de acceso al sistema. La solicitud de allanamiento deberá dirigirse a la Unidad de Audiencias hasta el momento en que se realice la audiencia e incluso en ella (…) Una vez formalizado el allanamiento a la multa propuesta – ya sea de forma electrónica o manual- el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle curso a la multa propuesta ingresando en el sistema la multa final por el monto atenuado notificado para allanamiento o, aquel que se determine en la audiencia para ello, caso en el cual el sistema emitirá el giro por la citada multa (…)”. 14. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”. IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA DEL RECLAMANTE O DE REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUE COMPARECE A SU NOMBRE. 15. Que a fojas 1 compareció don Humberto León Torres en representación de Exportadora Baika S.A. 16. Que a fojas 27, la parte reclamada interpone la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que, a la fecha de la interposición del reclamo de autos, no consta la representación del compareciente ni la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 9 vigencia de la sociedad demandante. 17. Que conforme resolución de fojas 42, en la interlocutoria de prueba se fijó como punto de prueba el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Personería del abogado Humberto León Torres para representar a la reclamante de autos”. 18. Que, al respecto es relevante considerar que a fojas 16 a 17 rola copia simple de la escritura pública de mandato judicial en la que consta que don Jaime Andrés Guarda Aubry, en representación de la empresa Exportadora Baika S.A., otorgó mandato judicial al abogado compareciente a fojas 1, señalándose que la personería para comparecer en representación de la citada empresa consta en escritura pública de fecha tres de junio de dos mil catorce, otorgada en la Notaría de Temuco de don Humberto Toro Martínez-Conde, escritura que no se insertó por ser conocida del Notario que autoriza. 19. Que, a fojas 22 se tuvo presente el patrocinio y poder conferido y por acompañado con citación el referido documento rolado a fojas 16 a 17, no objetándose dentro del plazo legal. 20. Que, en cuanto a la falta de personería alegada por la reclamada, ésta dentro del periodo probatorio no ha aportado antecedente alguno para acreditar las afirmaciones y pretensiones de la excepción deducida a fojas 27, de tal forma que atendida la falta de actividad procesal de la reclamada referida a la ausencia de contradicción de los documentos acompañados y omisión de las necesarias probanzas en cuanto a la falta de personería de la reclamante o de representación legal del que comparece a su nombre, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas en relación a la Ley N°18.120 y artículos 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está impedido de acoger la acoger la excepción del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que así se resolverá. V. EN CUANTO AL FONDO 21. Que conforme ha quedado establecido en el considerando tercero precedente, es un hecho no controvertido en estos autos que por Carta Certificada N°112, de fecha 01.03.2016, se citó a la denunciada a la Audiencia de rigor a realizarse con fecha 28.03.2016, indicándosele lo siguiente: “Si Ud. acepta su responsabilidad y manifiesta su voluntad para allanarse a la denuncia renunciando a reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, puede solicitar por escrito a esta Unidad la emisión del G.C.P. para el pago de la multa “CON ALLANAMIENTO”. 22. Que, según consta a fojas 39, el 16.03.2016, esto es, con anterioridad a la fecha fijada para la realización de la Audiencia de rigor, la reclamada presentó un escrito a la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso, solicitando la emisión del Giro Comprobante de Pago (G.C.P.) para las Denuncias materia de autos, aceptando la sanción aplicada e indicando que no reclamará Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 10 a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, motivo por el cual las Denuncias quedaron en estado de allanadas (giradas). 23. Que, los hechos anteriores se encuentran conforme a la regulación establecida en el inciso penúltimo y último del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que regula el allanamiento de las Denuncias o aceptación de la existencia de la infracción, disponiéndose como efectos del referido allanamiento la aplicación de una multa atenuada que no puede exceder del 10% del máximo legal y la emisión del Giro Comprobante de Pago respectivo. 24. Que, no obstante la renuncia efectuada por la actora a efectuar reclamo posterior, como expresamente lo permite el inciso final del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, con fecha 14.04.2016, por los mismos hechos, interpone reclamo contra las multas relativas a las mismas Denuncias materia de su escrito de fojas 39, indicando en el libelo principal que impugna las “multas fijadas en audiencia realizada el día 28.03.2016”, sin embargo, no acompaña en parte alguna copia del Acta de Audiencia en la que se aplicarían las multas que reclama; pretendiendo con ello el actor modificar una situación que se encuentra firme y ejecutoriada, al haberse allanado a las Denuncias efectuadas y solicitado el cobro de las mismas a través de los Giros correspondientes, una vez que éstas le fueron notificadas. 25. Que, del análisis del documento acompañado a fojas 39 por la reclamada y no objetado por la contraria, queda de manifiesto que en este caso particular la materia propia del presente reclamo son los Giros Comprobantes de Pago solicitados emitir por el reclamante a través de la solicitud de fojas 39, los cuales no son reclamables por esta vía ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, atendido que no se encuentran dentro de las materias de su competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20.322 en relación con el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. 26. Que, asimismo, del examen del documento de fojas 39, consta que la petición de allanamiento presentada por el reclamante, contenía expresa solicitud de que se emitieran los Giros con aplicación de las multas propuestas para allanamiento, renunciando expresamente a presentar reclamaciones posteriores, dando cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo III, numeral 2.3.1.6. del Manual de Pagos, aprobado por Resolución Exenta N°347 del año 2013, emitida por el Director Nacional de Aduanas. 27. Que, consecuente con las consideraciones precedentes es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer mediante el procedimiento invocado por el actor, de los Giros Comprobantes de Pago solicitados emitir por el reclamante en su escrito de allanamiento acompañado a fojas 39, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo dispuesto en el artículo 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 11 N°3 de la Ley 20.322, sólo son reclamables ante este Tribunal las Multas aplicadas en la Audiencia de estilo que se celebre cuando el citado no concurre a ésta o si concurriendo rechaza la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, caso en el cual se deberá dejar constancia en el Acta respectiva de dichas circunstancias, pudiendo el afectado con la aplicación de las multas “reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero (…)”. 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que se deberá rechazar el presente reclamo por ser este Tribunal incompetente en forma absoluta para conocer del mismo en razón de la materia, lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la excepción del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta a fojas 40. 2. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, por ser este Tribunal INCOMPETENTE en forma absoluta en razón de la materia. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000281-9 RIT: IA-14-00043-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 08-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f2f775c-e1e5-4cf3-a10e-19f8c2570779 Timbre Electrónico 2017-02-08T14:25:10-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.