Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00046-2016 · 2 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00046-2016
- RUC
- 16-9-0000323-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROZAS GALLARDO PATRICIO
RUT N°10.124.145-9
Valparaíso, dos de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don PATRICIO ROZAS
GALLARDO, empresario, RUT N° 10.124.145-9, con domicilio en Avenida Libertad 1.405,
oficina 2004, Edificio Torre Coraceros, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso
Reclamo Tributario por Vulneración de Derechos en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del acto contenido en
Requerimiento de Antecedentes realizado mediante Notificación N°813685, de fecha
04.04.2016, de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2. Luego de describir el acto administrativo impugnado, señala que
éste no contiene los requisitos legales puesto que no se ha informado en forma clara sobre
la naturaleza y materia a revisar, es decir, sobre el hecho de haberse dado inicio a un
procedimiento de fiscalización en su contra respecto de una determinada materia, ni se le
habría indicado el o los impuestos que se revisarían.
3. Agrega que si el Servicio no tenía información necesaria, bien
pudo requerir los antecedentes conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código Tributario
y a las instrucciones pertinentes emitidas por el propio ente Fiscalizador, dejando claramente
establecido que no constituía un procedimiento de fiscalización.
4. Alega que el acto reclamado vulneraría el derecho del
contribuyente prescrito en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, a recibir información al inicio de todo
acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, ya que no se señala el hecho de
darse inicio a un acto de Fiscalización ni la naturaleza y materia a revisar.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
Requerimiento Notificación N°813685, con costas.
Que a fojas 11 compareció doña Teresa Conejeros Peña, Directora
Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien contestó el reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir las actividades del contribuyente reclamante,
señala que no es efectico que el requerimiento haya omitido los requisitos legales
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necesarios, ya que éste indica la materia a revisar (verificación de renta líquida imponible)
como la naturaleza de la revisión (por ingreso en venta de bienes raíces), consigna que es
para efectos del artículo 59 del Código Tributario y señala los periodos que abarca (Años
tributarios 2013 y 2014) y nombre del fiscalizador a cargo.
2. Finalmente señala que el reclamo no explica cuáles serían los
requisitos legales que habrían sido infringidos ni refiere cómo se afectaría el derecho que se
estima vulnerado.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 6, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 8, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 9.
A fojas 18, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 20, se recibe la causa a prueba.
A fojas 23, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 24.
A fojas 26, la reclamante hace presente lo que indica, lo que se provee a
fojas 28.
A fojas 30 y 31, Certificación de Llamados y no comparecencia a
Audiencia de prueba Testimonial.
A fojas 32, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 55.
A fojas 53, la parte reclamada hace presente lo que indica, lo que se
provee a fojas 55.
A fojas 55, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, Notificación N°813685 de fecha 04.04.2016; a fojas 15,
formulario 3309 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación; a fojas 16, Carta
poder suscrita por Patricio Rozas Gallardo; a fojas 17, copia autorizada de la cédula de
identidad de Patricio Rozas Gallardo; a fojas 22, comprobante de notificación de Correos de
Chile; a fojas 33, certificado de Inicio de Actividades del Reclamante; a fojas 34 a 52,
Formularios N° 22 del reclamante de años tributarios 2000 a 2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 11, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
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cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 11, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global
Complementario.
b) Que mediante Requerimiento N°81368504.04.2016, el Servicio
de Impuestos Internos inició la fiscalización del mismo contribuyente, solicitándole diversos
antecedentes al siguiente tenor: “… Para los efectos del artículo 59 del Código Tributario:
(Años tributarios 2013 y 2014) … (Verificación Renta Líquida Imponible por Ingreso venta Bs
Raíces) / con Samuel Estay T.”
c) Que mediante la acción de fojas 1 y siguientes, el actor ha
dirigido el presente reclamo en contra de dicho Requerimiento N°81368504.04.2016.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 20, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el acto u omisión reclamada
afecta ilegítimamente el ejercicio del derecho garantizado en el numeral 3 del artículo 8 bis
del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
(…)”
6. Que el numeral 3° del artículo 8° bis del Código Tributario
establece que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3° Derecho a recibir información,
al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en
cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación
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del procedimiento.”
IV. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL DERECHO DEL NUMERAL 3°
DEL ARTÍCULO 8° BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
7. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere”
que ilegítimamente perturben o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados
taxativamente por la Constitución o las Leyes .
8. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración
tributaria o aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de sus
derechos, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo
cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar
lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto reconocido
por la Constitución Política de la República o las Leyes y cuyo legítimo ejercicio haya sido
efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
9. Que por otro lado, atendida la misma finalidad de esta Acción
de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso
de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u
omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o
ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante mediante la privación o perturbación del
ejercicio de las garantías protegidas.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
10. Que en virtud de los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando, consta en autos que el contribuyente reclamante es
titular del derecho a recibir información, al inicio de los actos de fiscalización de sus
actividades, acerca de la naturaleza y materia a revisar.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
11. Que conforme los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando tercero, el actor ha dirigido su acción en contra
del acto del Requerimiento N°81368504.04.2016.
12. Que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o
razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las
previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente.
13. Que en la especie, conforme aparece de los hechos no
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controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los
antecedentes de fojas 5, 15 y 33-52, la actuación del Servicio de Impuestos Internos se
dispuso dentro del marco de un procedimiento administrativo de fiscalización de los tributos a
que está obligado el contribuyente reclamante, dentro de las facultades administrativas que
la ley le otorga, procedimiento respecto del cual en el mismo acto reclamado se consigna
expresamente la siguiente fundamentación y detalle de antecedentes requeridos:
a) Individualización y Giro del contribuyente
b) Lugar y fecha de entrega de documentos solicitados.
c) Norma del artículo 59 del Código Tributario, que en lo pertinente
contiene las facultades de fiscalización que habilitan al Servicio para examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente.
d) El alcance de la revisión referida a los Años tributarios 2013 y
2014.
e) Individualización específica de cada uno de los documentos
solicitados.
f) Naturaleza y materia sujeta a revisión, constituidas por:
i. El Ingreso constituido por la Venta de Bienes Raíces
ii. La Verificación de la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, a que esta sujeto el contribuyente conforme los impuestos a que está obligado y
declaró en los períodos revisados.
g) El fiscalizador a cargo del procedimiento don Samuel Estay T.
14. Que en consecuencia, la actuación reclamada aparece
formulada dentro de la esfera de atribuciones que la ley otorga a la autoridad tributaria,
consignando los supuestos que la fundamentan e informando las circunstancias exigidas por
las normas ya citadas.
Afectación del Ejercicio de Garantía del Numeral 3° del Artículo 8°
bis del Código Tributario
15. Que en cuanto a la garantía del Numeral 3° del Artículo 8° bis
del Código Tributario, conforme los razonamientos precedentes aparece que la actuación
cuestionada no constituye una privación o perturbación del ejercicio de este derecho del
reclamante, puesto que el Requerimiento N°81368504.04.2016, efectuado al inicio de la
fiscalización de las actividades del contribuyente, además de indicar todos los antecedentes
necesarios para su acertada inteligencia y cumplimiento, ha consignado la exigida
información acerca de la naturaleza y materia a revisar.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que conforme lo ya establecido en los considerandos
precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de manera arbitraria
ni en contravención a lo establecido por la ley, formulándose en un procedimiento legalmente
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establecido con la debida justificación racional que la fundamenta y cumpliendo con lo
exigido en el Numeral 3° del Artículo 8° bis del Código Tributario, es forzoso concluir que el
Requerimiento N°81368504.04.2016 no ha infringido ni vulnerado los citados derechos y
garantías del contribuyente en la forma planteada.
17. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de
fojas 1 y siguientes, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 16-9-0000323-8
RIT VD-14-00046-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2016-06-02T15:02:23-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.