Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00048-2016 · 6 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00048-2016
- RUC
- 16-9-0000339-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HAPAG LLOYD CHILE SPA
RUT N° 76.380.217-5
Valparaíso, seis de junio de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Arturo Garnham Bravo,
abogado, RUT N°8.950.829-0, don Sergio Alburquenque Lillo, RUT N°11.490.945-9 y don
Jaime Preiss Contreras, RUT N°16.098.862-2, en representación de HAPAG LLOYD CHILE
SPA, del giro de su denominación, RUT N°76.380.217-5, todos domiciliados en Plaza
Sotomayor 50, ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General
Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
N° 9 de fecha 06.01.2016 y parcialmente en contra de la Resolución Exenta N° 58.367, de
fecha 28.03.2016.
2. Luego de describir la restructuración societaria, Solicitud de
Devolución de IVA Exportador efectuada y fiscalización desplegada por la autoridad tributaria,
expone que atendida la fusión producida entre CSAV Agenciamiento marítimo SpA y CSAV
Portacontenedores SpA, Hapag Lloyd Chile SpA es la continuadora legal de CSAV
Agenciamiento marítimo SpA, por lo que el carácter de Agente de nave le fue traspasado por
el sólo ministerio de la Ley, añadiendo que sus servicios no eran labores de consultoría
propiamente tal, sino de apoyo logístico y de gestión administrativa vinculada al comercio
marítimo, estando éstas comprendidas en los numerales 13 al 19 del Artículo 3° del Código
de Comercio.
3. A continuación enumera y describe cada uno de los servicios
prestados por la Sociedad hasta fines del mes de octubre de 2015 (Servicios de Bunkering,
Abastecimiento, Compra de material de trinca o estiba, Impresión de BL (Bill of Lading),
planificación de las operaciones de estiba y desestiba, planificación de itinerarios y gestión
de tráfico de contenedores que se encuentran a bordo de naves alrededor del mundo,
procesamiento de información financiera de gastos e ingresos en los sistemas informáticos
de sociedades locales y extranjeras, Agenciamiento marítimo), calificándolos con el carácter
Mercantil y de Comercio Marítimo.
4. Alega, en subsidio de lo anterior, la existencia de una Agencia
de Negocios por las mismas actividades, lo que lo calificaría como contribuyente de IVA al
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prestar servicios de aquellos que grava el Artículo 20 N°3 de la LIR.
5. Alega, por su parte, vicios y errores de fundamentación de las
resoluciones reclamadas, una errónea metodología de imputación y calificación de los
Servicios de Comercio marítimo prestado por la Sociedad y desconocimiento de la realidad
jurídica vigente.
6. Indica que las resoluciones se refieren a infundadas referencias
a procesos anteriores de devolución de IVA crédito fiscal exportador distintos e
independientes del analizado, traduciéndose en una clara falta de fundamentación o
motivación que afecta la legalidad del procedimiento administrativo y otros principios que
rigen el actuar de los órganos del Estado.
7. Agrega que el remanente de crédito fiscal que tenía la sociedad
fue imputado al débito del período de noviembre de 2015, quedando un saldo de débito que
se habría imputado al crédito de representados que tenía la empresa.
8. Añade que existe una errada calificación de los servicios
prestados por la sociedad y desconocimiento de la realidad jurídica vigente, afirmando que
los actos prestados por la Sociedad reclamante, durante los meses de agosto, septiembre y
octubre, se encuadran precisamente dentro del marco de los actos de comercio.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo de autos,
dejando sin efecto las resoluciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 380 y siguientes, compareció el letrado don Sebastián
Fuenzalida Medina, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos y normativa
aplicable, indica que a la fecha en que la contribuyente solicitó devolución por el período de
noviembre de 2015, el Servicio contaba con antecedentes suficientes para constatar que la
peticionaria no tenía derecho a tal devolución, debido a que no cumplía con el requisito de
prestar servicios gravados con Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, tampoco
podía acogerse a las disposiciones del D.S. N°348, por lo que resultaba innecesario solicitar
otros antecedentes distintos a los que ya se encontraban en poder del Servicio,
procediéndose a denegar la petición.
2. Agrega que la decisión del Servicio de Impuestos Internos, se
encuentra en estricta concordancia con lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la Ley
N°19.880, principios que según señala se encuentran también consagrados en el numeral 8°
del artículo 8 bis Código Tributario.
3. Expresa que en cuanto a la alegación del reclamante relativa a
que el Servicio habría cometido un error al calcular el monto de la devolución, indica que
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durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015, la reclamante fue declarando y
acumulando un remanente de crédito fiscal que no le correspondía, por estar asociado a
operaciones no gravadas con IVA.
4. Añade que los cálculos consignados en las actuaciones
reclamadas han sido efectuados correctamente.
5. Expone que, de acuerdo al propio certificado acompañado por
la contribuyente, recién a contar del 03.11.2015, Hapag Lloyd Chile SPA., tuvo la calidad de
agente de naves, por lo que el Servicio procedió a restar el crédito de representados
correspondiente a los períodos anteriores a esa fecha.
6. Afirma que la desprolijidad del cálculo efectuado por la
contribuyente queda en evidencia, por la ausencia de explicación en el registro de la cuenta
"IVA gasto" que informa en su planilla adjunta al reclamo materia de autos, añadiendo que al
analizar los formularios 29 de los períodos anteriores a noviembre de 2015, en los que
fue acumulando un supuesto remanente de crédito fiscal, es posible advertir que en el período
de septiembre de 2015, incluye en el código 593 una solicitud de devolución que nunca se
presentó ante el Servicio induciendo a error.
7. Indica que no es efectivo que el Servicio de Impuestos internos
se encuentre impedido de citar resoluciones anteriores que dicen relación con el mismo
contribuyente y con la misma materia, ya que este órgano debe cumplir su labor fiscalizadora
dando estricto cumplimiento al conjunto de normas tributarias que componen el ordenamiento
jurídico nacional.
8. Añade que no es efectivo que el Servicio haya ignorado una
supuesta "Realidad jurídica" contenida en la Res. N°2511 del Servicio Nacional de Aduanas,
puesto que para efectos de gozar del beneficio de recuperación del Impuesto del artículo 36
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la norma exige que el exportador sea
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que el servicio de exportación
respectivo esté gravado con dicho impuesto, materia que se encuentra dentro de la esfera de
competencia del Servicio de Impuestos Internos y no del Servicio Nacional de Aduanas,
facultad que precisamente ha sido desplegada en las actuaciones de autos y que justamente
se ha ceñido al tenor literal de la citada norma del artículo 36.
9. Expone que no es efectivo que el Servicio haya calificado
erradamente los servicios que la reclamante prestó, agregando que todas las empresas a las
cuales se refiere la reclamante y con las cuales mantendría contratos de prestación de
servicios, son sociedades tanto nacionales como extranjeras que desde el punto de vista
tributario se encuentran en situación de relación con la contribuyente reclamante de autos,
situación que, entre otros antecedentes, quedaría en evidencia de los propios contratos
acompañados por la contribuyente.
10. Afirma que con la información aportada y aquella con que
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cuenta el Servicio, consta que la reclamante solo presta servicios a empresas relacionadas y
no se encuentra abierta al público a fin de prestar servicios a terceros no relacionados.
11. Finalmente, señala que no concurren los requisitos de la figura
jurídica comercial de "Agencia de Negocios".
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 364, previo a proveer.
A fojas 366, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documento, el que se provee a fojas 375.
A fojas 375, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 377, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se provee a fojas 378.
A fojas 393, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 395, se recibe la causa a prueba.
A fojas 398, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos,
el que se provee a fojas 399.
A fojas 402, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 407.
A fojas 407, a sus antecedentes carta certificada de fojas 401, se
apercibe de domicilio al reclamante y se le tiene por notificado tácitamente.
A fojas 409, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado y
delegando poder, el que se provee a fojas 411.
A fojas 413, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 415.
A fojas 417, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 442.
A fojas 444, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 446.
A fojas 448, se resuelve la reposición de fojas 402.
A fojas 450, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos, el
que se provee a fojas 453.
A fojas 451, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se provee a fojas 453.
A fojas 455, se amplía termino probatorio
A fojas 457, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 458.
A fojas 460, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
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que se provee a fojas 654.
A fojas 604, escrito de la parte reclamante deduciendo Recurso de
reposición, el que se provee y se resuelve de plano a fojas 654.
A fojas 605, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 654.
A fojas 609, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 654.
A fojas 647, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
solicitando audiencia de percepción de documentos y otros, el que se provee a fojas 654.
A fojas 656, Certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 657, Certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 658, escrito de la parte reclamada deduciendo recurso de
reposición, el que se provee y se resuelve a fojas 669.
A fojas 660, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 669.
A fojas 661, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 669.
A fojas 665, escrito de la parte reclamada observando documentos, el
que se provee a fojas 669.
A fojas 671, Oficio Nº174-2016.
A fojas 673 a 674 vuelta, Acta de Inspección personal del Tribunal.
A fojas 675 a 695 vuelta, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 699, a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 174-2016.
A fojas 701, Certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 702, Certificación Sr. Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 703, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 704.
A fojas 704 a 720, Continuación audiencia de prueba testimonial.
A fojas 721 a 721 vuelta, Audiencia de percepción documental.
A fojas 761, escrito de la parte reclamada observando y objetando
documentos percibidos, el que se provee a fojas 764.
A fojas 766, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 843.
A fojas 832, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 843.
A fojas 845, escrito de parte reclamada solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 862.
A fojas 847, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a
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la prueba, el que se provee a fojas 862.
A fojas 864, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente,
el que se provee a fojas 870.
A fojas 872, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 40 a 45, copia Resolución Ex N° 9/06.01.2016; a fojas 46 a 49,
copia Resolución Ex. N° 58367/ 28.03.2016; a fojas 50, copia Notificación Resolución
N°58367; a fojas 51, copia Notificación Nº 0864005/ 04.01.2016; a fojas 52, copia anexo
notificación N°0864005; a fojas 53, copia cambio ampliación de giro o actividades
económicas; a fojas 54 y 55, copia recepción de aviso de cambio de giro; a fojas 56 a 57,
copia Formulario 4415; a fojas 58 a 62, Copia Formulario 3600; a fojas 63 a 66, copia de
correos electrónicos; a fojas 67 a 70, copia Formularios 29; a fojas 71 a 74, Copia Resolución
Exenta N°1221/02.09.2015; a fojas 75, copia Notificación N°1107/02.09.2015; a fojas 76 a
78, Copia Citación N°62/ 23.07.2015; a fojas 79, copia Factura electrónica N° 100051; a fojas
80, copia Factura electrónica N° 100052; a fojas 81, copia Factura electrónica N° 100053; a
fojas 82, copia Factura electrónica N° 100054; a fojas 83, copia Factura electrónica
N°100055; a fojas 84, copia Factura electrónica N°100056; a fojas 85, copia Factura
electrónica N° 100057; a fojas 86,copia Factura electrónica N° 100058; a fojas 87, copia
Factura electrónica N° 100059; a fojas 88, copia Factura electrónica N° 100060; a fojas 89,
copia Factura electrónica N°100061; a fojas 90, copia Factura electrónica N° 100062; a fojas
91, copia Factura electrónica N°100063; a fojas 92, copia Factura electrónica N°100064; a
fojas 94, copia Factura electrónica N°100066; a fojas 95, copia Factura electrónica N°
100067; a fojas 96, copia Factura electrónica N°100068; a fojas 97, copia Factura Electrónica
No afectas o Exentas electrónica N°200003; a fojas 98, copia Factura Electrónica No afecta
o Exenta electrónica N°200004; a fojas 99, copia Factura Electrónica No afecta o Exenta
electrónica N° 200005; a fojas 100, copia Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica
N° 200006; a fojas 101, copia Factura Electrónica No afecta o Exentas electrónica N°200007;
a fojas 102, copia Factura Electrónica No afectas o Exenta electrónica N°200008; a fojas 103,
copia Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200009; a fojas 104, copia
Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200010; a fojas 105, copia Factura
Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200011; a fojas 106, copia Factura Electrónica
No afecta o Exenta electrónica N° 200012; a fojas 107, copia Factura Electrónicas No afecta
o Exenta electrónica N° 200013; a fojas 108, copia Factura Electrónicas No afectas o Exenta
electrónica N° 200014; a fojas 109, copia Factura Electrónicas No afectas o Exenta
electrónica N° 200015; a fojas 110, copia Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica
N° 200016; a fojas 111, copia Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200017;
a fojas 112, copia Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200018; a fojas 113,
copia Factura Electrónicas No afecta o Exenta electrónica N° 200019; a fojas 114, copia
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Factura Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200020; a fojas 115, copia Factura
Electrónica No afecta o Exenta electrónica N° 200021; a fojas 116, copia Factura Electrónica
No afecta o Exenta electrónica N° 200022; a fojas 117, copia Facturas Electrónicas No
afectas o Exentas electrónica N° 200023; a fojas 118, copia Facturas Electrónicas No afectas
o Exentas electrónica N° 200024; a fojas 119, copia Facturas Electrónicas N°200025; a fojas
120, copia Factura Electrónica N°200026; a fojas 121, copia Factura Electrónica N° 200027;
a fojas 122, copia Factura Electrónica N° 200028; a fojas 123, copia Factura Electrónica
N°200029; a fojas 124, copia Factura Electrónica N°200030; a fojas 125, copia Factura
Electrónica N°200031; a fojas 126, copia Factura Electrónica N°200032; a fojas 127, copia
Factura Electrónica N°200033; a fojas 128, copia Factura Electrónica N°200034; a fojas 129,
copia Factura Electrónica N 200035; A fojas 130, copia Factura Electrónicas N°200036; a
fojas 131, copia Factura Electrónica N° 200037; a fojas 132, Copia Nota de Débito Electrónica
emitida por la Sociedad CSAV Nº 300016; a fojas 133 a 134, copia de Notas de Crédito
Electrónicas N° 400005 y N° 400006 emitidas por la Sociedad CSAV; a fojas 135, copia
Factura de Exportación Electrónica N°500078; a fojas 136, copia Factura de Exportación
Electrónica N° 500079; a fojas 137, copia Factura de Exportación Electrónica N° 500080; a
fojas 138, copia Factura de Exportación Electrónica N° 500081; a fojas 139, copia Factura de
Exportación Electrónica N° 500082; a fojas 140,copia Facturas de Exportación Electrónica
N° 500083; a fojas 141, copia Factura de Exportación Electrónica N° 500084; a fojas 142,
copia Factura de Exportación Electrónica N° 500085; a fojas 143, copia Factura de
Exportación Electrónica N° 500086; a fojas 144 a 145, Copia del Formulario N°3314 y minuta
de entrega de documentos; a fojas 146: copia del Formulario 3314; a fojas 147, copia
Resolución A N°1182311; a fojas 148; copia Resolución A N° 0992683; a fojas 149 a 172,
copia reducción de acta Junta Extraordinaria de la sociedad CSAV Portacontenedores SpA;
a fojas 173 a 202; copia de reducción de acta Junta Extraordinaria de la sociedad CSAV
Agenciamiento Marítimo SpA; a fojas 203 a 225, copia escritura de Constitución de la
Sociedad CSAV Portacontenedores SpA; a fojas 226 a 239, copia Reducción a Escritura
Pública Acta Quinta Sesión de Directorio, correspondiente a la Sociedad CSAV
Portacontenedores SpA; a fojas 240 a 246, copia Contrato de Consultoría ("Consultancy
Agreement”) entre Compañía Sud Americana de Vapores S.A. y Compañía Libra de
Navegacao; a fojas 247 a 251, copia Contrato de Prestación de Servicios entre Compañía
Sud Americana de Vapores S.A. y Compañía Libra de Navegacao (Uruguay) S.A.; a fojas 252
a 256, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos entre CSAV
Portacontenedores SpA y Norasia Container Lines Limited; a fojas 257 a 260, copia Contrato
de Prestación de Servicios Administrativos, entre CSAV Portacontenedores SpA y Compañía
Libra de Navegacao; a fojas 261 a 264, copia Contrato de Prestación de Servicios
Administrativos entre CSAV Portacontenedores SpA y Andes Operador Multimodal Ltda; a
fojas 265 a 268, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos, entre CSAV
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Portacontenedores SpA y CNP Holding S.A ; a fojas 269 a 272, copia Contrato de Prestación
de Servicios Administrativos, entre CSAV Portacontenedores SpA y Corvina Maritime Holding
lnc.; a fojas 273 a 276, copia Contrato de Prestación de Servicios Administrativos entre CSAV
Portacontenedores SpA y CSAV Ships S.A.; a fojas 277 a 284, copia Contrato de Consultoría
(Consultancy Agreement), entre Hapag Lloyd Chile Agencia Marltima Ltda, Compañía
Libra de Navegacao, Brazil; a fojas 285 a 293, copia Contrato de Consultoría (Consultancy
Agreement) entre Hapag Lloyd Chile Agencia Marítima Ltda. y Andes Operador Multimodal
Ltda.; a fojas 294 a 302, copia Contrato de Consultoría (Consultancy Agreement) entre Hapag
Lloyd Chile Agencia Marítima Ltda. y CSAV Austral SpA.; a fojas 303 a 319, copia Contrato
General de Agencia y Puerto (General and Port Agency Agreement) entre CSAV
Agenciamiento Marítimo SpA y Norasia Container Lines Limited; a fojas 320 a 334, copia
Contrato de Agenciamiento entre Hapag Lloyd Chile SpA y Hapag Lloyd Aktiengessellschaft;
a fojas 335 a 351, copia Contrato General de Agencia y Puerto (General and Port Agency
Agreement) entre compañía Sud Americana de Vapores S.A. y CSAV Agenciamiento
Marítimo SpA; a fojas 352 a 360, copia del Contrato Transitional Services Agreement entre la
Sociedad y Compañia Sud Americana de Vapores S.A; a fojas 361 a 363, copia autorizada
de mandato judicial de Hapag Lloyd Chile Spa a Arturo Garnham Bravo y otros; a fojas 367
a 374, copia autorizada Reducción a escritura pública acta sexta sesión extraordinaria de
Directorio de Hapag Lloyd Chile SpA; a fojas 391, copia Resolución complementaria RAV
Nº21.286; a fojas 392, Acta de notificación resolución complementaria RAV Nº21.286; a fojas
397, comprobante de notificación dirigido a Sergio Alburquenque Lillo; a fojas 401, carta
devuelta; a fojas 422 a 427, copia simple sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Copiapó Rol Nº 17-2015, de fecha 20.04.2016; a fojas 428 a 441, copia simple Sentencia
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama , causa RUC Nº15-9-0000232-4 RIT, GR-04-
0004-2015; a fojas 462 a 469, copia simple Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, causa RUC Nº13-9-0002328-0, RIT, GR-14-00252-2013; a fojas 470 a 523, copia
Reducción de Acta Junta extraordinaria de accionistas CSAV Agenciamiento marítimo SPA
Repertorio Nº28.794-2015 y sus documentos agregados; a fojas 524 copia de resolución
dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Nº protección 5363-2016; a
fojas 525 a 588, Copia Reducción de Acta Junta extraordinaria de accionistas CSAV
Portacontedores SpA, Repertorio Nº28.794-2015 y sus documentos agregados; a fojas 589,
copia Factura de exportación electrónica Nº500071 CSAV Portacontenedores SpA; a fojas
590, copia Factura de exportación electrónica Nº500072; a fojas 591, copia Factura de
exportación electrónica Nº 500073; a fojas 592, copia Factura de exportación electrónica Nº
500074; a fojas 593, copia Factura de exportación electrónica Nº 500075; a fojas 594, copia
Factura de exportación electrónica Nº500076; a fojas 595, copia Factura de exportación
electrónica Nº 500077; a fojas 596, copia simple Oficio Nº 3979 de fecha 13.09.2006 Servicio
de Impuestos Internos; a fojas 597, copia de Oficio Nº 1418 de fecha 20.08.2010 del Servicio
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de Impuestos Internos; a fojas 598 a 599, copia de Resolución exenta Nº2511 de fecha
16.05.2007; a fojas 600 a 602, copia Anexo 1 Decreto Supremo Nº 348, de 1975 del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; a fojas 603, identificación de ítem de
custodia Nº 81-2016; a fojas 606 a 608, Informe Contable, Memorando T98742 de fecha
26.07.2016; a fojas 610 a 646, Informe en Derecho de fecha 02.08.2016; a fojas 653,
identificación de ítem de custodia Nº 82-2016; a fojas 672, Comprobante de correos de fecha
19.08.2016; a fojas 696, Oficio Nº 170 de fecha 05.09.2016 del Servicio de Impuestos
Internos; a fojas 697, identificación de ítem de custodia Nº 104/1-2016; a fojas 698,
identificación de ítem de custodia Nº 104/2-2016; a fojas 722 a 748, copias simples correos
electrónicos; a fojas 749 a 760, copia simple de imagen programas informáticos CAPTSAN.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 380, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 380, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 31.12.2015, el contribuyente reclamante efectuó
Solicitud de Devolución de $395.716.483 por concepto de IVA Exportador, por la sociedad
CSAV Portacontenedores SPA, respecto del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
generado en el período noviembre de 2015.
b) Que mediante Resolución Ex. DFl05.01 N°9 de fecha
06.01.2016, la autoridad tributaria denegó dicha solicitud respecto de $237.190.672, en
virtud de los siguientes fundamentos:
i. El IVA Crédito Fiscal invocado del período noviembre de 2015
que se habría originado en créditos fiscales de IVA de representados, conforme al artículo
1º del D.S 348/75 del Ministerio de Economía y Reconstrucción, no correspondía en su
totalidad a crédito proveniente de representados, pues $237.190.672.-, provenía de meses
anteriores (remanente de crédito fiscal de IVA) y correspondía a crédito fiscal IVA propio
declarado del período tributario noviembre de 2015.
ii. Según consta de facturas de exportación emitidas entre
agosto y octubre de 2015, el contribuyente habría prestado "servicios de administración de
empresas”, los que no están gravados con IVA.
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iii. Es requisito indispensable para solicitar la devolución de IVA
Exportador que esos servicios encuentren afectos a dicho impuesto, conforme al DS
Nº348/1975 en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
iv. El contribuyente solicitante no ha demostrado que el
remanente de crédito fiscal de IVA acumulado entre los períodos tributarios de agosto a
octubre 2015, se origine en servicios gravados con IVA.
v. Conforme los artículos 2º, 23 número 2º, 36 y 38 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, concordantes con la Resolución Exenta
Nº2511/2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, para que el exportador tenga derecho a
recuperar el IVA crédito fiscal recargado en las compras o contratación de servicios del
período, es requisito indispensable que los servicios de exportación prestados estén
gravados con dicho impuesto, debiendo corresponder a alguna de las actividades a que
se refieren los numerales 3º o 4º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
vi. Según las normas citadas, los servicios prestados durante
períodos de agosto a octubre de 2015, correspondientes a “servicios de administración de
empresas”, no están comprendidos en los numerales 3º o 4º del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino que en el numeral 5º del mismo artículo, por lo que dichas
actividades no se encuentran gravadas con IVA.
c) Que mediante la misma Resolución Ex. DFl05.01 N°9 de
fecha 06.01.2016, la autoridad tributaria denegó el resto del monto de la citada solicitud,
esto es, $158.525.811, fundada en que este monto correspondía a créditos fiscales lVA de
representados (armadores extranjeros), respecto del cual el solicitante, conforme el inciso 5º
del artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 5º, 11 y 24 del
Reglamento de Agentes de Naves, no acreditó su calidad para actuar como Agente de Naves.
d) Que con fecha 27.01.2016, la misma contribuyente reclamante
solicitó Reposición Administrativa Voluntaria respecto de la Resolución Ex. DFl05.01
N°9/06.01.2016.
e) Que mediante Resolución Ex. Nº58367 de fecha 28.03.2016,
la autoridad tributaria, acogió en parte la mencionada Reposición Administrativa
Voluntaria, en virtud de los siguientes fundamentos:
i. Respecto de la Solicitud de Devolución IVA Crédito Fiscal
Exportador por la suma de $237.190.672, el solicitante no tiene derecho a crédito fiscal,
puesto que conforme aparece en facturas de exportación se trata de "servicios de
administración de empresas" que el Servicio de Impuestos Internos ha calificado como no
gravados o afectos a impuesto a las Ventas y Servicios y no se han aportado antecedentes
suficientes que demuestren que las actividades que ha desarrollado se encuentran
clasificadas en los numerales 15 a 19 del artículo 3º del Código de Comercio, y que por ende
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sus servicios correspondan a actividades del Nº3 del articulo 20 de la ley de Impuesto a la
Renta, en relación con el artículo 2º Nº2 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
clasificándose dichas actividades en el Nº5 del artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta.
ii. Respecto de la Solicitud de Devolución IVA Crédito Fiscal
Exportador por el saldo de la solicitud de devolución, esto es, $158.525.811, el solicitante sí
tiene derecho al crédito fiscal, puesto que se acreditó ante el Servicio su calidad de Agente
de Naves autorizado por la autoridad marítima a contar del 03.11.2015, pero excluyendo y
denegándose 25 documentos con crédito fiscal de IVA con data anterior a dicha época
(03.11.2015) por la cantidad de $11.531.089, autorizándose una devolución parcial de
$146.994.722.
iii. Que CSAV Portacontenedores SpA se constituyó el año 2014,
sociedad que, en virtud del proceso de Fusión con CSAV Agenciamiento Marítimo SpA
efectuada en noviembre del año 2015, pasó a ser Hapag Lloyd Chile SpA, continuadora legal
de CSAV Agenciamiento Marítimo SpA.
f) Que, los servicios cuestionados por la autoridad tributaria han
sido prestados por la contribuyente únicamente al interior del mismo grupo empresarial o
holding al que pertenece la misma reclamante.
g) Que todas las empresas pertenecientes a dicho grupo
receptoras de los servicios cuestionados, constituyen compañías navieras vinculadas
directamente con el negocio marítimo internacional.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 395 y 448, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de que las actividades
desarrolladas por la reclamante Hapag Lloyd Chile SpA (antes denominada CSAV
Portacontenedores SPA), por las operaciones a que se refieren Resoluciones Ex. 9 y 58.367,
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, reúnen los presupuestos fácticos para ser
encuadradas ya sea como actos de comercio marítimo o como actos de una agencia de
negocios, en ambos casos en los términos del artículo 3 del Código de Comercio.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
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medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 2º de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, dispone que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá: (…) 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra
forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas
en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
8. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
9. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado
al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán
presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las
normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan
uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por
decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá
llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de
Exportaciones. (…)”
10. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado
mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los efectos
del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se consideran
exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y
pasajeros que realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del
Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del citado artículo 36º,
podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras a), b) y c), 40º, 42º,43º
bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que se les haya recargado
al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o considerada
como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto, en la forma establecida
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en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a
las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o de
la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento
de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación
para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la factura de
exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda. (…)
Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo prescribe que:
“Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este reglamento,
deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de
1974.”
11. Que el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
prescribe que: “(…) Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 3º.- Las rentas de
la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás
actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro
y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización,
de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias,
de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones; 4º.- Las
rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone
el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana,
embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y
agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de
enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales,
laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y
esparcimiento; 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación,
cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 380, 661,
665 y 761 sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
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V. ACTO RECLAMADO Y DELIMITACIÓN DE LA
CONTROVERSIA
13. Que, previamente en virtud del Principio de Congruencia
Procesal, siendo el primer límite de la revisión jurisdiccional aquel que emana del mismo
acto impugnado y su motivación, no puede el Tribunal ir más allá de la decisión fiscal
cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada,
debiéndose, en consecuencia, apartarse de la presente decisión todas aquellas
consideraciones introducidas por las partes al proceso referidas al cálculo de la cuenta de
IVA y respectiva contabilidad de la contribuyente.
14. Que según lo anterior y conforme los hechos no controvertidos
ya establecidos precedentemente, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita
a la procedencia de la Solicitud de Devolución IVA Exportador de autos denegada
mediante:
a) Resolución Ex. DFl05.01 N°9/06.01.2016 y Resolución Ex.
Nº58367/28.03.2016, (IVA Crédito Fiscal de $237.190.672), por tratarse de servicios que no
están gravados con IVA por corresponder a actividades del numeral 5º del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y no a aquellas descritas en los numerales 3º o 4º del
mismo artículo 20.
b) Resolución Ex. Nº58367/28.03.2016, (IVA Crédito Fiscal de
$11.531.089), por tratarse de crédito fiscal lVA de representados (armadores extranjeros),
respecto del cual no se acreditó la calidad de Agente de Naves antes del 03.11.2015.
15. Que, en definitiva, conforme la delimitación efectuada, el
conflicto de relevancia jurídica a resolver mediante la presente sentencia se circunscribe
a determinar:
a) Si los servicios cuestionados, constituyen, o no, aquellos
actos de comercio a los que se refiere el numeral 3º del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; y
b) Si la reclamante podía aprovechar la calidad de Agente de
Naves por el período anterior al 03.11.2015.
VI. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
16. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver
de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de
que puedan cumplir, debidamente, con su obligación de colaboración con la función
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fiscalizadora, como también puedan estar en condiciones de examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
17. Que, tal como la ha asentado la doctrina nacional, mediante el
acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del
ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de
pronunciarse sobre la cuestión de fondo,1 y conforme con los Principios de Certeza y
Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de
procedimientos de fiscalización conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos
necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y
artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario,2 la pretensión fiscal contenida en los actos
terminales, como los de autos, deben necesariamente cumplir con una conexión y coherencia
respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento.
18. Que, del simple examen de la Resolución Ex. DFl05.01
N°9/06.01.2016 y Resolución Ex. Nº58367/28.03.2016, aparece que la precedente
exigencia no ha sido satisfecha por estas actuaciones reclamadas, puesto que:
a) Al analizar y rechazar la Solicitud de Devolución de fecha
31.12.2015, se introduce una motivación ajena a esta específica fiscalización referida a otro
procedimiento administrativo contenido en Citación Nº62/23.07.2015 y Resolución Exenta
Nº1221/02.09.2015.
b) No se indica ni explica de ningún modo el motivo y de qué forma
los servicios de autos no se circunscribirían dentro de aquellas actividades gravadas con IVA,
limitándose escuetamente a consignar la afirmación de que corresponderían a las actividades
del numeral 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no a las descritas en los
numerales 3º o 4º del mismo artículo.
19. Que las faltas constatadas precedentemente conducen
forzosamente a concluir que los actos cuestionados han infringido las exigencias de las
normas legales ya citadas, por carecer de la necesaria motivación requerida por la ley para
sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de la
actuación reclamada.
VII. EN CUANTO AL FONDO
20. Que, sin perjuicio de las faltas examinadas precedentemente,
igualmente se pasará a conocer del fondo del asunto debatido en autos, conforme las
consideraciones que a continuación se desarrollan.
1 BERMÚDEZ Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
2 ZURITA Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65
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Resolución Ex. Nº58367/28.03.2016, por IVA Crédito Fiscal de
$11.531.089
21. Que en cuanto a las alegaciones del actor que cuestionan la
Resolución Ex. Nº58367/28.03.2016, (IVA Crédito Fiscal de $11.531.089) atendida su calidad
de Agente de Naves derivada de la fusión de noviembre de 2015, conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del simple examen de las
resoluciones que rolan a fojas 147 y 148, consta que, contrariamente al único fundamento
indicado al respecto en las actuaciones reclamadas, dicha calidad no fue otorgada o
establecida por la autoridad marítima mediante el documento A-Nº1182311 a partir de dicha
data (03.11.2015) sino que dicha resolución, en virtud de la fusión entre CSAV Agenciamiento
Marítimo SpA y CSAV Portacontenedores SpA, sólo se limitó a dejar constancia y modificar
la razón social del Agente de Naves CSAV Agenciamiento Marítimo SpA RUT 76.350.651-7,
por Hapag Lloyd Chile SpA RUT 76.380.217-5, apareciendo que la respectiva autorización
había sido ya resuelta y concedida, previamente, mediante documento A-Nº0992683, de
fecha 28.02.2014.
22. Que conforme lo anterior, aparece que efectivamente el Servicio
de Impuestos Internos ha dictado esta actuación erróneamente, siendo procedente la
devolución del IVA Crédito Fiscal de $11.531.089, por tratarse de crédito fiscal lVA de
representados respecto del cual consta la calidad de Agente de Naves concedida por la
autoridad marítima con vigencia anterior al 03.11.2015.
Resolución Ex. DFl05.01 N°9/06.01.2016 y Resolución Ex.
Nº58367/28.03.2016, por IVA Crédito Fiscal de $237.190.672
23. Que, en cuanto a la pretensión de la reclamante de existencia
de una Agencia de Negocios del Artículo 3º Código Comercio, conforme el numeral 7º de
dicha norma y según lo ha establecido la doctrina nacional, jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia (C. Apelaciones de Santiago Rol 7855-2015), jurisprudencia
administrativa de la autoridad tributaria (Oficios 1711/2016, 3397/2002, 3979/2006, 2329/204
y 4845/2004) y la misma tesis de la propia reclamante, mediante esta figura estos
intermediarios prestan servicios muy variados a varias personas a la vez y abiertos al público,
empresa que supone una organización estable cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la
ejecución de sus negocios, pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero
por cuenta ajena, es decir, se trata de una figura mercantil requiere una presencia física
estable y abierta al público que presta servicios a varias personas a la vez.
24. Que, sin embargo, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas
40-360, 391-392, 470-603, 606-608, 610-646, 653, Inspección Personal del Tribunal de fojas
673-674 vuelta, Audiencia Testimonial de fojas 675-695 vuelta y fojas 704-720 y Audiencia
de Percepción Documental de fojas 725-760, como de las propias afirmaciones vertidas en
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el libelo reclamatorio de fojas 1, aparece que la realidad económica del negocio del
reclamante no concuerda con la exigencia de una presencia física estable y abierta al público
con una prestación de servicios a varias personas a la vez, por cuanto estas actividades
cuestionadas han quedado circunscritas sólo al interior del mismo grupo empresarial o
holding al que pertenece la misma contribuyente, todo lo cual, por lo demás, aparece
coherente con la propia reestructuración emprendida a la cual fue sometida la reclamante y
que no se condice con la alegación de una eventual prestación de sus servicios al público en
general.
25. Que en cuanto a la existencia de Actos de Comercio Marítimo
del Artículo 3º Código Comercio, sin perjuicio de las faltas de fundamentación constatadas
precedentemente, según el numeral 16º de esa misma norma, se clasifican como actos de
comercio los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio
marítimo.
26. Que, en la especie, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y examen de los antecedentes de fojas
40-360, 391-392, 470-603, 606-608, 610-646, 653, Inspección Personal del Tribunal de fojas
673-674 vuelta, Audiencia Testimonial de fojas 675-695 vuelta y fojas 704-720 y Audiencia
de Percepción Documental de fojas 725-760, consta en autos que los servicios cuestionados
por la autoridad tributaria son efectivamente prestados por la contribuyente únicamente al
interior del mismo grupo empresarial o holding al que pertenece la misma reclamante, sin que
la reclamada objetara o desconociera que dichas empresas receptoras de los servicios
cuestionados constituyen compañías navieras vinculadas directamente con el negocio
marítimo internacional, todo lo cual, además, es concordante y armónico con la
reestructuración a la cual se sujetó la contribuyente y que culminó precisamente con la
dictación de la resolución de la autoridad marítima de fojas 147, en la cual consta su
reconocimiento como Agente de Naves.
27. Que, a mayor abundamiento, del examen de los diversos
contratos de autos, todos concordantes y en conexión con el resto de los múltiples
antecedentes ya referidos, aparece que los servicios cuestionados son efectivamente
mercantiles por tratarse de aquellos que se ejecutan en cumplimiento de convenciones
concernientes al comercio marítimo, en los términos del numeral 16 del artículo 3º del Código
de Comercio.
28. Que, en virtud de los anteriores razonamientos, es forzoso
concluir que dichos servicios corresponden, por tanto, a las actividades del numeral 3º del
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que de ningún modo pueda afirmarse
que esas actividades objetadas puedan devenir, como consecuencia de la tesis de la
reclamada, en actos meramente civiles y clasificados en el numeral 5º del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
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29. Que, para arribar a las conclusiones de los anteriores
considerandos, además de los hechos no controvertidos establecidos en el tercer
considerando y prueba rendida ya examinada precedentemente, conforme la libertad
probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario y reglas de la sana crítica
dispuestas en la misma norma, se han considerado especialmente las siguientes probanzas,
todas concordantes entre sí y en conexión con el resto de los antecedentes ya analizados:
a) Las diversas escrituras societarias, facturas y contratos
aportados al proceso, incluidos los documentos extendidos en lengua extranjera
acompañados cumpliendo con el inciso segundo artículo 347 del Código de Procedimiento
Civil, respecto de los cuales la parte contraria no hizo uso de su derecho, dentro de plazo, de
exigir que fueran revisados por un perito designado por el Tribunal, todos instrumentos de los
cuales aparece la efectiva ejecución de actividades concernientes al comercio marítimo
vinculadas a los servicios cuestionados.
b) Inspección Personal del Tribunal en que se constata, a dicha
época, la actividad de apoyo logístico marítimo que ejecuta la contribuyente reclamante.
c) Testimoniales rendidas por la reclamante, precisas, claras y
concordantes, de profesionales técnicos especialistas en la materia, quienes legalmente
examinados dieron razón de sus dichos, todas declaraciones de las cuales aparece
efectivamente la ejecución de actividades de concernientes al comercio marítimo relativas a
los servicios cuestionados en autos.
30. Que, por último, cabe hacer presente que, haciendo aplicación
de la tesis de la realidad económica sostenida la propia autoridad tributaria en diversos
procesos judiciales seguidos ante este mismo Tribunal, la reestructuración, operaciones y
servicios de autos tuvieron un verdadero sustento y propósito comercial, dentro de su normal
ejercicio, claramente determinado y generó efectos reales, debiendo estar a esta efectiva
realidad o sustancia más que a la forma o denominación de los actos o negocios
cuestionados, todo ello, además, en concordancia con los perentorios términos dispuestos
en el artículo 1560 del Código Civil.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente),
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. DÉJENSE SIN EFECTO los actos
reclamados.
2. Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimar haber
tenido motivo plausible para litigar y por no haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000339-4
RIT : GR-14-00048-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-06-06T17:03:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.