Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00058-2016 · 12 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00058-2016
- RUC
- 16-9-0000394-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CELIS MONTT RAUL EDUARDO
RUT: 8.394.737-3
Valparaíso, doce de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 compareció doña Constanza Soto Zavala, abogada, RUT
Nº 15.339.139-4, en representación de don RAUL EDUARDO CELIS MONTT, abogado, RUT
N° 8.394.737-3,ambos domiciliados en calle Prat 865, piso 7, ciudad de Valparaiso, quien
interpuso Reclamo Especial por Vulneración de Derechos en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del acto de requerimiento
de antecedentes iniciado mediante Notificación N°0863973, de fecha 21.04.2016, de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto éste nada indica acerca de
la naturaleza y materia a revisar y sólo señala que debía concurrir personalmente el
25.04.2016, en virtud de los artículos 34 y 60 del Código Tributario, presentando 50 boletas
del año comercial 2009 de hace siete años atrás.
2. Agrega que luego de pedir prórroga, que fue otorgada hasta el
día 27.04.2016, concurrió en esa misma fecha al Servicio debidamente representado y con
facultades suficientes para prestar declaración, entregando la totalidad de la documentación
solicitada, pero negándosele la posibilidad de declarar a través de su mandataria.
3. Afirma que el 04.05.2016, fue nuevamente citado en virtud de
los artículos 34 y 60 del Código Tributario, para presentarse personalmente el 06.05.2016,
pero que el mismo 04.05.2016 fue notificado de una infracción por entrabar la fiscalización
respecto de la Notificación N°0863973 de fecha 21.04.2016, por no concurrir personalmente.
4. Alega que estos actos infringen los derechos consagrados en
los números 1°, 3° y 9° del art. 8 bis del Código Tributario, sin perjuicio de otras normas que
enuncia.
5. Finalmente solicita acoger el reclamo y disponer el cese de la
fiscalización en contra del reclamante respecto de períodos prescritos, que de pretender el
Servicio aplicar la prescripción extraordinaria que la fundamente, que se dejen sin efecto las
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actuaciones fiscalizadoras realizadas en su contra y que se restituya toda la documentación
acompañada al Servicio con fecha 27.04.2016, todo ello con costas.
Que a fojas 32 compareció la letrada Ingrid Jeria Césped, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir los actos administrativos de autos, señala
que no se han vulnerado los derechos de los numerales 3° y 9° del artículo 8 bis del Código
Tributario, como tampoco los artículos 34, 59, 60 y 200 del mismo Código.
2. Agrega que el mandato de la representante del contribuyente no
sería suficiente a efectos de la declaración jurada del artículo 34 del Código Tributario y que,
en todo caso, la infracción sancionada no es reclamable por esta vía.
3. Afirma que el Servicio actuó dentro de sus facultades y
competencias legales y que los actos reclamados no han constituido actos de fiscalización
propiamente tal sobre la cual deba informarse su naturaleza y materia a revisar.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 26, oficio N° 68-2016.
A fojas 28, escrito de la reclamada asumiendo representación y
patrocinio y poder, el que se provee a fojas 30.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, la reclamante solicita tener presente lo que indica, lo que se
provee a fojas 48.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, reposición con apelación en subsidio de la parte reclamante,
el que se provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la reclamada evacuando el traslado y delegando
poder, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, se acoge la reposición de fojas 53.
A fojas 63, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 74.
A fojas 69, escrito de la parte reclamada solicitando se tenga presente
consideraciones que indica, el que se provee a fojas 74.
A fojas 71, téngase presente de la parte reclamante, el que se provee a
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fojas 74.
A fojas 76, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 14 vuelta, Copia autorizada de mandato judicial; A fojas
15, Fotocopia de Notificación N° 0863973, de 21.04.2016; A fojas 16, Fotocopia de escrito de
fecha 25.04.2006; A fojas 17, Fotocopia de Notificación N° 6142 de fecha 25.04.2016; A fojas
18 ordinario N° 82, de fecha 25.04.2016; A fojas 19 a 20, Fotocopia de escrito acompañando
documentos; A fojas 21, Fotocopia Acta de Recepción/ entrega y/o documentación de fecha
27.04.2016; A fojas 22, Fotocopia de Notificación N° 0863977 de fecha 04.05.2016; A
fojas 23, Fotocopia de Notificación De Infracción N° 1254070; A fojas 27, comprobante de
notificación; A fojas 29 resolución Exenta N° 16032 del 03-11-2015; A fojas 40 y 40 Vta., Res
Ex N° 651 de fecha 19-05-2016; A Fojas 41, notificación folio 1581854 de fecha 19-05-2016;
A fojas 52, comprobante de notificación; A fojas 67, boleta de honorario N° 1678; A fojas 68,
boleta de honorarios N° 1680.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también
nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es titular de los derechos
garantizados en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 8° bis del Código Tributario.
b) Que con fecha 21.04.2016, mediante Notificación N°0863973, la
autoridad tributaria requirió al mismo contribuyente, conforme los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, para que compareciera personalmente al Servicio el día 25.04.2016,
acompañando las boletas de honorarios emitidas en el año comercial 2009, incluyendo las
boletas N°1.650 a la N°1.700.
c) Que el día 25.04.2016, el mismo contribuyente reclamante
solicitó al Servicio prórroga para dar respuesta al requerimiento mencionado, la que fue
otorgada para el día 27.04.2016.
d) Que con fecha 27.04.2016, el contribuyente reclamante
concurrió al Servicio, representado, entregando la totalidad de la documentación solicitada,
sin que se aceptara la declaración en nombre del contribuyente en virtud de la representación
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invocada.
e) Que con fecha 04.05.2016, el mismo contribuyente fue
nuevamente citado en virtud de los artículos 34 y 60 del Código Tributario, para presentarse
personalmente el 06.05.2016.
f) Que el 04.05.2016 el contribuyente reclamante fue notificado de
la infracción por entrabar la fiscalización respecto de la Notificación N°0863973 de fecha
21.04.2016, por no concurrir personalmente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 50 y 61, se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad que el acto u omisión
reclamada vulnera el derecho garantizado en los numerales 1°, 3° y 9° del artículo 8° bis del
Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si
producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
(…)”
6. Que el artículo 8° bis del Código Tributario prescribe que “ Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes:
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y
consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de sus obligaciones.
(…)
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un
medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
(…)
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
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procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
(…)
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y
Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este
Código.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
7. Que, previamente, conforme lo dispuesto en el artículo 155 del
Código Tributario, cabe precisar que la presente Litis sólo se ha podido circunscribir a los
actos administrativos iniciados mediante Notificación N°0863973/21.04.2016 y no a la
Infracción N°1257070, cursada en virtud del N°6 del artículo 97 del Código Tributario, por
entrabar la fiscalización respecto de esa misma Notificación al no concurrir personalmente,
por cuanto dicha sanción corresponde a materias que deben ser conocidas en conformidad a
alguno de los Procedimientos Infraccionales establecidos en el Título IV, del Libro Tercero del
Código Tributario.
V. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DE LOS DERECHOS DEL
NUMERAL 1°, 3° Y 9° DEL ARTÍCULO 8° BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
8. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero”
creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días en contra de
acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que
ilegítimamente perturben o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados taxativamente
por la Constitución o las Leyes .
9. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración
tributaria o aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de sus
derechos, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares
o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la
presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto reconocido por la
Constitución Política de la República o las Leyes y cuyo legítimo ejercicio haya sido
efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora.
10. Que por otro lado, atendida la misma finalidad de esta Acción de
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de
vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u
omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o
ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante mediante la privación o perturbación del
ejercicio de las garantías protegidas.
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Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
11. Que en virtud de los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente tercer considerando y examen de los demás antecedentes de autos, consta
que el contribuyente reclamante es titular del derecho 1° a ser atendido cortésmente, con el
debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de
sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones; 3° a recibir información, al inicio de
todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier
momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento y; 9° a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se
trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
12. Que conforme los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando tercero y del examen del libelo de fojas 1 y
siguientes, aparece que el actor ha dirigido su acción en contra del acto iniciado mediante
Notificación N°0863973, de fecha 21.04.2016, el que constituye, contrariamente a lo que
señala la reclamada, un acto administrativo de fiscalización y que se encuentra enmarcado
dentro de lo dispuesto por el artículo 8° bis del Código Tributario, lo que además es precisa y
plenamente concordante con la infracción de autos cursada en denuncio N°1257070 y
tipificada en el N°6 del artículo 97 del Código Tributario.
13. Que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o
razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las
previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente.
14. Que en la especie, conforme aparece de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los
antecedentes de fojas 15-23, 40-41, 67-68, la actuación del Servicio de Impuestos Internos se
dispuso dentro del marco de un procedimiento administrativo de fiscalización de los tributos,
dentro de las facultades administrativas que la ley le otorga conforme los artículo 59 y
siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, procedimiento respecto del cual
en el acto reclamado no se consigna de ningún modo la debida información sobre la
naturaleza y materia a revisar, ni se advierte acerca del ejercicio de los derechos del
contribuyente requerido y cumplimiento de sus obligaciones exigidas ni tampoco se ha
indicado si se han debidamente considerado los antecedentes presentados dentro del
plazos exigido por la autoridad tributaria, como tampoco se señala que no se trataba de una
fiscalización y en qué calidad era llamado a declarar, si bajo lo dispuesto en el artículo 34
(Declaraciones juradas al contribuyente fiscalizado) o lo establecido en el artículo 60 del
mismo Código (Declaraciones juradas a terceros).
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15. Que en consecuencia, la actuación reclamada aparece
formulada infringiendo arbitraria e ilegalmente la esfera de derechos garantizados al
contribuyente por la misma ley, al no consignarse los supuestos que la fundamentan e
informando las circunstancias exigidas por las normas ya citadas.
Afectación del Ejercicio de Garantías de Numerales 1°, 3° y 9° del
Artículo 8° bis del Código Tributario
16. Que en cuanto a las garantías señaladas del Artículo 8° bis del
Código Tributario, conforme los razonamientos precedentes, aparece que la actuación
cuestionada efectivamente constituye una privación o perturbación del ejercicio de estos
derechos del reclamante.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que sin perjuicio de los razonamientos efectuados, cabe
declarar que no es posible acoger las peticiones del reclamo referidas a disponer el cese de
la fiscalización en contra del reclamante respecto de períodos prescritos y que de pretender
el Servicio aplicar la prescripción extraordinaria que la fundamente, en cuanto éstas quedan
comprendidas dentro de las facultades legales privativas de la autoridad tributaria, las que en
su caso, de ser reclamables conforme los procedimientos jurisdiccionales establecidos en el
Código Tributario, podrán ser impugnadas conforme las acciones y medios procesales que la
ley otorga al contribuyente.
18. Que conforme lo ya establecido en los considerandos
precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de manera arbitraria y
en contravención a lo establecido por la ley, formulándose en un procedimiento sin la debida
justificación racional que la fundamenta e infringiendo lo exigido en los Numerales 1°, 3° y 9°
del Artículo 8° bis del Código Tributario, es forzoso concluir que el Requerimiento N°0863973
de fecha 21.04.2016, ha vulnerado los citados derechos y garantías del contribuyente en la
forma planteada.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de
fojas 1 y siguientes, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
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1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que SE DEJA SIN EFECTO el acto Requerimiento N°0863973
de fecha 21.04.2016. RESTITÚYASE a la contribuyente reclamante toda la documentación
acompañada al Servicio con fecha 27.04.2016.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por considerar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 16-9-0000394-7
RIT VD-14-00058-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-12T17:02:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.