Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00075-2016 · 15 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00075-2016
- RUC
- 16-9-0000499-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ORTEGA HUERTA MARÍA EUGENIA
RUT N° 6.339.278-2
Valparaíso, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Berríos
Valenzuela, RUT Nº 9.069.398-0, abogado, domiciliado en Portus 152, comuna de San
Felipe, V Región, en representación de doña MARÍA EUGENIA ORTEGA HUERTA, RUT
N° 6.339.278-2, labores de casa, domiciliada en Pasaje Violeta Montenegro, lote 202,
Población El Porvenir, Sector El Almendral, comuna de San Felipe, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra de las Liquidaciones
N°1 y N°2, de fecha 24.02.2016, por supuestas diferencias de Impuesto de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2013.
2. Afirma que las Liquidaciones se sustentan en un proceso de
fiscalización y Citación por justificación del origen de fondos con que se solventó la compra
de un inmueble el año 2012, por un monto de $125.000.000.
3. Expone que acompañó antecedentes al Servicio de Impuestos
Internos explicando que la adquisición del bien raíz fue inscrito a su nombre, pero fue
financiado por su hija María Ximena Lazcano Huerta, en los términos del artículo 1449 del
Código Civil, conforme la figura de la estipulación en favor de otro.
4. Alega que el Servicio ha desechado la existencia de un mutuo
celebrado entre la reclamante y su hija, teniendo como fin restituir, en la medida de sus
posibilidades, parte de los fondos aportados en la compra del inmueble y por el cual ya ha
devuelto un monto de $8.700.000.
5. Agrega que el incremento patrimonial señalado por el Servicio
no constituye un ingreso y que ha actuado de buena fe.
6. Sostiene que la inversión se encuentra plenamente justificada,
por lo que solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas.
Que a fojas 21 y siguientes compareció la letrada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Señala que, con fecha 18.04.2013, la reclamante presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013 y que
producto de dicha declaración se inició fiscalización relacionada con la justificación del
origen de fondos con los que la contribuyente adquirió en el año 2012 un bien raíz por un
monto de $125.000.000, ya que la inversión no guardaba relación con sus ingresos
declarados, emitiéndose la Citación N°17/11.11.2015.
2. Agrega que con fecha 12.09.2013, la reclamante aportó a la
fiscalización copia de escritura pública de compraventa del inmueble de fecha 21.09.2012,
en la que figura como compradora su hija, doña María Ximena Lazcano Ortega, quien
adquirió el inmueble mencionado con fondos propios y para su madre, de acuerdo al
artículo 1449 del Código Civil, lo que fue ratificado en la misma escritura por la reclamante.
3. Señala que no existen antecedentes referentes al contrato de
mutuo señalado por la reclamante y que sólo se observa un escrito que no permite
acreditar la existencia de dicho contrato.
4. Afirma que, habiéndose explicado el origen de fondos con los
que se adquirió el inmueble, esto es, conforme la estipulación a favor de orto de acuerdo al
artículo 1449 del Código Civil, la reclamante habría visto incrementado su patrimonio en el
valor del inmueble por $125.000.000.
5. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 15, la reclamante fija domicilio.
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 18, la reclamada asume representación y acredita personería,
lo que se provee a fojas 19.
A fojas 82, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 87, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 88.
A fojas 90, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 92.
A fojas 91 y 94, Acta de no Comparecencia Audiencia.
A fojas 95, la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 116.
A fojas 118, Autos para Fallo.
A fojas 120, la reclamada hace uso de citación, lo que se provee a
fojas 121.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8, copia de Ordinario N°3686; a fojas 9, copia Notificación
N°1227; a fojas 10 a 12, copia Liquidaciones N°1 a N°2; a fojas 13 a 14, Mandato Judicial; a
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fojas 30 a 31, Carta Diferencia en Declaración de Impuesto a la Renta 21.06.2013, Año
Tributario 2013; a fojas 32, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación F3309; a
fojas 33, carta respuesta de fecha 26.08.2013; a fojas 34 a 41 vuelta, compraventa Ureta
Montenegro, Dagoberto Pablo a Ortega Huerta María Eugenia; a fojas 42, Citación N°17 de
fecha 11.11.2015; a fojas 43, copia Notificación N°1202 de fecha 11.11.2015; a fojas 44 a
49, copia respuesta a Citación N°17; a fojas 50 a 66, copia Contrato de Compraventa,
Mutuo Hipotecario Endosable; a fojas 67, copia Certificado de Nacimiento María Ximena
Lazcano Ortega; a fojas 68, copia Declaración Jurada 09.01.2016; a fojas 69, copia Cédula
Identidad María Ximena Lazcano Ortega; a fojas 70 a 74 vuelta, copia compraventa Ureta
Montenegro Dagoberto Pablo a Ortega Huerta María Eugenia; a fojas 75 a 77,
Liquidaciones N°1 a N°2, de fecha 24.02.2016; a fojas 78, fotocopia Notificación N°1227 de
fecha 26.02.2016; a fojas 79 a 80, Formulario 22 AT 2013; a fojas 81, Formulario 22 AT
2013; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 97 a 115, fallo Tribunal Tributario y
Aduanero de Concepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante efectuó la inversión de autos
por el monto y en la fecha que se consignan en las liquidaciones reclamadas.
b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del
origen de fondos de la aludida adquisición, formulando a la contribuyente reclamante
Citación N°17/11.11.2015, por justificación de la mencionada inversión.
c) Que atendido que a juicio del ente fiscalizador, el
contribuyente habría justificado el origen de la mencionada inversión, acreditando que ésta
se efectuó con recursos provenientes de la estipulación en favor de otro efectuada por su
hija doña María Eugenia Ortega Huerta, en los términos del artículo 1449 del Código Civil,
procedió a emitir las Liquidaciones de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 84, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
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Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones
legales aplicables.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, establece que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos
que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera
que sea su naturaleza, origen o denominación.”
8. Que se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de Renta
“Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”
9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos
de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
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Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley.”
10. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)”
IV. EN CUANTO AL FONDO
11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente
considerando Tercero como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha
sido controvertida la existencia de la inversión de autos, ni su monto y ni fecha.
12. Que tampoco ha sido controvertido que el bien raíz de autos
fue adquirido a nombre de la reclamante, doña María Eugenia Ortega Huerta, con fondos
de su hija María Ximena Lazcano Ortega, bajo la modalidad de la estipulación en favor de
un tercero según lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil.
13. Que, previamente, es preciso aclarar que pesaba sobre el
contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio y probar, en definitiva, que las liquidaciones de autos habían
sido dictada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables por la
inexistencia de incremento patrimonial en los términos de los artículos 2 N°1 y 20 N°5 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
14. Que del examen de los hechos establecidos en el precedente
tercer considerando como del análisis de aquellos antecedentes de fojas 7-12 y 30-81,
aparece que en esta sede judicial la parte reclamante no ha aportado probanzas graves,
precisas y concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o
verdad de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, conforme lo
ordenado a fojas 84, atendido que no existe ninguna evidencia del mutuo invocado ni del
cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto de
Timbres y Estampillas, no obrando tampoco respaldo alguno de los pagos que se
mencionan a fojas 68, ni existe antecedente probatorio alguno acerca de la existencia de
una Donación, debiendo hacer presente que el documento de fojas 97-115, no aporta
ninguna circunstancia a efectos de la resolución del presente conflicto.
15. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
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hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 16-9-0000499-4
RIT GR-14-00075-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.