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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00075-2016 · 15 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00075-2016
RUC
16-9-0000499-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ORTEGA HUERTA MARÍA EUGENIA RUT N° 6.339.278-2 Valparaíso, quince de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Berríos Valenzuela, RUT Nº 9.069.398-0, abogado, domiciliado en Portus 152, comuna de San Felipe, V Región, en representación de doña MARÍA EUGENIA ORTEGA HUERTA, RUT N° 6.339.278-2, labores de casa, domiciliada en Pasaje Violeta Montenegro, lote 202, Población El Porvenir, Sector El Almendral, comuna de San Felipe, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que deduce su acción en contra de las Liquidaciones N°1 y N°2, de fecha 24.02.2016, por supuestas diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al Año Tributario 2013. 2. Afirma que las Liquidaciones se sustentan en un proceso de fiscalización y Citación por justificación del origen de fondos con que se solventó la compra de un inmueble el año 2012, por un monto de $125.000.000. 3. Expone que acompañó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos explicando que la adquisición del bien raíz fue inscrito a su nombre, pero fue financiado por su hija María Ximena Lazcano Huerta, en los términos del artículo 1449 del Código Civil, conforme la figura de la estipulación en favor de otro. 4. Alega que el Servicio ha desechado la existencia de un mutuo celebrado entre la reclamante y su hija, teniendo como fin restituir, en la medida de sus posibilidades, parte de los fondos aportados en la compra del inmueble y por el cual ya ha devuelto un monto de $8.700.000. 5. Agrega que el incremento patrimonial señalado por el Servicio no constituye un ingreso y que ha actuado de buena fe. 6. Sostiene que la inversión se encuentra plenamente justificada, por lo que solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas. Que a fojas 21 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 2 1. Señala que, con fecha 18.04.2013, la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013 y que producto de dicha declaración se inició fiscalización relacionada con la justificación del origen de fondos con los que la contribuyente adquirió en el año 2012 un bien raíz por un monto de $125.000.000, ya que la inversión no guardaba relación con sus ingresos declarados, emitiéndose la Citación N°17/11.11.2015. 2. Agrega que con fecha 12.09.2013, la reclamante aportó a la fiscalización copia de escritura pública de compraventa del inmueble de fecha 21.09.2012, en la que figura como compradora su hija, doña María Ximena Lazcano Ortega, quien adquirió el inmueble mencionado con fondos propios y para su madre, de acuerdo al artículo 1449 del Código Civil, lo que fue ratificado en la misma escritura por la reclamante. 3. Señala que no existen antecedentes referentes al contrato de mutuo señalado por la reclamante y que sólo se observa un escrito que no permite acreditar la existencia de dicho contrato. 4. Afirma que, habiéndose explicado el origen de fondos con los que se adquirió el inmueble, esto es, conforme la estipulación a favor de orto de acuerdo al artículo 1449 del Código Civil, la reclamante habría visto incrementado su patrimonio en el valor del inmueble por $125.000.000. 5. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 15, la reclamante fija domicilio. A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 18, la reclamada asume representación y acredita personería, lo que se provee a fojas 19. A fojas 82, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 84, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 88. A fojas 90, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 92. A fojas 91 y 94, Acta de no Comparecencia Audiencia. A fojas 95, la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 116. A fojas 118, Autos para Fallo. A fojas 120, la reclamada hace uso de citación, lo que se provee a fojas 121. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 8, copia de Ordinario N°3686; a fojas 9, copia Notificación N°1227; a fojas 10 a 12, copia Liquidaciones N°1 a N°2; a fojas 13 a 14, Mandato Judicial; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 3 fojas 30 a 31, Carta Diferencia en Declaración de Impuesto a la Renta 21.06.2013, Año Tributario 2013; a fojas 32, Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación F3309; a fojas 33, carta respuesta de fecha 26.08.2013; a fojas 34 a 41 vuelta, compraventa Ureta Montenegro, Dagoberto Pablo a Ortega Huerta María Eugenia; a fojas 42, Citación N°17 de fecha 11.11.2015; a fojas 43, copia Notificación N°1202 de fecha 11.11.2015; a fojas 44 a 49, copia respuesta a Citación N°17; a fojas 50 a 66, copia Contrato de Compraventa, Mutuo Hipotecario Endosable; a fojas 67, copia Certificado de Nacimiento María Ximena Lazcano Ortega; a fojas 68, copia Declaración Jurada 09.01.2016; a fojas 69, copia Cédula Identidad María Ximena Lazcano Ortega; a fojas 70 a 74 vuelta, copia compraventa Ureta Montenegro Dagoberto Pablo a Ortega Huerta María Eugenia; a fojas 75 a 77, Liquidaciones N°1 a N°2, de fecha 24.02.2016; a fojas 78, fotocopia Notificación N°1227 de fecha 26.02.2016; a fojas 79 a 80, Formulario 22 AT 2013; a fojas 81, Formulario 22 AT 2013; a fojas 86, comprobante de notificación; a fojas 97 a 115, fallo Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 21, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 21, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante efectuó la inversión de autos por el monto y en la fecha que se consignan en las liquidaciones reclamadas. b) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización del origen de fondos de la aludida adquisición, formulando a la contribuyente reclamante Citación N°17/11.11.2015, por justificación de la mencionada inversión. c) Que atendido que a juicio del ente fiscalizador, el contribuyente habría justificado el origen de la mencionada inversión, acreditando que ésta se efectuó con recursos provenientes de la estipulación en favor de otro efectuada por su hija doña María Eugenia Ortega Huerta, en los términos del artículo 1449 del Código Civil, procedió a emitir las Liquidaciones de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 84, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 4 Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que de acuerdo al artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 8. Que se clasifican en el artículo 20 N°5 de la Ley de Renta “Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.” 9. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 5 Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” 10. Que por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO 11. Que conforme los hechos establecidos en el precedente considerando Tercero como del examen de los demás antecedentes del proceso, no ha sido controvertida la existencia de la inversión de autos, ni su monto y ni fecha. 12. Que tampoco ha sido controvertido que el bien raíz de autos fue adquirido a nombre de la reclamante, doña María Eugenia Ortega Huerta, con fondos de su hija María Ximena Lazcano Ortega, bajo la modalidad de la estipulación en favor de un tercero según lo dispuesto en el artículo 1449 del Código Civil. 13. Que, previamente, es preciso aclarar que pesaba sobre el contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio y probar, en definitiva, que las liquidaciones de autos habían sido dictada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables por la inexistencia de incremento patrimonial en los términos de los artículos 2 N°1 y 20 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta. 14. Que del examen de los hechos establecidos en el precedente tercer considerando como del análisis de aquellos antecedentes de fojas 7-12 y 30-81, aparece que en esta sede judicial la parte reclamante no ha aportado probanzas graves, precisas y concordantes, que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan sus alegaciones de fojas 1 y siguientes, conforme lo ordenado a fojas 84, atendido que no existe ninguna evidencia del mutuo invocado ni del cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, no obrando tampoco respaldo alguno de los pagos que se mencionan a fojas 68, ni existe antecedente probatorio alguno acerca de la existencia de una Donación, debiendo hacer presente que el documento de fojas 97-115, no aporta ninguna circunstancia a efectos de la resolución del presente conflicto. 15. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 6 hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 16-9-0000499-4 RIT GR-14-00075-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 15-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fda97622-39fb-4fec-ae65-320ce5ff84f7 Timbre Electrónico 2016-09-15T12:56:41-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.