Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00148-2016 · 31 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00148-2016
- RUC
- 16-9-0001003-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MAGASICH AIROLA JUAN
RUT N° 8.911.654-6
Valparaíso, treintaiuno de enero de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció personalmente don JUAN
MAGASICH AIROLA, abogado, RUT Nº 8.911.654-6, domiciliado para estos efectos en
calle Prat 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Resoluciones
Ordinarias Números A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647, ambas de fecha
15.06.2016, que fijaron el avalúo de la propiedad ROL N°7004-37, respectivamente, en
$245.470.804 a partir del 01.07.2013 y en $373.907.879 a partir del 01.01.2014.
2. Explica que mediante las Resoluciones Exentas Nos
A05.2014.00051018 y A05.2014.00051019, el avalúo del mismo inmueble fue alzado,
respectivamente, desde $152.476.307 a $230.408.273 a partir del 01.01.2013 hasta el
31.12.2013, y de $253.548.576 a $350.964.395 a partir del 01.01.2014, actuaciones que
fueron reclamadas ante este mismo Tribunal en causa RUC 15-9-0000106-9.
3. Alega que dichas resoluciones fueron emitidas en
contravención a la ley, por cuanto no tienen ninguna explicación o fundamento, reclamando
que las cifras y montos que consignan las actuaciones reclamadas no tienen concordancia
ni lógica, ya que para cada período semestral se indican al menos tres avalúos con valores
distintos, encontrándose el contribuyente en la más absoluta indefensión porque no se sabe
cuál es el avalúo correcto ni cuáles son los parámetros empleados por el Servicio para este
aumento.
4. Agrega que la “visita” que consignan las resoluciones fue
nominal, porque ningún fiscalizador del Servicio ha concurrido su casa, ni menos la ha
inspeccionado, a menos que la fiscalización haya sido sólo desde el exterior.
5. Expone que en el sector no existe alcantarillado, recolectores
aguas lluvia, pavimentación, ni veredas, es decir, no cuenta con urbanización ni alumbrado
público, añadiendo que la construcción es de carácter ligero por ser una casa prefabricada.
6. Señala que las resoluciones reclamadas citan la misma causa
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(visita a la propiedad) para elevar en dos ocasiones el avalúo fiscal del inmueble, es decir,
con un mismo hecho se pretende justificar el alza en dos ocasiones diversas, lo que es
contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
7. Alega que la ley no faculta al Servicio para cobrar
retroactivamente un nuevo avalúo, añadiendo que ninguno de los artículos citados en las
aludidas resoluciones autoriza para aplicar dicha retroactividad y la única norma que
facultaría para ello sería el inciso 2° del artículo 13 de Ley Nº17.235 que permitiría el cobro
"desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión".
8. Sostiene también que dicha retroactividad no está permitida
en virtud del artículo 26 del Código Tributario, afectándose el principio de los derechos
adquiridos, la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en materia tributaria y el
artículo 52 de la Ley Nº19.880.
9. Finalmente, alega vicios que hacen procedente la declaración
de la nulidad de derecho público.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se acoja el relamo y se
dejen sin efecto las actuaciones reclamadas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció doña Chantal Ronzier
Maggiolo, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de
sus facultades legales, conforme Plan de Fiscalización 2016, Plan Regulador de la comuna
de Viña del Mar, Informe Técnico N°182/12.05.2016 y en virtud del artículo 13 de la Ley de
Impuesto Territorial, determinó que el bien raíz ROL N°7004-37 se encontraba en Zona de
Expansión Urbana, resolviéndose su modificación de “Expansión Urbana” a “Urbano” con
vigencia al segundo semestre de 2013.
2. Explica que conforme esta fiscalización y en virtud de lo
dispuesto en los artículos 10 letra d), 28 y 29 de la Ley Nº17.235, se procedió a emitir las
Resoluciones Ex. SII N°A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647, que modificaron el
catastro del avalúo del inmueble ROL N°7004-37, con vigencia a partir del 01.07.2013
(reavalúo al 31 de diciembre de 2013) y primer semestre del 2014 (reavalúo de 2014).
3. Sostiene que las actuaciones reclamadas se encuentran
debidamente fundadas, agregando que conforme al considerando 3° de ambas
resoluciones, se aplicó el artículo 10 letra d) de la Ley Nº17.235, que dispone que los
avalúos de los bienes raíces serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por
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cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.
4. Indica que la modificación en el cambio de ubicación de
“expansión Urbana” a “Urbana” no incidió en el monto impuesto territorial del inmueble, tal
como queda de manifiesto en la parte resolutiva de las Resoluciones reclamadas,
añadiendo que los valores del avalúo para el año 2013 y 2014, han sido los mismos que
han tenido la variación del IPC conforme el artículo 9º de la Ley Territorial.
5. En cuanto a la vigencia de las modificaciones de avalúo que
indican cada una de las Resoluciones, expone que no concurre ninguna de las hipótesis del
inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº17.235
6. Afirma que es errado el razonamiento del reclamante respecto
de la derogación del citado artículo 13 de la Ley Nº17.235, agregando que no existe
vulneración de la teoría de los actos propios ni de los derechos adquiridos del
contribuyente, reafirmando que es deber del Servicio de Impuestos Internos mantener al día
el catastro de bienes raíces lo que se traduce en el necesario ejercicio de las facultades de
fiscalización para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
7. Finalmente señala que no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley Nº19.880 y que este Tribunal no es competente para conocer de la
nulidad de derecho público.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que el reclamo interpuesto
sea rechazado, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 54.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada interponiendo Excepción
dilatoria de corrección de procedimiento, el que se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, se tuvo por evacuado traslado conferido a fojas 54, en
rebeldía de la reclamante, se rechazó la excepción deducida a fojas 33 y se tuvo por
contestado el reclamo.
A fojas 58, se recibe la causa a prueba.
A fojas 61, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, se tiene por evacuado, en rebeldía de la reclamante, el
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traslado conferido a fojas 64 y se resuelve derechamente la reposición de fojas 61,
concediéndose la apelación subsidiaria.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos
y ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la parte reclamante solicitando traer a la vista
expediente que señala, el que se proveyó a fojas 72.
A fojas 74, Oficio Nº234-2016
A fojas 76, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, la reclamante evacua traslado, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, Certificado Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante acompañando y ratificando
documentos, solicitando oficio y traer a la vista expediente que señala, el que se proveyó a
fojas 167.
A fojas 88, la reclamada acompaña documentos, proveídos a fojas 167.
A fojas 166, Certificado Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 169, Oficio N°256-2016.
A fojas 171, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición y observando documento, el que se proveyó a fojas173.
A fojas 177, a sus antecedentes respuesta a oficio N°234/2016.
A fojas 179, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 180, se tienen por evacuado los traslados de fojas 173 en
rebeldía de la reclamante y se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 76 y 171.
A fojas 190, a sus antecedentes respuesta a oficio N°256/2016.
A fojas 192, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 194, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
remate que indica, se tenga presente, acompaña documentos y providencia urgente, el que
se proveyó a fojas 206.
A fojas 208, la reclamante solicita traer a la vista expediente, lo que se
proveyó a fojas 213.
A fojas 210, Oficio Nº77-2017.
A fojas 215. Oficio Nº 83-2017.
A fojas 217, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión de
remate que indica, se tenga presente, acompaña documentos y providencia urgente, el que
se proveyó a fojas 224.
A fojas 226, Oficio N°157-2017.
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A fojas 230, a sus antecedentes oficio N°110120-2017.
A fojas 232, se cita oír sentencia, lo que se dejó sin efecto a fojas 235.
A fojas 234, reposición de la reclamada, la que se resolvió a fojas 235.
A fojas 237, se resuelve prescindir de oficio de fojas 215.
A fojas 239, autos para fallo.
A fojas 241, Oficio Nº06-2018.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 21 a 21 vuelta, Notificación de Resolución EX.SII
N°A05.2016.00024646; a fojas 22 a 22 vuelta, Notificación de Resolución EX.SII
N°A05.2016.00024647; a fojas 23, copia de Notificación de Resolución EX.SII
N°A05.2014.00051018; a fojas 24, copia de Notificación de Resolución EX.SII
N°A05.2014.00051019; a fojas 25, copia de Certificado de Avalúo Fiscal de Periodos
Anteriores, al primer semestre de 2013, Rol N°7004-37; a fojas 26, copia de Certificado de
Avalúo Fiscal de Periodos Anteriores, al segundo semestre de 2013, Rol N°7004-37; a fojas
27, copia de Certificado de Avalúo Fiscal de Periodos Anteriores, al primer semestre de
2014, Rol N°7004-37; a fojas 28 a 29, copia de inscripción del Conservador de Bienes
Raíces de Viña del Mar; a fojas 41 a 51 vuelta, copia de fallo rol N°8137-12 de la Corte
Suprema; a fojas 52 a 53, copia Informe Técnico N°182/12.05.2016; a fojas 60 y 75,
comprobante de notificación; a fojas 87, copia de Información de Cliente Existente de Esval;
a fojas 89 a 128 vuelta, copia de Decreto N°10949; a fojas 129 a 163, copia de Diario Oficial
de fecha 13.12.2002; a fojas 164, copia parcial de Plancheta del Plan Regulador comunal
de Viña del Mar; a fojas 165, copia de plano de emplazamiento correspondiente a manzana
7004, del Plano comunal predial de Viña del Mar; a fojas 170, comprobante de notificación;
A fojas 175, Oficio N°2954-2016 de Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar; a fojas 176,
identificación de Ítem no escaneable, de custodia N°132-2016; a fojas 182 a 189, Oficio
Ord. N°003, de Secretaría Comunal de Planificación Municipalidad de Viña del Mar; a fojas
196, copia de Notificación de Remate; a fojas 197, copia de Certificado de deuda emitido
por Tesorería; a fojas 198 a 199, copia de escrito de demanda de Tesorería Provincial de
Viña del Mar; a fojas 200, copia de Resolución que ordena rematar; a fojas 201, copia de
Notificación de Remate; a Fojas 202, copia de Certificado de deuda emitido por Tesorería; a
fojas 203 a 204, copia de escrito de demanda de Tesorería Provincial de Viña del Mar; a
fojas 205, copia de Resolución que ordena rematar; a fojas 211, 212 y 216, comprobante de
notificación; a fojas 219, copia de Certificado de Tesorero Provincial; a fojas 220, copia de
Nómina de Cartas Certificadas enviadas a Correos emitido por Tesorería General de la
República; a fojas 221, Nómina de Deudores Morosos; a fojas 222, copia de Certificación
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Primera Etapa emitido por Tesorería General de la República; a fojas 223, Expediente
administrativo Rol N°12629-2016 firmado por Tesorero Provincial; a fojas 227 y 228,
comprobante de notificación; a fojas 229, ORD N°110120-2017, emitido por Tesorería
Provincial de Viña del Mar; a fojas 242, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00051018 de
fecha 24.10.2014, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2013 y hasta el
31.12.2013, el avalúo del inmueble ROL Nº7004-37 desde $152.476.307 a $230.408.273,
monto en moneda del segundo semestre de 2014, indicándose que la modificación
mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo
Semestre de 2014 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones,
actuación que se fundó en las siguientes consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los bienes
raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz ROL 7004-37, ubicado en Puyehue PC 57 A de comuna de Viña Del Mar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra b), 28 y 29 de la Ley
17.235.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 11.09.2013.
b) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2014.00051019 de
fecha 24.10.2014, la misma autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2014, el
avalúo del inmueble ROL Nº7004-37 desde $253.548.576 a $350.964.395, monto en
moneda del segundo semestre de 2014, indicándose que la modificación mencionada se
vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2014 y en
los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, actuación que se fundó en las
siguientes consideraciones:
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i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los bienes
raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz ROL 7004-37, ubicado en Puyehue PC 57 A de comuna de Viña Del Mar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 12, letra b), 28 y 29 de la Ley
17.235.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 11.09.2013.
c) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00024646 de
fecha 15.06.2016, el órgano fiscalizador resolvió fijar el avalúo del inmueble ROL Nº7004-
37, a partir del 01.07.2013, en $245.470.804, monto en moneda del primer semestre de
2016, indicándose que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles
Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2016 y en los correspondientes
Roles Semestrales de Contribuciones, actuación que se fundó en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los bienes
raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz ROL 7004-37, ubicado en Puyehue PC 57 A de la comuna de Viña Del Mar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley
17.235.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 10.05.2016.
d) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00024647 de
fecha 15.06.2016, la misma autoridad fiscal resolvió fijar el avalúo del bien raíz ROL
Nº7004-37, a partir del 01.01.2014, en $373.907.879, monto en moneda del primer
semestre de 2016, indicándose que la modificación mencionada se vería reflejada en los
roles Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2016 y en los correspondientes
Roles Semestrales de Contribuciones, actuación que se fundó en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz ROL 7004-37, ubicado en Puyehue PC 57 A de la comuna de Viña Del Mar.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley
17.235.
iii. Que la propiedad fue visitada con fecha 10.05.2016.
e) Que el inmueble de autos ROL N°7004-37 se encuentra
ubicado en una Zona categorizada como Urbana.
f) Que en causa RIT GR-14-00011-2015, RUC 15-9-0000106-
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9, iniciada con fecha 23.01.2015, el mismo contribuyente reclamante dedujo ante este
Tribunal acción jurisdiccional en contra de las Resoluciones EX.SII Nos
A05.2014.00051018 y A05.2014.00051019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 58 y 66, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado las resoluciones modificatorias de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de haberse modificado el
avalúo con efecto retroactivo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial dispone: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)”
6. Que el artículo 3° de la misma Ley establece que: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada
serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
(…)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos
Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no
agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos
lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2
del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios
la declaración a que se refiere el inciso anterior. (…)”
7. Que, por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal
señala que: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
(…).”
8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235, establece las causales
de modificación de los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas y, por su parte, el artículo 12 de la misma ley territorial contempla especificas
causales de modificación de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, además de las
señaladas en el artículo 10.
9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal regula la forma en
que las modificaciones de avalúos o de contribuciones deben regir.
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10. Que el artículo 16 de la Ley N°17.235 dispone que: “Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por
el Servicio de Impuestos Internos, (…)”
11. Que el artículo 19 del mismo cuerpo legal, establece que: “El
Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto
de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el
artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de
contribuciones que se confeccionarán por comunas. (…)”
12. Que el artículo 29 de la Ley N°17.235 señala que: “El Servicio
de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.”
13. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…).”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones de fojas 171, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario,
antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, previamente, cabe precisar que conforme el mérito del
proceso, la Litis ha quedado circunscrita sólo a la legalidad de las resoluciones y
retroactividad de la modificación del avalúo, debiendo apartarse de la presente decisión
todas aquellas argumentaciones y discusión referidas a las características de la construcción y
ubicación del inmueble, particularidades que son propias del Procedimiento de Reclamo de
Avalúo de Bienes Raíces y no del presente Procedimiento General de Reclamación.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, primeramente, es necesario establecer que en estas
materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los
contribuyentes, puesto que la Ley Nº17.235 ordena que la Base Imponible del Impuesto
Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que, según
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lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes
raíces fijado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas
reglamentarias dictadas al efecto.
17. Que de los hechos establecidos en el precedente Tercer
considerando y del examen de los antecedentes de fojas 21-29, 52-53, 87, 89-165 y
expediente traído a la vista a fojas 167, aparece que las actuaciones reclamadas se
fundaron en la aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces, análisis de la
situación tributaria en cuanto al impuesto territorial del bien raíz de autos y visita de la
propiedad efectuada con fecha 10.05.2016, invocando la causal prevista en el artículo 10
letra d), de la Ley N°17.235.
CAUSAL DEL ARTÍCULO 10 LETRA D) DE LA LEY N°17.235
18. Que la causal que motivó y se invocó por la autoridad
tributaria en las resoluciones reclamadas, contenida en el artículo 10 letra d) de la Ley
N°17.235, está referida exclusivamente a hipótesis en que los avalúos sean modificados por
el Servicio de Impuestos Internos por cambio de destinación del predio que importe un cambio
de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso
dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.
19. Que recién en la contestación del reclamo de autos, el
Servicio de Impuestos Internos, explicando el motivo de las actuaciones reclamadas,
expone que éstas se formularon porque el inmueble ROL Nº7004-37 estaba erróneamente
registrado en Zona de Expansión Urbana, en circunstancias que correspondía estuviera
incluido en Zona Urbana.
20. Que el yerro explicado por la autoridad tributaria no coincide con
las dos perentorias hipótesis previstas en el citado artículo 10 letra d) de la Ley N°17.235,
esto es, un efectivo cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1° y cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones, por cuanto la circunstancia
de encontrarse ahora el inmueble en una Zona categorizada como “Urbana” y ya no en una de
“Expansión Urbana”, no significó un cambio de serie y sólo implica un potencial cambio
de destino o uso que, en estos autos, no consta que haya acaecido.
21. Que, a mayor abundamiento, de los mismos antecedentes
referidos precedentemente, consta, además, tal como lo reconoce la misma reclamada, que
la examinada modificación desde Zona de Expansión Urbana a Zona Urbana, por si
misma, tampoco ha implicado alteración en el avalúo o en las contribuciones,
aumento que, como se razonará a continuación, emanó de la fiscalización contenida en las
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resoluciones previas Nos A05.2014.00051018 y A05.2014.00051019.
AVALÚO DEL INMUEBLE ROL Nº7004-37
22. Que, por su parte, consta en autos que las Resoluciones
EX.SII Números A05.2014.00051018 y A05.2014.00051019, ambas de fecha 24.10.2014,
modificaron el avalúo del inmueble ROL Nº7004-37, aumentándolo, respectivamente,
desde $152.476.307 a $230.408.307 y desde $253.548.576 a $350.964.395, monto en
moneda del segundo semestre de 2014.
23. Que aparece también en autos que las Resoluciones EX.SII
Números A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647, ambas de fecha 15.06.2016, fijaron,
respectivamente, el avalúo del inmueble ROL Nº7004-37 en $245.470.804 y $373.907.879,
montos en moneda del primer semestre del 2016.
24. Que, del cotejo de ambos grupos de dos resoluciones, es
posible apreciar que las actuaciones reclamadas en estos autos (Resoluciones EX.SII
Números A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647) fijaron la base imponible territorial
tomando como base los valores del avalúo aumentados previamente mediante las
Resoluciones EX.SII Nos A05.2014.00051018 y A05.2014.00051019, reajustados conforme
la variación semestral del IPC.
25. Que a la época de dictarse dichas Resoluciones EX.SII
Números A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647, en causa RUC 15-9-0000106-9 este
mismo Tribunal se encontraba conociendo de la acción jurisdiccional deducida el
23.01.2015 en contra de las Resoluciones EX.SII Nos A05.2014.00051018 y
A05.2014.00051019, proceso en el que, recién con fecha 27.01.2017, se dictó Sentencia
Definitiva dejándose sin efecto la Resolución A05.2014.00051018 y manteniéndose a firme
la Resolución A05.2014.00051019, fallo que, confirmado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de esta ciudad, actualmente aún no se encuentra firme y ejecutoriado por
existir pendiente recurso de casación.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
26. Que según lo establecido en los precedentes Considerandos,
aparece que las actuaciones reclamadas han sido dictadas con infracción a las
disposiciones legales aplicables citadas, por cuanto se han resuelto bajo hipótesis no
previstas por las normas en que se fundan y, además, a una época en que aún no se
encontraba a firme el avalúo en que se sustentan las mismas resoluciones
cuestionadas en estos autos.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
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proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO las Resoluciones Números
A05.2016.00024646 y A05.2016.00024647, ambas de fecha 15.06.2016.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001003-K
RIT : GR-14-00148-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.