Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00156-2016 · 13 de octubre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00156-2016
- RUC
- 16-9-0001095-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARÍTIMA VALPARAÍSO CHILE S.A.
RUT N° 96.591.730-6
Valparaíso, trece de octubre de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Tito Alfredo Gargari Zelaya,
abogado, RUT N° 9.349.561-6, en representación de la sociedad MARÍTIMA
VALPARAÍSO CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT N° 96.591.730-6, ambos
domiciliados en calle Cochrane 667, oficina 305, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nºs
123 a 151, todas de fecha 31.05.2016, actuaciones que se basan en que la contribuyente
utilizó IVA crédito fiscal respaldado en facturas de proveedores ajenas al giro del negocio
de conformidad al artículo 23 del D.L. Nº 825 de 1974.
2. Reclama que el fundamento de las liquidaciones no es
correcto conforme las siguientes consideraciones:
a) Respecto del Proveedor Nº 1, Sociedad Inversiones
Valparaíso S.A.: Señala que las facturas cuestionadas corresponden a contratos de
arrendamientos de oficinas y estacionamientos.
Especifica que en las oficinas se encuentra el Departamento Legal de
la sociedad dirigido por un abogado representante legal de esta empresa, el que tiene
contrato de trabajo con Marítima Valparaíso-Chile S.A. hace más de 20 años,
dependencias que no constituyen ni la casa matriz, sucursal, bodega ni una dependencia
temporal como el caso de ferias o exposiciones.
Añade que dichas oficinas están relacionadas con la actividad o giro
de la sociedad y el beneficiario de dicho inmueble es la propia sociedad reclamante.
Por otra parte, indica que si bien puede ser cierto la existencia de
alguna cesión previa del inmueble a la sociedad de prestaciones de servicios jurídicos para
que iniciara sus actividades, no deja de serlo menos que cualquier contrato de
arrendamiento lo ha extinguido y las partes nunca han reclamado de un uso indebido o
ilegal por parte de la empresa de servicios legales.
Explica que el hecho de que entre ambas sociedades (arrendadora y
arrendataria) exista un vínculo societario, que ambas tengan el mismo representante legal
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y el mismo domicilio, no tiene la más mínima relevancia en la procedencia del uso del IVA
crédito fiscal del gasto en cuestión, agregando que la contribuyente forma parte de un
grupo empresarial compuesto por 26 sociedades, con los más diversos objetos sociales.
Respecto del arrendamiento de estacionamientos, afirma que éstos
están destinados a los clientes de la sociedad, tal como los puede destinar un centro
comercial, siendo los estacionamientos vitales en la marcha de la empresa.
b) Respecto del Proveedor Nº 2, Atucha & Asociados Ltda:
Señala que las facturas impugnadas se sustentan en un contrato de Prestación de
Servicios relacionado con la seguridad en las operaciones de las prestaciones contratadas
por nuestros clientes exigida por éstos mismos, constituyendo también un factor relevante
en aspectos de carácter laboral.
Alega que no observa cuál es la inconsistencia legal de ocupar el
mismo domicilio cuando el servicio es regular y necesario, toda vez que por la naturaleza
de la actividad de la contribuyente la gestión de seguridad dentro de la operación es vital,
imprescindible e irrenunciable, existiendo en tales gastos una relación directa con los
ingresos que genera la sociedad porque los clientes no sólo contratan los servicios de
logística integral, transporte u otros servicios ligados al transporte marítimo, sino que
contratan precisamente dicha seguridad.
Añade que si bien puede ser cierto la existencia de alguna cesión
previa del inmueble a la sociedad de prestaciones de servicios jurídicos para que iniciara
sus actividades, no deja de serlo menos que cualquier contrato de arrendamiento lo ha
extinguido y las partes nunca han reclamado de un uso indebido o ilegal por parte de la
empresa de servicios jurídicos.
Agrega que el servicio, al menos en lo descrito en la letra d) del
contrato, es un hecho gravado ya que consiste en prestar servicios para el control y
certificación de contenedores marítimos operados por las empresas del Grupo Marval,
independiente que el contrato lleve por título “asesoría”, explicando que las facturas
señalan "grupo empresas Marval" porque a Marítima Valparaiso Chile S.A se le conoce con
ese nombre y es la única sociedad cuyo objeto requiere de ese servicio de seguridad.
c) Respecto del Proveedor Nº 3, Marketing y Gestión
Logística Valparaíso S.A.: Señala que estas facturas dicen relación con Servicios de
Promociones, Publicidad y Marketing, la beneficiaria de tales servicios es la reclamante y
su necesidad o relación con la actividad o giro de la sociedad es evidente, pues tiene que
ver con la promoción de la sociedad y sus servicios orientados a captar mayores y mejores
clientes que luego se traducirán en ingresos, añadiendo que la promoción y marketing es
esencial en todo ámbito de negocios.
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Afirma que el Servicio no está facultado para determinar cuál sería el
valor real de un servicio, tal como lo ha señalado el Tribunal Tributario y Aduanero de
Concepción en sentencia del 07 de mayo de 2013.
d) Respecto del Proveedor Nº 4, Inversiones el Olivo SpA.:
Señala que las facturas cuestionadas dicen relación con el contrato de arriendo de
departamento amoblado en Antofagasta para que el trabajador de la contribuyente don
Cristian Alejandro Rojas Barahona, tuviere donde vivir en dicha ciudad como consecuencia
de su traslado, siendo imprescindible que sus funciones las realizara en dicho lugar donde
la sociedad realiza parte importante de sus actividades, añadiendo que el contrato de
trabajo establece la obligación de la empresa de cubrir los gastos de su traslado,
cumpliéndose así con la ley laboral como con el contrato.
e) Respecto del Proveedor Nº5, Comercial ASYSFOR LTDA.:
Señala que la Fiscalizadora tuvo por justificadas las facturas.
f) Respecto del Proveedor Nº6, Comercial Tee One Golf
Limitada; Señala que la contribuyente aceptó la observación efectuada y en consecuencia
acató lo señalado por el Servicio.
g) Respecto del Proveedor Nº7, Manuel Segundo Ramírez
Godoy: Señala que las facturas cuestionadas corresponden al pintado de
estacionamientos, arreglo de bodegas, mantención y reparación de oficinas.
Afirma que dichos estacionamientos están destinados a los clientes de
la sociedad y el pintado de ellos responde únicamente a la mantención y buen cuidado de
los mismos.
En relación al arreglo de bodegas, mantención y reparación de
oficinas, indica que dichos inmuebles fueron tomados en arriendo a Sociedad Inversiones
Valparaiso S.A. misma sociedad que da en arriendo los estacionamientos, bienes que
luego de ser arrendados se entregaron en comodato a la sociedad Pornac quien los usa en
su actividad prestando servicios a Marítima Valparaíso Chile S.A., constituyendo un gasto
que se debe asumir para que Pornac preste sus servicios que son exclusivamente a
Marítima Valparaíso Chile S.A.
Agrega que esto no es más que un elemento accesorio respecto del
arrendamiento de los estacionamientos cuestionados en el proveedor Nº1
h) Respecto del Proveedor Nº8, Inversiones Cerro Alegre
S.A.: Señala que la Fiscalizadora tuvo por justificadas las facturas.
i) Respecto del Proveedor Nº 9, Comercial ASYSFOR LTDA:
la Fiscalizadora tuvo por justificadas las facturas.
3. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se dejen sin
efecto las actuaciones reclamadas, con costas.
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Que a fojas 69 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de relatar la fiscalización de autos, indica que la
reclamante no tiene derecho al crédito fiscal respaldado en facturas que no guardan
relación directa con su actividad (ajenas al giro), especificando las siguientes
observaciones por cada proveedor:
a) Respecto del Proveedor Nº 1, Sociedad Inversiones
Valparaíso S.A.: Señala que las facturas cuestionadas están emitidas en razón a contratos
de arrendamientos de oficinas y estacionamientos donde la empresa no tiene su casa
matriz ni sus sucursales, advirtiendo que la reclamante se encuentra relacionada con la
arrendadora y tienen el mismo domicilio. Añade que la contribuyente percibe facturas
exentas por servicios jurídicos prestados por la empresa Servicios Legales Integrales
Limitada la que tiene como domicilio informado ante el Servicio el mismo de "Cochrane 667
oficina 305 Valparaíso" que habría sido cedido por el propietario Sociedad de Inversiones
Valparaíso S.A., en circunstancias que el uso y goce corresponde como arrendataria a la
propia reclamante (Marítima Valparaiso S.A.), operando en un mismo domicilio el
departamento jurídico de la empresa y la sociedad Servicios Legales Integrales Limitada.
En cuanto a los estacionamientos afirma que este gasto en nada se
relaciona con el giro o actividad de la reclamante y es absolutamente ajeno al de su
industria o actividad, añadiendo que existen al menos 2 parques de estacionamientos en el
sector e incluso más cercanos a los arriendos cuestionados.
b) Respecto del Proveedor Nº 2, Atucha & Asociados Ltda:
Señala que Atucha presenta el mismo domicilio de la reclamante. En cuanto al contrato de
prestación de servicios proporcionado por la reclamante, afirma que esta última no aportó
ninguna clase de informe, respaldo de llamadas telefónicas, email o realización de
exposiciones en materia de seguridad, como tampoco indicó los temas en que versó la
asesoría, ni las horas hombre destinadas para tal efecto, no acreditando que estos gastos
se relacionen con el giro. Añade que si fuera efectiva esta prestación de servicios a las
"empresas del grupo Marval, el gasto correspondería a la o las sociedades del grupo en
proporción a los servicios prestados en favor de cada una ellas y no a una sola empresa
como ocurre respecto de la reclamante.
Hace presente, además, que los servicios relacionados con asesorías
se encuentran clasificados dentro del artículo 20 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
no constituyen un hecho gravado con IVA.
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c) Respecto del Proveedor Nº 3, Marketing y Gestión
Logística Valparaíso S.A.: Señala que este proveedor presenta el mismo domicilio
tributario que la reclamante y son empresas relacionadas, agregando que las operaciones
cuestionadas fueron la compra y distribución de obsequios de carácter publicitarios como
tarjetas de navidad, vinos, chocolates, etc, y promocionar a la reclamante en un
campeonato de futbolito SAAM puertos trasladando a jugadores y barra al recinto deportivo
ubicado en San Carlos de Apoquindo, comuna de las Condes, Santiago,
d) Respecto del Proveedor Nº 4, Inversiones el Olivo SpA.:
Señala que el domicilio que aparece en las facturas cuestionadas no constituyen ni la casa
matriz ni las sucursales declaradas por la contribuyente y corresponden a un contrato de
arriendo de departamento amoblado en la ciudad de Antofagasta para uso del empleado
don Cristian Rojas Barahona, quien según contrato de trabajo solo se compromete a
realizar sus labores dentro de la Ciudad de Santiago, pudiendo ser trasladado a otra oficina
que la empresa posea en Santiago para labores similares dentro de la misma ciudad.
e) Respecto del Proveedor Nº7, Manuel Segundo Ramírez
Godoy: Señala que el respectivo domicilio no corresponde ni a la casa matriz ni a las
sucursales declaradas por la contribuyente y las facturas cuestionadas corresponden a
gastos en mantención de estacionamientos que simplemente constituyen una cortesía
entregada por la reclamante a sus clientes y a mantenimiento de un inmueble que no es
utilizado por la contribuyente para generar su renta sino que, por el contrario, facilita dicha
propiedad a uno de sus proveedores en forma gratuita quien además cobra por sus
servicios.
2. Finalmente, afirma que la contribuyente no impugna ni efectúa
ninguna alegación en su reclamación respecto de los agregados a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría ni de las partidas afectas al Impuesto Único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, añadiendo que la reclamante sólo se limita a sostener
que tendría derecho a utilizar el crédito fiscal IVA asociado a las facturas de los
proveedores.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 66, la reclamada asume representación, proveída a fojas 67.
A fojas 78, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 80, se recibe la causa a prueba.
A fojas 83, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 85.
A fojas 87, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 90.
A fojas 92, se resuelve reposición de fojas 83 y se provee la apelación
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subsidiaria.
A fojas 94, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 95.
A fojas 97, Oficio Nº240-2016 dirigido al Presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 98, certificado de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 99, certificado del ministro de fe.
A fojas 100, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 318.
A fojas 101, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando inspección personal del Tribunal, el que se provee a fojas 322.
A fojas 304, acompañando documentos de la reclamada, el que se
provee a fojas 322.
A fojas 318 a 321 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 324, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones
y evacuando traslado, el que se provee a fojas 329.
A fojas 331, se resuelve solicitud formulada en el otrosí de fojas 101.
A fojas 343, a sus antecedentes actuaciones judiciales y compulsas
recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 345, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 24 a 59, copia simple de las liquidaciones 123 a 151 y sus
fundamentos, de fecha 31.05.2016; a fojas 60, copia simple de notificación Nº1055 de
liquidaciones de fecha 31.05.2016; a fojas 61 a 63, mandato judicial de fecha 03.10.2000; a
fojas 82, comprobante de notificación; a fojas 125 a 172, copias de facturas de Sociedad de
Inversiones Valparaíso S.A.; a fojas 173 a 183, copias de facturas electrónicas de Sociedad
de Inversiones Valparaíso S.A.; a fojas 184 a 189, copias contratos de arrendamiento de
fecha 02.01.2009 entre la Sociedad Inversiones Valparaíso S.A. y Marítima Valparaiso
Chile S.A.; a fojas 190, copia certificado de afiliación a AFP Hábitat de Tito Alfredo Gargari;
a fojas 191 a 192, copia certificado de Pagos de cotizaciones previsionales de Tito Alfredo
Gargari; a fojas 193 a 198, copias de Liquidaciones de Remuneraciones de Tito Alfredo
Gargari de mayo a octubre de 2016; a fojas 199 a 200, copia legalizada del contrato de
trabajo entre don Tito Alfredo Gargari Zelaya y la sociedad Marítima Valparaíso Chile S.A.,
de fecha 01.04.1995; a fojas 201 a 202 vuelta, copia autorizada de escrito de notificación
de protesto de cheque presentado con fecha 23.12.2004; a fojas 203 a 204, copia
autorizada de escrito de querella presentada con fecha 21.07.2005 en Juzgado de
Garantía de Villa Alemana; a fojas 205 a 206, copia autorizada de escrito de denuncia
presentada con fecha 14.07.2000 ante Juzgado del Crimen; a fojas 207 a 209, copia
autorizada de mandato Judicial de fecha 03.10.2000 03 de octubre de 2000; a fojas 210 a
230, copia autorizada de escrito de oposición de excepciones dilatorias, presentada ante el
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Juez árbitro Rodrigo Ramírez Daneri; a fojas 231 a 245, copia autorizada de escrito de
contestación de demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual,
presentada ante el Juez árbitro Ricardo Abuauad Dagach; a fojas 246, copia de escrito de
patrocinio y poder, de fecha 16.10.2015 presentado ante el 2º Juzgado de Letras en lo Civil
de Antofagasta; a fojas 247 a 255, copia de escrito de verificación de crédito, presentado
ante el Juzgado de letras en lo Civil de Santiago (22°); a fojas 256, factura electrónica de
Sociedad Inversiones Valparaíso S.A., Nº12; a fojas 257, factura electrónica Sociedad
Inversiones Valparaíso S.A., Nº14; a fojas 258 a 259, copia autorizada de escritura pública
del acta de la primera Junta General Extraordinaria de acciones “Sociedad Marítima
Valparaíso Chile S.A”; a fojas 260 a 261, copia autorizada de escritura pública del acta
Sesión Extraordinaria de Directorio de “Sociedad Marítima Valparaíso Chile S.A.; a fojas
262 a 264, copia autorizada de escritura pública del acta Junta General Extraordinaria de
accionistas de “Sociedad Marítima Valparaíso Chile S.A.”; a fojas 265 a 266, copia
legalizada de contrato de prestación de servicios de fecha 10.06.2007; a fojas 267 a 269,
copias autorizadas de facturas de Atucha y Asociados Limitada; a fojas 270 a 272, copias
autorizadas de facturas Marketing y Gestión Logística Valparaíso S.A.; a fojas 273, copia
legalizada de contrato de Promoción, Publicidad y Marketing de fecha 08.01.2013; a fojas
274, copia legalizada de contrato de Publicidad y Promoción de fecha 29.09.2014; a fojas
275, copia legalizada de contrato de Promoción, Publicidad y Marketing de fecha
01.12.2014; a fojas 276 a 280, copia autorizada contrato de arrendamiento de fecha
01.11.2013; a fojas 281 a 295, copias autorizadas de Facturas de Inversiones el Olivo SpA;
a fojas 296 a 299, copias autorizadas de facturas de Manuel Segundo Ramírez Godoy; a
fojas 300, copia legalizada de contrato de trabajo de fecha 20.06.2013; a fojas 301, copia
legalizada de anexo de contrato de trabajo de fecha 01.11.2013; a fojas 302 a 303, copia
legalizada de Contrato de comodato de Bien Raíz de fecha 01.07.2009 01 de julio de
2009;a fojas 305, copia requerimiento notificación Nº531027 de fecha 28.07.2015; a fojas
306, copia acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, formulario 3309, de fecha
28.08.2015; a fojas 307 a 310 vuelta, copia citación Nº08 de fecha 29.01.2016; a fojas 311,
copia formulario 3300 sobre notificación Nº1011, folio 1578462, de fecha 02.02.2016; a
fojas 312 a 313, copia solicitud de ampliación de plazo para contestar la Citación Nº 08 de
fecha 29.01.2016; a fojas 314 a 317, copia respuesta a la citación Nº 08 de fecha
29.01.2016; a fojas 334 a 342, compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 69, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 69, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Servicios
relacionados con transporte marítimo, almacenaje, bodegaje y agente de carga, se
encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectiva sobre la base de Contabilidad
Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente, en los períodos fiscalizados en
autos, efectivamente incurrió en los gastos y desembolsos cuestionados por la autoridad
tributaria respecto de los Proveedores Nº 1, Sociedad Inversiones Valparaíso S.A.; Nº 2,
Atucha & Asociados Ltda.; Nº 3, Marketing y Gestión Logística Valparaíso S.A.; Nº 4,
Inversiones el Olivo SpA; y Nº7, Manuel Segundo Ramírez Godoy.
c) Que la casa matriz de la misma reclamante se encuentra
ubicada en Almirante Gomez Carreño Nº49, pisos 5, 6 y 7, ciudad de Valparaíso.
d) Que las sucursales de la misma contribuyente se encuentran
ubicadas en Avda. Nueva Tajamar 481, Nº1405 Torre Sur World Trade, comuna de Las
Condes; Avda. Roberto Simpson Claro 01651, comuna de San Bernardo; Arturo Prat 391
Nº63, ciudad de Arica; San Martín 255 Nº131, ciudad de Iquique; Avda. Ruta del Cobre
320 GP 24, ciudad de Antofagasta; Manuel Antonio Matta 1839 Nº1201, ciudad de
Antofagasta; Ruta G 86 Lt U, ciudad de San Antonio; Blanco Encalada 444 Nº611, comuna
de Talcahuano.
e) Que la reclamante presentó sus Declaraciones Anuales y
Mensuales de impuestos indicadas en las Liquidaciones reclamadas, aprovechando los
gastos y desembolsos, todos fiscalizados y objetados por la autoridad tributaria respecto
de los citados proveedores conforme lo dispuesto en Ley Nº18.320, D.S. N°348, de 1975,
Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta.
f) Que dentro del aludido proceso de fiscalización, la autoridad
tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, practicó y notificó
Citación Nº08/29.01.2016, requiriendo a la contribuyente reclamante, respecto del
proveedor Nº4, indicar las personas en cuyo beneficio se arriendan los inmuebles y
adjuntar antecedentes como contrato de arriendo, contrato de trabajo si beneficia a algún
trabajador y labor que éste desarrolla en la empresa, entre otros”.
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g) Que la contribuyente reclamante compareció a la mencionada
fiscalización y Citación aportando diversos antecedentes, pero sin acompañar, en dicha
etapa de auditoria administrativa, el Anexo de Contrato de Trabajo de fojas 301.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, respecto de los
referidos gastos y desembolsos, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento
de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a
la Renta, por lo que procedió a formular las Liquidaciones reclamadas fundada en la
utilización indebida del crédito fiscal recargado en operaciones de compra de bienes o
servicios ajenos al giro de la contribuyente.
i) Que conforme la misma fiscalización, la autoridad tributaria
procedió a conciliar y justificar las partidas respecto de los Proveedores Nºs 5, 8 y 9.
j) Que respecto del Proveedor Nº6, la contribuyente reclamante
aceptó la observación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 80, 92 y 341, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a
las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado las Liquidaciones de autos erróneamente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 63 del mismo Código prescribe que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que el artículo 132, inciso 11, del citado cuerpo legal
establece que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
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con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
9. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica
que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y artículo 41 de su Reglamento, establecen la forma de determinación
del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de
hacer uso de éste por operaciones que digan relación directa con el giro o actividad del
contribuyente.
11. Que el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, reglamenta el derecho de los exportadores a recuperar el impuesto al valor
agregado recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación.
12. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece
los requisitos de los gastos necesarios para determinar la renta líquida.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que fundándose las observaciones formuladas a fojas 324,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. INADMISIBILIDADES PROBATORIAS.
14. Que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario
establece una inadmisibilidad probatoria que debe ser declarada por el Tribunal en la
sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba,
los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido
solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que
se refiere el artículo 63 y que éste no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de
la misma Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por
causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al
contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los
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antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para
contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se
practicarían o se harían de un modo diverso.1
15. Que, en definitiva, esta inadmisibilidad tiene como efecto la
exclusión jurisdiccional de toda la prueba documental que debió diligentemente presentarse
en sede administrativa, propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia
entre las etapas de la fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que
impedir que su exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el
acompañamiento de los documentos fundantes.” 2, norma que además otorga el derecho y
posibilidad que al contribuyente se le dispense de la sanción examinada si logra acreditar
que ello obedeció a circunstancias que no le fueron imputables.
16. Que de la lectura de la respectiva norma aparece el carácter
imperativo de su redacción, lo que engarza con el fin perseguido con ésta -sancionar la
mala fe o negligencia del contribuyente-, por lo que, cuando de lo obrado en el proceso no
pueda sino concluirse que se dan los supuestos contemplados en la limitación probatoria
que consagra el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, el Tribunal está obligado, aun
de oficio, a declarar la inadmisibilidad de dichos antecedentes en la sentencia.
17. Que en este orden de cosas y conforme los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas
24-60, 300, 301 y 305-317, consta en autos que:
a) Mediante Citación N°8/29.01.2016, legalmente notificada, la
autoridad tributaria requirió a la reclamante, determinada y específicamente respecto del
proveedor Nº4, indicar las personas en cuyo beneficio se arriendan los inmuebles y
adjuntar antecedentes como contrato de arriendo, contrato de trabajo si beneficia a algún
trabajador y labor que éste desarrolla en la empresa, entre otros”, antecedentes todos
necesarios y que guardan relación directa con la fiscalización de las Declaración de
Impuestos fiscalizadas del mismo contribuyente:
b) Que uno de dichos antecedentes no fue entregado al servicio
fiscalizador, refiriendo el propio actor que sería aportado recién en este proceso en la etapa
probatoria respectiva, acompañándose en esta sede judicial a fojas 301 (Anexo Contrato
de Trabajo de fecha 01.11.2013).
18. Que en estos autos la reclamante no ha hecho uso de su
derecho procesal de explicar y justificar suficiente y fehacientemente causa o motivo no
imputable al contribuyente que explique adecuadamente la falta e incumplimiento de los
naturales y razonables deberes tributarios que le impone la legislación en orden a colaborar
1 UGALDE Prieto Rodrigo - GARCÍA Escobar Jaime. La prescripción en Materia Tributaria. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing
Chile. 2011, pp.151-152.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013
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con la función fiscal para la determinación de los impuestos, aportando a la Citación en
sede administrativa la totalidad de los antecedentes necesarios que mantiene en la
contabilidad de su negocio que le fueron requeridos, para dar cumplimiento a su obligación
legal y carga probatoria emanada del artículo 21 del Código Tributario.
19. Que conforme todo lo anterior y lo dispuesto en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario, el documento acompañado en esta sede judicial a
fojas 301, efectivamente resulta inadmisible a efectos de la resolución del presente
conflicto, por lo que no será considerado en la presente decisión.
VI. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 69, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resoluciones de fojas 80,
92 y 341, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto
de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el
Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente.
21. Que, en definitiva, conforme la delimitación precedentemente
efectuada, el conflicto de relevancia jurídica a resolver mediante la presente sentencia se
circunscribe a determinar si los servicios cuestionados, constituyen, o no,
operaciones que guardan relación directa con la actividad o giro de la contribuyente
reclamante.
VII. EN CUANTO AL FONDO
22. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación reclamada.
En Cuanto al Gasto del Proveedor Nº 1
23. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y de estos
Costos y/o Gastos, por cuanto para estos efectos la contribuyente se ha limitado a
acompañar las exiguas probanzas de fojas 125-264, de cuya ponderación aparece lo
siguiente:
a) Estos antecedentes dan cuenta del hecho no controvertido
de la existencia de contratos de arriendo entre la arrendadora Sociedad Inversiones
Valparaíso S.A. y la contribuyente reclamante, con su correspondiente facturación,
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respecto del inmueble ubicado en Cochrane 653, oficinas 305 y 306, como también del
arrendamiento de los estacionamientos que allí se individualizan.
b) Consta también la contratación del letrado Tito Gargari Zelaya
por la contribuyente reclamante, en cuyas labores y servicios no se encuentra sometido
al cumplimiento de jornada ordinaria de trabajo ni a los horarios generales de la sociedad
y no se especifica lugar fijo de trabajo.
c) Esos mismos documentos dan cuenta de diversas gestiones
realizadas por el letrado Tito Gargari Zelaya en representación de la reclamante y
también en representación de otros contribuyentes.
d) Consta que todas esas propiedades no constituyen el
domicilio de la matriz ni sucursales de la misma contribuyente reclamante.
e) No consta, de ningún modo, que dichas propiedades y
dependencias fueran utilizadas por un Departamento Legal de la empresa reclamante en
el que se atendieran todas las necesidades jurídicas de ella.
f) No consta, de ninguna forma, que dichos estacionamientos
estuvieran destinados a los clientes de la sociedad reclamante y que éstos fueran vitales
en la marcha de la misma empresa.
24. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan fehaciente y lógicamente a la verificación de la efectividad del
vínculo directo entre el sacrificio económico incurrido por estos gastos y el específico giro
o actividad de la contribuyente reclamante, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación respecto de esta partida.
En Cuanto al Gasto del Proveedor Nº2
25. Que también se deberá rechazar en esta parte la
reclamación, atendido que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible
determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y de estos Costos y/o Gastos,
por cuanto para estos efectos la reclamante se ha limitado a acompañar las escasas
probanzas de fojas 265-269, de cuyo análisis aparece lo siguiente:
a) La copia de contrato de prestación de servicios de fojas 265-
266, no constituye un instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que sólo se trata
un simple documento impreso que contiene un estampe notarial que únicamente atestigua
que se trata de copia que se encuentra conforme con el documento que se tuvo a la vista,
pero sin certificar que se trata de una copia fiel de su original, no siendo, de este modo,
idóneo a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de
su contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las
firmas de las personas que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido
en el presente juicio.
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b) Las copias simples de las facturas de fojas 267-269, sólo
dan cuenta del hecho no controvertido de la efectiva existencia de la facturación
precisamente cuestionada por la autoridad tributaria.
c) Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en la copia simple
del aludido contrato de prestación de servicios se tipifican cuatro específicas actividades
comprometidas, no obstante, el detalle de las facturas mencionadas sólo consignan
“servicios de asesoría”, concepto cuya naturaleza es de una actividad clasificada en el
numeral 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en consecuencia, no
constituye un hecho gravado con IVA.
26. Que no se han allegado al proceso otros antecedentes
graves, precisos y concordantes a fin de establecer fehaciente y lógicamente la
efectividad del vínculo directo entre estos gastos y la actividad de la contribuyente
reclamante.
En Cuanto al Gasto del Proveedor Nº3
27. Que también se deberá desechar en esta parte la
reclamación, atendido que en virtud de los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, tampoco es
posible validar el Crédito Fiscal y estos Costos y/o Gastos, por cuanto la contribuyente
sólo ha acompañado las exiguas probanzas de fojas 270-275, de cuyo examen aparece lo
siguiente:
a) Las simples copias de facturas de fojas 270-272, sólo dan
cuenta del hecho no controvertido de la facturación cuestionada por las actuaciones
reclamadas.
b) La copia de los contratos de fojas 273-275, no constituyen
instrumentos originales, ni copia fiel de sus originales, sino que sólo se trata simples
documentos impresos que contienen un estampe notarial que únicamente atestigua que se
trata de copias que se encuentran conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero
sin certificar que se trata de copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneos a
efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas
de las personas que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el
presente juicio.
27. Que no se han aportado otros antecedentes graves, precisos
y concordantes a fin de establecer fehaciente y lógicamente la efectividad del directo
vínculo entre estos gastos y el específico giro de la reclamante.
En Cuanto al Gasto del Proveedor Nº4
28. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el Tercer considerando, antecedentes allegados por la actora e inadmisibilidad probatoria
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declarada precedentemente, tampoco es posible determinar la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y de los Costos y/o Gastos por esta operación, por cuanto para estos
efectos la reclamante sólo acompaña las probanzas de fojas 276-295 y 300, de cuya
ponderación aparece lo siguiente:
a) Las copias simples del contrato y facturas de fojas 276-280 y
281-295, sólo dan cuenta del hecho no controvertido del desembolso y gasto cuestionado
por las actuaciones reclamadas.
b) La copia del contrato de fojas 300, no constituye un
instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que sólo se trata un simple documento
impreso que contiene un estampe notarial que únicamente atestigua que se trata de una
copia que se encuentra conforme con el documento que se tuvo a la vista, pero sin
certificar que se trata de copia fiel de su original, no siendo, de este modo, idóneo a efectos
de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y
declaraciones que en él hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las
personas que allí se consignan, los que por lo demás no han comparecido en el presente
juicio.
29. Que, aun cuando no hubiera concurrido la declarada
inadmisibilidad probatoria, igualmente no es posible validar esta partida considerando el
Anexo del Contrato de Trabajo de fojas 301, por cuanto éste tampoco constituye un
instrumento original, ni copia fiel de su original, sino que se trata sólo de un simple
documento que contiene un estampe notarial estéril a efectos de acreditar o justificar
fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él
hicieran los interesados ni la autenticidad de las firmas de las personas que allí se
consignan.
En Cuanto al Proveedor Nº7
30. Que también se deberá desechar en esta parte la
reclamación, atendido que según los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no se acredita la
procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y de estos Costos y/o Gastos, por cuanto la
contribuyente sólo acompaña aquellas probanzas de fojas 296-299 y 302-303, que
únicamente dan cuenta del mismo hecho no controvertido referido al desembolso y gasto
cuestionado por las actuaciones reclamadas, antecedentes que no poseen la requerida
gravedad, precisión y concordancia a fin de determinar fehaciente la efectividad del
necesario vínculo entre estos desembolsos y las actividades de la contribuyente.
31. Que, por lo demás, atendida las mismas consideraciones
precedentemente vertidas respecto del Proveedor Nº1, del Contrato de Comodato de
fojas 302-303, efectivamente aparece que el inmueble sería entregado en forma gratuita
a un proveedor sin recibir beneficio alguno como contraprestación, incurriendo el
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reclamante en el gasto de mantenimiento de una propiedad que no es utilizada por la
misma empresa para sus actividades y generación de su propia renta o utilidad, sino que,
por el contrario, facilita gratuitamente dicho inmueble a uno de sus proveedores.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento
jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0001095-1
RIT : GR-14-00156-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-10-13T14:53:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.