Procedimiento general de sanciones: artículo 100 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00172-2016 · 22 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00172-2016
- RUC
- 16-9-0001210-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 100 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARÍA JOSEFINA MEDINA MARTÍNEZ
RUT N° 13.546.699-9
Valparaíso, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Teresa Conejeros Peña,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas
domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 3, de 6 de octubre de 2016, más antecedentes que indica,
mediante la que se imputa a la contribuyente MARÍA JOSEFINA MEDINA MARTÍNEZ, RUT
N° 13.546.699-9, con Giro de Actividades de Contabilidad, Teneduría de Libros y Auditoría,
Asesoramientos Tributarios, domiciliada en El Molo N° 15, Oficina N°2, Barrancas, ciudad de
San Antonio, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo
100 del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que en FISCALIZACIÓN de antecedentes efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos, se detectó que la denunciada, en a lo menos 13 períodos
tributarios mensuales, comprendidos entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014,
procedió, en su calidad de contadora de los contribuyentes Jingheng Guo, RUT 22.537.307-
8, Restaurant Kunfo Dos Ltda., RUT 78.812.560-0 y Xiufang Li, RUT 14.758.241-2, a sub-
declarar los Impuestos al Valor Agregado (IVA), que les correspondía pagar a éstos,
adulterando las “copias contribuyentes” de los respectivos Formularios 29, para evitar que
sus clientes se percataran de la falsedad de la declaración que presentaba en el Formulario
29 original ante la entidad recaudadora, con un impuesto inferior al debido.
2. Expone que, además, con los mismos fines, la denunciada
adulteró con corrector las cifras registradas en el resumen IVA de los Libros de Compra Venta
del contribuyente Jian Xin Wen y Otro, RUT 53.316.343-2, desde el periodo tributario
septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014 y del contribuyente Yonny Wilson
Norambuena Concha, RUT 11.744.946-7, para ocultar sus actos dolosos frente a sus
clientes.
3. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 100 del Código Tributario, en forma
reiterada.
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4. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) La experiencia de la denunciada en la actividad que
desempeña, tanto por el periodo en que la ha realizado, como por su calidad de contadora,
hace concluir que tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas.
5. El Órgano Fiscalizador atribuye a la denunciada
PARTICIPACIÓN en los hechos, de manera inmediata y directa en calidad de autora,
realizando maliciosamente las conductas descritas en el artículo 100 del Código Tributario.
6. Finalmente, se denuncia que el perjuicio fiscal producido, a
consecuencia de las conductas imputadas, asciende en su totalidad y actualizado, conforme
el artículo 53 del Código Tributario, a la suma de $11.958.227.
Que a fojas 25, consta certificación de que la parte denunciada no
formuló DESCARGOS, por lo que conforme lo ordenado en el numeral 4º, del artículo 161
del Código Tributario, se procedió a dictar derechamente Autos para Fallo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 23, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 25, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 26, escrito de la denunciante asumiendo representación y
confiriendo patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 27.
A fojas 29, se tiene por presentada el Acta de Denuncia y por
acompañados antecedentes.
A fojas 29, Autos para Fallo.
A fojas 31, Certificación Custodia 119-2016.
A fojas 32, escrito de la denunciante solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se proveyó a fojas 34.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 1, Oficio N°751; a fojas 2, copia documento emitido por el Director
del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 3 a 11, Acta de Denuncia N°3; a fojas 12,
Notificación N°141; a fojas 13 a 18, Informe N°52; a fojas 19 a 21, Índice Cuaderno de
Antecedentes; a fojas 22, Ítem de archivo no escaneable, Custodia N°119-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal, para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 100 del Código Tributario,
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conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que según consta de certificación de fojas 25, la parte
denunciada no formuló descargos dentro del plazo establecido en el artículo 161, número 2º,
del Código Tributario y al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se
procedió derechamente a dictar autos para fallo.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 100 del Código Tributario, establece que: “El
contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado
de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, será
sancionado con multa de una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser castigado con
presidio menor en sus grados medio a máximo, según la gravedad de la infracción, a menos
que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo
caso se aplicará esta última. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos
de las sanciones que procedan.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la
intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio,
la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos
corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos”.
4. Que el artículo 107 del mencionado Código Tributario, dispone
que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto
u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 100, DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
5. Que, previamente, es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
parte denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia
de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
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pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las otras garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual
el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
6. Que en este contexto, tal como lo indica el profesor Massone1,
para que concurra este tipo infraccional, los actos del contador deben ser dolosos o en ellos
debe existir falsedad, esta última consistente en la alteración o simulación de la verdad, con
efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, etc.
7. Que del examen de los antecedentes de la fiscalización de
autos que obran a fojas 3-21 vuelta y Custodia N°119-2016 de fojas 22 y 31, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que la parte denunciada tiene la calidad de contadora, según
aparece en Certificado de Título que obra en custodia.
b) Que la misma denunciada era la encargada de la contabilidad
de los siguientes contribuyentes:
i. Jingheng Guo, RUT 22.537.307-8
ii. Restaurant Kunfo Dos Ltda., RUT 78.812.560-0
iii. Xiufang Li, RUT 14.758.241-2
iv. Jian Xin Wen y Otro, RUT 53.316.343-2
v. Yonny Wilson Norambuena Concha, RUT 11.744.946-7
c) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la denunciada.
d) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada incurrió en falsedad en las respectivas declaraciones de
impuestos, puesto que en los períodos tributarios mensuales comprendidos entre septiembre
de 2013 y septiembre de 2014, procedió, en su calidad de contadora de los contribuyentes
Jingheng Guo, Restaurant Kunfo Dos Ltda. y Xiufang Li, a sub-declarar los Impuestos al Valor
Agregado (IVA), que les correspondía pagar a éstos, adulterando la respectiva “copia
contribuyente” de los correspondientes Formularios 29, para evitar que sus clientes se
percataran de la falsedad de la declaración que presentaba en el Formulario 29 original ante
1 MASSONE Parodi, Pedro. Infracciones Tributarias, Segunda Ed. Santiago de Chile. LegalPublishing. 2010, p. 491
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la entidad recaudadora, con un impuesto inferior al debido.
e) Que la misma denunciada también incurrió en falsedad en la
confección de la contabilidad, puesto que adulteró las cifras registradas en el resumen IVA
de los Libros de Compra Venta del contribuyente Jian Xin Wen y Otro, desde el periodo
tributario septiembre de 2013 hasta septiembre de 2014, y del contribuyente Yonny Wilson
Norambuena Concha, en los periodos tributarios de enero a marzo de 2014.
f) Que doña María Josefina Medina Martínez, concurrió a prestar
Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el día 29 de octubre de 2014, reconociendo
que ella personalmente adulteró los Formularios 29 de los contribuyentes Jingheng Guo,
Restaurant Kunfu Dos Ltda. y Xiufang Li, pagando una suma menor en el banco y después
agregando números a la izquierda de la cifra, falsificando así un monto de impuesto mayor
en el Formulario 29, copia contribuyente, coincidente con los impuestos determinados y
registrados en los libros, indicando que habrían otros contribuyentes en la misma situación y
que estas maniobras las realizó en un periodo de dos a tres años, todo ello para proceder a
quedarse con el dinero de sus clientes, calculando la suma total en alrededor de
$25.000.000.-
g) Que, del examen de los antecedentes recopilados,
contabilidad, Formularios Nº29, cartolas bancarias y/o comprobantes de depósitos bancarios,
respectivas declaraciones juradas de los diversos contribuyentes y otros documentos, consta
que la denunciada:
i. Entre septiembre de 2013 y septiembre de 2014, requirió de sus
clientes, Jingheng Guo, Restaurant Kunfu Dos Ltda. y Xiufang Li, las sumas de dinero
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado adeudado por ellos, para enterarla en arcas
fiscales, declarando y pagando ante la respectiva institución recaudadora un impuesto
inferior, apropiándose del dinero restante y entregando a dichos contribuyente una “copia
contribuyente” del Formulario Nº29 adulterada por ella, y;
ii. Entre septiembre de 2013 a septiembre de 2014 y enero a
marzo de 2014, maliciosamente falseó las cifras registradas en los Libros de Compra Venta
de sus clientes Jian Xin Wen y Otro y Yonny Wilson Norambuena Concha.
8. Que no existe en los respectivos libros de contabilidad de los
mencionados clientes afectados, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada de los
contribuyentes dejando constancia de que los asientos correspondieran a datos que éstos
proporcionaron como fidedignos.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y
el mérito de los mencionados antecedentes de autos, aparece que efectivamente la
denunciada ejecutó maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el artículo 100
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del Código Tributario.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
10. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la denunciada, conforme la actividad que desempeña y su
experiencia, esto es, por el período en el que ha ejercido su profesión de contadora, hace
concluir que tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas.
b) El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción
(numeral 5°); considerando la cuantía del daño fiscal derivado de los ilícitos cometidos,
atendido el monto y diferencias detectadas.
c) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación (numeral 6°); En cuanto consta la colaboración prestada por la infractora
efectuando declaración jurada ante el órgano fiscalizador.
d) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca
justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°);
i. En cuanto al número de actuaciones dolosas cometidas por la
misma inculpada en el período de tiempo objeto de la fiscalización;
ii. En cuanto a que la inculpada no ha sido sancionada
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE
11. Que sin perjuicio de lo anterior, considerando que la misma
inculpada ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, todos de la misma
especie y que no han sido juzgados anteriormente, que el encadenamiento de las
actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y llevadas a
cabo con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un sólo ilícito, de acuerdo
a lo que a continuación se establecerá.
12. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de
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acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos
funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron,
cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la
comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el
artículo 100 del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la
concurrencia de tres agravantes y dos atenuantes, se impondrá a la infractora la SANCIÓN
de multa equivalente a 10 UTA.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 6º letra B) Nº 6,
100, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 6 de
octubre de 2016, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 100,
del Código Tributario.
2. APLÍQUESE a la parte denunciada antes ya individualizada,
una MULTA de 10 UTA, equivalente al día de hoy a la suma de $ 5.530.920.-
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6º, letra B), Nº6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código
Tributario, OFÍCIESE al Colegio de Contadores para los efectos de las sanciones que
procedan.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0001210-5
RIT: GS-14-00172-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante (Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso)
-Denunciado (El Molo N° 15, Oficina N° 2, Barrancas, San Antonio)
-Colegio de Contadores (Avda. Errázuriz N°2312, Valparaíso)
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.