Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00020-2017 · 28 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00020-2017
- RUC
- 17-9-0000252-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRICOLA PULMODÓN LIMITADA
RUT N° 76.125.892-3
Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Martínez Concha,
abogado, RUT N°8.794.106-K, en representación de AGRICOLA PULMODÓN LIMITADA,
del giro de su denominación, RUT N°76.125.892-3, ambos domiciliados en Avenida Libertad
1405, oficina 2002, ciudad de Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
Nº1786/12.12.2016, que, luego de efectuar la tasación y disminución del costo de la venta
del activo "frutos por cosechar" realizada por el contribuyente durante el año comercial 2013,
procedió a rebajar la correspondiente pérdida tributaria declarada para el año tributario 2014.
2. Luego de exponer el giro de la empresa, manifiesta que hasta
el 31.12.2012 tributó según el sistema de renta presunta, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 20 N°1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero a partir de enero del año
2013 abandonó dicho régimen y determinó sus impuestos mediante renta efectiva con
contabilidad completa, procediendo a cumplir con la Ley Nº18.985 e instrucciones de la
autoridad tributaria que regulan este cambio régimen de tributación, para cuyo efecto
procedió a la tasación de los terrenos, plantaciones y frutos por cosechar.
3. Explica que la contribuyente ha dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 3° N°4 de la Ley Nº18.985, en cuanto al pasar a declarar de un
sistema de renta presunta a uno de renta efectiva, registró en el balance inicial sus activos
"frutos por cosechar" conforme la valoración de su "costo de reposición" cuyo sentido y
alcance, según las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil,
es el del valor de mercado del respectivo bien, exégesis que deriva del hecho que la misma
norma prevé ciertos parámetros que se deben considerar para la determinación de este
concepto, específicamente, tratándose de plantaciones, siembras y bienes cosechados, su
calidad, estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha y su relación
con el valor de bienes similares existentes en la zona, todos elementos que apuntarían a que
el costo de reposición es un concepto relacionado con el valor de mercado de los bienes, lo
que se vería confirmado por el tratamiento del costo de reposición, como precio de mercado,
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que se contempla en el artículo 41 Nº3 de la Ley de la Renta y también por el criterio
establecido por la Contraloría General de la República en Resolución Nº16/25.02.2015, a
propósito de la normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación.
4. Añade que en ningún caso el costo de reposición se encuentra
limitado -como afirma la resolución reclamada- sólo al costo directo de los mismos, por lo
que, en ese caso, el legislador tributario habría empleado el concepto de costo directo.
5. Indica que la Resolución N°1786 rechaza el contenido y
conclusiones de los informes periciales de don Carlos Garcés Fernández, sin contar con
fundamento razonable para ello, utilizando un concepto equivocado de "costo de reposición"
y sustentándose en otro informe pericial emitido por un organismo inexperto, basado en
meras proyecciones financieras y cuyo contenido es desconocido, agregando que, en
definitiva, la tasación realizada por el Servicio se ha llevado a cabo en contravención a los
parámetros establecidos por el artículo 64 del Código Tributario.
6. Alega que el concepto de costo de reposición que considera la
fiscalización y actuación de la autoridad tributaria es erróneo y arbitrariamente prescinde del
informe de tasación encomendado por la contribuyente, tomando en su reemplazo, uno
emitido por el Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos que se funda en estudios de la ODEPA que considera un valor estimativo
para el año 2012 del costo de producción de la uva vinífera para efectos de construir un
modelo financiero explicativo de un proyecto de inversión a 20 años para la plantación de
vides y, por otro lado, recurriendo a valores de tasaciones comerciales de propiedades
realizadas por instituciones financieras que aparentemente tendrían características similares
y ubicación cercana a los predios de la contribuyente y cuyos valores serian similares a los
referidos en el estudio de la ODEPA.
7. Explica que el cuadro del estudio de la ODEPA al cual hace
referencia la Resolución es sólo una "estimación financiera" del costo de producir las cepas
que ahí se indican que no dice relación con evidencia empírica y no se trata de valores reales
incurridos por los productores durante el año 2012, sino meramente estimativos aplicados a
un productor para ilustrar y proporcionar información regional para los distintos productores
o personas interesadas en la actividad.
8. Complementa que, según los datos del referido estudio, el rubro
de producción de uva sería tan rentable que sería normal obtener utilidades por sobre el
100%, conclusión que no se condice con la realidad de esta actividad primaria.
9. Añade que en el mismo estudio de la ODEPA se aprecia un
rango de costos por tipo de cepa fina que para el año 2012 va desde $108 a $235, es decir,
el costo promedio sería de $171,5 monto similar al costo determinado por el perito tasador
del contribuyente.
10. Alega, además, que la Resolución N°1786 toma distintos
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valores como referencia para tasar el valor del costo de reposición de los "frutos por
cosechar", puesto que para las plantaciones ubicadas en la Región Metropolitana utiliza como
referencia el valor presente de los costos de producción y en cambio para los predios
ubicados en la región del Maule utiliza el valor del costo de producción medio, sin explicar de
manera alguna en qué se justificaría tal diferencia.
11. En cuanto a las tasaciones comerciales de propiedades de
"similares características" en las comunas de Malina y Sagrada Familia consideradas por la
actuación reclamada, alega también que no se presenta respaldo alguno que permita
establecer como se llegó a esos valores, como tampoco tendría respaldo alguno el descuento
que hace la misma resolución del 70% del costo total anual de la uva por labores pendientes
propias de la cosecha.
12. Finalmente, cuestiona la facultad del artículo 64 del Código
Tributario ejercida, por cuanto la autoridad tributaria ha desplegado esta tasación con criterios
opuestos al citado artículo y no considera el valor de mercado como parámetro de tasación.
13. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación
reclamada, con costas.
Que a fojas 68 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes
consideraciones:
1. Luego de explicar la fiscalización de autos, indica que el
reclamo de autos es improcedente por cuanto la Resolución Exenta reclamada no es
susceptible de ser impugnada a través del presente procedimiento general de reclamaciones
del artículo 124 del Código Tributario, ya que esta actuación se limita a rebajar una pérdida
tributaria declarada por la contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, pero no es una resolución que incida en el pago de un impuesto actualmente
comprometido ni incide en algún elemento que sirve para determinar un impuesto
actualmente comprometido, procediendo el Servicio, incluso, a devolver a la contribuyente la
suma solicitada de $36.278.755.
2. Complementa expresando que la Resolución rebajó la pérdida
tributaria de la contribuyente, puesto que ésta al valorizar sus activos utilizó criterios
equívocos en cuanto a la determinación del costo de reposición de la partida "frutos por
cosechar", lo que derivó en una sobrevaloración del mismo activo que implicó efectos
tributarios en la venta de su producción efectuada en el año comercial 2013, a un precio
inferior al que se había previamente fijado.
3. Afirma que, de acuerdo a la normativa e instrucciones
administrativas impartidas al efecto, el costo de reposición consiste en un método de
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valoración que descansa en la premisa que el valor que debe darse a un activo, en el caso
de un productor, está dado por aquello que éste debería desembolsar para concebir y/o crear
un bien de similar calidad y características.
4. Añade que, no obstante lo anterior, la contribuyente estableció
un costo de reposición del activo "frutos por cosechar" al 01.01.2013, tomando como
parámetro el precio de mercado del producto final en base al valor establecido en informe de
tasación realizado por el señor Garcés Fernández, apartándose del texto legal y de las
instrucciones vigentes sobre la materia que asocian el costo de reposición al costo directo
del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que en este caso debiese considerar
el valor de la materia prima y de la mano de obra utilizada a la fecha precedentemente
indicada, pero no otros gastos en los cuales aún no se había incurrido como aquellos
atingentes a su producción final tales como deshojes, descarga de racimos, cosecha,
empaque, fletes y otros, como asimismo los márgenes de utilidad que toda actividad
lucrativa conlleva, ya que no cabe duda que el fruto en proceso de maduración en la mata
tiene un valor inferior al que tiene la fruta cuando está cosechada y preparada para su venta,
calidad y/o condición de la que no gozaban los productos en proceso de maduración a la
fecha del balance inicial, esto es, al 01.01.2013.
5. Indica que como la contribuyente no dio cumplimiento a los
requisitos señalados en la Ley Nº18.985, en el sentido de valorar su activo "frutos por
cosechar" en función de lo que le habría costado reponerlo según el estado en que éste se
encontraba al 01.01.2013, el Servicio procedió a rebajar el valor registrado por la
contribuyente en balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64
del Código Tributario y efectuando la respectiva tasación según informe del Departamento de
Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y teniendo
presente un informe de la ODEPA y tasaciones comerciales efectuadas en el mismo año por
instituciones financieras en la comuna de Melina y de Sagrada Familia de propiedades que
son de similares características y ubicación a las de la contribuyente.
6. Finalmente, luego de objetar las alegaciones del reclamante
respecto de la tasación fiscal efectuada, solicita que se deseche el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 23, la reclamada interpone incidente de previo y especial
pronunciamiento, el que se provee a fojas 26.
A fojas 28, escrito de la reclamante evacuando traslado y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 48.
A fojas 50, escrito de la reclamada solicitando se tenga presente lo que
indica, el que se provee a fojas 52.
A fojas 54, se deja para definitiva resolución de incidente interpuesto a
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fojas 23.
A fojas 56, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 58.
A fojas 60, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 64.
A fojas 66, se resuelve derechamente la reposición de fojas 56 y el
incidente deducido a fojas 23.
A fojas 77, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 79, se recibe la causa prueba.
A fojas 82, escrito de la reclamada interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee
a fojas 88.
A fojas 86, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se
provee a fojas 88.
A fojas 90, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 92.
A fojas 94, se resuelven derechamente las reposiciones deducidas a
fojas 82 y 86.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se provee a fojas 99.
A fojas 97, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 99.
A fojas 101, escrito de la reclamante solicitando certificar y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 103.
A fojas 105, Certificación de consignación de fondos para confección de
compulsas.
A fojas 106, Oficio Nº183-2017
A fojas 107, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 133.
A fojas 133 a 138 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 139, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 143.
A fojas 145 a 147, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 148, Certificación de Custodia Nº73-1/2017 y N°73-2/2017.
A fojas 149, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 501.
A fojas 370, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
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se provee a fojas 501.
A fojas 503, Certificación de Custodia Nº75-2017.
A fojas 504, escrito de la reclamada solicitando tener presente
consideraciones que indica, el que se provee a fojas 508.
A fojas 506, escrito de la reclamada solicitando tener presente
consideraciones que indica, el que se provee a fojas 508.
A fojas 510, escrito de la reclamada solicitando tener presente
consideraciones que indica, el que se provee a fojas 512.
A fojas 524, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas a fojas 514 a 523.
A fojas 526, escrito de la reclamante formulando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 536.
A fojas 538, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 13 a 17, Resolución Ex. Nº 1786/12.12.2016; a fojas 18 a 20,
mandato judicial; a fojas 32 a 37, Resolución Nº70.259/08.03.2017 y su notificación; a fojas
38 a 42, copia de la sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol Nº1451-2015; a fojas 43 a
47, copia legalizada de Poder Especial; a fojas 81, Comprobante de Notificación; a fojas 102,
comprobante de transferencia a terceros; a fojas 108 a 111, copia del informe “Valorización
de los bienes existentes al momento en que una sociedad agrícola queda obligada a tributar
sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa”; a fojas 112 a 117, informe
“Certificado de Valores Promedio de Venta de Uva Temporada 2012-2013”; a fojas 118 a
119, copia Compraventa de Producción Futura de Uvas de Productores Tradicionales de Viña
Concha y Toro; a fojas 120 a 122, Información de Precio de Uvas Viníferas Temporada 2012-
2013; a fojas 123 a 127, copia Compraventa de Producción Futura de Uvas de Productores
Tradicionales de Viña Concha y Toro; a fojas 128 a 129, copia Procedimientos, Instructivos
y Registros de Trabajo Sistema de Gestión de Calidad – ISO 9001:2000/HACCP; a fojas 130
a 132, Comentarios al Uso del Informe Odepa; a fojas 141 a 142, Identificación de Ítem no
Escaneable; a fojas 150 a 155, copia Contrato de Compraventa de Uvas por Hectárea Kilo
Físico a Largo Plazo por Cosechas 2012, 2013 y 2014; a fojas 156, copia factura Nº12 de
Agrícola Pulmodón Ltda.; a fojas 157 a 192, copias Contratos de Compraventa de Uva; a
fojas 193 a 196, copias Contratos de Compraventa de Uvas con Aptitud Premium Varietal
Blend y/o Genéricas. Vendimia 2013; a fojas 197 a 201, copias de facturas; a fojas 202 a 205,
copia Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013; a fojas 206 a 213, copias de facturas
y nota de Crédito; a fojas 214 a 215, copia Contrato de Compraventa de Uvas (N°33234); a
fojas 216, copia de factura; a fojas 217 a 227, copia de Contrato de Compraventa de Uvas
Largo Plazo N°57 y sus Anexos; a fojas 228 y 229, copias de facturas; a fojas 230 a 234,
copia de Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013 N°3; a fojas 235, copia de factura;
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a fojas 236 a 246, copia de Contrato de Compraventa de Uva N°C009 por Hectárea a Precio
Fijo Cosecha 2013 y su Anexo; a fojas 247, copia de factura; a fojas 248 a 254, copia de
Contrato de Compraventa de Uvas por Hectárea Kilo Físico a Largo Plazo por Cosecha 2012,
2013 y 2014 y su Anexo; a fojas 255, copia de factura; a fojas 256 a 267, copia de Contrato
de Compraventa de Uvas N°12-B-11; a fojas 268 a 269, Nota de Confirmación de Negocio; a
fojas 270 a 273, copia Solicitud de Antecedentes Productor Año 2013; a fojas 274, copia
Liquidación y Finiquito Contrato de Compraventa de Uva 2013, a fojas 275 a 279, copia
Contrato de Compraventa de Uvas Cosechas 2013 N°3; a fojas 280, copia de factura; a fojas
281 a 285, copia Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha N°60002013; a fojas 286, copia
de factura; a fojas 287 a 291, copia Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013 N°10;
a fojas 292, copia de Nota de Confirmación de Negocios; a fojas 293, Anexo de Contrato de
Compraventa de Uva 2013 N°10; a fojas 294, copia de factura; a fojas 295 a 299, copia
Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013 N°30; a fojas 300 a 303, copia de facturas
y nota de crédito; a fojas 304 a 308, copia Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013
N°1; a fojas 309 a 310, copias de facturas ; a fojas 311 a 315, copia Contrato de Compraventa
de Uvas Cosecha 2013 N°1; a fojas 316 a 317, copias de facturas; a fojas 318 a 322, copia
Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha 2013 N°25; a fojas 323 y 324, copias de facturas;
a fojas 325 a 328, copia Contrato de Compraventa de Uvas por Hectárea a Precio Fijo
Cosecha 2012; a fojas 329, copia de factura; a fojas 330 a 348, Contratos de Compraventa
de Uvas con Aptitud Premium, Varietal, Blend y/o Genéricas. Vendimia 2013; a fojas 349 a
353, copia Contrato de Compraventa de Uvas Cosecha N°2552013; a fojas 354 a 369,
Contratos de Compraventa de Uvas Cosecha 2013; a fojas 371 y 372, notificación
Nº532016/14.05.2015; a fojas 373 a 376, Citación N°429/14.12.2015 y su Notificación
Nº2099; a fojas 377 a 395, respuesta a la citación; a fojas 396 a 467, Tasaciones Agrícolas;
a fojas 468, copia declaración prestada por el Sr. Garcés Fernández; a fojas 469, Formulario
22; a fojas 470 a 473, copias Oficios Ordinarios Nº1163 y Nº2350; a fojas 474 a 499, Informe
N°92/22.09.2017; a fojas 500, Identificación de Ítem no Escaneable Nº75 -2017; a fojas 514
a 523, compulsas y actuaciones judiciales.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 68, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 68, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
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de discusión:
a) Que hasta el año tributario 2013, la reclamante se encontraba
afecta al Impuesto de Primera Categoría, tributando bajo el Régimen de Renta Presunta
según lo establecido en artículo 20 N°1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que desde el año tributario 2014, la misma contribuyente pasó
a estar afecta al Impuesto de Primera Categoría según Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Que, la misma reclamante y en virtud del referido cambio
régimen de tributación, procedió a registrar sus activos "frutos por cosechar" en su balance
inicial, a partir de enero del año 2013, por la suma de $4.091.077.320.
d) Que los referidos activos "frutos por cosechar", fueron
enajenados por la contribuyente reclamante durante el año comercial 2013, a un precio de
venta inferior al de $4.091.077.320, generando dicha operación, junto con otras deducciones,
una pérdida tributaria para el año tributario 2014 por un monto de ($2.061.371.030).
e) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2014, registrando una Pérdida Tributaria de ($2.061.371.030),
solicitando Devolución de saldo a su favor por $36.278.755 por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales.
f) Que, conforme la fiscalización de la mencionada Declaración
de Impuesto a la Renta, la autoridad tributaria procedió a cuestionar el costo registrado por
la contribuyente del activo "frutos por cosechar" que rebajó de sus ingresos derivados de las
ventas de dichas especies realizadas durante el año comercial 2013.
g) Que luego de lo anterior, mediante Resolución Exenta
Nº1786/12.12.2016, el mismo órgano fiscalizador procedió a ejecutar la tasación prevista en
el artículo 64 del Código Tributario, disminuyendo el referido costo de venta y rebajando
finalmente la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2014, todo
ello conforme los siguientes fundamentos:
i. Que, conforme Citación Nº429, artículo 3 Nº4 de la Ley 18.985
y Circular SII Nº63/21.12.1990, en valorización efectuada por la contribuyente de la partida
"frutos por cosechar" no se observaron las instrucciones vigentes sobre el particular, toda vez
que en el método del costo de reposición, el valor de mercado se basa en la presunción de
que el comprador no pagará por un bien más de lo que costaría reponer dicho bien, es decir,
crear o construir otro bien de utilidad semejante, cuya situación y características sean
equivalentes al primero, de tal forma que el costo de reposición debió haberse determinado
en base a los desembolsos en que debió incurrir el contribuyente para concebir un fruto por
cosechar al 31.12.2012 y no al valor de mercado de un fruto ya cosechado, como en la
práctica lo realizó.
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ii. El método de valorización propuesto por el contribuyente se
aparta del texto legal y de las instrucciones vigentes sobre la materia, todos los cuales
asocian el costo de reposición al concepto de costo directo que contempla el artículo 30 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que, para el caso de los bienes producidos por el
contribuyente -cuyo es el caso de los frutos por cosechar existentes al 31.12.2012- debería
considerar el valor de la materia prima y de la mano de obra, concepto que difiere
radicalmente del valor de mercado y comercialización del fruto cosechado.
iii. En los informes de tasación del contribuyente se efectúa una
valorización de la producción a una fecha diversa a la del balance, lo cual contraviene el
numeral 4° del artículo 3º de la Ley Nº18.985, puesto que el tasador da un valor a los frutos
por cosechar en el momento en que se encuentra, es decir febrero, marzo y mayo 2013,
respectivamente, es decir, se tasa el activo al momento en que se encuentra lista para la
cosecha o cosechada, pero no al 31.12.2012, lo que tiene una incidencia directa en el costo
determinado toda vez que el fruto en proceso de maduración en la mata al 31.12.2012 tiene
un valor inferior al que tiene la fruta cuando está lista para cosechar y vender, todo lo cual no
cambia con certificado extendido por el tasador aportado el 07.12.2015.
iv. Los informes correspondientes a las Comunas de Sagrada
Familia (25.03.2013) y San Clemente (06.02.2013), consideran en el costo de Producción los
Parronales y las Espalderas, sin embargo, previamente ya se habían considerado tales
conceptos en el ítem "Plantaciones", de tal forma que se han duplicado los costos al reflejarse
un mismo bien -como lo son los parronales y las espaldaderas- en dos ítems distintos, no
proporcionando el contribuyente parámetros que permitan medir la incidencia de estos
insumos en el activo "frutos por cosechar".
v. En los informes de las Comunas de Malina, Cauquenes,
Maipú, Sagrada Familia y La Pintana, todos de 09.05.2013, el título del respectivo informe es
"Tasación Agrícola Frutos por Cosechar", pero se incurre en una contradicción porque en la
conclusión de dichos informes la tasación se realiza en función del precio por kilo de mercado.
vi. Los siete informes de tasación del contribuyente se limitan a
presentar un valor de mercado que no documenta ni acredita fehacientemente.
vii. El Servicio se ha visto en la necesidad de hacer uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario y para estos efectos el
Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
emitió Ordinario NºDAV.05.00/2350 de 08.11.2016, mediante el cual se complementa
Ordinario Nº1163 de 21.06.2016, informando que los valores de costo de la fruta por cosechar
estimados por el contribuyente son notoriamente superiores a los que se indican en estudios
efectuados por ODEPA, la que en publicación del mes de Octubre de 2015 sobre
"Caracterización de la Cadena de Producción y Comercialización de la Agroindustria
Vitivinícola: Estructura, Agentes y Prácticas", señala que para la Región del Maule el costo
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unitario anual por kilogramo de uva para el año 2012, considerando volumen de producción
estándar de 12.000 Kg/ha, se estima aproximadamente en $130/kg, y que para el caso de la
Región Metropolitana dicho valor ascendería a $204/kg., considerando un volumen de
producción de 10.000 kg/ha.
viii. El valor a determinar conforme lo señalan fichas técnicas
confeccionadas por ODEPA, universidades y estudios de la Sociedad Nacional de Agricultura
representan tan sólo el 70% de los costos anuales para ese ítem, lo que es lógico por cuanto
a esa fecha existen labores propias del cultivo que todavía deben realizarse en el período
estival previo al término de cosecha.
ix. Para efectos de aplicación de la facultad del artículo 64 del
Código Tributario, este Servicio tasa el activo frutos por cosechar al 01.01.2013 en la suma
de $140/kg, para el caso de viñedos ubicados en la Región Metropolitana y en la suma de
$95/kg, para el caso de los viñedos ubicados en la Región del Maule.
x. En consecuencia, para el año tributario 2014, el contribuyente
declaró un resultado de pérdida influenciado por la venta del activo frutos por cosechar,
considerando un costo de venta superior al que en derecho corresponde y, habida
consideración que la pérdida declarada por el contribuyente no se encuentra acreditada y
justificada fehacientemente en los términos del artículo 31 inciso 1º de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la pérdida declarada en caso alguno debió exceder la suma de ($97.238.480).
h) Que, finalmente, la autoridad tributaria no ha cuestionado el
precio de venta de la misma operación.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 79, 94 y 523, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la resolución reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Costo de Reposición del activo frutos por
cosechar conforme lo dispuesto en el artículo 3 Nº4 de la Ley 18.985.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
6. Que el artículo 64 del mismo Código Tributario prescribe que:
“El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso
que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63
o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de
los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una
especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los
elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá
tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes
en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
(….)
En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos
Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares,
en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto
correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del
procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 3° de la Ley Nº18.985 de 1990, establece que:
"Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán
registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del
ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas: (…) Nº4°: Las
plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán
a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se
encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares
existentes en la misma zona.(…)
8. Que el inciso 3º del mismo artículo 3° de la Ley Nº18.985, indica
que: “El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial,
haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos
aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en
este artículo o no sea debidamente demostrada.”
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IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
9. Que sin perjuicio de que esta parte de la controversia ya fue
dirimida en resolución a firme de fojas 66-66 vuelta, en la contestación de la reclamada se
nuevamente alega la improcedencia del reclamo por incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 124 del Código Tributario, fundada en que la Resolución Exenta
Nº1786/12.12.2016 se limita a rebajar la pérdida tributaria declarada por la contribuyente,
pero sin incidir en el pago de un impuesto actualmente comprometido ni tampoco en algún
elemento que sirva para determinar un tributo actualmente comprometido.
10. Que, el artículo 64 del Código Tributario expresamente
faculta al contribuyente para impugnar la tasación formulada por la autoridad tributaria,
ejerciendo en su contra la respectiva acción judicial mediante el presente procedimiento a
que se refiere el Título II del Libro Tercero del mismo Código.
11. Que, conjuntamente con la norma precedente, el artículo 124
del Código Tributario establece que son reclamables conforme al procedimiento general de
reclamaciones “la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…)”
12. Que a fojas 1 y siguientes consta que la parte reclamante ha
comparecido impugnando la Resolución Exenta N°1786/2016, mediante la cual la autoridad
tributaria ha procedido, no simplemente a rebajar la pérdida declarada, sino que ha
desplegado y ejecutado la tasación del artículo 64 fijando una base imponible que incide
directamente en los elementos que sirven de base para determinar los impuestos del
contribuyente, trámite que se encuentra precisamente contemplado en las normas
precedentemente citadas como un acto impugnable a través del presente procedimiento.
13. Que, por su parte, entendiendo que la “acción” que sostienen
las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los
individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la
exigencia del interés actual comprometido requerido para comparecer ante esta Justicia
Tributaria y Aduanera debe entenderse satisfecha por el hecho que exista un interés en la
resolución de un conflicto existente entre una efectiva pretensión fiscal de la autoridad
tributaria respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que el contribuyente
estima ha sido quebrantado, requisito que ha sido cabalmente cumplido por la acción
deducida en el libelo reclamatorio de autos dirigido en contra del trámite de la tasación.
14. Que, acoger la interpretación de la reclamada significaría
atribuir una inmutabilidad a la base imponible fijada por la tasación de la autoridad
tributaria que no está contemplada en la ley y que deviene en que no sea posible su
1 COUTURE. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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cuestionamiento por los contribuyentes a la ulterior época de la respectiva liquidación y/o giro.
15. Que, conforme todo lo anterior, se deberá rechazar la presente
defensa de la reclamada.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
16. Que, previamente es preciso establecer que, en virtud del
Principio de Congruencia Procesal, son las partes quienes efectúan la delimitación de la
decisión jurisdiccional de la sentencia, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado,
luego con la demanda y finalmente con la correspondiente contestación.
17. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 68, hechos no
controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando y resoluciones de fojas 79,
94 y 523, aparece que la fiscalización reclamada no cuestiona el precio de venta de las
enajenaciones del activo "frutos por cosechar" realizadas por el contribuyente durante el año
comercial 2013, circunscribiéndose la Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016 a la objeción
y tasación únicamente del costo de los mismos activos.
18. Que, en consecuencia, la Litis a resolver ha quedado
circunscrita a esclarecer si la resolución y tasación reclamada han sido emitidas
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y determinar cuál es
la correcta valorización y determinación del Costo de Reposición del activo “frutos por
cosechar” conforme lo dispuesto en el artículo 3º Nº4 de la Ley Nº18.985.
VI. EN CUANTO AL FONDO
19. Que, previamente, cabe señalar que en virtud de la norma
contenida en el inciso 3º del mismo artículo 3° de la Ley Nº18.985, la autoridad tributaria
estaba autorizada para desplegar sus facultades de fiscalización examinadas en estos autos,
rebajando los valores registrados en el balance inicial en uso del procedimiento del artículo
64 del Código Tributario, en este caso en que, a su juicio, la valorización del contribuyente
no cumplía con los requisitos de la misma ley.
20. Que, establecido lo anterior, es preciso analizar la fiscalización
de autos y Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016, a la luz de los límites y parámetros
impuestos por el legislador en el numeral 4º del artículo 3° de la Ley Nº18.985/1990 y
artículo 64 del Código Tributario.
Exigencias del Numeral 4º del Artículo 3° de la Ley Nº18.985/1990
21. Que, conforme los hechos establecidos en el precedente Tercer
considerando y examen de los antecedentes de fojas 13-17, 32-37, 108-132, 141-142, 150-
369, 371-499, 150 y testimonial de fojas 133-138 vuelta y 145-147, aparece que la
fiscalización reclamada, invocando la norma contenida en el numeral 4º del artículo 3° de
la Ley Nº18.985/1990, procedió a la tasación motivada en que el valor que debía asignar el
vendedor a los activos no debía tener relación con valor de mercado de las especies ya
cosechadas, sino que, por el contrario, debía fijar un valor asociado al concepto de costo
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directo que contempla el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, sólo
considerando la materia prima y la mano de obra.
22. Que, como primera aproximación, cabe aclarar que esta norma
especial no utilizó la expresión “costo directo” y, por el contrario, el examinado numeral 4º del
artículo 3° de la Ley Nº18.985/1990 ordenó al contribuyente valorizar sus activos a su costo de
reposición a la fecha del balance, debiendo considerar, además, su calidad, el estado en que
se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona, parámetros, éstos últimos, que naturalmente se traducen
en una determinada cuantía que debe incorporarse al importe que se calcula y que hacen que
la valorización que exige esta disposición se aleje y sea sustancialmente opuesta a la simple
adición de la materia prima y mano de obra, o, costo directo del citado artículo 30.
Que lo anterior se ve refrendado por la otra regla del numeral 3º del
mismo artículo 3° de la Ley Nº18.985, que diferencia expresa y claramente la utilización de los
términos de costo directo y el costo de reposición.
23. Que, como segunda observación, es preciso señalar que a
efectos de establecer el valor que exige el numeral 4º del artículo 3° de la Ley Nº18.985, no
es aplicable el criterio que invoca el reclamante establecido por la Contraloría General de
la República en Resolución Nº16/25.02.2015, puesto que éste está circunscrito
exclusivamente a la normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación, no siendo
tampoco aplicables las normas contenidas en el artículo 41º Nº3 del de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que regulan el periódico reajuste anual o corrección monetaria de
activos y pasivos de una empresa, por cuanto esta última norma no se menciona, de ninguna
forma, en el aludido numeral 4º, contrariamente a lo que se constata en el numeral 3º que
ordena expresamente su aplicación.
Que, asimismo, tampoco el legislador estableció, de ningún modo, que
esta valorización debía coincidir con aquello que el contribuyente debería desembolsar para
crear, construir o concebir un bien de similar calidad y características.
24. Que, en consecuencia, no siendo aplicable el costo de
reposición del artículo 41º Nº3 del de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no existiendo una
definición legal del concepto analizado, es preciso recurrir a la doctrina de los autores de
este específico ámbito, la que ha señalado que este concepto de “costo de reposición” se
emplea para corregir el saldo del rubro existencias, que comprende los productos en proceso,
y que en su acepción financiera se refiere al costo que implica renovar cada unidad de
mercadería en existencia valorizándola al precio que se pagaría si en ese momento se
repusieran las unidades en stock, es decir, corresponde al valor próximo de compra.2
2 SALAZAR Torres, Gabriel. Contabilidad Información y Control en las Empresas. Séptima Edición. Legal Publishing Chile. 2016. p.271
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25. Que el anterior concepto aparece armónico con aquel que
proviene de la aplicación de la regla de interpretación que proporciona el artículo 20 del
Código Civil (sentido natural y obvio de las palabras, según el uso general de las mismas),
en virtud de la cual podemos definir “costo de reposición” como aquella cantidad que se da o
se paga por algo para reponer o reemplazar un determinado bien o especie.
26. Que las precedentes definiciones de “costo de reposición”
difieren sustancialmente de aquella pretendida por la autoridad tributaria referida a la acción
de crear, construir o concebir un determinado bien o especie.
27. Que, por su parte, establecido que a la cantidad que se deba
pagar por reponer o reemplazar las especies (costo de reposición), el legislador exigió
considerar o añadir la respectiva cuantía que deriva de los parámetros de calidad, estado en
que se encuentren, duración real a contar de esa fecha, y relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona, es forzoso concluir que el valor que debía asignarse
a estos activos no está asociado al concepto de costo directo (materia prima y mano de
obra), ni tampoco dice relación con aquella suma que se requería para pagar la creación,
construcción o concepción de un bien de similar calidad y características.
28. Que, tanto las máximas de la experiencia y reglas de la lógica,
como la intención y contexto de la Ley Nº18.985, permiten afirmar que dichos parámetros del
artículo 3° N°4 de la Ley Nº18.985 se encuentran en armonía con la realidad y modo de
producción y comercialización de estos bienes, en cuanto todos estos (plantaciones,
siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos) son de una especial
naturaleza que impide su valorización mediante las mismas reglas aplicables a un bien que
se fabrica, por cuanto su avalúo no se circunscribe a la mera suma o agregación de materia
prima y mano de obra, sino que está asociada a la conjugación de los diversos factores que
precisamente recoge la regla del citado artículo 3° N°4.
29. Que, como corolario de las consideraciones que se vienen
desarrollando, es posible concluir que la exigencia de esta especialísima norma contenida en
el numeral 4º del artículo 3° de la Ley Nº18.985, en concordancia con el artículo 64 del Código
Tributario, no fue que el contribuyente determinara un valor referido al costo para concebirlas
o crearlas nuevamente ni tampoco asociado al costo directo del artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino que lo que la ley demanda es que el contribuyente determine el
importe que hubiera debido pagar a la época del balance adquiriendo en el mercado
local las especies para reponerlas o remplazarlas, monto conformado por el analizado
costo de reposición más los demás elementos, que se reflejen en su valor, emanados de su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación
con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
Procedimiento del Artículo 64 del Código Tributario
30. Que, sin perjuicio de las infracciones constatadas
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precedentemente, del examen de la misma actuación reclamada y probanzas de fojas 13-17,
32-37, 108-132, 141-142, 150-369, 371-499, 150 y testimonial de fojas 133-138 vuelta y 145-
147, consta que la autoridad fiscal tampoco ha satisfecho las exigencias emanadas del citado
artículo 64 del Código Tributario, atendido que de los antecedentes de la fiscalización no
puede demostrarse que efectivamente se hayan comparado valores corrientes en plaza o de
aquellos que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando
las circunstancias en que se realizó la operación.
31. Que, en efecto, dicha tasación se funda en los valores
indicados en los Ordinarios NºDAV.05.00/2350 de 08.11.2016 y Nº1163 de 21.06.2016,
ambos del Departamento de Avaluaciones de la V Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, que, por su parte, indican que se sustentan en estudios de costos
efectuados por ODEPA en Octubre de 2015, en tasaciones comerciales efectuadas en los
años 2012 por instituciones financieras en la comuna de Malina, en tasaciones comerciales
de propiedades de la comuna de Sagrada Familia y en estudios de universidades y de la
Sociedad Nacional de Agricultura, referenciándose los valores fijados en los siguientes links:
-http://www.odepa.cl/wp-content/uploads/2014/08/fichaVidValpo.pdf;
-http://wvw.sna.cl/estudios/fichas-tecnicas/
-http://www.odepa.cl/consultoria_asesoria/estudio-de-caracterizacion-de-la-cadenade-
produccion-y-comercializacion-de-la-agroindustria-vitivinicola-estructura-agentes-y-
practicas/
32. Que, sin embargo, del análisis de dichos estudios, aparecen las
siguientes circunstancias:
a) Estudio referenciado en link http://www.odepa.cl/wp-
content/uploads/2014/08/fichaVidValpo.pdf:
i. Contrariamente al objeto y época en que recae la tasación, este
antecedente se refiere a una Ficha técnico-económica VID VINIFERA Región de Valparaíso
de 1 hectárea al mes de abril 2014 y no indica que sea un estudio para el año de producción
2012.
ii. Esta ficha indica que el precio del kilo de uva para vino
corresponde al promedio de la región durante el período de cosecha en el predio en la
temporada 2013/2014 (precios de la temporada indicada por los agricultores)
iii. Esta misma ficha señala que los costos de producción de uva
para vino tienen una alta variación dependiendo de la zona, variedades, objetivos de
producción, tecnología, entre otros.
b) Estudio referenciado en link http://wvw.sna.cl/estudios/fichas-
tecnicas: Éste consigna que se trata de una Ficha Técnica de Uva Vinífera de 06.10.2011 y
no indica que sea un estudio para el año de producción 2012.
c) Estudio referenciado en el link
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http://www.odepa.cl/wp-content/uploads/2014/08/fichaVidValpo.pdf
http://wvw.sna.cl/estudios/fichas-tecnicas/
http://www.odepa.cl/wp-content/uploads/2014/08/fichaVidValpo.pdf
http://www.odepa.cl/wp-content/uploads/2014/08/fichaVidValpo.pdf
17
http://www.odepa.cl/consultoria_asesoria/estudio-de-caracterizacion...:
i. Contrariamente a lo que establece la tasación reclamada, en la
página 7 del Estudio se explica que los Parronales y las Espalderas no reflejan el mismo bien,
aportando una definición propia para cada uno de éstos.
ii. En la página 54 del mismo Estudio se establece un Costo Total
Medio de Producción de la Uva Vinífera, Cepas Finas, para la Región Metropolitana de
$204/kg y para la Región del Maule para el año 2012, de $167/Kg.
iii. En la misma página 54 del referido Estudio se establece un
Costo Medio de Producción en Régimen de la Uva Vinífera, Cepas Finas, para la Región
Metropolitana de $153/kg y para la Región del Maule para el año 2012, de $130/Kg.
d) Que conforme lo anterior, la tasación reclamada ha
seleccionado valores que se originan en diferentes niveles de producción, es decir, un precio
de $204/kg para la Región Metropolitana que proviene de un Costo Total Medio de
Producción, pero un precio de $130/Kg para la Región del Maule que proviene de un Costo
Medio de Producción en Régimen, sin que se explique, de ningún modo, la diferencia del
criterio o nivel seleccionado.
e) Que también aparece que la tasación utiliza precios de
comparación que equivalen a Costos de Producción, respecto de los que no consta, de
ningún modo, que sean aquellos valores corrientes en plaza o de aquellos que
normalmente se cobran en convenciones de similar.
f) Que finalmente, los referidos Oficios y Tasación establecen
que el valor que debía consignarse para la Región del Maule era de $95/kg y para la Región
Metropolitana era de 140/Kg, sin explicar técnicamente de ningún modo cómo y de qué
forma los respectivos precios se reducen desde $130/kg a $95/kg (Región del Maule) y desde
$ 204/kg a $140/kg (Región Metropolitana), no aportando tampoco la motivación técnica y
aritmética necesaria que explique por qué y cómo los respectivos valores representan tan
solo el 70% de los costos anuales.
33. Que conforme todo lo anterior, aparece que la tasación
reclamada se ha fundado en una fiscalización que no ha aplicado los debidos procedimientos
o técnicas que debe contener una auditoría como la de autos en cuanto a la necesaria
inspección, indagación, observación y confirmación para emitir una opinión acerca del objeto
examinado, puesto que se sustentó en información sin respaldo, no verificada y respecto de
la cual no se tiene certeza, no constando que concurran los presupuestos exigidos en el
artículo 64 del Código Tributario atendido que la Entidad Fiscalizadora efectuó la tasación
considerando que el valor del costo fijado por la reclamante era notoriamente superior a
montos que, en definitiva, no puede demostrarse que fuesen, efectivamente, valores
corrientes en plaza o de aquellos que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realizó la operación.
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34. Que, según todos los anteriores razonamientos desarrollados,
consta en el proceso que la actuación reclamada fue emitida sin cumplir con las exigencias
establecidas en el Numeral 4º del Artículo 3° de la Ley Nº18.985/1990 y Artículo 64 del
Código Tributario, acarreando de este modo inevitablemente la ineficacia jurídica de la
tasación contenida en la Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016.
Costo de Reposición Determinado por el Contribuyente
35. Que, sin perjuicio de los vicios constatados precedentemente,
del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer
considerando y análisis de los antecedentes de fojas 13-17, 32-37, 108-132, 141-142, 150-
369, 371-499, 150 y testimonial de fojas 133-138 vuelta y 145-147, es posible constatar que
tampoco la reclamante ha satisfecho su carga de probar fehacientemente que la
valorización del Costo de Reposición de su activo "frutos por cosechar" al 01.01.2013,
haya sido correctamente determinado según la definición y mecánica establecida en los
precedentes considerandos, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 3º de la Ley
Nº18.985.
36. Que en efecto, del examen de los aludidos antecedentes y
especialmente de los Informes de Tasación presentados por la contribuyente, aparece que
éstos, luego de enunciar las características y ámbito de producción de las respectivas
especies, fija un precio a los activos de autos pero sin desarrollar adecuadamente la
metodología propia de la ciencia o arte del profesional que lo suscribe mediante la que arriba
a sus conclusiones, verificable sobre la realidad, que permita explicar las conclusiones que
se emiten y validar dichos precios registrados.
37. Que, no obstante, aun cuando la reclamante no ha acreditado
fehacientemente el Costo de Reposición conforme el numeral 4º del artículo 3º de la Ley
18.985, considerando que la Ley del ramo establece que las pérdidas tributarias de los
ejercicios anteriores deben ser acreditadas en el período en que sean rebajadas de las
utilidades del ejercicio a que se refiere el respectivo impuesto y atendido que en la
especie se trata de una base imponible que incide en los elementos que sirven de base para
fijar los impuestos del contribuyente que deberá pagar posteriormente en un período
tributario aún no determinado, no se hace posible, en esta fase, emitir un
pronunciamiento jurisdiccional respecto de la procedencia de la pérdida discutida a la luz
de las exigencias de las normas de determinación de la renta líquida imponible del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello sin perjuicio de su eventual
materialización y respectiva fiscalización en una época futura en que el mismo contribuyente
proceda a imputar la invocada pérdida a ulteriores utilidades.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que conforme todo lo razonado precedentemente, se deberá
dejar sin efecto la Tasación contenida en la Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016, por no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 28-05-2018.
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cumplir con las exigencias establecidas en el Numeral 4º del Artículo 3° de la Ley
Nº18.985/1990 y Artículo 64 del Código Tributario.
39. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes, se deberá acoger en parte el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la tasación contenida
en la Resolución Exenta Nº1786/12.12.2016, la que SE DEJA SIN EFECTO.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido
totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 17-9-0000252-1
RIT : GR-14-00020-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2018-05-28T15:43:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.