Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00066-2017 · 22 de febrero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00066-2017
- RUC
- 17-9-0000759-0
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMPAÑÍA MONTE DE PLATA
RUT N° 78.002.150-0
CUANTÍA 16.558,96 UTM
Valparaíso, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ramón Luis Alejandro
Dumay Peña, abogado, RUT N° 4.415.296-7, en representación de COMPAÑÍA MONTE
DE PLATA, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, RUT N°
78.002.150-0, ambos domiciliados en calle Esmeralda 973, oficina N° 502, Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución N°470
y Liquidación N°168, ambas emitidas por la Dirección Regional de Valparaíso,
Departamento Regional de Fiscalización Unidad Quillota, que declara improcedente la
devolución de $2.164.078, correspondiente a Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
por Pérdidas (PPUA) y que determina diferencias de impuesto por la falta de acreditación
de remuneraciones y de la pérdida de ejercicios anteriores y supuesta falta de inclusión de
ingresos.
Sub declaración de ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría
2. Afirma que las actuaciones reclamadas incurren en el error
sustantivo de calificar como agencia de la sociedad reclamante a la sociedad extranjera
KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED y sobre esa base asumir que la sociedad reclamante
debería haber incluido en su Renta Líquida Imponible los ingresos supuestamente
devengados desde dicha sociedad, lo que no corresponde a la realidad.
3. Complementa señalando que la Sociedad Reclamante no
tiene una agencia o establecimiento permanente en el extranjero, sino que sólo una
inversión en la sociedad extranjera KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, de la cual no es
su única accionista, no obstante tener una participación mayoritaria, todo lo cual, indica que
es acreditado con el Certificado de Incumbencia (“Certificate of Incumbency”) de fecha
31.03.2017, que se acompaña debidamente traducido y apostillado.
4. Agrega que el documento de fecha 23.05.2012, que se
adjunta en el primer otrosí, consigna en su N°9 el listado de accionistas de la sociedad, por
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lo que indica que la existencia de más accionistas demuestra inequívocamente que
KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED es una persona jurídica independiente y no una
agencia.
5. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos, se basó en
una deficiencia de la denominación de una glosa y en un error de cálculo de un 0,05%
(100% en lugar de 99,5%), para llegar a la conclusión de que la reclamante tiene una
agencia o establecimiento permanente en el extranjero, lo que a juicio de la reclamante no
son fundamentos válidos para los cobros pretendidos.
6. Agrega que al no ser propietaria del 100% de las acciones, no
calificaría como agencia o establecimiento permanente de acuerdo con la ley e instructivos
del Servicio contenidos en los Oficios 1006/2006, 800/2008, 3217/2016 y Circular 40/2016,
haciendo presente, además, que la reclamante ingresó a la sociedad extranjera con
posterioridad a su constitución, manteniéndose los accionistas originales.
7. Expresa que la sociedad extranjera no ha distribuido ningún
dividendo susceptible de haber configurado para la actora un ingreso percibido o
devengado.
8. Conforme a lo anterior, señala que los actos reclamados se
emiten a partir de supuestos falsos o inexistentes, contraviniendo la normativa legal e
instrucciones del mismo Servicio.
9. Indica que la calidad de persona jurídica independiente de la
sociedad extranjera KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED ha sido acreditada sin
observaciones ante el Servicio en respuesta a notificación de fecha 30.04.2015 y a citación
de 28.04.2016, ocasión en la que el Servicio validó los antecedentes aportados sin hacer
cuestionamiento alguno, no correspondiendo, en consecuencia, asumir que el
contribuyente no habría acreditado que las inversiones en la sociedad extranjera no
configuran una agencia en el exterior atendido que los antecedentes que se acompañan
acreditan la absoluta independencia de la sociedad extranjera.
10. Señala que la Liquidación invoca normas que no tienen
aplicación en la especie, como lo son los artículos 20 N°2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta y el artículo 12 de la misma ley que precisamente ordena no colacionar las rentas
generadas en el exterior que no hayan sido percibidas, salvo la situación de excepción que
se asume en este caso indebidamente y sin fundamento.
11. Agrega que, también es errónea, la afirmación que la
empresa reclamante habría hecho efectivos los créditos que autorizan los artículos 38 y 41
A, letra B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que dicho beneficio no se invocó,
como así tampoco la empresa extranjera ha distribuido beneficios a los que dichos créditos
pudieran estar asociados.
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Falta de Acreditación y/o justificación de remuneraciones y
pérdida de ejercicios anteriores.
12. Respecto de la no acreditación de remuneraciones pagadas a
doña Myriam Serman Dvorquez y don Alejandro Zylberberg Serman y pérdidas de
ejercicios anteriores, indica que la resolución reclamada incurre en una serie de errores y
contradicciones, teniendo presente la propia jurisprudencia emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
13. Agrega que es improcedente solicitar contratos de trabajos a
los socios de la empresa, haciendo presente que el propio Servicio a través de Oficio 651
de 2015, declara la incompatibilidad de la calidad de empleado con la de socio, agregando
que ni la ley (inciso 3° del N°6 inciso 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta)
ni la Circular 42 de 1990, requieren la existencia de dicho contrato.
14. Complementa indicando que existe un Dictamen de la
Dirección del Trabajo (ORD. 3743/051) que señala que los servicios prestados por socios
no revisten el carácter de relación laboral al no evidenciarse los supuestos de
subordinación o dependencia consagrados en el artículo 7 del Código del Trabajo.
15. Menciona que el Servicio ha realizado una errónea aplicación
de los conceptos de efectividad y permanencia, toda vez que la resolución reclamada ha
centrado su impugnación en cuanto a que los socios trabajen en forma efectiva y
permanente en la empresa, desconociendo los adelantos tecnológicos básicos,
especialmente tratándose de una sociedad de inversión que realiza sus operaciones
financieras a través de la web.
16. Complementa indicando que en el caso del Socio Alejandro
Zylberberg, su profesión de médico no lo inhabilita para trabajar en gestiones de la
sociedad de manera efectiva y permanente, especialmente, si se toma en cuenta el hecho
de haber cursado un Magíster en Administración de Empresas de la Universidad del
Desarrollo, del cual se tituló.
17. Agrega que, en el caso del sueldo de la Sra. Myriam Serman,
quien ejerce la función de representante legal, no advierte cómo la inexistencia de inicio de
actividades por parte de ésta pueda relacionarse con la efectividad, permanencia y demás
requisitos de la remuneración, más aún cuando percibidas éstas en calidad de sueldo
empresarial quedan sujetas al impuesto único de segunda categoría, sin la obligación de
realizar inicio de actividades.
18. Señala que, con la finalidad de acreditar la injerencia directa
de los socios en la administración y toma de decisiones en la compañía, acompañará
correos electrónicos, escrituras sociales y certificación bancaria.
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19. Afirma que los sueldos empresariales representan para la
sociedad reclamante un desembolso mínimo que no tiene relevancia para ésta, en atención
a su patrimonio.
20. Finalmente, en cuanto a la acreditación del Registro de Fondo
de Utilidades Tributables (FUT), Fondo de Utilidades no Tributables (FUNT), créditos
disponibles y contabilizaciones, al ser una partida consecuencia de las anteriores, se
remite a lo expresado respecto de las primeras.
21. Conforme todo lo anterior, solicita se dejen sin efecto las
actuaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 132 y siguientes compareció la abogada Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Después de detallar la fiscalización que dio origen a las
actuaciones impugnadas, como asimismo, especificar el marco normativo aplicable al
presente caso, hace presente que la contribuyente desarrolla su actividad desde al menos
el año 1993 en inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, por lo que conforme
a lo dispuesto en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del
Código Tributario, ésta debe acreditar el cumplimiento de los gastos y pérdidas de autos,
de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sub declaración de ingresos afectos a Impuesto de Primera
Categoría
2. Afirma que en los registros contables de la sociedad
reclamante se reconoce el 100% de participación en la sociedad extranjera, lo que hace
que Compañía Monte de Plata mantenga el completo control de ésta, siendo, en
consecuencia, una extensión de sus operaciones en el extranjero, constituyéndose, por
tanto, como agencia o establecimiento permanente, agregando que atendido lo anterior, la
contribuyente fue citada a fin de aclarar lo declarado en los años tributarios en cuestión.
3. Agrega que en la Citación mencionada se solicitó a la
reclamante acompañar escritura de constitución, modificaciones, contratos y todo
documento legal que acreditara su inversión en las Islas Vírgenes, concretamente en la
empresa Kamstar Management Limited, traducidos en lengua castellana, su certificado o
declaración en el “Registro de Inversiones en el Extranjero” del Servicio de Impuestos
Internos, y sus estados financieros desde que se constituyó la sociedad hasta el
31.12.2015 y todo documento que acreditase las rentas percibidas y devengadas para la
determinación de su Renta Líquida Imponible desde su constitución hasta el AT 2016.
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4. Menciona que la reclamante en su respuesta a la citación
como en el presente reclamo, se limitó a indicar que no le corresponde tributar por rentas
percibidas o devengadas por Kamstar Management Limited, ya que ésta no es una agencia
o establecimiento permanente suyo; sin acreditar en forma fehaciente sus dichos, y sin
señalar causa alguna del por qué no aportó en sede administrativa la documentación
requerida en la Citación para verificar sus afirmaciones.
5. Menciona como antecedente adicional, y conforme a
documento acompañado por la misma reclamante, que con fecha 30.04.2015, el Servicio
de Impuestos Internos a través del Departamento de Análisis Selectivo de Cumplimiento
Tributario solicitó a don Marcos Zylberberg, antecedentes de cuentas bancarias que tendría
en el Banco HSBC de Suiza.
6. Complementa indicando que don Marcos Zylberberg, en
respuesta a requerimiento mencionado, señaló que: “Con fecha 28 de diciembre de 2001,
Compañía Monte de Plata efectuó una reorganización de sus inversiones en el exterior, al
agruparlas bajo una sociedad extranjera denominada Kamstar Magement Limited (…)”,
corroborando que se trataría de una agencia o establecimiento permanente.
7. Señala que en concreto la sociedad reclamante se encuentra
en la situación de excepción que establece el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, regulándose en el artículo 41 B de la misma Ley la situación específica de
contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera, en
particular respecto de quienes tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el
extranjero, indicando que los resultados deben reconocerse en Chile sobre base percibida
o devengada.
8. Conforme a lo anterior, explica que el resultado de ganancia
reconocido en sus registros contables está dado por la rentabilidad informada en cartola de
HSBC Private Bank al 31.12.2015, no determinándose inconsistencias en su determinación
por parte del Servicio.
Falta de Acreditación y/o justificación de remuneraciones y
pérdida de ejercicios anteriores.
9. Afirma que, si bien la legislación no obliga a efectuar contrato
de trabajo a los socios que reciban un sueldo empresarial, tampoco lo prohíbe, por lo que
perfectamente podrían haberse efectuado a fin de consignar las funciones que
desempeñarán los socios que efectivamente ejerzan ocupaciones en la misma, los horarios
de trabajo y/o renta que se asignen.
10. Señala que el gasto impugnado por remuneraciones pagadas
a sus socios en que incurre la reclamante resulta ser un gasto rechazado considerando
que no se acreditó el ejercicio de funciones por parte de los socios como así tampoco la
razonabilidad de los desembolsos.
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11. Agrega que la reclamante se limitó a acompañar copia de
cinco correos electrónicos, los que de manera alguna acreditan y justifican el gasto
cargado al resultado del ejercicio, como asimismo la vinculación de éstos con los ingresos
del ejercicio.
12. Menciona, en cuanto a la acreditación de la pérdida de
ejercicios anteriores imputada, que ésta se ve modificada por las diferencias en el gasto
por remuneraciones de los socios, impugnado en el mismo acto.
Falta de acreditación del Registro FUT y FUNT.
13. Indica que producto de las partidas rechazadas de gastos y
los ingresos sub declarados, se vio afectado el registro FUT, por lo corresponde que se
mantenga el saldo FUT determinado en las actuaciones reclamadas.
14. Señala que respecto el registro FUNT, el contribuyente no
realiza descargos.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 129, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 131, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 143.
A fojas 143, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 145, escrito de la reclamante haciendo presente
observaciones, el que se provee a fojas 149.
A fojas 151, escrito de la reclamante haciendo presente
observaciones, el que se provee a fojas 154.
A fojas 156, se recibe la causa a prueba.
A fojas 159, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 162.
A fojas 160, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 162.
A fojas 162, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a
fojas 161.
A fojas 164, se tiene por evacuado en rebeldía de la parte reclamante
traslado conferido a fojas 162, y se hace efectivo apercibimiento de fojas 162.
A fojas 166, se resuelve derechamente el recurso de reposición y
apelación subsidiaria de fojas 159.
A fojas 168, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 170.
A fojas 169, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
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que se provee a fojas 170.
A fojas 172, escrito de la reclamante reiterando documentos y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 203.
A fojas 203 a 207 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 208, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 209, escrito de la reclamante acompañando documentos y
haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 419.
A fojas 233, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 419.
A fojas 323, escrito de la reclamante solicitando suspensión de cobro,
el que se provee a fojas 419.
A fojas 324, escrito de la reclamante solicitando ampliación del término
probatorio, el que se provee a fojas 419.
A fojas 326, escrito de la reclamante solicitando oficiar, el que se
provee a fojas 419.
A fojas 327, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 419.
A fojas 417 a 418 vuelta, Continuación de Audiencia de Prueba
Testimonial.
A fojas 421, escrito de la reclamada haciendo uso de citación y
solicitando inadmisibilidad probatoria, el que se provee a fojas 425.
A fojas 427, Oficio Nº149-2018 dirigido al Director Regional V Dirección
Regional de Valparaíso del Servicio de impuestos Internos.
A fojas 429, escrito de la reclamada haciendo uso de citación,
interponiendo reposición y acompañando documento, el que se provee a fojas 439.
A fojas 433, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido 425,
el que se provee a fojas 439.
A fojas 438 a 438 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 441, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
haciendo presente observación, el que se provee a fojas 445.
A fojas 442, escrito de la reclamante evacuando traslado y haciendo
presente observaciones, el que se provee a fojas 445.
A fojas 447, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 448, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas
441.
A fojas 450, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
445, el que se provee a fojas 454.
A fojas 456, escrito de la reclamada formulando observaciones a la
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prueba, el que se provee a fojas 461.
A fojas 463, escrito de la reclamante solicitando resolver
derechamente reposición y haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas
475.
A fojas 465, escrito de la reclamante haciendo presente
observaciones, el que se provee a fojas 475.
A fojas 477, escrito de la reclamante solicitando resolver
derechamente reposición, el que se provee a fojas 478.
A fojas 478, se resuelve derechamente reposición deducida a fojas
429.
A fojas 480, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones
y solicitando citar a oír sentencia, el que se provee a fojas 482.
A fojas 484, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
482, el que se provee a fojas 487.
A fojas 487, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 20 a 26 vuelta, copia autorizada de certificado de incumbencia
de fecha 31.03.2017, con su respectiva traducción; a fojas 27 a 33 vuelta, copia autorizada
de certificado de incumbencia de fecha 23.05.2012, con su respectiva traducción; a fojas
34 a 41 vuelta, copia autorizada de Certificado de Agente Registrado de la Sociedad
Kamstar Management Limited, de no distribución de dividendos, con su respectiva
traducción; a fojas 42, copia autorizada de consulta de mis datos tributarios de la sociedad
reclamante; a fojas 43 a 48, copia de Constitución de la Compañía Monte de Plata; a fojas
49, copia autorizada de poderes bancarios; a fojas 50 a 66, copia autorizada de set de
correos de Alejandro Zylberg; a fojas 67 a 71, copia autorizada de notificación 17 del
30.04.2015 y respuesta; a fojas 72 a 93, copia autorizada de citación Nº38 de 28.04.2016,
notificación y respuesta a Citación; a fojas 94 a 101, copia autorizada de Resolución
Exenta Nº 470 de fecha 04.05.2017; a fojas 102 a 118, copia autorizada de Liquidación
Nº168 de fecha 04.05.2017; a fojas 119 a 125 vuelta, copia autorizada de banco HSBC,
con su respectiva traducción; a fojas 126 a 127 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a
fojas 128, copia autorizada de Certificado de Título de Magíster en Administración de
Empresas; a fojas 158, Comprobante de Notificación; a fojas 161, carta certificada
devuelta; a fojas 176 a 180, informe sobre la relación entre Compañía Monte de Plata y la
Sociedad Extranjera Kamstar Management Limited, emitido por PriceWaterhouseCoopers;
a fojas 181 a 182, copia simple de ordinario Nº77317264929, de fecha 05.06.2017; a fojas
183, copia simple de comprobante de recepción de solicitud de Formulario 2117, Folio
77317292062; a fojas 184 a 192, copia simple de Citación Nº21 de fecha 17.01.2017; a
fojas 193 a 201, copia simple de respuesta a la Citación Nº1; a fojas 202, Custodia Nº 49-
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2018 de ítem no escaneable; a fojas 212, carta aviso de término de revisión; a fojas 213 y
214, copia simple de documento denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta”
AT 2007; a fojas 215 y 216, copia simple de documento denominado “Consulta de Estado
de Declaración Renta” AT 2008; a fojas 217 y 218, copia simple de documento
denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta” AT 2009; a fojas 219 y 220, copia
simple de documento denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta” AT 2010; a
fojas 221 y 222, copia simple de documento denominado “Consulta de Estado de
Declaración Renta” AT 2011; a fojas 223 y 224, copia simple de documento denominado
“Consulta de Estado de Declaración Renta” AT 2012; a fojas 225 y 226, copia simple de
documento denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta” AT 2013; a fojas 227 y
228, copia simple de documento denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta”
AT 2014; a fojas 229 y 230, copia simple de documento denominado “Consulta de Estado
de Declaración Renta” AT 2015 ;a fojas 231 y 232, copia simple de documento
denominado “Consulta de Estado de Declaración Renta” AT 2016; a fojas 234 a 288, copia
simple de Libro Mayor para el año comercial 2015; a fojas 289 a 314, copia simple de Libro
Diario del año comercial 2015; a fojas 315 y 316, copia simple de Balance Tributario para el
año comercial 2015; a fojas 317, copia simple de determinación de la Renta Líquida
Imponible para el año comercial 2015; a fojas 318 a 320, copia simple de libro FUT al
31.12.2015; a fojas 321 y 322, copia simple del libro FUNT al 31.12.2015; a fojas 325,
Certificado Médico; a fojas 328 a 330, copia declaración anual de renta formulario 22 A.T.
2016, folio 242271446; a fojas 331 y 332, copia Carta Aviso Nº160100675, de fecha
13.07.2016; a fojas 333 a 341, copia citación Nº1 de fecha 17.01.2017; a fojas 342, copia
autorización otorgada por Marcos Zylberberg Klos de fecha 05.08.2016; a fojas 343, copia
autorización otorgada por Marcos Zylberberg Klos de fecha 22.05.2017; a fojas 344, copia
acta de recepción de documentos de fecha 22.08.2016, y devolución de fecha 19.07.2017;
a fojas 345 y 346, copia acta de recepción de fecha 21.03.2017; a fojas 347, copia Balance
Tributario al 31.12.2015; a fojas 348, copia Renta Líquida Imponible AT 2016; a fojas 348
vuelta a 349 vuelta, copia FUT AT 2016; a fojas 350, copia FUNT AT 2016; a fojas 351 a
363 vuelta, copia Libro Diario AT 2016; a fojas 364 a 391, copia Libro Mayor AT 2016; a
fojas 392, copia notificación 161 de fecha 04.05.2017; a fojas 393 a 396, copia de
impresión de correo electrónico remitido al Fiscalizador Tributario con fecha 16.01.2017, y
certificado de incumbencia de septiembre de 2004 que fue adjunto al mismo; a fojas 397 a
402, copia de impresión de correo electrónico remitido a Fiscalizador tributario con fecha
12.12.2016 y de documentos adjuntos con información presentada al Banco Central, a
fojas 403 a 416, copia de información extendida por banco HSBC “Statemente of assets”-
declaración activos- aportada en respuesta a carta aviso operación renta AT2016; a fojas
428, Comprobante de Notificación; a fojas 431 y 432 vuelta, Resolución Exenta Nº3615 de
fecha 23.08.2017.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 132, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 132, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene giro de “Sociedades
de Inversión y rentista de capitales mobiliarios en general”, se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que producto de revisión practicada a la Declaración de
Impuesto Renta, Año Tributario 2016, Folio Nº241171446, de la empresa reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos detectó las siguientes observaciones:
A34: “Control de quienes sub declaren dividendos o retiros recibidos
en recuadro Nº6 de FUT (777), según lo informado al SII."
F77: “Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art.31 Nº3 LIR)."
F78: "Control de créditos de Primera Categoría disponibles para uso
de PPUA."
Q03: "Control de riesgo por excesos de devolución originado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible."
c) Que mediante carta aviso, el Servicio de Impuestos Internos
solicitó a la contribuyente reclamante, acompañar una serie de documentación a fin de
subsanar las objeciones detectadas, otorgando plazo hasta el 22.08.2016.
d) Que con fecha 22.08.2016, la contribuyente reclamante en
cumplimiento a lo solicitado aportó una serie de documentación, la que fue analizada por el
Servicio, determinándose diferencias relativas a la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los
años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
e) Que con fecha 17.01.2017, el Servicio de Impuestos Internos
notificó Citación Nº1 de esa misma fecha, a la Contribuyente reclamante a fin de que
aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones impugnadas de acuerdo con
los siguientes fundamentos:
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1.-Falta de acreditación y/o justificación de:
1.1 Costo directo de los bienes y servicios (artículo 30 de la LIR)
1.2 Remuneraciones (artículo 31 inciso 4º Nº6 de la LIR)
1.3 Ajustes por corrección monetaria (artículo 31 y 41 de la LIR)
1.4 Pérdida de ejercicios anteriores (Artículo 31 Nº3 de la LIR)
2. Sub-declaración de ingresos afectos a impuestos de Primera
Categoría.
3. Acreditación de Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT),
Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), créditos disponibles y contabilizaciones:
3.1 Registros FUT y FUNT.
3.2 Traspasos y cesiones de cuentas por pagar.
f) Que la Citación Nº1 de fecha 17.01.2017, requirió los
siguientes antecedentes:
g) Que la contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar
respuesta a la citación, ampliándose por el término de un mes a contar del 21.02.2017,
dando respuesta dentro del plazo establecido, acompañando documentación y aclarando
partidas 1.1 y 1.3 del Nº 1 y la partida 3.2 del N°3, esto es, costo directo de los bienes y
servicios, ajustes por corrección monetaria y traspasos y cesiones de cuentas por pagar.
h) Que, a juicio del Servicio, en el entendido que no se
desvirtuaron todas las impugnaciones, con fecha 04.05.2017, se practicaron las
actuaciones administrativas reclamadas, Liquidación Nº168 y Resolución Ex. N°470.
i) Que ambas actuaciones fueron objeto de Recursos de
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Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) deducidos con fecha 25.05.2017. Los
recursos señalados fueron resueltos, mediante Resolución Ex. Nº76389 y 76390, ambas
de fecha 31.07.2017, no dándose lugar a los mismos.
j) Que, en cuanto a la información contable, en el Balance
Tributario al 31.12.2015, folio 2830 de Compañía Monte de Plata, se encuentra
registrada una cuenta de pasivo denominada Ingreso Devengado Inv. Exterior, por la
suma $6.072.866.812.
k) Que en el numeral 2, de documento de fecha 29 de mayo
de 2015, de respuesta a Notificación Nº17 practicada por el Servicio de Impuestos a don
Marcos Lazaro Zylberberg Klos, éste señala lo siguiente: “Con fecha 28 de diciembre de
2001, Compañía Monte de Plata efectuó una reorganización de sus inversiones en el
exterior, al agruparlas bajo una sociedad extranjera denominada Kamstar Management
Limited, lo que fue informado al Banco Central por medio del Formulario Anexo Nº4 del
Capítulo XII del Manual del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Asimismo, la inversión de Compañía Monte de Plata en Kamstar Management Limited
ha sido informada anualmente al Servicio de Impuestos Internos mediante la
Declaración Jurada DJ 1851.”
l) Que doña Myriam Serman Dvorquez y don Alejandro
Zylberberg Serman son socios de la Compañía Monte de Plata.
m) Que don Alejandro Zylberberg Serman, realizó actividades
profesionales como médico durante los años comerciales 2013 a 2015.
n) Que doña Myriam Serman Dvorquez, no presenta inicio de
actividades registradas en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de la emisión de
las actuaciones reclamadas.
o) Que los gastos por sueldo empresarial impugnados,
correspondiente a las remuneraciones de doña Myriam Serman Dvorquez y don Alejandro
Zylberberg Serman, se encuentran efectivamente devengados, pagados y registrados en
la contabilidad de la contribuyente reclamante.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 156 y 166, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la liquidación y resolución
reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) Antecedentes
aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de la
fiscalización de autos; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las
actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; d) Concurrencia
de los supuestos y requisitos exigidos para considerar como agencia o establecimiento
permanente a la sociedad extranjera KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED y e) Efectividad
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de encontrarse correctamente declarados, en el año tributario 2016, los ingresos afectos a
Impuesto de Primera Categoría.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el inciso 12 del artículo 132 del Código Tributario, dispone
que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, o
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo
el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida
citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”.
8. Que el artículo 12 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta en su
versión vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de autos dispone que:
“Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas
percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o
fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de
tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder
disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra
del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se
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considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los
impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero”.
9. Que conforme establece el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y
5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
Nº3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…)
N°6. Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por
la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y,
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto
cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado
y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
(..)
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de
sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comanditas por acciones, y las que
se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o
empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42,
número 1.”
10. Que el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de autos, establece las disposiciones
aplicables a los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente
extranjera, regulando la contabilización de las referidas inversiones e ingresos, su enajenación
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y otras normas.
IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11. Que en el otrosí de fojas 424, la parte reclamada interpuso
incidente, solicitando la inadmisibilidad probatoria, de los documentos acompañados por la
parte reclamante a lo principal de fojas 172, singularizados con los números 1, 2 y 3 y en el
primer otrosí del mismo escrito de fojas 172, singularizados con los números 1, 2 y 3,
fundándose en que tales antecedentes fueron solicitados en la etapa administrativa, en
forma determinada y especifica en la Citación Nº1 y no fueron acompañados.
12. Que en el traslado evacuado a fojas 433, la parte reclamante
señala que la visión del Servicio respecto la inadmisibilidad documental, resulta contraria a
derecho, dado que tales documentos no fueron solicitados en forma determinada y
específica, agregándose que esta institución produce un grave efecto cual es impedir a los
contribuyentes la prueba contenida en los respectivos documentos cuya inadmisibilidad se
solicita, de manera que lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario,
debe interpretarse en forma restrictiva, so pena de no afectar los derechos fundamentales
que se derivan de la garantía constitucional del debido proceso.
13. Que, la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el artículo
132, inciso 12°, del Código Tributario, establece una limitación probatoria que debe ser
declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles
judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación
reclamada y que hayan sido solicitados específica y determinadamente por el Servicio al
contribuyente en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que éste no haya
proporcionado en forma íntegra en el plazo para responder dicho trámite, salvo que el
reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido
imputables, constituyéndose ésta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe
o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le
requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al
Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un
modo diverso.1
14. Que, en definitiva, conforme lo señalado en forma
precedente, esta inadmisibilidad tiene como efecto la exclusión jurisdiccional de toda la
prueba documental que debió diligentemente presentarse en sede administrativa,
propendiendo con ello a la forzosa consistencia o Congruencia entre las etapas de la
fiscalización y la respectiva reclamación de impuestos, “a la par que impedir que su
exigibilidad prescriba por la vía de la posposición deliberada en el acompañamiento de los
1 Ugalde Prieto, Rodrigo - García Escobar, Jaime - Ugarte Soto, Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2011, p.151-152.
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documentos fundantes”2, norma que, además, otorga el derecho y posibilidad que al
contribuyente se le dispense de la sanción examinada si proporciona razones y
antecedentes que expliquen que ello obedeció a circunstancias que no le fueron
imputables.
15. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando y de la revisión y
análisis de los antecedentes de fojas 94-118 y 184-201, consta que:
a) La autoridad tributaria requirió a la contribuyente, mediante
Citación N°1, de fecha 17.01.2017, acompañar los siguientes documentos:
Desde Hasta
Libro Diario y Mayor Año tributario 2014 2015
Balance Tributario Año tributario Inicio 2015
Determinación de la renta líquida imponible: En papel autorizado por el SII y formato
digital, con firmas del Rep. Legal y Contador. Año tributario Inicio 2015
Libro con el registro del fondo de Utilidades Tributables Y Fondo de Utilidades No
Tributables, y todos sus respaldos, certificados de dividendos y retiros. Año tributario Su inicio 2015
Determinación de capital propio tributario. Año tributario 2013 2016
Escritura de constitución y modificaciones de la sociedad, si existen. Año tributario Inicio 2016
Facturas, Boletas de honorario, contratos y escrituras por costos imputados. Año tributario 2014 2016
Contratos de trabajo, liquidaciones de sueldos, certificados de pago de cotizaciones
previsionales, de socios informados en declaración jurada 1887. Meses ene-13 dic-15
Contratos , pagarés, escrituras y todo documento que respalde la constitución y
modificaciones de activos y pasivos afectos al mecanismo de corrección monetaria. Año tributario 2014 2016
Escritura de constitución y modificaciones de la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT
LTDA., traducidos a lengua castellana si corresponde. Donde figure participación Año tributario Inicio 2016
Estados financieros y certificados de pago, de acuerdo a instrucciones del Servicio, de la
sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LTDA., traducidos a lengua castellana si
corresponde Año tributario Inicio 2016
Registro de Inversiones en el Extranjero SII Año tributario Inicio 2016
Respaldo de Imputaciones de a cuentas por pagar a "Alsacia", "3P2", "MZK", "MSD",
"AZS", "JZS" y "DZS". Año tributario 2016 2016
Períodos
DescripciónANTECEDENTES
b) El incidente de inadmisibilidad interpuesto en el otrosí de
fojas 424, versa sobre los siguientes documentos:
• Copia de certificado de Incumbencia en que se acreditan los
accionistas de la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, con su respectiva
traducción, de fecha 31 de marzo de 2017.
• Copia de certificado de Incumbencia en que se acreditan los
accionistas de la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, con su respectiva
traducción, de fecha 23 de mayo de 2012.
• Copia de certificado de agente registrado de la sociedad
KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, de no distribución de dividendos, con su respectiva
traducción.
2 Tribunal Constitucional, Rol Nº2279-12 de 31 de enero de 2013.
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• Informe sobre relación entre Compañía Monte de Plata y la
sociedad extranjera KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, emitido por el abogado y socio
de la firma de auditoria PricewaterhouseCoopers.
• Documento apostillado en inglés más su respectiva
traducción, denominado Certificado de Incumbencia Original firmado por Coverdale Trust
Services Limited y suscrito por Notario Público de las Islas Vírgenes Británicas Jenelle
Archer, el día 03 de abril de 2017.
• Documento apostillado en inglés más su respectiva traducción
al castellano, mediante el cual la Notario Público doña Norma Marlenis Velasco C. de la
República de Panamá certifica que la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED, es
una compañía de las Islas Vírgenes Británicas cuyo número es el 321400.
16. Que, la interpretación y aplicación de la inadmisibilidad
probatoria establecida en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, está en
estrecha relación con el derecho a defensa del contribuyente, con el debido proceso y con
las garantías constitucionales que protegen a ambos principios, de manera que ello
necesariamente obliga a interpretar esta disposición de manera restrictiva, de tal forma de
no afectar el derecho que tiene el contribuyente de defenderse adecuadamente de las
imputaciones que le efectúe la Administración Tributaria, afectación que, sin lugar a dudas,
conllevaría también una infracción al principio constitucional de igualdad ante la ley.
17. Que, a su vez, como se ha señalado, la doctrina ha justificado
esta figura recurriendo al concepto de mala fe del contribuyente, atendido que
encontrándose éste obligado a colaborar con la Administración Tributaria para los efectos
de que ésta cumpla adecuadamente con las funciones que la ley le asigna, si la citada
Administración le requiere determinados y específicos antecedentes que el contribuyente
tiene en su poder y no obstante ello no los acompaña, se ha entendido que dicha actuación
sería una manifestación de la mala fe del contribuyente y justificaría la aplicación de esta
sanción procesal, consistente en la inadmisibilidad probatoria de los documentos que no
fueron acompañados oportunamente en sede administrativa.
18. Que, sin perjuicio de la fundamentación precedente, es
preciso destacar nuevamente que por sobre el deber de colaboración que tiene el
contribuyente con la Administración Tributaria, conforme al tratamiento y reconocimiento
constitucional que tienen en nuestro ordenamiento jurídico los Principios del Debido
Proceso, Derecho a Defensa e Igualdad ante la ley, establecidos en nuestra Carta
Fundamental, al momento de analizar un eventual conflicto entre el citado deber y los
referidos Principios Constitucionales, sin lugar a dudas, éstos últimos tienen supremacía
por sobre el primero, debiendo el sentenciador inspirar su interpretación en base al respeto
de los Principios antes señalados.
19. Que, conforme a lo anterior la sanción procesal contenida en
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el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario, que se traduce en la exclusión de prueba
presentada por el contribuyente en el proceso jurisdiccional de reclamación, debe aplicarse
en forma estricta y restringida de manera de no afectar o colisionar con los referidos
Principios Constitucionales que tienen prevalencia por sobre el deber de colaboración con
la Administración Tributaria, que pesa sobre el contribuyente.
20. Que, en este orden de ideas, y para determinar si se
configura en este caso la inadmisibilidad probatoria alegada, es preciso analizar, en primer
término, si concurre el requisito establecido en el artículo 132 del Código Tributario, relativo
a que la solicitud de antecedentes que efectúa el Servicio debe ser “específica” y
“determinada”, lo que nos lleva a analizar cuál es el sentido y alcance de los términos
“específico” y “determinado” contemplados en la norma legal en comento, de manera de
poder analizar adecuadamente si los documentos respecto de los cuales se solicita su
inadmisibilidad habían sido o no solicitados de esa forma al contribuyente.
21. Que, tal como lo dispone el artículo 20 del Código Civil, los
términos antes citados deben entenderse en su sentido natural y obvio, dado que el
legislador no los ha definido expresamente. A su vez, para determinar el sentido natural y
obvio de estas palabras es preciso consultar el significado que estas palabras tienen en el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
22. Que, el citado Diccionario entrega las siguientes acepciones
de la palabra “especifico/a”: “que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras
cosas”; “concreto (preciso, determinado)”. A su vez, la palabra “determinado/a”, tiene las
siguientes acepciones: “Alguno en particular” y “que hace referencia a entidades
identificables por los interlocutores”.
23. Que las señaladas acepciones de las palabras “específico” y
“determinado”, dejan de manifiesto que la Administración Tributaria en la Citación
respectiva debe describir los documentos que solicita de forma tal que no exista duda
respecto a la individualización concreta y particular del documento o antecedente que se
solicita, elementos que no se cumplen en la individualización de los documentos que el
Servicio solicita en la Citación materia de estos autos, debido a que los documentos
respecto de los cuales se solicita su inadmisibilidad probatoria no son precisa y
específicamente los acompañados a estos autos, no siendo procedente considerar como
“específicos y determinados” aquellas referencias genéricas a “escrituras” o “estados
financieros”, entre otros, los cuales no permiten identificar en forma específica el
documento que se está requiriendo.
24. Que, conforme a lo anterior, la solicitud de antecedentes
formulada por el Servicio al reclamante a través de la Citación materia de este proceso, no
cumple con el requisito de ser “específica y determinada”, debido a que no indica en forma
concreta y particular el o los documentos precisos que se solicitan, de manera que no
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siendo posible concluir que la reclamada ha solicitado determinada y específicamente en la
Citación materia de autos los documentos respecto de los cuales solicita aplicar la
inadmisibilidad probatoria contemplada en el artículo 132 del Código Tributario, resulta
forzoso rechazar el incidente de inadmisibilidad probatoria deducido en el otrosí de fojas
424.
25. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento,
también es relevante considerar que tal como lo ha reconocido el legislador en el inciso 2°
del artículo 4° bis del Código Tributario, el Principio de Buena Fe es la regla general en
materia tributaria, de manera que, a contrario sensu, la mala fe debe ser probada.
26. Que, como se ha analizado en los considerandos
precedentes, la aplicación de la inadmisibilidad probatoria se funda en la mala fe del
contribuyente, la que se derivaría de su falta de colaboración con la Administración
Tributaria.
27. Que, en este orden de ideas, tal como se ha indicado en el
precedente considerando tercero, de las pruebas acompañadas al presente proceso queda
de manifiesto que el contribuyente compareció en sede administrativa en más de una
oportunidad aportando diversos antecedentes para aclarar las observaciones que le fueron
formuladas, presentando incluso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), antecedentes todos, que en su conjunto, no permiten evidenciar de ningún modo
mala fe en la actuación del contribuyente.
28. Que, conforme a las consideraciones precedentes, se deberá
rechazar la inadmisibilidad probatoria alegada.
V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
29. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas
en el otrosí de fojas 141, a lo principal de fojas 421 y 429, sólo en cuestionamientos al
valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que
impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la
libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que,
en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de
valoración según las normas de la sana crítica.
VI. SUB DECLARACIÓN DE INGRESOS
30. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas del proceso
acompañadas a fojas 20-49, 67-125, 176-201, 202 (Custodia 49-2018), 212-232, 234-322 y
328-416, y testimoniales de fojas 203-207 vta., 417-418 vta. y 438-438 vta.; constan las
siguientes circunstancias:
a) Que en el Balance Tributario al 31.12.2015, folio 2830 de
Compañía Monte de Plata, se encuentra registrada una cuenta de pasivo denominada
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Ingreso Devengado Inv. Exterior, por la suma $6.072.866.812.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones
reclamadas afirma que la Compañía Monte de Plata en sus registros contables reconoce
mantener participación del 100% sobre la sociedad constituida en Islas Vírgenes,
KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos en vista de los
antecedentes contables mencionados en el punto anterior, califica a KAMSTAR
MANAGEMENT LIMITED como agencia o establecimiento permanente, caso en el cual,
Compañía Monte de Plata debe tributar tanto por las rentas percibidas como devengadas
obtenidas en el exterior por KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED.
d) Que la contribuyente en respuesta a Citación, señaló que no
percibió dividendos u otro tipo de distribución y que la Inversión no puede ser catalogada
como establecimiento permanente porque no es sucursal, agencia u oficina, agregando
que no es el único tenedor de las acciones de “KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED” y que
el registro contable de la utilidad devengada se realizó solamente con fines ilustrativos, sin
afectar los resultados.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos, en las actuaciones
reclamadas y fundamentando su decisión de incorporar los ingresos devengados en la
base imponible, señala lo siguiente: “En conclusión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21 del Código Tributario, no acreditó que el monto de los ingresos devengados que
registra en su contabilidad no deben formar parte de la base imponible del impuesto de
primera categoría y en concordancia con los artículos 12, 20 Nº2 y 29 de la Ley sobre
impuesto a la Renta, corresponde agregar a los ingresos brutos declarados el monto de
$6.072.866.812, en el año tributario 2016, ya que no acreditó que estos fuesen
devengados y/o percibidos en otros periodos.”
31. Que, en definitiva, la pretensión fiscal del acto reclamado en
cuanto a la sub-declaración de ingresos en el presente litigio se ha circunscrito a si la
Sociedad constituida en Islas Vírgenes denominada KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED
constituye Agencia o establecimiento permanente de Compañía Monte de Plata.
32. Que, en cuanto a la definición de Agencia o
establecimiento permanente, nuestra legislación no contempla definición o concepto, no
obstante que, en doctrina, se concibe como una prolongación, en otro país de la actividad
empresarial de su casa central, que puede o no estar relacionado con un lugar fijo de
operaciones.3 Asimismo, también se ha concebido como requisito de las Agencias o
establecimientos permanentes, además de la existencia de un lugar fijo de negocios donde
3 FAÚNDEZ Ugalde Antonio y BLANCO Lobos María Teresa. Establecimientos permanentes Aspectos
Tributarios. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Librotecnia. 2009. p.34
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se desarrolla el todo o parte de las actividades de la empresa, el que las actividades
tengan un carácter “remunerativo”.4
33. Que, en todo caso, conforme consta en el análisis efectuado
por la doctrina respecto a la evolución del concepto de Agencia o establecimiento
permanente, conforme a la aplicación que de éstas figuras ha efectuado la autoridad
tributaria, el principio que subyace es que entre la Agencia o establecimiento permanente y
su propietario o matriz existe una “unidad de personalidad jurídica”, lo que se traduce en
que lo obrado por el representante de la Agencia o establecimiento permanente se
entiende obrado por el representado o matriz, lo que en esencia diferencia a una Agencia o
establecimiento permanente de una filial, todo lo cual permite concluir que el concepto de
Agencia o establecimiento permanente no puede aplicarse a figuras que den cuenta de la
interacción entre dos o más personas jurídicas o sujetos de derecho diversos.5
En cuanto a la Participación del 100%
34. Que el principal fundamento en que basa su decisión el
órgano fiscalizador, para calificar KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED como agencia o
establecimiento permanente es la supuesta participación en un 100% de Compañía Monte
de Plata en la citada empresa.
35. Que tal como lo sostiene la Doctrina 6 7y la Jurisprudencia8,
hasta antes del año 2007, las sociedades constituidas en el extranjero, cuya totalidad de
acciones o derechos pertenecían a una sola persona residente en Chile, no se
consideraban como personas jurídicas diferentes al contribuyente dueño de éstas, razón
por la cual se calificaban como establecimiento permanente. Con la creación de la
empresas individual de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, éste
razonamiento resultó contradictorio, manifestándose ello incluso en un cambio del criterio
4 CUEVAS Ozimica, Alberto. Revista de Estudios Tributarios, N°1-2010, Centro de Estudios Tributarios
Universidad de Chile, p. 54.
5 CUEVAS Ozimica, Alberto. Revista de Estudios Tributarios, N°1-2010, Centro de Estudios Tributarios
Universidad de Chile, p. 55.
6 VERGARA Quezada Gonzalo. Norma Antielusiva General sobre los fines en nuestras leyes tributarias.
Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Libromar Spa. 2016. p.153
7 FAÚNDEZ Ugalde Antonio y BLANCO Lobos María Teresa. Establecimientos permanentes Aspectos
Tributarios. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Librotecnia. 2009. p.71-72
8 Compañía Sudamericana de Vapores S.A. con Fisco (2010) Corte de Apelaciones de Valparaíso, 25 de agosto
de 2010(apelación), rol Nº2.383-2009.
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que el mismo Servicio de Impuestos Internos había sostenido hasta esa fecha9, indicando
que en presencia de una sociedad constituida en el extranjero, que a su vez sea de
propiedad de una sola persona residente en Chile, se debe aceptar su calidad de filial o
persona jurídica distinta a su único dueño o único accionista, debiendo, en consecuencia,
dejar de considerarla para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta como una agencia
de la persona con domicilio o residencia en Chile a la cual pertenezca.
36. Que, en conclusión y en vista de los escasos antecedentes
aportados al proceso en relación con este tópico (a fojas 20-41 y documentos de la
Custodia N°49-2018, rolados a fojas 202), aun cuando existiese la convicción de que
Compañía Monte de Plata posee una participación del 100% en KAMSTAR
MANAGEMENT LIMITED, éste no es motivo suficiente para calificar a ésta última como
agencia o establecimiento permanente, lo que no altera su calidad de persona jurídica
independiente de su propietario.
37. Que, a su vez, de la revisión y análisis de los documentos
acompañados a fojas 20-33, 43-48, 176-180, 202 (Custodia 49-2018) y 394-396, es forzoso
concluir que KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED es una persona jurídica independiente
de la reclamante, constituida en Islas Vírgenes conforme a las leyes de dicho país, por lo
que no se configura en este caso una unidad de personalidad jurídica entre la citada
empresa constituida en Islas Vírgenes y la reclamante en estos autos, de manera que no
concurre uno de los principales supuestos para que se configure una Agencia o
establecimiento permanente, como se sostiene en las actuaciones impugnadas.
En cuanto al registro contable del Ingreso Devengado Inv.
Exterior
38. Que si bien es efectivo que el artículo 21 del Código
Tributario dispone que el Servicio no puede reliquidar otros impuestos que los que
resulten de los antecedentes presentados por la contribuyente, salvo que ellos sean
declarados no fidedignos, no concurriendo en el caso de autos éste último presupuesto, lo
cierto es que, en la especie, según se desprende de los hechos no controvertidos
establecidos en el tercer considerando, lo acontecido en este caso es que justamente de la
revisión de la contabilidad de la recurrente se determinó por el Servicio la existencia de una
partida contabilizada en una cuenta de pasivo del balance del año comercial 2015,
denominada Ingreso Devengado Inv. Exterior, por la suma $6.072.866.812, y ello motivó
junto con la supuesta participación del 100% de la reclamada, la calificación de KAMSTAR
MANAGEMENT LIMITED como agencia o establecimiento permanente de la reclamente.
9 Circular Nº38 de fecha 10 de julio de 2007.
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39. Que si bien la contribuyente en el escrito del reclamo reconoce
un error en la denominación de la glosa contable “ingreso devengado”, indicando que se trata
de una provisión de carácter financiero no tributable, lo que le permitió reflejar el activo a un
valor de mercado, lo cierto es que, al revisar la determinación de la Renta Líquida Imponible
de la reclamante, es posible concluir que este error de denominación contable en nada afectó
los resultados tributarios determinados para el año comercial 2015, debiendo concluirse del
análisis de los mismos antecedentes que el impuesto liquidado es totalmente distinto al que
resulta de los antecedentes acompañados.
40. Que, a mayor abundamiento, la cuenta de pasivo denominada
Ingreso Devengado Inv. Exterior, tampoco afectó el resultado financiero del balance del año
comercial 2015 de la empresa reclamante, por lo que, en la determinación de la Renta Líquida
Imponible, no se reflejó ningún ajuste asociado a esa partida.
41. Que, en conclusión, en cuanto a la sub declaración de ingresos
se deberá acoger en este punto el reclamo atendido que al no constituir KAMSTAR
MANAGEMENT LIMITED una Agencia o establecimiento permanente de la reclamante,
efectivamente la inversión en la referida sociedad extranjera y los ingresos de fuente
extranjera derivados de ésta que correspondan a la reclamante sólo deben tributar sobre la
base de rentas percibidas, no procediendo su tributación sobre base devengada, como
erróneamente se pretende en los actos impugnados.
VII. GASTO DE REMUNERACIONES Y PÉRDIDA DE AÑOS
ANTERIORES.
42. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce los pagos efectuados por una sociedad a sus propios socios, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera
estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.
43. Que, la citada Remuneración Empresarial constituye un
gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los
artículos 29 al 33 de la misma Ley, y como tal, debe cumplir con los específicos requisitos
que se detallan en el respectivo numeral 6 del artículo 31 de la citada Ley, debiendo
satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la
mencionada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a su obligatoriedad o
necesariedad para producir la renta del giro de la empresa, lo que debe ser acreditado o
justificado en forma fehaciente.
44. Que conforme lo anterior y de acuerdo a la controversia de
autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas
afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación
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reclamada, probando, en definitiva, que los gastos por remuneraciones empresariales
que inciden en la pérdida de ejercicios anteriores, ambos conceptos cuestionados,
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a
la Renta referidos a su obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la
empresa.
45. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y del mérito de los antecedentes de fojas 43-66, 128,
234-322 y 328-416, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa reclamante realiza y tiene giro de sociedad
de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general.
b) Que doña Myriam Serman Dvorquez y Don Alejandro
Zylberberg Serman son socios de la Compañía Monte de Plata.
c) Que don Alejandro Zylberberg Serman, realizó actividades
profesionales como médico durante los años comerciales 2013 a 2015.
d) Que doña Myriam Serman Dvorquez, no presenta inicio de
actividades registradas en el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de la emisión de
las actuaciones reclamadas.
e) Que los gastos por sueldo empresarial impugnados se
encuentran efectivamente devengados, pagados y registrados en la contabilidad de la
contribuyente reclamante.
f) Que los antecedentes allegados al proceso no especifican
las labores supuestamente realizadas por los socios, y son insuficientes para demostrar
que éstos permanentemente trabajaron en el negocio.
g) Que los documentos acompañados al proceso son
insuficientes para justificar que las funciones realizadas por los socios eran necesarias
para producir renta, tomando en consideración que la contribuyente genera ingresos por
actividades como rentista de “capitales mobiliarios”, renta que el capitalista obtiene del
capital que ha confiado a una sociedad o a una colectividad cualquiera en cuya explotación
no interviene.10
h) Que, además de los registros contables de pago de
remuneraciones, solamente se acompañó:
i. Copia de consulta de poderes bancarios (Banco Santander)
de la empresa reclamante, en que aparece que la administración de la sociedad es de
10 FIGUEROA Velasco Patricio y ENDRESS Gómez Sergio. La Renta y los Ingresos No Renta. Primera Ed. Santiago de
Chile. Editorial Jurídica de Chile. 2010. p.120
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doña Myriam Serman y de don Alejandro Zylberberg.
ii. Set de correos de Alejandro Zylberberg en que
presuntamente se acreditaría la participación en toma de decisiones.
iii. Copia autorizada de título de Magíster en Administración de
Empresas de don Alejandro Zylberberg.
46. Que, ninguno de los antecedentes citados permite acreditar
en forma fehaciente la necesariedad de estos gastos ni el cumplimiento de los requisitos
antes analizados y exigidos por las referidas disposiciones legales, por lo que en virtud de
los antecedentes precedentemente referidos, sin perjuicio de la obligatoriedad legal y
contractual del pago de los cuestionados sueldos empresariales, no obrando en el proceso
ningún otro antecedente probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos, en este punto.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
47. Que conforme lo ya razonado en los precedentes
considerandos, aparece que la sociedad KAMSTAR MANAGEMENT LIMITED no
constituye una agencia o establecimiento permanente de la reclamante, debido a que
los ingresos de fuente extranjera, si no proceden de una Agencia o establecimiento
permanente que el contribuyente chileno tenga en el exterior, como acontece en el
presente caso, solo tributan en base percibida, por lo que las actuaciones impugnadas en
este punto no se ajustan a lo establecido en el artículo 12 de Código Tributario.
48. Que en cuanto al gasto de remuneraciones y pérdidas de
años anteriores, los respectivos antecedentes aportados por la contribuyente carecen de la
necesaria certeza, gravedad, precisión y concordancia, propias de estas materias, que
conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de la prestación de los
servicios remunerados contenidos en los registros contables que permitan concluir que
dichos pagos han satisfecho los presupuestos de necesariedad y obligatoriedad del
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
49. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
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fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO, respecto de la sub
declaración de ingresos.
2. MANTÉNGASE A FIRME, en el resto, las actuaciones
reclamadas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a la parte reclamada por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000759-0
RIT : GR-14-00066-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-02-22T11:21:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.