Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00074-2017 · 30 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00074-2017
- RUC
- 17-9-0000845-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIALIZADORA ANDRÉS LEÓN VILLANUEVA E.I.R.L.
RUT N° 76.973.560-7
Valparaíso, treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Andrés Eugenio León
Villanueva, técnico universitario eléctrico, RUT Nº12.603.459-8, en representación de
COMERCIALIZADORA ANDRÉS LEÓN VILLANUEVA E.I.R.L, del giro de su
denominación, RUT Nº76.973.560-7, ambos domiciliados en pasaje La Greda Nº33, Villa
Quinta el Palacio, comuna de Limache, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
Nº405501000098, de fecha 16 de mayo de 2017, formulada por impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2014.
2. Alega que, para determinar la base imponible del año
tributario 2014, el Servicio de Impuestos Internos no consideró gastos que resultan
procedentes para el año en cuestión.
3. Explica que, si bien el Servicio de Impuestos Internos
consideró la totalidad de sus ingresos, no aceptó la totalidad de los gastos declarados
correspondientes a créditos de la empresa, intereses y multas aplicadas a impuestos al
valor agregado, determinando una diferencia por $2.182.737.
4. Complementa señalando que el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta indica qué conceptos deben entenderse por egreso, entre los cuales se
encuentran los créditos de la empresa, así como los intereses y multas correspondientes a
impuestos.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la
actuación reclamada.
Que a fojas 30 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad y
Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
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1. Luego de describir la Fiscalización de autos, indica que el acto
impugnado se encuentra ajustado a la ley, explicando que los intereses y multas pagados
en el A.T. 2013, correspondientes a Formularios 29 declarados y cancelados fuera del plazo
legal, no pueden ser considerados como egresos del ejercicio a deducir de la base
imponible, ya que los mismos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2. Señala que respecto de los pagos efectuados por préstamos u
otros títulos de deuda, éstos son egresos sólo en la parte correspondiente a intereses
efectivamente pagados y no aquella parte del capital que se amortiza mediante su pago.
3. Añade que los intereses calculados por el préstamo que
habría obtenido la reclamante, serían las únicas partidas susceptibles de considerarse
egresos del año 2013, no obstante éstos fueron agregados por el Servicio de Impuestos
Internos toda vez que no se acreditó que se encontraran pagados, que fuesen necesarios
para desarrollar el giro y sirvieran para producir las rentas de la empresa.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 29, la reclamada asume representación, proveída a fojas 41.
A fojas 41, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 47.
A fojas 49 y 50, certificados de llamado a audiencia testimonial.
A fojas 51, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3, planilla liquidación de gastos de tributación simplificada del
año 2013; a fojas 4 a 15, formularios 29 pagados el año 2013; a fojas 16 y 17, planilla
liquidación de préstamo Banco Santander; a fojas 18 a 23, copia simple de constitución de
Sociedad Reclamante; a fojas 24 a 26, Liquidación Nº405501000098, de fecha 16 de mayo
de 2017; a fojas 35 a 37, Citación Nº144504304, de fecha 09 de noviembre de 2016; a fojas
38 a 40, copia de Declaración de renta F22 A.T. 2014, Folio 235154344, presentada por la
reclamante con fecha 30.04.2014; a fojas 45, comprobante notificación de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 30, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
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a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene giro de
comercializadora y se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
b) Que la misma contribuyente se encuentra afecta al Impuesto
a la Renta de Primera Categoría, tributando por sus ingresos del año comercial 2013 según
el Régimen Simplificado establecido en el artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
c) Que la misma reclamante presentó Declaración de Impuesto
a la Renta para el Año Tributario 2014, determinando un impuesto a pagar de $1.718.914,
más reajustes.
d) Que, conforme la fiscalización de la mencionada Declaración
de Impuesto a la Renta efectuada mediante Citación Nº14450304/09.11.2016, la autoridad
tributaria procedió a formular la siguiente observación A85: “Usted se encuentra autorizado
a llevar contabilidad simplificada, según el artículo 14 Ter de la Ley sobre impuesto a la
Renta y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la
información con que cuenta este Servicio”.
e) Que, atendido que la reclamante no dio respuesta a la
Citación Nº14450304/09.11.2016, mediante Liquidación Nº405501000098/16.05.2017, la
autoridad tributaria procedió a determinar diferencias de impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 43, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación de autos con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Cumplimiento de los requisitos de los
gastos objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que:
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“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 29 del mismo Código prescribe que: “La
presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones
que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario establece que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
(…)”
9. Que el artículo 132, inciso 11, del mismo Código Tributario
dispone que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por
el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
10. Que el numeral 3º, letra a ii), del artículo 14 Ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente a la época, establece que: “Se entenderá por egresos las
cantidades por concepto de compras , importaciones y prestaciones de servicios, afectos o
exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y
Ventas ; pagos de remuneraciones y honorarios ; intereses pagados; impuestos pagados que
no sean los de esta ley , las pérdidas de ejercicios anteriores , y los que provengan de
adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de
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acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los
ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1
unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores
no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos
señalados en el artículo 31”.
11. Que el numeral 3º, letra a ii), del artículo 14 Ter de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, establece que: “Para estos efectos , se
considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas,
exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor
Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas ; pagos de
remuneraciones y honorarios ; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de
esta ley , las pérdidas de ejercicios anteriores , y los que provengan de adquisiciones de
bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los
ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de
1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos
menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los
gastos señalados en el artículo 31”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, previamente, es preciso establecer que tal como se ha
asentado en reiterada jurisprudencia, conforme lo exige la normativa aplicable ya citada, en
esta sede judicial pesaba sobre el contribuyente reclamante la carga probatoria a efectos de
dar cumplimiento a su obligación de producir fe respecto de la verdad de sus declaraciones,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, acreditando el cumplimiento de los requisitos de los gastos invocados
conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y desvirtuando con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
13. Que conforme los razonamientos anteriores y según el mérito
de los antecedentes del proceso, aparece que en estos autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente porque este Tribunal no cuenta con los necesaria documentación de
respaldo para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto no es
posible determinar si efectivamente se incurrió en los gastos cuestionados, si éstos se
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relacionan con el giro, si son necesarios, inevitables y obligatorios, si se encuentran o no
rebajados como costo y, en definitiva, no se acredita, determinada y específicamente, que
éstos desembolsos cumplen con el concepto de egreso establecido en el artículo 14 Ter de
la mencionada ley en concordancia con el concepto de gasto del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
14. Que, en efecto, del examen de las probanzas acompañadas a
fojas 3 (planilla liquidación de gastos de tributación simplificada del año 2013) y a fojas 16 y
17 (planilla liquidación de préstamo Banco Santander), aparece que éstos documentos son
simples impresiones, sin firma de la persona o institución que los habría extendido, respecto
de los cuales no es posible verificar la verdad de su contenido ni su fecha, no constituyendo
antecedentes graves, precisos y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación
de la efectividad del cumplimiento de los requisitos de estos gastos ni aptos para producir fe
respecto de la declaración impositiva del contribuyente.
15. Que del análisis del resto de los antecedentes, también
aparece su manifiesta insuficiencia a efectos de las pretensiones del libelo reclamatorio de
fojas 1 y siguientes, atendido que, tratándose de una contribuyente que realiza operaciones
afectas a IVA y que la ley obliga a llevar los registros obligatorios exigidos por el artículo 59
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Libro de Compras y Ventas), este
ineludible medio probatorio no ha sido aportado al proceso, como tampoco el respectivo
Libro de Ingresos y Egresos con su respectiva documentación de respaldo, facturas,
contratos y demás documentación de sus operaciones.
16. Que, los intereses y multas que contempla la ley por el pago
fuera del plazo legal del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con la necesariedad para
producir la renta del contribuyente que exigen los artículos 14 Ter y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, puesto que este pago no es inevitable ni tiene relación directa con la
renta o utilidad del contribuyente.
17. Que, en el mismo sentido, tampoco se ha probado que los
intereses que derivarían de créditos de la empresa cumplan con los requisitos de los
artículos 14 Ter y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la insuficiente
prueba rendida en autos no ha sido apta para acreditar su efectivo pago en el respectivo
período ni la necesariedad del financiamiento que se habría obtenido que originaría el
interés cuestionado.
18. Que, finalmente, en cuanto al capital de las cuotas que
habrían sido pagadas, éste tampoco constituye un gasto o egreso en los términos que
exigen las normas legales citadas, sino que, por el contrario, corresponde a una
disminución de la deuda, lo que bajo la técnica contable es conocida como una modificación
simultánea del pasivo y activo por igual valor, hecho que no modifica el patrimonio de la
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empresa1.
19. Que no existiendo otras probanzas graves, precisas y
concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad de los hechos
que sustentan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de
acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0000845-7
RIT : GR-14-00074-2017
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
1 SILVA Palavecinos, Berta. Fundamentos del Sistema Contable: Nuevos Enfoques y Actualización. Tercera Ed. Valparaíso Chile. Edit.
Ediciones Universitarias de Valparaíso PUCV. 2010. p 59.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.