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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00111-2017 · 4 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00111-2017
RUC
17-9-0001225-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS LAGO PEÑUELA S.A RUT N° 96.846.610-0 CUANTÍA 123,83 UTM Valparaíso, cuatro de abril de dos mil diecinueve VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don MARCOS MAGASICH AIROLA, abogado, RUT Nº7.669.851-1, en representación de Sociedad Anónima denominada Empresa de Servicios Sanitarios Lago Peñuela S.A., RUT Nº 96.846.610-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat 725, oficina 214, Valparaíso, V Región, quien solicitó nulidad de derecho público e interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige sus acciones en contra de la Resolución Ex.SII A05.2016.00000559, de fecha 24.02.2016. 2. Alega que la resolución modifica sin entregar antecedentes, fundamentos o razonamientos, y a partir del 01.01.2015, el giro del impuesto territorial del bien raíz rol 9318-3 ubicado en CAM A STGO, de la comuna de Valparaíso, de $0 a $5.781.754 por semestre. 3. En lo principal, solicita se declare la nulidad del acto reclamado, señalando que éste es un acto administrativo de aquellos definidos en el artículo 3 de la Ley 19.880, atendido que la autoridad administrativa, representada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos V Región, en uso de sus potestades públicas, manifiesta su voluntad, en el sentido de aumentar el impuesto que afecta a la reclamante, actuación que indica tiene efectos directos e inmediatos en el patrimonio de ésta y le causa un perjuicio económico, que, además, se mantendría en el futuro. 4. Indica que la solicitud de nulidad del acto reclamado, el cual carece de los requisitos mínimos de una resolución, se fundamenta en las siguientes razones: (i) se trata de un acto administrativo inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en invalido más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada; (ii) inexistencia del elemento esencial en la determinación del tributo, esto es, “superficie afectada”; (iii) Falta de congruencia entre el predio gravado, su propiedad y el contribuyente afectado. 5. En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo, además de detallar la normas constitucionales y legales en las que se funda, explica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 2 relevancia de tal exigencia en cuanto permite el control del ejercicio del poder público, tanto de los ciudadanos, como también de los Tribunales de Justicia y de los propios destinatarios del acto, afectando la falta de motivación el derecho de defensa del administrado. 6. Agrega que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo en cuanto a su fundamentación, no siendo posible su complementación posterior, la que de permitirse afectaría los principios de congruencia procesal, de bilateralidad del proceso tributario y el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley 19.880. 7. En el mismo sentido, explica que la resolución reclamada no ha explicado nada, no da las razones por las cuales resuelve, sino que simplemente señala los artículos 2, 28 y 29 de la Ley de Impuesto Territorial, sin siquiera señalar cómo éstas afectan al caso, agregando que tal motivación es un elemento de la esencia de cualquier acto administrativo. 8. En cuanto a la sanción que corresponde para un acto administrativo que carece de las fundamentaciones mínimas, señala que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, establece como sanción la nulidad, en el caso que el acto no se dicte en la forma prescrita por la ley. 9. En cuanto a la inexistencia del elemento esencial en la determinación del tributo, esto es, la superficie afectada, expone que el acto reclamado no indica cuál es la superficie del terreno y de hecho ésta nunca se ha comunicado al contribuyente, por lo que no se puede saber o determinar si el monto del impuesto es correcto, lo anterior considerando la forma cómo se determina el impuesto territorial, en la cual los planos de precios de las diversas áreas homogéneas asignan a cada sector un valor por metro cuadrado, determinándose el avalúo fiscal a través de la multiplicación de dicho valor por los metros cuadrados de la superficie del terreno, aplicándose eventualmente ajustes. 10. Agrega que, más grave aún, el Servicio de Impuesto Internos no conoce cuál es la superficie del terreno asignado al rol gravado. Añade que, la reclamante ha consultado sobre la misma, respondiendo los funcionarios del ente fiscal, que no se conoce la superficie del rol de avalúo 9318-3 de Valparaíso, y que se trata de una “tasación global”. 11. Indica que si la Ley y el Servicio de Impuestos Internos, establecen que el avalúo se hace en base a la superficie del bien raíz y en este caso se fija el impuesto sin atribuir una superficie, la conclusión es que el avalúo fijado en este caso, es completamente antojadizo y discrecional, todo lo cual, constituye otra causal de nulidad del acto administrativo reclamado. 12. En cuanto a la falta de congruencia entre el predio gravado, indica que para que nazca cualquier obligación tributaria, debe existir un vínculo entre el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 3 sujeto de hecho descrito en la regla y el sujeto al cual se le atribuye la responsabilidad de la obligación. 13. Expone que el acto reclamado, dice que el bien raíz Rol N° 9318-3 se encuentra vinculado con su representada, vínculo que se verifica por un derecho, que en este caso sería el de propiedad, agregando que su representada no tiene un vínculo de derecho que lo relacione con la totalidad del bien raíz correspondiente al rol 9318-3 de la comuna de Valparaíso, porque el terreno que se ubica dentro del rol aludido posee muchos dueños, principalmente, el Fisco de Chile, configurándose, en esta incongruencia, una nueva causal de nulidad. 14. Agrega que la totalidad del predio enrolado con el número 9318-3, tiene una superficie superior a las 9.100 hectáreas. Añade que a su representada le corresponde un poco más de 340 hectáreas, es decir, un poco más del 3%. Indica que, de esta porción de terreno, no todo puede gravarse, ya que la mayoría corresponde al espejo de agua del lago Peñuelas, el que no está afecta a tributación. 15. Adicionalmente, reclama en conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 y siguiente del Código Tributario, solicitando que la Resolución Ex.SII A05.2016.00000559, de fecha 24.02.2016, sea dejada sin efecto conforme a las consideraciones que se indican a continuación. 16. Señala que está impedido de efectuar una defensa adecuada, en atención a que, como se explicó, la resolución reclamada carece completamente de fundamentos, de hecho y derecho. 17. Alega que el aumento de la contribución es improcedente considerando que la Resolución como único antecedente menciona el artículo 2 de la Ley de Impuesto Territorial, sin ninguna otra explicación. 18. Agrega que esta norma se refiere genéricamente a las exenciones, por lo que, de esta mención, se podría entender que se eliminó alguna exención, pero que no puede rebatir, simplemente, porque no se expresa y no se conoce ningún antecedente sobre lo anterior. 19. Expone que, en todo caso, cualquier razón que exprese el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al acto administrativo, no puede ser considerada por el Tribunal, primero, porque se trata de una voluntad no manifestada y luego, porque, el objeto de la Litis quedó trabado sin este elemento. 20. Alega, además, que la ley no faculta al Servicio de Impuestos Internos para cobrar retroactivamente la eliminación de una exención, añadiendo que ninguno de los artículos citados en la aludida resolución autoriza para aplicar dicha retroactividad y la única norma que facultaría para ello sería el inciso 2° del artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, norma excepcional y absolutamente restrictiva que permitiría Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 4 el cobro "desde la fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión". 21. Agrega que es del caso señalar, que esas excepciones no son aplicables al supuesto en que el mayor impuesto se genere como consecuencia de la eliminación de una exención, considerando que ninguno de los casos de excepción se refiere a las modificaciones de exención y que, por otro lado, la modificación de la contribución en razón de “error u omisión en el otorgamiento de exenciones” se establece en el artículo 10 letra g) de la Ley de Impuesto Territorial, disposición que no se encuentra incluida en la norma de excepción. 22. Sostiene también que dicha retroactividad no está permitida por nuestro ordenamiento en virtud del artículo 26 del Código Tributario, porque no existe norma expresa que habilite al Servicio para ello en la Ley Territorial, afectándose el principio de los derechos adquiridos emanado del artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, la teoría de los actos propios, el principio de la buena fe en materia tributaria y el artículo 52 de la Ley Nº19.880. 23. Conforme todo lo anterior, solicita se declare la nulidad pública del acto reclamado, en subsidio, se declare que no procede la modificación de las cuotas de contribuciones o, en subsidio, que no procede la aplicación retroactiva de los cobros para los años 2015 y 2016, todo lo anterior con costas. Que a fojas 143 y siguientes, compareció don José Carcacía Vilches, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en los artículos 1°, 10, 16 y 29 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas aplicables del Código Tributario, con el objeto de revisar y verificar la correcta tributación respecto del impuesto territorial del predio materia de autos, luego de analizar los antecedentes disponibles, mediante la Resolución EX. SII N° A05.2016.00000559, de 24.02.2016, modificó las contribuciones semestrales de bienes raíces de $0 a $5.781.784, en moneda del primer semestre de 2016. Agrega, que la referida Resolución fue notificada mediante aviso postal con fecha 09.03.2016. 2. Alega que no es efectivo que la Resolución reclamada adolezca de falta de fundamentación, debido a que al revisar someramente la resolución impugnada, de su sola lectura se verifica que ella contiene una descripción de los antecedentes de hecho en que se funda lo resuelto en ella, como asimismo el señalamiento de las normas jurídicas y fundamentos de derecho en se apoya dicha decisión, razón por la que dicha actuación administrativa no adolece de falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 5 fundamentación ni contiene errores de forma. 3. Alega falta de perjuicio de la interesada, en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 19.880, refiriéndose a los Principios de la No Formalización y de Conservación de los actos administrativos. 4. Argumenta que el Principio de Conservación exige la conservación de todos aquellos actos que sean capaces de cumplir su finalidad válidamente. 5. Indica que este principio ha sido reconocido por los Tribunales de Justicia y Contraloría de la República, reconociéndose por el Tribunal de Alzada que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el Principio de Conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. 6. Añade que, en este mismo sentido, se ha resuelto en virtud del Principio de Conservación de los actos administrativos, que no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, exigiéndose que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación produzcan un perjuicio, siendo este requisito inherente a cualquier declaración de nulidad. 7. Argumenta que llama la atención que la reclamante funde su reclamo en esta parte, sobre la base que el Servicio de Impuestos Internos no le habría informado la superficie del inmueble en cuestión, en circunstancias que es la propia contribuyente quien debe saber precisamente la superficie del terreno de la cual es dueña. Agrega que no puede existir perjuicio en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley N°19.880, por el mero hecho que el Servicio no exprese en el acto respectivo la superficie del terreno sobre el cual se aplica el Impuesto Territorial, atendido que este es un hecho que evidentemente es conocido por la reclamante. 8. Sostiene que, asimismo, cabe hacer presente que no se ha ocasionado perjuicio alguno a la contribuyente, la que ha podido incluso sin inconveniente alguno, interponer el presente reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, haciéndose cargo y planteando diversos argumentos de fondo mediante los cuales pretende se deje sin efecto el acto reclamado. 9. Agrega que, al no haberse generado perjuicio a la contribuyente, no se ve afectada la validez del acto reclamado y resulta entonces improcedente el reclamo en esta parte. 10. Por otra parte, expresa que no es efectivo que el aumento de contribuciones sea improcedente, considerando que al revisar los antecedentes del bien raíz se verificó que éste gozaba de la exención del 100% del impuesto territorial en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 6 circunstancias que no cumplía con ninguno de los requisitos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.235, el cuadro anexo de dicha ley ni aquellos a que se refieren leyes especiales, razón por la que la exención era total y absolutamente improcedente. 11. Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, al gozar de una exención del Impuesto Territorial que era improcedente, no cabía sino dejar sin efecto dicha exención, procediendo el correspondiente aumento del giro semestral de contribuciones. 12. Finalmente, sostiene que no es efectivo que se hayan efectuado cobros con efecto retroactivo. 13. Indica que, el artículo 13 de la Ley sobre Impuesto Territorial contiene varias hipótesis de modificaciones de avalúos con aplicación retroactiva, sin embargo, ninguna de ellas se ha aplicado al caso concreto. 14. Expone que la eliminación de la exención fue materializada en el mismo año en que fue constatado que no se cumplía con los requisitos para gozar de alguna clase de exención mediante la emisión de los correspondientes roles suplementarios a que se refiere el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto Territorial de acuerdo a las reglas generales, por lo que no hay a su respecto cobro alguno con efecto retroactivo. 15. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 28, el Tribunal ordena subsanar el reclamo. A fojas 32, se tiene por rectificado el reclamo. A fojas 34, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 37. A fojas 35, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente previo, el que se provee a fojas 37. A fojas 39, escrito de la parte reclamante en que hace uso de traslado, el que se provee a fojas 43 A fojas 45, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 49. A fojas 51, escrito de la parte reclamante haciendo uso de traslado de fojas 49, y objetando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 83. A fojas 83, el Tribunal acoge reposición de fojas 45, y recibe el incidente a prueba. A fojas 85, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 87. A fojas 89, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 7 provee a fojas 91. A fojas 93, el Tribunal acoge el recurso de reposición de fojas 85. A fojas 95, escrito de la parte reclamada, acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 97. A fojas 96, escrito de la parte reclamante, acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 97. A fojas 99, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 130. A fojas 102 a 104 vuelta, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 105, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 130. A fojas 109, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 130. A fojas 110, escrito de la parte reclamante reiterando y acompañando documentos, y solicitando se cite a audiencia de percepción documental, el que se provee a fojas 130. A fojas 132 a 133, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 134, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 135. A fojas 135 a 136, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 137, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que se provee a fojas 139. A fojas 141, el Tribunal rechaza el incidente de fojas 35. A fojas 148, escrito de la parte reclamada apelando, el que se provee a fojas 152. A fojas 152, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 154, Oficio TTA Valparaíso N°86-2018. A fojas 155, Certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 163, a sus antecedentes compulsas recibidas de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 165, el Tribunal cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 167, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 168, Certificado de conciliación frustrada. A fojas 169, se recibe la causa a prueba. A fojas 172, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 175. A fojas 174, escrito de la parte reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 175. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 8 A fojas 177, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 178. A fojas 180, el Tribunal rechaza reposición de fojas 172, y tiene por interpuesta apelación en subsidio. A fojas 182, escrito de la parte reclamante reiterando lista de testigos, el que se provee a fojas 183. A fojas 185, Oficio TTA Valparaíso N°173-2018. A fojas 186, Certificado de Secretaria (S) Abogada del Tribunal. A fojas 187, escrito de la parte reclamante, acompañando documentos y solicitando se cite a audiencia de percepción de documentos electrónicos, el que se provee a fojas 227. A fojas 229 a 230, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 231, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición, el que se resuelve a fojas 245. A fojas 235, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando se tenga a la vista causa que indica, el que se provee a fojas 247. A fojas 245, el Tribunal acoge en parte reposición de fojas 231. A fojas 249, Oficio TTA Valparaíso N°189-2018. A fojas 251, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 252. A fojas 252, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 255, escrito de la parte reclamante solicitando se corrija errores de oficio, el que se proveyó a fojas 257. A fojas 257, el Tribunal corrige de oficio. A fojas 259, a 263, Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 266, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°189-2018. A fojas 268, Certificado de Secretaria (S) Abogada de Custodia N°63- 2018. A fojas 269, Acta de Audiencia Documental. A fojas 276, a sus antecedentes, compulsas recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 278, Cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 25, Resolución EX.SII N°A05.2016.00000559 de fecha 24.02.2016; a fojas 26 a 27, Mandato Judicial; a fojas 46, Guía de entrega empresas de Correos de Chile, de fecha 09.03.2016; a fojas 47, Guía de Admisión de Correos de Chile, de fecha 09.03.2016; a fojas 48, Nómina de Correos; a fojas 55, copia impresa de fotografía; a fojas 56, copia impresa de fotografía de página web; a fojas 57 a 60, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 9 Declaraciones de impuesto a la renta, formularios 22; a fojas 61 a 63, Declaraciones de impuestos formulario 29; a fojas 64 a 82, Memorias anuales de Empresa de Servicios Sanitarios Lago Peñuelas S.A, años 2014, 2015 y 2016; a fojas 100, Certificado de envío postal de fecha 16.03.2018; a fojas 101, identificación de documento no escaneable, Custodia N°13-2018: “1 CD rotulado Lago Peñuelas S.A”; a fojas 106, Certificado emitido por Jefa (S) del Departamento de Avaluaciones, de fecha 23.03.2018; a fojas 107 a 108, Ficha predial del rol N°9318-3; a fojas 113 a 115, copias impresas de fotografías; a fojas 116 a 121, comunicación de hechos esenciales a Empresa de Servicios Sanitarios Lago Peñuelas S.A; a fojas 122 a 124, Junta extraordinaria de accionistas de fecha 27.09.2015; a fojas 125 a 129, Memoria año 2014; a fojas 156 a 162 vuelta, Oficio N°1437-2018, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 171, Comprobante de Notificación; a fojas 190 a 192, impresión de Fotos aéreas de Google Earth; a fojas 193, copia de plano oficial V-6-7938-CR; a fojas 194 a 199, ampliación por sectores de plano oficial V-6-7938- CR; a fojas 200 a 201, ilustración esquemática; a fojas 202 a 203, fotografías de la página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 204 a 205, copia de Consultas de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 01.08.2017; a fojas 206 a 206 vuelta, Ficha Predial; a fojas 207 a fojas 208, copia de Inscripción a fojas 2882 vuelta número 4901 de registro de Propiedades del año 1998, Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; a fojas 209 a 209 vuelta, copia de Inscripción a fojas 8722 número 10.200 de registro de Propiedades del año 1991, Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; a fojas 210 a 211, copia de Inscripción a fojas 2883 número 4902 de registro de Propiedades del año 1998, Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; a fojas 212 a 212 vuelta, copia de Inscripción a fojas 10.742 número 12.608 de registro de Propiedades del año 1981, Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso; copia Decreto 859 de 1952; a fojas 213 a 214, copia Decreto 652 de 1959; a fojas 215 a 217, copia de publicación de Decreto 284 de 1970; a fojas 218, copia de Decreto 7 de 1985; a fojas 219 a 223, copia de Decreto 133 de 1989; a fojas 224, Certificado de Avalúo de rol 9318-3 de fecha 13.07.2018; a fojas 225, Certificado de Deuda; a fojas 226, Certificación de Notario Paola Stack de fecha 25.10.2017; a fojas 237 a 339, copia autorizada de inscripción de dominio número 328 del Registro de Propiedad de 1983, del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca; a fojas 240 a 243, copia de escrito de demanda ejecutiva; a fojas 244, copia de Resolución en causa C-1037-2017 del 5°Juzgado Civil de Valparaíso; a fojas 250, Comprobante de Notificación; a fojas 253, impresión de fotografía aérea de Google Earth; a fojas 254, Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz; A fojas 264, Oficio N°385 del 5°Juzgado Civil de Valparaíso; a fojas 265, identificación de documento no escaneable custodia N°63- 2018: A fojas 270 a 275 vuelta, Oficio 2922-2018 de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 10 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 143, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 143, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante es propietaria del bien raíz de autos. b) Que mediante Resolución EX.SII N° A05.2016.00000559, de fecha 24.02.2016, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2015, el giro del impuesto territorial del bien raíz ROL Nº 9318-3, de la comuna de Valparaíso, de $0 a $5.781.754 por semestre, monto en moneda del primer semestre de 2016 y que la modificación mencionada se vería reflejada en los roles Suplementarios a publicarse el Primer Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones. c) Que el precedente acto reclamado se fundamenta en las siguientes consideraciones: i. Que, se ha(n), recepcionado en el Servicio de Impuestos Internos, documento(s) respecto del bien raíz 9318-3, ubicado en CAM A STGO, de la comuna de Valparaíso. ii. Lo dispuesto en los artículos 2°, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 169, 180 y 275, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado el acto reclamado erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Efectividad de haberse modificado en el acto reclamado las contribuciones con efecto retroactivo. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (…)” 6. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que “se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 11 contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 7. Que la Ley N° 17.235 establece en su artículo 2º, que “estarán exentos de todo o parte de los impuestos establecidos en la presente ley, los inmuebles señalados en el Cuadro Anexo N°1 en la forma y condiciones que en él se indican. Además, estarán exentos de todo o parte del referido impuesto, aquellos predios que no se mencionan en dicho cuadro y que gozan de este beneficio e virtud de leyes especiales (…)”. 8. Que el artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone que “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (…) g) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones. (…).” 9. Que el artículo 13 del mismo cuerpo legal señala que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10º y c) del artículo 12º, regirán desde el 1º de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.” 10. Que el artículo 16 de la misma Ley, señala que “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, (…)”. 11. Que el artículo 18 de la citada Ley establece que “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará "Rol Semestral de Contribuciones", y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 12 impuesto.” 12. Que el artículo 19 de la misma Ley, dispone que “El Servicio de Impuestos Internos hará efectivas las variaciones que se determinen respecto de los impuestos girados en los roles semestrales de contribuciones a que se refiere el artículo anterior, mediante roles suplementarios de contribuciones y roles de reemplazos de contribuciones que se confeccionarán por comunas. Los roles suplementarios contendrán las diferencias de contribuciones provenientes de modificaciones que importen una mayor contribución a la que figura en los roles semestrales; los roles de reemplazo contendrán todas aquellas modificaciones que signifiquen rebaja de la contribución anotada en los roles semestrales, incluyéndose en este caso, el total del nuevo monto por cobrar. Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al semestre en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del semestre en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1º de enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.” 13. Que finalmente, el artículo 29 del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley.” 14. Que el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. 15. Que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 13 16. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, indica: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 17. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”. 18. Que el artículo 41 de la misma Ley N° 19.880, establece: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 14 aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” 19. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO 20. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 21. Que conforme a lo anterior, el actor alega en el presente reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en las siguientes razones: (i) se trata de un acto administrativo inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en invalido más aún cuando afecta gravemente el patrimonio y derecho de propiedad de su representada; (ii) inexistencia del elemento esencial en la determinación del tributo, esto es “superficie afectada”; (iii) Falta de congruencia entre el predio gravado, su propiedad y el contribuyente afectado. 22. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley 19.880 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 15 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley 20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si las causales alegadas en el presente reclamo, tienen el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 27. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 28. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 16 acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 29. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 30. Que, en relación con éste último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de fundamentación, de hecho y de derecho, de la actuación reclamada, esto es, de la Resolución EX.SII N°A05.2016.00000559/24.02.2016. 31. Que, al respecto, previo a analizar si efectivamente existe la falta de motivación alegada y, en caso afirmativo, si ésta reúne los requisitos necesarios para provocar la nulidad del acto administrativo impugnado, es preciso señalar que conforme a los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, no ha sido controvertido por las partes: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos y que hasta el año 2016, gozaba de la exención del impuesto territorial de la Ley N°17.235. b) Que la Resolución EX.SII N° A05.2016.00000559 de fecha 24.02.2016, con vigencia a partir del 01.01.2015, modificó la situación precedente, disponiendo la emisión de un giro por concepto de impuesto territorial del bien raíz ROL N° 9318-3, de $0 a $5.781.754 por semestre, actuación que se fundó en que “se ha(n) recepcionado en el Servicio de Impuestos Internos, documento (s) respecto del bien raíz 9318-3, ubicado en CAM A STGO, de la comuna de Valparaíso”, y en lo dispuesto en “los artículos 2°, 28, 29 de la Ley N° 17.235”. 32. Que, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, como de la sola lectura de la Resolución EX.SII N° A05.2016.00000559 de 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 17 fecha 24.02.2016, es posible constatar la concurrencia de vicios que permiten dejar sin efecto la actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán. 33. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 34. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 35. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 36. Que conforme lo ya establecido, como de la sola lectura de la 7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II,Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. 8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 18 actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentarían la eliminación de la exención de autos, eliminación que, por lo demás, no se indica expresamente sino que se debe deducir del cobro contenido en el acto reclamado, no bastando a estos efectos que se señale de forma genérica como fundamento de hecho del acto el haberse recepcionado en el Servicio de Impuestos Internos documentación relativa a la propiedad, sin que se exprese ni detalle de qué documentación se trata y de qué forma ésta contribuye o conduce a concluir lo que se resuelve en el respectivo acto. 37. Que, por su parte, en cuanto al fundamento de derecho del acto impugnado, la sola mención a los artículos 2, 28 y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, tampoco resulta suficiente motivación de derecho del respectivo acto, atendido que no se señala en forma expresa cuál sería la causal precisa de exención que no se estaría cumpliendo y que justifica la eliminación de la exención vigente hasta antes de la dictación del acto, ni tampoco se indica como fundamento legal del acto impugnado el artículo 10 letra g) de la citada ley, que es precisamente la disposición que faculta al Servicio para modificar el avalúo o contribución de un bien raíz cuando se detecte un “error u omisión en el otorgamiento de una exención”. 38. Que las precedentes faltas constatadas conducen forzosamente a concluir que el acto reclamado no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada. 39. Que, a su vez, el precitado vicio formal en que incurre el acto reclamado, recae sobre en requisito esencial del mismo, cuál es la motivación, toda vez que precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto de la Administración Tributaria, contenidos en el mismo, permiten al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad del mismo y poder determinar si ejercerá respecto de éste los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 40. Que, asimismo, la ausencia de motivación de un acto de la Administración Tributaria impide o limita el derecho a defensa del contribuyente, generando espacios para la discrecionalidad y arbitrariedad administrativa, lo que sin lugar a dudas afecta al Principio de Legalidad que es el eje central de actuación de los órganos del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, todo lo cual contribuye a confirmar que la falta de motivación de un acto administrativo, como la que concurre en el presente caso, constituye un vicio que recae en un requisito esencial del respectivo acto. 41. Que, por su parte, atendido el carácter pecuniario del acto impugnado, no cabe duda que la vigencia de éste provoca un perjuicio al reclamante, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 19 de mantenerse vigente este acto inmotivado, debe proceder a pagar el respectivo impuesto territorial que en éste se contiene, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante. 42. Que, conforme a las consideraciones precedentes, habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger la nulidad de derecho público alegada en el presente reclamo, por lo que así se declarará. V. CONSIDERACIONES FINALES. 43. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger la nulidad de derecho público interpuesta en el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO alegada. 2. ANULESE la actuación reclamada, consistente en la Resolución EX.SII N°A05.2016.00000559/24.02.2016. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 17-9-0001225-K RIT : GR-14-00111-2017 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 02722f3d-85b5-4f06-8aba-8fdb27592328 Timbre Electrónico 2019-04-04T13:40:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.