Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00122-2017 · 28 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00122-2017
- RUC
- 17-9-0001355-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL
ERRES LIMITADA
RUT N° 76.094.298-7
CUANTÍA 11.051,27 UTM
Valparaíso, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparecieron los abogados don Claudio
Cereceda Valenzuela, RUT 7.008.384-1 y don Juan Andrés Bustos Núñez, RUT 17.504.991-
6, en representación de INGENIERIA, CONSTRUCCIÓN Y MANTENCIÓN INDUSTRIAL
ERRES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.094.298-7, todos
domiciliados en calle Punta Arenas Nº856, Concón, V Región, quienes interpusieron Reclamo
General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indican que dirigen su acción en contra de las Liquidaciones
N°413 a N°429, todas de fecha 30.08.2017.
Liquidación notificada fuera de los plazos legales
2. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las
liquidaciones fueron notificadas fuera de los plazos legales. Agrega que el Servicio de
impuestos Internos no dio cumplimiento al plazo de 6 meses establecido en la Ley 18.320
para emitir una citación, liquidación o giro.
3. Complementa señalando que el plazo de 6 meses que
establece la Ley 18.320 comenzó el día 19 de mayo de 2016, teniendo el Servicio de
Impuestos Internos, plazo para haber notificado la Citación hasta el día 19 de noviembre de
2016. En tal sentido expresa que la Citación Nº108 fue notificada fuera de ese plazo legal,
esto es, el día 28 de noviembre de 2016.
4. Menciona que la Notificación N°0863927, correspondiente al
Formulario 3285, de fecha 18 de abril de 2016, en ninguna parte hace referencia a la Ley
18.320, sin embargo, expresa que ello no significa que no rige dicha normativa; sino todo lo
contrario, debido a que las “normas” se aplican a los “hechos jurídicos “y, en tal sentido, el
hecho jurídico es que el Servicio de Impuestos Internos notificó un requerimiento de
antecedentes relacionados con la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia,
tiene aplicación la normativa de la Ley 18.320.
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5. Indica que la empresa reclamante nunca fue requerida para ser
fiscalizada, respecto del Impuesto a la Renta, por tanto, la citación emitida ha sido efectuada
al amparo del requerimiento de la Ley 18.320 y, en consecuencia, todo el procedimiento de
fiscalización se encuentra viciado.
Vulneración del artículo 8 bis Nº3 del Código Tributario
6. Señala que, de las propias Notificaciones Nºs 0863927 y
531064, como de los documentos requeridos, se desprende que en ningún caso se informó
a la empresa reclamante que se estaba fiscalizando en virtud de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo que la Citación Nº108 y las Liquidaciones reclamadas, fueron notificadas y
emitidas vulnerando el numeral tercero del artículo 8 bis, del Código Tributario, al
determinar diferencias de impuestos con relación al D.L.824 de 1974 (impuesto a la renta).
7. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos realizó las
actuaciones reclamadas infringiendo sus propias instrucciones, específicamente, la Circular
Nº33, de fecha 13 de mayo de 2015, la que señala: “Si en un proceso de fiscalización, iniciado
en virtud de un requerimiento para efectuar una auditoría de un determinado impuesto, se
detectan diferencias por concepto de otro u otros tributos, no corresponde formular cobros
respecto de los mismos en dicho proceso, puesto que de hacerse se infringiría el derecho del
contribuyente a ser informado al inicio de la fiscalización sobre la naturaleza y materia que
será objeto de la revisión, previsto en el Nº3 del artículo 8 bis del Código Tributario”.
8. Agrega que ha existido una falta de “Congruencia” entre lo
requerido al inicio de la fiscalización y la citación y liquidación de impuestos, lo que vulnera
claramente el Nº3 del artículo 8 bis del Código Tributario; lo anterior considerando que las
precedentes actuaciones constituyen un solo procedimiento iniciado para fiscalizar el
impuesto sobre las Ventas y Servicios, el cual terminó citando y liquidando un segundo
impuesto, esto es, el Impuesto a la Renta.
9. Complementa indicando que todo lo anteriormente expuesto
afecta el principio de confianza legítima que se deduce de los principios constitucionales
del Estado de Derecho, consagrado en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la
República, y la seguridad jurídica, consagrada como derecho fundamental en el artículo 19
Nº26 del mismo texto, lo que queda de manifiesto en que el Servicio llevó a cabo un
procedimiento de fiscalización contrario a sus propias instrucciones impartidas en la Circular
33 de 2015.
10. Agrega que la empresa reclamante se creó la confianza
legítima de que había sido informada al inicio de la fiscalización sobre los impuestos que
estaban en revisión, encontrándose con una citación completamente distinta a lo requerido.
En cuanto al Crédito Fiscal y Gastos
11. En cuanto a los gastos por gimnasio, señala que se trata de
un beneficio para todos los trabajadores de la empresa, cuyos desembolsos se constituyen
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en obligatorios para la empresa, conforme consta en la primera cláusula del Convenio suscrito
con el Gimnasio Sportlife S.A. Sin embargo, acepta el rechazo del gasto con relación a
aquellos desembolsos que beneficiaron a don Rubén Richard Retamales González, Mario
Andrés Sierra Pérez, Ricardo Sebastián Retamales González, Javiera Abdo, Ana María
Sierra, María Francisca Acuña y Carla Trujillo, atendido que ellos no son trabajadores de la
empresa.
12. En relación a los gastos por mobiliario, señala que, la
liquidación indica que el mobiliario no es un activo fijo de la empresa, siendo, en
consecuencia, gastos ajenos al giro, no acreditados fehacientemente, no obstante, por el
contrario de lo sostenido por el Servicio, se trata de bienes que forman parte de la prestación
de un servicio, lo que implica un gasto aceptado de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
13. En cuanto a los gastos por viajes, señala que las dos facturas
cuestionadas corresponden a viajes de negocio, correspondiendo el primero a un viaje
realizado a Madrid con la finalidad de cotizar y ver el funcionamiento de un camión mixto de
succión-impulsión con bombas de agua a alta-máxima y ultra presión. Agrega que, en el caso
de la segunda factura, da cuenta de un viaje realizado a Estados Unidos para visitar la planta
de la empresa ABENGOA S.A., lo que permitió materializar los servicios prestados por
INABENSA, empresa que tiene la franquicia de instalación de ABENGOA S.A.
14. En relación a los gastos por servicios de instalación, indica
que corresponde aceptar este crédito fiscal y gasto que fue debidamente pagado por la
empresa y que el Servicio objeta con argumentos inconclusos que no tienen razonamiento
lógico, lo que queda de manifiesto al señalar en elemento 63 de la página 10 de la Liquidación
lo siguiente: “No se acredita el pago de las facturas ni la efectividad del servicio prestado.
Además, la factura no cumple con los requisitos legales y reglamentarios al no”, dejando la
frase y el fundamento inconcluso, lo que implica una falta de razonamiento lógico de los
motivos del rechazo.
15. En cuanto a los servicios por arriendo de grúas, señala que
se allana a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos porque la factura se
encuentra duplicada.
16. En relación a los servicios por asesorías señala que por error
de transcripción se registró en el mes de agosto de 2014 la Factura Nº22, debiendo haber
sido registrada la Factura Nº24, por el mismo monto, la que se acompañó en respuesta a
Citación y se acompaña en esta instancia judicial, correspondiendo su deducción de la Renta
Líquida Imponible.
17. En cuanto a los otros gastos por no contar con respaldo
suficiente, se allana a lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
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En cuanto a los gastos por asesorías
18. Indica que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas,
dividen este concepto en asesorías prestadas por la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES
MANZANAR SpA y la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES WOLF SpA, dando cuenta
que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, estos gastos no fueron acreditados, ni
justificados, considerándose ajenos al giro y, por tanto, no necesarios para producir la renta.
19. Alega que en instancia administrativa se aportaron una serie de
antecedentes que dieron cuenta de la existencia de las asesorías y, a su vez, de la
necesariedad de las mismas.
20. Luego de describir la constitución societaria de las empresas
Asesorías e Inversiones Manzanar SpA, Asesorías e Inversiones Wolf SpA y la Sociedad
reclamante, afirma que la función que cumplen los socios de Ingeniería, Construcción y
Mantención Industrial Erres Limitada es solamente de aportantes, y bajo ningún respecto,
desarrollan su función como profesionales.
21. Agrega que, en base a la autonomía de la voluntad de las
partes, los socios han optado por ejercer su profesión a través de otras empresas.
22. Alega que el hecho de que una persona tenga participación en
dos sociedades, no implica que, necesariamente, se desarrolle la función profesional en
ambas, lo que desvirtuaría la calidad de simples inversionistas que puedan o tengan legítimo
derecho de ejercer en una sociedad.
23. Menciona que los montos por concepto de asesorías y sus
respectivos cobros son del todo razonables teniendo en consideración el monto de las ventas
de Ingeniería, Construcción y Mantención Erres Limitada versus el monto facturado por
Asesorías e Inversiones Manzanar SpA y Asesorías e Inversiones Wolf SpA.
Improcedencia de los argumentos de la Liquidación
24. Alega en cuanto a la improcedencia de los argumentos de la
liquidación, que el Servicio actuó infringiendo el principio de confianza legítima, toda vez que
la sociedad reclamante se creó la confianza legítima de que había justificado la observación
formulada por el SII y que frente a una insistencia constante de saber si los fiscalizadores
necesitaban otros antecedentes, el SII, solo mantuvo un actuar pasivo, plasmando luego en
la citación que la contribuyente no acompañó “ningún antecedente que demostrara la
efectividad del servicio prestado”, en circunstancias de que se pudo haber proporcionado
otras pruebas sobre ese punto.
25. Menciona que el SII, atenta contra el principio de la autonomía
de la voluntad, al señalar en la liquidación lo siguiente: “Queda de manifiesto entonces que
los supuestos servicios que prestarían estas sociedades al contribuyente, podrían
perfectamente haber sido prestadas por los mismos trabajadores de estas sociedades en su
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calidad de socios del contribuyente, resultando absolutamente prescindible la contratación
externa de estos servicios”.
26. Afirma que el Servicio, invocó argumentos elusivos que bajo
ninguna circunstancia puede declarar, ya que la Reforma Tributaria estableció un
procedimiento especial para ello. Lo anterior es a todas luces un abuso en la forma de aplicar
la ley, ya que el procedimiento para declarar dichas conductas se encuentra regulado
expresamente en el artículo 4º ter, 4º quáter y 4º quinqués, todos del Código Tributario.
Vicios o errores de la liquidación en la determinación de los
impuestos
27. Finalmente, señala que las Liquidaciones contienen errores o
vicios en la determinación de la base imponible que invoca, lo que atenta contra el principio
de legalidad, toda vez que sus argumentos dejan de manifiesto que el gasto rechazado por
concepto de asesorías lo atribuye a los propios socios de la empresa reclamante (artículo 21
inciso 3º), no obstante en la determinación de la base imponible de primera categoría de las
liquidaciones 415, 424 y 429, aplica la hipótesis del artículo 21 inciso 1º, para fundar el
rechazo de mencionados gastos por concepto de asesorías.
28. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y se dejen
sin efecto los actos reclamados, con costas.
Que a fojas 107, compareció el letrado don José Carcacia Vilches, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
Inexistencia de vulneración a la Confianza Legítima ni al Principio
de la congruencia
1. Indica que es evidente y resulta de toda lógica que existan
diferencias entre el requerimiento y la citación, ya que se trata de actos administrativos
dictados dentro de un proceso de fiscalización, que tienen propósitos diferentes.
2. Señala que el principio de confianza legítima, supone como
requisitos necesarios la “Buena Fe del administrado”, “Diligencia del interesado” y también la
existencia de una “Confianza”.
3. Agrega que no existe buena fe cuando:
a) Se desconoce que el requerimiento expresamente señala que
se considerarán las diferencias que se detecten en el Impuesto a la Renta;
b) En diversas reuniones entre las partes, en el proceso de
fiscalización, se analizó y revisó conjuntamente el cumplimiento de la utilización de crédito
fiscal IVA y también el cumplimiento de los requisitos de los gastos para ser aceptados como
una deducción de la renta bruta;
c) En la instancia judicial, se pretende desconocer la propia
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respuesta a la Citación Nº108, presentada por la contribuyente a través del escrito de fecha
27.01.2017, en que plantea argumentos precisamente para pretender justificar el
cumplimiento de los requisitos de los gastos deducidos de la renta bruta por los años
tributarios en cuestión.
d) Se desconoce los escritos de fecha 06.04.2017 y 08.06.2017 en
los cuales se plantean argumentos para justificar los gastos cuestionados.
4. Señala que no existe “diligencia del interesado”, cuando de
haber sido efectivos los vicios planteados, estos no fueron expuestos oportuna y
administrativamente por parte de la contribuyente, la cual, contaba con los mismos asesores
contables y legales, que ahora lo defienden en sede jurisdiccional.
5. Menciona que no concurre el requisito de confianza, toda vez
que la contribuyente tomó conocimiento desde un inicio y durante todo el proceso de
fiscalización que se estaba fiscalizando el Impuesto a la Renta.
De la Falta de perjuicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley
Nº19.880 y la conservación de los actos administrativos.
6. Luego de describir la normativa y jurisprudencia atingente con
la exigencia de perjuicio para el interesado y el principio de conservación de los actos
administrativos establecidos en la Ley Nº19.880, concluye que no se ha ocasionado perjuicio
alguno a la contribuyente quien ha podido incluso, interponer el presente reclamo, haciéndose
cargo y planteando argumentos de fondo, no viéndose afectada la validez de los actos
reclamados.
Inexistencia de vulneración al numeral 3º del artículo 8 bis del
Código Tributario
7. Señala que en el caso hipotético de ser efectivo lo argumentado
por el contribuyente, debió haber interpuesto reclamo en contra de aquel acto u omisión que
cree vulnerado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, 15 días hábiles contados
desde la acción u omisión, sujetándose al procedimiento especial de reclamo por Vulneración
de derechos, establecido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario,
tal como lo dispone el mismo artículo 8 bis del Código Tributario, lo que no ocurrió.
No es efectivo que las liquidaciones se hayan notificado fuera de
plazo
8. Indica que las notificaciones deben efectuarse dentro de los
plazos de prescripción ordinario y extraordinario, establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
9. Agrega que la Ley 18.320 dice relación exclusivamente con el
Impuesto a las Ventas y Servicios y no respecto de Impuesto a la Renta, por lo que cualquier
alegación sobre una presunta vulneración a la ley mencionada debe entenderse efectuada
exclusivamente sobre las siguientes liquidaciones: 413, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422,
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425, 426 y 427.
10. Afirma que no es efectivo que la citación haya sido notificada
fuera del plazo legal establecido en la Ley 18.320, toda vez que la empresa reclamante no
aportó todos antecedentes requeridos, quedando fuera de los beneficios establecidos en la
Ley Nº18.320.
11. Complementa señalando que, a mayor abundamiento, si se
toma en consideración el requerimiento de fecha 28.04.2016, el que se notificó por carta
certificada despachada y recepcionada por la empresa de Correos Chile con fecha
29.04.2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, los plazos
empiezan a contarse tres días después de su envío, por lo que, el plazo para aportar
documentos por parte de la contribuyente comenzó a correr el 03.05.2016 y vencía el
04.05.2016, con lo cual el plazo para Citar que tenía el Servicio comenzó el 05.05.2016.
Conforme a lo anterior, indica que, si la contribuyente se encontrara beneficiada por la Ley
18.320, la Citación Nº108 notificada el 29.11.2016, se encuentra notificada dentro de plazo.
No se ha acreditado por parte de la contribuyente, tener derecho a
deducir de la renta bruta, los siguientes gastos
12. En cuanto a los gastos por gimnasio, señala que estos no son
de carácter universal para todos los trabajadores, solo se estableció en beneficio exclusivo
de un sector privilegiado y reducido de trabajadores, como son los denominados “ejecutivos”,
dentro de ellos inicialmente se incluyó, además, a los dueños de la empresa, y no a la
totalidad de los trabajadores contratados por la empresa. Agrega, que lo anterior se ve
ratificado por el hecho que este supuesto beneficio tampoco se encuentra contenido en un
contrato o convenio colectivo de los trabajadores, sino que, por el contrario, ha sido celebrado
con el propósito de beneficiar a un grupo reducido y exclusivo de trabajadores, no
cumpliéndose con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13. En relación a los gastos por mobiliario, indica que la
contribuyente no acreditó en la etapa de fiscalización que estos desembolsos cumplen con
los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, así como
tampoco que se tratase de la adquisición de un activo fijo.
14. En cuanto a los gastos por viaje, señala que la contribuyente
no acreditó que estos desembolsos cumplen con los requisitos copulativos del artículo 31 de
la Ley sobre Impuestos a la Renta, acompañando documentación que no permite identificar
al pasajero y el destino del viaje.
15. Agrega, a mayor abundamiento, que no resulta necesario para
prestar un servicio en noviembre 2014, efectuar un viaje un mes después (diciembre 2014),
de prestado el pretendido servicio.
16. En cuanto a los gastos por servicios de instalación, indica
que la contribuyente no acreditó que estos desembolsos cumplen con los requisitos
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copulativos del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, no acreditándose la
efectividad de las operaciones, ni la naturaleza, como tampoco el pago efectivo.
17. En relación a los gastos por asesorías, luego de describir la
normativa legal y jurisprudencia atingente a los gastos objetados, afirma que las sociedades
ASESORIAS E INVERSIONES MANZANAR SpA, y la sociedad ASESORIAS E
INVERSIONES WOLF SpA, tienen como único cliente a la Sociedad reclamante, es decir, se
constituyeron exclusivamente para que los señores Ricardo Retamales González, Rubén
Retamales González, Rubén Retamales Allendes y Mario Sierra Pérez, que inicialmente
trabajaban en la empresa reclamante, ahora lo hicieran en estas 2 sociedades.
18. Agrega que, desde un punto de vista tributario, lo descrito
anteriormente, significó que la sociedad reclamante que antes rebajaba como gasto las
remuneraciones (sueldo empresarial) que pagaba a sus socios, con la constitución de estas
dos sociedades, ASESORIAS E INVERSIONES MANZANAR SpA, y ASESORIAS E
INVERSIONES WOLF SpA, y la prestación de servicios en forma indirecta, pudiera ahora
pretender rebajar como gastos las supuestas “asesorías” por montos mucho mayores.
19. Menciona que, contrariamente a lo argumentado por la
reclamante, no está en discusión el principio de la autonomía de la voluntad de la
contribuyente, sino que exclusivamente lo que se objeta dice relación con la carga de probar
que recae sobre la contribuyente y que se encuentra establecida en el artículo 21 del Código
Tributario y la falta de acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
No es efectivo que exista error en la determinación de los
impuestos, correspondientes a las liquidaciones Nºs 415, 424 y 429.
20. Señala que el artículo 21 de la LIR, en los últimos años ha sido
objeto de diversas modificaciones, las que el reclamante ha olvidado, y por ello incurre en
error al argumentar la existencia de un pretendido error en las liquidaciones a que alude.
Partidas o elementos no reclamados
21. Indica que las siguientes partidas no han sido reclamadas:
a) El IVA o Crédito Fiscal IVA, a que se refieren las Liquidaciones
Nºs 413, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427.
b) En Renta. La cantidad total de $3.168.000 como gasto
rechazado de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 (página 22 del reclamo);
c) La cantidad de $6.500.700 como gasto rechazado del año
tributario 2015, (página 27 del reclamo);
d) La cantidad de $25.000.000 como gasto rechazado del año
tributario 2015 (Página 28 del reclamo);
e) La cantidad total de $4.790.144 como gasto rechazado de los
años tributarios 2015 y 2016 (Página 29 del reclamo);
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f) Las partidas o desembolsos efectuados en los años tributarios
2014, 2015 y 2016, por concepto de consumos en restaurantes y recintos gastronómicos
denominados “Menús” y “Menús Ejecutivos”; y
g) El rechazo como deducción por concepto de gasto del
desembolso efectuado en octubre de 2014, por concepto de Clínica Veterinaria.
22. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las
actuaciones reclamadas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 102, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 104, la reclamada asume representación, el que se provee
proveída a fojas 105.
A fojas 118, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 120, se citan a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 122, escrito de la reclamada solicitando fijar nueva fecha y hora
para Audiencia de Conciliación, el que se provee a fojas 123.
A fojas 125, escrito de la reclamada designando patrocinio y poder, el
que se provee a fojas 126.
A fojas 126, Audiencia de Conciliación.
A fojas 127, Audiencia de Conciliación.
A fojas 128, Certificación de la Secretaria Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 129, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba,
el que se provee a fojas 130.
A fojas 132, se recibe la causa a prueba.
A fojas 136, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 140.
A fojas 138, escrito de la reclamante solicitando exhibición de
documentos, el que se provee a fojas 140.
A fojas 142, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 148.
A fojas 143, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 148.
A fojas 150 a 150 vuelta, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 156, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo a los
autos, el que se provee a fojas 157.
A fojas 157, se resuelve derechamente la reposición de fojas 136.
A fojas 159, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 160.
A fojas 162, Oficio Nº101-2018, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima
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Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 163, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 164 a 168, Audiencia de Prueba de Testimonial.
A fojas 169, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 172.
A fojas 174, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 271.
A fojas 199, escrito de la reclamada solicitando audiencia de exhibición
de documentos, acompañando documentos y solicitando audiencia de percepción
documental, el que se provee a fojas 271.
A fojas 270, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones,
el que se provee a fojas 271.
A fojas 273, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 274, Certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 275, escrito de la reclamada efectuando objeciones y
observaciones a documentos, el que se provee a fojas 285.
A fojas 279, escrito de la reclamante efectuando objeciones y
observaciones a documentos, el que se provee a fojas 285.
A fojas 287, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 289.
A fojas 291, se suspenden audiencias decretadas a fojas 271.
A fojas 297, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 293 a 296 vuelta, recibidas desde la ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 297, se fija un término de prueba especial.
A fojas 299, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 362.
A fojas 364, escrito de la reclamada objetando y observando
documentos, el que se provee a fojas 367.
A fojas 369, escrito de la reclamante solicitando certificar término
probatorio, el que se provee a fojas 370.
A fojas 372, se resuelve derechamente la solicitud interpuesta al primer
otrosí de fojas 279.
A fojas 374, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 375, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 377, Certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 378, escrito de la reclamante solicitando certificar, el que se
provee a fojas 379.
A fojas 381, Certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
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A fojas 382, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones y
solicitando citar a las partes a oír sentencia, el que se provee a fojas 408.
A fojas 408, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 55 a 80, Liquidación Nº413/429, de fecha 30 de agosto de 2017;
a fojas 81, notificación Nº0863927, Formulario 3285, de fecha 18 de abril de 2016; a fojas 82,
acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 27 de abril de 2016; a fojas
83 a 84, notificación Nº531064, Formulario 3301, de fecha 28 de abril de 2016; a fojas 85 a
88, sentencia de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, ROL Nº892-2011, de
fecha 26 de octubre de 2011; a fojas 89 a 95, circular Nº33 de fecha 13 de mayo de 2015,
dictada por el departamento de asesoría jurídica del Servicio de Impuestos Internos; a fojas
96 a 99, copia de escritura pública de mandato judicial repertorio; a fojas 100 a 101, fotocopias
de cedulas de identidad; a fojas 134 a 135, Comprobantes de Notificación; a fojas 151 a 155,
oficio circular Nº7 del 08 de abril del 2011 y formato de minuta informativa; a fojas 171, cuadro
organigrama organizacional de la Sociedad Erres Limitada; a fojas 198, Custodia Nº35-2018;
a fojas 201, copia de nómina de correo Nº160 de fecha 29.04.2016; a fojas 202 a 204 vuelta,
citación Nº108 de fecha 29.11.2016; a fojas 205, formulario 3300 notificación folio 1578687
de fecha 29.11.2016; a fojas 206 a 206 vuelta, escrito de solicitud de prórroga para dar
respuesta a citación y resolución que concede prórroga; a fojas 207 a 243, respuesta de
fecha 27.01.2017 a la Citación Nº108; a fojas 244, copia formulario 3300 notificación 1043
folio 1648237 de fecha 30.08.2017; a fojas 245, triplicado factura Nº0005944, emitida por
contribuyente Vegas, López y compañía; a fojas 246 a 247, triplicado factura Nº001641,
emitida por la contribuyente Inversiones y Gastronomía, el Mauco Limitada; a fojas 248,
factura electrónica Nº958, emitida por la contribuyente Alimentos San Martín Limitada; a fojas
249, facturas electrónica Nº15059, emitida por la contribuyente operaciones Integrales
Coquimbo Limitada; a fojas 250, triplicado factura Nº001835, emitida por la contribuyente
Inversiones y gastronomía el Mauco limitada; a fojas 251, triplicado factura Nº001872, emitida
por la contribuyente Inversiones y gastronomía el Mauco Limitada; a fojas 252, factura
electrónica Nº172, emitida por la contribuyente Gorigoitia y Montecinos compañía limitada; a
fojas 253 a 254, formulario 22 presentado por la reclamante AT 2014; a fojas 255 a 256,
copia formulario 22 presentado por la reclamante AT 2015; a fojas 257 a 258, copia formulario
22 presentado por la reclamante AT 2016; a fojas 259, tabla de remuneraciones pagadas a
socios por la reclamante; a fojas 260, tabla facturas emitidas a la reclamante por las
sociedades Asesorías e Inversiones Manzanar Spa y Asesorías e Inversiones Wolf Spa; a
fojas 261, cuadro comparativo entre remuneraciones pagadas a socios por la reclamante y
desembolsos por conceptos de asesorías; a fojas 262 a 268, Extracto información formulario
1887 sobre “Declaración Jurada Anual sobre rentas del artículo 42 Nº1(sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría de
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la Ley sobre impuesto a la Renta”; a fojas 269, Custodia Nº 36-2018; a fojas 293 a 296 vuelta,
compulsas y actuaciones judiciales, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 311 a 314, sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca Nº1-
2014, libro tributario y aduanero; a fojas 315 a 326, sentencia dictada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Temuco, en causa RIT GR-08-00045-2011, por el Juez Titular Sr. Orlando
Cuevas Reyes; a fojas 327 a 342, sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco, en causa RIT GR-08-00024-2011, por el Juez Titular Sr. Orlando Cuevas Reyes; a
fojas 343 a 361, sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de fecha
12 de julio de 2012, por el Juez Titular Sr. Hernán Farías Sepúlveda; a fojas 376, Custodia
Nº56-2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 107, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expuestas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 107, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que con fecha 28.04.2016, la autoridad tributaria procedió a
la fiscalización de la misma contribuyente, mediante Notificación N°531064, requiriéndole
aportar documentación de respaldo de sus registros correspondientes a los periodos abril
de 2013 a marzo de 2016 y años tributarios 2014 a 2016, para la verificación y análisis de
sus declaraciones de impuestos mensuales, de acuerdo a la Ley 18.320.
c) Que el contribuyente compareció en dos oportunidades, a
saber: el 27 de abril de 2016, esto es, con anterioridad a la Notificación señalada en párrafo
anterior- en atención a que previamente había sido notificado mediante el Formulario
3285, Notificación N°0863927, en virtud del cual se le habían requerido los mismos
antecedentes- y el 25 de julio de 2016.
d) Que con fecha 29 de noviembre de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos, notificó personalmente al señor Rubén Retamales Allendes, Citación
Nº108, en virtud de la cual se le solicitó justificar algunos gastos y/o cargos a resultado y
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procedencia de utilización de créditos fiscales.
e) Que con fecha 27 de enero de 2017, la empresa reclamante
dio respuesta a la Citación, previa autorización de prórroga para la misma, acompañando
documentación.
f) Que atendido que, a juicio de la autoridad tributaria, la
documentación acompañada en algunos casos permitió la conciliación de las partidas, no
obstante, en otros fue insuficiente para desvirtuar observaciones, el Servicio emitió
Liquidaciones 413 a 429, notificadas con fecha 30 de agosto de 2017.
g) Que la contribuyente reclamante no ha controvertido los
siguientes gastos contenidos en las actuaciones reclamadas:
i. La cantidad total de $3.168.000 por concepto de Gasto de
Gimnasio.
ii. La cantidad de $6.500.700 por concepto de Gastos Servicios
por arriendo de grúas.
iii. La cantidad de $4.790.144 por concepto de otros gastos.
iv. El gasto rechazado de los años tributarios 2014, 2015 y 2016,
por conceptos de consumos en restaurantes y recintos gastronómicos denominados “Menús”
y “Menús ejecutivos”.
v. El gasto rechazado por concepto de Clínica Veterinaria,
desembolso efectuado en octubre de 2014.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 132, 157 y 296, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad de la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; b) Efectividad de haber el Servicio
de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos, erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables y haberse ocasionado con ello perjuicio al interesado; c)
Cumplimiento de los requisitos legales de los créditos impugnados por las liquidaciones de
autos; d) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas conforme los artículos 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Antecedentes de hecho que así lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario
establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
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contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que la Ley Nº18.320/1984, establece Normas que Incentivan el
cumplimiento Tributario.
8. Que el artículo 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecen el derecho a crédito fiscal y la forma de acreditarlo.
9. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes
y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías
adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición,
según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros
hasta las bodegas del adquirente. (...)”
10. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
(…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
14. Que fundándose las observaciones deducidas a fojas 270, 275,
279 y 364, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando además la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del
Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución
del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
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V. EXTEMPORANEIDAD DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA
DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
15. Que en cuanto a la extemporaneidad de la actuación
fiscalizadora alegada, cabe señalar que conforme lo disponen los numerales 1° y 4° del
artículo único de la Ley N°18.320, para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar
la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el D.L. Nº
825/1974, la autoridad tributaria está facultada para proceder al examen y verificación de los
últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que dentro del plazo de un mes del artículo 63 del Código Tributario, presente los
antecedentes correspondientes, para cuyo fin el Servicio dispone de un plazo fatal de seis
meses para citar para los efectos referidos en el mismo artículo 63, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene
el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos.
16. Que, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de fojas 81 a 84 y 201
a 205, consta en autos que en virtud de los Requerimientos remitidos a través de las
Notificaciones N°0863927, de fecha 18.04.2016 y Notificación N°531064, de fecha
28.04.2016, éste último efectuado conforme a la Ley N°18.320, se solicitó a la contribuyente
reclamante, entre otros, que acompañara las “Facturas de venta y compras emitidas para el
período 04/2013 a 03/2016”.
17. Que, al respecto el reclamante sostiene que las actuaciones
fiscalizadoras del Servicio serían extemporáneas porque habrían sido emitidas vencido el
plazo de seis meses que establece el número 4° del artículo único de la Ley 18.320.
18. Que, para resolver si procede acoger las referidas alegaciones
es preciso, en primer lugar, analizar si concurren los presupuestos para que el contribuyente
se acoja a los beneficios de la Ley 18.320, esto es, si procede que se aplique este plazo
reducido de 6 meses que hace excepción al plazo general de prescripción de la actuación
fiscalizadora establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
19. Que, en este sentido, debe tenerse presente que el artículo
único de la ley en comento, en su número 3° establece diversos casos en los cuales no se
aplica el plazo de 6 meses, volviéndose a la regla general de prescripción de la acción
fiscalizadora, esto es, casos en que el contribuyente no puede beneficiarse con las ventajas
dispuestas en la referida ley, incluyéndose dentro de éstos, aquél en que el contribuyente
“dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la
Notificación indicada en dicho número”.
20. Que, lo anterior es plenamente consistente con el espíritu del
legislador de la Ley 18.320, evidenciado en el Mensaje de la referida ley, en el cual se expresa
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que su objetivo era el de establecer, con carácter de permanente, “(…) un mecanismo
tendiente a incentivar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, que consiste
en condicionar el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar
la exactitud de las declaraciones de impuestos y verificar la correcta determinación y pago de
los tributos del Decreto Ley Nº 825, sobre impuesto al Valor Agregado, a la conducta que se
le comprueba al contribuyente durante un lapso determinado, de modo que la calificación de
tal conducta determinará la extensión en el tiempo del control que el organismo fiscalizador
pueda ejercer sobre el contribuyente”.1
21. Que, conforme a lo anterior si el contribuyente no aporta todo o
parte de los antecedentes requeridos, dentro del plazo señalado en el número 1 del artículo
único de la Ley 18.320, el que se remite en este punto a los plazos establecidos en el artículo
63 del Código Tributario, el Servicio estará facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario, perdiendo el contribuyente el beneficio establecido en esta denominada
“Ley Tapón”.
22. Que, en este sentido, reviste interés considerar lo señalado en
la Citación N°108 de fojas 202-204 y en las Liquidaciones impugnadas, de fojas 55-74, en
cuanto a que el contribuyente frente al requerimiento del Servicio contenido en la Notificación
N° 0863927 y también en la Notificación 531064, no habría acompañado la Factura N°42
emitida por Constructora Erres-Vimac Limitada RUT 76.162.274-9, por $23.778.580, del
mes de julio de 2014, antecedente que le fue solicitado en los referidos requerimientos y
recién fue acompañado al Servicio con fecha 27.01.2017, en la respuesta a la Citación N°108,
según consta a fojas 207-243.
23. Que, conforme a las consideraciones precedentes, deberán
desecharse de plano las alegaciones de la actora relativas a que la fiscalización de autos fue
emitida fuera del plazo establecido en el número 4° del artículo único de la Ley N°18.320,
atendido que esta restricción a las facultades fiscalizadoras del Servicio (6 meses para citar
y liquidar) no resulta aplicable al reclamante por cuanto éste no acompañó en la respuesta
al Requerimiento todos los antecedentes que le solicitó el Servicio, como se ha expresado en
forma previa, situación que se enmarca en una de las excepciones a la aplicación de la Ley
N°18.320, tal como se dispone en el número 3° del mismo artículo único de la ley en comento.
24. Que, consecuente con lo anterior, conforme lo establece el
citado numeral 3°, el Servicio, en casos como el referido, se encuentra facultado para ejercer
su facultad fiscalizadora dentro de plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, por lo que, habiéndose notificado la Citación y Liquidaciones de autos dentro de
1 Boletín legislativo Nº 475-05. El texto completo del mensaje, proyecto y antecedentes está contenido en el
Ord. Res. Nº 1.265 de 14 de junio de 1984 del Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno al Ministro de
Hacienda.
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los citados plazos, deberá rechazarse las alegaciones referidas a la extemporaneidad de la
facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
VI. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS Nº3 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
25. Que también se deberá rechazar la alegación de la reclamante
respecto a la vulneración del artículo 8 bis Nº3 del Código Tributario, fundado en que no se
informó al contribuyente de que se estaba realizando una fiscalización de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y no obstante ello, a través de los actos reclamados, se liquida, además,
del impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría como también el
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que el mismo
artículo 8 bis del Código Tributario expresamente dispone que “los reclamos por actos u
omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán
conocidos por el Juez Tributario, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código”, el cual establece un plazo para interponer la citada acción
de quince días hábiles desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
26. Que, consecuente con lo anterior, las Liquidaciones de autos,
conforme consta en Notificación N°1043 de fojas 244, fueron notificadas con fecha
30.08.2017, y el presente reclamo fue interpuesto recién el 01.12.2017, con lo cual la
presente acción resulta absolutamente extemporánea para reclamar de la vulneración
referida.
27. Que, por otra parte, el reclamante conforme a los mismos
argumentos antes referidos alega la existencia de falta de congruencia entre el
requerimiento, citación y las liquidaciones de autos.
28. Que, al respecto es relevante, en primer término, tener en
consideración que de la lectura de las Liquidaciones impugnadas queda en evidencia que
éstas son la consecuencia del requerimiento despachado a través de la Notificación
N°531064 y no del requerimiento referido a la Notificación N°0863927, por lo que para
determinar si existe congruencia entre el requerimiento, la citación y liquidación, solo
procede considerar el primero.
29. Que, en este sentido, de la revisión del requerimiento contenido
en la Notificación N°531064, de fojas 83-84, queda en evidencia que, si bien en éste se
requiere antecedentes en el marco del Programa IVA-aleatorio, señalándose que la
documentación requerida es para la fiscalización del impuesto a las ventas y servicios, en
éste expresamente se indica que “en el evento que se detectaren diferencias en el impuesto
al valor agregado, por los períodos contemplados en el requerimiento, se considerarán las
implicancias respecto del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto único del artículo 21
y/o Global complementario contenidos en la Ley de la Renta”.
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30. Que, a su vez, la Citación N°108 de fojas 202-204,
expresamente indica dentro de los fundamentos de la misma un acápite relativo al “crédito
fiscal y gastos cuya acreditación y justificación se solicita”, haciendo expresa mención a las
normas respectivas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y a la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
31. Que, a su vez, consta también a fojas 207-243, que el
reclamante, en la respuesta a la Citación, expresamente entrega antecedentes relativos tanto
al crédito fiscal como a los gastos materia de la fiscalización.
32. Que, finalmente, las actuaciones reclamadas, por los
fundamentos que en éstas se señala, liquidan impuestos por concepto de IVA y de Renta,
todo lo cual resulta en plena concordancia y congruencia con el procedimiento y actos de
fiscalización previos contenidos en el requerimiento y citación antes analizados, debiéndose
en consecuencia, rechazar las alegaciones de la reclamante relativas a la falta de
congruencia.
33. Que, por otra parte, conforme a los mismos antecedentes
latamente analizados, no se vislumbra de qué forma pudo haberse afectado el principio de
confianza legítima del contribuyente, sobre todo considerando que desde el mismo
momento del requerimiento se le informó sobre las implicancias en el Impuesto a la Renta
derivadas de las diferencias que se detectaren en el impuesto al valor agregado; todo lo cual
permite concluir que debe también rechazarse las citadas alegaciones de la actora relativas
a la infracción del principio de confianza legítima.
34. Que, a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado
perjuicio alguno derivado del vicio alegado puesto que el contribuyente ha estado en
condiciones de ejercer su derecho a impugnar el acto administrativo ante este Tribunal, tanto
por el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, como por el
Procedimiento General de Reclamación de autos.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS CRÉDITOS,
COSTOS Y GASTOS IMPUGNADOS
35. Que según la fiscalización de las operaciones de autos, en
virtud de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante
el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las
circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las
actuaciones reclamadas, probando, en definitiva, el cumplimiento de los créditos, costos y/o
gastos impugnados.
36. Que, específicamente, en cuanto al crédito fiscal de las Facturas
cuestionadas en las liquidaciones materia de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23
N°1 del DL 825/ o Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es preciso considerar que
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para tener derecho al referido crédito, equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten adquisiciones o utilización de servicios, este impuesto debe haber sido soportado
o pagado en operaciones que recaigan sobre especies muebles o servicios destinados a
formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo y también aquellas relacionadas con gastos
de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
37. Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en el mecanismo de la Determinación de la Renta Líquida
Imponible, conforme los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de efectuar
las operaciones de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir el Costo
Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener la renta, arrojando como
resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir todos
los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya han sido
rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos que se
detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer inciso de
la citada disposición: Obligatorios y Necesarios, es decir, indispensables e inevitables para
producir la renta; Efectivos, pagados o adeudados, al término del ejercicio; Correspondan al
ejercicio en que se está determinando la renta; Acreditación fehaciente, probándose la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto con los medios probatorios de que
disponga; No se encuentren rebajados como costo directo de los bienes o servicios a
producir; Relacionados directamente con el Giro del negocio o actividad que desarrolle el
contribuyente.
38. Que conforme a lo anterior y teniendo presente los requisitos
que conforme a las disposiciones aludidas deben cumplir los créditos y gastos impugnados,
procede analizar si el reclamante acreditó con los documentos acompañados a la presente
reclamación el cumplimiento de los referidos requisitos en cada uno de los ítems de las
liquidaciones que han sido impugnados en estos autos.
En cuanto a los Gastos por Gimnasio
39. Que, tratándose de los Gastos de Gimnasio, éste sería un
beneficio que el actor señala haberse establecido en favor de todos los trabajadores de la
empresa reclamante. Al respecto, es preciso considerar, en primer término, que del análisis
de los antecedentes de fojas 198 (Custodia 35-2018) y fojas 376 (Custodia 56-2018), no es
posible la validación judicial de los respectivos desembolsos por concepto de gastos de
gimnasio, por cuanto para ello no resulta prueba suficiente el documento denominado
“Convenio Pago Facturado Corporativo”, limitándose el actor a señalar que el beneficio es
para todos los trabajadores de la empresa, pero sin cuantificar expresamente cuántos
trabajadores mantuvo contratados en el periodo de revisión y qué porcentaje de ellos tuvieron
acceso al beneficio de gimnasio.
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40. Que, asimismo, en el mismo numeral cuarto del “Convenio Pago
Facturado Corporativo”, se establece el compromiso de la empresa reclamante de
promocionar e informar de este convenio a todos sus trabajadores mediante web, afiches u
otros medios, lo que no ha sido acreditado en esta sede judicial, no constando, por tanto, que
éste haya sido efectivamente un gasto que beneficie a todos los trabajadores, y que, por
tanto, tenga el carácter de universal, pagándose a todos los trabajadores de la empresa bajo
normas de carácter general y uniforme.
41. Que, sin perjuicio de no constar que efectivamente este
beneficio haya sido establecido en beneficio de todos los trabajadores, toda vez que para ello
no resulta suficiente la sola suscripción del citado Convenio, tampoco consta que este
beneficio la empresa lo pague en virtud de un contrato colectivo de trabajo, caso en el cual
podría ser considerado como gasto necesario para producir la renta de la respectiva empresa,
por tener el carácter de obligatorio para ésta, siempre que se cumplan los restantes requisitos
contemplados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
42. Que no obrando en el proceso ningún otro antecedente
probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se deberá rechazar el reclamo en lo relativo
a esta partida.
En Cuanto a los Gastos por inmobiliario
43. Que los antecedentes de fojas 198, correspondientes a la
Custodia 35-2018, específicamente, los documentos denominados “Servicio de reemplazo
tramo oleoducto 12-2(560 MTS)”, Carta de adjudicación contrato NºAC31062900, Formulario
de presupuesto, Orden de servicio y Finiquito, dan cuenta de una relación contractual entre
ENAP y la empresa reclamante, no obstante, no es posible asociar esta relación laboral a las
facturas impugnadas por gasto de inmobiliario, toda vez que éstas últimas contienen un
detalle general sin especificar lugar de la instalación, sin hacer alusión a orden de trabajo,
guía de despacho, fecha de entrega o de terminación, todo lo cual conduce a concluir que
también se deberá rechazar el reclamo en lo relativo a esta partida.
En Cuanto a los Gastos por Viajes
44. Que circunscribiéndose el cuestionamiento fiscal a la
necesariedad de este gasto, del examen de los documentos de fojas 198, correspondientes a
la Custodia 35-2018, se deberá rechazar esta partida por cuanto estos antecedentes no son
suficientes para concluir, fehacientemente, que los desembolsos realizados a las empresas
“Turismo Travel Designers Limitada” y “Latam Airlines Group S.A” efectivamente puedan
relacionarse con viajes de negocios con la finalidad de cotizar un camión de trabajo y visita a
Planta de Trabajo de empresa prestadora de servicios, atendido que, en primer lugar, no consta
el destino del viaje, personas que se trasladaron, y si estas últimas eran aptas para la labor
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alegada por la empresa reclamante, motivos todos por los cuales deberá rechazarse el presente
reclamo en lo relativo a la presente partida.
En cuanto a los Gastos por servicios de instalación
45. Que tratándose de un gasto efectivamente pagado y
circunscribiéndose el cuestionamiento de las liquidaciones únicamente a la circunstancia de que
en dicha partida no se acredita el pago de la factura, ni la efectividad del servicio prestado; del
examen de los antecedentes de autos de fojas 198, correspondiente a la Custodia 35-2018,
tales como estados de cuentas corrientes, comprobantes contables de egresos números 400,
135, 70 y 242, y avisos de transferencias de fondos, se puede apreciar que el desembolso
cumple con los requisitos para ser aceptado su crédito fiscal y gasto por lo que se deberá acoger
el reclamo en lo relativo a esta partida.
En cuanto a la factura Nº22 registrada por la Empresa reclamante
en mes de julio y agosto 2014.
46. Que no siendo controvertido que la factura Nº22 emitida por la
empresa Asesorías e Inversiones Manzanar SpA, fue registrada por la empresa reclamante
en los meses de julio y agosto de 2014, se deberá rechazar la alegación de la reclamante en
cuanto a que corresponde su deducción de la Renta Líquida Imponible, toda vez que se
encuentra duplicado su registro.
47. Que, en el mismo sentido, no es posible aceptar el reemplazo
de la factura Nº22 registrada en agosto 2014, por la factura Nº24 acompañada por la empresa
reclamante, toda vez que en esta sede judicial no se ha invocado expresamente ni se ha
hecho uso del derecho a corregir errores propios, enmarcado dentro de lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Tributario, ni se acompaña el necesario documento rectificatorio para
la verificación de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 127.
En cuanto a los Gastos por Asesorías
48. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 198, correspondiente
a la Custodia 35-2018 y testimonial de fojas 164 a 168, constan las siguientes circunstancias:
a. Que Asesorías e Inversiones Manzanar SpA y Asesorías e
Inversiones Wolf SpA, se encuentran conformadas por socios que tienen participación en la
sociedad reclamante.
b. Que la empresa reclamante en sus Declaraciones de Impuesto
a la Renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016, dentro de las cuentas de costo
denominada “Subcontratos”, (código 630), rebajó el concepto de Asesorías.
c. Que la autoridad tributaria ha cuestionado el gasto por concepto
de asesorías, el que se encuentra respaldado en la emisión de facturas por parte de
Asesorías e Inversiones Manzanar SpA, y Asesorías e Inversiones Wolf SpA a la empresa
reclamante, facturas que no presentan vicios formales.
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49. Que, en definitiva, la pretensión fiscal de la partida cuestionada,
se ha circunscrito a si era necesario incurrir en el gasto impugnado, considerando que
los socios podrían prestar los servicios para los cuales son contratados externamente,
en su calidad de socios de la empresa reclamante, por lo que a juicio de la reclamada
estas partidas deben quedar gravadas con el artículo 21 de la Ley sobre impuesto a la renta.
50. Que, en primer lugar, y tal como lo ha resuelto la jurisprudencia,
“la finalidad de la norma del aludido artículo 21 fue evitar que los contribuyentes realizaran
retiros encubiertos de utilidades al margen de la tributación”2, no teniendo como finalidad la
citada disposición legal impugnar decisiones de gestión de las empresas.
51. Que tomando en consideración el Principio de autonomía de la
voluntad de las partes, los contribuyentes pueden optar por la forma organizacional en que
desarrollarán su profesión, por lo que el fundamento de rechazar un desembolso,
considerando que los socios podrían prestar los servicios que son contratados
externamente, en su calidad de socios de la empresa reclamante, no tiene sustento en
las normas legales en que se fundan las liquidaciones materia de autos.
52. Que, a mayor abundamiento, los fundamentos en que se basa
la reclamada para impugnar estos gastos de asesorías, dicen relación más que con el no
cumplimiento de los requisitos establecidos para los créditos y gastos, con conductas que
presuntamente pudieran vincularse con la aplicación de la Norma General Antielusiva
contemplada en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, la cual, por una parte,
no se encontraba vigente al momento de ejecutarse gran parte de los hechos que dan origen
a esta partida y, por otra, de optarse por la aplicación de la misma, la reclamada debía
haberse circunscrito al procedimiento especialmente establecido para dicho efecto, todo lo
cual no ha acontecido en el presente caso.
53. Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la necesariedad del
gasto y de acuerdo al análisis de las probanzas allegadas al proceso, se pudo establecer
que:
a) Los gastos por asesorías corresponden a un porcentaje natural
y razonable (un 3,8% promedio), conforme al nivel de ingresos obtenidos por la empresa
reclamante;
b) El gasto cuestionado tiene como respaldo facturas recibidas por
la empresa reclamante, provenientes de las empresas Asesorías e Inversiones Manzanar
SpA, y Asesorías e Inversiones Wolf SpA, en las que consta en su detalle servicios prestados
por concepto de asesorías.
c) Las facturas mencionadas anteriormente, tienen como sustento
contratos de prestación de servicios entre la empresa reclamante y las sociedades Asesorías
2 Excelentísima Corte Suprema. 15 de mayo de 2013, Rol Nº5.196-2011.
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e Inversiones Manzanar SpA, y Asesorías e Inversiones Wolf SpA, de fecha 04 de noviembre
de 2013, vigentes a la fecha de fiscalización, y que no establecen en ningún acápite la
exigencia de la emisión de informes u otro medio para llevar a cabo asesorías
comprometidas.
d) Que las empresas Asesorías e Inversiones Manzanar SpA, y
Asesorías e Inversiones Wolf SpA, cuentan con personal contratado en los periodos
fiscalizados.
54. Que en virtud de lo establecido en los precedentes
considerandos, aparece, en primer lugar, la improcedencia del fundamento de rechazo de las
partidas de gasto de asesorías, por la conformación jurídica de las empresas prestadoras de
servicios, y, en segundo término, que la contribuyente reclamante ha satisfecho su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, acreditando fehacientemente la necesariedad de los gastos por asesorías
cuestionados y siendo, de este modo, improcedente de la aplicación del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en cuanto a las partidas reclamadas que mediante la
presente sentencia se rechazan, los antecedentes aportados por el contribuyente carecen
de la necesaria certeza, gravedad, precisión y concordancia, propias de estas materias, que
conduzcan lógicamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales de los
créditos, costos y/gastos impugnados por las liquidaciones de autos.
56. Que, respecto de las restantes partidas, esto es, Gastos por
servicios de instalación y Gastos por Asesorías, en virtud de todo lo anteriormente
desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO, respecto de las partidas
relativas a Gastos por servicios de instalación y Gastos por Asesorías.
2. MANTÉNGASE A FIRME, en el resto, las liquidaciones
reclamadas.
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3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por estimar haber tenido
motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencidas.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 17-9-0001355-8
RIT : GR-14-00122-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-28T14:52:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.