Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00132-2017 · 14 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00132-2017
- RUC
- 17-9-0001427-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INMOBILIARIA SAN JUAN LIMITADA
RUT N° 76.298.760-0
CUANTÍA 21.047,36 UTM
Valparaíso, catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT Nº 7.669.851-1, en representación de INMOBILIARIA SAN JUAN
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N°76.298.760-0, ambos domiciliados en
Calle Prat 725, oficina 214, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
Nº149 y 150, de fecha 28.08.2017, las que pretenden el cobro de impuesto a la renta de
primera categoría en carácter de único y el reintegro del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2. Señala que las liquidaciones se fundan en la supuesta
diferencia entre el valor asignado por la reclamante a la operación de dación en pago y
venta del inmueble Rol 9066-8 de San Antonio, ocurrido en septiembre de 2013,
correspondiente a su valor libro, y el precio de mercado tasado y determinado por el SII en
el año 2016.
3. Menciona, en contra de la tesis fiscal, que los montos
acordados por transacción y compraventa del inmueble Rol 9066-8, por dación en pago y
venta, fueron cantidades justas, de mercado y acordes con su valor de adquisición
reajustado, a su valor libro y superiores al avalúo fiscal, vigentes a septiembre del 2013.
4. Indica como antecedente, que el inmueble Rol 9066-8,
denominado otrora Lote 7 y Resto de Propiedad, hoy conocida como Lote 7B, Rol 9066-
249 y Lote Resto de le Propiedad, Rol 9066-8, todos de la comuna de San Antonio, fue
adquirido por la contribuyente Inmobiliaria San Juan Limitada, por aporte que le hiciera su
socio don Miguel Díaz Álvarez, con fecha 9 de mayo de 2005, en la suma de
$457.000.000.
5. Agrega que desde que lo adquirió en el año 2005 y hasta que
lo enajenó 8 años después, el inmueble no sufrió alteración alguna. Añade que incluso
dicha condición se mantuvo desde que su anterior propietario, don Miguel Díaz Álvarez, lo
adquirió por adjudicación en remate, en el año 1982.
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6. Argumenta que el avalúo o tasación fiscal del inmueble de
autos, vigente en la época en que se subscribió la transacción, cuyos valores son
cuestionados por los liquidadores, en el mes de septiembre de 2013, era de $114.223.011,
equivalentes a 0,00344 UF el metro cuadrado.
7. Indica que conforme consta en la declaración anual de
impuesto a la Renta, correspondiente al año comercial 2012 y tributario 2013, documento
debidamente acompañado al Servicio, y al que se hace referencia en las Liquidaciones, el
valor libro de dicho inmueble era la suma de $559.929.052, esto es, equivalente a 0,01 UF
el metro cuadrado, es decir, el mismo se encontraba contabilizado como activo de la
sociedad, a un valor casi 4 veces mayor al asignado al inmueble para los efectos del
Impuesto Territorial.
8. Señala la existencia de un errado cálculo y estimación del
valor comercial de las propiedades por parte del Servicio, toda vez que desde hace 30
años que las referidas propiedades han permanecido prácticamente inalteradas, en todas
sus cualidades, condiciones y aptitudes, teniendo siempre la calificación de predios
agrícolas.
9. En relación al Lote 7B Rol 9066-249, menciona que, como se
indica en la página 16 de las liquidaciones, este predio se encuentra en una zona calificada
como industrial ZI2 en el plan regulador, que permite realizar múltiples actividades
productivas, el que “actualmente” se destina a varios usos, tales como cancha de futbol,
reten de carabineros, hospedería de empleados de la antigua Fábrica Rayonhil, que se
construyó en la década de los 50, así como acopio de materiales áridos, entre otros.
Agrega que, sin embargo, se omite señalar que todas esas construcciones y usos que
actualmente se le da al predio se han venido dando desde hace más de 30 años, y no por
ello se vio alterada la calificación de Predio Agrícola.
10. Indica que para este predio se habría considerado su
emplazamiento, potencial uso industrial, aprovechamiento y topografía, elementos que solo
mencionan, pero nunca se tuvieron a la vista.
11. Expresa que también se analiza y hace referencia a dos
muestras de valores de transferencias del sector que muestran valores sumamente
dispares, como se evidencia en el cuadro que se inserta a continuación:
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12. Indica que ante la escasez y disparidad de valores que se
obtienen de las muestras del entorno, para la definición del valor comercial del predio Rol
9066-8, el Servicio resolvió utilizar como referente válido el actual valor base definido para
el área homogénea IBB038, el cual en el último proceso de reavalúo de bienes raíces No
Agrícolas, no habitacionales, se estableció en la suma de $16.286 m2 para el segundo
semestre de 2012 y de $16.597 m2 para el segundo semestre de 2013.
13. Agrega, que dicho valor comercial determinado para el área
homogénea IBB038, fue rebajado un 40%, conforme a Resolución Exenta SII N° 132 de
fecha 31.12.2012, estableciéndose un valor fiscal de $11.761 al 01.07.2012. A su vez, las
construcciones se valorizaron, conforme se indica en las páginas 17 y 18 de la liquidación
impugnada, en la suma de $144.600.000; arrojando un valor total para el predio Rol 9066-8
de $1.570.780.210.
14. Afirma que el Servicio lo que pretende es aplicar a la
operación realizada el año 2013, todas las consideraciones que el año 2016 pudo verificar,
alterando la calificación de predio Agrícola que tenía a esa fecha a predio No Agrícola
Urbano, no habitado, de uso industrial.
15. En cuanto al Lote Resto de Inmueble, Rol 9066-8, señala que
los valores a los que arriban los liquidadores para este predio, son cercanos a aquellos
que determinó el contribuyente para el predio completo, pues no se debe olvidar que
siempre fue uno sólo, con una clasificación Agrícola, en la que se permitía la instalación de
múltiples actividades productivas, sin limitar esto último a una superficie determinada, como
en el año 2016 lo establece el Servicio de Impuestos Internos, al indicar que dicho
potencial uso es respecto de los 85.930 metros cuadrados, que comprende el predio al que
le asigna el Rol 9066-245.
16. Indica que respecto del lote señalado no había a la época de
la operación, conocimiento de los valores, divisiones y asignaciones de roles individuales,
que años después determinó el Servicio, y que hoy pretende hacer extensible a hechos
ocurridos con bastante anterioridad. Agrega que tampoco existían otras operaciones que
sirvieran de muestra.
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17. Complementando lo anterior, respecto del Lote 6C, cuya
deuda por el pago de parte del precio de su compraventa originó la transacción suscrita
entre Doña Erika Díaz Mena y la reclamante, señala que el SII también tasó dicha
operación, cursando las liquidaciones números 215 a 218, de fecha 30.07.2015, también
reclamadas ante el Tribunal en la causa RUC GR-14-00039-2016, en las cuales se
pretende el cobro de diferencias de impuesto, debido a que supuestamente tal operación
estaba sobrevalorada, pues según el análisis que realiza, para terrenos de esa zona y de
sus características, los valores a los que se arribó consideraron los mismos datos que para
la tasación del Lote 7 (hoy Lote 7B y Resto propiedad).
18. En cuanto a las construcciones en la propiedad, señala que,
como bien indican los fiscalizadores, ellas son anteriores a 1960, por lo cual, a septiembre
de 2013, se encontraban totalmente depreciadas.
19. En otro punto argumenta que estos predios fueron
expropiados por el Fisco de Chile el año 2016 y en la indemnización consignada y
determinada por el perito estableció que el mismo tenía el carácter de agrícola, que se
encontraba en una zona industrial no consolidada, determinando un valor de 0,3 UF por
metro cuadrado. Agrega que el consejo de Defensa del Estado, solicitó una rebaja de la
mitad del monto expropiatorio, fijándolo en la suma de 0,015 UF por metro cuadrado.
20. Finalmente, señala que la facultad de replantear la estimación
comercial o el valor de mercado de un inmueble, ejercida por el Servicio, debe tener
efectos para operaciones que se fiscalicen con posterioridad a tal avaluación. Añade que
jamás puede tener lugar con efecto retroactivo, pues atenta abiertamente contra el
Principio de la Buena Fe o del Precedente contenido en el Artículo 26 del Código
Tributario.
21. Cita lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.880, para
señalar que la reclamante adquirió en el año 2005 el inmueble de autos y lo enajenó en
septiembre de 2013, indicando que durante ese período el inmueble no varió en ninguna
de sus características esenciales o materiales, encontrándose siempre clasificado por el
propio SII, como un bien raíz agrícola.
22. Agrega, que la única variación que ha experimentado el bien
inmueble tiene su origen en una actuación del mismo SII, quien ante un nuevo análisis de
los antecedentes que siempre obraron en su poder, aumentó el avalúo fiscal, cuestionando
una transacción comercial realizada con casi 3 años de antelación a dicha acción,
estimando que existe una teórica y subjetiva diferencia de impuesto de primera categoría
que pretende cobrar en carácter de impuesto único.
23. Agrega, que no se puede cobrar impuestos retroactivamente
a través de una resolución de carácter administrativo, que es, precisamente, lo que
acontece en el presente caso, en el cual se cobran contribuciones retroactivas, realizando
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una comparación de valores fiscales y comerciales que a su juicio habrían tenido los
inmuebles en septiembre de 2013, lo anterior considerando los valores establecidos en el
año 2016.
24. Finalmente, expresa que el nuevo avalúo solo podría
aplicarse al impuesto territorial correspondiente al primer semestre del 2017, y en caso
alguno el nuevo avalúo determinado por el ente fiscal podría estimarse vigente para el año
2013, y en consideración al mismo, efectuar una tasación comercial del inmueble,
cuestionar una operación realizada años atrás por no haber considerado tal valor como
referencia y determinar diferencias de impuesto de primera categoría asociado a su
enajenación, por considerar que los valores de venta y dación en pago, resultaron muy
inferiores a aquél.
25. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones, con costas.
Que a fojas 49 y siguientes, compareció Don José Carcacia Vilches,
Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN
REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en
Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Expresa que el Servicio en ejercicio de sus facultades inició
un procedimiento de fiscalización a la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2014, con el objeto de verificar la correcta declaración de impuesto a la renta,
detectando en dicho procedimiento que durante el citado año tributario la contribuyente
enajenó los inmuebles Rol de avalúo N°9066-8 (Lote resto de la propiedad) y Rol de
Avalúo N°9066-249 (Lote 7B), ambos de la comuna de San Antonio, de su activo fijo, por
un valor notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva.
2. Indica que la contribuyente sostuvo que enajenó los
inmuebles a través de una venta y dación en pago, expresando que el precio se ajustó al
del mercado y conforme con su valor libro y avalúo fiscal, a la fecha de las operaciones.
3. Expresa que el inmueble denominado Lote 7B y Lote Resto
del inmueble de la propiedad formada por parte del fundo San Juan o Hijuela Sur de San
Juan y sus aguas de la comuna de San Antonio, con exclusión de los lotes dos, tres, cuatro
y seis, del plano de subdivisión del Fundo San Juan, de una superficie de 140 hectáreas,
fue adquirido por Inmobiliaria San Juan Limitada, por aporte que le hiciera su socio Miguel
Díaz Álvarez, con fecha 09.05.2005, en la suma de $457.000.000.
4. Señala que el valor libro de dicho inmueble era de
$559.929.052, equivalente a 0,01 UF el metro cuadrado, agregando que se enajenó el
inmueble con fecha 04.09.2013 en la suma de $559.929.052, equivalente a 0,0168 UF el
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metro cuadrado.
5. Indica que en cuanto a las construcciones el reclamante
señaló que eran anteriores al año 1960, por lo que se encontraban totalmente depreciadas
y, además, sufrieron daños considerables en los terremotos de los años 1960, 1985 y
2010, por lo que no fueron considerados en el precio de venta.
6. Expresa que el reclamante señala que el valor comercial que
se obtuvo considerando las circunstancias anteriores era muy inferior al valor libro del
inmueble, por lo que de manera prudencial estableció como valor de enajenación el valor
libro del inmueble.
7. Atendido lo anterior, expresa que el Servicio dispuso que el
Departamento de Avaluaciones informara sobre el valor comercial del inmueble enajenado
a la fecha de la venta, esto es, al mes de septiembre del 2013.
8. Señala que el Departamento de Avaluaciones, luego de reunir
y analizar la información pertinente, emitió el Oficio Ord. DAV05.00 N°507, de fecha
06.03.2015, sobre tasación del inmueble Rol 9068-8 (actualmente Roles 9866-8 y 9066-
249) de la comuna de San Antonio, en el cual determinó al segundo semestre del año 2013
una valorización comercial de la superficie del terreno y construcciones existentes en el
mismo.
9. Expresa que debido a que de la revisión de antecedentes
aportados por la propietaria de los inmuebles se detectó que existía una porción de
superficie y construcciones que no estaban incluidas inicialmente, el mismo Departamento
de Avaluaciones, con el objeto de incluir lo antes señalado, con fecha 26.04.2016, emitió el
Oficio Ord. DAV05.00N°712, replanteando la estimación comercial de los inmuebles al
mismo segundo semestre de 2013, al contar con nuevos antecedentes referidos a la
cabida total del precio y construcciones existentes.
10. Luego de explicar la estructura societaria familiar de la
reclamante, expone que la propia actora, en el contexto de acciones jurisdiccionales
relacionadas con la expropiación de los inmuebles de autos, presentó una muestra
comparable de 9 “Circunstancias” que permitirían determinar el precio de los inmuebles en
cuestión. Agrega que, en esta misma instancia, la propietaria sostuvo que, para valorizar el
inmueble a tasar, era posible adoptar alguno de los siguientes sistemas:
a) Precio Promedio Ponderado: concluyendo que el precio
promedio del metro cuadrado aplicable a los inmuebles de autos, sería de 7,433 UF el
metro cuadrado. Teniendo en consideración una superficie de 79.921 metros cuadrados,
determina un valor comercial de $14.769.991.499.
b) Precio Promedio Simple: concluyendo que el precio promedio
del metro cuadrado aplicable a los inmuebles de autos, sería de 4,049 UF el metro
cuadrado. Teniendo en consideración una superficie de 79.921 metros cuadrados,
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determina un valor comercial de $8.045.700.979.
c) Última Operación de Plusvalía: concluyendo que el precio
promedio del metro cuadrado aplicable a los inmuebles de autos, sería de 2,14 UF el metro
cuadrado. Teniendo en consideración una superficie de 79.921 metros cuadrados,
determina un valor comercial de $4.252.358.644.
d) La media de la muestra Homogénea concluyendo que el
precio promedio del metro cuadrado aplicable a los inmuebles de autos, sería de 2,186 UF
el metro cuadrado. Teniendo en consideración una superficie de 79.921 metros cuadrados,
determina un valor comercial de $4.343.762.492.
11. Argumenta que conforme el punto anterior, es posible
comprobar que la propietaria de los inmuebles en cuestión determina y valora – incluso una
superficie menor de los mismos inmuebles- en un valor muy superior a los
$2.000.000.0000 que tasó el Servicio.
12. Indica que el Servicio de Impuestos Internos, luego de
efectuar un análisis de las diversas operaciones de ventas y otros contratos, efectuados
con predios similares, llegó a la conclusión que los comparables presentaban una
dispersión muy amplia, lo que impedía utilizarlos con el objeto de obtener un valor
comercial lo más cercano a la realidad.
13. Señala que, por lo anterior, el Servicio procedió de la
siguiente forma:
a) En el caso del inmueble Rol 9066-249, se optó por tomar
como referencia el valor de $11.633 por metro cuadrado, esto es 0,72 UF por metro
cuadrado, monto que corresponde al valor unitario al segundo semestre del año 2013, que
tenía el Área Homogénea, en que se encuentra el inmueble y que corresponde al IBB038
de la comuna de San Antonio.
Agrega que se tomó en consideración su emplazamiento, su
uso potencial industrial, su aprovechamiento y topografía, que no presenta accidentes que
dificulten su uso, cuenta con accesibilidad y posee urbanización para fines industriales.
b) En el caso del inmueble Rol 9066-8, se distinguió entre
aquella parte clasificada en Clase 3 categoría de secano arables, la que se valorizó en
0,018 UF por metro cuadrado, y aquella parte clasificada en clase 7 de la categoría secano
no arable, la cual se valoró en 0,0011 UF por metro cuadrado.
14. Indica que conforme a lo anterior el Lote 7B (Rol 9066-249)
con 85.930 metros cuadrados a $16.567 el metro cuadrado, se valorizó en un total de
$1.426.180.210, a lo cual se agregó las construcciones valorizadas en $144.600.000.
15. Expresa que, a su vez, el Lote Resto de la propiedad (Rol
9066-8) correspondiente a 125,60 hectáreas, a un valor comercial de $521.060.643 y 8,6
hectáreas a $256.750 por hectárea, a un valor comercial de $2.223.455; obteniéndose un
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valor comercial total de $2.094.064.308.
16. En cuanto a la metodología para valorar las construcciones
señala que reclamante no objeta ésta, sino que se limita a indicar que las consideró en el
valor por estar depreciadas y en mal estado producto de los diversos terremotos que las
han afectado.
17. Agrega que el Servicio después de la revisión de los
antecedentes aportados por la reclamante y de efectuar una visita en terreno a la
propiedad, valoró las diversas construcciones que allí existen en un total de $144.600.000,
conforme al detalle que expone.
18. Señala que la contribuyente incurrió en errores al determinar
el valor comercial de los inmuebles, toda vez que: No determinó el valor comercial de los
inmuebles, ni enajenó a valor comercial; no incluyó dentro del precio de enajenación
valoración comercial de construcciones existentes en el inmueble; y utilizó
improcedentemente el avalúo fiscal del inmueble Rol Avalúo Nº9066-8 vigente al segundo
semestre del año 2013.
19. Menciona que la reclamante tenía conocimiento del valor por
metro cuadrado del terreno en la zona industrial, como también que existía una superficie
omitida y construcciones también omitidas.
20. Complementa alegando la falta de buena fe de la
contribuyente en relación al valor comercial de la superficie del terreno de los inmuebles y
también falta de buena fe en relación a la valoración de las construcciones existentes en
estos inmuebles.
21. Finalmente, señala que la prescripción de las liquidaciones
pedida por el reclamante, carece de fundamentos y es improcedente.
22. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 48, escrito de la parte reclamada, asumiendo representación, el
que se proveyó a fojas 67.
A fojas 67, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 71, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 72, Certificado de la Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 73, se recibió la causa a prueba.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada, acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 84.
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A fojas 86, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 88.
A fojas 90, el Tribunal acoge el Recuro de Reposición interpuesto a
fojas 79.
A fojas 92, escrito de la parte reclamante acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 120.
A fojas 122 a 125 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 126, escrito de la parte reclamada objetando documentos, el
que se proveyó a fojas 129.
A fojas 127 a 128 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 131, escrito de la parte reclamada, solicitando se oficie, el que
se proveyó a fojas 292.
A fojas 276, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 292.
A fojas 279, escrito de la parte reclamada realizando petición que
indica, el que se proveyó a fojas 292.
A fojas 294, Certificación de Secretaria (S) Abogada de custodia 25-
2018.
A fojas 295, Oficio N°91-2018 TTA Valparaíso.
A fojas 297, Oficio N°92-2018 TTA Valparaíso.
A fojas 299, Oficio N°93-2018 TTA Valparaíso.
A fojas 301, Oficio N°94-2018 TTA Valparaíso.
A fojas 303, Oficio N°95-2018 TTA Valparaíso.
A fojas 305, escrito de la parte reclamante interponiendo Recurso de
Reposición, el que se proveyó a fojas 312.
A fojas 314, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 315, escrito de la parte reclamada, evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 318.
A fojas 421, a sus antecedentes respuesta a Oficios números 91-2018,
92-2018, 93-2018 y 94-2018.
A fojas 583, escrito de la parte reclamada reiterando oficio, el que se
proveyó a fojas 584.
A fojas 584, a sus antecedentes respuesta a Oficio número 95-2018.
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A fojas 586, el Tribunal rechaza Recurso de Reposición interpuesto a
fojas 305.
A fojas 588, Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 596, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 27 a 39, copia de Liquidaciones N° 149 a 150; a fojas 40, copia
de notificación de Liquidaciones 149 a 150; a fojas 41 a 45, copia legalizada de mandato
judicial; a fojas 75, Comprobante de Notificación; a fojas 102, copia legalizada de
Certificado N°337 sobre recepción definitiva; a fojas 103 a 104, copia legalizada de
solicitud de obra nueva; a fojas 105 a 106, copia legalizada de carta y formulario 2118 de
fecha 13.06.2016; a fojas 107 a 108, copia legalizada de Ordinario N°611, de fecha
24.08.2016; a fojas 109, copia legalizada de Certificado de Avalúo Fiscal del Rol 9066-008,
de la Comuna de San Antonio, de fecha 04.09.2013; a fojas 110 a 114, Certificados de
Avalúos Fiscal Detallados de los Roles 9066-008 y 9066-249, con vigencia para el primer
semestre de 2016; a fojas 115 a 119, Certificados de Avalúos de los roles 9066-008 y
9066-249, con vigencia para el primer semestre de 2018; a fojas 135 a 136 vuelta, copia de
inscripción N° 3634 en Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes
Raíces de San Antonio; a fojas 137 a 138 vuelta, copia de inscripción N° 3732 en Registro
de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; a fojas 139
a 140 vuelta, copia de inscripción N° 3373 en Registro de Propiedad del año 2011 del
Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; a fojas 141 a 142 vuelta, copia de
inscripción N° 5999 en Registro de Propiedad del año 2014 del Conservador de Bienes
Raíces de San Antonio; a fojas 143 a 157 vuelta, copia de inscripción N° 261 en Registro
de Hipotecas del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; a fojas 158
a 162, Copia de contrato de arrendamiento de fecha 01.08.2013; a fojas 163 a 166, copia
de contrato de arrendamiento de fecha 02.01.2010; a fojas 167 a 170, copia anexo de
fecha 30.12.2013 del contrato de arrendamiento de fecha 02.01.2010; a fojas 171 a 201,
copia de Causa Rol C-236-2016 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso; a fojas 202 a 203
vuelta, copia de Acta de Audiencia Testimonial, causa rol C-236-2016; a fojas 204, copia
de notificación y aceptación de perito judicial del Sr. Claudio Bresky en Causa Rol C-236-
2016; a fojas 205 a 223, copia de informe pericial en Causa Rol C-236-2016 del Sr.
Claudio Bresky; a fojas 224, copia de notificación y aceptación de perito judicial de don
Ricardo Strickler en Causa Rol C-236-2016; a fojas 225, copia de escrito del Sr. Ricardo
Strickler en Causa Rol C-236-2016; a fojas 226 a 241, copia de objeción del informe
pericial del Sr. Ricardo Strickler, en Causa Rol C-236-2016; a fojas 242, copia de
certificado de número N°007136; a fojas 243, copia de certificado de número N°007137; a
fojas 244, copia de Acta de Notario público, de fecha 06.03.2017; a fojas 245 a 258, copia
de Acta de la Notario Suplente de fecha 27.03.2017; a fojas 259 a 260, copia de Fallo de
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fecha 01.02.2017 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N°89-2016; a
fojas 261, copia de formulario 2890, N° de atención 62521481, de fecha 15.07.2011; a fojas
262, copia de formulario 2890, N° de atención 6314083K, de fecha 01.09.2011; a fojas 263,
copia de formulario 2890, N° de atención 35779752, de fecha 22.02.2008; a fojas 264,
copia de formulario 2890, N° de atención 33930348, de fecha 31.10.2007; a fojas 265 a
269, copia de escrito y documentos acompañados en Causa Rol V-115-2016 del 1°
Juzgado Civil de Valparaíso; a fojas 270 a 274, set de 5 impresiones obtenidas de la
página web; a fojas 275, Custodia de documento no escaneable N° 25-2018; a fojas 277 a
278, copia de Inventario Balance; a fojas 280 a 281 vuelta, Oficio Ord. USA05.01 N°416 de
fecha 18.08.2017; a fojas 282 a 288, Oficio Ord. DAV05.00 N°712 de fecha 26.04.2016; a
fojas 289, copia de Ficha del Área Homogénea IBB038 de la Comuna de San Antonio; a
fojas 290 a 291, Extracto de Planos de Precios de reavalúo/2013; a fojas 296,
Comprobante de Notificación; a fojas 298, Comprobante de Notificación; a fojas 300,
Comprobante de Notificación; a fojas 302, Comprobante de Notificación; a fojas 304,
Comprobante de Notificación; a fojas 320 a 344 vuelta, respuesta a Oficio N°91-2018; a
fojas 345 a 371, respuesta a Oficio Nº 92-2018; a fojas 372 a 419, respuesta a Oficio Nº
93-2018; a fojas 420, respuesta a Oficio Nº 94-2018; a fojas 423 a 582, respuesta a Oficio
Nº 95-2018; a fojas 589 a 595, copias de contratos de arrendamientos.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas
y a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 49, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 49, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante es una empresa de responsabilidad
limitada, que se encuentra obligada a declarar de forma mensual el impuesto al valor
agregado, por medio de Formulario 29. Además, se encuentra obligada a determinar su
renta efectiva, en base a contabilidad completa.
b) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la
Renta para el Año Tributario 2014, a través del Formulario 22, en base a la cual solicita la
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, de acuerdo al artículo 31 N°3
inciso 3° de la Ley de la Renta.
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c) Que, por escritura pública, de fecha 01.07.2011, la
reclamante compró a la Sra. Erika Fabiola Díaz Mena, el inmueble Rol N°9066-163, por un
precio de venta de $300.000.000.
d) Que por escritura pública el 04.09.2013, la reclamante y la
Sra. Erika Fabiola Mena Díaz celebran contrato denominado “transacción”, en el que se
consigna que Inmobiliaria San Juan Limitada adeuda a doña Erika Fabiola Díaz un saldo
de precio e interés generados por la compraventa indicada en el punto anterior, por la
suma de $279.858.399.
e) Que la reclamante, pagó esta deuda a su acreedora a través
de la dación en pago del 49,981% del inmueble de autos, Rol N°9066-8.
f) Que, en la misma escritura pública, inmobiliaria San Juan
vende, cede y transfiere a doña Erika Fabiola Díaz, el restante 50,019% del inmueble de
autos, Rol N°9066-8, en la suma de $280.070.653.
g) Que, consecuente con lo anterior, doña Erika Fabiola Díaz
Mena, adquiere el dominio exclusivo del inmueble de autos, el cual da cuenta de un precio
total de transferencia de $559.929.052.
h) Que el Servicio de Impuestos Internos, a través de Carta
Renta AT 2014, solicita a la reclamante que presente la documentación necesaria para
acreditar la pérdida tributaria por la cual solicita devolución de pagos provisionales por
utilidades absorbidas.
i) Que, de la fiscalización precedente, el Servicio de Impuestos
Internos determinó que existían antecedentes que permitían establecer que el valor
asignado a la enajenación del bien raíz de autos, Rol N°9066-8, compuesto actualmente
por los roles N°9066-8 y N°9066-249, enajenado en $559.929.052, era notoriamente
inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares, en la
localidad respectiva.
j) Que el Servicio de Impuestos internos, con fecha 26.04.2017,
Citó a la contribuyente, para que acompañara antecedentes y justificara suficientemente el
precio fijado por la venta y dación en pago del inmueble cuya valorización comercial es
controvertida en autos.
k) Que, dentro de plazo, la contribuyente dio respuesta a la
citación.
l) Que con fecha 28.08.2017, la reclamada emitió las
Liquidaciones 149 y 150, en las cuales se procedió a cuestionar el valor comercial de la
enajenación del bien raíz materia de autos, realizando una tasación de éste, conforme a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, determinando, en consecuencia,
diferencias de impuesto a la Renta, específicamente, Impuesto Único del artículo 21 y
reintegro de devolución indebida, conforme a lo dispuesto en el artículo 97, ambos de la
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Ley sobre Impuesto a la Renta; notificándose en esa misma fecha las liquidaciones de
autos a la reclamante.
m) Que, los fundamentos de los actos reclamados son los
siguientes:
ROL N°9066-249
i. Que la propiedad Rol N°9066-249 está en Zona Industrial
Urbana, sector en el cual se dispuso de dos muestras de transferencia, cuyos valores de
transferencia son 0,19 UF/m2 y 8,16 UF/m2.
ii. Que ante la escasez y disparidad de valores que se obtienen
en las muestras del entorno, para la definición del valor del inmueble de autos se optó por
la siguiente metodología:
- Utilizar el valor comercial para el Área Homogénea IBB038,
determinado en $16.597/m2 (valor actualizado al Primer Semestre 2013).
- El valor comercial determinado para el Área Homogénea
IBB038, para efectos tributarios fue rebajado en un 40%, fijándose conforme a la
Resolución Exenta SII N°132 de fecha 31.12.2012, un valor fiscal de $11.633 al 01-07-
2012.
iii. Conforme a todo lo anterior se determinó un valor comercial
del terreno de $1.426.180.210.
iv. Finalmente, considerando que las construcciones ubicadas
en el predio, no se encontraban catastradas por el Servicio, y la superficie en que se
emplazan estaba omitida, se procedió a tasarlas y se determinó un valor total comercial
total de las construcciones de $144.600.000.
v. Conforme a todo lo anterior, se determinó un valor comercial
total del predio de $1.426.180.210 + $144.600.000 = $ 1.570.780.210.
Rol 9066-8:
i. La propiedad se encuentra fuera de los límites urbanos.
ii. 126,60 hectáreas se encuentran clasificadas en clase 3 de la
categoría de Secano Arables.
iii. 8,66 hectáreas se encuentran clasificadas en clase 7 de la
categoría de Secano no arables.
iv. Se determinó un avalúo comercial total de $523.284.098.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 73 y 90, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Errónea determinación por
el SII del valor comercial de los inmuebles objetos de las liquidaciones reclamadas
conforme al artículo 64 del Código Tributario; b) Efectividad que el Servicio de Impuestos
Internos ha aplicado retroactivamente los criterios considerados en la Resolución Ex. SII
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N°A05.2016.00016454 y Resolución EX. SII N°A05.2016.00019853 que modifican el
impuesto territorial, a la determinación del valor que pretende invocar para la tasación de la
compraventa cuestionada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. El artículo 63 del Código Tributario dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo (…)”.
6. El inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario prescribe
que: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya
determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos
Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el
impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea,
a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero”.
7. Que, el artículo 11 inciso 2° de la Ley que establece las
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
8. Que el artículo 41 inciso 4° de la misma Ley, prescribe que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
9. Que la Resolución 132, de fecha 31.12.2012, del Servicio de
Impuestos Internos que fija los valores de terrenos y construcciones, y definiciones
técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional, en el N°4 de la parte resolutiva dispone que: “La presente Resolución
regirá a contar del 1° de enero de 2013”.
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10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
ERRÓNEA DETERMINACIÓN POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DEL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS, CONFORME EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
11. Que en virtud de la norma contenida en artículo 64 inciso
final del Código Tributario, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos
cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos
Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el
impuesto correspondiente.
12. Que, la referida tasación es un acto administrativo que
produce importantes efectos en el patrimonio de los contribuyentes, por lo que la doctrina
ha entendido que la motivación de dicho acto debe contener a lo menos los siguientes
aspectos: “(i) La causal que justifica el recurso a la tasación; (ii) Los hechos que configuran
esa causal; (iii) El método o razonamiento empleado para llegar al resultado obtenido, y (iv)
Los hechos o antecedentes en que descansa el método o razonamiento”.1
13. Que, lo anterior tiene su fundamento no solo en lo dispuesto
en el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, que exige que los actos administrativos que
afecten los derechos de los particulares deberán siempre expresar los hechos y
fundamentos de derecho, sino que también en el artículo 41 inciso 4° del mismo cuerpo
legal, que dispone que las decisiones de la Administración del Estado deberán ser
fundadas.
14. Que, en relación a lo anterior, el reclamante a fojas 1 y
siguientes impugna los fundamentos de la tasación practicada por el Servicio, concluyendo
que en ésta no se verifica el mayor valor que eventualmente generaría el tributo y el
reintegro que se pretende.
15. Que, con estos antecedentes, para resolver el presente
reclamo, esta sentenciadora debe analizar los fundamentos de la tasación impugnada
conforme a las alegaciones vertidas por la reclamante y las pruebas allegadas al presente
proceso.
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario. Tomo III. Cuarta Edición Revisada y Ampliada
2016. Thomson Reuters, p. 2210.
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16. Que, conforme consta en los hechos no controvertidos,
enumerados en el precedente considerando tercero precedente, los fundamentos del acto
impugnado, son los siguientes:
Rol 9066-249:
a) La propiedad está al borde de una Zona Industrial Urbana,
sector en el cual se dispuso de dos muestras de transferencia, cuyos valores de
transferencia son 0,19 UF/m2 y 8,16 UF/m2.
b) Ante la escasez y disparidad de valores que se obtienen en
las muestras del entorno, para la definición del valor del inmueble de autos se optó por la
metodología de utilizar el valor comercial para el Área Homogénea IBB038,
determinado en $16.597/m2 (valor actualizado al Primer Semestre 2013).
c) A su vez, el valor comercial determinado para el Área
Homogénea IBB038, para efectos tributarios fue rebajado en un 40%, fijándose
conforme a la Resolución Exenta SII N°132 de fecha 31.12.2012, un valor fiscal de $11.633
al 01-07-2012.
d) Conforme a todo lo anterior se determinó un valor comercial
del terreno de $1.426.180.210.
e) Finalmente, considerando que las construcciones
ubicadas en el predio, no se encontraban catastradas por el Servicio, y la superficie
en que se emplazan estaba omitida, se procedió a tasarlas y se determinó un valor total
comercial total de las construcciones de $144.600.000.
f) Conforme a todo lo anterior, se determinó un valor comercial
total del predio de $1.426.180.210 + $144.600.000 = $ 1.570.780.210.
Rol 9066-8:
a) La propiedad se encuentra fuera de los límites urbanos.
b) 126,60 hectáreas se encuentran clasificadas en clase 3 de la
categoría de Secano Arables.
c) 8,66 hectáreas se encuentran clasificadas en clase 7 de la
categoría de Secano no arables.
d) Se determinó un avalúo comercial total de $523.284.098.
EN CUANTO AL MÉTODO EMPLEADO EN LA TASACIÓN DE
AUTOS PARA LLEGAR AL RESULTADO OBTENIDO
17. Que conforme lo expuesto en el precedente considerando
tercero, la reclamante Inmobiliaria San Juan Limitada, en el año 2013 celebró la
transacción del inmueble de autos con doña Erika Fabiola Díaz Mena, mediante la cual
procedió a la dación en pago del 49,981% de este, y en el mismo acto, celebró la venta del
restante 50,019%, también con Erika Fabiola Díaz Mena.
18. Que de los mismos antecedentes aparece también que en un
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proceso de revisión y fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N°10
de fecha 26.04.2017 y luego de recibir dentro de plazo respuesta de ésta por parte de la
reclamante, procedió a liquidar y tasar en virtud del artículo 64 del Código Tributario el
valor de venta del inmueble antes citado.
19. Que, del examen de las Liquidaciones 149 y 150, de fecha
28.08.2017, acompañadas a fojas 27-39, escrito de contestación de fojas 49 y Ord. N°
DAV05.00712, de fecha 26.04.2016, emitido por el Departamento de Avaluaciones y
acompañado a fojas 282, aparece y es reconocido por la misma reclamada, que la
autoridad fiscal al realizar la tasación comercial controvertida, utilizó como base para
realizar el cálculo, el estudio realizado para fijar el valor unitario de terreno para el Área
Homogénea IBB038 de la comuna de San Antonio, fijado y establecido en el marco del
Reavalúo de los bienes raíces No Agrícolas no habitacionales del año 2013, regulado por
la Resolución 132/2012 del Servicio de Impuestos Internos.
20. Que a este respecto la parte reclamante alega que el ente
fiscal no puede pretender el cobro de diferencias de impuesto tomando en consideración
tasaciones y avaluaciones efectuadas con posterioridad por el Servicio, para efectos de la
determinación del Impuesto Territorial, haciéndola aplicable a hechos, actos, contratos u
operaciones ocurridas varios años atrás.
21. Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al ámbito de
aplicación de la referida resolución, ésta misma señala que “fija valores de terrenos y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional”, por lo que la regulación allí establecida rige
únicamente para el cálculo del avalúo fiscal, no siendo procedente extrapolar los valores y
criterios establecidos en ésta para determinar el valor comercial de los inmuebles.
22. Que, por otra parte, la reclamada señala que la tasación
cuestionada se basó en el valor comercial propuesto para el Área Homogénea IBB038 y en
estudios realizados por el Servicio de Impuestos Internos para determinar el valor unitario
de terreno para la mencionada Resolución 132/2012.
23. Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos
precedentes, los mencionados estudios no fueron acompañados por la reclamada y
tampoco son de conocimiento público, infringiéndose con ello la debida fundamentación y
motivación que debe contener el acto fiscal de Tasación efectuado por la reclamada a
través de los actos impugnados.
24. Que, conforme se ha señalado en forma precedente, es
forzoso concluir, que la prueba acompañada por la reclamada, de ninguna forma permite a
esta sentenciadora verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan que el
valor comercial determinado por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que no consta
en autos el detalle de los estudios utilizados para determinar el valor unitario de terreno
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para el Área Homogénea IBB038 de la comuna de San Antonio, que sirvieron de base a la
tasación materia de este reclamo, no pudiendo, en consecuencia, verificar si efectivamente
se ha dado cumplimiento a los requisitos y presupuestos establecidos en el artículo 64 del
Código Tributario.
25. Que conforme todo lo anterior, aparece que la tasación
reclamada se ha fundado en una fiscalización que no ha aplicado los debidos
procedimientos o técnicas que debe contener una auditoría como la de autos en cuanto a
la necesaria inspección, indagación, observación y confirmación para emitir una opinión
acerca del objeto examinado, puesto que se sustentó en información errada, no aplicable o
sin respaldo y no verificada, respecto de la cual no se tiene certeza de su contenido y
fundamentos, no constando que concurran los presupuestos exigidos en el artículo 64
del Código Tributario, atendido que la Entidad Fiscalizadora tasó considerando que el
precio del bien raíz de autos era notoriamente inferior al valor comercial de inmuebles de
características y ubicación similares, en la localidad respectiva que, en definitiva, no eran, o
al menos no se demostró que fuesen efectivamente valores comerciales de inmuebles de
características y ubicación similares en la localidad respectiva.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
26. Que, según lo establecido en los precedentes considerandos,
aparece que las actuaciones reclamadas se han dictado con infracción a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario y careciendo de la debida motivación exigida para los
actos administrativos en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, no acreditándose, además,
en esta sede judicial, que efectivamente concurran los requisitos y presupuestos
establecidos en el inciso final del artículo 64 del Código Tributario.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas.
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3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
RUC : 17-9-0001427-9
RIT : GR-14-00132-2017
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S)
ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/CBC
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2019-03-14T12:07:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.