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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00009-2018 · 11 de febrero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00009-2018
RUC
18-9-0000076-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA RUT N°77.672.530-7 CUANTÍA 114.394,44 UTM Valparaíso, once de febrero de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Cristóbal Potter Kunstmann, abogado, RUT Nº 15.550.406-4, en representación de PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.672.530-7, ambos domiciliados en Avenida Libertad 1348, oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del resolutivo 2º de la Resolución Exenta 17.200 N°126/2017 de fecha 29.09.2017. 2. Señala que mediante el resolutivo 2º de la Resolución Exenta 17.000 Nº126/2017, se ordena modificar el saldo del Registro FUT declarado por la actora en su Formulario 22, Folio Nº 223260167, correspondiente a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017. 3. Indica como antecedente de su reclamo que en su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2017, F22 Folio 223260167, se consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $12.377.904, solicitando una devolución de $19.415.144. Posteriormente, el Servicio en un proceso de auditoría le solicitó antecedentes relativos a la citada Declaración, todos los cuales fueron aportados. 4. Expresa que producto de la citada fiscalización la reclamada emitió la Resolución Exenta 17.200 N°126/2017, en la cual se validó el resultado de la pérdida declarada por la empresa, así como también el crédito por utilidades absorbidas, resolviendo dar lugar a la devolución solicitada por un monto $19.415.144. 5. Agrega que en base a los libros FUT y demás antecedentes aportados, la reclamada verificó el saldo FUT desde el 2001, determinando diferencias, principalmente, en las utilidades sin crédito, señalando que éstas se deben a que Petróleos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 2 Marinos de Chile Limitada, durante varios períodos tributarios, no imputó en el ejercicio correspondiente, el impuesto pagado en el ejercicio anterior, generando utilidades sin crédito. 6. Indica que el Servicio hace referencia a la Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014, que modificó la pérdida declarada para el AT 2014, disminuyéndola de $8.337.440.298 a $2.651.816.599, señalando que no se consideró este último monto en su registro FUT, por lo que supuestamente correspondería realizar ajustes a éste, de manera que sea consistente con la información que mantiene el Servicio, por lo que la Resolución impugnada determinó que el FUT y sus saldos de créditos al 31.12.2016, deberían ser los resultados que se indican en el detalle contenido en el considerando 5° de la misma Resolución 17200 N°126/2017. 7. Respecto a la Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014, hace presente que ésta fue impugnada en reclamo interpuesto en este mismo Tribunal Tributario y Aduanero en el año 2015, el que fue resuelto por sentencia de primera instancia de fecha 26.03.2016, rechazándolo en todas sus partes. 8. Expresa que la sentencia aludida fue apelada en la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 22.06.2017, dictó sentencia de segunda instancia, revocando la de primera y acogiendo el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014. Agrega que dicha sentencia fue impugnada a través de recurso de casación en el fondo, el cual a la fecha de la interposición del presente reclamo se encontraba pendiente de resolver en causa Rol N°36.194-2017 de la Excma. Corte Suprema. 9. Conforme a lo anterior, señala que la resolución impugnada en estos autos, se fundó en la Resolución 17.000 N°150 de 2014, la cual había sido dejada sin efecto por un Tribunal de Justicia. 10. Menciona que el resolutivo 2º de la Resolución 17.000 Nº 126/2017 debe ser dejado sin efecto por los siguientes fundamentos de hecho y derecho: a) Fue dictado en base a un acto administrativo como es la Resolución Exenta 17.000 Nº150 de 2014, que fue dejada sin efecto por los tribunales del país, específicamente, mediante sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, y si bien, a la fecha de interposición del reclamo, se encontraba pendiente de resolver recurso de casación interpuesto en contra de la referida resolución, ésta última es de aquellas que produce ejecutoria, por cuanto el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no suspende la ejecución de la sentencia respectiva. Por lo anterior, afirma que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución y artículo 773 del Código antes citado. b) Adolece de manifiesta falta de fundamentación y se vulneran los derechos de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, debido a que la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 3 impugnada basó sus conclusiones y la modificación al FUT que ordena en un acto administrativo que para todos los efectos legales ya había sido dejado sin efecto por un Tribunal de Justicia; lo cual permite concluir que el acto materia de este reclamo carece de un elemento esencial que debe contener todo acto administrativo, lo que vulnera gravemente las disposiciones antes señaladas y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, citando diversa jurisprudencia relativa al tema. c) Reitera los argumentos expuestos en el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta 17.000 Nº150 de 2014 en cuanto a que: i. Existen sólidos fundamentos que respaldan la efectividad de la pérdida y lo ajustado al mercado del valor al cual fueron aportadas dichas acciones en la constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada. ii. La actuación adolece de una serie de vicios debido a que modifica los resultados declarados por la sociedad para el AT 2014, sin haber tasado previamente el valor de las acciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario. iii. Infringe el artículo 11 y 41 inciso 3° de la Ley N°19.880, atendida la falta de una adecuada fundamentación y vulneración al derecho a defensa de la contribuyente iv. Infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, puesto que sería del Servicio la carga de la prueba a fin de acreditar que el respectivo valor de aporte de las acciones no se ajustó a precios de mercado. v. Infringe lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° y 8° bis N° 9 del Código Tributario, puesto que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, afectándose el derecho a presentar antecedentes y que éstos sean debidamente considerados por el Servicio en la etapa de auditoría. 11. Relata las principales consideraciones de la sentencia emitida por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la cual se dejó sin efecto la Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014. 12. En cuanto a la venta del Terminal de Combustible La Greda en 2017, indica que en el referido año mediante escritura pública de compraventa la reclamante vendió a Empresa Nacional de Energía Enex S.A. lo siguiente: a) una planta de almacenamiento de combustibles residuales, ubicada en La Greda Alta, comuna de Puchuncaví; b) Intangibles, instalaciones y equipos que permiten la operación del Terminal. 13. Agrega que el precio total pactado fue de USD$23.500.000, y que durante la respectiva fiscalización se acreditó fehacientemente que el valor a que fueron aportadas las acciones se ajustó plenamente a las mejores estimaciones de mercado que existían en dicha época, no obstante lo cual el Servicio en la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 4 Exenta 17.000 N°150 de 2014 estimó que la pérdida generada en el proceso de reorganización no cumplía con los requisitos prescritos por la ley para aceptar ese gasto, resultando arbitraria la citada Resolución. 14. En virtud de todo lo anterior solicita se acoja el presente reclamo y se disponga dejar sin efecto el Resolutivo Nº2 de la Resolución Exenta 17.200 Nº126/2017, con expresa condena en costas. Que a fojas 129, compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación del SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, ambos domiciliados para estos efectos en Amunategui 66, quinto piso, Región Metropolitana, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que, la resolución exenta reclamada, en lo pertinente, se limitó a modificar el registro FUT del contribuyente, pero sin incidir de ningún modo en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que actualmente no existe una pretensión impositiva del ente fiscal. 2. Arguye que, el registro FUT no serviría de base para la determinación de los impuestos, toda vez que en él se registran los créditos disponibles que se podrían imputar a los impuestos determinados, además, agrega jurisprudencia sobre la materia. 3. Alega que, por lo anterior, no existe interés actual comprometido del contribuyente que lo habilite para presentar el reclamo, conforme lo exige el artículo 124 del Código Tributario, por lo cual debe rechazarse el mismo. 4. Menciona que, el reclamo desconoce los principios de ejecutoriedad de los actos administrativos al señalar que no es oponible lo resuelto por esta administración tributaria, toda vez que la misma fue dejada sin efecto por sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. 5. Indica que al respecto es preciso tener en consideración que los actos administrativos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880, causan inmediata ejecutoria, tal como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia administrativa que cita al efecto. 6. Agrega que los actos administrativos causan imperio, lo que supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, porque se presume que son legales y que se dictan bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la Administración. 7. Expresa que la exigibilidad de los actos administrativos implica que éstos tienen la capacidad de imponerse obligatoriamente a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión. 8. Indica que no obstante lo anterior, la misma Ley 19.880, en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 5 inciso final del artículo 3, contempla la posibilidad de suspender el acto administrativo en dos casos: a) Cuando medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro de un procedimiento impugnatorio, o b) Cuando la suspensión la disponga el juez que conozca de la respectiva vía jurisdiccional, supuestos que no se verifican en el presente caso. 9. Expresa que, a mayor abundamiento, a la fecha de emisión del acto reclamado no existía ni existe resolución del juzgado de origen que ordene dicho cumplimiento, por lo que no existe sentencia firme o ejecutoriada en los términos dispuestos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 10. Alega que, el argumento del contribuyente, respecto a la supuesta falta de fundamentación y vulneración de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, no es tal, toda vez que las alegaciones del actor apuntan a una disconformidad con el fundamento del acto reclamado y no a una falta del mismo, razón por la cual deben desecharse tales alegaciones. 11. Indica que la actora en su reclamación reitera lo argumentado y acontecido en juicio de reclamación deducido contra Resolución Ex. 17.000 N°150 de 2014, todo lo cual forma parte de la discusión de otro juicio, por lo que resulta improcedente emitir mayores pronunciamientos al respecto toda vez que en esta reclamación no se impugna la Resolución 17.000 N°150 de 2014, materia discutida en los autos de este mismo Tribunal RIT GR-14-00039-2015. 12. Sin perjuicio de lo anterior, señala a modo referencial lo siguiente: a) La reclamante, en su Declaración de Impuesto Anual de la Renta correspondiente al AT 2014, informó como resultado tributario una pérdida ascendente a la suma de $8.337.440.298, solicitando una devolución de $1.232.329.227. b) En el marco de un proceso de fiscalización se le solicitó a la contribuyente que aportara una serie de antecedentes con el objeto de revisar la pérdida tributaria y la procedencia de devolución de PPUA solicitada, correspondiente al AT 2014. c) Del análisis de los antecedentes aportados y de los que obran en poder del Servicio se concluyó que la pérdida no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser aceptada como gasto, pérdida que se encontraba contabilizada en la cuenta gastos denominada “Pérdida Valor Aporte Inversión” por $5.685.623.699, y que se originó por la cuantificación de la inversión que la contribuyente mantenía en Petróleos Marinos de Chile Terminal de Combustibles SpA. a un valor inferior al de su adquisición, al aportarla en la constitución de la sociedad denominada Inversiones La Greda Limitada. d) Con esos antecedentes señala que se emitió la Resolución Exenta 17.000 N° 150 de 2014 que rebajó la pérdida tributaria declarada, autorizando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 6 parcialmente la devolución solicitada, accediendo a la devolución del PPUA, ordenando, además, modificar la RLI, FUT y demás recuadros correspondientes al Formulario 22. e) Indica que la referida resolución se reclamó ante este mismo Tribunal, rechazándose el reclamo en la sentencia de primera instancia, y posteriormente, la sentencia de segunda instancia, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo de primera, acogiendo el reclamo y ordenando dejar sin efecto la referida Resolución Ex. 17.000 N°150 de 2014. 13. Alega que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación, y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial. 14. Finalmente, concluye que al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, por lo que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, minimizando por cierto el reclamante la importancia de la documentación como medio de prueba administrativo. 15. Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 122, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 124, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 127. A fojas 137, téngase por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 139, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 141, Audiencia de Conciliación. A fojas 142, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 143, se recibe la causa a prueba. A fojas 146, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 148. A fojas 150, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio y acompañando documentos, el que se provee a fojas 177. A fojas 177, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 148, en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 179, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 177, el que se provee a fojas 181. A fojas 183, se resuelven derechamente los recursos de reposición deducidos a fojas 146 y 150. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 7 A fojas 185, Oficio Nº135-2018. A fojas 186, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 192. A fojas 194, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 195, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 208. A fojas 207, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 219, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y se fija término probatorio especial. A fojas 221, escrito de la reclamante reiterando documentos y solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 228. A fojas 230, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 234. A fojas 236, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 238, se dicta medida para mejor resolver. Los Documentos Siguientes: A fojas 47 a 50, copia Resolución Exenta 17.300 N°126/2017; a fojas 51, copia Sobre Correos de Chile; a fojas 52, copia datos de la entrega; a fojas 53 a 54, copia autorizada mandato judicial; a fojas 55 a 62 vuelta, copia autorizada escritura de revocación y nuevos poderes; a fojas 63 a 64, copia Notificación N°640-17/G7 y minuta informativa; a fojas 65, copia Notificación N°883-17/G7; a fojas 66 a 69, copia Resolución Exenta 17.000 N°150/2014; a fojas 70 a 114 vuelta, copia reclamación en contra de Resolución Exenta 17.000 N°150/2014; a fojas 115 a 116, copia resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 117 a 120 vuelta, copia sentencia dictada por la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° Tributario y Aduanero 101-2016; a fojas 121 a 121 vuelta, copia resolución dictada la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 126, copia Resolución SIIPERS Nº488/30.07.2013; a fojas 145, comprobante de notificación; a fojas 161, copia comprobante de notificación; a fojas 162 a 163, copia carta certificada; a fojas 164 a 165, copia datos de la entrega; a fojas 166 a 173, copia escrito de evacua traslado y reposición con apelación en subsidio; a fojas 174 a 176, copia resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 191, identificación del ítem, Custodia Nº46-2018; a fojas 210 a 218 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 8 individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 129, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 129, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, según escritura pública de fecha 16.12.2013, la contribuyente reclamante y Gijs-Jan de Viet, constituyeron la sociedad Inversiones La Greda Limitada, cuyo capital se estableció en la suma de $18.089.540.894, los que fueron aportados y pagados en el mismo acto, primero, por la contribuyente reclamante por el valor de $18.089.360.000 correspondiente a la participación del 99,999%, y segundo, por Gijs-Jan de Viet, por el valor de $180.894 correspondiente a la participación del 0,001%. c) Que a la constitución de dicha sociedad Inversiones La Greda Limitada, el socio Gijs-Jan de Viet realizó su aporte en efectivo y la contribuyente reclamante lo materializó aportando en dominio 23.431.438.243 acciones emitidas por la sociedad Petróleos Marinos de Chile Terminal de Combustibles SpA (PMCT), de que era titular y que correspondía al 99,98% del total de las acciones emitidas por PMCT. d) Que al momento de la constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada, la contribuyente reclamante registraba un valor tributario de la inversión en PMC Terminal de Combustibles SpA, de $23.774.983.699. e) Que para efectos del aporte a la nueva sociedad Inversiones La Greda Limitada, la misma contribuyente reclamante valorizó la mencionada inversión en PMC Terminal de Combustibles SpA, en $18.089.360.000. f) Que, en virtud de todo lo anterior, se generó una pérdida de $5.685.623.699, la que fue contabilizada por la contribuyente reclamante en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida Valor Aporte Inversión”. g) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, Folio 243429494, recepcionada con fecha 09.05.2014, consignó una Pérdida afecta al Régimen General del Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de $8.337.440.298, solicitando devolución de $1.232.329.227, de los cuales $1.217.411.684 corresponden a Pago Provisional por Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 9 Utilidades Absorbidas y $15.290.893 a Pagos Provisionales de Primera Categoría. h) Que el Servicio de Impuestos Internos, previo proceso de fiscalización, mediante Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de fecha 28.11.2014, procedió a disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante de $8.337.440.298, rebajándole la pérdida que, a su juicio, no había sido acreditada, por la mencionada suma de $5.685.623.699 contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida Valor Aporte Inversión”, por falta de necesariedad, determinándose un nuevo resultado de -$2.651.816.599, autorizando parcialmente la devolución pedida en Declaración Anual de Impuesto a la Renta Folio 243429494. i) Que con fecha 20.03.2015, la empresa reclamante presentó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, reclamo tributario, causa RUC Nº15- 9-0000265-0, conforme el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta 17.000 Nº150/2014, el que fue resuelto por el Tribunal, dictando sentencia definitiva con fecha 27.10.2016, rechazando el reclamo en todas sus partes. j) Que en contra la referida sentencia de primera instancia de este Tribunal, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, revocando la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero y acogiendo el reclamo, con fecha 22.06.2017, Rol Nº 101- 2016. k) Que, contra la sentencia de segunda instancia, el Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación el que fue resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, acogiendo el recurso y dictando sentencia de reemplazo con fecha 04.12.2019, Rol Nº 36.194-2017, disponiendo que “los instrumentos aportados en segunda instancia en nada alteran lo razonado en el fallo que se revisa, por cuanto dan cuenta de una operación de venta de determinados activos de propiedad de PMC Terminal de Combustibles SpA y Petróleos Marinos de Chile Limitada, proceso desarrollado entre los años 2015-2017, elementos de convicción que resultan insuficientes para justificar el valor asignado a las acciones que ocasionaron la pérdida declarada y, por tanto, la necesariedad de la operación declarada en el Año Tributario 2014 y que sirvió de base para la resolución impugnada en autos” y que, en consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia de fojas 670 y siguientes, la que rechazaba el reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.000 Nº150/2014. l) Que el contribuyente PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, consignando en el Formulario 22, folio N° 223260167, una pérdida tributaria de $12.377.904, y solicitando en el mismo una devolución por la suma de $19.415.144. m) Que luego de analizados los antecedentes aportados por el contribuyente, el Servicio de impuestos Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N° 126, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 10 de fecha 29.09.2017, que resolvió dar lugar a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, por un monto de $19.415.144, no obstante, en su resolutivo 2º, ordenó modificar el saldo del registro FUT en base a Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de fecha 28.11.2014 n) Que, con fecha 25.01.2018, la contribuyente PETROLEOS MARINOS DE CHILE, interpuso reclamo tributario conforme el artículo 124 del Código Tributario, en contra del resolutivo 2º de la Resolución Exenta 17.200 N° 126/2017 ante este Tribunal. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 143, 183 y 218, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables y b) Ventas del terminal de combustibles La Greda durante el ejercicio comercial 2017. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”. 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior (…)”. 9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 11 que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”. 10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos. IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, ACTUACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y VULNERACIÓN DE DERECHO A DEFENSA. 12. Que deberá desestimarse la alegación de la reclamante referida a que la actuación reclamada adolece de falta de fundamentación, puesto que sus modificaciones descansan sobre un acto administrativo que fue dejado sin efecto; toda vez que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y, especialmente, de la sola lectura del Recurso de Casación acogido por la Excelentísima Corte Suprema y de la sentencia de reemplazo Rol Nº 36.194-2017, dictada con fecha 04.12.2019, y que rola a fojas 1230-1237 del expediente RUC 15-9-0000265-0, RIT GR-14-00039-2015, ordenado traer a la vista a la presente reclamación, consta, por el contrario, que la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014 ha quedado a firme, por lo que la actuación de la autoridad tributaria, ha dado cumplimiento a la necesaria fundamentación permitiendo al administrado conocer las razones que llevaron a la Administración a resolver del modo como lo hizo en el acto impugnado. 13. Que, conforme lo anterior, del examen de la propia actuación cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo mediante el cual se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación. 14. Que, además, de los antecedentes acompañados a estos autos aparece que la Resolución Exenta 17.000 Nº150/2014 generó diferencias en el saldo de la pérdida tributaria, situación que produjo por sí sola efectos en el registro FUT de años posteriores que debían subsanarse, por lo que, consignando los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, se ordenó la modificación del mencionado registro. 15. Que, en el mismo sentido, se deberá rechazar las alegaciones de la reclamante, en cuanto a que la actuación reclamada habría vulnerado el derecho a defensa del contribuyente, ya que tal como se mencionó anteriormente, ésta se basa en una fiscalización y actuación anterior a firme, confirmada en el respectivo proceso de impugnación jurisdiccional, con la debida razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 12 permitiendo al contribuyente la impugnación de este acto por la vía administrativa y/o judicial y su debida defensa, acompañando los antecedentes que estimó pertinente a efectos de acreditar sus alegaciones. V. EN CUANTO AL FONDO 16. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad que desarrollan los contribuyentes como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, exigiéndose siempre la acreditación fehaciente de ellas en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal y artículos 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario. 17. Que, por su parte, no es controvertido que la determinación de la Renta Líquida Imponible tiene incidencia directa en el Registro FUT, (Fondo de Utilidades Tributables) conforme lo establecía el artículo 14 de la Ley de la Renta e instrucciones reglamentarias como la Resolución Exenta Nº2.154 de 1991, todas vigente a la fecha de las operaciones fiscalizadas. 18. Que, tal como aparece en el precedente tercer considerando y emana del proceso, no ha sido controvertido por las partes que el Servicio de impuestos Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N° 126, de fecha 29.09.2017 ordenando, en su resolutivo 2º modificar el saldo del registro FUT del año comercial 2016 en base a Resolución Exenta 17.000 N°150/2014. 19. Que, por otra parte, conforme se ha relatado en los considerandos previos, la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, si bien ha sido impugnada ante este mismo Tribunal, en la reclamación RUC 15-9-0000265-0, RIT GR-14- 00039-2015, dicho acto administrativo ha quedado a firme, por cuanto se ha rechazado el reclamo, sentencia que se encuentra ejecutoriada. 20. Que de esta forma, la declaración emanada del órgano judicial superior, ha dejado a firme la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, antecedente que ha servido de base para la dictación de resolutivo 2º de la Resolución Exenta 17.200 N° 126/2017, no siendo, de este modo, posible en este estadio procesal discutir nuevamente las circunstancias pretendidas por el reclamante contenidas en la interlocutoria de prueba de autos y que se circunscriben, en definitiva, a los fundamentos de la Resolución 17.000 N°150/2014, cuyo efecto tributario ya fue determinado para el Año Tributario 2014. 21. Que, a mayor abundamiento, y atendido los mismos razonamientos precedentes, el presente procedimiento ha perdido su finalidad y sustento, puesto que ya no existe contencioso administrativo de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo 124 del Código Tributario, puesto que éste ya ha sido resuelto por las instancias superiores en la aludida causa RUC Nº15-9- Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 13 0000265-0, RIT GR-14-00039-2015. VI. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000076-2 RIT : GR-14-00009-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 11-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e424b1ef-0c4e-485e-8ad6-9fd6e3ab0521 Timbre Electrónico 2020-02-11T11:20:32-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.