Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00009-2018 · 11 de febrero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00009-2018
- RUC
- 18-9-0000076-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE LIMITADA
RUT N°77.672.530-7
CUANTÍA 114.394,44 UTM
Valparaíso, once de febrero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don Cristóbal Potter Kunstmann, abogado,
RUT Nº 15.550.406-4, en representación de PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 77.672.530-7, ambos domiciliados en
Avenida Libertad 1348, oficina 703, Torre Marina Arauco, comuna de Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del resolutivo 2º de la
Resolución Exenta 17.200 N°126/2017 de fecha 29.09.2017.
2. Señala que mediante el resolutivo 2º de la Resolución Exenta
17.000 Nº126/2017, se ordena modificar el saldo del Registro FUT declarado por la actora
en su Formulario 22, Folio Nº 223260167, correspondiente a su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del año tributario 2017.
3. Indica como antecedente de su reclamo que en su
Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2017, F22 Folio 223260167, se consignó una
pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por la suma de $12.377.904, solicitando una devolución de
$19.415.144. Posteriormente, el Servicio en un proceso de auditoría le solicitó
antecedentes relativos a la citada Declaración, todos los cuales fueron aportados.
4. Expresa que producto de la citada fiscalización la reclamada
emitió la Resolución Exenta 17.200 N°126/2017, en la cual se validó el resultado de la
pérdida declarada por la empresa, así como también el crédito por utilidades absorbidas,
resolviendo dar lugar a la devolución solicitada por un monto $19.415.144.
5. Agrega que en base a los libros FUT y demás antecedentes
aportados, la reclamada verificó el saldo FUT desde el 2001, determinando diferencias,
principalmente, en las utilidades sin crédito, señalando que éstas se deben a que Petróleos
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Marinos de Chile Limitada, durante varios períodos tributarios, no imputó en el ejercicio
correspondiente, el impuesto pagado en el ejercicio anterior, generando utilidades sin
crédito.
6. Indica que el Servicio hace referencia a la Resolución Exenta
17.000 N°150 de 2014, que modificó la pérdida declarada para el AT 2014, disminuyéndola
de $8.337.440.298 a $2.651.816.599, señalando que no se consideró este último monto en
su registro FUT, por lo que supuestamente correspondería realizar ajustes a éste, de
manera que sea consistente con la información que mantiene el Servicio, por lo que la
Resolución impugnada determinó que el FUT y sus saldos de créditos al 31.12.2016,
deberían ser los resultados que se indican en el detalle contenido en el considerando 5° de
la misma Resolución 17200 N°126/2017.
7. Respecto a la Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014,
hace presente que ésta fue impugnada en reclamo interpuesto en este mismo Tribunal
Tributario y Aduanero en el año 2015, el que fue resuelto por sentencia de primera
instancia de fecha 26.03.2016, rechazándolo en todas sus partes.
8. Expresa que la sentencia aludida fue apelada en la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 22.06.2017, dictó sentencia de segunda
instancia, revocando la de primera y acogiendo el reclamo interpuesto en contra de la
Resolución Exenta 17.000 N°150 de 2014. Agrega que dicha sentencia fue impugnada a
través de recurso de casación en el fondo, el cual a la fecha de la interposición del
presente reclamo se encontraba pendiente de resolver en causa Rol N°36.194-2017 de la
Excma. Corte Suprema.
9. Conforme a lo anterior, señala que la resolución impugnada
en estos autos, se fundó en la Resolución 17.000 N°150 de 2014, la cual había sido dejada
sin efecto por un Tribunal de Justicia.
10. Menciona que el resolutivo 2º de la Resolución 17.000 Nº
126/2017 debe ser dejado sin efecto por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
a) Fue dictado en base a un acto administrativo como es la
Resolución Exenta 17.000 Nº150 de 2014, que fue dejada sin efecto por los tribunales del
país, específicamente, mediante sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, y si bien, a la fecha de interposición del reclamo, se encontraba pendiente de
resolver recurso de casación interpuesto en contra de la referida resolución, ésta última es
de aquellas que produce ejecutoria, por cuanto el recurso de casación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no suspende la ejecución
de la sentencia respectiva. Por lo anterior, afirma que la resolución impugnada infringe lo
dispuesto en el artículo 6 de la Constitución y artículo 773 del Código antes citado.
b) Adolece de manifiesta falta de fundamentación y se vulneran
los derechos de los artículos 11 y 41 de la Ley Nº19.880, debido a que la resolución
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impugnada basó sus conclusiones y la modificación al FUT que ordena en un acto
administrativo que para todos los efectos legales ya había sido dejado sin efecto por un
Tribunal de Justicia; lo cual permite concluir que el acto materia de este reclamo carece de
un elemento esencial que debe contener todo acto administrativo, lo que vulnera
gravemente las disposiciones antes señaladas y los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política del Estado, citando diversa jurisprudencia relativa al tema.
c) Reitera los argumentos expuestos en el reclamo interpuesto
en contra de la Resolución Exenta 17.000 Nº150 de 2014 en cuanto a que:
i. Existen sólidos fundamentos que respaldan la efectividad de
la pérdida y lo ajustado al mercado del valor al cual fueron aportadas dichas acciones en la
constitución de la sociedad Inversiones La Greda Limitada.
ii. La actuación adolece de una serie de vicios debido a que
modifica los resultados declarados por la sociedad para el AT 2014, sin haber tasado
previamente el valor de las acciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario.
iii. Infringe el artículo 11 y 41 inciso 3° de la Ley N°19.880,
atendida la falta de una adecuada fundamentación y vulneración al derecho a defensa de
la contribuyente
iv. Infringe lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario,
puesto que sería del Servicio la carga de la prueba a fin de acreditar que el respectivo valor
de aporte de las acciones no se ajustó a precios de mercado.
v. Infringe lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° y 8° bis N° 9
del Código Tributario, puesto que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente, afectándose el derecho a presentar
antecedentes y que éstos sean debidamente considerados por el Servicio en la etapa de
auditoría.
11. Relata las principales consideraciones de la sentencia emitida
por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la cual se dejó sin efecto la Resolución
Exenta 17.000 N°150 de 2014.
12. En cuanto a la venta del Terminal de Combustible La Greda
en 2017, indica que en el referido año mediante escritura pública de compraventa la
reclamante vendió a Empresa Nacional de Energía Enex S.A. lo siguiente: a) una planta de
almacenamiento de combustibles residuales, ubicada en La Greda Alta, comuna de
Puchuncaví; b) Intangibles, instalaciones y equipos que permiten la operación del Terminal.
13. Agrega que el precio total pactado fue de USD$23.500.000, y
que durante la respectiva fiscalización se acreditó fehacientemente que el valor a que
fueron aportadas las acciones se ajustó plenamente a las mejores estimaciones de
mercado que existían en dicha época, no obstante lo cual el Servicio en la Resolución
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Exenta 17.000 N°150 de 2014 estimó que la pérdida generada en el proceso de
reorganización no cumplía con los requisitos prescritos por la ley para aceptar ese gasto,
resultando arbitraria la citada Resolución.
14. En virtud de todo lo anterior solicita se acoja el presente
reclamo y se disponga dejar sin efecto el Resolutivo Nº2 de la Resolución Exenta 17.200
Nº126/2017, con expresa condena en costas.
Que a fojas 129, compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en
representación del SII DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES, ambos
domiciliados para estos efectos en Amunategui 66, quinto piso, Región Metropolitana,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que, la resolución exenta reclamada, en lo pertinente,
se limitó a modificar el registro FUT del contribuyente, pero sin incidir de ningún modo en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que
actualmente no existe una pretensión impositiva del ente fiscal.
2. Arguye que, el registro FUT no serviría de base para la
determinación de los impuestos, toda vez que en él se registran los créditos disponibles
que se podrían imputar a los impuestos determinados, además, agrega jurisprudencia
sobre la materia.
3. Alega que, por lo anterior, no existe interés actual
comprometido del contribuyente que lo habilite para presentar el reclamo, conforme lo
exige el artículo 124 del Código Tributario, por lo cual debe rechazarse el mismo.
4. Menciona que, el reclamo desconoce los principios de
ejecutoriedad de los actos administrativos al señalar que no es oponible lo resuelto por
esta administración tributaria, toda vez que la misma fue dejada sin efecto por sentencia de
la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
5. Indica que al respecto es preciso tener en consideración que
los actos administrativos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880,
causan inmediata ejecutoria, tal como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia
administrativa que cita al efecto.
6. Agrega que los actos administrativos causan imperio, lo que
supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del
acto, porque se presume que son legales y que se dictan bajo el amparo y normativa de las
potestades públicas con que cuenta la Administración.
7. Expresa que la exigibilidad de los actos administrativos
implica que éstos tienen la capacidad de imponerse obligatoriamente a los ciudadanos,
pudiendo incluso actuar de oficio la Administración para conseguir la ejecución del acto en
cuestión.
8. Indica que no obstante lo anterior, la misma Ley 19.880, en el
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inciso final del artículo 3, contempla la posibilidad de suspender el acto administrativo en
dos casos: a) Cuando medie una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro de un procedimiento impugnatorio, o b) Cuando la suspensión la
disponga el juez que conozca de la respectiva vía jurisdiccional, supuestos que no se
verifican en el presente caso.
9. Expresa que, a mayor abundamiento, a la fecha de emisión
del acto reclamado no existía ni existe resolución del juzgado de origen que ordene dicho
cumplimiento, por lo que no existe sentencia firme o ejecutoriada en los términos
dispuestos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Alega que, el argumento del contribuyente, respecto a la
supuesta falta de fundamentación y vulneración de los artículos 11 y 41 de la ley N°
19.880, no es tal, toda vez que las alegaciones del actor apuntan a una disconformidad con
el fundamento del acto reclamado y no a una falta del mismo, razón por la cual deben
desecharse tales alegaciones.
11. Indica que la actora en su reclamación reitera lo argumentado
y acontecido en juicio de reclamación deducido contra Resolución Ex. 17.000 N°150 de
2014, todo lo cual forma parte de la discusión de otro juicio, por lo que resulta
improcedente emitir mayores pronunciamientos al respecto toda vez que en esta
reclamación no se impugna la Resolución 17.000 N°150 de 2014, materia discutida en los
autos de este mismo Tribunal RIT GR-14-00039-2015.
12. Sin perjuicio de lo anterior, señala a modo referencial lo
siguiente:
a) La reclamante, en su Declaración de Impuesto Anual de la
Renta correspondiente al AT 2014, informó como resultado tributario una pérdida
ascendente a la suma de $8.337.440.298, solicitando una devolución de $1.232.329.227.
b) En el marco de un proceso de fiscalización se le solicitó a la
contribuyente que aportara una serie de antecedentes con el objeto de revisar la pérdida
tributaria y la procedencia de devolución de PPUA solicitada, correspondiente al AT 2014.
c) Del análisis de los antecedentes aportados y de los que obran
en poder del Servicio se concluyó que la pérdida no cumplía con los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser aceptada como gasto,
pérdida que se encontraba contabilizada en la cuenta gastos denominada “Pérdida Valor
Aporte Inversión” por $5.685.623.699, y que se originó por la cuantificación de la inversión
que la contribuyente mantenía en Petróleos Marinos de Chile Terminal de Combustibles
SpA. a un valor inferior al de su adquisición, al aportarla en la constitución de la sociedad
denominada Inversiones La Greda Limitada.
d) Con esos antecedentes señala que se emitió la Resolución
Exenta 17.000 N° 150 de 2014 que rebajó la pérdida tributaria declarada, autorizando
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parcialmente la devolución solicitada, accediendo a la devolución del PPUA, ordenando,
además, modificar la RLI, FUT y demás recuadros correspondientes al Formulario 22.
e) Indica que la referida resolución se reclamó ante este mismo
Tribunal, rechazándose el reclamo en la sentencia de primera instancia, y posteriormente,
la sentencia de segunda instancia, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso
revocó el fallo de primera, acogiendo el reclamo y ordenando dejar sin efecto la referida
Resolución Ex. 17.000 N°150 de 2014.
13. Alega que la legalidad de la resolución debe analizarse al
tiempo de su dictación, y no puede dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados
en sede judicial.
14. Finalmente, concluye que al momento de dictarse la
resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes
necesarios para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, por lo que la
resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, minimizando por cierto
el reclamante la importancia de la documentación como medio de prueba administrativo.
15. Por todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos,
con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 122, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 124, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 127.
A fojas 137, téngase por evacuado traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 139, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 141, Audiencia de Conciliación.
A fojas 142, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 143, se recibe la causa a prueba.
A fojas 146, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio y acompañando documentos, el que se provee a fojas
177.
A fojas 177, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 148, en
rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 179, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 177, el que se provee a fojas 181.
A fojas 183, se resuelven derechamente los recursos de reposición
deducidos a fojas 146 y 150.
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A fojas 185, Oficio Nº135-2018.
A fojas 186, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se provee a fojas 192.
A fojas 194, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 195, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 208.
A fojas 207, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 219, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y se fija término
probatorio especial.
A fojas 221, escrito de la reclamante reiterando documentos y
solicitando se tenga presente, el que se provee a fojas 228.
A fojas 230, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente, el
que se provee a fojas 234.
A fojas 236, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 238, se dicta medida para mejor resolver.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 47 a 50, copia Resolución Exenta 17.300 N°126/2017; a fojas
51, copia Sobre Correos de Chile; a fojas 52, copia datos de la entrega; a fojas 53 a 54,
copia autorizada mandato judicial; a fojas 55 a 62 vuelta, copia autorizada escritura de
revocación y nuevos poderes; a fojas 63 a 64, copia Notificación N°640-17/G7 y minuta
informativa; a fojas 65, copia Notificación N°883-17/G7; a fojas 66 a 69, copia Resolución
Exenta 17.000 N°150/2014; a fojas 70 a 114 vuelta, copia reclamación en contra de
Resolución Exenta 17.000 N°150/2014; a fojas 115 a 116, copia resoluciones dictadas por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 117 a 120 vuelta, copia sentencia
dictada por la Ilustrísima Corte Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° Tributario y
Aduanero 101-2016; a fojas 121 a 121 vuelta, copia resolución dictada la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 126, copia Resolución SIIPERS Nº488/30.07.2013; a
fojas 145, comprobante de notificación; a fojas 161, copia comprobante de notificación; a
fojas 162 a 163, copia carta certificada; a fojas 164 a 165, copia datos de la entrega; a fojas
166 a 173, copia escrito de evacua traslado y reposición con apelación en subsidio; a fojas
174 a 176, copia resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a
fojas 191, identificación del ítem, Custodia Nº46-2018; a fojas 210 a 218 vuelta, compulsas
y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
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individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 129, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 129, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, según escritura pública de fecha 16.12.2013, la
contribuyente reclamante y Gijs-Jan de Viet, constituyeron la sociedad Inversiones La
Greda Limitada, cuyo capital se estableció en la suma de $18.089.540.894, los que fueron
aportados y pagados en el mismo acto, primero, por la contribuyente reclamante por el
valor de $18.089.360.000 correspondiente a la participación del 99,999%, y segundo, por
Gijs-Jan de Viet, por el valor de $180.894 correspondiente a la participación del 0,001%.
c) Que a la constitución de dicha sociedad Inversiones La
Greda Limitada, el socio Gijs-Jan de Viet realizó su aporte en efectivo y la contribuyente
reclamante lo materializó aportando en dominio 23.431.438.243 acciones emitidas por la
sociedad Petróleos Marinos de Chile Terminal de Combustibles SpA (PMCT), de que era
titular y que correspondía al 99,98% del total de las acciones emitidas por PMCT.
d) Que al momento de la constitución de la sociedad
Inversiones La Greda Limitada, la contribuyente reclamante registraba un valor tributario
de la inversión en PMC Terminal de Combustibles SpA, de $23.774.983.699.
e) Que para efectos del aporte a la nueva sociedad Inversiones
La Greda Limitada, la misma contribuyente reclamante valorizó la mencionada inversión en
PMC Terminal de Combustibles SpA, en $18.089.360.000.
f) Que, en virtud de todo lo anterior, se generó una pérdida de
$5.685.623.699, la que fue contabilizada por la contribuyente reclamante en la Cuenta de
Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida Valor Aporte Inversión”.
g) Que la misma contribuyente en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, Folio 243429494,
recepcionada con fecha 09.05.2014, consignó una Pérdida afecta al Régimen General del
Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de $8.337.440.298, solicitando devolución de
$1.232.329.227, de los cuales $1.217.411.684 corresponden a Pago Provisional por
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Utilidades Absorbidas y $15.290.893 a Pagos Provisionales de Primera Categoría.
h) Que el Servicio de Impuestos Internos, previo proceso de
fiscalización, mediante Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de fecha 28.11.2014,
procedió a disminuir la pérdida tributaria declarada por la reclamante de $8.337.440.298,
rebajándole la pérdida que, a su juicio, no había sido acreditada, por la mencionada suma
de $5.685.623.699 contabilizada en la Cuenta de Resultado Nº 5.4.009.010-6 “Pérdida
Valor Aporte Inversión”, por falta de necesariedad, determinándose un nuevo resultado de
-$2.651.816.599, autorizando parcialmente la devolución pedida en Declaración Anual de
Impuesto a la Renta Folio 243429494.
i) Que con fecha 20.03.2015, la empresa reclamante presentó
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, reclamo tributario, causa RUC Nº15-
9-0000265-0, conforme el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución
Exenta 17.000 Nº150/2014, el que fue resuelto por el Tribunal, dictando sentencia
definitiva con fecha 27.10.2016, rechazando el reclamo en todas sus partes.
j) Que en contra la referida sentencia de primera instancia de
este Tribunal, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, revocando la sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero y acogiendo el reclamo, con fecha 22.06.2017, Rol Nº 101-
2016.
k) Que, contra la sentencia de segunda instancia, el Servicio
de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación el que fue resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, acogiendo el recurso y dictando sentencia de reemplazo
con fecha 04.12.2019, Rol Nº 36.194-2017, disponiendo que “los instrumentos aportados
en segunda instancia en nada alteran lo razonado en el fallo que se revisa, por cuanto dan
cuenta de una operación de venta de determinados activos de propiedad de PMC Terminal
de Combustibles SpA y Petróleos Marinos de Chile Limitada, proceso desarrollado entre
los años 2015-2017, elementos de convicción que resultan insuficientes para justificar el
valor asignado a las acciones que ocasionaron la pérdida declarada y, por tanto, la
necesariedad de la operación declarada en el Año Tributario 2014 y que sirvió de base
para la resolución impugnada en autos” y que, en consecuencia, se confirma la sentencia
de primera instancia de fojas 670 y siguientes, la que rechazaba el reclamo en contra de la
Resolución Exenta 17.000 Nº150/2014.
l) Que el contribuyente PETRÓLEOS MARINOS DE CHILE
LIMITADA, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT
2017, consignando en el Formulario 22, folio N° 223260167, una pérdida tributaria de
$12.377.904, y solicitando en el mismo una devolución por la suma de $19.415.144.
m) Que luego de analizados los antecedentes aportados por el
contribuyente, el Servicio de impuestos Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N° 126,
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de fecha 29.09.2017, que resolvió dar lugar a la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente, por un monto de $19.415.144, no obstante, en su resolutivo 2º, ordenó
modificar el saldo del registro FUT en base a Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, de
fecha 28.11.2014
n) Que, con fecha 25.01.2018, la contribuyente PETROLEOS
MARINOS DE CHILE, interpuso reclamo tributario conforme el artículo 124 del Código
Tributario, en contra del resolutivo 2º de la Resolución Exenta 17.200 N° 126/2017 ante
este Tribunal.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 143, 183 y 218, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la
actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables y b) Ventas del
terminal de combustibles La Greda durante el ejercicio comercial 2017.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del
Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior (…)”.
9. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
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que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los
requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos.
IV. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, ACTUACIÓN DICTADA
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y VULNERACIÓN DE
DERECHO A DEFENSA.
12. Que deberá desestimarse la alegación de la reclamante
referida a que la actuación reclamada adolece de falta de fundamentación, puesto que sus
modificaciones descansan sobre un acto administrativo que fue dejado sin efecto; toda vez
que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando y, especialmente, de la sola lectura del Recurso de Casación acogido por la
Excelentísima Corte Suprema y de la sentencia de reemplazo Rol Nº 36.194-2017, dictada
con fecha 04.12.2019, y que rola a fojas 1230-1237 del expediente RUC 15-9-0000265-0,
RIT GR-14-00039-2015, ordenado traer a la vista a la presente reclamación, consta, por el
contrario, que la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014 ha quedado a firme, por lo que la
actuación de la autoridad tributaria, ha dado cumplimiento a la necesaria fundamentación
permitiendo al administrado conocer las razones que llevaron a la Administración a resolver
del modo como lo hizo en el acto impugnado.
13. Que, conforme lo anterior, del examen de la propia actuación
cuestionada, aparece que ésta fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo
mediante el cual se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la
respectiva declaración impositiva, las causas de las observaciones, los medios de solución
y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación.
14. Que, además, de los antecedentes acompañados a estos
autos aparece que la Resolución Exenta 17.000 Nº150/2014 generó diferencias en el saldo
de la pérdida tributaria, situación que produjo por sí sola efectos en el registro FUT de años
posteriores que debían subsanarse, por lo que, consignando los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho, se ordenó la modificación del mencionado registro.
15. Que, en el mismo sentido, se deberá rechazar las
alegaciones de la reclamante, en cuanto a que la actuación reclamada habría vulnerado el
derecho a defensa del contribuyente, ya que tal como se mencionó anteriormente, ésta se
basa en una fiscalización y actuación anterior a firme, confirmada en el respectivo proceso
de impugnación jurisdiccional, con la debida razonabilidad, proporcionalidad y legalidad,
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permitiendo al contribuyente la impugnación de este acto por la vía administrativa y/o
judicial y su debida defensa, acompañando los antecedentes que estimó pertinente a
efectos de acreditar sus alegaciones.
V. EN CUANTO AL FONDO
16. Que, previamente, es preciso señalar que la Ley de la Renta
reconoce las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o actividad que desarrollan los
contribuyentes como un gasto susceptible de disminuir la renta líquida imponible,
determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, exigiéndose siempre la
acreditación fehaciente de ellas en los términos establecidos en el inciso primero del
artículo 31 del mismo cuerpo legal y artículos 17, 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario.
17. Que, por su parte, no es controvertido que la determinación
de la Renta Líquida Imponible tiene incidencia directa en el Registro FUT, (Fondo de
Utilidades Tributables) conforme lo establecía el artículo 14 de la Ley de la Renta e
instrucciones reglamentarias como la Resolución Exenta Nº2.154 de 1991, todas vigente a
la fecha de las operaciones fiscalizadas.
18. Que, tal como aparece en el precedente tercer considerando
y emana del proceso, no ha sido controvertido por las partes que el Servicio de impuestos
Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N° 126, de fecha 29.09.2017 ordenando, en su
resolutivo 2º modificar el saldo del registro FUT del año comercial 2016 en base a
Resolución Exenta 17.000 N°150/2014.
19. Que, por otra parte, conforme se ha relatado en los
considerandos previos, la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, si bien ha sido
impugnada ante este mismo Tribunal, en la reclamación RUC 15-9-0000265-0, RIT GR-14-
00039-2015, dicho acto administrativo ha quedado a firme, por cuanto se ha rechazado el
reclamo, sentencia que se encuentra ejecutoriada.
20. Que de esta forma, la declaración emanada del órgano
judicial superior, ha dejado a firme la Resolución Exenta 17.000 N°150/2014, antecedente
que ha servido de base para la dictación de resolutivo 2º de la Resolución Exenta
17.200 N° 126/2017, no siendo, de este modo, posible en este estadio procesal discutir
nuevamente las circunstancias pretendidas por el reclamante contenidas en la
interlocutoria de prueba de autos y que se circunscriben, en definitiva, a los fundamentos
de la Resolución 17.000 N°150/2014, cuyo efecto tributario ya fue determinado para el
Año Tributario 2014.
21. Que, a mayor abundamiento, y atendido los mismos
razonamientos precedentes, el presente procedimiento ha perdido su finalidad y sustento,
puesto que ya no existe contencioso administrativo de relevancia jurídica que resolver en
los términos del artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo 124 del Código Tributario, puesto
que éste ya ha sido resuelto por las instancias superiores en la aludida causa RUC Nº15-9-
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0000265-0, RIT GR-14-00039-2015.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000076-2
RIT : GR-14-00009-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA ARANZAZU DE MIREN BEYTÍA WYSS.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-02-11T11:20:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.