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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00035-2018 · 27 de mayo de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00035-2018
RUC
18-9-0000269-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SILVA VIDAL, DANIEL ALFREDO RUT N° 14.275.678-1 CUANTÍA 242,07 UTM Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don DANIEL ALFREDO SILVA VIDAL, comerciante, RUT N°14.275.678-1, domiciliado en calle José Brito 22 Pacheco Altamirano, San Antonio, Región de Valparaíso, interponiendo Nulidad y Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN 1. Alega, en primer término, la nulidad de la Liquidación N°236 de fecha 29.12.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que esta adolece de graves vicios en el cuerpo de su texto, toda vez que hace mención a un estudio que se habría hecho con una muestra de ocho contribuyentes que se dedicarían al mismo giro del reclamante, que se plasmarían en un presunto Memo Nº942 de fecha 27.12.2017, estudio que no ha sido puesto en conocimiento de la reclamante antes de practicarse la Liquidación, el que, por lo demás, no se ha insertado o incorporado como anexo del acto reclamado, haciendo imposible estudiar a su respecto la veracidad de la información que contiene y, obviamente, cotejar con dichos contribuyentes las conclusiones a que se habría arribado. 2. Agrega que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 19.880, ni a lo señalado en Oficio Nº2.302, de 1975 del mismo Servicio que dispone que “es necesario indicar en las resoluciones cómo se llegó a la determinación del porcentaje promedio, ya que estos antecedentes constituyen elementos que sirvieron de base para determinar el impuesto, que el contribuyente no podría desconocer, sin indicar la fuente de información”, lo que trae como consecuencia la nulidad de derecho público según lo establecen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y el artículo 10 del Código Civil. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 3. Señala que no es posible aplicar el artículo 35 de Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se dan los supuestos de hecho que establece la ley, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 2 cuanto a que no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia la renta líquida imponible. 4. Menciona que tal como lo ha señalado la Corte Suprema en causa Rol 19289-2016, el mecanismo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe ser de aplicación excepcional y no un mero mecanismo formal para suplir la declaración del contribuyente. 5. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber determinado el porcentaje de utilidad afecto a impuesto si hubiese considerado los ingresos declarados en sus Formularios mensuales Nº29 del año comercial 2015, y las declaraciones de impuesto renta de años anteriores, y en virtud de ello acompaña una determinación. 6. Afirma que no siendo aplicable el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede en la especie considerar la norma establecida en el Código Tributario, en su artículo 21 inciso 2º, relacionada con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, disposiciones que son de aplicación general. 7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la actuación reclamada, con costas. Que a fojas 49 y siguientes compareció el letrado Don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN 1. Luego de explicar el proceso de fiscalización y el marco normativo, señala que la Liquidación Nº 236 se encuentra correctamente motivada y fundamentada, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se trata de una decisión administrativa que está fundada y se sustenta en razones fácticas, racionales y jurídicas, las cuales fluyen de su texto de manera inequívoca. 2. Señala que todo lo anterior queda de manifiesto al revisar las consideraciones del acto impugnado, en donde se verifica que este detalla el proceso de fiscalización que culminó con la actuación reclamada, en el cual consta la inconcurrencia del reclamante a la Notificación Operación Renta N°160101976 y a la Citación N°67, en la que se le solicitaron determinada y específicamente los antecedentes que allí se enumeran, sin que el contribuyente haya comparecido en ninguna de las dos oportunidades referidas, lo cual motivó la aplicación por parte del Servicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Indica que, además, la cita que realiza el reclamante del Oficio N°2.302 del año 1975, más que sustentar su postura, la debilita, toda vez que su tenor Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 3 refrenda lo planteado en cuanto a que la liquidación no solo mencionó la referencia -Memo N°942- sino que, además, fundamentó la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y una vez establecida su aplicación, justificó el método a utilizar, señalando lo que tomó en cuenta para su cálculo, expresándose en la misma liquidación que el “porcentaje determinado, se estableció en base, entre otros antecedentes, al promedio del porcentaje obtenido en relación con las ventas, por ocho contribuyentes que se dedican al mismo giro del contribuyente auditado, cuestión que se estableció en virtud de solicitud efectuada al Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso de este Servicio relativa a la confección de una nómina de contribuyentes que desarrollan las mismas actividades declaradas por la contribuyente auditada, pertenecientes a la jurisdicción de esta Dirección Regional”. 4. Expresa que el supuesto de aplicación del artículo 35 citado es que la renta líquida imponible no pueda determinarse por “falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”, presumiéndose que la renta líquida imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, siendo en definitiva de resorte del mismo Director determinar si adopta una u otra base. 5. Añade que la disposición referida entrega al Servicio parámetros para efectuar la tasación, los que debe aplicar para resguardar el interés fiscal y efectuar el cobro de impuestos, siendo su hipótesis de procedencia la “falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia”, ante lo cual, sumado a la expresión legal “otros antecedentes”, la jurisprudencia - Rol 5735-2011 “Transportes don Fidel Ltda. con SII” de la Excma. Corte Suprema- ha entendido que se refiere a antecedentes que obren en poder del Servicio al momento de efectuar la tasación. 6. Indica que conforme a lo anterior y a la inasistencia del contribuyente al proceso de fiscalización, la facultad del Servicio se ejerció ante la no presentación de “todos y cada uno” de los antecedentes solicitados, que son fundamentales para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible según lo exigen las diversas disposiciones legales que obligan a este contribuyente a determinar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. 7. Agrega que todo lo anteriormente señalado, se ve confirmado, ya que el contribuyente ejerce su defensa con absoluta claridad, exponiendo cada uno de los argumentos en los que basa su reclamo, lo cual denota el total entendimiento e inteligencia del acto reclamado. 8. Concluye reiterando que no procede dejar sin efecto la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 4 liquidación reclamada por una supuesta falta de motivación del acto administrativo, toda vez que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, circunstancia distinta a no estar de acuerdo con sus fundamentos o con su mérito. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 9. Señala que el reclamante pretende extender a este caso la aplicación de un criterio jurisprudencial, sin que se ajuste, en lo más mínimo, al caso de marras, por cuanto la sentencia dictada en la causa ROL N°19.289-2016, de la Excma. Corte Suprema, caratulada “Industrias de Policarbonato Chile Limitada con SII”, y que le sirve de sustento angular al reclamante, dice relación con un caso diverso al de autos, debido a que dicha sentencia se refiere a un caso en que el contribuyente aporta antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y dicho órgano los desecha sin mayor expresión de causa. 10. Agrega, que del fallo citado por la reclamante, se concluye que la facultad de tasar que consagra el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, como ocurre en la especie, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se pretende mostrar por el contribuyente. 11. Arguye que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es totalmente procedente en el caso de marras, no dando espacio para la aplicación de las normas en la forma pretendida por el contribuyente. 12. Indica que la contribuyente realiza una interpretación forzada del inciso segundo del artículo 21 y 24 del Código Tributario, y que, en el caso de marras, fueron aplicados en su real contexto, por cuanto el referido artículo 21 hace aplicable la facultad de tasar la base imponible en el caso que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, no refiriéndose al caso de no declaración, como es el de marras. 13. Respecto del artículo 24 del Código Tributario, señala que esta norma se refiere al supuesto en que el Servicio liquida un impuesto cuando el contribuyente no presentare declaración estando obligado a hacerlo, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, en el cual el Servicio practicó una liquidación, porque el contribuyente no solo no presentó su declaración, sino que tampoco ningún otro antecedente, como la contabilidad y su documentación de respaldo, cuestión fundamental al momento de determinar el resultado tributario del período respectivo. 14. Agrega que, si bien el Servicio disponía de la información contenida en los Formularios 29, como lo alega el contribuyente, dichos formularios corresponden a la manifestación del cumplimiento del deber formal de declarar, el que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 5 acuerdo al sistema de autodeterminación impositiva, es objeto de revisión por parte del Servicio dentro de los plazos de prescripción, no pudiendo determinarse la renta con el solo mérito de la información de los Formularios 29, pues esta debe ser revisada y contrastada con la contabilidad y con su documentación de respaldo, la cual no fue aportada por el contribuyente en la etapa de fiscalización. 15. Sobre la base de las consideraciones precedentes, concluye solicitando que se deseche el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 44, se tiene por interpuesto la nulidad y el reclamo. A fojas 46, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 47. A fojas 59, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 61, se cita audiencia de conciliación. A fojas 63, audiencia de conciliación. A fojas 64, certificación de la Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 65, se recibe la causa a prueba. A fojas 68, escrito del reclamante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se provee a fojas 71. A fojas 73, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 71, el que se provee a fojas 76. A fojas 78, se resuelven derechamente reposición deducida a lo principal y apelación en subsidio, ambas deducidas a fojas 68. A fojas 80, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 82. A fojas 81, escrito del reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 82. A fojas 84 a 95 vuelta, audiencia de prueba testimonial. A fojas 96, escrito del reclamante acompañando y ratificando documentos, el que se provee a fojas 117. A fojas 100, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 117. A fojas 119, escrito de la reclamada observando documentos, el que se provee a fojas 121. A fojas 123, escrito del reclamante con observaciones a la prueba rendida, el que se provee a fojas 129. A fojas 131, citación para oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 7 a 11, Liquidación N°236 y su estampe de notificación; a fojas 12 a 23, doce copias Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 6 de declaraciones de IVA formulario 29 correspondientes al año 2015, obtenidas del sitio web del SII; a fojas 24 a 40, once copias de declaraciones de impuesto a la renta formulario 22 correspondientes a los años tributarios 2003 a 2013 obtenidas del sitio web del SII; a fojas 41, copia de balance general del reclamante correspondiente al ejercicio comercial 2015; a fojas 42 y 43, copia de declaración de renta AT 2016; a fojas 67, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 97 a 99, copia de libro registro de socios de la “Agrupación Gastronómica y Turística Pintor Pacheco Altamirano”; a fojas 101 y 101 vuelta, información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC); a fojas 102, notificación operación renta N°160101976, de fecha 10.05.2017; a fojas 103, copia notificación N°253 mediante F3300, folio 1716449, de fecha 16.11.2017; a fojas 104 a 107 vuelta, copia de Citación N°67, de fecha 13.11.2017; a fojas 108 y 109, Informe USA05.01 N°(F)/139, de fecha 26.12.2017; a fojas 110, información extraída el Sistema de Declaraciones Juradas (SISDJV), que da cuenta de la cantidad pagada por el contribuyente por concepto de Pagos Provisionales Mensuales; a fojas 111, copia Memo USA05.01 N°942, de fecha 27.12.2017, emitido por el Jefe de Unidad de San Antonio, de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 112, copia notificación N°290 mediante F3300, folio 1724386, de fecha 29.12.2017; a fojas 113 a 116 vuelta, copia Liquidación N°236, de fecha 29.12.2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 49, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 49, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es un empresario individual que desarrolla sus actividades en el giro de “Restaurantes” y se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 10.05.2017, el Servicio de Impuestos Internos envió Notificación de operación renta N°160101976, por cuanto, según información que poseía el órgano fiscalizador en sus sistemas, el contribuyente no presentó declaración renta correspondiente al año tributario 2016, estando obligado a realizarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 7 c) Que el Servicio de Impuestos Internos dio plazo al contribuyente hasta el día 25.05.2017 para dar respuesta a Notificación N°160101976. d) Que el contribuyente no dio respuesta a la notificación aludida anteriormente y por ello el Servicio procedió a practicar la Citación N°67 de fecha 13.11.2017, solicitándole que acompañara la siguiente documentación: Libro FUT, timbrado por el Servicio con detalle de la determinación de la Renta Líquida Imponible y Balances correspondientes al año tributario 2016; determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones; libro diario y mayor; libro caja; libro de inventario y balance; libro de remuneraciones y libro de contabilidad americana, del año tributario 2016; libro de compra y venta, desde 01/01 de 2015 a 31/12 de 2015; facturas de ventas; facturas de compras; liquidaciones facturas; facturas de proveedores; notas de débito y crédito emitidas y recibidas, desde 01/01 de 2015 a 31/12 de 2015; y documentación de respaldo de ingresos y gastos, como contratos o convenciones de compraventa, arrendamiento, leasing, factoring, contratos de promesa, comodato, mutuo, forward, franchising, engineering, contratos de honorarios, letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos que sirvieran para sustentar su resultado tributario. e) Que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°67, por lo que el Servicio procedió a dictar Liquidación N°236 de fecha 29.12.2017, tasando la renta líquida imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y aplicando el impuesto único del artículo 21 de la misma ley. f) Que, la mencionada Liquidación N°236, en sus párrafos finales de la página 5 de 6 menciona lo siguiente “Se hace presente que para los efectos de la presente Liquidación, la tasación de la base imponible se realizará presumiendo que la misma es igual a un porcentaje de las ventas realizadas en el ejercicio. De ésta forma se considerará como Base imponible sujeta a los impuestos de la Ley Sobre impuesto a la renta, un porcentaje de tasación definido y aplicado sobre los montos netos, porcentaje que asciende al 24,73% para el Año Tributario 2016; Dicho porcentaje determinado, se estableció en base, entre otros antecedentes, al promedio del porcentaje obtenido en relación a sus ventas, por ocho contribuyentes que se dedican al mismo giro del contribuyente auditado, cuestión que se estableció en virtud de solicitud efectuada al Departamento de Fiscalización de la V Dirección Regional Valparaíso de este Servicio relativa a la confección de una nómina de contribuyentes que desarrollan las mismas actividades declaradas por la contribuyente auditada, pertenecientes a la jurisdicción de esta Dirección Regional. Lo anterior, con el objeto de obtener datos respecto de las ventas de dichos contribuyentes y sus rentas líquidas imponibles por cada año tributario por el cual se procede a tasar a la contribuyente en los términos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En respuesta a lo pedido, el jefe de la Unidad de San Antonio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 8 mediante Memo N°942 de fecha 27 de diciembre de 2017, remitió a la fiscalizadora Patricia Muñoz Villarroel de Grupo N°1 fiscalización de la Unidad de San Antonio, la nómina de contribuyentes antes referida y actuando en el uso de las facultades a él delegada por la Directora Regional, mediante Resolución Exenta N°5396 de fecha 31/03/1992, y determinó el porcentaje antes señalado”. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 65 y 78, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación reclamada erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el inciso 12, del artículo 132, del Código Tributario; c) Concurrencia de los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y d) Efectividad de que la rentabilidad promedio de los contribuyentes que giran en la actividad de restaurant en la comuna de San Antonio asciende a un 24,73%. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que, el inciso primero del artículo 24 del mismo cuerpo legal, prescribe que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma declaración deberá indicarse el monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 9 de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago (...)”. 8. Que el artículo 35 del mismo Código Tributario, en sus incisos segundo a quinto, dispone que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso. La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona”. 9. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos. 10. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 10 determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 11. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA 12. Que respecto del documento de fojas 41 singularizado en numeral 5 de fojas 6, la parte reclamada alega a fojas 49 la aplicación de lo dispuesto en el inciso duodécimo del artículo 132 del Código Tributario, norma que establecía una limitación probatoria que debía ser declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva y que consiste en que no son admisibles, judicialmente como prueba, los antecedentes que digan directa relación con la actuación reclamada y que hayan sido solicitados expresa y determinadamente por el Servicio al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este no haya proporcionado en forma íntegra en el plazo de la Citación, salvo que el reclamante pruebe que no cumplió con esta carga por causas que no le hayan sido imputables, constituyéndose esta en una sanción procesal al contribuyente que, de mala fe o negligentemente, disponiendo, o debiendo disponer, de los antecedentes que se le requieren en la Citación, no los acompaña dentro del plazo para contestarla, obligando al Servicio a practicar actuaciones que, de otro modo, no se practicarían o se harían de un modo diverso.1 13. Que con fecha 24.02.2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria, disponiendo en su artículo primero numeral 41 letra c) la eliminación del inciso duodécimo y décimo tercero del referido artículo 132 del Código Tributario, derogando expresamente, en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria contemplada en los citados incisos. 14. Que, a su vez, el artículo tercero transitorio de la misma ley 1 Ugalde Prieto. Rodrigo-García Escobar. Jaime-Ugarte Soto. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Cuarta Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 11 expresamente dispone que las modificaciones al artículo 132 del Código Tributario, serán aplicables a los procedimientos judiciales en trámite a la entrada en vigencia de la referida ley, por lo que la derogación de los incisos duodécimo y décimo tercero del artículo 132 aludido, resulta plenamente aplicable al presente litigio. 15. Que, conforme a lo anterior, y habiéndose derogado la inadmisibilidad probatoria contenida en el artículo 132 inciso duodécimo del Código Tributario, disposición en la cual se basaban las alegaciones de la reclamada contenidas en el primer otrosí de su escrito de fojas 49, procede rechazar esta en todas sus partes, por haber sido derogada la norma que la contemplaba; resultando, en consecuencia, admisible a efecto de la resolución del presente conflicto el documento de fojas 41 consistente en el Balance General del período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, por lo que será considerado, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, en la presente decisión. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS 16. Que no se dará lugar a las observaciones formuladas en el segundo otrosí de fojas 58 y 119, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas observaciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EN CUANTO AL FONDO NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 17. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 18. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de la liquidación impugnada, fundado en que se trata de un acto administrativo inmotivado, sin fundamentos, lo que lo convierte en invalido, toda vez que hace mención a un estudio que se habría hecho con una muestra de ocho contribuyentes que se dedicarían al mismo giro del reclamante, que se plasmarían en un presunto Memo Nº942 de fecha 27.12.2017, estudio que no ha sido puesto en conocimiento de la reclamante antes de practicarse la liquidación. 19. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 12 sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.2 20. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley 19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 21. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 22. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 23. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.3 4 5 24. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 3 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 4 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 5 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 13 nuestro ordenamiento jurídico.6 25. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 26. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.7 27. Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega falta de fundamentación, de hecho y de derecho, de la actuación reclamada, esto es, de la Liquidación N°236 de fecha 29.12.2017. 28. Que, en este sentido, es preciso destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el legislador establece que la renta mínima imponible será igual al 10% del capital efectivo invertido o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, agregando la referida disposición que corresponderá al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta. 29. Que, a este respecto, de lectura y análisis de la Liquidación impugnada consta que el Servicio ha fundado adecuadamente la tasación efectuada 6 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 14 detallándose en esta los presupuestos fácticos y normativos contemplados en el artículo 35 antes referido, acompañando, además, al presente proceso el Informe USA05.01 N° (F) 139 de fecha 26.12.2017 y Memo N°942 de fecha 27 de diciembre de 2017, documentos de cuyo análisis y revisión queda de manifiesto que la tasación efectuada por el Servicio fue efectuada cumpliéndose los requisitos y presupuestos legales, encontrándose, además, debidamente motivada. 30. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que, existiendo una ley que regula expresamente la solicitud de información a los órganos de la Administración del Estado, Ley N°20.285, como asimismo los casos en que éstos pueden negar la referida información y las vías de impugnación que tienen los afectados para recurrir de esos actos, y no habiendo ejercido el reclamante el procedimiento ni las acciones contempladas en esa normativa, resultan improcedentes sus alegaciones en este proceso en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado por no acompañar este el Memo N°942, sobre todo considerando que de la simple lectura del acto reclamado queda en evidencia que este contiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican adecuadamente la resolución que en estos se adopta, permitiendo, a su vez, el cabal conocimiento del administrado respecto a las motivaciones que tuvo el Servicio para efectuar la respectiva tasación, como también respecto de la forma o procedimiento que se utilizó, todo lo cual, además, queda corroborado con el reclamo y sus fundamentos, de cuya lectura queda de manifiesto el cabal entendimiento y conocimiento de la actuación reclamada por parte del actor, lo que a su vez le permitió accionar judicialmente para impugnarla en el presente procedimiento, no vislumbrándose tampoco la existencia de un perjuicio que emane de los hechos alegados por el reclamante, motivos por los cuales se negará lugar a la nulidad alegada. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA 31. Que la reclamada alega en su libelo pretensor la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto dicha disposición exige como presupuesto para que el Servicio se encuentre facultado para efectuar una tasación fiscal de la renta líquida imponible que esta no pueda “determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”, y en este sentido agrega que el hecho que el reclamante no haya presentado la declaración no implica que el Servicio no haya podido determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por cuanto contaba con las declaraciones de IVA presentadas a través de los respectivos Formularios 29 del periodo materia de la fiscalización, sin perjuicio de que agrega que después de haber tenido diversos problemas informáticos que le impidieron declarar oportunamente, recién con fecha 13.04.2018, pudo presentar la declaración de impuestos a través del Formulario 22 folio 251501106 (fojas 42), Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 15 la que arrojó un pago de $1.574.750, que efectivamente realizó. 32. Que, al respecto del tenor literal de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que dicha disposición faculta al Servicio de Impuestos Internos a determinar la renta líquida imponible del contribuyente en el caso de “falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”, y en caso de concurrir tales supuestos, el Director Regional podrá proceder a la referida determinación, presumiendo que la renta líquida imponible es: a) igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o b) un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. 33. Que, en primer término, en cuanto al presupuesto de procedencia de la tasación contemplada en el artículo 35 en comento, conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero precedente, el contribuyente no concurrió al proceso de fiscalización, no presentó los antecedentes solicitados por el Servicio en la respectiva Citación, por lo que la autoridad fiscalizadora se vio impedida de contar con los antecedentes necesarios para verificar en el proceso de fiscalización, en forma cierta y fehaciente, la determinación de la renta líquida imponible y de la tributación respectiva, lo que permitió la aplicación de la facultad establecida en la citada disposición legal. 34. Que, en este punto, es preciso también destacar que el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera categoría, correspondiéndole tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. 35. Que, a su vez, conforme al sistema de autodeterminación de impuestos imperante en nuestro país, el contribuyente autodetermina sus impuestos y la Administración Tributaria fiscaliza dentro de los plazos de prescripción establecidos, por lo que, concordante con ello, el artículo 21 del Código Tributario establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, por cuanto es él quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 36. Que, por su parte, la determinación de la renta líquida imponible es un proceso complejo en el cual el contribuyente, aplicando lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros, debe considerar los ingresos brutos, costos directos y gastos necesarios, corrección monetaria, agregados y deducciones, desagregados y exenciones, debiendo estar todo lo anterior debidamente reflejado en la contabilidad completa y en sus documentos de respaldo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 16 37. Que, conforme a lo anterior, no habiendo aportado el reclamante al Servicio ninguno de los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria no contaba con los antecedentes necesarios para validar los resultados tributarios del contribuyente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encontraba válidamente facultado para presumir la renta líquida imponible de este, utilizando para ello alguno de los dos sistemas que la citada disposición establece, como lo hizo al efecto. 38. Que, por otra parte, tal como se ha analizado en forma previa para determinar la renta líquida imponible y la tributación aplicable no resulta suficiente la sola información contenida en los Formularios 29 del período, como lo pretende el actor, porque el proceso de determinación de la renta líquida imponible y la validación del resultado tributario del contribuyente implica la consideración de diversa información contenida en los distintos registros y libros que este se encuentra obligado a llevar, con su respectiva documentación de respaldo, todo lo cual no fue aportado al Servicio, habiéndosele expresamente solicitado, por lo que conforme a las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir, por una parte, que procedía la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra, que la misma actuación se ha dictado con apego a la normativa vigente, no mereciendo reparo de legalidad alguno. EFECTIVIDAD DE QUE LA RENTABILIDAD PROMEDIO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE GIRAN EN LA ACTIVIDAD DE RESTAURANT EN LA COMUNA DE SAN ANTONIO ASCIENDE A UN 24,73% 39. Que, habiéndose despejado los puntos precedentes, corresponde analizar, en último término, si se ha acreditado la efectividad de que la rentabilidad de los contribuyente que giran en la actividad de restaurante en la comuna de San Antonio asciende a un 24,73%, que es, precisamente, el porcentaje que aplicó el Servicio en el acto reclamado correspondiente al ejercicio comercial del año 2015, en aplicación del segundo método dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece que se presumirá que la renta líquida imponible es “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”. 40. Que, en este sentido, la reclamada ha acompañado a fojas 108, el Informe USA05.01 N°(F)/139 de fecha 26.12.2017, de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Sra. Patricia Muñoz Villarroel, dirigido al Jefe de la Unidad de San Antonio del mismo Servicio, en la cual, en el marco del proceso de fiscalización del reclamante, le remite listado de ocho contribuyentes que tienen el mismo giro del actor y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 17 ventas de una cantidad similar al mismo, esto último, conforme a la información extraída de los Formularios 29 del año comercial 2015 (fojas 12-23), indicando para cada caso el porcentaje respectivo de cada uno de estos contribuyentes, de cuya suma se obtiene un promedio de un 24,73%. 41. Que, asimismo, a fojas 111, la misma reclamada, acompaña el Memo USA 05.01 N°942 de fecha 27.12.2017, a través del cual el Sr. Jefe de Unidad de San Antonio, en base a las facultades delegadas que allí detalla, ordena proceder a la tasación de la base imponible de renta del contribuyente en función de sus ventas declaradas en los Formularios 29, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje de 24,73% para el año tributario 2016 o año comercial 2015, sobre el monto de las ventas de ese período. 42. Que, los documentos antes mencionados no fueron objetados por el reclamante dentro del plazo de citación, y su contenido fue confirmado y ratificado por declaración testimonial de la fiscalizadora que participó en el proceso respectivo, doña Patricia Muñoz Villarroel, quien en su declaración testimonial prestada ante este Tribunal explica detalladamente el proceso llevado a cabo en la fiscalización y en la determinación del porcentaje que aplicó el Servicio conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 43. Que, en consecuencia, detallándose en los documentos de fojas 108 y 111 de autos la información necesaria para determinar el porcentaje aludido en el artículo 35 en referencia, siendo estos consistentes con los documentos de fojas 12-23 (Formularios 29 del año comercial 2015) y con la declaración testimonial prestada a fojas 92-93 vta. por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos que intervino en la actuación reclamada, es forzoso concluir que el porcentaje aplicado por la reclamada en la tasación materia de autos ha sido correctamente determinado y debidamente justificado en esta sede jurisdiccional, no mereciendo reparo de legalidad alguno. 44. Que, por su parte, también es preciso analizar la prueba testimonial que sobre este punto rindió la reclamada a fojas 84-91, para determinar si esta tiene o no el mérito de desvirtuar las conclusiones precedentes. En efecto, en esta consta lo siguiente: a) A fojas 84-85 vta. comparece don Carlos Antonio Ubilla Acosta, dueño de un restaurante ubicado en la ciudad de San Antonio, quien declara que el porcentaje de 24,73 es un promedio, pero que en su caso la rentabilidad es en torno al 10% considerando que hay una estacionalidad durante el año porque el fuerte de las ventas están en el verano, también agrega que en su caso no ha tenido ninguna rentabilidad porque está haciendo una inversión, señalando que su promedio de ventas mensuales en el último año fue de $25.000.000. Sin embargo, al ser contrainterrogado expresa que desconoce cuál fue el porcentaje de rentabilidad de su negocio en el año 2015, expresando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 18 que también desconoce el porcentaje de rentabilidad promedio de este rubro en el mismo año, con lo cual su testimonio no tiene la fuerza necesaria para desvirtuar la información de los documentos de fojas 108 y 111. b) A fojas 86-87, comparece don Christian González Pino, quien expresa que se desempeña hace casi 20 años en el rubro de restaurantes en la ciudad de San Antonio, y que la cifra de 24,73% no está acorde a la realidad que ha tenido, indicando que hay diversos gastos que se generan, que están ocultos, aparte de los sueldos e insumos, que no aparecen, hay costo de mantención de equipamiento, gastos en seguridad, entre otros. Agrega que su promedio de venta mensual es de $25.000.000, señalando que su restaurante es el doble de grande que el del reclamante, expresando que él cree que el promedio de rentabilidad en ese rubro es de un 10% al 15%. Sin embargo, al ser contrainterrogado sobre el porcentaje de rentabilidad de su propio negocio en el año 2015, señala que desconoce ese dato, al igual que desconoce el porcentaje de rentabilidad obtenido en ese rubro en el mismo año 2015; con lo cual su testimonio no aporta antecedente cierto sobre el punto de prueba que declara que permita desvirtuar lo indicado en los documentos de fojas 108 y 111. c) A fojas 88-89, comparece don Isidro Daniel Silva Cerda, padre del reclamante, quien indica trabajar en el restaurante de su hijo encargándose de las compras, quien si bien expresa que la rentabilidad de negocios de este rubro alcanza el 10%, cuando se le consulta sobre el porcentaje de rentabilidad que obtuvo el restaurante del reclamante en el año 2015 u otros del mismo rubro, señala desconocer el dato; no aportando información cierta sobre el punto materia de prueba. d) A fojas 89 vta.-91, comparece don Manuel Antonio Hernández Castañeda, empleado del actor, quien también declara desconocer el porcentaje de rentabilidad que obtuvo el restaurante donde trabaja u otros del mismo rubro en el año 2015, no aportando información cierta sobre el punto materia de prueba. 45. Que, conforme a las consideraciones precedentes es forzoso concluir que la actuación reclamada no merece los reproches alegados por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 46. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 19 antecedentes de autos, se deberá rechazar la nulidad y el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos, MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 18-9-0000269-2 RIT: GR-14-00035-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5b40d7a-eb98-4e14-aa83-e28ebb98b68f Timbre Electrónico 2020-05-27T16:47:48-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.