Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00073-2018 · 1 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00073-2018
- RUC
- 18-9-0000603-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RENTAS ARDANTZA LTDA.
RUT N° 78.013.550-6
Cuantía UTM 637,11
Valparaíso, uno de junio de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Mauricio Cisternas López,
abogado, RUT N° 14.244.075-K, con domicilio en Avenida Libertad 67 oficina 403, Viña del
Mar, Región de Valparaíso, en representación de RENTAS ARDANTZA LTDA., RUT N°
78.013.550-6, del giro de su denominación, con domicilio en Ruta F-74 Kilómetro 9,
Casablanca, Región de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s
59 y 60, ambas de fecha 09.04.2018, notificadas por correo electrónico con fecha
25.04.2018, correspondientes al Año Tributario 2015 (AT 2015).
2. Señala que con fecha 30.04.2015, presentó su Declaración de
Renta Formulario N°22, folio N°236807975, Año Tributario 2015, solicitando devolución de
$11.849.059 correspondiente a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA),
declarando una pérdida tributaria de $78.993.727.
3. Indica que luego de esta solicitud, el Servicio informó con
fecha 30.07.2015 que existían diferencias, solicitando antecedentes con fecha 16.02.2016,
de los años comerciales 2013 y 2014, para validar la Pérdida Tributaria declarada, cuyos
antecedentes aportó con fecha 07.03.2016, y luego de ello el mismo Servicio autorizó el
31.03.2016 la devolución de $11.849.059 correspondientes a los PPUA solicitados,
actuación que indica pone término al proceso de fiscalización sobre la petición de
devolución relacionada con la absorción de pérdidas regulada conforme las normas del
artículo 59 del Código Tributario, vigente al momento de la presentación de su solicitud,
esto es, al 30.04.2015, conforme al Formulario N°22, folio N°236807975.
4. Argumenta que la fiscalización de las pérdidas tributarias se
encontraba regulada por el artículo 59 del Código Tributario, vigente a la fecha de la
solicitud, resolviendo el Servicio esta solicitud dentro del plazo de doce meses como lo
indica la normativa en comento, autorizando el pago y su devolución, ejerciendo su facultad
de fiscalizar y resolver.
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5. Sin embargo, y de manera extemporánea con fecha
17.08.2017 el Servicio notifica Citación N°124, a través de la cual solicita acreditar algunas
partidas con las que se determinó la devolución de PPUA.
6. Indica que respondió dicha Citación, previa solicitud de
prórroga, señalando los argumentos expuestos, sin embargo, el Servicio procedió a emitir
con fecha 09.04.2018, las Liquidaciones N°59, identificando una diferencia de impuesto de
primera categoría y N°60, solicitando el reintegro de PPUA autorizado, las cuales notificó a
través de correo electrónico con fecha 25.04.2018.
7. Señala que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente, a
través de la Circular N°33 del año 2015, se fabrica un nuevo plazo de fiscalización para
auditar nuevamente la solicitud de PPUA, en base a las modificaciones que implementó la
Ley 20.780 (Reforma Tributaria), aplicando retroactivamente el nuevo artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
8. Explica que conforme al Principio de Reserva Legal que tiene
plena aplicación en materia tributaria y considerando que las facultades interpretativas del
Servicio de Impuestos Internos, solo pueden interpretar la ley pero no crear nuevas normas,
es que se solicita que a través de la resolución de este reclamo se determine la ilegalidad
de dicho actuar.
9. Indica que a través de las Liquidaciones reclamadas el
Servicio pretende volver a generar una instancia de auditoría de PPUA en un caso en que
la misma autoridad administrativa ya había emitido un acto administrativo terminal conforme
a la ley vigente a la fecha de presentación de la solicitud de PPUA, atribuyendo la
reclamada con dicho actuar un efecto retroactivo a la nueva norma legal del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicándola a solicitudes y plazos de revisión de PPUA
que temporalmente no estaban regulados bajo la nueva disposición.
10. En cuanto a la facultad de fiscalizar y resolver solicitudes
relacionadas con absorción de pérdidas tributarias, explica que la reforma tributaria
contenida en la Ley N°20.780 modificó la regulación existente sobre la fiscalización de
peticiones relacionadas a pérdidas absorbidas (PPUA), indicando que el artículo 59 del
Código Tributario, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de PPUA,
regulaba los plazos de caducidad que recaían sobre el SII respecto de su actividad
fiscalizadora sobre ciertas materias en particular, estableciéndose en el inciso final de dicha
disposición un plazo de caducidad específico referido a la facultad de fiscalizar y resolver
peticiones de devolución relacionadas a pérdidas absorbidas.
11. Citando jurisprudencia sustenta su posición e indica que
respecto de este plazo de caducidad ya habían quedado plenamente despejados durante la
vigencia del anterior artículo 59 y de la Circular N°49 de 2010, que proporcionaba
instrucciones sobre su aplicación, lo siguiente: a) El plazo para fiscalizar y resolver las
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peticiones relacionadas con las pérdidas absorbidas, se cuenta desde la presentación de
las solicitudes; b) Dichos plazos son fatales y constituyen plazos de caducidad; c) La
solicitud debe ser expresa; d) La facultad de fiscalizar y resolver es una obligación
copulativa; e) El plazo contenido en el inciso final del anterior artículo 59 del Código
Tributario es fatal.
12. Expresa que la Ley N°20.780, vigente a partir del 30.09.2015,
eliminó el inciso final del artículo 59 del Código Tributario y lo modificó, eliminando la
expresión “fatal”, lo que trae como consecuencia que solo respecto de las solicitudes de
PPUA futuras y efectuadas a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, podrán ser
revisadas por el SII aún con posterioridad a los plazos descritos en el artículo 59 del Código
Tributario hasta el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo 200 del mismo
cuerpo legal, regulándose ahora la materia en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo anterior salvo que la misma ley modificatoria abarque sus efectos
temporales para hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia.
13. Señala que el artículo décimoquinto transitorio de la Ley N°
20.780 estableció que la sustitución del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por
el cual se eliminaba la alusión a que “El servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contados desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”, entra en vigencia transcurrido un
año desde la publicación de la ley, es decir, el 30.09.2015.
14. Explica que el Servicio, a través de la Circular N°33 de 2015
instruyó sobra la aplicación operativa de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario,
arrogándose facultades de fiscalización no conferidas por la Ley y evadiendo artificialmente
plazos de caducidad de la acción fiscalizadora para hipótesis que la Ley N°20.780 no ha
contemplado eliminar.
15. Alega que la Liquidación de marras e incluso la Citación previa,
efectuada por el Servicio, se basan en una aplicación retroactiva de la ley, infringiendo
dicha interpretación administrativa el principio de legalidad tributaria consagrado en los
artículos 19 N°20, 60 y 63, todos de la Constitución Política de la República.
16. Agrega que el numeral 10 de la Circular N°33 de 2015
transgrede las restricciones de las facultades interpretativas del SII y las normas legales,
por cuanto dispone que la entrada en vigor de la sustitución efectuada por el legislador
respecto del inciso final del artículo 59 del Código Tributario le beneficia desde un momento
anterior al fijado por la Ley N°20.780, al señalar que “Respecto de las solicitudes de
devolución relacionadas con absorción de pérdidas presentadas antes del 30 de septiembre
de 2015, se debe tener presente que si los doce meses que establecía el inciso final del
artículo 59 del Código, vencen antes del 30 de septiembre, la norma es plenamente
aplicable y, en consecuencia, en la fecha que corresponda, habrá precluido la facultad del
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Servicio para fiscalizar y resolver la petición de que se trate. Por el contrario, si dicho plazo
de doce meses se encuentra aún pendiente al 30 de septiembre de 2015, desde esa fecha
queda sin efecto la limitación temporal y la fiscalización respectiva deberá ajustarse a lo
señalado en el N°8 precedente”.
17. Señala que en el numeral anterior el Servicio establece una
nueva fecha de entrada en vigencia de la ley y con ello la aplica retroactivamente, sin que
norma de rango legal así lo establezca, por cuanto de manera implícita aplica los efectos de
la Ley N°20.780 referidos a la eliminación del plazo de caducidad de 12 meses para
solicitudes presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia (30.09.2015) a
situaciones jurídicas que configuraban derechos para el contribuyente y obligaciones para
el SII con anterioridad.
18. Explica que conforme a lo anterior, la reclamada fiscalizó y
resolvió la solicitud de devolución de PPUA presentada antes de la entrada en vigencia de
la Ley N°20.780 dentro del plazo de caducidad establecido en el anterior artículo 59 del
Código Tributario, esto es, el 31.03.2016, sin embargo agrega que el Servicio no puede
volver sobre los mismos hechos y períodos tributarios, dada la naturaleza fatal de dichos
plazos, conforme la ley vigente al momento de presentación de la solicitud, cobrando
relevancia lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por cuanto el contribuyente
se acogió a la instrucción vigente a la fecha de la solicitud de PPUA, esto es, la Circular
N°49/2010.
19. Alega la ilegalidad del acto reclamado fundado en que el
Servicio fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 59 del Código Tributario, en
su versión vigente al momento de presentarse la respectiva solicitud, a través de la Citación
N°124 de fecha 17.08.2017, le solicita que justifique la solicitud de PPUA del AT 2015, la
cual fue debidamente contestada por el contribuyente, aún cuando dicha solicitud y hechos
habían sido zanjados por un acto administrativo previo, emitiendo fuera del plazo de
caducidad las liquidaciones reclamadas, pretendiendo aplicar el nuevo artículo 97 inciso
final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a situaciones anteriores a su entrada en vigencia,
infringiéndose con dicho actuar los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y el
artículo 23 y 52 de la Ley N°19.880, desconociéndose, además, el derecho adquirido por el
contribuyente, sobre las sumas ya determinadas de PPUA, que quedaron firmes después
del proceso de fiscalización y resolución ejecutado a su respecto, afectándose el principio
de buena fe reconocido en el artículo 26 del Código Tributario.
PARTIDAS LIQUIDADAS Y DETERMINACIÓN DE NUEVA RENTA
LÍQUIDA IMPONIBLE.
20. Indica que la pérdida tributaria que se pretende probar
corresponde al ejercicio comercial 2014 y ocurre como consecuencia de una operación en
particular, cual es la corrección monetaria del capital propio inicial. Agrega, que el Servicio
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en su liquidación establece un agregado a la Renta Líquida Imponible AT 2015 por la
cantidad de $88.923.858, debido a que se consideró que la rebaja efectuada por el
contribuyente a la Renta Líquida Imponible por concepto de “corrección monetaria” del
capital propio tributario no correspondía debido a que los saldos de las cuentas de activos
“Otras Inversiones” por la suma de $595.056.667 y “Cta.Cte. Afiliadas” por la suma de
$965.011.066, no deberían formar parte del Capital Propio por tratarse de cuentas cuya
naturaleza sería la de un “Valor INTO”, de forma que la reclamada repone en la renta
líquida imponible la suma de $88.923.858, junto a otras partidas que agrega de
“locomoción” y “movilización”, reversando la pérdida tributaria declarada de ($78.993.727)
transformándola en una base imponible afecta a impuesto de primera categoría por la suma
de $13.530.131.
21. Arguye que la cuenta “Otras Inversiones” tiene origen en un
contrato de Cuenta Corriente Mercantil que fue suscrito entre Rentas Ardantza Ltda. y BIMF
Financial Group Ltd., suscrito en el año 2009, otorgándole ese tratamiento contable hasta
su liquidación con fecha 31.12.2014, y que, posteriormente, sin cambio de nombre, se
consideró como una cuenta de Gestión o cuenta por cobrar en los términos del artículo 603
del Código de Comercio.
22. Respecto de la “Cuenta Corriente Afiliados”, señala que
corresponde a una simple cuenta por cobrar, la que registra tres préstamos a otras
entidades como son, Inversiones Altavista S.A., Inversiones Vergara Rourke Dos y
Sociedad Casablanca. Agrega que nunca ha sido tratada como una cuenta corriente
mercantil.
23. Por lo anterior, sostiene que ambas cuentas contables
corresponden a cuentas de activo, solicitando que se considere la corrección monetaria del
patrimonio tributario que se deduce de la Renta Líquida Imponible para el AT 2015 y la
devolución solicitada.
24. Conforme todo lo expuesto, solicita declarar ilegalidad e
improcedencia de las Liquidaciones reclamadas y dejar sin efecto las diferencias de
impuesto de primera categoría y el reintegro de PPUA del AT 2015.
Que a fojas 46 y siguientes compareció la letrada doña Ingrid Jeria
Césped, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 30.04.2015, la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2015, folio 236807975,
en la cual declaró una pérdida tributaria de $78.993.727 y solicitó una devolución de
$11.849.059, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
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2. Agrega que el 30.07.2015 se practicó notificación por carta
certificada en el domicilio de la reclamante, señalándose que en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, el Servicio disponía de un plazo de doce
meses para fiscalizar y resolver, contados desde la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Señala que la contribuyente solo aportó parte de los
antecedentes solicitados, no obstante lo cual, se dio cumplimiento al plazo de los doce
meses previsto en el artículo 97 citado, procediéndose a la devolución solicitada, sin
perjuicio de lo cual se mantuvo vigente el plazo de tres años previsto en el artículo 200 del
Código Tributario para revisar la devolución realizada.
4. Arguye, que conforme a lo anterior, el 18.08.2017 se procedió
a notificar al contribuyente de la Citación N°124, por la cual se le solicitaba acreditar con
documentación fehaciente, la correcta tributación del Impuesto de Primera Categoría, como
asimismo, acreditar la procedencia de la devolución solicitada, requiriéndole determinados
antecedentes.
5. Señala que el contribuyente dio respuesta a la Citación, sin
embargo, no acreditó la correcta determinación del Impuesto de Primera Categoría y de la
devolución solicitada, por lo que procedió a emitir la Liquidación impugnada en estos autos.
6. Luego de exponer la normativa aplicable, en referencia a la
alegación del reclamante relativa a que la Citación y Liquidación de autos se habrían
emitido fuera del plazo establecido en la ley, indica que la Ley N°20.780 con vigencia
01.01.2017, incorpora en su N°50 la modificación al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
7. Agrega que el artículo primero de las disposiciones transitorias
de la Ley N°20.780, establece que las modificaciones de esta ley contenidas en el artículo
1°, entrarán en vigencia a contar del 01.01.2017, con excepción, entre otras, de la
modificación establecida en el N°50, que es precisamente la del artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la cual entrará en vigencia “a partir del primer día del mes siguiente al
de su publicación”, esto es, el 01.10.2014.
8. Arguye que habiéndose presentado la Declaración de
Impuesto a la Renta materia del presente reclamo el 30.04.2015, le resulta plenamente
aplicable el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9. En relación a las pérdidas declaradas, indica que el N°1 del
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, instruye a contribuyentes que declaren sus
rentas de acuerdo al artículo 20 de la misma, a la que deben reajustar el Capital Propio,
cuyos registros se deben reflejar contablemente, cargando la cuenta “Corrección Monetaria”,
y se abona al pasivo no exigible en una cuenta denominada “Revalorización del Capital
Propio”.
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10. Señala que la reclamante, en su declaración de Renta del año
tributario 2015 (AT 2015), dedujo de su Renta Líquida Imponible por concepto de
Corrección Monetaria asociada al ajuste de Capital Propio la cantidad de $88.293.858, sin
embargo, para este cálculo consideró cuentas contables que no corresponden a su calidad
de activo, por lo que no procede su deducción.
11. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante, en la etapa de auditoría no acreditó como cuentas de activo las siguientes
cuentas del balance del año comercial 2014:
- Cuenta individualizada como “Otras Inversiones”.
- Cuenta individualizada como “Cta. Cte. Afiliadas”.
12. Respecto a la cuenta “Otras Inversiones” señala que
corresponde a una cuenta corriente mercantil, la que se regula según las disposiciones del
Código de Comercio, por lo que no corresponde considerarla como una cuenta de activo,
de acuerdo a sus características, puesto que a la fecha de balance no se encontraba
liquidada, y antes de su conclusión, ninguna de las partes es considerada como acreedor o
deudor, por lo tanto, no debió ser incluida dentro del Capital Propio, sino que como un valor
INTO.
13. Respecto a la cuenta “Cta. Cte. Afiliadas” señala que la
reclamante la considera como una simple cuenta por cobrar, con origen en préstamos a tres
sociedades, no obstante que en su respuesta a Citación indicó que se trataba de una
“cuenta corriente empresas relacionadas”, acompañando reconocimiento de deuda del año
2007 con plazo de pago de 5 años, la que a la fecha de balance no ha sido pagada, y se le
ha otorgado un trato de cuenta corriente entre distintas empresas, sin presentar exigibilidad,
y en la cual tampoco se observa que se hayan realizado acciones para determinar su
incobrabilidad, por lo tanto, no corresponde a un tratamiento de cuenta de activo, y no debió
ser considerada dentro del Capital Propio.
14. Indica que se acuerdo a las partidas cuestionadas de
“Movilización” y “Colación” no ha entregado argumentos para desvirtuar dichos montos
liquidados.
15. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, la reclamada asume representación, acredita personería y
solicita aviso de notificación, lo que se provee a fojas 53.
A fojas 53, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 55, se cita a Audiencia de Conciliación.
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A fojas 57, Audiencia de Conciliación.
A fojas 58, Certificación Audiencia de Conciliación.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, escrito de la reclamada, interpone reposición y apelación en
subsidio, lo que se provee a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la reclamante, interpone reposición, apelación en
subsidio y evacua traslado, lo que se provee a fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 70.
A fojas 72, se resuelve derechamente la reposición de fojas 62 y 65 y
se provee apelación subsidiaria.
A fojas 74, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 78.
A fojas 80, Certificación llamado a Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 81, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 216.
A fojas 185, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 190, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando se traiga a la vista expediente que indica, lo que se provee a fojas 216.
A fojas 218, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 255.
A fojas 257, escrito de la reclamante observando documentos, el que
se provee a fojas 260.
A fojas 262, escrito de la reclamante con observaciones a la prueba, el
que se provee a fojas 276.
A fojas 278, Oficio N°182-2019, 26.06.2019.
A fojas 279, Certificación compulsas.
A fojas 288, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales
agregadas de fojas 280 a 287.
A fojas 290, Citación a oír Sentencia.
Los Documentos siguientes:
A fojas 30, comprobante de notificación 25.04.2018; a fojas 31-40,
Liquidaciones N°59 y N°60 de fecha 09.04.2018; a fojas 41-42, Mandato Judicial; a fojas 61,
comprobante de notificación; a fojas 83, notificación Liquidación N°59 y N°60 de fecha
25.04.2018; a fojas 84-94, Liquidación N°59 y N°60 de fecha 25.04.2018; a fojas 95-96,
Balance Tributario 01.01.2014 al 31.12.2014 Folio 1077 a N°1078; a fojas 97-111, análisis
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de cuentas 31.12.2014 Folio N°1080 a Folio N°1094; a fojas 112-137, Libro Mayor
01.01.2014 a 31.12.2014 Folio N°1050 a N°1074; a fojas 138-167, Libro Diario 01.01.2014 a
31.12.2014 Folio N°1020 a N°1049; a fojas 168-170, FUT al 31.12.2014 Folio N°1151 a
N°1153; a fojas 171, Renta Líquida Imponible al 31.12.2014 Folio N°1079; a fojas 172-175,
copia legalizada Declaración Renta AT 2015 F22 Folio N°236807975; a fojas 176,
observación SII declaración Renta AT 2015 22.05.2015; a fojas 177-178, Consulta Estado
Declaración Renta 2015 sitio web SII de fecha 18.08.2017; a fojas 179-181 vuelta, copia
escritura Pública Reconocimiento de Deuda entre Altavista S.A. y Vergara Rourke y Cía.
Ltda., hoy Rentas Ardantza Ltda. de fecha 29.11.2007; a fojas 182-184, copia legalizada
Contrato Cuenta Corriente Mercantil 10.09.2009 entre Vergara Rourke y Cía. Ltda., hoy
Rentas Ardantza Ltda. y BIMF Financial Group Ltd.; a fojas 191, Declaración Renta Año
Tributario 2015, folio 236807975; a fojas 192-194, Contrato Cuenta Corriente Mercantil
10.09.2009; a fojas 195, Declaración y recibo 30.09.2009 firmado por Matías Vergara
Rourke por FIMF Financial Group Ltd.; a fojas 196-197, Liquidación Cuenta Corriente
Mercantil 06.02.2017, entre Rentas Ardantza Ltda. y BIMF Financial Group Ltd.; a fojas 198-
201, Citación N°124 de fecha 17.08.2017; a fojas 202-205, escritura reconocimiento de
deuda 29.11.2017, entre Inversiones Altavista S.A. a Vergara Rourke y Cía. Ltda.; a fojas
206-212, Libro Mayor folios 1521 a 1527; a fojas 213-215, Balance y determinación Renta
Líquida Imponible 31.12.2014 folios 1077 a 1079; a fojas 221-223, copia legalizada pagaré
a plazo fijo de fecha 05.11.1998 por UF 23.359,98203 entre Matías Vergara Rourke a favor
de Juana Patricia Rourke Ramírez; a fojas 224, copia legalizada formulario Impuesto de
Timbres y Estampillas; a fojas 225-226, copia legalizada pagaré plazo fijo 05.11.1998 por
UF 23.359,98203 UF entre Matías Vergara Rourke en favor de Juanita Patricia Rourke
Ramírez; a fojas 227, copia legalizada formulario pago impuesto timbres y estampillas por
pagaré; a fojas 228, cheque 169293 por $71.583.269 de fecha 04.11.1998 pagadero a ka
orden de Casablanca Ltda.; a fojas 229, copia cheque 163445 por $34.520.333 de fecha
04.11.1998 pagadero a la orden de Insert S.A.; a fojas 230-232, copia legalizada 3
depósitos a la vista de Banco Edwards tomados por Vergara Rourke y Cía. Ltda.; a fojas
233, copia legalizada cartola cuenta corriente Banco Edwards de Vergara Rourke y Cía.
Ltda. (actual Rentas Ardantza) mes noviembre 1998, cuenta N°26-64-854003; a fojas 234-
239, copia legalizada 3 depósitos a la vista de Banco Edwards tomados por Vergara Rourke
y Cía. Ltda.; a fojas 240-241, copia legalizada pagaré plazo fijo 13.02.1999 por UF 13.365
UF entre Matías Vergara Rourke en favor de Juanita Patricia Rourke Ramírez; a fojas 242,
copia legalizada formulario Impuesto de Timbres y Estampillas; a fojas 243, copia legalizada
cartola cuenta corriente Banco Edwards de Vergara Rourke y Cía. Ltda. cuenta N°26-64-
854003 al 29.01.99; a fojas 244-247, copia legalizada depósito a la vista Banco Edwards
tomado por Vergara Rourke y Cía. Ltda. (actual Rentas Ardantza Ltda.), por un monto de
$196.485.146 de fecha 14.01.1999 endosado a favor de Inversiones Altavista S.A.; a fojas
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248-249, copia legalizada pagaré plazo fijo de fecha 19.08.1999 por UF 847,9434111 entre
Matías Vergara Rourke en favor de Juanita Patricia Rourke Ramírez; a fojas 250, copia
legalizada formulario Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 27.07.1999; a fojas 251-
252, copia legalizada formulario Impuesto de Timbres y Estampillas de fecha 27.07.1999; a
fojas 253, copia legalizada depósito a la vista Banco Edwards tomado por Inmobiliaria e
Inversiones El Pellín Ltda. y endosado en favor de Vergara Rourke y Cía. Ltda. (actual
Rentas Ardantza Ltda.), por un monto de $12.635.934 de fecha 21.07.1999; a fojas 254,
copia legalizada cartola cuenta corriente Banco Edwards de Vergara Rourke y Cía. Ltda.
cuenta N°26-64-854003 al 30.07.99; a fojas 280 a 287, compulsas y actuaciones judiciales.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 46, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 46, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de Sociedades
de Inversión y Rentistas de Capitales mobiliarios en general y se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la misma contribuyente presentó Declaración de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2015, con fecha 30.04.2015, según Formulario 22 Folio
236807975, declarando una Pérdida Tributaria por $78.993.727, y solicitando una
devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $11.849.059.
c) Que dicha declaración fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, y puesta en conocimiento a la reclamante a través de notificación
N°150100170 de fecha 30.07.2015, presentándose el contribuyente al Servicio con fecha
21.01.2016, sin aportar antecedentes.
d) Que la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de dicha
Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2015, solicitando antecedentes con
fecha 16.02.2016, de los años comerciales 2013 y 2014, a la que la contribuyente
reclamante dio respuesta parcial con fecha 07.03.2016.
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e) Que con fecha 31.03.2016 el Servicio de Impuestos Internos
autorizó la devolución de PPUA solicitado, mediante la liberación y pago de los mismos.
f) Que con posterioridad a ello, el Servicio procedió a emitir la
Citación N°124 de fecha 17.08.2017, notificada por correo electrónico con fecha 18.08.2017,
en la que se le solicitó que acreditara con documentación fehaciente la correcta tributación
del Impuesto de Primera Categoría de las rentas obtenidas durante el AT 2015 y la correcta
determinación de la Renta Líquida Imponible del mismo período, como asimismo, que
acreditara la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Utilidades Absorbidas
por Pérdidas, solicitándosele diversos antecedentes que allí se detallan.
g) Que, con fecha 12.09.2017, la reclamante solicitó prórroga de
un mes del plazo para contestar la Citación, dando respuesta a esta con fecha 12.10.2017
acompañando la documentación y argumentando la extemporaneidad de la fiscalización por
cuanto la devolución de PPUA ya había sido fiscalizada y autorizada la respectiva
devolución.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, en dicha respuesta de la
contribuyente no se aportaron suficientes antecedentes que permitieran acreditar la calidad
de Activos de las cuentas Otras Inversiones y Cta. Cte. Afiliados, estimándose que no
procedía en consecuencia la utilización de su corrección monetaria en el cálculo de la
Renta Líquida Imponible, y de las partidas Movilización y Colación, resolviendo que no
procede la devolución solicitada por PPUA, procediéndose a dictar las Liquidaciones N°59 y
N°60, reversando Pérdida Tributaria declarada de $78.993.727, determinando una nueva
Renta Líquida Imponible y ordenando el reintegro de PPUA.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 59, 72 y 286, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos de la caducidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales
aplicables y c) Procedencia de la devolución solicitada. Cumplimiento de los requisitos
legales.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
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reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…
(…)”
9. Que, el artículo 59 del Código del Tributario, antes de la Ley
N°20.780, en su inciso final prescribía que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contados desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas”. Este inciso fue eliminado con la Ley
N°20.780, modificación que según lo dispuesto en el artículo décimoquinto transitorio de la
ley, entraba en vigencia el 30.09.2015.
10. Que el artículo 132, inciso 15, del Código Tributario indica que:
“…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica
en su numeral 1° que “(…) se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el
pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse
previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que
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determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. (…)”
12. Que el inciso séptimo del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, que se insertó con motivo de las modificaciones introducidas en el N°50 de la
Ley N°20.780, señala que: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados
desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente
cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31,
número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.”
13. Que la Ley 20.780 publicada el 29.09.2014 estableció para las
modificaciones establecidas respecto del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
una vigencia a contar del 01.10.2014, y para el artículo 59 del Código Tributario, una
vigencia a contar del 30.09.2015, conforme a lo regulado en los artículos transitorios que se
señalan a continuación.
14. Que, el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.780, dispuso lo
siguiente: “Las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo
1° de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2017, con las
siguientes excepciones:
a) Las modificaciones contenidas en los números 2); 12); 14); 15),
letras c), f) y g); 20); 26); 31); 35); 36); 39), letra c); 41), letra b); 46) y 50), regirán a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación. (...)”
15. Que, el artículo décimoquinto transitorio, prescribe a su vez que:
“Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación
de la ley, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b del artículo 10°, que regirá a
partir del 1 de enero de 2015.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, lo establecido en los
artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario sólo
será aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se
refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las
mismas”.
16. Que el artículo 9 del Código Civil señala que: “La ley puede
sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes,
se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las
sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”. Asimismo, el artículo 24 de la Ley
de efecto retroactivo, establece el princi´pio de que la ley procesal rige in actum.
17. Que, la Circular N° 33 de 2015 del Servicio de Impuestos
Internos, prescribe en su numeral 8 a 10, lo siguiente:
“8. Sustitución del inciso final del artículo 59: Cabe señalar que la letra c)
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del N°13 del artículo 10 de la Ley 20.780, sustituyó el inciso cuarto del artículo 59 del Código
Tributario que se refería al plazo que tiene el Servicio para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Al respecto, a partir de la fecha de
vigencia de la norma, el Servicio no tendrá una restricción especial para llevar a efecto dicha
fiscalización en el Código Tributario, la cual, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene que efectuarse dentro de los plazos de
prescripción de la acción del Servicio para revisar las declaraciones que presenten los
contribuyentes. Cabe recordar, que en estos casos no son aplicables los plazos de 9 ó 12
meses a se refieren los incisos primero y segundo del artículo 59 del Código, en cuanto la
fiscalización se deriva de una solicitud del contribuyente por lo que no se inicia con un
“requerimiento de antecedentes”.
9. Derogación: Las instrucciones de la presente Circular respecto de la
normativa contenida en el artículo 59 del Código Tributario reemplazan a las incluidas en la
Circular N° 49, de 2010, la que a partir de la entrada en vigor de la presente instrucción queda
derogada.
10. Vigencia de las instrucciones contenidas en la presente Circular:
Salvo en los casos en que se haya señalado expresamente una regla diversa, las
instrucciones contenidas en esta Circular rigen a contar del 30 de septiembre de 2015,
afectando a las fiscalizaciones que se inicien a contar de esa fecha. Las fiscalizaciones
incoadas con antelación a esa data se rigen por la norma vigente a la fecha de su iniciación. Si
alguna de éstas se mantuviere pendiente al 30 de septiembre de 2015, a contar de esa fecha,
pasará a regirse por las nuevas disposiciones. Respecto de las solicitudes de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas, presentadas antes del 30 de septiembre de 2015,
se debe tener presente que si los doce meses que establecía el inciso final del artículo 59 del
Código, vencen antes del 30 de septiembre, la norma es plenamente aplicable y, en
consecuencia, en la fecha que corresponda, habrá precluido la facultad del Servicio para
fiscalizar y resolver la petición de que se trate. Por el contrario, si dicho plazo de doce meses
se encuentra aún pendiente al 30 de septiembre de 2015, desde esa fecha queda sin efecto la
limitación temporal y la fiscalización respectiva deberá ajustarse a lo señalado en el N° 8,
precedente”.
18. Que el artículo 38 del Código de Comercio señala que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos.”
19. Que el artículo 602 del Código de Comercio señala que: “La
cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a
otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un
empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente,
pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
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convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y
pagar el saldo.”
20. Que el artículo 605 del Código de Comercio prescribe que:
“Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado
como acreedor o deudor.”
21. Que el artículo 608 del mismo cuerpo legal indica que: “Los
valores remitidos y recibidos en una cuenta corriente no son imputables al pago parcial de
los artículos que esta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.”
IV. EN CUANTO AL FONDO.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS DE LA CADUCIDAD
ALEGADA
7. Que para los efectos de resolver las alegaciones del
reclamante relativas a la concurrencia, en este caso particular, de los supuestos de la
caducidad contemplada en el artículo 59 del Código Tributario, es preciso, en primer
término, analizar las modificaciones introducidas por la Ley N°20.780 a los artículos 59 del
Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como asimismo la vigencia de
las mismas y los efectos de dichas modificaciones respecto de solicitudes de devolución
presentadas antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley
N°20.780.
8. Que, en este sentido, es relevante comenzar señalando que el
inciso final del artículo 59 del Código Tributario, en su versión vigente hasta el 29.09.2015,
establecía que el Servicio de Impuestos Internos disponía “de un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorción de pérdidas”, es decir, tratándose de las solicitudes
referidas, el Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo de doce meses para efectuar dos
actuaciones copulativas dentro de dicho término, cuáles eran “fiscalizar” y, además,
“resolver”, esto es, dictar un acto administrativo terminal, porque a través de estos es donde
precisamente la Administración ejerce su facultad de decidir las materias que se le someten
a su conocimiento y que son de su competencia.
9. Que, a su vez, conforme lo establecía la citada disposición, el
plazo precedente se contabilizaba desde “la fecha de la solicitud”.
10. Que, en el presente caso la “solicitud” de devolución está
constituida por la presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015,
Formulario 22 Folio 236807975, efectuada con fecha 30.04.2015, en la cual el reclamante
solicitó una devolución por concepto de PPUA ascendente a la suma de $11.849.059.
11. Que, a la fecha de presentación de la referida solicitud, se
encontraba vigente el artículo 59 del Código Tributario, en la versión que se ha citado en
forma precedente.
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12. Que, conforme consta en el considerando tercero precedente,
el Servicio dentro del plazo de doce meses contemplado en el artículo 59 citado, fiscalizó y
resolvió conceder la devolución solicitada, culminando el respectivo procedimiento
administrativo de fiscalización, con el acto decisorio antes referido.
13. Que, de acuerdo a los hechos descritos en el considerando
tercero precedente, no resulta controvertido que el Servicio a contar de la fecha de la
solicitud de devolución inició un proceso de fiscalización a través del requerimiento de
antecedentes contenido en la Notificación N°150100170 de fecha 30.07.2015, el cual
estaba destinado, como expresamente lo señala en las Liquidaciones N°59 y N°60
impugnadas en este reclamo, “a controlar la determinación de su devolución por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), por el año tributario 2015”,
estableciéndose en los mismos actos reclamados que “con fecha 31.03.2016 se resolvió la
solicitud de devolución presentada por el año tributario 2015, dándose cumplimiento al
plazo de los doce meses que establece el D.L. 824”, esto es, la Administración Tributaria
con esa fecha, respecto de ese procedimiento de fiscalización procedió a dictar un acto
administrativo, “emitiendo una declaración unilateral de voluntad efectuada en el ejercicio
de la función administrativa tributaria, dentro de su competencia, que produce efectos
jurídicos generales o individuales en forma directa”1.
14. Que, no obstante lo anterior, estando pendiente el proceso de
fiscalización iniciado bajo la vigencia del citado artículo 59 del Código Tributario, esto es,
antes del vencimiento de los doce meses contados desde la solicitud de devolución y antes
de que el Servicio resolviera dar lugar a la referida solicitud, la Ley N°20.780 eliminó el
inciso final del citado artículo y reguló la materia en el inciso final del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, modificación esta última que entró en vigencia a contar del
01.10.2014, en la cual se dispuso que también dentro del plazo de doce meses “contado
desde la fecha de la solicitud” el Servicio debía “resolver” la devolución del saldo a favor
del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades, disponiendo
expresamente que el Servicio podrá “revisar” dichas devoluciones de acuerdo a lo previsto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
15. Que, la modificación precedente al artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que entró a regir a contar del 01.10.2014, se encontraba entonces
plenamente vigente al momento de la solicitud de devolución materia de autos, por cuanto
esta se materializó el 30.04.2015 a través del respectivo F22 del AT 2015.
16. Que, la modificación citada que incorporó la agregación de un
inciso final al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implicó que en el proceso de
fiscalización de devoluciones como la que es materia de este reclamo, el Servicio ya no
1 Zurita Rojas, Milenko. El Acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 33.
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está limitado en su actuar por el plazo de caducidad que lo obligaba a “revisar y resolver”
dentro de ese período, sino que a contar de dicha modificación, si bien debe “resolver”
dentro de los doce meses aludidos, puede “revisar” dentro de los plazos establecidos en los
artículos 59 y 200 del Código Tributario.
17. Que, luego, la cuestión a resolver es si esta disposición que
amplió los plazos para revisar que tenía el Servicio en estas materias, es o no aplicable a la
solicitud de devolución materia de este reclamo y, si ello constituye o no una aplicación
retroactiva de la ley que infringe lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil y vulnera el
principio de legalidad, tal como lo alega el actor en su libelo principal.
18. Que, en cuanto a la aplicación de la ley tributaria en el tiempo,
el Código Tributario contiene algunas disposiciones referidas a ello, que si bien no regulan
expresamente el presente caso, sí nos dan luces del correcto sentido y alcance con el cual
debe interpretarse las disposiciones materia de esta controversia. Entre ellos, destaca el
artículo 3 del Código Tributario, que regula el caso en que una ley modifica una norma
impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, señalando que esta
regirá desde el primer día del mes siguiente al de su publicación, indicando que “solo los
hechos ocurridos a contar de esa fecha están sujetos a la nueva disposición”.
19. Que, en este mismo sentido, se pronuncia el artículo 24 de la
Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la cual señala que las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento
en que deben empezar a regir, sin embargo, excepciona de lo anterior a los “términos que
hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas las
que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En este tópico, la doctrina
sostiene que a falta de una disposición similar en el ámbito tributario y administrativo,
procede aplicar esta norma2 que es general en el ámbito de la regulación del efecto
retroactivo de las leyes.
20. Que, a su vez, el principio general aplicable conforme a lo
dispuesto en el artículo 9 del Código Civil, es que la ley “solo puede disponer para lo futuro
y no tendrá jamás efecto retroactivo”, y en este sentido el rechazo a la aplicación retroactiva
se relaciona directamente con principios tales como legalidad, certeza, seguridad jurídica,
previsibilidad, confianza, igualdad, derecho de propiedad, efecto liberatorio del pago,
libertad económica y la improcedencia de la sorpresa en la acción del Estado.3
21. Que, conforme al principio general en cuya virtud la ley solo
2 Massone Parode, Pedro.Principios de derecho tributario. Tomo I. Editorial Thomson Reuters, Cuarta Edición
revisada y ampliada, p. 873.
3 Massone Parode, Pedro.Principios de derecho tributario. Tomo I. Editorial Thomson Reuters, Cuarta Edición
revisada y ampliada, p. 877.
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puede tener efecto hacia el futuro, los hechos se regulan jurídicamente por la ley que esté
vigente al momento de su ocurrencia, por lo que para determinar si aplicar el nuevo inciso
final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al caso sub lite, tal como lo permite
la Circular N°33 de 2015 del Servicio de Impuestos Internos, implica o no infringir lo
dispuesto en el artículo 9 del Código Civil y vulnerar los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política del Estado, debe determinarse cuáles son los hechos que determinan la actuación
reclamada.
22. Que, en este sentido, tal como lo dejan expresamente indicado
tanto el artículo 59 del Código Tributario en su versión vigente antes de la dictación de la
Ley N°20.780, como asimismo, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
“hechos” que determinan la aplicación de la disposición están configurados por la “solicitud
de devolución”, pues precisamente a contar de esa fecha es que el legislador regula la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, por lo que conforme a ello es plenamente
procedente aplicar el artículo 97 citado, por cuanto las modificaciones establecidas por
dicha Ley N°20.780 a la citada disposición entraron en vigencia con anterioridad a los
hechos que se regulan, por lo que, en consecuencia, estos deben regularse por la ley
vigente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, no vislumbrándose de qué
forma ello pudiera configurar una aplicación retroactiva de la ley, pues tal como se ha
señalado tal disposición se está aplicando a hechos acontecidos con posterioridad a su
entrada en vigencia.
23. Que, considerando, a su vez, que conforme a lo dispuesto en
el artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio debe “resolver”
dentro de los doce meses siguientes a la solicitud, tal como aconteció en el presente caso,
y debe “revisar” dentro de los plazos del artículo 59 y 200 del Código Tributario, debe
concluirse las Liquidaciones de autos se encuentren emitidas dentro de los citados plazos,
no concurriendo en el presente caso los supuestos de la caducidad alegada, por lo que
resulta forzoso rechazar las alegaciones del reclamante en tal sentido.
24. Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, del
análisis de las modificaciones introducidas por la Ley N°20.780 a los artículos 59 del Código
Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como de las fechas de vigencia de
estas, puede concluirse lo siguiente:
a) La materia regulada en el artículo 59 aludido, a contar de la Ley
N°20.780, se regula en el artículo 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) La modificación al artículo 59 del Código Tributario introducida por la
citada ley, comenzó a regir el 30.09.2015, por lo que el anterior artículo rigió hasta el
29.09.2015.
c) La modificación introducida por la Ley N°20.780 al artículo 97 de la
Ley N°20.780, comenzó a regir el 01.10.2014.
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d) Conforme a lo anterior, entre el 01.10.2014, que empezó a regir el
nuevo artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el 29.09.2015, fecha en que se
mantuvo vigente el inciso final del artículo 59 del Código Tributario que regulaba la misma
materia pero en un sentido diverso, puede concluirse que existía una contradicción o
contraposición aparente entre estas dos disposiciones.
e) Sin embargo, dicha contradicción es aparente, porque al regular el
artículo 97, inciso final, de la Ley de la Renta, la misma materia que el inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, pero de una forma diversa, sólo puede concluirse que en
el periodo de tiempo ya señalado en el que subsistieron ambas disposiciones, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Civil, al artículo 97 inciso final de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, derogó en forma tácita al inciso final del artículo 59 citado,
no siendo por tanto aplicable esta última disposición al caso de la solicitud de devolución
materia de esta reclamación, por cuanto a la fecha de dicha solicitud se encontraba ya
vigente el artículo 97, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que produjo la
derogación tácita del inciso final del artículo 59 del Código Tributario, por el periodo en que
ambas normas se mantuvieron vigentes.
25. Que, conforme a las consideraciones precedentes, se
rechazará la caducidad alegada por el reclamante.
EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LAS ACTUACIONES DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
26. Que, habiéndose desechado las alegaciones de caducidad de
la acción fiscalizadora del Servicio, procede analizar si las Liquidaciones impugnadas se
encuentran emitidas con apego a la legalidad vigente y si procede o no la devolución
solicitada por el actor, lo que implica revisar si las cuentas “Otras Inversiones” y “Cta. Cte.
Afiliadas” son cuentas de activo o no como lo sostiene el reclamante, en cuyo caso,
procedería la devolución y las actuaciones impugnadas se encontrarían emitidas con
infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
27. Que, en consecuencia, para resolver la procedencia de lo
solicitado en el reclamo, es relevante, tener en consideración que conforme lo dispone el
artículo 41 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Capital Propio Tributario está
constituido por “la diferencia entre el Activo menos el Pasivo exigible a la fecha de iniciación
del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional”.
28. Que, en este sentido, la actuación impugnada rechaza la
devolución de PPUA solicitada, fundado en que las cuentas corrientes “Otras Inversiones” y
“Cta. Cte. Afiliados”, no son cuentas de Activo, sino que son valores INTO (intangibles,
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nominales, transitorios y de orden), sosteniendo, por tanto, que la corrección monetaria de
estas no puede ser incorporada en la determinación del Capital Propio Tributario y en la
Renta Líquida Imponible.
29. Que, consecuente con lo anterior, para resolver el asunto
controvertido, en primer término, resulta imprescindible analizar si las cuentas materias de
autos son o no Cuentas de Activo o si, por el contrario, como lo sostiene la reclamada,
constituyen valores INTO (intangibles, nominales, transitorios y de orden).
30. Que tal como lo prescribe el artículo 602 del Código de
Comercio, la cuenta corriente mercantil constituye un “contrato bilateral y conmutativo por el
cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u
otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del
debido y crédito y pagar el saldo”.
31. Que, este contrato regulado en los artículos 602 a 619 del
Código de Comercio, presenta “una serie de características muy útiles para la actividad
empresarial, entre otros motivos, porque facilita el financiamiento de empresas relacionadas,
al establecer un marco regulatorio para el tratamiento de fondos que las partes se proveen,
de forma independiente al uso de ellos”.4
32. Que, a su vez, el artículo 605 del Código de Comercio, dispone
que “antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
33. Que, por otra parte, el Activo está “integrado por los derechos
patrimoniales, a saber, los derechos reales, personales o de crédito y los derechos
intelectuales. Es todo lo que tiene y lo que se le debe a una persona”,5 siendo, además, una
característica común del Activo “su expresión en dinero y, por ende, el estar en
disponibilidad para atender al pago del Pasivo”.6
34. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de
Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos
registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del contrato,
no tienen el efecto de generar la deuda o crédito, respectivamente, debido a que las partes
4 Villamán Rodríguez, María Francisca; Tributación de la Cuenta Corriente Mercantil, Revista de Derecho
Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, diciembre 2017, p. 214.
5 Composto Canales, Arnolfo; Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera
Edición 1996, p. 23.
6 Composto Canales, Arnolfo; Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera
Edición 1996, p. 23.
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del citado contrato no adquieren la calidad de deudor ni de acreedor en tanto no se proceda
a la liquidación o conclusión de la cuenta.
35. Que, consecuente con lo anterior, no es procedente, durante el
curso de la respectiva cuenta corriente y antes de que esta se concluya, considerar a estos
registros como una cuenta de Activo, por cuanto la calidad de acreedor y, por tanto, el
respectivo derecho para su cobro nace con la conclusión de la cuenta, lo que a su vez
acontece cuando se liquida parcial o totalmente.
36. Que, lo anterior se ve confirmado con lo dispuesto en el
artículo 608 del Código de Comercio, que establece que “los valores remitidos y recibidos
en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende,
ni son exigibles durante el curso de la cuenta”, por lo que si la cuenta corriente no ha
concluido los valores que forman parte de la misma, tal como lo ha sostenido la reclamada
no pueden formar parte del Activo.
37. Que, en relación a la Cuenta “Otras Inversiones”, se observa
que tiene un saldo al 31.12.2014 de $595.056.667 según Balance de fojas 95-96, y
respecto de esta cuenta corriente mercantil, es preciso considerar que el citado contrato,
acompañado a fojas 182-184, en la cláusula séptima, establece una vigencia de doce años
contados desde el 10.09.2009, sin perjuicio de lo cual se dispone la posibilidad de ponerle
término anticipado sin expresión de causa, debiendo en tal caso efectuarse el proceso de
liquidación que se indica en la cláusula tercera del mismo instrumento.
38. Que, a su vez, en la referida cláusula tercera, se regula el
proceso de liquidación de la cuenta corriente, estableciéndose que se efectuará dentro de
los cinco días siguientes de vencido el plazo del contrato o comunicada la voluntad de
ponerle término anticipado conforme a lo previsto en la cláusula séptima.
39. Que, consecuente con ello, en los mismos antecedentes
correspondientes a los documentos de fojas 83-184, dentro de los cuales se acompaña a
fojas 196-197 el documento denominado “Liquidación cuenta corriente mercantil”,
extendido con fecha 06.02.2017 y suscrito ante Notario con fecha 26.05.2017, el que es
concordante con lo previsto en las cláusulas tercera y séptima del contrato de cuenta
corriente mercantil en referencia, y del cual queda en evidencia que la Liquidación de la
citada cuenta corriente ha acontecido con posterioridad “a la fecha de iniciación del ejercicio
comercial” materia de este reclamo, oportunidad en la que se determina el Capital Propio
Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
encontrándose no concluida la referida cuenta corriente mercantil en la citada fecha, por lo
que no procedía incorporar los valores de esta cuenta en la conformación del Capital Propio
Tributario ni efectuar, en consecuencia, al término del ejercicio comercial en cuestión,
corrección monetaria que incluya los montos de dicha cuenta, tal como se desprende de lo
señalado en los artículos 605 y 608 del Código de Comercio, en relación con lo establecido
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en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
40. Que, respecto de la cuenta “Cta. Cte. Afiliadas”, la reclamante
la ha reconocido como una cuenta por cobrar, no acreditada, sin embargo, le ha dado el
mismo tratamiento de una cuenta corriente mercantil, reconociendo en su libelo principal
que es una cuenta entre empresas relacionadas, que al inicio del ejercicio comercial
respectivo no se encontraba liquidada, la que presenta un saldo de $965.011.066 según
Balance a la fecha del término del mismo ejercicio según figura a fojas 95-96, por lo tanto,
aplicando las mismas disposiciones antes mencionadas, tampoco correspondía tratarla
como una cuenta de activo, sino como una cuenta INTO (intangibles, nominales, transitorios
y de orden), la cual, como se ha señalado en forma previa, debe ser marginada del cálculo
del Capital Propio Tributario.
41. Que, a este respecto, es importante destacar que el
reclamante sostiene que esta cuenta es una cuenta simple por cobrar, que se origina en el
“reconocimiento unilateral de deuda” de la empresa Inversiones Altavista S.A., según
consta en escritura pública de fecha 29.11.2007.
42. Que, en este sentido, es importante considerar que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios.7
43. Que, al respecto es relevante tener en cuenta que, para estar
en presencia de una cuenta corriente mercantil la jurisprudencia ha entendido que deben
concurrir los siguientes requisitos: a) que el contrato celebrado haya implicado una relación
entre contratantes que mantengan relaciones comerciales de manera habitual, b) que los
flujos sean en beneficios de ambas partes, y c) que éstos sean recurrentes.8
44. Que, si bien el reclamante señala que esta cuenta no sería
una cuenta corriente mercantil, en su libelo principal sí reconoce que en esta cuenta se
registran movimientos a partir de 1998 al año 2014, reflejándose abonos y pagos hacia y
desde Altavista S.A. como también pagos y abonos, estos últimos no significativos, en favor
de otras dos empresas, todo lo cual corresponde a la definición de cuenta corriente
mercantil establecida en el artículo 602 del Código de Comercio, se ajusta, además, a los
requisitos recogidos por la jurisprudencia para este tipo de contratos y es plenamente
concordante con el nombre que la misma cuenta tiene dentro de los documentos contables
acompañados a fojas 95-171, entre otros, Balance, Libro Diario, Libro Mayor y análisis de
7 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
8 Corte Suprema, Esso Chile Petrolera Limitada con SII, Recurso de Casación en el Fondo, ROL 5351-2013.
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23
cuentas.
45. Que, por otra parte, para respaldar la referida cuenta el
reclamante acompaña una copia simple de la escritura pública de fojas 179 a 181 vta.,
denominada “Reconocimiento de Deuda” extendida el 29.11.2007, a través de la cual
Inversiones Altavista S.A. reconoce adeudar a esa fecha a Vergara Rourke y Compañía
Limitada, antecesora de la reclamante, la suma de dinero que allí se señala,
estableciéndose en la cláusula tercera que la deuda total indicada se pagará dentro del
plazo de cinco años contados desde la fecha del reconocimiento, esto es, el 29.11.2007.
Sin embargo, a pesar de la contabilidad aportada, no se acompaña la totalidad de los flujos
de dinero y respaldos de esta cuenta, ni tampoco la constancia de los respectivos pagos de
impuesto de timbre y estampillas, de manera que con la escasa prueba aportada no es
posible vincular ni validar este “Reconocimiento de Deuda” que data del año 2007, con la
denominada “Cta. Cte. Afiliadas”, la que, por lo demás, tal como lo ha reconocido el
reclamante incorpora también pagos y abonos de otras empresas, a cuyo respecto tampoco
se ha acompañado ningún documento que respalde que se trataría de una cuenta por
cobrar.
46. Que, conforme a las consideraciones precedentes, la sola
copia notarial del documento denominado “Reconocimiento de Deuda”, no tiene el mérito
suficiente para desvirtuar el tratamiento de cuenta corriente mercantil que el mismo
contribuyente le ha dado a esta cuenta, tal como se desprende de los escasos documentos
contables que se han acompañado en este proceso, sobre todo considerando que el mismo
artículo 38 del Código de Comercio dispone que “los libros hacen fe contra el comerciante
que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus
asientos”.
47. Que, en definitiva, de lo analizado en los considerandos
precedentes, se puede apreciar que ambas cuentas fueron consideradas dentro del cálculo
del Capital Propio al inicio del ejercicio comercial 2014 e incluídas en el Balance al
31.12.2014 (fojas 95-96), considerándose estas cuentas en la corrección monetaria a que
se refiere el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual infringe lo dispuesto en
dicha disposición, debido a que se entiende por Capital Propio la “diferencia entre el activo
y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial”, y tal como se ha
concluido no se ha acreditado en estos autos que las cuentas “Otras inversiones” y “Cta.
Cte. Afiliadas”, sean cuentas de activo a la fecha que prescribe la norma citada.
48. Que, por otra parte, en cuanto a las Cuentas “Movilización” y
“Colación”, partidas incluidas en los puntos N°3 y N°4 de la Liquidación N°59, estas
corresponderían a gastos de movilización por un monto de $2.100.000 y a gastos de
colación por un monto de $1.500.000, asociados a María Francisca Rodríguez Mingo, quien
no tendría la calidad de trabajadora de la empresa.
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49. Que, respecto de estas partidas la reclamante no presenta
antecedentes ni defensa alguna que explique lo anterior.
50. Que, conforme a las consideraciones precedentes resulta
forzoso rechazar las alegaciones del reclamante relativas a las partidas incluidas en las
actuaciones impugnadas.
51. Que, finalmente, en cuanto a la procedencia de la devolución
solicitada, el nuevo artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta mantiene el plazo de 12
meses que dispone el Servicio para resolver la devolución del saldo a favor cuando
corresponda a una solicitud de PPUA.
52. Que el Servicio procedió con fecha 31.03.2016, a la devolución
de la solicitud dentro del plazo mencionado, sin embargo, bajo este mismo artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio tiene la potestad de revisar las respectivas
devoluciones dentro del plazo de los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
53. Que, de los antecedentes aportados y circunstancias
observadas, el Servicio ha cuestionado partidas que cambian el escenario de devolución
del PPUA, esto principalmente explicado, porque se elimina el efecto de Corrección
Monetaria que generaron las cuentas Otras Inversiones y Cta. Cte. Afiliadas, las que como
se determinó se clasifican como Cuenta Corriente Mercantil, no correspondiendo
incorporarlas dentro del Capital Propio Tributario, por lo tanto su efecto neto por Corrección
Monetaria que se agrega a la Liquidación asciende a $88.923.858.
54. Que, a lo anterior se agregan las partidas no reclamadas, por
movilización y colación, que en total producen un agregado a la Renta Líquida Imponible
por $3.600.000.
55. Que, estos dos efectos llevan a determinar una nueva Renta
Líquida Imponible por un monto de $13.530.131, lo que implica determinar un Impuesto de
Primera Categoría por un monto de $2.858.376, base de la Liquidación N°59, y por
consiguiente, la improcedencia de la devolución entregada, requiriendo su reintegro, a
través de la Liquidación N°60 por un monto de $12.500.757, correspondiente a la
devolución otorgada de $11.849.059 reajustados.
56. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que
dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con
los requisitos legales y reglamentarios,9 la parcial prueba rendida en autos por el
contribuyente aparece insuficiente a efectos de obtener que se anulen los actos reclamados,
9 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria
contabilidad completa y fidedigna, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad
de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos.
57. Que conforme lo establecido en los precedentes
considerandos, no obrando en autos los suficientes e idóneos antecedentes que exige el
citado artículo 21 para probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones del contribuyente, esta sentenciadora está
impedida de acoger la reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
58. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE a firme las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000603-5
RIT : GR-14-00073-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-06-01T17:37:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.