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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00069-2018 · 14 de septiembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00069-2018
RUC
18-9-0000606-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A. RUT N° 79.772.960-4 CUANTÍA 128,6 UTM Valparaíso, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 compareció don Ramón Alejandro Dreyse Dañobeitía, RUT Nº 15.385.004-6, abogado, en representación de INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A., del giro de su denominación, RUT N° 79.772.960-4, ambos domiciliados en Avenida Carlos Ossandón N°224, comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso reclamo en contra de la Resolución Ex. N°420 de fecha 25.04.2018, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que efectuó Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, solicitando una devolución de saldo a favor ascendente a $6.137.840, monto que está compuesto por saldos por pagos provisionales mensuales por $152.364, y pagos provisionales por utilidades absorbidas por un monto de $5.985.476. 2. Agrega que recibió correo electrónico con fecha 12.10.2017, en que el Servicio de Impuestos Internos efectuó requerimiento N°531157, con el fin de que presentara antecedentes, para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. 3. Menciona que, por errores administrativos, no fue posible dar respuesta oportuna al requerimiento realizado por el Servicio, hecho que motivó que este último emitiera la Citación N°256 de fecha 22.11.2017, en la cual se solicitó que, dentro del plazo de un mes, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, respecto una serie de partidas que allí se señalan. 4. Señala que con fecha 26.01.2018, dio respuesta a citación N°256, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar cada una de las partidas observadas en la citación, documentación que no fue cuestionada respecto a su alcance y probanza. 5. Agrega que con fecha 25.04.2018, el Servicio emitió la Resolución EX. N°420, la que objetó la cuenta “Gasto de Administración”, saldo deudor $123.296.254, específicamente en tres partidas: Asesorías Legales, Honorarios y Remuneraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 2 ASESORÍAS LEGALES 6. Señala que esta partida se refiere a asesorías legales, inmobiliarias y de otra índole, según consta de manera expresa en la glosa de las facturas que se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos. 7. Agrega que durante la auditoría se acompañaron los correspondientes cheques y/o comprobantes de depósito de los montos pagados por estos conceptos, los que dan cuenta de la materialidad y efectividad de las operaciones referidas. 8. Afirma que las asesorías en cuestión resultarían fundamentales para el ejercicio del giro de una sociedad de inversiones, conforme a las características que presenta la reclamante. HONORARIOS 9. Indica que esta partida corresponde a los honorarios pagados al Directorio de la Sociedad, el cual está encargado por expresa disposición legal de la administración de la firma. 10. Agrega que el estatuto de la sociedad establece en su artículo noveno, que la sociedad será administrada por un Directorio compuesto por seis miembros, los que serán elegidos en Junta Ordinaria de Accionistas, durarán tres años en sus funciones, se renovarán en su totalidad al final del período respectivo, y podrán ser reelegidos indefinidamente. Se establece, asimismo, en el artículo décimo primero, que la Junta Ordinaria fijará anualmente la remuneración de los Directores. 11. Indica que el Directorio es el órgano administrador de las Sociedades Anónimas y como tal debe cumplir una serie de funciones que le son propias a dicha labor. Por consiguiente, sostiene que el Directorio no ha sido nombrado meramente como un órgano decorativo, sino que ha sido nombrado y remunerado porque debe cumplir una serie de funciones respecto a la ejecución de los lineamientos de la sociedad, en este caso de las inversiones mediante las cuales esta genera sus rentas. 12. Agrega que las decisiones de invertir en determinados instrumentos deben ser tomadas con estudios previos sobre las mismas, respecto a la rentabilidad que estos puedan generar, características de las empresas en que se pretende invertir, el mercado en que se desarrollan, cuáles son los productos o servicios que prestan dichas empresas en las que se invierten las acciones, etc. Afirma que el estudio de dichas inversiones evidentemente compromete una gestión previa y posterior, lo que permite decidir si se seguirá invirtiendo en determinados instrumentos, o se optará por invertir en otro tipo de inversiones, con el objeto de obtener rentas mediante dichas decisiones. 13. Señala que en el año comercial 2016 se llevaron a cabo una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 3 serie de sesiones de Directorio de la sociedad, en las cuales se habrían tomado decisiones de relevancia para el ejercicio del giro de la empresa. 14. Finalmente, respecto esta partida afirma que se cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para ser rebajados como gasto. REMUNERACIONES 15. Señala que esta partida corresponde a la remuneración del gerente general de la sociedad, el cual es el encargado del manejo de la empresa, la remuneración asciende a monto bruto mensual de $512.000, el que es bastante bajo en comparación a los precios actuales de mercado de profesionales con estas características, siendo un gasto necesario para producir renta. 16. Agrega que la Gerenta General es Paulina Bacigalupo Izquierdo, quien es Ingeniera Comercial, titulada el año 2006, quien al año 2016 contaba con más de 9 años de experiencia profesional. 17. Menciona asimismo que, también se ha cuestionado las remuneraciones como Gerente General durante el periodo del 2016, de don Nicolás Bacigalupo Izquierdo, quien es un arquitecto de vasta experiencia laboral y empresarial. 18. Señala que, si el Servicio llegara a considerar que la gerente general tuvo alguna incidencia en la fijación de sus remuneraciones, esta misma institución tiene la facultad de tasar dicho monto pero que en ningún caso puede eliminarlo como se ha pretendido en la especie. 19. Afirma que esta partida cumple con todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. 20. En virtud de todo lo anterior, solicita se acoja el reclamo, se deje sin efecto la Resolución reclamada por encontrarse acreditada la pérdida soportada, el crédito por Impuesto de Primera Categoría Absorbido por las pérdidas de la sociedad y que se declare procedente la devolución total de lo solicitado para el AT 2017. Que a fojas 40, compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que mediante Declaración de Impuesto Anual a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, Folio N°239294487, la contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la devolución de $6.137.840 de los cuales $5.985.476 correspondía a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas, y la diferencia de $152.364 correspondía a Pagos Provisionales Mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 4 2. Alega, en primer término, la improcedencia del reclamo, fundada en la falta de acreditación de los gastos que indica la Resolución denegatoria reclamada, deducidos de la Renta Líquida Imponible A.T. 2017, toda vez que durante la fiscalización efectuada no se habrían justificado con contabilidad fidedigna (libros contables debidamente autorizados y documentación de respaldo) ni menos aún probada su necesariedad para producir alguna de las sumas que conforman la renta Líquida Imponible declarada, en conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ASESORIAS LEGALES 3. Respecto esta partida, la contribuyente sólo aportó, durante la auditoría practicada, el libro mayor correspondiente al año comercial 2016 y las facturas asociadas a dichos gastos. No obstante, no acompañó documentos u otro antecedente que permita concluir cuales fueron los servicios realizados, ni se ha justificado que estos eran necesarios para generar los ingresos declarados. 4. Agrega que lo cuestionable no es el hecho que por tener pérdida tributaria no puedan realizarse determinados desembolsos, sino que los mismos sean necesarios para producir la renta, siempre y cuando den cuenta de servicios efectivamente prestados, y que al menos se acredite que tuvieron una aptitud para producir la renta, situación que tampoco se verifica en la especie. HONORARIOS 5. Indica que se trata de una empresa familiar, en que el Directorio está conformado por los padres y sus cuatro hijos, agregando que dos de los directores registran ante el Servicio una actividad que no tiene relación con el giro desarrollado por la reclamante, señalando que, si bien la existencia de un directorio es un elemento consustancial a toda sociedad anónima, no lo es su calidad de remunerado, pues la propia ley sobre la materia, entrega la decisión a la mera voluntad de sus fundadores. 6. Agrega que respecto a la razonabilidad de un gasto en caso alguno puede medirse según el mercado, sino que necesariamente debe analizarse a la luz de las funciones que desarrolla cada uno de los directores en relación con la renta que declara la contribuyente, de manera de poder determinar hasta qué punto es razonable ese desembolso para la empresa en función del beneficio que está recibiendo. 7. Afirma que no se ha mencionado ni menos acreditado qué acciones o actos concretos realizados por los miembros del directorio, justificasen la obtención de dichas sumas, así como tampoco, la razonabilidad del desembolso. 8. Señala que, ante la falta de antecedentes acompañados, se desconoce en gran parte por qué concepto la contribuyente percibió ingresos durante el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 5 ejercicio comercial 2016, por lo que es más difícil aún determinar que estos gastos puedan ser vinculados a los mismos. Respecto a este punto, cita la jurisprudencia de la causa RUC 14-9-0002121-7, ROL ICA 86-2015, caratulada Inversiones Bahía Rincones S.A. con DR Servicio de Impuestos Internos, que acoge la apelación efectuada por la reclamada, atendida la falta de acreditación fehaciente de que este gasto fuere necesario para la producción de la renta. 9. Menciona que, si bien los contribuyentes son libres para pagar las sumas que estimen pertinentes por concepto de dietas y de sueldos, estos gastos tributariamente deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. Finalmente, hace presente, tal como se tratará enseguida, que los dos gerentes generales que habrían ejercido como tal durante el año comercial 2016 son hijos de los accionistas y directores de la empresa, lo que significó una deducción de gastos en la determinación de la renta líquida tanto por concepto de dieta como por concepto de remuneraciones a los directores. REMUNERACIONES 11. Reitera que la reclamante es una empresa familiar, en que los accionistas son los padres y el Directorio está conformado por éstos y sus cuatro hijos, siendo hijos los dos Gerentes Generales que ejercieron durante el año comercial 2016, quienes también figuran como Directores de la misma empresa. 12. Agrega, que no se han acompañado documentos u otra prueba que permita concluir que los citados Gerentes efectivamente prestaron servicios a la empresa, cuáles eran sus funciones, ni tampoco se ha justificado que estas sean necesarias para generar los ingresos declarados. 13. Indica que, en relación con la afirmación de la reclamante de que la cuantía de este gasto es bastante baja en comparación a los precios actuales de mercado; la razonabilidad en caso alguno puede medirse según el mercado, sino que necesariamente debe analizarse a la luz de las funciones que desarrolla el empleado en relación con la renta que declara la contribuyente. Respecto a este punto, cita la jurisprudencia de la causa RUC 14-9-0002121-7, ROL ICA 86-2015, caratulada Inversiones Bahía Rincones S.A. con DR Servicio de Impuestos Internos, que acoge la apelación efectuada por la reclamada, atendida la falta de acreditación fehaciente que este gasto fuere necesario para la producción de la renta. 14. Conforme todo lo anterior, solicita tener por contestado el reclamo y a que se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 6 Los antecedentes del proceso: A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 36, escrito de la reclamante fijando domicilio y delegando poder, el que se provee a fojas 37. A fojas 39, escrito de la reclamada, asumiendo representación, el que se provee a fojas 50. A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 52, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 54, acta de audiencia de conciliación. A fojas 55, certificación de la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 56, escrito de la reclamante reiterando medios de prueba, el que se provee a fojas 57. A fojas 59, se recibe la causa a prueba. A fojas 62, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 69. A fojas 63, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos el que se provee a fojas 69. A fojas 64, escrito de la reclamante interponiendo reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 69. A fojas 71, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 69, el que se provee a fojas 74. A fojas 73, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 69, el que se provee a fojas 74. A fojas 76, se resuelve derechamente la reposición y apelación en subsidio interpuestas a fojas 64. A fojas 78, escrito de la reclamada ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 79. A fojas 81, Oficio N°119-2019, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 82, Certificado emitido por la Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 83, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 187. A fojas 186, Certificado de la Ministro de Fe del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 7 A fojas 189, certificado de custodia 40-2019. A fojas 190, Certificado de la Ministro de Fe del Tribunal. A fojas 191, Oficio 136-2019 dirigido al Director Regional V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 193, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 284. A fojas 283, escrito de la reclamada haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 284. A fojas 287, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a fojas 286, se apercibe para fijación de domicilio válido y se tiene por notificado tácitamente al reclamante de la resolución de fojas 59. A fojas 289, escrito de la reclamante realizando observaciones a la prueba y solicitando llamar a audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 297. A fojas 297, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales recibidas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, y agregadas a fojas 294 a 296. A fojas 301, a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 136-2019, y documentos acompañados, todos agregados a fojas 299 y 300. A fojas 303, certificado de custodia 48-2019. A fojas 304, acta de audiencia de conciliación. A fojas 305. Certificado emitido por la Secretaria Abogada de Tribunal. A fojas 306, corrección de oficio. A fojas 308, citación para oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 15 a 16 vuelta, copia Resolución Ex N°420/25.04.2018; a fojas 17 a 19, mandato judicial; a fojas 20 a 30, Reducción a Escritura Pública Acta Primera Sesión Directorio Inversiones Bahía Rincones S.A; a fojas 31 a 33, copias de Cedulas de Identidad y certificados de títulos; a fojas 61, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 85 a 97, copia de Liquidaciones 176 y 177 de fecha 26.09.2018; a fojas 98 a 114, copias simples de actas de sesiones de directorio; a fojas 115 a 117, de la reclamante; a fojas 118 a 125, copia simple de balance del año comercial 2016 a nivel de subcuentas; a fojas 126 a 134, copia simple de balance del año comercial 2016 a nivel de auxiliares; a fojas 135 a 159, copias de liquidaciones de sueldo y libro de remuneraciones; a fojas 160, copia de F22 AT 2017; a fojas 161 a 175, copia de movimientos de mayor a nivel de auxiliar del año comercial 2016 con detalle de dividendos recibidos; a fojas 176 a 179, copia simple de ajustes a valor de mercado de acciones; a fojas 180 a 184, copia de Resolución N°100882 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 8 de fecha 23.01.2019; a fojas 185, custodia N°40-2019; a fojas 192, comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 194 a 197, notificación N°531157 de fecha 12.10.2017;a fojas 198 a 205, copia de citación N°256 de fecha 22.11.2017, notificación y solicitud de prorroga; a fojas 206 a 226, copia de respuesta a Citación N°256; a fojas 227, copia F22 AT 2017; a fojas 228 a 231, copia Resolución Ex N°420/25.04.2018; a fojas 232, balance año comercial 2016; a fojas 233 a 235, libro mayor del año comercial 2016; a fojas 236 a 238, certificados de Inicio de actividades; a fojas 239 a 252, copia de reclamo y resolución de fecha 29.12.2014; a fojas 253 a 261, copia de sentencias de fecha 04.04.2016 y 06.11.2017; a fojas 262 a 271, copia de reclamo interpuesto con fecha 14.08.2017; a fojas 272 a 282, copia de sentencia de fecha 06.03.2019; a fojas 286, carta devuelta de Correos Chile; a fojas 294 a 296, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 299, Oficio N°256 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 300, custodia N°48-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, comparece la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la misma contribuyente presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, Folio 239294487 de fecha 02.05.2017, en virtud de la cual efectuó Solicitud de Devolución de $6.137.840, que considera Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas (PPUA) por un monto de $5.985.476 y Pagos Provisionales Mensuales (PPM) por un monto de $152.364. c) Que con fecha 12.10.2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante correo electrónico efectuó requerimiento N°531157, con el fin de que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 9 contribuyente reclamante presentara antecedentes, para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la Declaración de Impuestos a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. d) Que producto de que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento N°531157, el Servicio de Impuestos Internos cursó la Citación N°256 de fecha 22.11.2017, en la cual solicitó que, dentro del plazo de un mes, la contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, respecto una serie de partidas que allí se señalaban. e) Que con fecha 26.01.2018, la contribuyente dio respuesta a Citación N°256, no logrando desvirtuar la totalidad de las partidas citadas, razón por la cual el Servicio practicó requerimiento N°1112582, solicitando complementar su respuesta, lo que no fue realizado por la contribuyente. f) Que con fecha 25.04.2018, la autoridad tributaria emitió la Resolución Denegatoria N°420, indicando que en los documentos aportados con fecha 26.01.2018, no se habían acompañado antecedentes suficientes para respaldar la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, señalando que no se acreditó fehacientemente los Gastos de Administración (41201) saldo deudor $123.296.254, específicamente, sobre las partidas Asesorías Legales, Honorarios, y Remuneraciones, no existiendo, además, saldos de pagos provisionales por utilidades absorbidas y PPM que devolver. g) Que con fecha 26.09.2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió Liquidaciones N°s 176 a 177, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la suma neta de $492.354.681, más reajustes e intereses, correspondientes al AT 2017. h) Que con fecha 12.11.2018, la contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones 176 a 177, la que fue acogida en parte mediante Resolución Ex. N°100882 de fecha 23.01.2019, en lo relativo a varias partidas, dentro de las que se encontraban Remuneraciones a Gerentes Generales del año comercial 2016 y Asesorías Legales del mismo periodo. i) Que, ante este mismo Tribunal, se tramitaron en Procedimiento General de Reclamación Tributario, los autos RUC: 14-9-0002121-7, RIT GR-14-00184-2014, caratulada “INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO”, relativa a los impuestos generados en el año tributario 2013 a la misma contribuyente de estos autos. j) Que, ante este mismo Tribunal, se tramitaron en Procedimiento General de Reclamación Tributario, los autos RUC: 17-9-0000727-2, RIT Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 10 GR-14-00064-2017, caratulada “INVERSIONES BAHÍA RINCONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO”, relativa a los impuestos generados en el año tributario 2016 a la misma contribuyente de estos autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 59, 76 y 296, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales y b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos de autos, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (...)”. 8. Que el inciso 1° del artículo 33 de la Ley N°18.046, dispone lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 11 siguiente: “Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 9. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a fojas 283, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 10. Que conforme la resolución de fojas 59, 76 y 296 la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplen los requisitos de los gastos de autos conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, consecuentemente, a determinar la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y Pago Provisional Mensual (PPM). 11. Que, en primer término, es preciso señalar que conforme la Ley sobre Impuesto a la Renta los gastos susceptibles de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal. 12. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación1, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”2. 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. 2 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 12 13. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente tercer considerando y de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece que el presente litigio se ha circunscrito, en primer término, a la acreditación fehaciente de los Gastos de Administración, carga que recae sobre la contribuyente, conforme a lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y Resolución cuestionada. 14. Que, del análisis y revisión de las pruebas acompañadas al proceso, fundamentalmente, los documentos de fojas 15-16 vuelta, 20-30, 85-184, Custodia 40-2019 de fojas 185, 194-282 y Custodia 48-2019 de fojas 300, emanan las conclusiones que se detallan a continuación. Gastos de Administración $123.296.254. 15. Que el monto cuestionado por Gastos de Administración, ascendente a $123.296.254 se compone de los siguientes ítems: Asesorías Legales, Honorarios y Remuneraciones. 16. Que al acto impugnado se funda en la no acreditación de la necesariedad de tales desembolsos y de su vinculación con la generación de las rentas materia del respectivo año tributario, tal como lo exige el artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta. 17. Que la partida “Asesorías Legales” se encuentra registrada en cuatro comprobantes contables por un monto total de $35.675.734, conforme al siguiente detalle: ➢ Comprobante Contable N°2637 de fecha 25.01.2016 por un monto de $14.377.500. ➢ Comprobante Contable N°2687 de fecha 07.06.2016 por un monto de $10.107.298. ➢ Comprobante Contable N°2732 de fecha 11.10.2016 por un monto de $10.133.594. ➢ Comprobante Contable N°2756 de fecha 22.12.2016 por un monto de $1.057.342. 18. Que la contribuyente aportó un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre 01.01.2016 y el 31.12.2016, facturas de servicios y una serie de comprobantes contables de egresos, los que corresponderían a desembolsos por asesorías legales e inmobiliarias, sin indicar el detalle o motivo por el cual se requirió dicho servicio y tampoco adjuntando algún informe profesional y/o contrato, que den cuenta de cada servicio que se habría prestado y recibido por la reclamante. 19. Que, sin perjuicio de lo analizado anteriormente, de los hechos no controvertidos y de la lectura de Resolución N°100882 de fecha 23.01.2019 acompañada a fojas 180 a 184, es posible apreciar que la reclamante señala que respecto de los comprobantes contables 2637 y 2687, estos corresponden a asesorías legales por defensa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 13 judiciales por Reclamo Tributario seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, Causa RUC 14-9-0002121-7, la que llegó a instancias de la Excelentísima Corte Suprema. 20. Que, en el mismo sentido, de la lectura del documento acompañado a fojas 180 a 184, se aprecia que la reclamante alega que los comprobantes contables 2732 y 2756, corresponden a asesoría y defensa en el proceso de fiscalización correspondiente al AT 2016, agregando que no está obligado a entregar informes de las asesorías, en virtud del secreto profesional entre cliente y abogado, por lo que no puede ser este el fundamento del rechazo. 21. Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos acogió en parte las alegaciones de esta partida en lo relativo a los comprobantes 2637 y 2687, manteniendo a firme el rechazo de las partidas de gastos de los comprobantes contables 2732 y 2756, toda vez que según sus antecedentes, solamente existiría un requerimiento de antecedentes con fecha 12.07.2016 realizado respecto del año comercial 2016, el que fue contestado por el contador y que daría inicio al proceso de fiscalización que terminó con la Resolución 430 de fecha 27.04.2017, Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 22.05.2017, y posterior reclamo tributario de fecha 14.08.2017, por lo que no existiría un proceso judicial correspondiente AT 2016 que se haya realizado en el año comercial 2016. 22. Que en virtud de lo analizado en los precedentes considerandos, aparece que la contribuyente reclamante ha satisfecho su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando fehacientemente la necesariedad de los gastos correspondientes a los comprobantes 2637 y 2687. No obstante, respecto de los comprobantes 2732 y 2756, al no acreditarse un proceso de defensa en etapa administrativa o judicial durante el año comercial 2016, que diga relación con el año tributario 2016, no se demuestra que estas asesorías hayan sido un gasto necesario e inevitable para la sociedad en el respectivo año, por lo que resulta improcedente su aceptación como gasto de las partidas 2732 y 2756. 23. Que respecto de los “Honorarios”, se aporta un detalle de movimiento de Mayor a Nivel de auxiliar, entre 01.01.2016 y el 31.12.2016, copias simples de sesiones de directorio de los años 2012 y 2013, y una copia simple de la Duodécima Junta Ordinaria de Accionistas de la reclamada, de fecha 22.04.2016, rolada a fojas 115-117, en la cual se acuerda una remuneración mensual para cada Director de $933.333 brutos. 24. Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 33 de la Ley N°18.046, en las sociedades anónimas los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 14 25. Que, de la revisión del documento acompañado a fojas 20-30, consistente en la Reducción a escritura pública del Acta de la Primera Sesión de Directorio de “Inversiones Bahía Rincones”, de fecha 29.12.2004, consta que la sociedad reclamante se constituyó originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada, bajo el nombre o razón social de Inversiones y Asesorías Los Cedros Limitada, experimentando varias modificaciones, la última de las cuales consta en escritura pública de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, en la cual los socios acordaron la fusión por incorporación y transformaron la sociedad resultante en una sociedad anónima cerrada denominada Bahía Rincones S.A., modificando y adecuando al efecto sus estatutos; los cuales no se acompañan al presente proceso. 26. Que, conforme a lo anterior, queda en evidencia que no se ha acreditado que, efectivamente, tal como lo exige el citado artículo 33 de la Ley N°18.046, en los estatutos sociales de la actora se haya determinado remunerar a los Directores de la sociedad reclamante, por lo que los desembolsos efectuados por este concepto no cumplirían con el requisito de ser obligatorios y necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 27. Que, no obsta a lo anterior, lo indicado en el documento que rola a fojas 115-117, correspondiente a la Duodécima Junta Ordinaria de Accionistas de la empresa reclamante, de fecha 22.04.2016, en la cual la Junta acordó por unanimidad fijar una remuneración mensual para cada Director de $933.333, por cuanto para que ello tenga el carácter de obligatorio conforme a lo exigido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se requiere que en los estatutos sociales se haya estipulado que los Directores sean remunerados, lo cual no ha podido ser constatado por este Tribunal atendido que no se han aportado los referidos estatutos sociales en los que conste que efectivamente se ha estipulado que los Directores sean remunerados. 28. Que, a mayor abundamiento, tampoco es posible aceptar las dietas pagadas al Directorio como gasto necesario, en función de las actividades desarrolladas por los directores y decisiones relevantes en cuanto a las inversiones, ya que los únicos documentos agregados en el proceso que pudiesen respaldar las alegaciones de la reclamante tales como son las actas de sesiones de directorio acompañadas a fojas 98 a 114, las cuales dicen relación con sesiones llevadas a cabo en los años 2012 y 2013, motivo por el cual resulta improcedente su aceptación como gasto. 29. Que en cuanto a la partida de “Remuneraciones” conforme a los documentos acompañados a fojas 135-159, esta corresponde a remuneraciones de enero a septiembre por un monto mensual de $512.000, pagados a la Gerente General, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 15 doña Paulina Bacigalupo Izquierdo, Ingeniera Comercial, como asimismo, a remuneraciones de octubre a diciembre por un monto mensual de $512.000, pagados al Gerente General, don Nicolás Bacigalupo Izquierdo, Arquitecto, dichos desembolsos tienen su fuente en contratos de trabajo, de los que dan cuenta las Liquidaciones de sueldo y libro de remuneraciones que la sociedad acompañó, siendo, en consecuencia, para la sociedad, un gasto obligatorio. 30. Que conforme los antecedentes acompañados a fojas 135 a 159 y 185, la cuantía de las remuneraciones del Gerente aparecen natural y razonables conforme la retribución de este tipo de cargos y funciones en empresas como la sociedad reclamante, lo cual se confirma con la copia del Informe de remuneraciones acompañado a la Custodia N°40-2019. 31. Que, a mayor abundamiento, conforme los hechos no controvertidos, respecto de la misma partida cuestionada, en Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la contribuyente con fecha 12.11.2018, en contra de las Liquidaciones 176 a 177, este gasto fue aceptado por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N°100882 de fecha 23.01.2019. 32. Que en virtud de lo establecido en los precedentes considerandos, aparece que la contribuyente reclamante a este respecto ha satisfecho su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, acreditando fehacientemente la necesariedad de los gastos cuestionados respecto a la remuneración del Gerente General, por lo que resulta procedente su aceptación como gasto. 33. Que, conforme a lo resuelto respecto de la partida de la Cuenta Gastos de Administración, denominada “Asesorías Legales” en lo que dice relación con los comprobantes contables N°2637 y N°2687 y de la partida “Remuneraciones”, respecto de las cuales procede su aceptación como gasto; se deberá modificar lo resuelto en la actuación reclamada, procediéndose a la Devolución de las correspondientes sumas, cuyo cálculo deberá ser efectuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al mérito de lo resuelto precedentemente. VI. CONSIDERACIONES FINALES 34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger, en parte, el reclamo, por lo que así se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 16 declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322, artículos 6°, letra B) Nº 6°, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR, en parte, AL RECLAMO, respecto de las siguientes partidas de la cuenta de la Cuenta Gastos de Administración, denominadas “Asesorías Legales” en lo que dice relación con los comprobantes contables N°2637 y N°2687; y “Remuneraciones”. 2. DEVUÉLVANSE las correspondientes sumas, cuyo cálculo deberá ser efectuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme lo resuelto precedentemente. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000606-K RIT : GR-14-00069-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 14-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 723746f699194c93b9bdddc8f82409ab Timbre Electrónico 2020-09-14T15:11:26-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.