Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2018 · 19 de noviembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00109-2018
- RUC
- 18-9-0000764-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA
RUT N° 77.849.960-6
CUANTÍA 18.972,15 UTM
Valparaíso, diecinueve de noviembre de 2021.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gianfranco Renzo Grattarola
Salinas, abogado, RUT N°10.345.491-3, en representación de la sociedad VILLALOBOS
ASOCIADOS LIMITADA RUT N° 77.849.960-6, sociedad del giro seguridad privada, ambos
domiciliados en calle Bellavista N° 1498, oficina .703, Reñaca, comuna de Viña del Mar, V
Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
número 37 a la 85, de fecha 08.06.2018; todas emitidas por la unidad de Quillota de la V
Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
2. Expresa que las actuaciones reclamadas se emitieron por
concepto de impuesto único de primera categoría, por reintegro y por diferencias que
existirían por concepto de Impuesto al valor agregado, agregando que efectuará el reclamo
por su totalidad.
3. Alega que el Servicio tomó como antecedentes para fundar las
liquidaciones de autos, los documentos acompañados en la Citación Nº33 de fecha
10.08.2017, no obstante, no consideró aquellos puestos a disposición en la respuesta a la
notificación mediante Formulario 3285, Folio N° 823875 de fecha 29.07.2016.
4. Hace referencia a que en los antecedentes del Servicio no se
menciona que con fecha 21.07.2017, la reclamante habría informado al S.I.I. mediante
Formulario N°3238, del extravío de una serie de antecedentes contables, estimando que
dicha pérdida habría ocurrido con fecha 31.03.2017, señalando, además, que con fecha
24.07.2017, se le notificó de infracción tributaria por dar aviso de pérdida de documentación
tributaria fuera de plazo, a la cual se allanó, pagando la multa respectiva, antecedente que si
estaría mencionado en la Citación N° 33 del Servicio.
5. Sostiene que, posteriormente el Servicio, sin solicitar otros
antecedentes vinculados al extravío de los mencionados libros habría cursado la denuncia
infraccional N° 7010590, alegando que esta adolece de nulidad y de eficacia jurídica pues
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carecería de motivación y fundamentación mínima exigidas para que el contribuyente ejerza
su derecho a defensa, situación ya reclamada en otro proceso en este mismo Tribunal.
6. Arguye que el Servicio no le notificó de ningún plazo ni forma
para reconstituir la contabilidad y antecedentes extraviados, como ordenaría la norma en el
artículo 97 N°16 del Código Tributario, recalca, además, otras dos circunstancias que a su
entender serian relevantes: a) Que el mayor de sus costos, más de 70 % de sus ingresos
equivalen a pago de remuneraciones a personal y b) Que la sociedad registra ante el S.I.I
además giro por arrendamiento de vehículos.
7. Sostiene que debe existir congruencia entre la Liquidación y
la Citación que la precede y para ello cita la Circular N° 63/2000 del S.I.I., aduciendo que a
este respecto existiría incongruencia entre los motivos, cantidades y partidas de IVA
referidos en el apartado 1 del Capítulo IV de las liquidaciones reclamadas.
8. En cuanto a la normativa aplicable respecto a la “Nulidad de
Derecho Público de los Actos Administrativos Tributarios” afirma que si bien en materia
tributaria cabe acudir primero a las disposiciones de la ley especial (Código Tributario),
también resulta efectivo en aquellas situaciones no previstas por el Código del ramo, acudir
a la Ley Nº19.880, en la calidad de normativa supletoria.
9. Alega que las liquidaciones carecerían de validez ya que
incumplen, no solo con los requisitos de los procedimientos tributarios antes descritos de
motivación, fundamentación y congruencia, para lo cual cita la normativa vigente, en
especial, la Ley N° 19.880 y Ley N° 18.575, haciendo especial mención al “Principio de
Juridicidad” contenido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental.
10. Alega respecto a las liquidaciones reclamadas que adolecerían
de vicios e irregularidades en tres aspectos: a) Violan el deber de congruencia entre la
Citación y la Liquidación; b) Se habría privado al contribuyente de reconstruir los
antecedentes contables extraviados al no dictar el Servicio resolución exenta que indicara
forma y plazo al contribuyente para reconstituir dichos antecedentes según lo indica la
norma del N°16 del artículo 97 del Código Tributario y c) Se habría hecho uso de facultades
de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta (L.I.R), fuera de las hipótesis legales que lo
permiten.
11. Respeto a las facultades de tasación del Servicio, la
reclamante alega en tal sentido que el procedimiento de tasación no debería haber sido
aplicado sin antes solicitar y permitir la reconstitución de antecedentes antes mencionada,
además, señala que el ejercicio de esta facultad de tasación no aparece fundamentada en la
liquidación al no explicar los criterios y razonamientos utilizados para llegar a las
conclusiones de la misma, concluyendo en este punto que dichas liquidaciones, por los
vicios alegados serían arbitrarias y carentes de validez jurídica.
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12. Con respecto a la declaración que se le atribuye a don Jaime
Villalobos Hurtado, en la página 6 de los actos reclamados, manifiesta que los hechos ahí
expresados no guardarían coherencia con los antecedentes que sustentaron la Citación
N°33 y que el Servicio, en este caso debió aplicar el artículo 21 del Código Tributario.
13. Con respecto a la mencionada declaración alega que carecería
de efecto jurídico ya que habría violado garantías como el derecho a una defensa técnica y
la no autoinculpación, argumentando a este respecto que el declarante siendo una persona
de edad avanzada, sin formación jurídica alguna habría sido citado solo al Servicio, lugar en
el que sorpresivamente se le habría hecho declarar ante un grupo de profesionales, no
pudiendo siquiera dar lectura en detalle al acta que firmaba, violando de esta manera la
garantía reconocida en el ámbito administrativo sobre la no procedencia de la
autoincriminación impuesta (sic).
14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las
Liquidaciones reclamadas, así como las accesorias que deriven de ello; todo con expresa
condena en costas.
Que a fojas 103 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches,
abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que,
respecto a la alegación de la reclamante de que habría obligación del Servicio de ordenar
reconstruir la documentación contable; responde que no existiría disposición legal alguna
que obligue al S.I.I a que, previo a la emisión de liquidaciones ordene la reconstitución de
documentos tributarios, señala además que nada impedía que la contribuyente hubiera
aportado esta información reconstruida en la etapa de fiscalización.
2. Enumera un conjunto de irregularidades detectadas por el S.I.I
alegando que la reclamante no hace mención a estas circunstancias, por lo que, en su
criterio, pareciera ser que la contribuyente pretende desviar la atención a hechos no
pertinentes y que resultan insustanciales a la luz de las liquidaciones en cuestión, a mayor
abundamiento enumera irregularidades que a su entender no tendrían relación con la
reconstrucción alegada y de existir esta no habría tenido efecto sobre las liquidaciones.
3. Alega que lo esgrimido por la reclamante no acreditaría
existencia de ningún vicio en las liquidaciones que pudiera afectar algún requisito de la
esencia de las mismas ni que se hubiere ocasionado algún perjuicio real al contribuyente en
los términos que exige el artículo 13 de la Ley Nº19.880.
4. Respecto a la alegada incongruencia entre la Citación y la
Liquidación responde que no hay tal ya que la primera es un acto administrativo de trámite
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dentro de un proceso de fiscalización y la segunda es el acto administrativo terminal con que
concluye esta, teniendo ambas, objetos distintos en naturaleza y propósitos, recalcando que,
no obstante lo anterior, las Liquidaciones alegadas no presentarían inconsistencia alguna
que afecte el requisito de su esencia o cause perjuicio al interesado por su anulación.
5. Alega que tampoco el Servicio tiene la obligación de ordenar
reconstruir documentación previa a la tasación señalada en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, agregando que si bien la reclamante aportó cierta documentación
contable, aún con la existencia de esa documentación no era posible determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de los años tributarios en cuestión.
6. En cuanto a la supuesta Vulneración de Garantías del señor
Villalobos Hurtado en relación a la declaración jurada que prestó en el S.I.I., alega que el
“Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” consagrado en la
normativa tributaria tiene un plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del acto y en este
caso habrían pasado más de nueve meses desde la declaración del señor Villalobos con lo
cual esta reclamación sería extemporánea, manifestando que la misma podría corresponder
a una alegación desesperada que tenga por objeto evadir la obligación tributaria adeudada.
7. Señala, además, que todo lo declarado por el señor Villalobos
en esa oportunidad resulta ser concordante con las irregularidades detectadas en la
contabilidad del contribuyente y con las declaraciones de impuestos de la misma sociedad
de la cual él es representante legal, hace presente, además, que en el reclamo no se alega
la veracidad de dicha declaración, así como tampoco de las prestadas por doña Andrea
Navarro Guinio y don Eugenio Olave Sapiain, que afirman la existencia de las
irregularidades detectadas.
8. Finalmente, afirma que no existiendo el perjuicio a que se
refiere el artículo 13 de la Ley N°19.880, debe privilegiarse el Principio de la no formalización
y el Principio de conservación de los actos administrativos, sobre todo considerando que el
contribuyente tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo que se llevaba a
cabo, que pudo dar respuesta a la Citación, hacer sus descargos y aportar antecedentes de
todo tipo, todo lo cual deja de manifiesto que no concurre perjuicio alguno que pudiera hacer
procedente dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 98, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 100, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 101.
A fojas 115, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 117, se cita a audiencia de conciliación.
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A fojas 119, audiencia de conciliación.
A fojas 121, se recibe la causa a prueba.
A fojas 124, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 126.
A fojas 129, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 128.
A fojas 131, se hace efectivo apercibimiento de fojas 129.
A fojas 133, se tiene por evacuado en rebeldía traslado de fojas 126.
A fojas 135, se resuelve derechamente la reposición y apelación
subsidiaria de fojas 124.
A fojas 137, oficio 44-2020 dirigido al Presidente de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones.
A fojas 138, Certificación del Tribunal.
A fojas 139, escrito de la reclamada solicitando oficiar, acompañando
documentos y solicitando traer a la vista causa, el que se provee a fojas 253.
A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 253.
A fojas 256, se suspende el procedimiento por fuerza mayor.
A fojas 258, oficio 52-2020 dirigido a la Unidad de Quillota de la V
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 260, se suspende el procedimiento por fuerza mayor.
A fojas 262, se suspende procedimiento por fuerza mayor.
A fojas 270, a sus antecedentes respuesta a oficio 52-2020 y
documentos agregados a fojas 264-269.
A fojas 275, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas a fojas 272 a 274.
A fojas 277, requiérase a las partes a manifestar su voluntad de
acogerse a lo dispuesto en el Decreto Económico N°7 del 2021.
A fojas 279, escrito de la parte reclamada renunciando a la suspensión,
el que se provee a fojas 281.
A fojas 283, escrito de la reclamada solicitando reanudar el termino
probatorio, el que se provee a fojas 285.
A fojas 287, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 14, copia de notificación Nº333 de fecha 11.08.2017; a fojas 15 a
28, copia de Citación N°33 de fecha 10.08.2017; a fojas 29 copia de notificación de Nº183
de fecha 08.06.2018; a fojas 30 a 58, copia de liquidaciones de 37 a 85 de fecha
08.06.2018; a fojas 59 a 92, copia de listado de facturas aportadas al S.I.I por la reclamante;
a fojas 93, certificado de documento electrónico copia de Mandato Judicial repertorio
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N°307-2018; a fojas 94 a 96 copia de Mandato Judicial repertorio N°307/2018; a fojas 97,
fotocopia cedula de identidad don Gianfranco Grattarola Salinas; a fojas 193, comprobante
de notificación de Correos de Chile; a fojas 128 y 128 vuelta, carta certificada devuelta de
Correos de Chile; a fojas 140 a 145, copia simple de fallo de Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso, de fecha 19.11.2018; a fojas 146 a 148, copia simple de acta de audiencia; a
fojas 150 a 152, copia de notificación N° 550128; a fojas 153 a 156, copias simples Actas de
Recepción de fechas 29.07.2016, 16.06.2017, 13.10.2017 y 05.01.2018 ; a fojas 157 a 158,
copia simple aviso F3238; a fojas 159, copia simple de escrito del contribuyente; a fojas 160
a 173, copia simple de Citación N°33; a fojas 174, copia simple Notificación N°333; a fojas
175 a 176, copia simple segundo escrito del contribuyente; a fojas 177 a 178, copia simple
de respuesta a Citación; a fojas 179 a 185, copia simple de declaraciones juradas de Jaime
Villalobos Hurtado, Andrea Navarro Guinio y Eugenio Olave Sapiain; a fojas 186,
Notificación N°183; a fojas 187 a 235, Liquidaciones N°37 a la 85; a fojas 236, Memo
RAV.05.00 N°13 del 13.04.2018 ;a fojas 237 y 237 vuelta, copia simple informe N°156 de
10.04.2018; a fojas 238 a 251, copias facturas electrónicas N°s 5079348, 5079344,
5079343, 5079345, 5079346, 4880199, 80131, 17883, 326277, 324576, 321150, 321151,
364399 y 71087; a fojas 252, Archivo físico no escaneable N°9-2020; a fojas 259,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 264 a 269, Oficio Ordinario
N°77320344902 en respuesta a oficio N°52-2020;a fojas 280 y 284, certificado de envío y
recepción, de la oficina judicial virtual.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 103, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 103, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe
declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta
Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) Que con fecha 29.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos
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practicó notificación por cédula a la contribuyente reclamante, en virtud del artículo 60 del
Código Tributario, con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones de los
periodos de septiembre a diciembre de 2015, a la que la contribuyente dio respuesta
aportando facturas de proveedores, duplicados de facturas y notas de crédito emitidas en
papel, como asimismo el libro de compras y ventas con anotaciones de septiembre a
diciembre del año 2015 y libros de remuneraciones con anotaciones con anotaciones desde
enero a diciembre del año 2015.
c) Que con fecha 16.01.2017 el Servicio de impuestos Internos
efectuó notificación N°550128, en conformidad a la Ley N°18.320, por el periodo
comprendido entre enero de 2014 y noviembre 2016, requerimiento al que la contribuyente
dio respuesta en forma parcial y fuera de plazo.
d) Que con fecha 21.07.2017, la reclamante dio Aviso al Servicio
por pérdida o inutilización de documentos, a través de la presentación del Formulario N°
3238, declarando lo siguiente:
I. Que su capital propio tributario ascendía a $560.499.229.
II. Que la causa de la pérdida de documentos indicada en su
aviso al Servicio consiste en el cambio de bodega en sucursal Castro, domicilio E. Ramírez
335.
III. Que extravió la siguiente documentación:
• Facturas de compras folios 01 a 20, del periodo comprendido
entre enero 2013 a agosto 2015.
• Libro de compras y ventas timbrado con fecha 17.12.2013, el
que contenía anotaciones correspondientes a enero 2013 a diciembre 2013.
• Libro de compras y ventas timbrado con fecha 07.08.2014, el
que contenía anotaciones correspondientes a enero 2014 a diciembre 2014.
• Libro de compras y ventas timbrado con fecha 20.03.2017, el
que contenía anotaciones correspondientes a enero 2015 a agosto 2015.
e) Que el Servicio de Impuestos Internos cursó 2 denuncios,
ambos fundados en el artículo 97 N°16 del Código Tributario; el primero con el N°1222478,
por dar aviso fuera de plazo de la pérdida de los antecedentes contables, al cual la
contribuyente se allanó y pagó la multa y, el segundo, N°7010590, por calificar la respectiva
pérdida de autos como no fortuita y grave, por el que la contribuyente presentó reclamo
incoándose la causa VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO, RIT ES-14-00016-2018, RUC
18-9-0000108-4, en este Tribunal Tributario y Aduanero.
f) Que con fecha 19.11.2018, se dictó sentencia en la señalada
causa, no dándose lugar al reclamo, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada,
señalando en su considerando 22: “Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
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precedentes, no habiendo la reclamante aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe
la citada presunción relativa al carácter de no fortuita de la pérdida materia de este reclamo y
no habiéndose acreditado los elementos necesarios para justificar la falta a su deber de
cuidado a efectos de calificar la imputada pérdida de fortuita, resulta forzoso concluir que en
este caso particular concurren los elementos del tipo infraccional descrito y sancionado en el
artículo 97, numeral 16, inciso segundo, del Código Tributario, siendo forzoso rechazar el
reclamo de autos”.
g) Que con fecha 11.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos,
notificó por cédula la Citación N°33 a la contribuyente reclamante.
h) Que con fecha 13.10.2017, previa solicitud y autorización de
prórroga para dar contestación, la contribuyente dio respuesta a la citación.
i) Que con fecha 08.06.2018, el Servicio de impuestos Internos,
notificó las Liquidaciones N°37 a la N°85, a la contribuyente reclamante, por diferencias de
impuesto al valor agregado, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto único
del artículo 21 de la misma Ley, destacando como elemento fundamental, el hecho de que
en el proceso de fiscalización se pudo constatar que la contribuyente aumentó en forma
indebida el crédito fiscal que tenía derecho a imputar al débito fiscal respectivo,
determinando así en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneo, un
impuesto a pagar inferior al que correspondía.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 121 y 135, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Antecedentes aportados por la reclamante en la etapa de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; b) Efectividad de existir falta de congruencia
entre la Citación y las Liquidaciones de Autos; c) Procedencia de la aplicación del artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos
dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales
aplicables; y e) Efectividad de haberse ocasionado perjuicio a la contribuyente, producto de
la infracción a las disposiciones legales alegadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
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reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior…”
10. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los
requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos.
11. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
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4º.- Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las
personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido
en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
NULIDAD DE LA ACTUACIONES RECLAMADAS
12. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo
cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
13. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las
liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen
de vicios que le quitan eficacia jurídica, pues incurren en irregularidades de fundamentación,
toda vez que: a) Se viola el deber de congruencia que debe existir entre las motivaciones
que se indican primero en la citación y luego en las Liquidaciones reclamadas; b) Se privó a
la contribuyente del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados; c) Se
hizo uso de la facultades de tasación, establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, fuera de las hipótesis legales que lo permiten; d) Se alega que en la
declaración prestada por don Jaime Villalobos Hurtado ante funcionarios del S.I.I., se
habrían vulnerado sus garantías constitucionales.
14. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
15. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
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artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración,
en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida
nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la
doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
16. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los
actos jurídicos impugnados a través de la presente acción.
17. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de
legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
18. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de
nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
19. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de
Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración
del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las
actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las
causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente,
conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro
ordenamiento jurídico.5
20. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
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Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen
que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que
genere perjuicio al interesado.
21. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como
los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del
acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto
(procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma
como lo ha efectuado.6
22. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega
irregularidades de fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones
reclamadas, esto es, de las Liquidaciones N°37 a N°85 de fecha 08.06.2018.
Congruencia entre las motivaciones que se indican en la Citación y
luego en la Liquidaciones reclamadas
23. Que, en este sentido, es preciso destacar, que no es posible
visualizar la falta de congruencia entre la Citación N°33, y las Liquidaciones N°37 a 85,
alegada por la reclamante. Por el contrario, de la simple lectura de ambos actos es posible
constatar que si bien, no son idénticos, sí son consistentes y coherentes los hechos, reparos
detectados, periodos y motivos señalados.
24. Que en este mismo sentido, conforme ha asentado la
doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una
decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada
forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,7 y conforme con los
Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria,
tratándose de procedimientos administrativos conformados por diversos actos preparatorios
y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley
Nº 19.880 y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, 8 la pretensión fiscal contenida en los
actos terminales, como los de autos, debe necesariamente cumplir con una conexión y
coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento, exigencia
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y
184.
8 Zurita Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65.
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que, tal como se constató precedentemente, han satisfecho las Liquidaciones N°37 a N°85.
25. Que, a mayor abundamiento, desde el punto de vista
netamente tributario, la Citación que establece el artículo 63 del Código del ramo,
corresponde a un medio especial de fiscalización que utiliza el Servicio de Impuestos
Internos, para comunicar al contribuyente las diferencias iniciales que ha detectado en la
auditoría que se está realizando, pudiendo este último rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
su declaración original. Por lo tanto, se trata de un proceso dinámico en que se produce
interacción entre la Administración Tributaria y el contribuyente, el cual culmina con las
liquidaciones de impuesto, que no son otra cosa que el acto administrativo terminal en el que
se formaliza la pretensión fiscal respecto de la cuantía y entidad de la obligación tributaria
adeudada por el contribuyente. Todo lo anterior, nos permite colegir que resulta contrario a
la lógica que en este proceso de revisión en que se produce aporte de documentos, defensa
administrativa del contribuyente y revisión del fiscalizador, el acto inicial, (la citación) deba
tener una concordancia absoluta con los actos terminales (las liquidaciones).
26. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que el deber
de congruencia se satisface cuando las imputaciones que se realizan al contribuyente en
ambos instrumentos, es decir, en la citación y liquidación sean las mismas. En la especie,
resulta claro que tanto en la Citación N°33 de fecha 10.08.2017, como en las Liquidaciones
N°37 a 85 de fecha 08.06.2018, las imputaciones son las mismas porque se refieren a
materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la utilización indebida del crédito fiscal ya
sea por no tener respaldo documental, no estar registrado en los libros de contabilidad, o por
facturas sin derecho a utilizarlo. Asimismo, en materia de Impuesto a la Renta, están
referidas a costos directos no acreditados, gastos no necesarios para producir la renta y
ajustes por corrección monetaria no acreditados. De lo anterior, solo cabe concluir que no
existe inconsistencia ni mucho menos imputaciones distintas que signifiquen una infracción
al principio de congruencia alegado por el reclamante en estos autos, motivo por el cual
serán rechazadas las alegaciones del actor referidas a este tópico.
Se privó a la contribuyente del derecho de reconstituir los
antecedentes contables extraviados
27. Que, respecto a la alegación de que al contribuyente se le
privó del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados, se debe tener
presente, tal como lo señaló la sentencia RUC 19-9-0000661-9, RIT GR-14-00068-2019 de
fecha 19.11.2018, traída a la vista en esta causa, la reclamante no logró desvirtuar la
presunción de que la pérdida de documentación tuvo el carácter de no fortuita
28. Que, en este estadio procesal, la reclamante alega que fue
privada del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados, sin embargo, no
aclara como el hecho de no haber sido dictada por el Servicio de Impuestos Internos, la
resolución de reconstitución respectiva, impidió que ésta voluntariamente reconstituyera
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los libros faltantes y los aportara en etapa de fiscalización o en esta etapa judicial, más aun
teniendo presente que nuestro sistema tributario se basa en el principio de la
autodeterminación de impuestos.
29. Que, en efecto, dentro del proceso de fiscalización, una
primera etapa consiste, precisamente, en el aporte por parte del contribuyente de toda la
documentación contable que sustenta su determinación de la obligación tributaria y para
dichos fines se le notifica en conformidad a la ley. Por otra parte, el proceso de aviso de
pérdida de documentación tributaria corresponde a uno distinto y de carácter infraccional. El
Código Tributario conecta ambos procesos de manera tangencial cuando establece una
presunción simplemente legal de pérdida no fortuita, precisamente, en el caso de un aviso
de pérdida dado después de haberse producido un requerimiento del Servicio, en lo demás
ambos procedimientos siguen caminos separados, exceptuando el efecto de la suspensión
de la prescripción del artículo 200 del Código en favor del Fisco, lo que para el caso en
análisis confirma aún más la conclusión respecto de esta alegación. En la especie, dentro
del proceso de fiscalización ventilado en estos autos, nada impedía que el contribuyente
acompañara su documentación tributaria, primero en sede administrativa, y luego, en sede
judicial, incluso consta en autos que una vez requerido acompañó parte de la documentación
tributaria solicitada, la que fue ponderada por la Administración Tributaria según consta en
los actos reclamados, no siendo esta ponderación objeto de reproche específico por parte de
la reclamante en sus alegaciones de autos.
30. Que, tampoco la reclamante especifica de qué manera la
reconstitución de la documentación extraviada podría haber desvirtuado el hecho de que
existieron irregularidades en 43 periodos tributarios mensuales, por aumentos indebidos de
Crédito Fiscal IVA, todo lo que no ha sido controvertido y que indudablemente impedían al
Servicio de Impuestos Internos determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida
Imponible, cuestión que se analizará a continuación.
Facultades de tasación, establecida en el Artículo 35 de la Ley
sobre impuesto a la Renta
31. Que la reclamante alega en su libelo pretensor la
improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
cuanto dicha disposición exige como presupuesto para que el Servicio se encuentre
facultado para efectuar una tasación fiscal de la renta líquida imponible que esta no pueda
“determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia”, y en este sentido, agrega que el hecho que no permitió la reconstitución de
los antecedentes contables por parte de la contribuyente, no le permite hacer uso de la
excepcional facultad de tasación establecida en el mencionado artículo 35 de la Ley de la
Renta.
32. Que, al respecto del tenor literal de lo dispuesto en el artículo
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35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que dicha disposición faculta al
Servicio de Impuestos Internos, a determinar la renta líquida imponible del contribuyente en
el caso de “falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”, y en caso de concurrir tales
supuestos, el Director Regional podrá proceder a la referida determinación, presumiendo
que la renta líquida imponible es: a) igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa
o b) un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por
la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza.
33. Que, en primer término, en cuanto al presupuesto de
procedencia de la tasación contemplada en el artículo 35 en comento, conforme consta en
los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero precedente, el
contribuyente no logró desvirtuar la presunción de que la pérdida de documentación tuvo el
carácter de no fortuita, tampoco es controvertido el hecho que existieron irregularidades en
43 periodos tributarios mensuales, comprendidos entre enero 2013 y septiembre 2016, por
aumentos indebidos de Crédito fiscal IVA, como dan cuenta las tres declaraciones juradas
prestadas por el Representante Legal, por una trabajadora y por el contador, de las cuales
solo una es controvertida por la parte reclamante en cuanto a la forma no en cuanto a lo
declarado, todo lo que impidió que la autoridad fiscalizadora contara con los
antecedentes necesarios para verificar en el proceso de fiscalización, en forma cierta y
fehaciente, la determinación de la renta líquida imponible y la tributación respectiva, lo que
permitió la aplicación de la facultad establecida en la citada disposición legal.
34. Que, en este punto, es preciso también destacar que el
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, correspondiéndole tributar
sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
35. Que, a su vez, conforme al sistema de autodeterminación de
impuestos que rige en nuestro país, el contribuyente autodetermina sus impuestos y la
Administración Tributaria fiscaliza dentro de los plazos de prescripción establecidos, por lo
que, concordante con ello, el artículo 21 del Código Tributario establece que el peso de la
prueba recae sobre el contribuyente, por cuanto es él quien debe probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, por lo que la no emisión, por parte del Servicio, de una
resolución ordenando la reconstitución de documentos contables extraviados, no es
impedimento para que la contribuyente pudiese reconstituir la documentación faltante, según
ya se ha explicado detalladamente.
36. Que, por su parte, la determinación de la renta líquida
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imponible es un proceso complejo en el cual el contribuyente, aplicando lo dispuesto en los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros, debe considerar los
ingresos brutos, costos directos y gastos necesarios, corrección monetaria, agregados y
deducciones, desagregados y exenciones, debiendo estar todo lo anterior debidamente
reflejado en la contabilidad completa y en sus documentos de respaldo, en forma fehaciente.
37. Que, conforme a lo anterior, habiendo existido
irregularidades en el uso indebido de crédito fiscal por parte de la reclamante, la
Administración Tributaria no contaba con los antecedentes fehacientes necesarios para
validar los resultados tributarios del contribuyente, por lo que conforme a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba válidamente facultada para
presumir la renta líquida imponible de este, utilizando para ello alguno de los dos sistemas
que la citada disposición establece, como lo hizo al efecto, por lo que conforme a las
consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir, por una parte, que procedía la
determinación de la renta líquida imponible del contribuyente conforme a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra, que la misma actuación se ha
dictado con apego a la normativa vigente, no mereciendo reparo de legalidad alguno.
Alegación que en la declaración prestada por don Jaime Villalobos
Hurtado ante funcionarios del SII, se habrían vulnerado sus garantías constitucionales
38. Que, en cuanto a la alegación de que en la declaración
prestada por don Jaime Villalobos Hurtado ante funcionarios del SII, se habrían vulnerado
sus garantías constitucionales, vinculadas al correcto ejercicio del derecho administrativo
sancionador, específicamente, el derecho a una defensa técnica y a la no auto inculpación,
al presente juicio no han sido acompañadas pruebas suficientes que den fe de la alegación
mencionada, por el contrario, la parte reclamante no ha acompañado ningún antecedente, ni
ha presentado testigos ni ningún otro medio de prueba en esta instancia judicial que den
cuenta de las vulneraciones alegadas.
39. Que, a mayor abundamiento, la reclamante tampoco
controvierte las declaraciones juradas prestadas por doña Andrea Navarro Guinio y don
Eugenio Enrique Olave Sapain, quienes al igual que don Jaime Villalobos Hurtado (en su
declaración cuestionada), reconocen las irregularidades detectadas en el uso indebido de
crédito fiscal.
40. Que, por otra parte, en la materia analizada, los actos
reclamados hacen expresa mención al artículo 34 y 60 del Código Tributario, que contienen
la obligación legal de los contribuyentes y terceros de atestiguar bajo juramento sobre los
antecedentes y las declaraciones de impuestos según corresponda, por lo que no se
vislumbra vicio alguno que haya afectado su ejecución.
41. Que, conforme a las consideraciones precedentes es forzoso
concluir que las actuaciones reclamadas no han sido desvirtuadas por los reproches
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alegados por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la
reclamación de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el 123 y siguientes del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos, MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000764-3
RIT : GR-14-00109-2018
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por Sitio)
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-11-19T13:02:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.