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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2018 · 19 de noviembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00109-2018
RUC
18-9-0000764-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA RUT N° 77.849.960-6 CUANTÍA 18.972,15 UTM Valparaíso, diecinueve de noviembre de 2021. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gianfranco Renzo Grattarola Salinas, abogado, RUT N°10.345.491-3, en representación de la sociedad VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA RUT N° 77.849.960-6, sociedad del giro seguridad privada, ambos domiciliados en calle Bellavista N° 1498, oficina .703, Reñaca, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que dirige su acción en contra de las Liquidaciones número 37 a la 85, de fecha 08.06.2018; todas emitidas por la unidad de Quillota de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos. 2. Expresa que las actuaciones reclamadas se emitieron por concepto de impuesto único de primera categoría, por reintegro y por diferencias que existirían por concepto de Impuesto al valor agregado, agregando que efectuará el reclamo por su totalidad. 3. Alega que el Servicio tomó como antecedentes para fundar las liquidaciones de autos, los documentos acompañados en la Citación Nº33 de fecha 10.08.2017, no obstante, no consideró aquellos puestos a disposición en la respuesta a la notificación mediante Formulario 3285, Folio N° 823875 de fecha 29.07.2016. 4. Hace referencia a que en los antecedentes del Servicio no se menciona que con fecha 21.07.2017, la reclamante habría informado al S.I.I. mediante Formulario N°3238, del extravío de una serie de antecedentes contables, estimando que dicha pérdida habría ocurrido con fecha 31.03.2017, señalando, además, que con fecha 24.07.2017, se le notificó de infracción tributaria por dar aviso de pérdida de documentación tributaria fuera de plazo, a la cual se allanó, pagando la multa respectiva, antecedente que si estaría mencionado en la Citación N° 33 del Servicio. 5. Sostiene que, posteriormente el Servicio, sin solicitar otros antecedentes vinculados al extravío de los mencionados libros habría cursado la denuncia infraccional N° 7010590, alegando que esta adolece de nulidad y de eficacia jurídica pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 2 carecería de motivación y fundamentación mínima exigidas para que el contribuyente ejerza su derecho a defensa, situación ya reclamada en otro proceso en este mismo Tribunal. 6. Arguye que el Servicio no le notificó de ningún plazo ni forma para reconstituir la contabilidad y antecedentes extraviados, como ordenaría la norma en el artículo 97 N°16 del Código Tributario, recalca, además, otras dos circunstancias que a su entender serian relevantes: a) Que el mayor de sus costos, más de 70 % de sus ingresos equivalen a pago de remuneraciones a personal y b) Que la sociedad registra ante el S.I.I además giro por arrendamiento de vehículos. 7. Sostiene que debe existir congruencia entre la Liquidación y la Citación que la precede y para ello cita la Circular N° 63/2000 del S.I.I., aduciendo que a este respecto existiría incongruencia entre los motivos, cantidades y partidas de IVA referidos en el apartado 1 del Capítulo IV de las liquidaciones reclamadas. 8. En cuanto a la normativa aplicable respecto a la “Nulidad de Derecho Público de los Actos Administrativos Tributarios” afirma que si bien en materia tributaria cabe acudir primero a las disposiciones de la ley especial (Código Tributario), también resulta efectivo en aquellas situaciones no previstas por el Código del ramo, acudir a la Ley Nº19.880, en la calidad de normativa supletoria. 9. Alega que las liquidaciones carecerían de validez ya que incumplen, no solo con los requisitos de los procedimientos tributarios antes descritos de motivación, fundamentación y congruencia, para lo cual cita la normativa vigente, en especial, la Ley N° 19.880 y Ley N° 18.575, haciendo especial mención al “Principio de Juridicidad” contenido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. 10. Alega respecto a las liquidaciones reclamadas que adolecerían de vicios e irregularidades en tres aspectos: a) Violan el deber de congruencia entre la Citación y la Liquidación; b) Se habría privado al contribuyente de reconstruir los antecedentes contables extraviados al no dictar el Servicio resolución exenta que indicara forma y plazo al contribuyente para reconstituir dichos antecedentes según lo indica la norma del N°16 del artículo 97 del Código Tributario y c) Se habría hecho uso de facultades de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta (L.I.R), fuera de las hipótesis legales que lo permiten. 11. Respeto a las facultades de tasación del Servicio, la reclamante alega en tal sentido que el procedimiento de tasación no debería haber sido aplicado sin antes solicitar y permitir la reconstitución de antecedentes antes mencionada, además, señala que el ejercicio de esta facultad de tasación no aparece fundamentada en la liquidación al no explicar los criterios y razonamientos utilizados para llegar a las conclusiones de la misma, concluyendo en este punto que dichas liquidaciones, por los vicios alegados serían arbitrarias y carentes de validez jurídica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 3 12. Con respecto a la declaración que se le atribuye a don Jaime Villalobos Hurtado, en la página 6 de los actos reclamados, manifiesta que los hechos ahí expresados no guardarían coherencia con los antecedentes que sustentaron la Citación N°33 y que el Servicio, en este caso debió aplicar el artículo 21 del Código Tributario. 13. Con respecto a la mencionada declaración alega que carecería de efecto jurídico ya que habría violado garantías como el derecho a una defensa técnica y la no autoinculpación, argumentando a este respecto que el declarante siendo una persona de edad avanzada, sin formación jurídica alguna habría sido citado solo al Servicio, lugar en el que sorpresivamente se le habría hecho declarar ante un grupo de profesionales, no pudiendo siquiera dar lectura en detalle al acta que firmaba, violando de esta manera la garantía reconocida en el ámbito administrativo sobre la no procedencia de la autoincriminación impuesta (sic). 14. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, así como las accesorias que deriven de ello; todo con expresa condena en costas. Que a fojas 103 y siguientes compareció don José Carcacía Vilches, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que, respecto a la alegación de la reclamante de que habría obligación del Servicio de ordenar reconstruir la documentación contable; responde que no existiría disposición legal alguna que obligue al S.I.I a que, previo a la emisión de liquidaciones ordene la reconstitución de documentos tributarios, señala además que nada impedía que la contribuyente hubiera aportado esta información reconstruida en la etapa de fiscalización. 2. Enumera un conjunto de irregularidades detectadas por el S.I.I alegando que la reclamante no hace mención a estas circunstancias, por lo que, en su criterio, pareciera ser que la contribuyente pretende desviar la atención a hechos no pertinentes y que resultan insustanciales a la luz de las liquidaciones en cuestión, a mayor abundamiento enumera irregularidades que a su entender no tendrían relación con la reconstrucción alegada y de existir esta no habría tenido efecto sobre las liquidaciones. 3. Alega que lo esgrimido por la reclamante no acreditaría existencia de ningún vicio en las liquidaciones que pudiera afectar algún requisito de la esencia de las mismas ni que se hubiere ocasionado algún perjuicio real al contribuyente en los términos que exige el artículo 13 de la Ley Nº19.880. 4. Respecto a la alegada incongruencia entre la Citación y la Liquidación responde que no hay tal ya que la primera es un acto administrativo de trámite Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 4 dentro de un proceso de fiscalización y la segunda es el acto administrativo terminal con que concluye esta, teniendo ambas, objetos distintos en naturaleza y propósitos, recalcando que, no obstante lo anterior, las Liquidaciones alegadas no presentarían inconsistencia alguna que afecte el requisito de su esencia o cause perjuicio al interesado por su anulación. 5. Alega que tampoco el Servicio tiene la obligación de ordenar reconstruir documentación previa a la tasación señalada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que si bien la reclamante aportó cierta documentación contable, aún con la existencia de esa documentación no era posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de los años tributarios en cuestión. 6. En cuanto a la supuesta Vulneración de Garantías del señor Villalobos Hurtado en relación a la declaración jurada que prestó en el S.I.I., alega que el “Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” consagrado en la normativa tributaria tiene un plazo de 15 días hábiles desde la ejecución del acto y en este caso habrían pasado más de nueve meses desde la declaración del señor Villalobos con lo cual esta reclamación sería extemporánea, manifestando que la misma podría corresponder a una alegación desesperada que tenga por objeto evadir la obligación tributaria adeudada. 7. Señala, además, que todo lo declarado por el señor Villalobos en esa oportunidad resulta ser concordante con las irregularidades detectadas en la contabilidad del contribuyente y con las declaraciones de impuestos de la misma sociedad de la cual él es representante legal, hace presente, además, que en el reclamo no se alega la veracidad de dicha declaración, así como tampoco de las prestadas por doña Andrea Navarro Guinio y don Eugenio Olave Sapiain, que afirman la existencia de las irregularidades detectadas. 8. Finalmente, afirma que no existiendo el perjuicio a que se refiere el artículo 13 de la Ley N°19.880, debe privilegiarse el Principio de la no formalización y el Principio de conservación de los actos administrativos, sobre todo considerando que el contribuyente tuvo conocimiento de todo el procedimiento administrativo que se llevaba a cabo, que pudo dar respuesta a la Citación, hacer sus descargos y aportar antecedentes de todo tipo, todo lo cual deja de manifiesto que no concurre perjuicio alguno que pudiera hacer procedente dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se deseche el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 98, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 100, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 101. A fojas 115, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 117, se cita a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 5 A fojas 119, audiencia de conciliación. A fojas 121, se recibe la causa a prueba. A fojas 124, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 126. A fojas 129, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 128. A fojas 131, se hace efectivo apercibimiento de fojas 129. A fojas 133, se tiene por evacuado en rebeldía traslado de fojas 126. A fojas 135, se resuelve derechamente la reposición y apelación subsidiaria de fojas 124. A fojas 137, oficio 44-2020 dirigido al Presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 138, Certificación del Tribunal. A fojas 139, escrito de la reclamada solicitando oficiar, acompañando documentos y solicitando traer a la vista causa, el que se provee a fojas 253. A fojas 149, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 253. A fojas 256, se suspende el procedimiento por fuerza mayor. A fojas 258, oficio 52-2020 dirigido a la Unidad de Quillota de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 260, se suspende el procedimiento por fuerza mayor. A fojas 262, se suspende procedimiento por fuerza mayor. A fojas 270, a sus antecedentes respuesta a oficio 52-2020 y documentos agregados a fojas 264-269. A fojas 275, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales agregadas a fojas 272 a 274. A fojas 277, requiérase a las partes a manifestar su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el Decreto Económico N°7 del 2021. A fojas 279, escrito de la parte reclamada renunciando a la suspensión, el que se provee a fojas 281. A fojas 283, escrito de la reclamada solicitando reanudar el termino probatorio, el que se provee a fojas 285. A fojas 287, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 14, copia de notificación Nº333 de fecha 11.08.2017; a fojas 15 a 28, copia de Citación N°33 de fecha 10.08.2017; a fojas 29 copia de notificación de Nº183 de fecha 08.06.2018; a fojas 30 a 58, copia de liquidaciones de 37 a 85 de fecha 08.06.2018; a fojas 59 a 92, copia de listado de facturas aportadas al S.I.I por la reclamante; a fojas 93, certificado de documento electrónico copia de Mandato Judicial repertorio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 6 N°307-2018; a fojas 94 a 96 copia de Mandato Judicial repertorio N°307/2018; a fojas 97, fotocopia cedula de identidad don Gianfranco Grattarola Salinas; a fojas 193, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 128 y 128 vuelta, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 140 a 145, copia simple de fallo de Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, de fecha 19.11.2018; a fojas 146 a 148, copia simple de acta de audiencia; a fojas 150 a 152, copia de notificación N° 550128; a fojas 153 a 156, copias simples Actas de Recepción de fechas 29.07.2016, 16.06.2017, 13.10.2017 y 05.01.2018 ; a fojas 157 a 158, copia simple aviso F3238; a fojas 159, copia simple de escrito del contribuyente; a fojas 160 a 173, copia simple de Citación N°33; a fojas 174, copia simple Notificación N°333; a fojas 175 a 176, copia simple segundo escrito del contribuyente; a fojas 177 a 178, copia simple de respuesta a Citación; a fojas 179 a 185, copia simple de declaraciones juradas de Jaime Villalobos Hurtado, Andrea Navarro Guinio y Eugenio Olave Sapiain; a fojas 186, Notificación N°183; a fojas 187 a 235, Liquidaciones N°37 a la 85; a fojas 236, Memo RAV.05.00 N°13 del 13.04.2018 ;a fojas 237 y 237 vuelta, copia simple informe N°156 de 10.04.2018; a fojas 238 a 251, copias facturas electrónicas N°s 5079348, 5079344, 5079343, 5079345, 5079346, 4880199, 80131, 17883, 326277, 324576, 321150, 321151, 364399 y 71087; a fojas 252, Archivo físico no escaneable N°9-2020; a fojas 259, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 264 a 269, Oficio Ordinario N°77320344902 en respuesta a oficio N°52-2020;a fojas 280 y 284, certificado de envío y recepción, de la oficina judicial virtual. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 103, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 103, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que con fecha 29.07.2016, el Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 7 practicó notificación por cédula a la contribuyente reclamante, en virtud del artículo 60 del Código Tributario, con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones de los periodos de septiembre a diciembre de 2015, a la que la contribuyente dio respuesta aportando facturas de proveedores, duplicados de facturas y notas de crédito emitidas en papel, como asimismo el libro de compras y ventas con anotaciones de septiembre a diciembre del año 2015 y libros de remuneraciones con anotaciones con anotaciones desde enero a diciembre del año 2015. c) Que con fecha 16.01.2017 el Servicio de impuestos Internos efectuó notificación N°550128, en conformidad a la Ley N°18.320, por el periodo comprendido entre enero de 2014 y noviembre 2016, requerimiento al que la contribuyente dio respuesta en forma parcial y fuera de plazo. d) Que con fecha 21.07.2017, la reclamante dio Aviso al Servicio por pérdida o inutilización de documentos, a través de la presentación del Formulario N° 3238, declarando lo siguiente: I. Que su capital propio tributario ascendía a $560.499.229. II. Que la causa de la pérdida de documentos indicada en su aviso al Servicio consiste en el cambio de bodega en sucursal Castro, domicilio E. Ramírez 335. III. Que extravió la siguiente documentación: • Facturas de compras folios 01 a 20, del periodo comprendido entre enero 2013 a agosto 2015. • Libro de compras y ventas timbrado con fecha 17.12.2013, el que contenía anotaciones correspondientes a enero 2013 a diciembre 2013. • Libro de compras y ventas timbrado con fecha 07.08.2014, el que contenía anotaciones correspondientes a enero 2014 a diciembre 2014. • Libro de compras y ventas timbrado con fecha 20.03.2017, el que contenía anotaciones correspondientes a enero 2015 a agosto 2015. e) Que el Servicio de Impuestos Internos cursó 2 denuncios, ambos fundados en el artículo 97 N°16 del Código Tributario; el primero con el N°1222478, por dar aviso fuera de plazo de la pérdida de los antecedentes contables, al cual la contribuyente se allanó y pagó la multa y, el segundo, N°7010590, por calificar la respectiva pérdida de autos como no fortuita y grave, por el que la contribuyente presentó reclamo incoándose la causa VILLALOBOS ASOCIADOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAISO, RIT ES-14-00016-2018, RUC 18-9-0000108-4, en este Tribunal Tributario y Aduanero. f) Que con fecha 19.11.2018, se dictó sentencia en la señalada causa, no dándose lugar al reclamo, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, señalando en su considerando 22: “Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 8 precedentes, no habiendo la reclamante aportado ningún elemento de prueba que desvirtúe la citada presunción relativa al carácter de no fortuita de la pérdida materia de este reclamo y no habiéndose acreditado los elementos necesarios para justificar la falta a su deber de cuidado a efectos de calificar la imputada pérdida de fortuita, resulta forzoso concluir que en este caso particular concurren los elementos del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 97, numeral 16, inciso segundo, del Código Tributario, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos”. g) Que con fecha 11.08.2017, el Servicio de Impuestos Internos, notificó por cédula la Citación N°33 a la contribuyente reclamante. h) Que con fecha 13.10.2017, previa solicitud y autorización de prórroga para dar contestación, la contribuyente dio respuesta a la citación. i) Que con fecha 08.06.2018, el Servicio de impuestos Internos, notificó las Liquidaciones N°37 a la N°85, a la contribuyente reclamante, por diferencias de impuesto al valor agregado, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta e impuesto único del artículo 21 de la misma Ley, destacando como elemento fundamental, el hecho de que en el proceso de fiscalización se pudo constatar que la contribuyente aumentó en forma indebida el crédito fiscal que tenía derecho a imputar al débito fiscal respectivo, determinando así en los Formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneo, un impuesto a pagar inferior al que correspondía. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 121 y 135, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Antecedentes aportados por la reclamante en la etapa de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; b) Efectividad de existir falta de congruencia entre la Citación y las Liquidaciones de Autos; c) Procedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; y e) Efectividad de haberse ocasionado perjuicio a la contribuyente, producto de la infracción a las disposiciones legales alegadas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 9 reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 7. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior…” 10. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos. 11. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 10 4º.- Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. IV. EN CUANTO AL FONDO NULIDAD DE LA ACTUACIONES RECLAMADAS 12. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 13. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen de vicios que le quitan eficacia jurídica, pues incurren en irregularidades de fundamentación, toda vez que: a) Se viola el deber de congruencia que debe existir entre las motivaciones que se indican primero en la citación y luego en las Liquidaciones reclamadas; b) Se privó a la contribuyente del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados; c) Se hizo uso de la facultades de tasación, establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fuera de las hipótesis legales que lo permiten; d) Se alega que en la declaración prestada por don Jaime Villalobos Hurtado ante funcionarios del S.I.I., se habrían vulnerado sus garantías constitucionales. 14. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 15. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 11 artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 16. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción. 17. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 18. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 19. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 20. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 12 Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 21. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 22. Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación del mismo, la parte reclamante alega irregularidades de fundamentación, de hecho y de derecho, de las actuaciones reclamadas, esto es, de las Liquidaciones N°37 a N°85 de fecha 08.06.2018. Congruencia entre las motivaciones que se indican en la Citación y luego en la Liquidaciones reclamadas 23. Que, en este sentido, es preciso destacar, que no es posible visualizar la falta de congruencia entre la Citación N°33, y las Liquidaciones N°37 a 85, alegada por la reclamante. Por el contrario, de la simple lectura de ambos actos es posible constatar que si bien, no son idénticos, sí son consistentes y coherentes los hechos, reparos detectados, periodos y motivos señalados. 24. Que en este mismo sentido, conforme ha asentado la doctrina nacional, mediante el acto administrativo la Administración del Estado toma una decisión de aplicación del ordenamiento jurídico a un caso concreto en una determinada forma, con el objeto de pronunciarse sobre la cuestión de fondo,7 y conforme con los Principios de Certeza y Congruencia que deben regir en materia administrativa tributaria, tratándose de procedimientos administrativos conformados por diversos actos preparatorios y consecutivos necesarios para la dictación del acto terminal, según el artículo 18 de la Ley Nº 19.880 y artículo 8º bis Nº3 del Código Tributario, 8 la pretensión fiscal contenida en los actos terminales, como los de autos, debe necesariamente cumplir con una conexión y coherencia respecto de los actos previos que le anteceden y sirven de sustento, exigencia 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. 7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing-Thomson Reuters. 2014. pp.154 y 184. 8 Zurita Rojas Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Edit. Libromar Ltda. Chile. pp. 64-65. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 13 que, tal como se constató precedentemente, han satisfecho las Liquidaciones N°37 a N°85. 25. Que, a mayor abundamiento, desde el punto de vista netamente tributario, la Citación que establece el artículo 63 del Código del ramo, corresponde a un medio especial de fiscalización que utiliza el Servicio de Impuestos Internos, para comunicar al contribuyente las diferencias iniciales que ha detectado en la auditoría que se está realizando, pudiendo este último rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración original. Por lo tanto, se trata de un proceso dinámico en que se produce interacción entre la Administración Tributaria y el contribuyente, el cual culmina con las liquidaciones de impuesto, que no son otra cosa que el acto administrativo terminal en el que se formaliza la pretensión fiscal respecto de la cuantía y entidad de la obligación tributaria adeudada por el contribuyente. Todo lo anterior, nos permite colegir que resulta contrario a la lógica que en este proceso de revisión en que se produce aporte de documentos, defensa administrativa del contribuyente y revisión del fiscalizador, el acto inicial, (la citación) deba tener una concordancia absoluta con los actos terminales (las liquidaciones). 26. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que el deber de congruencia se satisface cuando las imputaciones que se realizan al contribuyente en ambos instrumentos, es decir, en la citación y liquidación sean las mismas. En la especie, resulta claro que tanto en la Citación N°33 de fecha 10.08.2017, como en las Liquidaciones N°37 a 85 de fecha 08.06.2018, las imputaciones son las mismas porque se refieren a materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, a la utilización indebida del crédito fiscal ya sea por no tener respaldo documental, no estar registrado en los libros de contabilidad, o por facturas sin derecho a utilizarlo. Asimismo, en materia de Impuesto a la Renta, están referidas a costos directos no acreditados, gastos no necesarios para producir la renta y ajustes por corrección monetaria no acreditados. De lo anterior, solo cabe concluir que no existe inconsistencia ni mucho menos imputaciones distintas que signifiquen una infracción al principio de congruencia alegado por el reclamante en estos autos, motivo por el cual serán rechazadas las alegaciones del actor referidas a este tópico. Se privó a la contribuyente del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados 27. Que, respecto a la alegación de que al contribuyente se le privó del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados, se debe tener presente, tal como lo señaló la sentencia RUC 19-9-0000661-9, RIT GR-14-00068-2019 de fecha 19.11.2018, traída a la vista en esta causa, la reclamante no logró desvirtuar la presunción de que la pérdida de documentación tuvo el carácter de no fortuita 28. Que, en este estadio procesal, la reclamante alega que fue privada del derecho de reconstituir los antecedentes contables extraviados, sin embargo, no aclara como el hecho de no haber sido dictada por el Servicio de Impuestos Internos, la resolución de reconstitución respectiva, impidió que ésta voluntariamente reconstituyera Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 14 los libros faltantes y los aportara en etapa de fiscalización o en esta etapa judicial, más aun teniendo presente que nuestro sistema tributario se basa en el principio de la autodeterminación de impuestos. 29. Que, en efecto, dentro del proceso de fiscalización, una primera etapa consiste, precisamente, en el aporte por parte del contribuyente de toda la documentación contable que sustenta su determinación de la obligación tributaria y para dichos fines se le notifica en conformidad a la ley. Por otra parte, el proceso de aviso de pérdida de documentación tributaria corresponde a uno distinto y de carácter infraccional. El Código Tributario conecta ambos procesos de manera tangencial cuando establece una presunción simplemente legal de pérdida no fortuita, precisamente, en el caso de un aviso de pérdida dado después de haberse producido un requerimiento del Servicio, en lo demás ambos procedimientos siguen caminos separados, exceptuando el efecto de la suspensión de la prescripción del artículo 200 del Código en favor del Fisco, lo que para el caso en análisis confirma aún más la conclusión respecto de esta alegación. En la especie, dentro del proceso de fiscalización ventilado en estos autos, nada impedía que el contribuyente acompañara su documentación tributaria, primero en sede administrativa, y luego, en sede judicial, incluso consta en autos que una vez requerido acompañó parte de la documentación tributaria solicitada, la que fue ponderada por la Administración Tributaria según consta en los actos reclamados, no siendo esta ponderación objeto de reproche específico por parte de la reclamante en sus alegaciones de autos. 30. Que, tampoco la reclamante especifica de qué manera la reconstitución de la documentación extraviada podría haber desvirtuado el hecho de que existieron irregularidades en 43 periodos tributarios mensuales, por aumentos indebidos de Crédito Fiscal IVA, todo lo que no ha sido controvertido y que indudablemente impedían al Servicio de Impuestos Internos determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, cuestión que se analizará a continuación. Facultades de tasación, establecida en el Artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta 31. Que la reclamante alega en su libelo pretensor la improcedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto dicha disposición exige como presupuesto para que el Servicio se encuentre facultado para efectuar una tasación fiscal de la renta líquida imponible que esta no pueda “determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”, y en este sentido, agrega que el hecho que no permitió la reconstitución de los antecedentes contables por parte de la contribuyente, no le permite hacer uso de la excepcional facultad de tasación establecida en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Renta. 32. Que, al respecto del tenor literal de lo dispuesto en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 15 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, queda de manifiesto que dicha disposición faculta al Servicio de Impuestos Internos, a determinar la renta líquida imponible del contribuyente en el caso de “falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia”, y en caso de concurrir tales supuestos, el Director Regional podrá proceder a la referida determinación, presumiendo que la renta líquida imponible es: a) igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o b) un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. 33. Que, en primer término, en cuanto al presupuesto de procedencia de la tasación contemplada en el artículo 35 en comento, conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero precedente, el contribuyente no logró desvirtuar la presunción de que la pérdida de documentación tuvo el carácter de no fortuita, tampoco es controvertido el hecho que existieron irregularidades en 43 periodos tributarios mensuales, comprendidos entre enero 2013 y septiembre 2016, por aumentos indebidos de Crédito fiscal IVA, como dan cuenta las tres declaraciones juradas prestadas por el Representante Legal, por una trabajadora y por el contador, de las cuales solo una es controvertida por la parte reclamante en cuanto a la forma no en cuanto a lo declarado, todo lo que impidió que la autoridad fiscalizadora contara con los antecedentes necesarios para verificar en el proceso de fiscalización, en forma cierta y fehaciente, la determinación de la renta líquida imponible y la tributación respectiva, lo que permitió la aplicación de la facultad establecida en la citada disposición legal. 34. Que, en este punto, es preciso también destacar que el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría, correspondiéndole tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. 35. Que, a su vez, conforme al sistema de autodeterminación de impuestos que rige en nuestro país, el contribuyente autodetermina sus impuestos y la Administración Tributaria fiscaliza dentro de los plazos de prescripción establecidos, por lo que, concordante con ello, el artículo 21 del Código Tributario establece que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, por cuanto es él quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, por lo que la no emisión, por parte del Servicio, de una resolución ordenando la reconstitución de documentos contables extraviados, no es impedimento para que la contribuyente pudiese reconstituir la documentación faltante, según ya se ha explicado detalladamente. 36. Que, por su parte, la determinación de la renta líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 16 imponible es un proceso complejo en el cual el contribuyente, aplicando lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros, debe considerar los ingresos brutos, costos directos y gastos necesarios, corrección monetaria, agregados y deducciones, desagregados y exenciones, debiendo estar todo lo anterior debidamente reflejado en la contabilidad completa y en sus documentos de respaldo, en forma fehaciente. 37. Que, conforme a lo anterior, habiendo existido irregularidades en el uso indebido de crédito fiscal por parte de la reclamante, la Administración Tributaria no contaba con los antecedentes fehacientes necesarios para validar los resultados tributarios del contribuyente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encontraba válidamente facultada para presumir la renta líquida imponible de este, utilizando para ello alguno de los dos sistemas que la citada disposición establece, como lo hizo al efecto, por lo que conforme a las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir, por una parte, que procedía la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por otra, que la misma actuación se ha dictado con apego a la normativa vigente, no mereciendo reparo de legalidad alguno. Alegación que en la declaración prestada por don Jaime Villalobos Hurtado ante funcionarios del SII, se habrían vulnerado sus garantías constitucionales 38. Que, en cuanto a la alegación de que en la declaración prestada por don Jaime Villalobos Hurtado ante funcionarios del SII, se habrían vulnerado sus garantías constitucionales, vinculadas al correcto ejercicio del derecho administrativo sancionador, específicamente, el derecho a una defensa técnica y a la no auto inculpación, al presente juicio no han sido acompañadas pruebas suficientes que den fe de la alegación mencionada, por el contrario, la parte reclamante no ha acompañado ningún antecedente, ni ha presentado testigos ni ningún otro medio de prueba en esta instancia judicial que den cuenta de las vulneraciones alegadas. 39. Que, a mayor abundamiento, la reclamante tampoco controvierte las declaraciones juradas prestadas por doña Andrea Navarro Guinio y don Eugenio Enrique Olave Sapain, quienes al igual que don Jaime Villalobos Hurtado (en su declaración cuestionada), reconocen las irregularidades detectadas en el uso indebido de crédito fiscal. 40. Que, por otra parte, en la materia analizada, los actos reclamados hacen expresa mención al artículo 34 y 60 del Código Tributario, que contienen la obligación legal de los contribuyentes y terceros de atestiguar bajo juramento sobre los antecedentes y las declaraciones de impuestos según corresponda, por lo que no se vislumbra vicio alguno que haya afectado su ejecución. 41. Que, conforme a las consideraciones precedentes es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no han sido desvirtuadas por los reproches Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 17 alegados por la reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. V. CONSIDERACIONES FINALES 42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de autos, MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000764-3 RIT : GR-14-00109-2018 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por Sitio) Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d154d52d20941d3b67907cbcf11bea1 Timbre Electrónico 2021-11-19T13:02:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.