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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00116-2018 · 4 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00116-2018
RUC
18-9-0000783-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 BERTENS NEUMANN ASESORÍAS Y SERVICIOS GEOLÓGICOS MINEROS Y DE PROSPECCIÓN E.I.R.L RUT Nº 66.228.435-9 CUANTÍA 70,94 UTM Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Nikolas Dobri Ziller Dobrew, abogado, RUT N° 16.338.889-8, en representación de BERTENS NEUMANN ASESORÍAS Y SERVICIOS GEOLÓGICOS MINEROS Y DE PROSPECCIÓN E.I.R.L, RUT 66.228.435-9, domiciliados para estos efectos en pasaje Gálvez 223, local 2, Cerro Concepción, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII N° 438/03.05.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional de Valparaíso, mediante la cual se rechaza la devolución de PPUA y Pagos Provisionales Mensuales solicitada por el contribuyente, por no haber acreditado fehacientemente la veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22, folio N°245558017, de declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017. 2. Señala que, con fecha 31.07.2018, el contribuyente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, ante la cual el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución Ex. N° 95.435, resolvió no dar lugar. 3. Expresa que el Servicio expuso que el contribuyente no declaró todos sus ingresos en el AT 2016, es decir, que se produjo una subdeclaración de ingresos, por lo que no se encuentra en condición de pérdida tributaria y no corresponde la devolución solicitada. 4. Agrega que el Servicio entiende que se produce un error en la confección del Formulario 22 Folio N° 222200456, ya que en el código 651 - Otros Ingresos Percibidos o Devengados de este - debió informarse la suma de $15.000.000, que corresponde a la venta de una camioneta marca Ssangyong 2014, modelo New Actyon, ya que no corresponde a una venta del giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 2 5. Sostiene que lo último no es así, pues el contribuyente informó esa venta en el código 635 - Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos-, por lo tanto, indica que allí se neteo el costo y la venta de la camioneta antes individualizada, quedando declarado dicho ingreso, pero no en el código correcto. 6. Menciona que lo señalado fue acreditado al Servicio presentando el detalle de las cuentas del Formulario 22 con el detalle de las cuentas que conforman los montos de los códigos del Formulario. 7. Manifiesta que el error en la confección de los códigos del Formulario 22 no fue corregido por el contribuyente, ya que ello solo modificaba el monto de los ingresos, más no el resultado tributario de la sociedad; agregando que el error solo afectó la clasificación, pero no la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ya que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, la venta está considerada dentro de los ingresos de la sociedad, solo que está rebajando directamente los gastos de ésta. 8. Finalmente, sostiene que resulta evidente la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), en circunstancias que las pérdidas absorben las utilidades percibidas en el ejercicio y se cumple con los demás requisitos establecidos en la ley. 9. Conforme lo expuesto, solicita se deje sin efecto el acto reclamado. Que, a fojas 36 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria Césped, abogada, RUT N° 11.862.674-5, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, domiciliada para estos efectos en Melgarejo N° 669, piso 5, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Expone que, con fecha 09.05.2017, la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, Folio 245558017, en virtud de la cual declaró una pérdida tributaria de $8.163.954 y solicitó una devolución de $1.714.010 por Pago Provisional Mensual por Utilidades Absorbidas y $1.692.467 por Pagos Provisionales. 2. Indica que, con fecha 09.08.2017, se practicó notificación por carta de Operación Renta N° 170100328 en el domicilio de la sociedad, informándole que, como solicitaba una devolución relacionada con absorción de utilidades por pérdidas, debía acreditar su procedencia. Además, en particular, se le informó que existían observaciones a su declaración. 3. Agrega que también se le señaló al contribuyente que, si alguna de las observaciones no podía ser corregida a través de internet, se le notificaba para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 3 presentarse el día 09.08.2017 en las oficinas del Servicio en la ciudad de Los Andes, indicándole los documentos que debía acompañar. 4. Señala que, posteriormente, en atención a que no se solucionaron las observaciones a través de la página web ni se concurrió a las oficinas del Servicio, con fecha 06.04.2018, se le requirieron una serie de documentos que debía presentar a objeto de validar la procedencia de la devolución, a lo cual tampoco dio respuesta. 5. Menciona que, con fecha 24.02.2018, el contribuyente cambió su domicilio a la ciudad de Osorno. 6. Expresa que, con fecha 03.05.2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta reclamada, toda vez que la sociedad no justificó la pérdida declarada ni las observaciones formuladas y no aportó antecedentes que permitiesen verificar la información consignada en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2017, no siendo procedente, por ende, la devolución solicitada. 7. Añade que la reclamante presentó ante el Servicio una solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 95.435/31.07.2018, resolviéndose no dar lugar a ésta. 8. Indica que es necesario hacer presente que, en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2016, la contribuyente declara en el código 643 una pérdida tributaria ascendente a $4.508.911 y que la pérdida que declara en el AT 2017 proviene de aquélla. Luego, menciona los montos declarados por la reclamante en el AT 2017 por remanente de FUT del ejercicio anterior. 9. Señala que, por lo expuesto, aparece que, en lo que respecta al AT 2016, la reclamante no aporta sus Libros Diarios y Mayor en los cuales aparezca registro de la venta del vehículo que refiere y el correspondiente ingreso. 10. Manifiesta que, en lo concerniente al AT 2017, que corresponde al año tributario reclamado, la Declaración de Impuesto a la Renta se observó por el Servicio porque el monto registrado en el recuadro “Base Imponible de Primera Categoría”, código 634 (pérdida de ejercicios anteriores) del Formulario 22, no es concordante con el recuadro “Datos FUT”, códigos 774, 931 y 775 (remanente de Fondo de Unidades Tributarias ejercicio anterior con crédito y sin crédito), toda vez que estos últimos códigos detentan saldos positivos de FUT provenientes de ejercicio anteriores, razón por la cual no podría estar declarando conjuntamente ambas situaciones tributarias. 11. Sostiene que, en efecto, de conformidad a lo previsto en el artículo 14 letra A N°3 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien es posible que una pérdida se “arrastre” al ejercicio siguiente, considerándose una deducción en la determinación de la renta líquida, es necesario deducirla de las eventuales utilidades tributarias que estén acumuladas en la empresa, es decir, del FUT acumulado al cierre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 4 ejercicio, de manera que solo si el contribuyente no tiene FUT, es factible arrastrar la pérdida que no ha sido posible absorber con las utilidades generadas o acumuladas. 12. Agrega que, si bien la reforma introducida mediante la Ley 20.780 introdujo modificaciones al FUT, eliminándolo, hasta el 31 de diciembre de 2016, se mantuvo con algunas limitaciones, estableciéndose que las pérdidas tributarias de un año serán imputadas a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A del artículo 14 de la mencionada ley. 13. Menciona que, sobre este punto, la reclamante nada argumenta. 14. Concluye, de lo expuesto, que aun en el caso que la contribuyente acredite la pérdida que arrastra desde el AT 2016, al tener FUT positivo, con y sin crédito, no puede rebajarla en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2017. 15. Señala que, además, la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, fue observada porque la deducción de pagos provisionales que realiza en el código 36, por $1.692.467, es inferior al monto que provisionó en el ejercicio comercial respectivo, pues, conforme a los registros del Servicio y a lo declarado por la reclamante en el AT 2016, los pagos provisionales que determinó solo suman el monto actualizado de $369.563. 16. Indica que, de lo expuesto, resulta claro que la sola existencia de la Declaración de Impuesto a la Renta no puede, por sí sola, constituir prueba suficiente de la efectividad de lo declarado, por lo que la contribuyente debió acreditar que son efectivos los gastos, la pérdida tributaria y demás montos declarados, que justifiquen la procedencia de la devolución solicitada, todo ello, mediante su contabilidad debidamente sustentada en la documentación de respaldo correspondiente. 17. Sostiene que así, habiendo el organismo fiscalizador requerido de antecedentes a la contribuyente y en atención a la falta de los mismos, correspondía impugnar la solicitud, pasando a tener plena aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, relacionado con la carga probatoria, debiendo la reclamante probar su derecho a obtener la devolución solicitada. 18. Menciona que las inconsistencias formuladas se enmarcan dentro de la normativa del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por ende, además de los requisitos especiales que exige este artículo en el número 3 en relación a las pérdidas, debió acreditar la necesariedad, debiendo justificarse fehacientemente y cumplir con los demás requisitos legales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 5 19. Agrega que, al tenor del citado artículo, es determinante para revolver la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio anterior. 20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 35, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 40. A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 42, escrito de la reclamante solicitando se cite a Conciliación, el que se provee a fojas 43. A fojas 45, Acta de Audiencia de Conciliación. A fojas 46, Certificación Sra. Secretaria Abogado (S) del Tribunal. A fojas 47, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 49, corrección de oficio del tribunal. A fojas 51, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando documentos y haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 102. A fojas 105, Citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 10 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 11, copia Notificación N° 158; a fojas 12 a 13 vuelta, copia Resolución Ex. N°438/03.05.2018; a fojas 14 a 17 vuelta, copia Formulario 22 N° 222200456; a fojas 18 a 19, copia Detalle Sección Recuadro 2 y 3 Año 2016; a fojas 20, copia Factura Electrónica N° 40064; a fojas 21, copia Factura No Afecta o Exenta Electrónica N° 7; a fojas 22 a 23, copia Resolución Ex. N°95.435/31.07.2018; a fojas 24, copia Notificación N° 221; a fojas 25, copia Balance General 01.01.2015 - 31.12.2015; a fojas 26 a 27, copia Determinación RLI AT 2016; a fojas 28, copia Determinación FUT AT 2016; a fojas 29, copia Balance General 01.01.2016 - 31.12.2016; a fojas 30 a 31, copia Determinación RLI AT 2017; a fojas 32, copia Determinación FUT AT 2017; a fojas 53, comprobante de notificación; a fojas 55 a 93, copia detalle de pagos provisionales mensuales; a fojas 97, copia declaración anual de renta AT 2017; a fojas 98, copia resumen de las declaraciones mensuales de PPM del año comercial 2016; a fojas 99 a 100, carta operación renta Nº170100328/17.07.2017 y comprobante de envío; a fojas 101, copia Notificación Nº772279/06.04.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 36, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 36, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, solicitando una devolución de $1.714.010 por Pago Provisional Mensual por utilidades absorbidas y $1.692.467 por Pagos Provisionales. b) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente, por no haber presentado éste último los antecedentes suficientes, que permitiesen verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017. c) Que el contribuyente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria, ante la cual el Servicio, a través de la Resolución Ex. N° 95.435, resolvió no dar lugar. d) Que en la Declaración de Renta AT 2017 Folio Nº245558017, presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº 634, denominado como Perdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº3) un monto de $4.639.669. e) Que en la misma Declaración de Renta AT 2017 Folio Nº245558017, presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº 774, denominado como Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución, un monto de $21.752.202. f) Que de igual forma en la Declaración de renta AT 2017 Folio Nº245558017, presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº 775, denominado como Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, un monto de $15.873.161. II. HECHOS CONTROVERTIDOS 4. Que conforme la resolución de fojas 51, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales y b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 7 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 7. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…) Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. 8. Que el artículo 132, inciso 15, del mismo Código Tributario indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”. 9. Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 8 propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueran suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (…)” 10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que, fundándose las observaciones formuladas al primer otrosí de fojas 96, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. EN CUANTO AL FONDO 12. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la devolución solicitada, todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables. 13. Que del examen del proceso consta que la reclamante no aportó los necesarios antecedentes a efectos de probar sus respectivas afirmaciones y alegaciones referidas a la procedencia de la devolución solicitada, atendido que, tratándose de un contribuyente a la que la ley obliga a probar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, este ineludible medio probatorio no ha sido aportado en estos autos a efectos de probar los resultados pretendidos para el año comercial 2016, año tributario 2017, por cuanto el reclamante no acompaña la contabilidad completa de dicho período ni presenta ningún respaldo de las cuentas de gastos del año comercial 2016, limitándose a acompañar exclusivamente copias de balances generales de los AT 2016 y 2017, copias de Renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 9 Líquida Imponible (RLI) AT 2016 y 2017, copias del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) AT 2016 y 2017, los que individualmente, no son válidos para acreditar pérdida del periodo que da origen a la devolución solicitada. 14. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios,1 la exigua prueba rendida en autos por el contribuyente aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el acto reclamado, atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria contabilidad completa y fidedigna del período objeto de la Litis, y correspondiente documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo de los impuestos. 15. Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, de la simple lectura de la Declaración de Renta AT 2017 presentada por la empresa reclamante, es posible constatar que en el código 634, aparece registrada una pérdida de arrastre por $4.639.669, lo que es totalmente contradictorio con los registros de los Códigos 774 y 775 en los que se mencionan saldos de remanente de FUT de ejercicio anterior con crédito y sin crédito, por montos de $21.752.202 y $15.873.161, respectivamente. Lo anterior, resulta absolutamente contradictorio, toda vez que, no es posible deducir de la determinación de la Renta Líquida Imponible una pérdida de arrastre cuando existen saldos de FUT positivos iniciales, a los cuales debió imputarse le mencionada pérdida de arrastre en primer lugar, tal como lo señala el artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 16. Que conforme lo anteriormente señalado, es forzoso concluir que la Declaración de Renta AT 2017 de la empresa reclamante, presenta inconsistencias que no han sido aclaradas en instancia administrativa ni en esta instancia judicial, por lo que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 17. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de 1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 10 los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0000783-K RIT : GR-14-00116-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7eda88b3-fe95-4fd6-be68-fc51351927da Timbre Electrónico 2019-12-04T13:47:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.