Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00116-2018 · 4 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00116-2018
- RUC
- 18-9-0000783-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BERTENS NEUMANN ASESORÍAS Y SERVICIOS GEOLÓGICOS
MINEROS Y DE PROSPECCIÓN E.I.R.L
RUT Nº 66.228.435-9
CUANTÍA 70,94 UTM
Valparaíso, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que, a fojas 1 y siguientes compareció don Nikolas Dobri Ziller
Dobrew, abogado, RUT N° 16.338.889-8, en representación de BERTENS NEUMANN
ASESORÍAS Y SERVICIOS GEOLÓGICOS MINEROS Y DE PROSPECCIÓN E.I.R.L, RUT
66.228.435-9, domiciliados para estos efectos en pasaje Gálvez 223, local 2, Cerro
Concepción, Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII
N° 438/03.05.2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos V Dirección Regional de
Valparaíso, mediante la cual se rechaza la devolución de PPUA y Pagos Provisionales
Mensuales solicitada por el contribuyente, por no haber acreditado fehacientemente la
veracidad y contenido de lo declarado en el Formulario 22, folio N°245558017, de
declaración y pago de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2017.
2. Señala que, con fecha 31.07.2018, el contribuyente presentó
una Reposición Administrativa Voluntaria, ante la cual el Servicio de Impuestos Internos, a
través de la Resolución Ex. N° 95.435, resolvió no dar lugar.
3. Expresa que el Servicio expuso que el contribuyente no declaró
todos sus ingresos en el AT 2016, es decir, que se produjo una subdeclaración de ingresos,
por lo que no se encuentra en condición de pérdida tributaria y no corresponde la devolución
solicitada.
4. Agrega que el Servicio entiende que se produce un error en la
confección del Formulario 22 Folio N° 222200456, ya que en el código 651 - Otros Ingresos
Percibidos o Devengados de este - debió informarse la suma de $15.000.000, que
corresponde a la venta de una camioneta marca Ssangyong 2014, modelo New Actyon, ya
que no corresponde a una venta del giro.
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5. Sostiene que lo último no es así, pues el contribuyente informó
esa venta en el código 635 - Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos-, por lo tanto,
indica que allí se neteo el costo y la venta de la camioneta antes individualizada, quedando
declarado dicho ingreso, pero no en el código correcto.
6. Menciona que lo señalado fue acreditado al Servicio
presentando el detalle de las cuentas del Formulario 22 con el detalle de las cuentas que
conforman los montos de los códigos del Formulario.
7. Manifiesta que el error en la confección de los códigos del
Formulario 22 no fue corregido por el contribuyente, ya que ello solo modificaba el monto de
los ingresos, más no el resultado tributario de la sociedad; agregando que el error solo afectó
la clasificación, pero no la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, ya que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, la venta está
considerada dentro de los ingresos de la sociedad, solo que está rebajando directamente los
gastos de ésta.
8. Finalmente, sostiene que resulta evidente la procedencia del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), en circunstancias que las pérdidas
absorben las utilidades percibidas en el ejercicio y se cumple con los demás requisitos
establecidos en la ley.
9. Conforme lo expuesto, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado.
Que, a fojas 36 y siguientes, compareció doña Ingrid Jeria Césped,
abogada, RUT N° 11.862.674-5, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, domiciliada para estos efectos en
Melgarejo N° 669, piso 5, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Expone que, con fecha 09.05.2017, la reclamante presentó su
declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2017, Folio 245558017, en virtud
de la cual declaró una pérdida tributaria de $8.163.954 y solicitó una devolución de
$1.714.010 por Pago Provisional Mensual por Utilidades Absorbidas y $1.692.467 por Pagos
Provisionales.
2. Indica que, con fecha 09.08.2017, se practicó notificación por
carta de Operación Renta N° 170100328 en el domicilio de la sociedad, informándole que,
como solicitaba una devolución relacionada con absorción de utilidades por pérdidas, debía
acreditar su procedencia. Además, en particular, se le informó que existían observaciones a
su declaración.
3. Agrega que también se le señaló al contribuyente que, si alguna
de las observaciones no podía ser corregida a través de internet, se le notificaba para
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presentarse el día 09.08.2017 en las oficinas del Servicio en la ciudad de Los Andes,
indicándole los documentos que debía acompañar.
4. Señala que, posteriormente, en atención a que no se
solucionaron las observaciones a través de la página web ni se concurrió a las oficinas del
Servicio, con fecha 06.04.2018, se le requirieron una serie de documentos que debía
presentar a objeto de validar la procedencia de la devolución, a lo cual tampoco dio
respuesta.
5. Menciona que, con fecha 24.02.2018, el contribuyente cambió
su domicilio a la ciudad de Osorno.
6. Expresa que, con fecha 03.05.2018, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta reclamada, toda vez que la sociedad no justificó la
pérdida declarada ni las observaciones formuladas y no aportó antecedentes que
permitiesen verificar la información consignada en la declaración de Impuesto a la Renta del
AT 2017, no siendo procedente, por ende, la devolución solicitada.
7. Añade que la reclamante presentó ante el Servicio una solicitud
de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue resuelta mediante Resolución Ex. N°
95.435/31.07.2018, resolviéndose no dar lugar a ésta.
8. Indica que es necesario hacer presente que, en su Declaración
de Impuesto a la Renta AT 2016, la contribuyente declara en el código 643 una pérdida
tributaria ascendente a $4.508.911 y que la pérdida que declara en el AT 2017 proviene de
aquélla. Luego, menciona los montos declarados por la reclamante en el AT 2017 por
remanente de FUT del ejercicio anterior.
9. Señala que, por lo expuesto, aparece que, en lo que respecta
al AT 2016, la reclamante no aporta sus Libros Diarios y Mayor en los cuales aparezca
registro de la venta del vehículo que refiere y el correspondiente ingreso.
10. Manifiesta que, en lo concerniente al AT 2017, que corresponde
al año tributario reclamado, la Declaración de Impuesto a la Renta se observó por el Servicio
porque el monto registrado en el recuadro “Base Imponible de Primera Categoría”, código
634 (pérdida de ejercicios anteriores) del Formulario 22, no es concordante con el recuadro
“Datos FUT”, códigos 774, 931 y 775 (remanente de Fondo de Unidades Tributarias ejercicio
anterior con crédito y sin crédito), toda vez que estos últimos códigos detentan saldos
positivos de FUT provenientes de ejercicio anteriores, razón por la cual no podría estar
declarando conjuntamente ambas situaciones tributarias.
11. Sostiene que, en efecto, de conformidad a lo previsto en el
artículo 14 letra A N°3 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si bien es posible que
una pérdida se “arrastre” al ejercicio siguiente, considerándose una deducción en la
determinación de la renta líquida, es necesario deducirla de las eventuales utilidades
tributarias que estén acumuladas en la empresa, es decir, del FUT acumulado al cierre del
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ejercicio, de manera que solo si el contribuyente no tiene FUT, es factible arrastrar la pérdida
que no ha sido posible absorber con las utilidades generadas o acumuladas.
12. Agrega que, si bien la reforma introducida mediante la Ley
20.780 introdujo modificaciones al FUT, eliminándolo, hasta el 31 de diciembre de 2016, se
mantuvo con algunas limitaciones, estableciéndose que las pérdidas tributarias de un año
serán imputadas a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario
o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A del artículo 14 de la
mencionada ley.
13. Menciona que, sobre este punto, la reclamante nada
argumenta.
14. Concluye, de lo expuesto, que aun en el caso que la
contribuyente acredite la pérdida que arrastra desde el AT 2016, al tener FUT positivo, con
y sin crédito, no puede rebajarla en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT
2017.
15. Señala que, además, la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2017, fue observada porque la deducción de pagos provisionales que
realiza en el código 36, por $1.692.467, es inferior al monto que provisionó en el ejercicio
comercial respectivo, pues, conforme a los registros del Servicio y a lo declarado por la
reclamante en el AT 2016, los pagos provisionales que determinó solo suman el monto
actualizado de $369.563.
16. Indica que, de lo expuesto, resulta claro que la sola existencia
de la Declaración de Impuesto a la Renta no puede, por sí sola, constituir prueba suficiente
de la efectividad de lo declarado, por lo que la contribuyente debió acreditar que son efectivos
los gastos, la pérdida tributaria y demás montos declarados, que justifiquen la procedencia
de la devolución solicitada, todo ello, mediante su contabilidad debidamente sustentada en
la documentación de respaldo correspondiente.
17. Sostiene que así, habiendo el organismo fiscalizador requerido
de antecedentes a la contribuyente y en atención a la falta de los mismos, correspondía
impugnar la solicitud, pasando a tener plena aplicación lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario, relacionado con la carga probatoria, debiendo la reclamante
probar su derecho a obtener la devolución solicitada.
18. Menciona que las inconsistencias formuladas se enmarcan
dentro de la normativa del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por ende,
además de los requisitos especiales que exige este artículo en el número 3 en relación a las
pérdidas, debió acreditar la necesariedad, debiendo justificarse fehacientemente y cumplir
con los demás requisitos legales.
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19. Agrega que, al tenor del citado artículo, es determinante para
revolver la procedencia de la devolución solicitada por la contribuyente, la correcta
determinación de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio anterior.
20. Conforme a todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 40.
A fojas 40, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 42, escrito de la reclamante solicitando se cite a Conciliación, el
que se provee a fojas 43.
A fojas 45, Acta de Audiencia de Conciliación.
A fojas 46, Certificación Sra. Secretaria Abogado (S) del Tribunal.
A fojas 47, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 49, corrección de oficio del tribunal.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando documentos y
haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 102.
A fojas 105, Citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 10 vuelta, copia autorizada Mandato Judicial; a fojas 11, copia
Notificación N° 158; a fojas 12 a 13 vuelta, copia Resolución Ex. N°438/03.05.2018; a fojas
14 a 17 vuelta, copia Formulario 22 N° 222200456; a fojas 18 a 19, copia Detalle Sección
Recuadro 2 y 3 Año 2016; a fojas 20, copia Factura Electrónica N° 40064; a fojas 21, copia
Factura No Afecta o Exenta Electrónica N° 7; a fojas 22 a 23, copia Resolución Ex.
N°95.435/31.07.2018; a fojas 24, copia Notificación N° 221; a fojas 25, copia Balance
General 01.01.2015 - 31.12.2015; a fojas 26 a 27, copia Determinación RLI AT 2016; a fojas
28, copia Determinación FUT AT 2016; a fojas 29, copia Balance General 01.01.2016 -
31.12.2016; a fojas 30 a 31, copia Determinación RLI AT 2017; a fojas 32, copia
Determinación FUT AT 2017; a fojas 53, comprobante de notificación; a fojas 55 a 93, copia
detalle de pagos provisionales mensuales; a fojas 97, copia declaración anual de renta AT
2017; a fojas 98, copia resumen de las declaraciones mensuales de PPM del año comercial
2016; a fojas 99 a 100, carta operación renta Nº170100328/17.07.2017 y comprobante de
envío; a fojas 101, copia Notificación Nº772279/06.04.2018.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 36, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 36, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la
Renta AT 2017, solicitando una devolución de $1.714.010 por Pago Provisional Mensual
por utilidades absorbidas y $1.692.467 por Pagos Provisionales.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la solicitud de
devolución efectuada por el contribuyente, por no haber presentado éste último los
antecedentes suficientes, que permitiesen verificar el contenido, veracidad y exactitud de
la información consignada en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2017.
c) Que el contribuyente presentó una Reposición Administrativa
Voluntaria, ante la cual el Servicio, a través de la Resolución Ex. N° 95.435, resolvió no
dar lugar.
d) Que en la Declaración de Renta AT 2017 Folio Nº245558017,
presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº 634,
denominado como Perdida de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº3) un monto de $4.639.669.
e) Que en la misma Declaración de Renta AT 2017 Folio
Nº245558017, presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº
774, denominado como Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a
devolución, un monto de $21.752.202.
f) Que de igual forma en la Declaración de renta AT 2017 Folio
Nº245558017, presentada por la empresa reclamante, aparece registrado en el código Nº
775, denominado como Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito, un monto de
$15.873.161.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme la resolución de fojas 51, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la devolución solicitada
y cumplimiento de los requisitos legales y b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos
Internos dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
7. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
8. Que el artículo 132, inciso 15, del mismo Código Tributario
indica que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
9. Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
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propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueran
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación
o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
(…)”
10. Finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que, fundándose las observaciones formuladas al primer otrosí
de fojas 96, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que
se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando la procedencia y cumplimiento de los requisitos legales de la
devolución solicitada, todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron
dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables.
13. Que del examen del proceso consta que la reclamante no
aportó los necesarios antecedentes a efectos de probar sus respectivas afirmaciones y
alegaciones referidas a la procedencia de la devolución solicitada, atendido que, tratándose
de un contribuyente a la que la ley obliga a probar su renta efectiva mediante contabilidad
fidedigna, este ineludible medio probatorio no ha sido aportado en estos autos a efectos de
probar los resultados pretendidos para el año comercial 2016, año tributario 2017, por cuanto
el reclamante no acompaña la contabilidad completa de dicho período ni presenta ningún
respaldo de las cuentas de gastos del año comercial 2016, limitándose a acompañar
exclusivamente copias de balances generales de los AT 2016 y 2017, copias de Renta
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Líquida Imponible (RLI) AT 2016 y 2017, copias del Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
AT 2016 y 2017, los que individualmente, no son válidos para acreditar pérdida del periodo
que da origen a la devolución solicitada.
14. Que, en consecuencia, tomando en consideración que la
Contabilidad es una ciencia matemática encargada de llevar el control y registro detallado y
metódico de todas las operaciones de una entidad, a efectos de determinar sus resultados
económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, la que dispone
de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los
requisitos legales y reglamentarios,1 la exigua prueba rendida en autos por el contribuyente
aparece completamente insuficiente a efectos de obtener que se anule el acto reclamado,
atendido que no se satisface la exigencia legal de acreditar, con la necesaria y obligatoria
contabilidad completa y fidedigna del período objeto de la Litis, y correspondiente
documentación de respaldo, la verdad de las declaraciones y naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación del cálculo
de los impuestos.
15. Que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, de la simple
lectura de la Declaración de Renta AT 2017 presentada por la empresa reclamante, es
posible constatar que en el código 634, aparece registrada una pérdida de arrastre por
$4.639.669, lo que es totalmente contradictorio con los registros de los Códigos 774 y 775
en los que se mencionan saldos de remanente de FUT de ejercicio anterior con crédito y sin
crédito, por montos de $21.752.202 y $15.873.161, respectivamente. Lo anterior, resulta
absolutamente contradictorio, toda vez que, no es posible deducir de la determinación de la
Renta Líquida Imponible una pérdida de arrastre cuando existen saldos de FUT positivos
iniciales, a los cuales debió imputarse le mencionada pérdida de arrastre en primer lugar, tal
como lo señala el artículo 31 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
16. Que conforme lo anteriormente señalado, es forzoso concluir
que la Declaración de Renta AT 2017 de la empresa reclamante, presenta inconsistencias
que no han sido aclaradas en instancia administrativa ni en esta instancia judicial, por lo que
al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente
a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas
1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
17. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
1 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 18-9-0000783-K
RIT : GR-14-00116-2018
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 04-12-2019.
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Timbre Electrónico
2019-12-04T13:47:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.