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Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00258-2018 · 12 de agosto de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00258-2018
RUC
18-9-0001157-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LAILHACAR CINTOLESI, EMILIO JORGE RUT N°5.390.705-9 CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA) Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don EMILIO JORGE LAILHACAR CINTOLESI, ingeniero comercial, RUT Nº 5.390.705-9, domiciliado para estos efectos en Calle 3 Norte N°1170, departamento N°73, de la ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que, dirige su acción en contra del nuevo avalúo fijado por el Servicio de Impuestos Internos, al bien raíz rol N°1262-35, de la comuna de Olmué, en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no Agrícolas del año 2018. 2. Alega que, por aplicación errónea de las tablas de clasificación, el inmueble de autos se encuentra erróneamente clasificado en la serie no Agrícola. 3. Expone que el bien raíz lo adquirió con fecha anterior al proceso de reavalúo del año 2018, mediante escritura de compraventa de fecha 11.08.2015. Agrega que al momento de la enajenación, el inmueble estaba clasificado como bien raíz agrícola, con prohibición de cambiar su destino conforme al artículo 1° inciso penúltimo del Decreto Ley N°3.516 del año 1980 del Ministerio de Agricultura. Añade que lo anterior quedó señalado en la escritura de compraventa. 4. Señala que, luego de presentar la solicitud para su inclusión en el Catastro de Bienes Raíces con fecha 24.03.2016, su clasificación, fue modificada a bien raíz no agrícola de la segunda serie, con destino Sitio Eriazo, de acuerdo con la Ley N°17.235 y la Circular N°38 de 1997 del Servicio de Impuestos Internos, cuando correspondía haber mantenido su clasificación como bien raíz agrícola. 5. Indica que con fecha 23.11.2016, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, una solicitud de modificación de catastro, solicitando el cambio de clasificación de Serie del inmueble, la cual fue rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 2 6. Agrega que con fecha 17.02.2017, presentó una nueva solicitud de modificación de catastro con el mismo propósito, la cual también fue rechazada. 7. Señala que refuta las respuestas recibidas en ambas solicitudes, por las razones que indica. 8. Sostiene que la Ley N°17.235 en su artículo 1, letra A) y la Circular N°38 de 1997, definen que la Primera Serie, correspondiente a los bienes raíces agrícolas, comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. 9. Argumenta que el inmueble de autos es susceptible de producción agrícola en forma predominante, conforme a informe técnico económico de rentabilidad de fecha 16.09.2016, preparado por ingenieros agrónomos de la Universidad Católica de Valparaíso. 10. Precisa que, si bien, aun no se inicia la actividad agrícola que se proyecta en el inmueble de autos según el informe económico de rentabilidad antes mencionado, la Ley N°17.235 y la Circular N°38 de 1997 definen los bienes raíces agrícolas incluyendo en este concepto no sólo los predios que se encuentran produciendo o en etapa de inicio del proyecto de producción agrícola, sino que también aquellos que sean susceptibles de producción agrícola rentable. 11. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos en las respuestas a sus solicitudes antes mencionadas, donde le indicó que el inmueble de autos, pertenece a una parcelación de parcelas de agrado, con áreas comunes y equipamiento propios de esa definición, sostiene que el hecho de que haya sido definida como parcela de agrado en el proyecto de parcelación, no implica que deba clasificarse necesariamente como bien raíz No Agrícola. 12. Añade que, para que una parcela de agrado deba ser clasificada como bien raíz No Agrícola, esta debe cumplir dos requisitos esenciales: 1) que el destino sea habitacional y 2) que no sea susceptible de producción agrícola. Agrega su terreno no cumple con ninguno de estos requisitos, ya que no tiene construcción alguna y es susceptible de producción agrícola según informe técnico económico de rentabilidad y, es sabido que los suelos de la zona son aptos técnica y económicamente no sólo para plantar nogales, sino que una gran variedad de árboles frutales. 13. Conforme todo lo anterior, solicita se modifique la clasificación del bien raíz de autos, de No agrícola y sitio eriazo a Agrícola. Que a fojas 65 y siguientes, compareció don Franco Ramírez Donoso, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 3 Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que el inmueble objeto del presente reclamo se encuentra situado en Los Maitenes Parcela 335, rol de avalúo N°1262-35 de la comuna de Olmué, en la parcelación Altos de Olmué, predio que a partir de su inclusión en el catastro de bienes raíces efectuada a partir del 01.01.2016, se encuentra clasificado como perteneciente a la serie no agrícola. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 2. Sostiene que el reclamo es improcedente, porque el plazo para reclamar habría vencido. 3. Precisa que del tenor del reclamo y de los descargos efectuados, no cabe duda que las actuaciones reclamadas son las respuestas dadas por la Coodinadora Oficina de Impuesto Territorial de Olmué a sus solicitudes de cambio de serie del inmueble rol 1262-35 desde la segunda serie no agrícola a la primera serie agrícola, contenidas en los ORD. N° DAV.05.04.003 de 19.01.2017 y ORD. N° DAV.05.04.12 de 05.05.2017, suscritos ambos por Rosa Vega Anilio, Coordinadora de la citada Oficina. 4. En cuanto al plazo para interponer el reclamo, indica que al momento de ser incluido el inmueble de autos en el catastro de bienes raíces, conforme a lo establecido en el párrafo 2° del Título V de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, se determinó su pertenencia a la segunda serie, no agrícola, se dictó al efecto la Resolución Ex.SII N° A05.2016.00027532 de 15.06.2016, la cual fue notificada a su propietario, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, en el año 2016. 5. Agrega que, posteriormente, la contribuyente realizó dos presentaciones, cuyas respuestas fueron notificadas el año 2017. 6. Sostiene que al tenor de lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en relación al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto Territorial, el plazo para reclamar de las mismas era de 90 días desde su notificación, tratándose de un plazo legal, improrrogable y fatal. 7. Añade que, en consecuencia, el contribuyente, sino se encontraba conforme con la respuesta dada a su solicitud, debió reclamar de las actuaciones efectuadas por la Coordinadora de la Oficina de Impuesto Territorial de la Municipalidad de Olmué, dentro del plazo de 90 días fijado al efecto, conforme lo establece el Código Tributario 8. Señala que, cabe advertir que lo que pretende el actor al señalar que se interpone reclamo en contra del reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas, proceso 2018, - habiendo transcurrido más de un año desde que venció el plazo para presentar su reclamo, es generarse un nuevo plazo para reclamar de las actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 4 que denegaron su solicitud de cambio de serie del inmueble rol 1262-35 de la comuna de Olmué, en el año 2017, con el objeto de burlar los plazos establecidos en el procedimiento general de reclamaciones. CLASIFICACIÓN DE SERIE DEL INMUEBLE 9. Señala que para la determinación de la serie de clasificación de los predios, es necesario tener presente las instrucciones contenidas en la Circular N°38 del 01.07.1997, y que al efecto disponen lo siguiente: - Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste, además, no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola; - Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; b) Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma predominante; c) Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. - Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola. Para la aplicación de esta normativa se entenderá por: a) Predio ubicado al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal: Son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. En general, los condominios se distinguen por contar con accesos restringidos y controlados y se rigen por reglamentos de carácter interno, compartiéndose caminos y vías de acceso y/o áreas de uso común. B) Producción agrícola o forestal: Cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes 10. Argumenta que en el caso concreto, el inmueble de autos fue correctamente clasificado en la II serie no agrícola, toda vez que se encuentra situado dentro de un condominio denominado "Altos de Olmué", el cual tiene un destino habitacional evidente, y que cuenta con accesos restringidos y controlados, contando con un reglamento interno, teniendo caminos y accesos de uso común y áreas de uso común. 11. Agrega que, a su vez, el aludido predio no está destinado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 5 preferentemente a la producción agrícola o forestal, y tampoco se acreditó que económicamente fuera susceptible de dicha producción en forma predominante. 12. Señala que se debe entender que existe una producción agrícola o forestal, cuando el predio es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. 13. Indica que el actor reconoce expresamente en su reclamo que actualmente no existe una producción agrícola en su predio al indicar que "es efectivo que, la actividad agrícola que se proyecta en la parcela 335 según el informe técnico económico de rentabilidad que se adjunta, aún no se inicia (...)". 14. Añade que tampoco se acredita que el aludido predio sea susceptible de dicha producción de forma "predominante", como exige la norma en comento. 15. Indica que no se acreditó que económicamente la producción agrícola pudiese prevalecer sobre un uso residencial del predio, o que fuera mayor ya sea en número o intensidad a este destino, más aún si se considera que el destino del condominio Altos de Olmué, es residencial, razón por la cual no se cumplen ninguno de los requisitos para que este inmueble sea calificado como agrícola. 16. Finalmente, sostiene que en nada obsta a lo antes señalado, el documento acompañado por la contraria denominado "Informe técnico económico de la especie frutal: NOGAL" de fecha 16.09.2016, toda vez que el mismo dice relación con un proyecto que a la fecha, año 2019, no ha sido implementado, pese a que contempla un flujo de caja que parte desde el año 2017, por lo que sus supuestos y conclusiones señalados en el mismo no pueden ser aplicables a este caso particular. 17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 28, Previo a proveer. A fojas 30, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 28, lo que provee a fojas 34. A fojas 34, se tiene por presentado el reclamo y se da traslado a la reclamada. A fojas 36, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se proveyó a fojas 44. A fojas 37, escrito de la parte reclamada, interponiendo incidente previo, acompañando documentos, solicitanto suspensión, se reciba el incidente a prueba y providencia urgente, el que se provee a fojas 44. A fojas 46, escrito del reclamante, contestando traslado del incidente, el que se provee a 48. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 6 A fojas 50, escrito de la parte reclamada solicitando se resuelva derechamente el incidente de fojas 37, el que se proveyó a fojas 58. A fojas 51, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 58. A fojas 60, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que se proveyó a fojas 61. A fojas 63, se resuelve derechamente el incidente de fojas 37 y se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas44. A fojas 71, se tiene por contestado el reclamo y por evacuado el traslado. A fojas 73, Citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 75, corrección de oficio. A fojas 77, Acta de Audiencia Conciliación. A fojas 78, escrito de la parte reclamada, reponiendo y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 87. A fojas 87, el Tribunal rechaza la reposición de fojas 78. A fojas 89, escrito de la parte reclamada interponiendo incidente de nulidad procesal, el que se proveyó a fojas 93. A fojas 95, certificado de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 96, escrito de la parte reclamante, contestando traslado conferido a fojas 93, el que se proveyó a fojas 102. A fojas 104, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de autos, el que se proveyó a fojas 105. A fojas 105, el Tribunal acoge el incidente de nulidad procesal y dispone dejar sin efecto lo resuelto a fojas 75, teniendo por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 108, se recibe la causa a prueba. A fojas 110, el Tribunal ordena a la parte reclamante designar domicilio válido. A fojas 112, escrito de la reclamada de reposición con apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 118. A fojas 118, se hace efectivo el apercibimiento de domicilio decretado a fojas 110. A fojas 120, escrito de la parte reclamante contestando traslado y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 131. A fojas 133, se resuelve derechamente la reposición de fojas 112 y se concede apelación subsidiaria. A fojas 135, Oficio N°9-2020 TTA de Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 7 A fojas 136, Certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 137, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando inspección personal del Tribunal, Percepción documental y Exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 140. A fojas 142, Certificado de custodia N°6-2020. A fojas 143, escrito de la parte reclamante solicitando fotocopias, el que se proveyó a fojas 148. A fojas 144, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 148. A fojas 146, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que se proveyó a fojas 148. A fojas 150, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 151, Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 158, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 152 a 157 vuelta. A fojas 160, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 162. A fojas 161, certificado de envío y recepción oficina judicial virtual. A fojas 162, Citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 6 a 9 vuelta, copia simple de escritura de compraventa; a fojas 10, copia de Formulario N°2118 N° de ingreso 2112950; a fojas 11, copia de Formulario N°2118 N° de ingreso 2225297; a fojas 12, copia carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos de fecha 23.11.2016; a fojas 13, copia ORD. N°DAV05.04/003 de fecha 19.01.2017; a fojas 14, copia de Formulario N°2118 N° de ingreso 2263151; a fojas 15, copia carta dirigida al Servicio de Impuestos Internos de fecha 17.02.2017; a fojas 16, copia Oficio ORD. N°DAV.05.04/12 de fecha 05.05.2017; a fojas 17 a 18 vuelta, copia legalizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes, certificado de vigencia y copia de la inscripción de dominio del inmueble materia de esta reclamación ; a fojas 19, copia de respuesta del Servicio de Impuestos Internos a preguntas frecuentes; a fojas 20 a 27, copia de documento “Informe Técnico económico de la especie Nogal”; a fojas 31 a 33, Reevalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2018, del inmueble rol N°1262-35, de la comuna de Olmué; a fojas 40, copia de la Resolución EX.SII N°A05.2016.00027532 de fecha 15.06.2016; a fojas 41, Nómina de Correos; a fojas 42 a 43, Guía de entrega de Correos de Chile; a fojas 52, copia de manifiesto de Correos de Chile N°9536672; a fojas 53 a 54, detalle de envío de correo; a fojas 55, copia de manifiesto de Correos de Chile N°9114227; a fojas 56 a 57, copia de envío de correos; a fojas 80 a 86, copia de Sentencia Rol 4380-2013 de la Corte Suprema; a fojas 97 a 101, copia de Mandato Judicial; a fojas 121 a 130, copia de Incidente previo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 8 contestación y resolución del Tribunal; a fojas 139, identificación de custodia N°6-2020; a fojas 145, copia de comprobante de depósito; a fojas 152 a 157 vuelta, antecedentes y actuaciones judiciales remitidas desde la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 65, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 65, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos. b) Que el bien raíz Rol N°1262-35 de la comuna de Olmué, posee las siguientes características: - Tiene una superficie 8.026 metros cuadrados de terreno. - Corresponde a un predio sin construcciones. - La actividad agrícola que se proyecta en la parcela, no se ha iniciado a la fecha del reclamo. c) Que, por petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces Formulario 2118, N° interno 2118270”, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 24.03.2016, el reclamante solicitó la actualización catastral del bien raíz rol 1262-35, ubicado en Los Maitenes Parcela 335, de la comuna del Olmué. d) Que mediante Resolución EX.SII N°A05.2016.00027532 de fecha 15.06.2016, la autoridad tributaria resolvió incluir a partir del 01.01.2016, al bien raíz ubicado en Los Maitenes Parcela 335 en el rol de avalúo y contribuciones, bajo el ROL Nº1262-35, fijando un avalúo de $19.795.006, monto en moneda del primer semestre de 2016, quedando afecto a contribuciones; viéndose el enrolamiento mencionado reflejado en los Roles Suplementarios el Segundo Semestre de 2016 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones; fundando su decisión en lo dispuesto en los artículos 16, 28, y 29 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. e) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°128/29.12.2017, que Fija Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, determinó el siguiente avalúo para el inmueble de autos, con vigencia a contar del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 9 01 de enero del año 2018: ROL 1262-35 Avalúo de Terreno: $29.079.803 Avalúo de Construcciones: $0 Avalúo Prorrateo Bienes Comunes: $0 Avalúo Total: $29.079.803 II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resoluciones de fojas 108, 133 y 157, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de existir error en la clasificación de serie del inmueble de autos en la tasación reclamada, y b) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación reclamada. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales (…)”. B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc…” 6. Que el artículo 149 del Código Tributario establece lo siguiente: “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 10 asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.” 7. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 8. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 9. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 10. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que fundándose las observaciones deducidas en el segundo otrosí de fojas 70 y a fojas 146, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 11 V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO POR PRECLUSIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR 12. Que en este punto la reclamada alega que de la lectura del libelo principal se desprende que las actuaciones impugnadas serían los Ordinarios N°s DAV.05.04.003 de fecha 19.01.2017 y DAV.05.04.12 de fecha 05.05.2017, por los cuales la Coordinadora de O.C.M Olmué habría rechazado sus peticiones de cambio de serie del predio materia de autos y, consecuente con ello, señala que el presente reclamo resulta extemporáneo atendido que pudo y debió impugnar las actuaciones citadas que le denegaron el cambio de serie del inmueble en el plazo establecido en el artículo 150 del Código Tributario. 13. Que, las mismas alegaciones formaron parte del incidente de previo y especial pronunciamiento, que la misma reclamada planteó a fojas 37 de estos autos, el cual fue resuelto a fojas 63, negándose lugar al mismo por los fundamentos que allí se indican, quedando a firme lo resuelto en dicha oportunidad procesal. 14. Que, en este sentido, respecto de la alegación materia del presente acápite, no resulta procedente que la reclamada vuelva a plantear en el escrito de contestación la misma alegación que fue materia del incidente de previo y especial pronunciamiento, por cuanto al haber ejercido su derecho en la referida oportunidad procesal y haberse resuelto ello por la sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada que rola a fojas 63-63 vta. ha precluido su derecho, no pudiendo volver a renovar dentro del proceso la misma discusión. 15. Que la doctrina procesal incorpora dentro de los Principios del Proceso al Principio de Preclusión Procesal, el cual “está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”.1 16. Que, en efecto, la Preclusión Procesal es una manifestación de la forma como se estructura el proceso, a través de la precedencia de un correcto orden consecutivo jurídico en el desarrollo del mismo, todo ello con miras al pronto logro de la tutela jurisdiccional y la correcta defensa procesal. En este sentido, la “Preclusión por Consumición”, tiene por finalidad resguardar el orden y sucesión del proceso, por cuanto una vez que se ha ejercido una facultad procesal, presentando un recurso específico, un medio de prueba particular, un acto defensivo de su posición, sea que lo gane parcialmente o le sea rechazado, con el objeto de que no vuelva a repetirse lo ya promovido, volviendo atrás en el proceso o para que no se pueda modificar lo promovido, volviendo a plantear más 1 Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, Tercer Edición (póstuma) 1958. Buenos Aires. Roque De Palma Editor, p. 194. https://bibliotecavirtualceug.files.wordpress.com/2017/06/libro-42-fundamentos-de-derecho-procesal-civil.pdf Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 12 temas o variar los ya presentados, sorprendiendo a la contraria que ya ventiló su defensa, la parte que ya presentó el medio, pierde la facultad para volver a hacerlo o modificarlo, porque desde el punto de vista de la preclusión ya consumió su facultad al presentar previamente dicho medio.2 17. Que, conforme a lo anterior, habiendo la reclamada ya formulado la alegación materia de este acápite interponiendo en la oportunidad procesal respectiva una incidencia de previo y especial pronunciamiento la cual fue resuelta por este Tribunal y encontrándose firme o ejecutoriada dicha resolución, teniendo en consideración que el proceso tiene un orden consecutivo lógico, no puede sino concluirse que precluyó su facultad procesal de plantear la misma alegación, por cuanto ello, además, de infringir lo dispuesto en el artículo 174 y 182, ambos del Código de Procedimiento Civil, atentaría contra el Principio de Preclusión Procesal en cuya virtud el proceso como concatenación de actos, tiene que avanzar y no retroceder. 18. Que, conforme a las consideraciones precedentes, esta sentenciadora rechazará las alegaciones referidas a la “preclusión del plazo para reclamar”, por cuanto ha precluido su derecho a plantear tal alegación dentro de este proceso. VI. CLASIFICACIÓN DE SERIE DEL INMUEBLE DE AUTOS 19. Que, conforme la controversia de autos, lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 65, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en los que funda sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de existir error en la clasificación de serie del inmueble de autos en la tasación reclamada, tal como se ordenó en las resoluciones de fojas 108, 133 y 157. 20. Que, del análisis del artículo 1° de la Ley N°17.235, aparece que un predio se clasificará en la serie agrícola, cuando este, cualquiera que sea su ubicación, esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, entendiendo que esta destinación preferente, se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. 21. Que, del análisis de la Circular SII N°38/01.07.1997, que actualiza y complementa las instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios rurales, en relación a la determinación de la clasificación de Serie, aparece que el Servicio de Impuestos Internos clasificará un predio en la serie no agrícola, cuando se 2 Gandulfo R. Eduardo. Sobre Preclusiones Procesales en el Derecho Chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico. Revista Ius et Praxis, 15 (1):121-189, 2009. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100005 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122009000100005 13 haya producido un cambio en el destino o uso de la propiedad, o cuando este se ubique en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y, además, dicho predio no esté destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no sea susceptible de dicha producción en forma predominante. 22. Que, la mencionada Circular aclara que se entenderá que los predios ubicados al interior de un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal, son aquellos que conforman un área o sector cuyas obras de habilitación o urbanización responden a los requerimientos de los destinos anteriormente señalados. 23. Que, cabe destacar, que la misma Circular indica que, “el alcance de esta normativa está circunscrito única y exclusivamente a la avaluación fiscal de estos predios, mediante la cual se determina su impuesto territorial, no significando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de las propiedades, ya que éste se encuentra normado por otras disposiciones legales.” 24. Que conforme a todo lo anterior, la parte reclamante debía demostrar que el inmueble de autos, está destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante y que el destino o uso de este predio, no se ha modificado por alguno de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal. 25. Que no ha sido controvertido por las partes de autos, que en el inmueble a la fecha del reclamo, no existe una producción agropecuaria o forestal, sin embargo, la parte reclamante alega que el predio es susceptible de dichas producciones en forma predominante. 26. Que la reclamante no rindió prueba testimonial y, por su parte, del análisis de la prueba instrumental del proceso de fojas 6 a 27 y 31 a 33, aparece que estos documentos efectivamente dan cuenta de antecedentes pertinentes que permitan concluir la existencia del error alegado, esto es, que el inmueble materia de autos pertenece a la Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas y no a la Segunda Serie, como lo clasificó la reclamada. 27. Que, en efecto, del análisis de la copia de Escritura de Compraventa acompañada a fojas 6 a 9, en la cual se detallan los deslindes de la propiedad y su ubicación, en concordancia con el Informe Técnico acompañado a fojas 20 a 27, es posible concluir basado en la opinión experta de dos Ingenieros Agrónomos, que el inmueble de autos, tiene la capacidad para desarrollar un proyecto de plantación, de árboles frutales de la especie nogal - variedad Chandler- en el 94% de la superficie total del predio, considerando un flujo de caja por la venta de las nueces, que se proyecta a 15 años, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 14 estimando un margen en pesos Chilenos de $8.453.100. 28. Que, si bien el citado informe Técnico ha sido observado por la reclamada por constituir una copia y no un original y por carecer de imparcialidad, estas observaciones serán desechadas por cuanto, en primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, el legislador ha establecido un sistema de libertad probatoria en cuya virtud se admite “cualquier medio probatorio apto para producir fe”, de manera que resulta plenamente válido que pueda acompañarse una prueba como la que rola a fojas 20-27 de autos. Además, en segundo término, no existe fundamento plausible para estimar que el informe aludido carezca de parcialidad, por cuanto, de su lectura y análisis queda de manifiesto que ha sido emitido por profesionales especializados en Agronomía, quienes con los debidos fundamentos y el adecuado desarrollo lógico y de análisis de datos, han concluido la factibilidad técnica y comercial del desarrollo de la actividad agrícola de plantaciones de nogales en el predio materia de autos, específicamente, en 7.600 m2 de la citada propiedad, lo cual permite concluir que el predio en análisis cuenta con las características necesarias para ser económicamente susceptible de producciones agropecuarias en forma predominante. 29. Que, por otra parte, cabe destacar, que no ha sido acreditado en autos, que exista algún reglamento interno de la parcelación, que restinga o prohíba el uso de las parcelas que se ubican en esta, para la producción agrícola o forestal. 30. Que, por otro lado, del análisis del Certificado de Inicio de Actividades N°1 de fecha 22.01.2020, acompañado por la reclamada a fojas 139, aparece que la reclamante solo registra con fecha 28.04.2013, inicio de actividades en el giro de otras actividades de servicios personales N.C.P, por lo que se puede concluir que no ha realizado inicio de actividades en un giro asociado a la producción agropecuaria o forestal, lo cual no obsta a que el predio aludido sea económicamente susceptible de producción agrícola, condición que no presupone necesariamente la ejecución actual o presente de dicha actividad agrícola, no resultando relevante dicha prueba, atendido que la iniciación de actividades en el giro específico de producción agrícola será exigible al momento de iniciar el desarrollo de la aludida actividad, lo cual no ha acontecido en estos autos, ni es exigible que así ocurra efectivamente, atendido que la disposición legal en análisis permite que también se consideren predios agrícolas aquellos que económicamente sean susceptibles de producciones agropecuarias en forma predominante, lo que, como ya se ha señalado, no exige que efectivamente se realice o ejecute alguna actividad agropecuaria. 31. Que, asimismo, del análisis de 7 fotografías extraídas de Google Earth, de las copias impresas de la publicidad del Proyecto Inmobiliario “Los Altos de Olmué”, del detalle catastral y del Plano de Subdivisión, acompañados por la reclamada a fojas 139, aparece que el inmueble de autos efectivamente se encuentra dentro de una parcelación llamada Los Altos de Olmué, cuyo carácter está orientado a la recreación y la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 15 habitación de primera y segunda vivienda, apareciendo, además, que efectivamente esta parcelación goza de áreas comunes tales como Club House, canchas de tenis y futbol, acceso controlado, etc. 32. Que sin perjuicio de los últimos dos puntos, no ha sido controvertido por las partes, que el inmueble de autos no tiene construcciones y, por otra parte, del análisis de las mismas fotografías acompañadas a fojas 139, aparece que en el predio de autos no existen instalaciones o equipamiento relacionado a la habitación o a la recreación, por lo tanto, considerando ambos puntos, se puede concluir que si bien el inmueble de autos se encuentra ubicado en una parcelación cuyo destino es de carácter residencial, no se observa que este potencial haya sido consolidado por la contribuyente en el bien raíz de autos. 33. Que lo anterior tiene gran importancia, pues teniendo un predio una capacidad de producción agrícola o forestal en forma predominante, la susceptibilidad de esta actividad se extingue en la medida que el bien raíz es utilizado predominantemente con otro destino, lo que no se observa en el caso de autos. 34. Que, conforme lo analizado precedentemente es forzoso concluir, en primer lugar, que el inmueble de autos tiene capacidad de producir la explotación Agrícola de la totalidad de la superficie predial para la obtención de un provecho económico, aun cuando en los hechos no se explote efectivamente para estos fines, y en segundo lugar, que el predio no ha desarrollado su potencial residencial hasta la fecha, por lo que se trata de un Bien Raíz Agrícola en los términos del artículo 1° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, no correspondiendo, en consecuencia, reavaluarlo conforme las Instrucciones Técnicas y Administrativas y tablas de clasificación dictadas para los Bienes Raíces No Agrícolas del año 2018. 35. Que consecuente con todo lo anterior, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, es posible concluir de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, que la reclamante demostró, con un grado de probabilidad aceptable, que la actuación reclamada fue formulada dando errónea aplicación a las tablas de clasificación que exigen las normas legales citadas, puesto que en la respectiva tasación la Autoridad Tributaria, reavaluó el inmueble de autos conforme las normas aplicables para bienes raíces de distinta naturaleza. VII. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes Considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bc7213e148084c349745281129964727 Timbre Electrónico 16 lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 149 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de autos. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 18-9-0001157-8 RIT : AB-14-00258-2018 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 12-08-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.